Sentencia Social 1780/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1780/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 869/2022 de 05 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO

Nº de sentencia: 1780/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101726

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11080

Núm. Roj: STSJ AND 11080:2025


Encabezamiento

Recurso nº 869/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1780/25

En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva dictada en los autos nº 414/20; ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Vanesa contra Consejería de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/01/22, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"1º) La demandante, D.ª Vanesa, viene prestando servicios por cuenta de la consejería demandada con la categoría profesional de educador de centros sociales (grupo II) y en el Centro de Protección de Menores «Juan Ramón Jiménez» de Huelva.

2º) Con fecha 13 de diciembre de 2018 la actora solicitó a la administración demandada el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad (folio nº 6 de las actuaciones; también, folio nº 33).

3º) Se interpuso la demanda el día 8 de junio de 2020".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, en autos sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda que pretendía la declaración del derecho de la trabajadora al abono del plus del artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, devengado en cuantía de 2805,28 € correspondiente al periodo de marzo de 2019 a abril de 2020, que presta sus servicios como educadora en el Centro de Protección de Menores Juan Ramón Jiménez, de Huelva, se alza en suplicación la Junta de Andalucía, a través de su representación letrada, al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esgrimiendo tres motivos de censura jurídica, suplicación que resultó impugnada por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia de origen.

SEGUNDO.- Examinaremos el primer motivo que argumenta la infracción de norma jurídica, en concreto, del artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, al entender que no ha habido un pronunciamiento de la Comisión del Convenio para el reconocimiento o revisión del plus de peligrosidad. Dicha cuestión se encuentra ya resuelta de manera unívoca por esta Sala, en sentencias de 12 de febrero de 2020, recurso nº 2813/2018, y de 18 de julio de 2022 dictada en recurso 2361/20 y en las que en ellas se citan, y al tratarse de supuestos similares, por razones de justicia, equidad, igualdad entre justiciables, seguridad jurídica y no existir circunstancias que justifiquen un cambio de criterio debemos convenir, tal y como dijimos en la primera de las resoluciones judiciales referidas, que: "[...] es la reciente corriente que, sobre esta misma cuestión, ha dado lugar a otro criterio, y así se plasma en la sentencia nº 2571/2019 (recurso 1254/2018), de fecha 30.10.2019 , donde en su FFDD 1º resuelve " Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 2 de la Resolución de 2 de febrero de 1.998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación de los Acuerdos de la Comisión del V Convenio Colectivo de Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, que establece el procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad en relación con el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, para que se deje sin efecto la desestimación de la demanda por falta de agotamiento de la vía previa que establece el convenio. Aunque esta Sala ha mantenido con reiteración que era necesario agotar esta vía previa debiendo pronunciarse la Comisión del Convenio con una resolución denegatoria del plus de peligrosidad reclamado antes de acudir a la vía judicial, debe modificar su criterio al haber tenido conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 116/2019 de 14 de febrero de 2.019 en la que en relación con la necesidad de que se pronuncie la Comisión del Convenio con carácter previo a la interposición de la demanda declaraba que: "el artículo 58.14 del Convenio cuando atribuye a la Comisión la capacidad de reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal de la Junta de Andalucía..., pero a la vez, el ejercicio de esa competencia de la Comisión se ha de ejercer en los términos pactados, de manera razonable y proporcional en cuanto a los tiempos de respuesta, o en los casos que examinamos, de no respuesta.

En la sentencia de esta Sala de 27/06/2018 , a propósito de la necesaria intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio de Empresas de Seguridad, partíamos efectivamente de la obligatoriedad del trámite anterior al proceso de aquél conflicto colectivo, pero a la vez añadíamos que ha de recaer sobre la parte que plantea el conflicto la carga de solicitar la intervención de la referida Comisión y esperar que adopte su decisión, pero esto último siempre que no se demore excesivamente su intervención - como ocurrió en ese caso- pues de lo contrario se atentaría contra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que el silencio no razonable del órgano paritario durante un tiempo prolongado equivale a tener por cumplido el trámite necesario anterior al proceso, lo que permite entonces el acceso a la jurisdicción".

