Sentencia Social 3842/202...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Social 3842/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 634/2024 de 05 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 3842/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103642

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6527

Núm. Roj: STSJ CAT 6527:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

E-MAIL: salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218048032

Recurso de suplicación 634/2024-T5

-

Materia: Conflicto colectivo

Parte demandante/ejRecurrente: ISS FACILITY SERVICES, S.A.

Abogado/a: MARIA CARMEN RUIZ PEREZ

Graduado/a social:

Parte demandada/Recurrido: SECCIÓ SINDICAL DE UGT en ISS FACILITY S., S.A. (Secretario Gnral: Estebán)

Abogado/a: ESTER PUERTAS MACIAS

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 3842/2024

Ilma Sra: Núria Bono Romera

Ilmo Sr: Adolfo Matías Colino Rey

Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 5 de julio de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por ISS FACILITY SERVICES, S.A, frente a la Sentencia del Juzgado Social número 28 de Barcelona de fecha 3 de mayo de 2023, dictada en el procedimiento nº 925/2021 y siendo recurrida la SECCION SINDICAL DE UGT en ISS FACILITY, S.A, ha actuado como Ponente a Ilma. Sra.Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto Colectivo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2023, que contenía el siguiente Fallo:

«Que,desestimando las excepciones procesales de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de inadecuación de procedimiento, y estimando la demanda interpuesta por la SECCIÓN SINDICAL DE UGT, contra ISS FACILITY SERVICES, S. A.:

Debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que sigan prestando servicios en la empresa, integrados en el Anexo 1 del Pacto de 29 de enero de 2008, suscrito entre ésta y la representación legal de los trabajadores, a que se les aplique el Pacto mencionado y todos los beneficios que se derivaren del mismo, sin excepción, indicados en su Acuerdo 3, titulado: "Contenido del pacto" y condeno a la empresa a aplicarles los beneficios mencionados, abonándoles el importe devengado desde el 1 de noviembre de 2020 hasta la fecha de la presente sentencia, en concepto de "prima de actividad" y de "premio por no absentismo", incrementado en un diez por ciento anual de interés pormora; y a concederles los días personales que correspondieren en proporción a su jornada y por cada año natural (2020, 2021 y 2022) en los términos de dicho Pacto;

Declaro el derecho de los trabajadores que integraban el Anexo II de dicho Pacto que sigan prestando servicios en la empresa al amparo de modalidades contractuales indefinidas a que se les aplique dicho Pacto y todos los beneficios que se deriven, indicados en el Acuerdo 3 de dicho Pacto, titulado: "Contenido del Pacto" y condeno a la empresa a aplicarles los beneficios mencionados y les abone los importes devengados desde el 1 de noviembre de 2020 hasta la fecha de la presente sentencia, en concepto de "prima de actividad" y de "premio por no absentismo", incrementado en un diez por ciento anual de interés por mora, y les conceda los días personales que correspondan en proporción a su jornada y por cada año natural (2020, 2021 y 2022) en los términos de dicho Pacto;

Se reconoce el derecho de todas las personas que han cubierto las vacantes producidas entre el personal del Anexo I (y, específicamente, también, de aquellas personas que la empresa especifica como las que ocuparon una de aquellas vacantes del Anexo I) a que se les aplique aquel Pacto y todos los beneficios que se derivaren del mismo, sin excepción, indicados en el Acuerdo 3 del Pacto bajo el título: 3. Contenido del pacto, y condeno a la empresa a aplicarles los beneficios mencionados, y les abone el importe meritado desde el 1 de noviembre de 2020 hasta la fecha de la presente sentencia, en concepto de "prima de actividad" y de "premio por no absentismo", incrementados en un diez por ciento anual de interés por mora en el pago, y les conceda los días personales que correspondieren en proporción a su jornada y por cada año natural (2020, 2021, 2022) en los términos del Pacto;

