Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 701/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 665/2025 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 701/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100661
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1476
Núm. Roj: STSJ AR 1476:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a seis de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 665 de 2025 (Autos núm. 859/2024), interpuesto por la parte demandante D. Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 27 de mayo de 2025, siendo demandados BODEGAS PANIZA SOCIEDAD COOPERATIVA y D. Fabio, siendo partes asimismo el MINISTERIO FISCAL y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por D Herminio, frente a la empresa "BODEGAS PANIZA S. COOP", y frente a D. Fabio, siendo parte asimismo el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda".
"1º.- El demandante D. Herminio, con DNI nº NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada BODEGAS PANIZA S.COOP, dedicada a la actividad económica de fabricación de vino, desde el 26.08.1998, con la categoría profesional de encargado de sección, y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.096,43 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
Todo ello, en virtud de la suscripción de contrato de trabajo temporal, vigente hasta el 31.05.2000, y al que siguió la suscripción de contrato de trabajo indefinido suscrito el 8.06.2000.
2º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de industrias Vinícolas, alcoholeras, licoreras y sidreras de la provincia de Zaragoza (BOP de Zaragoza de 15.03.2023).
3º.- El demandante inició la prestación de servicios como peón, promocionado en enero de 2013 al puesto de encargado de sección. En el año 2014 paso a desempeñar al departamento de mantenimiento realizando tareas de mantenimiento de máquina de la bodega, manejo del marcador de lote y sistema de microfiltración de vino, siendo la persona responsable de la resolución de averías e incidencias en el funcionamiento de las máquinas, si bien las averías importantes se solventaban a través de empresas externas, ya que el demandante carecía de conocimientos de electricidad y soldadura.
4º.- El 3.06.2020, el demandante solicitó a la empresa reducción de jornada diaria de una hora para el cuidado de menor de 12 años a partir del 18 de junio. La empresa le requiere, en escrito de 5 de junio, justificación documental y el trabajador, mediante escrito de 8 de junio, aporta justificantes de la necesidad de desplazarse a Zaragoza para la práctica de actividades extraescolares de su hijo.
Ante la falta de respuesta, el 19.06.2020 el trabajador formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, y el 25.06.2020 la empresa le comunicó verbalmente que atendía su petición, desconociendo en ese momento la empresa la denuncia ante Inspección. El actor solicitó confirmación escrita en e-mail de 25.06.2020 en el que, además, advertía a la empresa que había denunciado ante la Inspección de Trabajo el retraso en el inicio de la medida, y la empresa le envió correo electrónico en el que se le reconoce la reducción de jornada con efectos de 18.06.2023 debiendo solicitar el disfrute de las horas trabajadas de más.
Al día siguiente, 26.06.2020, el gerente de la empresa D. Carlos Alberto, reprochó al demandante que les hubiera denunciado ante la Inspección de trabajo, y que fuera un desagradecido. En la conversación mantenida el gerente le dijo al demandante que había quedado como un miserable y que todo eso era vergonzoso, y que debería caérsele la cara de vergüenza.
La denuncia formulada por el trabajador ante la Inspección derivó en acta de infracción a la empresa de 15.07.2020 por vulneración de los apartados 6 y 7 del art.37 ET.
5º.- En el mes de julio de 2020, se encomendó al trabajador la tarea de desmontar jaulones del patio exterior de la empresa con una temperatura de unos 40ºC. El actor solicitó desmontarlos en el interior de la nave, petición que le fue denegada, proporcionándole, la jefa de producción ( Eva, cuyo contrato quedó extinguido por causa objetivas con efectos de 12.02.2024) crema de protección solar y una gorra para su ejecución en el exterior de la nave. Los jaulones pueden desmontarse sin problema en el interior de la nave.
Previamente a tal encomienda, la jefa de producción, le había encargado el pintado de las paredes del altillo de las cápsulas, que el actor ejecutó siendo supervisado y siendo requerido hasta en 7 ocasiones a volver a pintar las indicadas paredes.