En el presente caso, la parte actora presentó el 13 de diciembre de 2018 solicitud para el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad a la administración demandada, seguida de ulterior demanda en fecha 8 de junio de 2020, intervalo temporal más que suficiente para que la Comisión del Convenio se pronunciara al respecto, ya que la Resolución de 2 de febrero de 1.998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, que establece el procedimiento para el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, dispone que este trámite debería tener una duración máxima de 4 meses. Es por ello que al igual que en los supuestos fácticos contemplados en las sentencias anteriores dictadas por esta Sala se ha de tener por cumplido el trámite preprocesal del artículo 58.14 del Convenio como mecanismo de garantía de una efectiva tutela judicial para la actora ( artículo 24.1 de la Constitución Española), por una demora injustificada en pronunciarse la Administración, lo que nos conduce a la desestimación del primer motivo de la suplicación siguiendo también el criterio de esta misma Sala contenido en nuestra sentencia nº 2571/2019 (recurso 1254/2018), de fecha 30.10.2019, ajustada al criterio del Alto Tribunal ( sentencia de 12 de noviembre de 2019, Rcud. nº 767/2019).

TERCERO.- Seguidamente, abordaremos la denuncia de la infracción relativa al mismo precepto que el motivo anterior (artículo 58.14 de la norma convencional aplicable) entendiendo que no concurre las condiciones convencionalmente exigidas para que devengue el plus deseado incidiendo en que han de tenerse en cuenta las circunstancias de riesgo que son inherentes a la profesión y categoría de la actora, cuestión también decidida por esta Sala, de manera inequívoca y uniforme, en sentencias de 1 de junio de 2020, recurso 2917/2018, de 7 de octubre de 2021, recurso 270/20 y la más reciente de 3 de abril de 2024 recaída en recurso 2022/21. Tal y como esta última recuerda: "Siguiendo el criterio establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2.009 y 8 abril 2009 , que aunque referidas al plus de penosidad contienen doctrina aplicable al plus de peligrosidad que se reclama, en las que se declara que "El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus" no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia". Y más adelante añade que "es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional". ....

Los artículos 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.

Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que "el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional"; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional .

Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario .

Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de "circunstancias verdaderamente excepcionales", está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desparecido ya "las circunstancias negativas que los justifican" o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos.

Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho.

De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de "los medios adecuados para subsanarlos". Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, mas que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el artículo 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos".

2º Con los expresados precedentes, la cuestión que plantea el recurso ha sido analizada también por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de enero de 2019 (Rec. 321/17 ), que sienta el criterio de que las funciones que realizan los educadores sociales que prestan servicios en centros de acogida de menores pertenecientes a la Junta de Andalucía revisten especial peligrosidad psíquica y física haciéndoles acreedores del plus previsto en el artículo 58.14 del Convenio Colectivo aplicable a su personal laboral.

El órgano de casación razona, en síntesis, que los educadores están en contacto continuo con menores de edad en desamparo, tanto nacionales como inmigrantes, parte de los cuales presentan trastornos de comportamiento y adicciones a estupefacientes, lo que en ocasiones les obliga a intervenir con riesgo físico y estrés psíquico y conlleva una carga física y sobre todo mental excesiva pues les exige mantenerse en permanente tensión a lo largo de toda la jornada laboral para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones. A lo anterior se une que algunos menores padecen enfermedades contagiosas con el consiguiente riesgo real de transmisión.

La sentencia aclara asimismo, recogiendo jurisprudencia anterior, que cuando la norma convencional objeto de análisis señala que el plus controvertido debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales no está vedando su abono en los casos en que siendo la peligrosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. En relación a esos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el precepto habla de "circunstancias verdaderamente excepcionales", está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que en la amplia RPT de la Junta de Andalucía siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desaparecido ya "las circunstancias negativas que los justifican" o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, como sucede en el supuesto de autos, es claro que el plus debe ser satisfecho".

