Sentencia Social 1767/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1767/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1803/2025 de 05 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1767/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101709

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11056

Núm. Roj: STSJ AND 11056:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1803-25-K Sent. Núm. 1767/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Aurora Barrero Rodríguez

Doña María del Carmen Pérez Sibón

Doña Teresa Orellana Carrasco

En Sevilla, a 5 de junio de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1767 /2025

En el recurso de suplicación formulado por D. Emiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos 256/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Emiliano contra Dña. Pura y Sojetel On-Line SL, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2024 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- DON Emiliano, DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del 01/06/2022, con la categoría profesional de coordinador, nivel 8, y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.329,22 €.

SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó mediante un contrato temporal a jornada completa desde el día 01/06/2022, con una jornada laboral de 39 horas de lunes a viernes, dándose por finalizada la relación laboral en fecha 30 de noviembre de 2022.

TERCERO.- El trabajador llevaba en la empresa la campaña "Naturgy".

CUARTO.- En fecha 24/06/2022, el trabajador acudió a urgencias por cefaleas y alteraciones visuales, siendo el juicio clínico "migraña con aura visual típica".

QUINTO.- El trabajador inició una situación de Incapacidad Temporal en fecha 13 de septiembre de 2022 con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad no especificado".

SEXTO.- El actor reclama en concepto de horas extras realizadas y no satisfechas la cantidad de 207,74 €.

SEPTIMO.- Es de aplicación el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), publicado en el BOE núm. 165 de fecha 12 de julio de 2017

OCTAVO.- El día 29 de junio de 2022, el trabajador adelantó su jornada laboral dos horas entrando a las 11.30 horas, a petición de DOÑA Herminia.

NOVENO.- Obra en las actuaciones conversación de whatapps mantenida por el trabajador con su novia de fecha 10/06/2022, la cual se da íntegramente por reproducida.

DECIMO.- Obra en las actuaciones email de DOÑA Herminia, con el tema Backoffice Naturgy, remitido al trabajador en fecha 06/09/2022, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Hay algo que no entiendo Emiliano, cómo puede estar un operador haciendo unas labores y que tú no sepas que se está equivocando?

¿No corroboras lo que hace el operador? Evidentemente no quiero que se audite algo que no corresponde. Te indico exactamente qué es lo que debe hacer Bienvenido:

Auditar las llamadas de las ventas del día actual.

Si no hay ventas que auditar del día, el operador de BO debe auditar las que quedaron pendientes del día de ayer (05/09/2022),cuando finalice, las del día 02/09/2022y así sucesivamente yendo de más nuevas a más antiguas.

Mañana quiero un feedback por tu parte del trabajo realizado hoy por Bienvenido.

Necesito también que me expliques hoy cuál fue el feedback de las 6ventas que auditó el operador. ¿Estaban todas correctas?

Por otra parte, me dices que donde está el trabajo de Bienvenido es en una ruta que, para mí por lo menos, no existe. Yo no tengo la unidad X.

Por qué está guardado el trabajo de Backoffice ahí?

Toda información de todas las campañas deben estar en One Drive.

Por favor, infórmame correctamente dónde está colgando Bienvenido su trabajo.

Muchas gracias.

Un saludo"·

UNDECIMO.- Obra en las actuaciones email remitido al trabajador por DOÑA Pura, con el asunto Naturgy, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Buenas tardes Emiliano,

Primero de todo: con respecto a mis dudas sobre la facturación, te pedí explicaciones sobre DOS VENTAS (si quieres puedo enviarte los DNI de estos dos clientes).

Además, ayer te envié 3mails: una a las 17:40 (listado tareas pendientes de Naturgy); un segundo correo a las 18:58 enviando el listado de las 13incorporaciones que ibas a tener hoy (es lógico que te lo envíe y además es mi deber informarte cuando hay una formación); mi tercero email es de las 19:16pidiendo el favor de revisar 11ventas que no aparecían en tus informes ya que me estoy encargando de la facturación.

Todo esto para aclarar que en ningún momento mi trabajo te ha impedido de cumplir con tus obligaciones.