6º.- En el mes de agosto de 2020, con ocasión del parón anual de producción para realizar el mantenimiento de máquinas la jefa de producción prohibió al actor intervenir en el mantenimiento, con los técnicos de Irundin, S.L. (empresa externa que anualmente realiza la revisión general de las máquinas en colaboración con jefe de mantenimiento), y se le encomendó la tarea de rascar y pintar la nave de las cajas.
7º.- Durante los años 2020 y 2021, la jefa de producción requirió al demandante recoger por escrito todo lo que hacía durante su jornada laboral en partes de trabajo que entregaba rellenados a mano en la oficina de encargados de sección, instrucción que no se dio a ningún otro trabajador de la empresa.
8º.- Siendo su función la de marcador de lote y de microfiltración, el demandante no recibió la formación para el manejo del nuevo sistema, de marcador de lote y de microfiltración.
9º.- Durante los años 2021 a 2023 el demandante sí disfrutó de vacaciones en periodos que corresponde con vacaciones escolares, concretamente, los días que seguidamente se indican:
-2021, del 12 de junio al 4 de julio
-2022 de 1 a 17 de julio y de 20 a 28 de agosto
-2023, de 7 a 11 de junio, de 17 a 25 de junio, de 1 a 16 de julio y de 6 a 96 de septiembre.
10º.- En fecha 27.04.2023 la demandada procedió a la contratación del trabajador D. Blas como encargado de mantenimiento, con contrato indefinido a tiempo completo, con una jornada laboral es de 8:00 a 16:00 horas. A partir de entonces, el demandante deja de realizar funciones de mantenimiento y se le asigna, por parte de los otros encargados, a realizar tareas propias de operario (carga de camiones, vaciado de vino, tirar cartones, tirar cristales, recoger botellas a mano, ...), sin que se le asignen puestos de manejo de máquinas para su realización.
11º.- A D. Herminio se le pide firmar un documento por el que se le prohíbe salir a fumar al exterior de las instalaciones de la empresa y llevar consigo su móvil, entregándosele un teléfono de empresa sin internet. El resto de trabajadores también firman el citado documento, y no contaban con teléfono móvil de empresa.
12º.- En el invierno de 2023 se pidió al actor la devolución de las llaves de la empresa, que había tenido desde que comenzó a trabajar en la empresa. Desde entonces, al igual que ocurre con el resto de los operarios, no se le permite acceder a la oficina de los encargados.
13º.- Existe un grupo de Whatsapp de todos los trabajadores de la planta para poner en común asuntos de trabajo, normalmente horarios y cambios de turnos, en el que no se ha incluido al demandante. Tampoco está incluido el trabajador D. Enrique, que presta servicios como peón especialista.
14º.- El día 29.01.2024 se encargó al demandante cargar un camión. Al parecer se produjo un error en la carga y otro compañero ( Sebastián) fue a advertir al encargado ( Luis Angel), mientras que el demandante se comunicó directamente con el comercial para solucionar el problema. No obstante, el Sr. Luis Angel se dirigió al demandante diciéndole de malos modos que cuando se producía alguna equivocación tenía que ir directamente a él, que para eso era su encargado, contestándole el demandante que no era más que él. Al día siguiente, tuvo lugar una reunión en presencia del Sr. Luis Angel y el gerente Sr. Fabio, el demandante y el representante de los trabajadores D. Enrique, en la que el Sr. Fabio se dirigió al actor diciendo, en un tono cada vez más elevado y casi gritando:
15º.- El demandante inició proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno distímico, el mismo día 30.01.2024, en cuya situación continúa. Desde agosto de 2024 acude a psicólogo privado, y desde octubre de 2024 a consulta de psiquiatra privado que le ha diagnosticado de síndrome ansioso depresivo, en contexto de problemática laboral, con clínica de ansiedad, estado de alerta, y sintomatología depresiva, y le ha pautado tratamiento con Britellix 20 mg (0-0-1) y Orfidal (1/2-1/2-1) para tomar puntualmente en situación de crisis de ansiedad o insomnio pertinaz.