Se reconociere el derecho del resto de personas con contratación indefinida que presta servicios en el Hospital del Mar de Barcelona, por estricto orden de antigüedad en la empresa, hasta un total de setenta y seis personas, juntamente con aquéllas que tuvieren derecho de acuerdo con lo indicado en los puntos precedentes, a que se les aplicare el citado Pacto y todos los beneficios que se derivaren del mismo, sin excepción, indicados en el Acuerdo 3 del Pacto bajo el título: 3. Contenido del Pacto, y condeno a la empresa a aplicarles los beneficios mencionados, abonando a estas personas el importe meritado desde el 1 de noviembre de 2020 hasta la fecha de la presente sentencia, en concepto de "prima de actividad" y de "premio por no absentismo", incrementados en un diez por ciento anual de interés por mora en el pago,

concediéndoles así mismo los días personales que correspondieren en proporción a su jornada y por cada año natural (2020, 2021 y 2022) en los términos del Pacto. Condeno a la sociedad demandada en costas de 600 euros.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.ISS FACILITY SERVICES, S. A., con Código de Identificación Fiscal A61895371, es empresa concesionaria del servicio de limpieza del Hospital del Mar, de Barcelona.

La empresa tiene su domicilio social en la calle Jesús Serra Santamans, 7, de Sant Cugat del Vallès.

SEGUNDO. En Acta de Asamblea General de Afiliados de la Empresa en Cataluña, se presentó como candidato Estebán (documentos 1 de la parte actora, a folios 40 a 43, en el Tomo 1).

TERCERO. El 29 de enero de 2008, el Comité del Centro (representado por Kathia, Jhonatan, Tiare, Emma y Yessenia) y Benito (Gerente de la División de ISS Hospitals Catalunya) acordaron: "El presente Pacto será de aplicación exclusiva a los trabajadores de ISS adscritos al centro Hospital del Mar y que se relacionan en el Anexo I del presente Pacto. No se considerarán incluidos en el mismo todos aquellos trabajadores que, ahora o en el futuro, sean contratados para prestar servicios en el Hospital del Mar, con

carácter de interinos, eventuales, servicio determinado.

Todos aquellos trabajadores que desde la fecha del presente Pacto sean contratados para prestar servicios en el Hospital del Mar, bajo las modalidades contractuales de Servicio Determinado, eventuales o interinos, se regirán, única y exclusivamente, por las disposiciones del CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE CATALUNYA.

Cuando alguno de los trabajadores incluidos en el Anexo I o II del presente Pacto causare baja definitiva en la Empresa, por cualquier causa, el trabajador que, también con carácter indefinido, pase a ocupar el puesto de aquél, le será también de aplicaciónel presente Pacto. En ningún caso le serán de aplicación las garantías "ad personam" que tuviera acreditadas el trabajador que haya causado baja en la Empresa.

El presente Pacto será de vigencia indefinida, si bien ambas partes acuerdan que, cada dos años, durante el último trimestre del año natural, se reunirán para revisar la possible conversión en indefinidos, y por ello incluir en el Anexo de personal adscrito al Pacto, los contratos de aquellos trabajadores que hayan sido contratados desde el 01/01/2007."

En el Acuerdo 3, titulado: "contenido del pacto", se relacionan los acuerdos alcanzados en materia de: distribución de la jornada, calendario, festivos, descansos, prima de actividad, días personales, premio por no absentismo.

CUARTO. Al Pacto de 29 de enero de 2008, se acompañaron Anexos, diciendo que cualquier modificación sobre los mismos debería documentarse por escrito:

Anexo I: Relación de trabajadores/as fijos/as de plantilla del Hospital del Mar a los cuales les serán de aplicación las garantías contenidas en el presente Pacto. En relación a cada trabajador/a se especifican los siguientes puntos: jornada, turno de trabajo y días de prestación del servicio.

Anexo II: Relación de trabajadores, que habitualmente prestan servicios en el centro de carácter temporal, ya sea bajo la modalidad de eventuales, interinos o servicio determinado, incluyendo la fecha en la que, por primera vez, prestaron algún tipo de servicio de esta índole en el Hospital del Mar. A ninguno de estos trabajadores les será de aplicación el presente Pacto, rigiéndose, única y exclusivamente, por el CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA CC. AA CATALUNYA.

