Sentencia Social 1717/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1717/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1642/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

Nº de sentencia: 1717/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101733

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11221

Núm. Roj: STSJ AND 11221:2025


Encabezamiento

/

Recurso nº 1642/23-C, sentencia nº 1717/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Dª. Mª. INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a cinco de Junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1717/25

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Luisa, representada por la Sra. Letrada Dª. Isabel M. González Bonillo, contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Sevilla en sus autos núm. 0122/21; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra NOROTO SAU, FOGASA y citado el Mº. FISCAL, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 3 de marzo de 2023 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. María Luisa, - mayor de edad y DNI NUM000 -, ha prestado sus servicios por cuenta y dependencia de Noroto, S.A.U., desde el 14/05/03, - mediante contrato de trabajo temporal y posteriormente indefinido en fecha 3/09/03 -, con la categoría profesional de vendedora, a tiempo completo, (si bien disfrutando desde el 25/02/10 de reducción de jornada a 30 horas semanales por guarda legal de hijo menor), en el centro de trabajo primero de Marbella, después desde Mayo del 2004 de Tomares y finalmente desde Septiembre del 2004 de Alcalá de Guadaira, y un salario diario de 56,98 Euros brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Se dan por reproducidos informe de bases de cotización de la actora, vida laboral, contratos de trabajo, concesión de reducción de jornada y nóminas (folios 50 a 55 vuelto, docs. 1 a 3 del ramo de prueba de parte actora y docs. 1, 2, 6, 7 y 49 del ramo de prueba de parte codemandada).

SEGUNDO.- En fecha de 1/12/2003 DESARROLLO COMERCIAL URBANO DE ALCALÁ DE GUADAIRA SA y NORAUTO SA., firmaron contrato por el que la primera arrendaba a la segunda el complejo inmobiliario en centro comercial y de ocio Los Alcores, en los términos que se dan por reproducidos y constan en los folios 211 a a

233 y doc. 51 del ramo de prueba de parte codemandada, firmando addenda al contrato en fecha 19.9.2011 para modificar la renta mínima garantizada y modificación de duración del contrato en los términos que se dan por reproducidos y constan al doc. 51 del ramo de prueba de parte codemandada, addenda al contrato en fecha de 1.4.2014 modificando la renta mínima garantizada en los términos que se dan por reproducidos y constan al doc. 51 del ramo de prueba de parte codemandada, addenda al contrato en fecha de 9.9.2015 por la que modificaron la renta mínima garantizada y la duración del contrato en los términos que se dan por reproducidos y constan al doc. 51 del ramo de prueba de parte codemandada, y addenda al contrato en fecha de 2.7.2020 por la que pactaron prórroga del contrato, en los términos que se dan por reproducidos y constan al doc. 6 del ramo de prueba de parte actora y doc. 51 del ramo de prueba de parte codemandada.

TERCERO.- En fecha de 19/03/2020 la empresa codemandada solicitó ERTE por Fuerza Mayor derivado del COVID-19, solicitando la reducción de jornada y suspensión de contratos de los 1559 trabajadores, con efectos retroactivos de 18.3.2020 hasta que finalizara estado de alarma, conforme a la memoria explicativa

presentada ante la Autoridad Laboral. Se dan por reproducidas solicitud y memoria explicativa (docs. 17 y 18 del ramo de prueba de parte codemandada).

CUARTO.- En fecha de 29/04/2020 un abogado remitió correo electrónico a la empresa sobre la situación del centro de Alcalá de Guadaira y las consecuencias de la bonificación de la empresa como consecuencia del ERTE por Fuerza Mayor, afirmando las dudas de la aplicación de la cláusula de salvaguarda en el empleo.

Se dan por reproducidos correos (doc. 16 del ramo de prueba de parte codemandada).

QUINTO.- En fecha de 13/06/2020, la empresa comunicó a la Autoridad Laboral solicitud de renuncia a la prórroga de ERTE por Fuerza Mayor derivado de COVID-19 (se da por reproducida comunicación al doc. 19 del ramo de prueba de parte codemandada).

SEXTO.- La Dirección General de Trabajo dictó resolución el 23/06/20, que constató y consideró estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor (se da por reproducida resolución al doc. 20 del ramo de prueba de parte codemandada).

SEPTIMO.- La actora junto con el resto de trabajadores, que obran al doc. 21 del ramo de prueba de parte codemandada, se reincorporaron el día 1/06/2020.

Se dan por reproducidos doc. 21 del ramo de prueba de parte codemandada y testifical de la Sra. Estrella.

OCTAVO.- La empresa emitió los días 23/09/20 y 25/09/20 sendas cartas de despido de los trabajadores Sres. Constantino y Erasmo por causas organizativas en los términos que se dan por reproducidos y constan al doc. 36 del ramo de prueba de parte codemandada.