16º.- El 20.06.2024 el demandante presentó denuncia interna de acoso laboral, dirigida al gerente D. Carlos Alberto, del tenor literal que obra en autos (doc. nº 59 de la demandante y 13 de la demandada), dándose por reproducido su contenido en su integridad. Con el escrito presentado, y en cumplimiento de lo establecido en el protocolo de Prevención y Actuación del acoso laboral existente en la empresa dese 5.05.2021, el comité de igualdad procedió a tomar declaración a varios empleados de la demandada y en fecha 24.07.2024 se traslada al demandante a conclusión que el comité alcanza de que no hay acoso laboral por parte de los encargados hacia él. No se pidió a los entrevistados que firmaran las transcripciones/resumen de sus declaraciones a la finalización de éstas, habiéndose solicitado la firma dos o tres días antes de la celebración del acto del juicio.
17º.- El 18 de abril de 2024 el actor solicita a la empresa la reincorporación a la jornada completa el día 7 de mayo de 2024.
18º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el 22 de octubre pasado, celebrándose el acto el 31 de octubre, sin avenencia".
Fundamentos
Interpuesta demanda de extinción de contrato y vulneración de derechos fundamentales contra la empresa y D. Fabio al amparo del el art. 50 del ET, por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo sin respetar el art. 41 ET y que menoscaba su integridad, y por incumplimientos graves (sustancialmente hostigamiento) de los demandados ( art. 50.1.a) y c) del ET) , interesando, adicionalmente, se condene a la empresa demandada y asimismo al codemandado D. Fabio a abonarle, cada uno de ellos, una indemnización por importe de 20.000 € por la vulneración de sus derechos fundamentales y el daño grave y múltiple que se ha producido.
Fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por los codemandados.
Como segundo motivo de revisión fáctica se solicita la revisión del hecho probado Décimo Sexto en base al contenido del documento 60 del ramo de prueba de la parte actora con la adición del siguiente texto:
Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).
Debe de tenerse en cuenta que el relato fáctico de la sentencia se ha efectuado por la Juzgadora de instancia teniendo en cuenta, no sólo la prueba documental aportada por las partes, sino también el resto de pruebas, incluida la testifical, sin que puede apreciarse la existencia de error en el relato fáctico, atendiendo a la diversidad de pruebas practicadas y a la inmediación de la Juzgadora de instancia de la que carece la Sala.
Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de las pruebas practicadas.
El motivo se desestima.
Alega que el presente motivo de oposición se construye en la no prescripción de la acción para denunciar la degradación funcional sufrida por el trabajador, ya que se trata de hechos continuados con afectación de la dignidad del trabajador, iniciados, como represalia empresarial, tras la denuncia del trabajador ante Inspección de Trabajo, para reclamar la reducción de jornada para cuidado de menor y que han terminado provocando la situación de Incapacidad Temporal del actor (30.01.2024), con afectación, por tanto, también a su integridad física y psicológica. La demanda ante el SAMA se presentó en fecha 22.10.2024.
El último de tales hechos continuados se produce el día anterior a la situación de baja laboral del actor, por lo que no había transcurrido un año en el momento en el que el trabajador interpone la demanda ante el SAMA.
Alega que no opera la caducidad para reclamar en el caso de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo cuando no se hayan notificado por escrito. Cita STS 27-2-2020 R. 201/2018 y de 23-5-2023 R. 113/2021 y 29-1-2025 R. 28/2023
El
El art. 59 ET determina que el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirá al año, y que se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
Como dice la STSJ Castilla La Mancha de 29-3-2021 cuando la conducta reprochada es plural, cuando se compone de actos sucesivos y reiterados, el cómputo debe hacerse desde el último momento en que habiendo podido formularse no se hizo. El supuesto de autos es de daño continuado.
El plazo de prescripción no comienza hasta que no cesan los efectos lesivos, es decir, hasta el alta del trabajador demandante, momento en el cual pueden evaluarse los daños causados.
El
Se alega la aplicación analógica de la teoría interruptora de la prescripción en las acciones de responsabilidad que derivan de accidentes de trabajo. Cita STS de 1-6-2016 R. 2527/2014.