El orden de trabajadores por antigüedad que se desprenda de este ANEXO II, así como de las sucesivas revisiones del mismo que cada 2 años se vayan efectuando, deberá ser respetado a la hora de cubrir las plazas de aquellos trabajadores adscritos alpresente Pacto que causaren baja definitiva en la Empresa;

"Así pues, la Empresa no podrá unilateralmente, salvo que exista causa justificada, proceder a realizar cambios en la plantilla sin seguir esta norma."

QUINTO. La parte actora formuló solicitud de actos preparatorios en relación con dichos listados de trabajadores a los que se aplicaba ese Acuerdo, los cuales fueron aportados, en Autos de este Juzgado de lo Social 28 de Barcelona, en autos.

SEXTO. El Comité de Empresa del Centro Hospital del Mar está compuesto por (documento 1 del ramo de la sociedad demandada):

Tres miembros del Sindicato UGT;

Tres miembros del Sindicato CGT;

Tres miembros del Sindicato CATAC.

SÉPTIMO. El viernes 19 de noviembre de 2021, la parte actora interpuso papeleta de conciliación, ante el Tribunal Laboral d Catalunya, Delegación de Barcelona, sobre conflicto colectivo, contra la sociedad.

El 1 de diciembre de 2021, a las 9.15 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante (folio 36, en el Tomo I).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ISS FACILITY SERVICES, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia estimatoria de la demanda en materia de conflicto colectivo en los términos trascritos en los antecedentes de la presente resolución se recurre en suplicación por quien fue parte demandada ISS FACILITY SERVICES, S.A. pretendiendo que estimando el recurso y tras la revocación de la sentencia, se dicte otra por la que se desestime la demanda. Y los motivos de recurso que indica son los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", identificando la incorrecta aplicación del artículo 87 del estatuto de los trabajadores para sostener en relación al artículo 130 de la LRJS la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al Comité de empresa firmante del pacto, y en un segundo motivo, también por esa vía de la censura jurídica la infracción del artículo 1281 del código civil en relación a la interpretación del pacto que realiza la sentencia y la solución que da al litigio.

Por la parte actora, Sección Sindical de UGT en la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. representada per D. Estebán en su condición de Secretario General Se impugna el recurso oponiéndose a los motivos del mismo para terminar solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Como cuestión previa, la Sala procederá a examinar el presupuesto procesal relativo a la adecuación del procedimiento, pues tratándose de una cuestión de orden público procesal es examinable incluso "de oficio", aunque el motivo no se haya planteado en la instancia y exista acuerdo entre las partes sobre dicha adecuación. Por lo tanto, el problema que en el orden procesal plantea la pretensión deducida en la demanda y que la Sala examina de oficio consiste en determinar si esa pretensión es propia del proceso de conflicto colectivo que la parte escogió para sustentar su pretensión, modalidad procesal regulada en los arts. 153 y ss. de la LRJS.

Tal posibilidad de apreciación de oficio por la propia Sala de la inadecuación del procedimiento se ha identificado en la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo, STS de fecha 1-4-2022, Rco. 60/20, para el recurso de casación, pero que es perfectamente trasladable al recu5rso de suplicación, cuando establece "...Recientemente - STS IV de 21.12.2021, RC 79/2020 - hemos recordado que "La apreciación de la inadecuación del procedimiento puede realizarse de oficio por la propia Sala al ser materia de orden público procesal. ( SSTS de 16 de marzo de 1999, rec. nº. 2094/1998 ; de 31 de marzo de 1999, rec. nº. 2437/1998 ; de 15 de mayo de 2001, rec. nº. 1069/2000 ; de 16 de septiembre de 2014, rec. nº. 163/2013 ; de 18 de mayo de 2017, Rcud. nº. 208/2016 ). En efecto, la Sala ha reiterado que este pronunciamiento de oficio puede efectuarse en la resolución del recurso de casación, aun cuando la falta de adecuación del proceso de conflicto colectivo no se haya planteado en la instancia o, en su caso, no se haya reiterado en el recurso, ya que esto no constituye óbice ni impedimento para que esta Sala, en sede casacional, pueda apreciar dicha excepción, toda vez que, como afirman las sentencias aludidas, se trata de una materia de derecho necesario que afecta al orden público del proceso; y en tal clase de materia esta Sala no puede quedar vinculada por las decisiones del Tribunal "a quo", ni siquiera en los casos que la concreta decisión de éste sobre tal materia no haya sido recurrida por ninguna de las partes, pues la misma queda por completo fuera del ámbito de decisión de éstas, al afectar a un interés público indeclinable...".