NOVENO.- En fecha 9/11/2020, la mercantil codemandada comunicó al Comité intercentros de la empresa la intención de iniciar procedimiento de suspensión colectivo de contratos y reducción de jornada, y en fecha 12/11/20 comunicó al Comité intercentros de la empresa la apertura del preceptivo periodo de consultas para llevar a cabo la reducción de jornada y suspensión temporal de todas las personas trabajadoras de la empresa (se dan por reproducidos al doc. 24 del ramo de prueba de parte codemandada).

DECIMO.- En fecha 12/11/20, la empresa comunicó a la autoridad laboral el inicio del procedimiento de reducción de jornada y suspensión colectiva de contratos de trabajo, adjuntando el correspondiente informe (se dan por reproducidos docs. 22 y

23 del ramo de prueba de parte codemandada)

UNDECIMO.- En la misma fecha del 12/11/20 se levantaron Actas de constitución de la comisión representativa y de la Comisión negociadora para el eventual procedimiento de suspensión/ERTE llevada a cabo por la empresa, así como Acta nº 1 del período de consultas del procedimiento colectivo de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas organizativas y productivas, mientras que en fecha del 13/11/20 se levantó Acta final de acuerdo de período de consultas del procedimiento de reducción de jornada y suspensión de contratos por causas productivas y organizativas en la empresa, que finalizó con acuerdo, lo que se comunicó a la autoridad laboral en fecha de 17/11/2020.

Se dan por reproducidas Actas (doc. 25 del ramo de prueba de parte codemandada).

Consta en autos listado de trabajadores potencialmente afectados por el ERTE COVID (doc. 26 del ramo de prueba de parte codemandada).

DUODECIMO.- La empresa presentó escrito el 15/11/20 comunicando a la Dirección General de Trabajo la finalización del período de consultas con acuerdo del procedimiento de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo, realizándose comunicación por parte de la Autoridad Laboral del 17/11/20, que daba por finalizado con acuerdo el período de consultas (docs 27 y 28 del ramo de prueba de parte codemandada).

DECIMOTERCERO.- La mercantil empleadora emitió el 15/12/20 carta de despido de la actora, por la que comunicaba la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos del mismo día, por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, al concurrir causas objetivas productivas y organizativas, conforme a los hechos/motivos que constan en la misma y que se dan por reproducidos, indicándole que le correspondía una indemnización de 20.134,22 Euros, que se le entregaba en cheque nominativo, así como en los siguientes días se le pondría a su disposición el finiquito.

La empresa remitió comunicación tal día 15/12/20 a los representantes de los trabajadores del Centro de Alcalá de Guadaira: D. Narciso, informando de la extinción del contrato/despido de la actora, así como escrito del mismo tenor el día 16/12/20 al Comité intercentros.

Se dan por reproducidos carta de despido, cheque nominativo, finiquito y comunicaciones (folios 10 a 16 vuelto y docs. 3 a 5 y 29 del ramo de prueba de parte codemandada).

DECIMOCUARTO.- A la fecha anteriormente precitada prestaban servicios en el centro de trabajo de Alcalá de Guadaira los trabajadores que constan al doc. 12 del

ramo de prueba de parte codemandada, teniendo la mercantil codemandada los centros de trabajo que constan en el doc. 14 de su ramo de prueba, - siendo un total de 94 -, y el listado de trabajadores de alta de los centros de Tomares, Alcalá de Guadaira, Dos Hermanas y Gines que obran en el informe de CCC al folio 210 y doc. 32 de su ramo de prueba.

DÉCIMOQUINTO.- El mismo día 15/12/2020, la mercantil codemandada emitió cartas de despido objetivo por causas organizativas y productivas de los trabajadores Dª María Luisa, Dª Montserrat, D. Andrés, D. Gabino, D. Carlos Daniel, D. Ruperto, Teodoro, D. Luis, y D. Alexis, conforme a los hechos/motivos que constan en las mismas y que se dan por reproducidos, indicándole que les correspondía la indemnización respectiva, que se le entregaba en cheque nominativo, así como en los siguientes días se le pondría a su disposición el finiquito.

La empresa remitió comunicación tal día 15/12/20 a los representantes de los trabajadores del Centro de Alcalá de Guadaira: D. Narciso, (quien también fue despedido tal día por mismas causas), informando de la extinción del contrato/despido de tales trabajadores, así como escrito del mismo tenor el día 16/12/20 al Comité intercentros.

En fecha del 22/02/21, la mercantil codemandada emitió carta de despido objetivo por causas organizativas y productivas del trabajador D. Anselmo, conforme a los hechos/motivos que constan en las mismas y que se dan por reproducidos, indicándole que les correspondía la indemnización respectiva, que se le entregaba en cheque nominativo, así como en los siguientes días se le pondría a su disposición el finiquito.

Tal trabajador prestaba servicios en el centro de Alcalá de Guadaira y había solicitado la excedencia de un año, por escrito de 21/2/2020, con efectos desde 9.3.2020.