Que, aun partiendo del momento señalado por la juzgadora de instancia para el ejercicio de la acción; el 27 de abril de 2023, por la contratación de D. Blas como encargado de mantenimiento, el plazo de un año quedó interrumpido con la Incapacidad Temporal del actor, el 30 de enero de 2024, sin que se haya reanudado el mismo, al continuar D. Herminio actualmente en situación de baja laboral. En consecuencia, la acción está interpuesta en plazo y no cabe apreciar su prescripción.
Como segundo motivo de infracción de normas sustantivas se denuncia la infracción del art. 50.1 a) y c) del ET, alega que se ha producido una modificación de funciones y responsabilidad a causa de la reclamación, por el trabajador, de sus derechos laborales en el ámbito de la conciliación familiar.
Alega que, como consta en autos ha tenido lugar una clara degradación funcional que no sólo ha afectado a la dignidad del actor sino a su derecho a la indemnidad recogido en el art. 24 CE, ya que los actos continuados de la empresa en la asignación de tareas que no son propias del actor se han producido desde que la gerencia calificó al actor como "miserable" por realizar actos legítimos en el ejercicio de su derecho a la reducción de jornada por cuidado de menor.
Que de acuerdo con el Laudo Arbitral de 29/03/1996, el actor pertenece al grupo VI obreros, subgrupo.1 b) Encargado de sección que es el que tiene a su cargo un grupo de obreros, a los que ordena y vigila.
Desde julio de 2020, realiza funciones del subgrupo 3 peones especializados: aquellos que realizan funciones como trasiego de vino y etiquetado. Cita STSJ Aragón 19-9-2020 (578/2022)
Alega que ha quedado acreditada, en autos, la reiteración y sistematicidad de la conducta de hostigamiento empresarial, desde 2020, hacia el actor, que se ha visto privado de funciones, responsabilidad, pérdida de lugar propio de trabajo, ha sufrido desconsideraciones y comportamientos vejatorios que han derivado en un estado de ansiedad y depresión.
Que de los hechos probados de la sentencia recurrida resultan no sólo el apartamiento de sus funciones, encomienda de funciones impropias de su categoría y no dar al trabajador la formación precisa para seguir desempeñando su puesto como encargado de mantenimiento (hechos probados3º, 6º, 8º y 10º), sino también la asignación de tareas degradantes y repetitivas en el año 2020 (hecho probado 5º). Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el trabajador ha sido insultado por el gerente de la empresa (hecho probado 4º).
Se ha acreditado el incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales por la no tramitación de la denuncia de acoso presentada por el trabajador el 20 de junio de 2024. Incumple con el deber de cuidado de la seguridad y salud del trabajador contemplado en el art. 14 LPRL.
Solicita se dicte Sentencia por la que, con la estimación del recurso formalizado, revoque la Sentencia de Instancia y declare la extinción voluntaria del contrato del trabajador al amparo del art.50.1 c), con la indemnización legal correspondiente.
En cuanto al primer motivo del recurso:
Alega que la acción de extinción del contrato y reclamación de daños y perjuicios se encuentra prescrita cita STSJ Cataluña de 8-7-2013 R. 2860/2013.
Que el recurrente no era el responsable del departamento de mantenimiento, el ser el único trabajador adscrito no supone que asumiera el papel de encargado. Estaba correctamente encuadrado en el Grupo E del Convenio.
Que la Sentencia de instancia desestimó la alegación de daños continuados y determinó la prescripción. Aunque el recurrente esté en IT desde el 30 de enero de 2024 (Hecho Probado Décimo Quinto), la fecha de interposición de la demanda (22 de octubre de 2024) se produce más de un año después del conocimiento del hecho que, para la Sentencia, marca el inicio de la prescripción (la contratación del encargado en abril de 2023). La situación de IT por sí sola no interrumpe automáticamente el plazo de prescripción para acciones de extinción de contrato, especialmente cuando los hechos que fundamentan la acción ya eran conocidos con anterioridad.
Que no es de aplicación la doctrina en cuanto a la prescripción en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
La IT iniciada en enero de 2024 fue calificada como derivada de enfermedad común.