Muchas gracias. Un saludo,

Pura".

DUODECIMO.- Obra en autos el control de horas extras del trabajador, el cual se da íntegramente por reproducido

DECIMOTERCERO.- Obra en autos el recopilatorio de incentivos de la campaña Naturgy el cual se da íntegramente por reproducido.

DECIMOCUARTO.-En el centro de trabajo en el que venía prestando los servicios, había carteles antiacoso en las salas, contando de igual forma la empresa demandada con un protocolo antiacoso, el cual estaba debidamente publicitado en el centro de trabajo.

DECIMOQUINTO.- Obra en autos el protocolo antiacoso de la empresa demandada, el cual se da íntegramente por reproducido por obrar en las actuaciones.

DECIMOSEXTO.- El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOSEPTIMO.-Las funciones del Coordinador dentro de la empresa demandada eran las siguientes:

1. Responsable de grupo, se encarga de coordinar toda la operación del equipo de personas asignado.

2. Informa al Supervisor o Responsable de servicio de todos los pormenores ocurridos en su grupo de operadores asignado.

3. Debe trabajar con su equipo ofreciendo soporte a los operadores y asegurar la calidad del grupo y su motivación. Resolver dudas y consultas generales que pueden tener los operadores, mantenerlos informados de cualquier cambio o modificación del servicio, guiarles en la mejora de sus resultados, etc.

4. Realización de escuchas diarias (on line, grabaciones, etc.) de los operadores a su cargo, con el fin de proporcionar feed-back sobre fortalezas y aspectos a mejorar, que, consensuados con el operador permitan establecer planes de acción concretos por parte de éste, orientados a la mejora de la productividad, rentabilidad generada o calidad de los mismos.

5. Control de la productividad y rentabilidad de su equipo así como de las devoluciones recibidas para realizar el feed-back correspondiente.

6. Administración del personal a su cargo en lo referente a archivos de horas, absentismos, altas, bajas, excedencias y/o vacaciones. Realizar las propuestas necesarias para el correcto funcionamiento del equipo, en aspectos relacionados con la gestión de personal (vacaciones, despidos, entre otros).

7. Atiende llamadas difíciles y da pautas de acción a los agentes para su debida atención.

8. Controla las pausas, tiempos de descanso, etc. según lo establecido. Así como la disciplina en sala para el buen funcionamiento del servicio.

9. Asegura la cohesión del equipo a su cargo, previniendo y resolviendo pequeños conflictos que puedan tener para mantener el buen clima, en los servicios que se requiera.

10. Recepción y tramitación de gestiones de los recursos humanos del equipo asignado (partes, solicitudes, necesidades, etc.).

11. Asegura que la información llega a los agentes en tiempo y forma de todos los aspectos relativos al servicio.

12. Informa puntualmente a los agentes de sus objetivos, resultados, posicionamiento dentro del equipo, estrategias, etc.

13. Revisión y actualización de los argumentarios de venta cuando sea detectada su necesidad.

DECIMOCTAVO.- Obran en autos los correos electrónicos remitidos por Doña Pura a Doña Herminia, con el asunto " Emiliano" los cuales por obrar en autos se dan íntegramente por reproducidos.

DECIMONOVENO.- Obran en autos los correos electrónicos remitidos por Don Emiliano a Doña Herminia, los cuales se dan íntegramente por reproducidos al obrar en las actuaciones.

VIGESIMO.- En las salas hay entre 60-70 teleoperadores, siendo que los Coordinadores tienen que turnarse para salir (comer, descanso, servicio..) de forma que la Sala no se queda sola en ningún momento.

VIGESIMOPRIMERO.- Doña Pura tuvo una discusión con Don Emiliano, siendo que los dos mantuvieron una conversación con Doña Herminia, en la que intentó mediar entre ambos.

VIGESIMOSEGUNDO.- Tras esa conversación, Doña Herminia habló nuevamente con Don Emiliano y éste le manifestó que "estaba todo solucionado".

VIGESIMOTERCERO.- El trabajador se quedaba retrasado con su trabajo.