Se dan por reproducidos cartas de despido, cheques nominativos y orden de transferencia, cargos de cheques/extractos bancarios, nóminas, comunicaciones y demandas (docs. 8 a 11, 29, 57, 58 y 60 del ramo de prueba de parte codemandada).

DECIMOSEXTO.- Consta en autos:

Informe de vida laboral de Cuenta de cotización de la empresa (folios 234 857).

Relación de trabajadores del 1/01/16 al 31/12/20 con detalle de fechas, centro de origen y centro de destino así como nóminas y contratos de tales trabajadores con cambios de centros (docs. 46 a 48 del ramo de prueba de parte codemandada).

DECIMOSEPTIMO.- Noroto SAU se dedica a la comercialización omnicanal, de repuestos y accesorios de vehículos de motor, esto es, a la venta de todo tipo de artículos relacionados con vehículos de dos y cuatro ruedas, como piezas, accesorios, elementos decorativos, entre otros. También tiene un servicio de taller en el que se realizan todo tipo de actuaciones sobre vehículos de clientes, desarrollando servicios de mantenimiento y reparación de vehículos. En el centro de trabajo sito en Alcalá de Guadaira existía una tienda de productos y un taller (folio 630). La estructura organizativa de cada centro es: director de centro (persona de máxima responsabilidad en el centro, organiza el mismo, vela por el cumplimiento de las normas, los procedimientos de ventas, responsable del cumplimiento de objetivos), Jefes de Taller y Jefes de tienda (dependen del director de centro, responsables de las zonas de taller y tienda, respectivamente); vendedores y mecánicas (están sometidos a las directrices del jefe de tienda y los mecánicos del de taller).

El centro de Alcalá de Guadaira carece de Jefe de Taller desde diciembre de 2019 (testifical del Sr. Narciso).

DECIMOOCTAVO.- La cifra total de ventas en la empresa en el ejercicio 2018/2019 fue de 179.406.129 euros y en 2019/2020 de 156.123.756 euros, siendo la cifra de ventas en el centro de Alcalá de Guadaira durante el ejercicio 2014-2015 de 1.198.469,50 euros, en 2015-2016 de 1.215.563,95 euros, en 2016-2017 de 1.263.710,03 euros, en 2017-2018 de 1.204.868,19 euros, en 2018-2019 de 1.104.504,51 euros y en 2019-2020 de 950.482,99 euros, mientras que en el centro de Dos Hermanas la cifra de ventas fue en el ejercicio 2016-2017 de 1.015.561 euros, en el 2017-2018 de 962.133 euros, en el 2018-2019 de 1.082.265 euros y en el 2019-2020 de 1.155.092 euros. Se da por reproducido doc. 15 del ramo de prueba de parte demandada y testifical del Sr. Rogelio.

DECIMONOVENO.- El número de tickets en el centro de Alcalá de Guadaira fue en el ejercicio 2014-2015 de 29.146, en 2015-2016 de 29.495, en 2016-2017 de 30.168, en 2017-2018 de 29.491, de 2018-2019 de 29.096 y 2019-2020 de 24.311; el número de tickets en el centro de Dos Hermanas en el ejercicio 2016-2017 fue de

24.279, en 2018-2019 de 24.681, en 2019-2020 de 25.232, el número de tickets emitidos en servicio de taller en el centro de Alcalá de Guadaira fue en 2014-2015 de 7.377, en 2015-2016 de 7.439, en 2016-2017 de 7.784, en 2017-2018 de 7.253, en 2018-2019 de 6.869, en 2019-2020 de 5.641 y el número de tickets emitidos en servicio de taller en el centro de Dos Hermanas fue en 2016-2017 de 6.760, en 2017-2018 de 6.069, en 2018-2019 de 6.590 y en 2019-2020 de 6.990.

Se da por reproducido doc. 15 del ramo de prueba de parte demandada y testifical del Sr. Rogelio.

VIGESIMO.- Los resultados económicos en el centro de Alcalá fueron en el ejercicio 2013-2014 de -73.917,43 euros, en 2014-2015 de -30.312,24 euros, en 2016-2017 de 15.350,68 euros, en 2017-2018 de -50.548,15 euros y en 2018-2019 de -135.402,41 euros.

Se da por reproducido doc. 15 del ramo de prueba de parte demandada y testifical del Sr. Rogelio.

VIGESIMOPRIMERO.- Los gastos de personal en el centro de Alcalá de Guadaira fueron en el ejercicio 2014 de -281.479 euros, en 2015 de -258.688 euros, en 2016 de -262.217 euros, en 2017 de -270.810 euros, en 2018 de -274.137 euros, en 2019 de -264.524 euros y en 2020 de -135.402 euros.

Se da por reproducido doc. 15 del ramo de prueba de parte demandada y testifical del Sr. Rogelio.