La prescripción del art. 50 del ET debe de computarse desde que el trabajador tiene conocimiento cierto del hecho que considera constitutivo de incumplimiento grave -esto es, en este caso, desde abril de 2023-, y no desde el final de un proceso de IT cuya contingencia no se ha aclarado. El trabajador no impugnó la modificación de condiciones de trabajo. En este caso, la modificación de funciones del actor se produjo en abril de 2023, y no se interpuso papeleta de conciliación hasta octubre de 2024, lo que supone una inactividad superior a un año, sin protesta ni impugnación.
En cuanto al segundo motivo del recurso infracción del art. 50.1 a) y c) del ET.
Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (MSCT) y vaciamiento de funciones debe resaltarse que la modificación de funciones que el actor pretende ahora presentar como una modificación sustancial de condiciones de trabajo -consecuencia de su paso a funciones de operario en abril de 2023- no fue en su momento impugnada conforme al procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
El trabajador no interpuso demanda de modificación sustancial dentro del plazo legal de 20 días desde que dicha medida le fue comunicada o resultó efectiva, ni tampoco promovió expediente previo ante el SAMA.
La jurisprudencia ha establecido reiteradamente que el consentimiento tácito del trabajador a una reestructuración funcional consolida dicha situación, impidiendo su impugnación posterior por la vía indirecta del artículo 50 ET.
Inexistencia de incumplimientos graves y culpables del empresario (acoso laboral).
Los hechos probados, como la denuncia interna por acoso y la investigación posterior, culminaron con el archivo de las actuaciones por no constatarse indicios de acoso. No se ha acreditado la existencia de acoso.
Debe subrayarse especialmente que las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio, tanto por parte de trabajadores como de responsables jerárquicos, fueron unánimes en negar la existencia de malos tratos verbales o de conducta humillante hacia el actor.
Desde abril de 2023, la empresa nombró a otra persona llamada Blas, como encargado de mantenimiento de aquélla, mediante contrato indefinido a tiempo completo, de manera que, a partir de entonces, el actor deja de realizar trabajos de mantenimiento y se limita a realizar trabajos de operario.
La retirada de las llaves de la empresa y la exclusión del acceso a las oficinas de los encargados, es una consecuencia de la no realización, a partir de abril de 2023, de tareas de mantenimiento por parte del actor.
Durante los tres años anteriores a la baja por IT, el actor disfrutó de vacaciones, que coincidieron con las vacaciones escolares de sus hijos, de manera que no existe acreditación de ninguna imposición contraria a este derecho.
En cuanto a la asignación de tareas en condiciones ambientales desfavorables, repetición de las mismas etc., dichas órdenes se limitaron al verano de 2020 y fueron impartidas por la Jefa de Producción, que cesó en la empresa en febrero de 2024, siendo la fecha de la demanda, 4 de noviembre de 2024.
Existe un acto de maltrato de palabra (es decir, no, un designio constante de hostigamiento), cuando los representantes de la empresa se enteraron de la interposición de una denuncia ante la ITSS.
Por último, tras la tramitación por parte dela empresa de un expediente por acoso laboral, se llegó a la conclusión de que no existía acoso alguno.
En el recurso se solicita se declare la extinción voluntaria del contrato del trabajador al amparo del art. 50.1 c), con la indemnización legal correspondiente.
El art. 50 ET, dispone lo siguiente:
En interpretación del alcance de este precepto la STS 480/2020, de 18 de junio (rcud. 893/2018), recuerda que
En la demanda se pretende que se declare la extinción del contrato de trabajo que le vincula con la empresa demandada, en ejercicio de la acción que establece el art. 50 del ET, por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo sin respetar el art. 41 ET y que menoscaba su integridad, y por incumplimientos graves (sustancialmente hostigamiento) de los demandados ( art. 50.1.a) y c) del ET) , interesando, adicionalmente, se condene a la empresa demandada y asimismo al codemandado D. Fabio a abonarle, cada uno de ellos, una indemnización por importe de 20.000 € por la vulneración de sus derechos fundamentales y el daño grave y múltiple que se ha producido. Imputa a la demandada además de una modificación de las condiciones de trabajo que le relega y degrada en sus funciones, sin seguir el procedimiento legalmente establecido así como la comisión de actos que integran una situación de trato discriminatorio, vejatorio y humillante. Alega la parte actora que el conflicto arranca en el momento en que solicita la reducción de jornada por cuidado de hijo, llevándose a cabo entonces la degradación funcional, y un clima laboral hostil por parte del Sr. Fabio que, además incluso le insulta, sin que la empresa resolviera protocolo de acoso.