TERCERO: Ese examen de la Sala ha de hacerse primero recordando las concretas peticiones de la demanda y también el contenido del pacto que se señala en la misma como sustento de aquellas y de la acción ejercitada por la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Respecto a las circunstancias del pacto suscrito entre el comité del centro y el gerente de la división de ISS Hospitals de Catalunya por la empresa el 29/01/2008 se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida en los siguientes términos

"El presente Pacto será de aplicación exclusiva a los trabajadores de ISS adscritos al centro Hospital del Mar y que se relacionan en el Anexo I del presente Pacto. No se considerarán incluidos en el mismo todos aquellos trabajadores que, ahora o en el futuro, sean contratados para prestar servicios en el Hospital del Mar, con carácter de interinos, eventuales, servicio determinado.

Todos aquellos trabajadores que desde la fecha del presente Pacto sean contratados para prestar servicios en el Hospital del Mar, bajo las modalidades contractuales de Servicio Determinado, eventuales o interinos, se regirán, única y exclusivamente, por las disposiciones del CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE CATALUNYA.

Cuando alguno de los trabajadores incluidos en el Anexo I o II del presente Pacto causare baja definitiva en la Empresa, por cualquier causa, el trabajador que, también con carácter indefinido, pase a ocupar el puesto de aquél, le será también de aplicación el presente Pacto. En ningún caso le serán de aplicación las garantías "ad personam" que tuviera acreditadas el trabajador que haya causado baja en la Empresa.

El presente Pacto será de vigencia indefinida, si bien ambas partes acuerdan que, cada dos años, durante el último trimestre del año natural, se reunirán para revisar la posible conversión en indefinidos, y por ello incluir en el Anexo de personal adscrito al Pacto, los contratos de aquellos trabajadores que hayan sido contratados desde el 01/01/2007."

En el Acuerdo 3, titulado: "contenido del pacto", se relacionan los acuerdos alcanzados en materia de: distribución de la jornada, calendario, festivos, descansos, prima de actividad, días personales, premio por no absentismo.

En el hecho probado cuarto se identifican los anexos que acompañaban a dicho pacto como sigue:

"Al Pacto de 29 de enero de 2008, se acompañaron Anexos, diciendo que cualquier modificación sobre los mismos debería documentarse por escrito:

Anexo I: Relación de trabajadores/as fijos/as de plantilla del Hospital del Mar a los cuales les serán de aplicación las garantías contenidas en el presente Pacto. En relación a cada trabajador/a se especifican los siguientes puntos: jornada, turno de trabajo y días de prestación del servicio.

Anexo II: Relación de trabajadores, que habitualmente prestan servicios en el centro de carácter temporal, ya sea bajo la modalidad de eventuales, interinos o servicio determinado, incluyendo la fecha en la que, por primera vez, prestaron algún tipo de servicio de esta índole en el Hospital del Mar. A ninguno de estos trabajadores les será de aplicación el presente Pacto, rigiéndose, única y exclusivamente, por el CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA CC. AA CATALUNYA. El orden de trabajadores por antigüedad que se desprenda de este ANEXO II, así como de las sucesivas revisiones del mismo que cada 2 años se vayan efectuando, deberá ser respetado a la hora de cubrir las plazas de aquellos trabajadores adscritos al presente Pacto que causaren baja definitiva en la Empresa;

"Así pues, la Empresa no podrá unilateralmente, salvo que exista causa justificada, proceder a realizar cambios en la plantilla sin seguir esta norma."