VIGESIMOSEGUNDO.- En la empresa codemandada continúan prestando servicios, estando de alta a fecha 5/09/2022, los trabajadores mayores de 50 años que constan en el doc. 40 del ramo de prueba de parte demandada, los trabajadores con antigüedad previa a la del año 2000 que constan en el doc. 42 del ramo de prueba de parte demandada, así como los trabajadores a los que se ha concedido concreciones horarias y reducción de jornada por cuidado de hijos con reducción de jornada, que constan en el doc. 38 del ramo de prueba de parte demandada.

Se dan por reproducidos docs. 38 a 43 del ramo de prueba de parte demandada y testifical de la Sra. Estrella.

VIGESIMOTERCERO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

VIGESIMOCUARTO.- Tras la vía previa, se interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado pretendiendo eventuales rectificación de hechos.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido objetivo por causas produuctivas, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el HP 2º, 3º, 11º, supresión de los HP 18º al 21º y adición de otro; denunciando la infracción del art. 52.c ET en relación con el art. 51.1 ET, y en relación con el art. 6 CC.

SEGUNDO.-La recurrente pretende revisar:

1. El HP 2º para que se le adicione: "finalizando el plazo contractual el día 30 de septiembre de 2020. En el mes de febrero de año 2020 la mercantil NOROTO comunica la Arrendadora su voluntad de dar por resuelto el Contrato de fecha 30 de septiembre de 2020. (folio 917 y ss, exponendo Séptimo del addendum al contrato de arrendamiento de local exterior del centro comercial Norauto "Los Alcores"" a lo que no se accede amén de por carecer de capacidad virtual para alterar el sentido del fallo, por darse por reproducido. El cierre de ese centro es previo a la pandemia.

2. El HP 3º para que se adicione: "Con dicha solicitud durante el plazo de 6 meses conforme al artículo 5.2 del Real Decreto 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, Norauto tenía la obligación de salvaguardar el empleo durante 6 meses desde la fecha de reanudación de su actividad en relación con el ERTE de Fuerza Mayor tramitado en marzo de 2020." a lo que no se accede amén de por no sustentarse en ningún medio de prueba, lo querido adicionar es una norma y la interpretación privada de la recurrente.

3. El HP 11º para que se adicione: "En el listado de trabajadores afectados provisionalmente por el ERTE ETOP anexado a la memoria explicativa e informe técnico del ERTE ETOP entregado al Comité Intercentros se encontraban la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo de Alcalá de Guadaira. Folio 176. En la meritada memoria explicativa, la mercantil informaba a los representantes de los trabajadores del comité intercentros, en la página 85 de la misma (folio 176) que la medida se tomaba con la intención de conservar el empleo, ya que la Dirección de la Empresa entendía que "la medida más idónea para adecuar las necesidades previstas para los próximos meses del año 2020 y de 2021, consiste en una reducción de jornada o suspensión de los contratos de trabajo de todos los empleados de la Empresa. De este modo, la Compañía pretende emplear esta medida de flexibilidad para poder ajustar la caída de ventas y actividad, y las fluctuaciones que se puedan producir en los próximos meses, al personal actualmente existente" a lo que no se accede al sostenerse en los testimonios de los Srs. Andrés y Narciso, amén de por no ser cierto parte de lo querido adicionar, por carecer de capacidad virtual para alterar el sentido del fallo. Es de resaltar que los trabajadores de Alcalá de Guadaíra no estuvieron afectados por el ERTE ETOP.

4. La supresión de los HP 18º a 21º a lo que no se accede al sustentarse realmente en el testimonio del Sr. Rogelio, mas por no acreditarse la inidoneidad del informe que como doc nº 15 figura en el ramo de la demandada, sin que se nos argumente cómo puede probarse la concurrencia de una causa productiva cuando son hechos que no figuran en unas Cuentas Anuales auditadas e inscritas en el Registro Mercantil, ni en un impuesto de sociedades o un IVA. Sino que se trata de una causa productiva donde los indicadores negativos han sido obtenidos, como indica el Informe, de las bases de datos y registros de la Empresa.

5. La adición de: "El parque de vehículos Español según datos estadísticos extraídos de la DGT tenía en el año 2019 la cantidad de 34.765,203 vehículos. Documento 4 del ramo de prueba de la actora que se da por reproducido. El parque de vehículos Español según datos estadísticos extraídos de la DGT tenía en el año 2020 la cantidad de 34.765.203 vehículos. Documento 4 del ramo de prueba de la actora que se da por reproducido." a lo que no se accede al no poder inferirse de datos del sector nada respecto a un centro concreto de trabajo.

El impugnante pretende el que se adicionen párrafos de la Memoria e Informe Técnico al HP 10º a lo que no se accede al darse por reproducido; igualmente pretende el sea adicionado al HP 11º la cláusula tercera del acuerdo comunicado a la Autoridad Laboral por la razón antes dicha.