En consecuencia la pretensión de la demanda parte de la existencia de una situación de acoso o mobbing de forma continuada.
Respecto al acoso o mobbing la sentencia de esta Sala de fecha 5-2-2020 R. 7/2020 afirma que:
Las sentencias de esta la Sala de 20-5-2016, r. 328/16 y 30-11-2016
r. 736/2016 sostienen que:
Y como afirma la sentencia de esta Sala de 30-11-2016 r. 736/2016.
Como ha manifestado esta Sala en sentencia de 24-10-2018 R. 544/2018, con cita de la sentencia de 24-1-2006:
En cuanto a la asignación de funciones de operario, la sentencia declara como probado (en el hecho probado 10º), que en fecha 27.04.2023 la demandada procedió a la contratación del trabajador D. Blas como encargado de mantenimiento, con contrato indefinido a tiempo completo, con una jornada laboral es de 8:00 a 16:00 horas. A partir de entonces, el demandante deja de realizar funciones de mantenimiento y se le asigna, por parte de los otros encargados, a realizar tareas propias de operario (carga de camiones, vaciado de vino, tirar cartones, tirar cristales, recoger botellas a mano, ...), sin que se le asignen puestos de manejo de máquinas para su realización.
La sentencia ha valorado el conjunto de la prueba practicada, entre la que, junto con la documental, se ha practicado la testifical con inmediación insustituible, sin que se haya apreciado error en la misma.
Así la Juzgadora de Instancia en cuanto a la asignación de las funciones de operario al demandante concluye que: no se advierte en tal asignación un trato humillante o degradante, excepto puntualmente en aquellas dos ocasiones en las que se asignó al trabajador a montar jaulones en el exterior, en condiciones adversas por el calor, y cuando asignándosele la tarea de pintar una pared, se le pide que la repase hasta en 7 ocasiones. Estos dos hechos son, como se indica, puntuales, y tuvieron lugar en el verano de 2020. La asignación de dichas tareas las realizó la jefa de producción de la empresa demandada, que desde febrero de 2024 no está en la empresa. No consta que el demandante pusiera en conocimiento de la dirección estos hechos hasta el día 20.06.2024 en que presenta el escrito denuncia ante la gerencia.
En cuanto al resto de hechos la recogida de las tareas ejecutadas durante la jornada laboral en partes de trabajo no es una instrucción que pueda calificarse ni de arbitraria ni de caprichosa, teniendo en cuenta que el demandante era el único empleado de mantenimiento, que realizaba su trabajo solo, y que es legítimo que el superior quiera conocer qué trabajos se ejecutan a lo largo de la jornada.
La retirada de las llaves de la empresa y la exclusión del acceso a las oficinas de los encargados deriva de su cese como empleado de mantenimiento y pase a realización de las funciones de operario, cuyo desempeño no exige ni tener las llaves de la empresa ni acceder a las oficinas de los encargados. La exigencia de firmar el documento relativo a fumar en el exterior es asimismo común a todos los operarios.
Y, en cuanto al incidente ocurrido el día 29 de enero de 2024, en la que se ve directamente involucrado el Sr. Luis Angel (encargado) que se dirige de malos modos al demandante, y al día siguiente, en el que el codemandado Sr. Fabio le habla en tono fuerte y casi gritando, son incidentes puntuales que no configuran la situación de acoso laboral.
El demandante si ha disfrutado de vacaciones en periodo que coinciden con vacaciones escolares.
En cuanto al derecho a reducción de jornada solicitada por el trabajador, en ese momento en que la empresa reconoce al trabajador la reducción de jornada, la empresa desconocía que el trabajador había formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo, hecho que conoce cuando el trabajador pide que lo que se le ha reconocido verbalmente se lo comuniquen por escrito.