La propia sentencia de instancia, en el fundamento jurídico primero identifica el solicito de la demanda de conflicto colectivo interpuesta y que dio lugar al procedimiento seguido en el Juzgado Social núm. 28 de Barcelona con el número 925/2021, en el que se dictó la sentencia que se recurre, y que tras desistir de las peticiones numeradas 5º y 6º en la misma, se mantuvo en 4 apartados solicitando que "...acumulativamente de manera no excluyente...":

"1. Se reconociere el derecho de todas las personas integrantes del anexo 1 que en aquella fecha siguen prestando servicios en la empresa a que se les aplique el pacto de 29 de enero de 2008 y todos los beneficios que se deriven del mismo sin excepción indicados en el acuerdo 3 del pacto sobre el título 3 contenido del pacto y se conden(é) a la empresa a aplicarles los beneficios mencionados abonando a estas personas el importe meritado desde el 1 de noviembre de 2020 hasta la fecha de la sentencia que se dictare respectivamente en concepto de "prima de actividad" y "de premio por no absentismo" incrementados en un diez por ciento de interés legal por mora en el pago del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores concediéndoles así mismo los días personales que correspondieren en proporción a su jornada y por cada año natural 2020, 2021, 2022, en su caso, en los temas(es un error de trascripción ya que en la demanda dice "termes" en catalán que traducido al castellano es "términos") del pacto;

2. Se reconociere el derecho de todas las personas que integraban el Anexo II del pacto y que siguieren prestando servicios("a fecha de hoy" según consta en la demanda traducido del catalán aunque en la traducción incorporada a la sentencia se omite) en la empresa al amparo de modalidades contractuales indefinidas a que se les apli(que) el pacto de 29 de enero de 2008 y todos los beneficios que se derivaren de ello sin excepción indicados en el acuerdo del pacto bajo el título 3 contenido del pacto y se conden(e) a la empresa a aplicarles los beneficios mencionados abonando a estas personas el importe meritado desde el 1 de noviembre de 2020 hasta la fecha de la sentencia que se dictare respectivamente en concepto de "prima de actividad" y de "premio por no absentismo" incrementados en un diez por ciento de interés por mora en el pago del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores concediéndoles asimismo los días personales que correspondieren en proporción a su jornada y por cada año natural 2020, 2021, 2022, en su caso, en los términos del pacto;

3. Se reconociere el derecho de todas las personas que han cubierto las vacaciones(en realidad ello es un error de trascripción ya que en la demanda dice "vacants" en catalán que traducido al castellano es "vacantes") producidas entre el personal del anexo I y específicamente también de aquellas personas que la empresa identifica como personas que ocuparon una de aquellas vacantes del Anexo I a que se les aplic(que) el pacto de 29 de enero de 2008 y todos los beneficios que se derivaren de ello sin excepción indicados en el acuerdo 3 del pacto bajo el título 3 contenido del pacto y se conden(e) a la empresa a aplicarles los beneficios mencionados abonando a estas personas el importe meritado desde el 1 de noviembre de 2020 hasta la fecha de la sentencia que se dictare respectivamente en concepto de "prima de actividad" y precio (enrealidad ello es un error de trascripción ya que en la demanda dice "premio") por no absentismo incrementados en un diez por ciento de interés por mora en el pago del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores concediéndoles asimismo los días personales que correspondieren en proporción a su jornada y por cada año natural 2020, 2021, 2022, en su caso, en los términos del pacto;

