Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1767/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1803/2025 de 05 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1767/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101709
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11056
Núm. Roj: STSJ AND 11056:2025
Encabezamiento
Recurso nº 1803-25-K Sent. Núm. 1767/2025
En Sevilla, a 5 de junio de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación formulado por D. Emiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos 256/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- DON Emiliano, DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del 01/06/2022, con la categoría profesional de coordinador, nivel 8, y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.329,22 €.
SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó mediante un contrato temporal a jornada completa desde el día 01/06/2022, con una jornada laboral de 39 horas de lunes a viernes, dándose por finalizada la relación laboral en fecha 30 de noviembre de 2022.
TERCERO.- El trabajador llevaba en la empresa la campaña "Naturgy".
CUARTO.- En fecha 24/06/2022, el trabajador acudió a urgencias por cefaleas y alteraciones visuales, siendo el juicio clínico "migraña con aura visual típica".
QUINTO.- El trabajador inició una situación de Incapacidad Temporal en fecha 13 de septiembre de 2022 con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad no especificado".
SEXTO.- El actor reclama en concepto de horas extras realizadas y no satisfechas la cantidad de 207,74 €.
SEPTIMO.- Es de aplicación el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), publicado en el BOE núm. 165 de fecha 12 de julio de 2017
OCTAVO.- El día 29 de junio de 2022, el trabajador adelantó su jornada laboral dos horas entrando a las 11.30 horas, a petición de DOÑA Herminia.
NOVENO.- Obra en las actuaciones conversación de whatapps mantenida por el trabajador con su novia de fecha 10/06/2022, la cual se da íntegramente por reproducida.
DECIMO.- Obra en las actuaciones email de DOÑA Herminia, con el tema Backoffice Naturgy, remitido al trabajador en fecha 06/09/2022, cuyo tenor literal es el siguiente:
UNDECIMO.- Obra en las actuaciones email remitido al trabajador por DOÑA Pura, con el asunto Naturgy, cuyo tenor literal es el siguiente:
Pura".
DUODECIMO.- Obra en autos el control de horas extras del trabajador, el cual se da íntegramente por reproducido
DECIMOTERCERO.- Obra en autos el recopilatorio de incentivos de la campaña Naturgy el cual se da íntegramente por reproducido.
DECIMOCUARTO.-En el centro de trabajo en el que venía prestando los servicios, había carteles antiacoso en las salas, contando de igual forma la empresa demandada con un protocolo antiacoso, el cual estaba debidamente publicitado en el centro de trabajo.
DECIMOQUINTO.- Obra en autos el protocolo antiacoso de la empresa demandada, el cual se da íntegramente por reproducido por obrar en las actuaciones.
DECIMOSEXTO.- El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOSEPTIMO.-Las funciones del Coordinador dentro de la empresa demandada eran las siguientes:
1. Responsable de grupo, se encarga de coordinar toda la operación del equipo de personas asignado.
2. Informa al Supervisor o Responsable de servicio de todos los pormenores ocurridos en su grupo de operadores asignado.
3. Debe trabajar con su equipo ofreciendo soporte a los operadores y asegurar la calidad del grupo y su motivación. Resolver dudas y consultas generales que pueden tener los operadores, mantenerlos informados de cualquier cambio o modificación del servicio, guiarles en la mejora de sus resultados, etc.
4. Realización de escuchas diarias (on line, grabaciones, etc.) de los operadores a su cargo, con el fin de proporcionar feed-back sobre fortalezas y aspectos a mejorar, que, consensuados con el operador permitan establecer planes de acción concretos por parte de éste, orientados a la mejora de la productividad, rentabilidad generada o calidad de los mismos.
5. Control de la productividad y rentabilidad de su equipo así como de las devoluciones recibidas para realizar el feed-back correspondiente.
6. Administración del personal a su cargo en lo referente a archivos de horas, absentismos, altas, bajas, excedencias y/o vacaciones. Realizar las propuestas necesarias para el correcto funcionamiento del equipo, en aspectos relacionados con la gestión de personal (vacaciones, despidos, entre otros).
7. Atiende llamadas difíciles y da pautas de acción a los agentes para su debida atención.
8. Controla las pausas, tiempos de descanso, etc. según lo establecido. Así como la disciplina en sala para el buen funcionamiento del servicio.
9. Asegura la cohesión del equipo a su cargo, previniendo y resolviendo pequeños conflictos que puedan tener para mantener el buen clima, en los servicios que se requiera.
10. Recepción y tramitación de gestiones de los recursos humanos del equipo asignado (partes, solicitudes, necesidades, etc.).
11. Asegura que la información llega a los agentes en tiempo y forma de todos los aspectos relativos al servicio.
12. Informa puntualmente a los agentes de sus objetivos, resultados, posicionamiento dentro del equipo, estrategias, etc.
13. Revisión y actualización de los argumentarios de venta cuando sea detectada su necesidad.
DECIMOCTAVO.- Obran en autos los correos electrónicos remitidos por Doña Pura a Doña Herminia, con el asunto " Emiliano" los cuales por obrar en autos se dan íntegramente por reproducidos.
DECIMONOVENO.- Obran en autos los correos electrónicos remitidos por Don Emiliano a Doña Herminia, los cuales se dan íntegramente por reproducidos al obrar en las actuaciones.