TERCERO.-Las infracciones normativas y jurisprudenciales que se denuncian infringidas son resueltas conforme a precedente STSJA Sevilla de 11-12-2024, rec 4000/22 ,dada la identidad de hechos: son empleados de igual centro de trabajo en Alcalá de Guadaíra, despedidos en la misma fecha, con igual carta de despido y por idéntica causa, y en esa sentencia dijimos: "En sede censura jurídica se contraviene la decisión de la sentencia de origen a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS denunciando infracción del artículo 52.c en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores rebatiendo la decisión de la magistrada a quo por entender que del cuadro de ventas del centro de trabajo del actor se extrae "como conclusión un claro ascenso de venta de tickets, siendo que entre los meses de Junio de 2020 a Octubre de 2020 se produce un ascenso de ventas del 23,13%, por lo que entre enero y febrero también hay un superávit respecto al año 2019 del 2,70%, acumulando por tanto en el año 2020 respecto al 2019, sin incluir los meses de marzo a mayo, una subida de facturación del 25,83%. Dicha subida de facturación y por ende de las ventas según lógica de la empresa supone una clara subida de la productividad del centro de trabajo. Dichos datos además deben ser interpretados no en el sentido de pensar que tras el confinamiento hubo un repunte de ventas, puesto que el nivel de subida de ventas se mantiene en los meses posteriores y existía en los meses anteriores a marzo de 2020".

Sin embargo, el cuadro a que se refiere en dicho apartado revela que la comparación entre las ventas de 2019 y 2020, desde los meses de enero a octubre, en las respectivas anualidades, arroja un resultado negativo suponiendo un descenso del 15,45% que afecta a las transacciones comerciales y, por ende, a los resultados de las ventas que se detallan en el mentado cuadro y por más que sea cierto que se inició el año 2020 en números rojos siendo drástica la caída durante los meses de confinamiento por la pandemia (hasta -96,51%) si bien mejoró durante ciertos meses posteriores, lo hizo sólo tímida y ligeramente sin poder paliar los datos pésimos obtenidos, de manera que la diferencia de ventas entre ambos períodos de enero a octubre de 2019 y 2020 ofrece un resultado negativo del -15,45% para el año del cese, 2020, persistiendo la tendencia en octubre de 2020 siendo la diferencia en el volumen de ventas respecto del mismo mes del año anterior de - 3,88 %.

El motivo de crítica jurídica no puede ser exitoso como tampoco la argumentación que se invoca in fine al afirmar que es nulo por discriminación por razón de la edad pues el trabajador prestaba servicios en dicho centro de trabajo ubicado en Alcalá de Guadaíra desde mayo de 2018 siendo cesado en diciembre de 2020, asegurando la sentencia recurrida que en la empresa continúan en activo en su plantilla trabajadores mayores de 50 años y trabajadores con antigüedad previa a la del año 2000, no demostrándose que la adscripción al centro de Alcalá de Guadaíra se hiciera a sabiendas que se iba a cerrar más de dos años y medio después del cambio siendo inexistente nexo -ni siquiera cronológico- entre ambas decisiones empresariales, debiendo ser desestimada la denuncia que sobre discriminación se ha formulado.

QUINTO.- Respecto al siguiente motivo de censura jurídica, se manifiesta opera infracción del artículo 52.c en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida. Fraude de ley conforme al artículo 6 Código Civil en relación a la aplicación del Real Decreto 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. En definitiva, se argumenta que existe una salvaguarda de empleo para evitar la destrucción de puestos de trabajo y promover el mantenimiento del empleo y así evitar un aumento del paro y "Norauto

se aprovecha de las bonificaciones de cotizaciones y basa su despido en los datos previos a la pandemia y no a los reales a fecha del despido, meses anteriores y períodos de salvaguarda de empleo".

Establece la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 8/20, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 que las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente Real Decreto -Ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla y que ese compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes, si bien la citada Disposición Adicional anuda como consecuencia al posible incumplimiento de ese compromiso, el reintegro por parte de la empresa incumplidora de la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar. En este sentido, el RDL 9/20 de 27 de marzo por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 señala que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los arts. 22 y 23 RDL 8/20 no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido, si bien en el presente caso, no son estas las causas alegadas para proceder al despido por causas objetivas del trabajador, no incluyendo la previsión del artículo 2 RDL 9/20 todo despido ni extinción que comunique la empresa como incluido en las previsiones de la norma de excepción, sino que la medida extraordinaria de protección del empleo solo priva de justificación a aquellas extinciones contractuales en las que concurre una relación de causalidad directa entre la razón del despido y los efectos que, sobre el empleo, ha provocado la pandemia, en los términos de los artículos 22 y 23 RDL 8/20 de 17 de marzo , es decir, vinculadas a la fuerza mayor y a las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción previstas en dichos preceptos para legitimar las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada a consecuencia de la situación de emergencia nacional por el COVID 19, si bien, fuera de los concretos supuestos de esos preceptos, la empresa podrá comunicar o decidir despidos y extinciones de contrato de trabajo con fundamento en otras causas, como es el caso en que se funda en causas organizativas y productivas ajenas a los efectos devastadores de la pandemia en el empleo. De hecho el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia expresa con valor histórico que "De la prueba documental aportada resulta probado que la empresa se dedica a la comercialización omnicanal, de repuestos y accesorios de vehículos de motor, esto es, a la venta de todo tipo de artículos relacionados con vehículos de dos y cuatro ruedas, como piezas, accesorios, elementos decorativos, entre otros. También tiene un servicio de taller en el que se realizan todo tipo de actuaciones sobre vehículos de clientes, desarrollando servicios de mantenimiento y reparación de vehículos (folio 630). En el centro de trabajo sito en Alcalá de Guadaira existía una tienda de productos y un taller (folio 630). La estructura organizativa de cada centro es: director de centro (persona de máxima responsabilidad en el centro, organiza el mismo, vela por el cumplimiento de las normas, los procedimientos de ventas, responsable del cumplimiento de objetivos), Jefes de Taller y Jefes de tienda (dependen del director de centro, responsables de las zonas de taller y tienda, respectivamente); vendedores y mecánicas (están sometidos a las directrices del jefe de tienda y los mecánicos del de taller) (folio 631). 179.406.129 euros, y en 2019-2020 156.123.756 euros (folio 633).