4. Se reconociere el derecho del resto de personas con contratación indefinida que presta servicios("a fecha de hoy" según consta en la demanda traducido del catalán aunque en la traducción incorporada a la sentencia se omite) en el Hospital del Mar de Barcelona por estricto orden de antigüedad en la empresa hasta un total de 76 personas juntamente con aquéllas que tengan derecho de acuerdo con lo indicado en los puntos precedentes a que se les apli(que) el pacto de 29 de enero de 2008 y todos los beneficios que se derivaren sin excepción indicados en el acuerdo 3 del pacto bajo el título 3: "Contenido del pacto" y se conden(e) a la empresa a aplicarles los beneficios mencionados abonando a estas personas el importe meritado desde el 1 de noviembre de 2020 hasta la fecha de la sentencia que se dictare respectivamente en concepto de prima de actividad y de premio por no absentismo incrementados en un diez por ciento de interés por mora en el pago del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores concediéndoles asimismo días personales que correspondieren en proporción a su jornada y por cada año natural 2020, 2021, 2022, en su caso en los términos del pacto".

La demanda presentada identifica literalmente la pretensión del procedimiento, literalmente, como: "Sense perjudici dels drets que en el seu cas ostentin les persones a qui l'empresa ja ha reconegut l'aplicació d'El Pacte (encara que indegudament en alguns casos), en l'actual procediment es preté que es reconequi l'aplicació d'El Pacte a totes aquelles persones incloses en el seu àmbit subjectiu (Annex l) així com a aquelles persones que han cobert les vacants produïdes a l'Annex I o que les haurien d'haver cobert en atenció a la seva antiquitat a l'empresa, entre el personal de l'Annex Il i aquell que s'ha anat incorporant. per ordre d'antiquitat.." Y tambien para identificar la reclamación, que: "En definitiva, es reclama el dret per a totes aqueles persones a qui en aplicació estricta de l'àmbit subjectiu d'El Pacte els correspondria, a Ia data de judici, l'aplicació d'El Pacte, i que com a mínim seran 76 (44 que no el tindrien reconegut) tot i que clarament en són més, corresponent a "empresa identificar-les atentent als criteris esmentats.(el subrayado también en la demanda)

CUARTO. El artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley "

Con relación a la aplicación de dicho procedimiento, la STS 21 de mayo de 2024 Rco: 184/2022 ECLI:ES:TS:2024:2796 ,recoge la doctrina jurisprudencial, con cita de otras sentencias anteriores de la misma Sala en los siguientes términos:

"...la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y uno colectivo no reside, ni ha residido nunca, en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS -, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.

Junto a la existencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del llamado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores. La clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.

Así, nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares (entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1992, Rec. 2629/1991 ; de 4 de marzo de 1998, Rec. 2969/1997 ; de 4 de octubre de 2016, Rec. 232/2015 ; de 6 de octubre de 2016, Rcud.269/2015 y de 23 de noviembre de 2016, Rec. 285/2015 ).

La STS 19 de septiembre de 2023 Rco: 242/2021 ECLI:ES:TS:2023:3793 también expresa, en orden a examinar la concurrencia o no de la excepción de inadecuación de procedimiento, que hay que partir del propio suplico de la demanda en primer término y tras ello

"...En segundo término, atenderemos a las directrices doctrinales ya cristalizadas que, en orden a la caracterización del conflicto colectivo, que exigen la conjunción de dos elementos: 1) el subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Y el de índole objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general." Perfilando también la eventual existencia de un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, para afirmar que ello no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y es así porque "al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo (inicial) que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento (posterior) individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto..." STS 15 de febrero de 2018 (rec. 51/2017 ) y las que relaciona, reiteradas también con posterioridad.

3. En el asunto que nos incumbe, la propia dicción del petitum final se evidencia comprensiva de supuestos diferentes, que no gozan de la necesaria homogeneidad. Y si bien relata en su cuerpo diversas situaciones de ampliaciones de jornada, en fases de afectación individualizadas, finaliza en su suplico cuestionando las deducciones que dice han sufrido con posterioridad. Tampoco concurre un interés general que amalgame los casos concurrentes, sino que refleja un sumatorio de escenarios contractuales singulares, que pueden encontrarse con variaciones de disímil calibre establecidas en momentos temporales diversos. "