VIGESIMO.- En las salas hay entre 60-70 teleoperadores, siendo que los Coordinadores tienen que turnarse para salir (comer, descanso, servicio..) de forma que la Sala no se queda sola en ningún momento.
VIGESIMOPRIMERO.- Doña Pura tuvo una discusión con Don Emiliano, siendo que los dos mantuvieron una conversación con Doña Herminia, en la que intentó mediar entre ambos.
VIGESIMOSEGUNDO.- Tras esa conversación, Doña Herminia habló nuevamente con Don Emiliano y éste le manifestó que "estaba todo solucionado".
VIGESIMOTERCERO.- El trabajador se quedaba retrasado con su trabajo.
VIGESIMOCUARTO.- La responsable de recursos humanos era Doña Berta, y el trabajador nunca acudió a hablar con la misma no activando el protocolo antiacoso de la empresa demandada.
VIGESIMOQUINTO.- El trabajador recomendó a un compañero, Don Ezequias, la empresa demandada en las que estaba trabajando, diciéndole que se estaba bien, motivo por el que echó el curriculum y comenzó a trabajar en la empresa demandada.
VIGESIMOSEXTO.- El trabajador no socializaba con sus compañeros.
VIGESIMOSEPTIMO.- Obra en autos, el informe emitido por el Sr. Médico Forense el cual se da íntegramente por reproducido.
Fundamentos
Con carácter general, y respecto de todas las peticiones efectuadas, se ha de indicar que lo que el recurrente pretende es que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, la cual le está vedada, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, a fin de sustituir la objetiva e imparcial valoración de la juzgadora, resultado de examinar todas las pruebas practicadas, de manera especial la documental y las testificales, por la valoración subjetiva y parcial de la parte. No obstante esta consideración, se ha de dar respuesta particularizada a cada una de las peticiones que se efectúan, que son las siguientes:
de dicho control no resulta la conclusión que se pretende introducir de que no se abonaban las horas de más.
No se puede acceder a la revisión. La supresión se basa en documentos ya valorados por la juzgadora, la cual tuvo en cuenta también pruebas testificales. La adición, rechazada la supresión, no procede.
Como se ha declarado con reiteración, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 193. b) LRJS, relativo a los hechos y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto, relativo al derecho, pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Ha de tenerse en cuenta que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. En aquellos supuestos extremos en que el recurso contiene como única pretensión la de revisión de los hechos declarados probados, sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia, no queda precisado objeto alguno por parte del recurrente en orden a la modificación del fallo. En efecto, la exégesis del artículo 193 LRJS orienta a que las consideraciones del recurso deben constituir un verdadero silogismo constituido por dos proposiciones, una referente a los hechos en que se basa, y otra al derecho que se estima aplicable, para de la exposición de las mismas obtener la deducción que pretende. De otra forma, al instar que se rectifique un hecho, sin extraer la consecuencia jurídica de tal rectificación y su repercusión en el fallo, el recurso queda, de acuerdo con el principio de rogación, vacío de contenido eficaz, O como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo, en Sentencias de 22 abril 1970; 19 octubre 1970 y 21 junio 1971, por ser la suplicación un recurso extraordinario, la actividad revisora que en el mismo corresponde a la Sala, queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que, sólo las infracciones denunciadas por éste, pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala, la construcción ex officio del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte recurrente. En definitiva, de no cumplirse los requisitos de forma, relativos a los hechos y al derecho, el recurso de suplicación debe desestimarse con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada.
Pudiera pensarse que la decisión apuntada, podría vulnerar el art. 24.1 CE, en tanto recogedor del principio esencial de tutela judicial efectiva, mas ello no es así, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 (RJ 1991, 59) y 13 noviembre 1992 (RJ 1992, 8807); y en su Sentencia de 9 de diciembre 1992, como en las nº 29/1985 (RTC 1985, 29), 87/19861986 (RTC 1986, 87), 99/1990 (RTC 1990, 99) o en la muy esclarecedora de 10 febrero 1992 en cuyo párrafo 3º del fundamento de derecho cuarto, se puede leer:
Como estableció esta Sala en la sentencia de 17/10/19, dictada en el recurso 2061/2018,
No puede ser decisivo, por otra parte, que en documentos médicos se pueda aludir a estrés o a trastorno ansioso depresivo como consecuencia de acoso laboral, presión excesiva o excesiva carga de trabajo. El hecho de que el actor iniciara situación de IT por trastorno de ansiedad e incluso de que, eventualmente, éste padecimiento pudiera tener relación con problemas laborales, no es suficiente para declarar la existencia de acoso, pues, aunque no se duda del padecimiento del trabajador, ni de que el mismo pueda responder a un sentimiento subjetivo y personal de sentirse acosado, ello no puede determinar que se dé por acreditada una situación que no resulta de los hechos probados de la sentencia. El recurrente insiste en el informe del médico forense y en la pericial psicológica, pero no puede obviarse que lo que el médico forense afirma es que
Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida tanto en cuanto a la inexistencia de acoso y consecuentemente a la de vulneración de derechos fundamentales y derecho a indemnización por daños causados, como en cuanto a la reclamación de horas extras, acción no acumulable a la presente de tutela de derechos fundamentales, pronunciamiento que ya se efectuó en la instancia y que no fue impugnado por el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Emiliano contra la sentencia de 20/12/24 del Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos 256/23 iniciados en virtud de demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales formulada por D. Emiliano contra Dña. Pura y Sojetel On-Line SL confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