VIGESIMOCUARTO.- La responsable de recursos humanos era Doña Berta, y el trabajador nunca acudió a hablar con la misma no activando el protocolo antiacoso de la empresa demandada.

VIGESIMOQUINTO.- El trabajador recomendó a un compañero, Don Ezequias, la empresa demandada en las que estaba trabajando, diciéndole que se estaba bien, motivo por el que echó el curriculum y comenzó a trabajar en la empresa demandada.

VIGESIMOSEXTO.- El trabajador no socializaba con sus compañeros.

VIGESIMOSEPTIMO.- Obra en autos, el informe emitido por el Sr. Médico Forense el cual se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por Dña Pura y Sojetel On Line SL.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Emiliano ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que se declarara que había sufrido una situación de acoso laboral, con la consiguiente vulneración de sus derechos fundamentales, con condena a los demandados a abonarle una indemnización de 25.000 € por los daños derivados de tal vulneración, más las horas extras impagadas. El recurso fue impugnado por Dña Pura y por Sojetel On-Line SL.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.

Con carácter general, y respecto de todas las peticiones efectuadas, se ha de indicar que lo que el recurrente pretende es que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, la cual le está vedada, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, a fin de sustituir la objetiva e imparcial valoración de la juzgadora, resultado de examinar todas las pruebas practicadas, de manera especial la documental y las testificales, por la valoración subjetiva y parcial de la parte. No obstante esta consideración, se ha de dar respuesta particularizada a cada una de las peticiones que se efectúan, que son las siguientes:

1.Revisión del hecho probado cuarto a fin de que se adicione, al final del hecho lo siguiente: " ... donde se refirió además sensación de alodinia cutánea hemifacial e incluso

mioquimias en brazos"No se accede a la revisión por no ser relevante para la resolución del recurso.

2.Revisión del hecho probado quinto, a fin de que se adicione que el trastorno de ansiedad no especificado era derivado del estrés y la conflictividad laboral de acuerdo con el contenido de los informes aportados. No se puede acceder a la revisión. Sin perjuicio de que lo que se pretende añadir es una valoración o conclusión predeterminante del fallo, la revisión se basa en diversos documentos, en pericial psicológica e informe del forense, ya valorados por la juzgadora de instancia y que se fundan en las manifestaciones del propio recurrente, como expresamente se reconoce.

3.Revisión del hecho probado octavo, a fin de que se adicione que la entrada dos horas antes se produjo para dar la formación al nuevo equipo de Naturgy a petición de Dña. Herminia y que no pudo salir dos horas antes como le habían prometido. No se accede a la revisión. Sin perjuicio de que, con carácter general, no pueden introducirse hechos negativos en el relato de hechos probados, el documento que se cita en apoyo de la revisión, conversación por whatsapp del actor con su pareja, no se estima que permita tener por acreditado el dato que se pretende introducir.

4.Revisión del hecho probado duodécimo, a fin de que se adicione que del control de horas a que se refiere el hecho a revisar, se desprende que el actor finalizaba su jornada más tarde de su horario habitual casi todos los días, sin retribución. No se accede a la revisión por innecesaria. El control de horas se da por reproducido, lo que permite a la Sala su examen, y

de dicho control no resulta la conclusión que se pretende introducir de que no se abonaban las horas de más.

5.Revisión del hecho probado decimocuarto, a fin de que quede redactado así: "La empresa contaba con un protocolo antiacoso, si bien no consta acreditado si el mismo estaba publicitado en el centro de trabajo donde se prestaba el servicio"No se puede acceder a la revisión. Sin perjuicio de lo antes dicho respecto de los hechos negativos, se basa la revisión en el resultado de la prueba de interrogatorio, en las contradicciones de las testificales practicadas y en la falta de pruebas sobre la publicación del protocolo antiacoso; ahora bien, el interrogatorio y las testificales no pueden sustentar un motivo de revisión de hechos probados y la falta de prueba tampoco, siendo así que la revisión se ha de basar, necesariamente, en documento concreto del que, de manera clara, directa, sin necesidad de valoraciones, interpretaciones o conjeturas resulte error del juzgador. En cualquier caso, la juzgadora ha alcanzado su convicción sobre este punto, a la vista de la prueba testifical practicada.