La traslación de la doctrina precedente al caso ahora enjuiciado nos lleva a desestimar el segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En el último motivo de censura jurídica alega la entidad pública que recurre en suplicación la infracción de "las normas dictadas sobre estabilidad presupuestaria y medidas de contención de gastos de personal: Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, y ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda p adiós ublica, para el reequilibrio economico-financiero de la Junta de Andalucía y Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020",postulando que la sentencia infringe la normativa legal presupuestaria básica estatal y la propia andaluza al consentir el abono de un nuevo concepto retributivo, suponiendo la autorización una propuesta de gasto en materia de personal que las normas citadas imposibilitan.

Dicha censura, como ya se ha hecho en sentencias entre las que, a título de ejemplo, citamos la de 2 de diciembre de 2021, recurso 670/20 y la de 3 de abril de 2024, recurso 2022/21, del Tribunal Supremo, no puede prosperar puesto que han entendido de la cuestión del referido plus y no han contemplado tal infracción de la normativa presupuestaria. Además, parece que la cuestión fundamental que habría de resolverse, según la tesis demandada, es si para hacer efectivo el derecho que se reclama es necesaria la autorización administrativa y la literalidad de la norma presupuestaria no abona la tesis defendida por la demandada, ya que la prohibición de incremento de las retribuciones que instaura no es absoluta, sino que las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, lo que significa que la variaciones prohibidas son aquéllas que impliquen un aumento de la retribución prevista para el conjunto de los conceptos salariales en cuantía superior a la autorizada en la ley. En cambio, cuando lo que tiene lugar, como en este caso, es el aumento de la retribución que corresponda a un trabajador como consecuencia del reconocimiento al mismo del derecho a un concepto salarial que, por las circunstancias de hecho aplicables, antes no había devengado, no se infringe la referida prohibición, pues no se trata de reconocerle un aumento en la cuantía del mismo concepto salarial que ya venía percibiendo, sino del reconocimiento de la cuantía que corresponda, en los términos administrativamente autorizados conforme a la ley de presupuestos, al concepto salarial devengado. No concurre, por tanto, en la tesis defendida por la demandada, la requerida homogeneidad entre los términos de comparación. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS respecto a preceptos semejantes en anteriores leyes presupuestarias (S. 13/10/05, Rec. 3620/02), en la que, analizando el alcance de la proscripción de incremento de las retribuciones del personal del sector público por encima de un determinado porcentaje en los mismos términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación que establece nuestra norma presupuestaria, argumenta que: "Si la ley hubiera querido establecer un aumento de los gastos de personal máximo del 2'1%, no habría hablado de esos términos de homogeneidad, y eso se deduce además del argumento ad absurdum que alega la recurrente, pues la antigüedad por ejemplo de quienes cumplen trienios conllevaría, o bien el incumplimiento de su pago efectivo o una disminución de las retribuciones de quienes los cumplen. Por eso la norma ha de interpretarse en el sentido de que si cambian las condiciones de antigüedad, este concepto no puede computarse dentro del límite de gasto de personal del 2'1% citado, o lo que es lo mismo, ha de entenderse que de dicho límite debe excluirse el aumento derivado de la antigüedad del personal".

Del mismo modo, el expresado límite presupuestario no puede llevar a la conclusión de negar el derecho a percibir el plus de penosidad a quien reúna las condiciones normativamente establecidas para devengarlo. Lo prohibido es exclusivamente aumentar por encima del límite presupuestario el importe del plus que en su caso tenga derecho a devengarse, pero no el propio devengo del plus. La norma presupuestaria no determina una suerte de derogación del derecho a percibir los complementos salariales contemplados en el convenio colectivo, cuando el trabajador reúna las condiciones establecidas para su devengo, sino exclusivamente, debemos insistir, una prohibición del incremento de las cuantías de dichos pluses.

Por tanto, procede la desestimación del motivo de recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, según el art. 235.1 LRJS, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de los recursos en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, con pérdida de los depósitos constituidos.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa técnica de la Consejería de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva dictada en los autos nº 414/20 de fecha 10 de enero de 2022, que confirmamos en su integridad.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, en cuantía de SEISCIENTOS EUROS (600 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, con pérdida de los depósitos constituidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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