Se reconoce por tanto conforme a tal doctrina que han de concurrir ambos elementos o requisitos: 1. Elemento subjetivo que implica la afectación a un grupo genérico de personas trabajadoras, como conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad que podría ser: pertenecer a una empresa (conflictos que afectan a la totalidad de la plantilla), pertenecer a un determinado grupo profesional, tener un turno de trabajo, estar incluido en el ámbito de aplicación de una norma, el hecho de que la empresa haya tomado una decisión o tenga una práctica que afecte a un grupo de trabajadores, etc. Pero el conflicto no es colectivo si hace falta comprobar caso por caso las circunstancias individuales ( SAN 14-11-19, EDJ 763382). 2. Elemento objetivo en la presencia de un interés general que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, o, como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general.

Si concurren ambos elementos se cualifica el conflicto colectivo, mientras que, en caso contrario, aunque se afecten los intereses de varios trabajadores, nos encontraremos ante un conflicto plural. No puede tramitarse como colectivo si las situaciones particulares de cada uno de los trabajadores afectados deben ser concretadas o singularizadas (TS 9-11-09 EDJ 219660). El interés afectado por el conflicto plural es el concreto que a cada sujeto pudiera corresponder en virtud de sus particulares circunstancias (TS 24-4-02, EDJ 27187; 17-7-02, EDJ 37404)

QUINTO. La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina antes expresada nos hace concluir que no concurren esos presupuestos antes citados, y ello determina que debamos concluir sobre la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo según la configuración del mismo en el artículo 153 de la LRJS por lo que no es la vía adecuada para dirimir sobre la pretensión deducida en la demanda.

Por un lado esas peticiones de condena sobre el importe meritado - sin determinar y por tanto con una falta de concreción a pesar de lo cual se solicita que se incremente, una cantidad ni concretada ni definida para sujeto alguno, en un diez por ciento de interés legal por mora en el pago del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores- que se identifican en dos conceptos "prima de actividad" y de "premio por no absentismo" que exigirían identificar las circunstancias o requisitos de ello de forma individualizada. Por otro lado y siguiendo el propio solicito de la demanda el análisis de las pretensiones formuladas no identifica ni siquiera ese grupo de personas como genérico y estructurado, en los términos que antes hemos identificado, sino que sería preciso determinar individualmente circunstancias tales como, la modalidad contractual de contrato indefinido por la que prestan servicios en relación a un estricto orden de antigüedad o las circunstancias de las vacantes (bajas definitivas en la empresa) cubiertas. En esas condiciones, a la vista de los términos del suplico de la demanda, determinan que resulta imprescindible que se atienda, específicamente, a circunstancias concretas de cada trabajador. No puede por tanto apreciarse una afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros de un grupo, si así llegare a considerarse, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares que serían las determinantes para el éxito de las pretensiones formuladas. Ello nos conduce a afirmar que no resultan incardinables en el proceso de conflicto colectivo, por no concurrir el elemento subjetivo propio de esa modalidad procesal. No se afecta de forma indiferenciada e indivisible a un colectivo, sino que se requiere la comprobación de circunstancias particulares o personales de las personas trabajadores. De este modo, lo expuesto evidencia que el procedimiento adecuado para las pretensiones formuladas en la demanda no era el de conflictos colectivos.

SEXTO. Todo lo expresado nos conduce, apreciando de oficio la inadecuación de procedimiento, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, dejamos imprejuzgada la acción que en la demanda se ejercita en el presente procedimiento, absolviendo en la instancia a los demandados.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia (ex. art. 235.2 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, en la demanda interpuesta por la SECCIÓN SINDICAL DE LA UGT en la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. representada per D. Estebán como de Secretario General frente a la mercantil ISS FACILITY SERVICES S.A., declaramos de oficio la inadecuación de procedimiento de Conflicto Colectivo seguido en las presentes actuaciones y sin entrar a conocer de los motivos del recurso y fondo del asunto, dejamos imprejuzgada la acción que en la demanda principal se ejercitó en el presente procedimiento, absolviendo a los demandados. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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