En concreto, en el centro de Alcalá de Guadaira la cifra de ventas fue en 2014-2015 1198469,50 euros, en 2015-2016 1215563,95 euros, en 2016-2017 1263710,03 euros, en 2017-2018 1204868,19 euros, en 2018-2019 1104504,51 euros, en 2019-2020 950482,99 euros (folio 633).

En el centro de Dos Hermanas la cifra de venta fue 2016-2017 1015561 euros, 2017-2018 962133 euros, 2018-2019 1082265 euros, 2019-2020 1155092 euros (folio 637)

El número de tickets en el centro de Alcalá de Guadaira fue en el ejercicio 2014-2015 29146 euros, en 2015-2016 29495 euros, en 2016-2017 30168 euros, en 2017-2018 29491 euros, 2018-2019 29096 euros, 2019-2020 24311 euros (folio 634).

El número de tickets en el centro de Dos Hermanas en ejercicio 2016-2017 fue de 24279 euros, en 2018-2019 24681 euros, en 2019-2020 25232 euros (folio 637).

El número de tickets emitidos en servicio de taller en el centro de Alcalá de Guadaira fue en 2014-2015 7377 euros, 2015-2016 7439 euros, 2016-2017 7784 euros, 2017-2018 7253 euros, 2018-2019 6869 euros, 2019-2020 5641 euros (folio 634).

El número de tickets emitidos en servicio de taller en el centro de Dos Hermanas en 2016-2017 fue de 6760, en 2017-2018 6069, en 2018-2019 6590, en 2019-2020 6990 (folio 637).

Los resultados económicos en el centro de Alcalá son, en ejercicio 2013- 2014 -73.917,43 euros, en 2014-2015 -30.312,24 euros, en 2016-2017 15.350,68 euros, en 2017-2018 -50.548,15 euros, en 2018-2019 -135.402,41 euros (folio 638).

En el centro de Alcalá de Guadaira los gastos de personal fueron, en ejercicio 2014 de -281479 euros, en 2015 -258688 euros, en 2016 -262217 euros, en 2017 -270810 euros, en 2018 -274137 euros, en 2019 -264524 euros, en 2020 -135402 euros (folio 658)..."

En efecto, la empresa empleadora del trabajador extingue la relación laboral por causas organizativas y productivas por consecuencia de una situación previa al estado de alarma deduciéndose de los datos que se inició el ejercicio en negativo acuciándose el descenso durante los meses de confinamiento en que la caída de ventas fue descomunal y repuntando los meses sucesivos sin la potencia y vigorosidad necesaria para que el ejercicio no resultara deficitario en cuanto a volumen de transacciones se refiere, tanto en el taller como en tienda, resultando necesario amortizar el puesto de trabajo del actor en Alcalá de Guadaíra, al margen -insistimos- de la pandemia por COVID-19. No obstante, en materia de despidos asociados a causas originadas por la pandemia, si el problema es estructural resulta posible proceder la terminación del contrato de trabajo (lo que comporta su calificación como procedente, ajustado a Derecho) tal y como expresara el Tribunal Supremo en las sentencias 358/22 de 20 de abril (recurso 240/21 ) y en la dictada por el Pleno nº 840/22, de 19 de octubre, recurso 2206/21 . El motivo de impugnación ha de ser rechazado.

SEXTO.-Continuamos con el análisis del tercer motivo de censura jurídica expresando el recurso la vulneración de "los artículos 52.c y 51.1 ET por indebida aplicación de la procedencia de la causa productiva. Infracción de la STSJ NA 422/2019 - ECLI: ES:TS:TSJNA:2019:422 del Tribunal Superior de Justicia de Pamplona/Iruña. Sala de lo Social, de fecha 03/07/2019 Nº 226/2019" si bien nos centraremos en analizar si la sentencia conculca los artículos citados no así las sentencias de la AN y del TSJ meritadas que no conforman jurisprudencia.