En cuanto a los enfrentamientos y disputas reiteradas con D. Fabio, y el aislamiento profesional al que habría sido sometido por parte de éste, por su parte, lo cierto es que la prueba practicada no revela esos enfrentamientos y disputas reiteradas. Sí que han quedado acreditados conflictos puntuales, pero nada reiterado y desde luego, nada se ha probado acerca de que se promoviera el aislamiento profesional del demandante.
No quedan acreditadas desconsideraciones, expresiones inadecuadas y humillante repetidas en el tiempo.
La empresa tramitó expediente de acoso laboral tras la presentación de la denuncia del actor el 20-6-2024 y tras recibirse declaraciones de varios trabajadores se determinó que no se podía concluir que hubiera acoso laboral.
De los hechos declarados probados, como concluye la sentencia, no puede estimarse que quede acreditada una situación de acoso o mobbing continuada que justifique la extinción de la relación laboral con vulneración de derechos fundamentales, por lo que la Sala comparte las conclusiones de la sentencia recurrida. No se acredita una conducta continuada de acoso laboral por lo que procede desestimar el recurso respecto de dicha cuestión.
"En fecha 27.04.2023 la demandada procedió a la contratación del trabajador D. Blas como encargado de mantenimiento, con contrato indefinido a tiempo completo, con una jornada laboral es de 8:00 a 16:00 horas. A partir de entonces, el demandante deja de realizar funciones de mantenimiento y se le asigna, por parte de los otros encargados, a realizar tareas propias de operario (carga de camiones, vaciado de vino, tirar cartones, tirar cristales, recoger botellas a mano, ...), sin que se le asignen puestos de manejo de máquinas para su realización."
Respecto de dicha modificación sustancial de condiciones de trabajo, relativa a las funciones de encargado de sección, la misma se produjo el 27-4-2023 y el actor presentó papeleta de conciliación el 22-10-2024, esto es, transcurrido el plazo de un año, habiendo iniciado situación de IT el 30-1-2024.
Como ha afirmado la sentencia de esta Sala de fecha 4-7-2025 R. 471/2025, en cuanto a la prescripción:
Ahora bien en el presente supuesto la modificación de funciones como se ha expuesto en el fundamento anterior no se considera que constituya una vulneración de derechos fundamentales, pues no se considera acreditado que constituya una conducta de acoso, o que menoscabe la dignidad del trabajador. Por lo que se tratará, en su caso, de una modificación sustancial de condiciones de trabajo a las que sería de aplicación el plazo de prescripción del art. 59.4 del ET. El plazo de prescripción que se debe aplicar a la acción ejercitada es de un año, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 ET viniendo determinada la fecha inicial del cómputo del plazo, el «dies a quo», desde el día en que la acción pudo ejercitarse ( art. 59.2 ET y 1969 CC) (. TS en S. de 20.04.2009, rec. 2558/2008) siendo el día en que se produjo dicha modificación el 24-7-2023.
En el presente supuesto desde el 24-7 2023 el demandante deja de realizar funciones de mantenimiento y se le asigna, por parte de los otros encargados, a realizar tareas propias de operario (carga de camiones, vaciado de vino, tirar cartones, tirar cristales, recoger botellas a mano, ...), sin que se le asignen puestos de manejo de máquinas para su realización. Fecha en que la demandada procedió a la contratación del trabajador D. Blas como encargado de mantenimiento, con contrato indefinido a tiempo completo, con una jornada laboral es de 8:00 a 16:00 horas. El actor presentó papeleta de conciliación el 22-10-2024, esto es transcurrido el plazo de un año de haberse producido la modificación, habiendo iniciado situación de IT el 30-1-2024.
Por lo expuesto y no habiéndose producido la interrupción de la prescripción de la acción, conforme al art. 1973 del Código civil, en relación con el art. 59 del ET, procede desestimar el recurso, estimando la existencia de prescripción y confirmar la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 665/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza con fecha 27 de mayo de 2025, autos 859/2024 que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0665-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