6.Revisión del hecho probado decimoséptimo, a fin de que se reduzcan las funciones de los coordinadores que aparecen en el referido hecho. En concreto se solicita que se supriman las siguientes funciones que figuran en el hecho a revisar: Control de la productividad y rentabilidad de su equipo así como de las devoluciones recibidas para realizar el feed-back correspondiente; Atiende llamadas difíciles y da pautas de acción a los agentes para su debida atención; Controla las pausas, tiempos de descanso, etc. según lo establecido. Así como la disciplina en sala para el buen funcionamiento del servicio; Recepción y tramitación de gestiones de los recursos humanos del equipo asignado (partes, solicitudes, necesidades, etc.); Informa puntualmente a los agentes de sus objetivos, resultados, posicionamiento dentro del equipo, estrategias, etc; y Revisión y actualización de los argumentarios de venta cuando sea detectada su necesidad.Solicita también el recurrente que se adicione lo siguiente: Obligando su supervisora Dña Pura a Emiliano a realizar funciones que no le correspondían tales como el control de calidad a los clientes, informes de facturación y de formación a los nuevos agentes.

No se puede acceder a la revisión. La supresión se basa en documentos ya valorados por la juzgadora, la cual tuvo en cuenta también pruebas testificales. La adición, rechazada la supresión, no procede.

7.Revisión del hecho vigésimo, a fin de que quede redactado así: "En las salas hay entre 60-70 teleoperadores, siendo que los Coordinadores tienen que turnarse para salir (comer, descanso, servicio...) por regla general solo mediante aviso, de forma que la Sala no se queda sola en ningún momento. No obstante a Emiliano se le exigía pedir permiso a su supervisora Pura" La revisión se basa en las propias manifestaciones del actor y en prueba testifical, las cuales como se sabe, y ya se ha recordado, no pueden sustentar motivos de revisión de hechos probados.

8.Revisión del hecho probado vigésimo primero, a fin de que quede redactado así: "Doña Pura tuvo varios enfrentamientos con Don Emiliano, reconociendo ella expresamente una discusión. Emiliano expuso la situación a Dña. Herminia en tres ocasiones, quien intentó mediar entre ellos sin conseguirlo, motivo por el que Emiliano decidió subir a la planta superior a hablar con Dña. Sonsoles, exponiéndole su situación sin que ésta activara el protocolo antiacoso." La revisión no puede prosperar. Se basa en pruebas testificales, que son inadecuadas a tales efectos.

9.Revisión del hecho probado vigésimo segundo, a fin de que quede redactado así: "Tras esa conversación, Doña Herminia habló nuevamente con Don Emiliano y éste le manifestó que "estaba todo solucionado, sin embargo, los problemas persistieron hasta el 9 de septiembre de 2022, día que le dio el ataque de ansiedad y se dio de baja laboral" La revisión se basa en testificales, en relación con lo cual nos remitimos a lo reiteradamente dicho sobre ellas, en conversaciones de whatsapp del actor con su pareja, que no se considera que permitan tener por acreditado el dato que se pretende introducir y en el parte de baja que nada permite concluir sobre la persistencia de los problemas a que se alude.

10.Revisión del hecho probado vigésimo tercero, a fin de que quede redactado así: " El trabajador se quedaba retrasado con su trabajo debido a la sobrecarga de funciones fque le requerían que no eran propias del cargo de coordinador. A pesar de ello consiguió ganar un concurso de ventas y superó los objetivos de facturación de la empresa"Sin perjuicio de lo improcedente de esta revisión, dada su conexión con la del hecho décimo séptimo, que fue rechazada, se basa en testificales e interrogatorio del actor, que son pruebas inhábiles para la revisión.