El artículo 52.c) ET regula el despido por causas objetivas y dispone que "el contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".

El remitido artículo 51.1 ET , que al cabo es el precepto crucial, prescribe que se entiende por despido objetivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que no llegue a los umbrales numéricos allí establecidos y en los dos párrafos que ahora interesa reza así: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Se afirma por el suplicante que la causa que se esgrimía no era actual por no apreciarse a la fecha del despido y por estar objetivada en datos obrantes en un informe del director financiero cuya elaboración se realiza en febrero de 2020. Sin embargo, ello no se colige de la carta de despido ni tampoco de los Hechos Probados de la resolución combatida de los que se infiere la caída de cifra de ventas del 2020 respecto al año precedente de enero a octubre y no a fecha de febrero, como sucede con los datos ofrecidos en relación a la caída del número total de tickets respecto del año anterior y de tickets con servicio de taller también en relación al ejercicio precedente. Ampliando el marco temporal se vislumbra claramente que el centro de la trabajo alcaleño arrastraba desde 2013/14 una evolución, con caída en barrena, en lo que a la cifra de ventas se refiere, más acusada en los últimos tres ejercicios y pese a que la cifra que marca los gastos de personal se mantenía incólume. Juzgamos la concurrencia de causas productivas y organizativas pues durante los últimos años en el centro de Alcalá de Guadaíra, se materializaron cambios en la demanda de productos o servicios que ese centro de trabajo pretende colocar en el mercado (venta de los productos de tienda reflejada en la emisión de tickets totales y reparación y mantenimiento de vehículos reflejados en la evolución de la emisión de tickets vinculados a servicios de taller) y la caída gruesa de la demanda de los productos constatada en el descenso intenso de las cifras de ventas, revelada tal relación en datos actuales a septiembre / octubre de 2020.

El desajuste entre las ventas en claro descenso y el correlativo coste en materia de personal que se mantiene incólume se ha justificado al igual que la concurrencia de causas organizativas y productivas, pues como nos pronunciamos en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1969/2013 ): "Las causas organizativas se refieren a los cambios derivados de los medios materiales y personales, incluyendo, por tanto, la organización del personal. En esta causa se encuadra la reorganización empresarial que permite eliminar personal innecesario para el funcionamiento de la empresa. Las causas productivas, sin embargo, aluden al ámbito externo de la empresa: las fluctuaciones de la demanda de los bienes o servicios que produce, el desequilibrio entre la oferta y la demanda de los productos, que quiere situar la empresa en el mercado. Por ello, las causas productivas están relacionadas con las causas económicas, porque los cambios en la demanda de productos o servicios de la empresa pueden suponer pérdidas o disminución de ingresos, concurriendo asimismo causas económicas. Pero se trata de causas distintas, puesto que las primeras inciden en la demanda de productos mientras que las segundas lo hacen sobre la situación económica de la empresa. Por el contrario, las causas técnicas, organizativas y de producción son ajenas a la situación económica de la empresa, que no tiene por qué ser negativa. Se trata de causas diferentes y, el legislador permite que tanto las causas económicas, como las técnicas, organizativas o de producción, justifiquen el despido objetivo. Basta que concurra una de ellas". La empresa ha sufrido descenso de ventas y servicios y, a raíz de esta situación, se encuentra con un centro de trabajo que no renta la prestación de servicios por el descenso de demanda y procede realizar un reajuste de la plantilla, para adaptarla a las nuevas necesidades empresariales. Se ha producido una reorganización de los recursos materiales y personales, que constituyen una causa organizativa motivada por la productiva que también aflora, pues en relación a empresas como la demandada la pérdida o disminución de encargos tiene su origen en causa productiva al reducirse el volumen de producción contratada a la par que genera la causa organizativa habida cuenta que alcanza a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores, causas que acreditadas en la litis se erigen en justificadoras del despido objetivo.

SÉPTIMO.- Finalmente acerca de que no hay prueba de la razonabilidad de la medida como último motivo de crítica jurídica argumentando la parte social que la disminución y variabilidad del coste de personal del centro de trabajo de Alcalá de Guadaíra no guarda proporción con la variabilidad de las ventas que refiere la empresa entre los distintos ejercicios que referencia, debemos traer a colación la doctrina del TS reflejada en la Sentencia 28/2021 de 14 Ene. 2021, Rec. 2896/2018 y que glosa recordando que la "La sentencia del TS de 20 abril 2016, recurso 105/2015 , explica que no solo debe probarse la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva. Además "debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas.

Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )".

3. La sentencia del TS de fecha 12 de septiembre de 2017, recurso 2562/2015 , explica que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, deben excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 marzo 2014, recurso 158/2013 ).