11.Revisión del hecho probado décimo cuarto, a fin de que quede redactado así: "La responsable de recursos humanos era Doña Berta, y el trabajador acudió a hablar de su situación con Dña Sonsoles responsable de administración quien decidió no activar el protocolo antiacoso de la empresa por decisión propia" No se accede a la revisión. Lo que el hecho dice es que el actor no acudió a hablar con Dña Berta y nunca activó el protocolo antiacoso, siendo así que lo que pretende introducir el recurrente es algo distinto de lo referido en el hecho, en relación con lo cual no se acredita error notorio de valoración de la juzgadora. En cualquier caso, la revisión, según se dice, queda acreditado por el testimonio del representante legal de la empresa, que no es prueba hábil para sustentar una revisión de hechos probados.

12.Revisión del hecho vigésimo sexto, a fin de que se adicione que El trabajador no socializaba con sus compañeros debido a la excesiva carga de trabajo.La revisión no se basa en ningún documento por lo que no puede prosperar.

13.Revisión del hecho vigesimoséptimo, a fin de que quede redactado así Obra en autos, el informe emitido por el Sr. Médico Forense y el informe pericial psicológico aportado por la parte actora, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.No existe inconveniente en dar por reproducido el informe pericial, al igual que la juzgadora dio por reproducido el del médico forense, pero ello no significa que la Sala acoja la conclusión a la que el recurrente llega en esta petición de revisión, tras analizar con detalle la ratificación en el acto del juicio de ambos informes y las preguntas y respuestas que se hicieron tanto al forense como al perito por parte de los letrados y del Ministerio Fiscal, valoración que correspondía al juzgador.

TERCERO.-Ningún otro motivo de recurso plantea el recurrente. Tras la revisión de hechos probados se limita a afirmar que, dadas las manifestaciones realizadas y la revisión solicitada de hechos probados, los cuales deben ser modificados, ampliados o suprimidos, se modificaría el sentido íntegro de la sentencia recurrida, por lo que solicita a la Sala que estime sus pretensiones, revoque la sentencia recurrida y estime de forma íntegra el petitum de la demanda.

Como se ha declarado con reiteración, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 193. b) LRJS, relativo a los hechos y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto, relativo al derecho, pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Ha de tenerse en cuenta que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. En aquellos supuestos extremos en que el recurso contiene como única pretensión la de revisión de los hechos declarados probados, sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia, no queda precisado objeto alguno por parte del recurrente en orden a la modificación del fallo. En efecto, la exégesis del artículo 193 LRJS orienta a que las consideraciones del recurso deben constituir un verdadero silogismo constituido por dos proposiciones, una referente a los hechos en que se basa, y otra al derecho que se estima aplicable, para de la exposición de las mismas obtener la deducción que pretende. De otra forma, al instar que se rectifique un hecho, sin extraer la consecuencia jurídica de tal rectificación y su repercusión en el fallo, el recurso queda, de acuerdo con el principio de rogación, vacío de contenido eficaz, O como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo, en Sentencias de 22 abril 1970; 19 octubre 1970 y 21 junio 1971, por ser la suplicación un recurso extraordinario, la actividad revisora que en el mismo corresponde a la Sala, queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que, sólo las infracciones denunciadas por éste, pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala, la construcción ex officio del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte recurrente. En definitiva, de no cumplirse los requisitos de forma, relativos a los hechos y al derecho, el recurso de suplicación debe desestimarse con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada.

Pudiera pensarse que la decisión apuntada, podría vulnerar el art. 24.1 CE, en tanto recogedor del principio esencial de tutela judicial efectiva, mas ello no es así, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 (RJ 1991, 59) y 13 noviembre 1992 (RJ 1992, 8807); y en su Sentencia de 9 de diciembre 1992, como en las nº 29/1985 (RTC 1985, 29), 87/19861986 (RTC 1986, 87), 99/1990 (RTC 1990, 99) o en la muy esclarecedora de 10 febrero 1992 en cuyo párrafo 3º del fundamento de derecho cuarto, se puede leer: "...no basta, con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación";argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.

CUARTO.-En cualquier caso, a efectos meramente dialécticos, se ha de decir que, inalterado el relato de hechos probados, el recurso no podría haber prosperado.

Como estableció esta Sala en la sentencia de 17/10/19, dictada en el recurso 2061/2018, "... Las Directivas de la Unión Europea 43/2000 de 29 de Junio y la 78/2000 de 27 de Noviembre consideran el acoso moral como conducta intimidatoria y atentatoria contra la dignidad de la persona por medio de hostigamiento, intimidación o presión, tales, que el entorno se vuelve degradante, humillante y ofensivo, habiéndose fijado por la jurisprudencia que el "mobbing" precisa siempre de dos elementos, uno subjetivo que se integra por la intencionalidad del acosador de conseguir un perjuicio al acosado a quien dirige expresamente su actitud intimidatoria mediante las más variadas formas de presión psicológicas, (tales como aislamiento respecto de los compañeros de trabajo, difusión de rumores insidiosos, ofensas verbales o vejaciones injuriosas....) y otro elemento objetivo integrado por sistematicidad y prolongación en el tiempo de conducta dirigida a los fines intimidatorios de hostigamiento y presión, antes comentados ..."

QUINTO.-La sentencia recurrida, con examen de la prueba practicada, esencialmente testifical, descarta, en el caso, la existencia de acoso, el cual tampoco resulta del relato de hechos probados. Lo que consta es que el actor, que tenía la categoría de coordinador, realizaba las funciones propias de dicha categoría profesional, sin que se le encomendaran funciones de categoría superior; que hubo un hecho puntual de discusión del actor con su supervisora, Dña. Pura, en el que medió Dña Herminia; que el trabajador no fue a hablar con la responsable de recursos humanos, Dña Berta, ni solicitó en ningún momento que se pusiera en marcha el protocolo anti acoso; que el actor tenía tendencia al aislamiento y socializaba poco; que se sentía superado y desbordado por el trabajo y por la responsabilidad que implicaba el cargo de coordinador, generando retraso en su actividad; y que, en definitiva, sin perjuicio de que pudiera sentirse mal en el desarrollo del trabajo, no consta que los demandados llevaran a cabo ninguna conducta intimidatoria y atentatoria contra su dignidad, mediante hostigamiento, intimidación o presiones tales que el entorno se volviera degradante, hostil, humillante u ofensivo, existiendo, además, una clara voluntad del empleador de conseguir un perjuicio para el acosado, aislándolo de sus compañeros, difundiendo rumores, efectuando ofensas verbales etc.

No puede ser decisivo, por otra parte, que en documentos médicos se pueda aludir a estrés o a trastorno ansioso depresivo como consecuencia de acoso laboral, presión excesiva o excesiva carga de trabajo. El hecho de que el actor iniciara situación de IT por trastorno de ansiedad e incluso de que, eventualmente, éste padecimiento pudiera tener relación con problemas laborales, no es suficiente para declarar la existencia de acoso, pues, aunque no se duda del padecimiento del trabajador, ni de que el mismo pueda responder a un sentimiento subjetivo y personal de sentirse acosado, ello no puede determinar que se dé por acreditada una situación que no resulta de los hechos probados de la sentencia. El recurrente insiste en el informe del médico forense y en la pericial psicológica, pero no puede obviarse que lo que el médico forense afirma es que la situación laboral referida por el actor, si es tal y como él la relata, sería suficiente por sí sola para causar un trastorno de ansiedad,haciendo, además, referencia a circunstancias en su biografía relacionadas con su entorno familiar que también habrían podido influir en la aparición y/o mantenimiento del trastorno de ansiedad sufrido. En cuanto a la pericial psicológica se realiza, igualmente, en base a lo manifestado por el actor, habiendo otorgado, en todo caso, la juzgadora mayor prevalencia al informe forense.

Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida tanto en cuanto a la inexistencia de acoso y consecuentemente a la de vulneración de derechos fundamentales y derecho a indemnización por daños causados, como en cuanto a la reclamación de horas extras, acción no acumulable a la presente de tutela de derechos fundamentales, pronunciamiento que ya se efectuó en la instancia y que no fue impugnado por el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Emiliano contra la sentencia de 20/12/24 del Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos 256/23 iniciados en virtud de demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales formulada por D. Emiliano contra Dña. Pura y Sojetel On-Line SL confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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