4. La sentencia del TS de 11 de julio de 2018, recurso 467/2017 , reitera la doctrina establecida en la sentencia del TS de 27 de enero de 2014, recurso 100/2013 : "aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial [...] el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos...".

La empresa NOROTO SAU ha tenido un claro descenso en el volumen de ventas desde 2018 muy acusado en 2020 sin duda por la situación deficitaria que arrastraba agudizado por la crisis sanitaria mundial que afecta a la cifra de negocio como se desprende de los datos extraídos del relato fáctico hasta alcanzar un promedio del 18,60% en los tres últimos ejercicios evidenciando que se ha acreditado la disminución relevante y persistente de la actividad, por ende, del volumen de negocio en el centro de trabajo de Alcalá de Guadaíra siendo de exclusiva voluntad empresarial la de continuar o no en la actividad con tal coyuntura pero no vislumbrándose patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores con la decisión de amortizar el puesto de trabajo del actor que se considera racional a tenor de los datos desde 2018 y a la fecha del cese con los que contamos.../...".

CUARTO.-Se nos dice en el recurso que no han sido analizados los resultados del centro de Alcalá de Guadaira correspondientes a 2020 cuando desde el Decimoctavo al Vigésimo primero, en relación con la carta de despido entregada a la actora, se analizan y bien.

Noroto se dedica a la venta de todo tipo de artículos relacionados con vehículos de dos y cuatro ruedas, como piezas, accesorios, elementos decorativos, entre otros, y al mismo tiempo, junto a dicha actividad, se lleva a cabo la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de vehículos. Esto implica, en consecuencia, que en cada centro de trabajo de la Empresa existe una tienda de productos y adicionalmente un taller, donde se realizan los servicios de taller correspondientes.

Teniendo en cuenta lo anterior, los principales indicadores de la actividad de Noroto son las cifras de las ventas que tienen lugar en cada uno de los centros de trabajo, así como el número de tickets que son expedidos, que pueden ser tickets de venta o tickets que además llevan incorporado el servicio de taller que se realiza en el centro de trabajo.

Los tickets, en definitiva, vienen a identificar el número de clientes de la Empresa, así como, por tanto, el volumen de actividad traducido en compras y servicios prestados.

De este modo, con los citados datos se puede evaluar el funcionamiento de cada uno de los centros de trabajo.

Pues bien, como se infiere de los Hechos Probados desde el Décimo Octavo al Vigésimo Primero durante los últimos tres años, se produjo una caída sistemática y progresiva de la actividad del centro de Alcalá de Guadaíra, que se constata en las cifras de ventas, en euros, y además en el número de tickets que son expedidos en dicho centro de trabajo, que son los que reflejan la actividad productiva existente.

Como se desprende de los datos reflejados en el relato fáctico:

a) En el centro de Alcalá de Guadaira se ha venido produciendo una caída de actividad productiva, de acuerdo con todos los indicadores de actividad de que dispone la demandada, desde el ejercicio 2017/2018, es decir, durante los 3 años consecutivos previos al cierre del centro de trabajo, y ello reflejado en la caída de: la cifra de ventas con respecto al ejercicio anterior; del número total de tickets con respecto al ejercicio anterior; del número total de tickets, con servicio de taller con respecto al ejercicio anterior.

b) La disminución de actividad es especialmente relevante comparando el centro de Alcalá de Guadaira con el centro de Dos Hermanas, también de características similares a las del centro de Alcalá, y además ubicado geográficamente a escasos kilómetros.

Por tanto, el despido de todos los trabajadores de Alcalá de Guadaíra y el cierre del centro se articulaba como el único medio viable para dar fin a una explotación que era ruinosa y cuya permanencia no era posible por sí misma si no es a través de una caída sistemática de la actividad productiva e incremento de los costes y pérdidas del centro.

En suma, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 51.1 y 52.c) ET nos encontramos ante lo que se define como causas productivas y organizativas. Y ello en la medida en que, durante los últimos años, y por lo que se refiere al centro de Alcalá de Guadaíra, se han producido cambios en la demanda de los productos o servicios que ese centro de trabajo pretende colocar en el mercado, como son: la venta de los productos de tienda, reflejado en la emisión de tickets totales; la reparación y mantenimiento de vehículos, mostrado en la evolución de la emisión de tickets vinculados a servicios de taller; y en ambos casos esa caída de la demanda de los productos se ve constatado en la drástica caída de las cifras de ventas, y se trata de datos actuales, por cuanto constan acreditados datos hasta el ejercicio 2019/2020, esto es, hasta septiembre de 2020, siendo que el despido del actor se produjo en diciembre de 2020.

Al así entenderlo la sentencia, se confirma.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por Dª. María Luisa, contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Sevilla en sus autos núm. 0122/21, en los que la recurrente fue demandante contra NOROTO SAU, FOGASA y citado el Mº. FISCAL, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparacióndel recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición"; d) exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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