Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 2468/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2743/2024 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 2468/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102441
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17368
Núm. Roj: STSJ AND 17368:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
En la ciudad de Granada, a seis de noviembre de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Se discute si la trabajadora, unida con varios contratos temporales con la de la empresa pública demandada CETURSA, debe tener la consideración de indefinida no fija discontinua.
La parte actora solicita en su demanda el dictado de una sentencia por la que se declare su condición de indefinido no fijo discontinuo, al considerar que las funciones que ha realizado a través de varios contratos temporales celebrados por la demandada evidencia que responden a "necesidades de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad".
Mediante su sentencia 341/2024, de 15 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, estima la demanda en su integridad, con el siguiente fallo "Estimola demanda interpuesta por Dña. Gabriela frente a CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y en consecuencia, debiendo la demandada estar y pasar por la presente decisión declaro que la relación laboral articulada por medio de los contratos referidos al hecho probado primero de esta sentencia es de duración indefinida no fija, para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo ya desde el 11/01/2018.".
Razona el magistrado su decisión despejando las siguientes cuestiones:
1ª En cuanto a la
2ª En cuanto al
Ninguno de tales contratos incluye referencias válidas y suficientes para concretar la causa determinante del recurso a tales modalidades contractuales.
Las causas expresadas no recogen, en ningún caso, ninguna especialidad ni refieren circunstancias que habiliten la contratación temporal pues se hace mención genérica al desempeño de tareas que no son sino la actividad normal de la demandada.
Se trata así de una contratación de carácter fraudulento y por ello y de conformidad con el artículo 15 del estatuto de los trabajadores, la consecuencia a extraer es la del carácter indefinido no fijo la relación laboral, que será fija discontinua a la vista de que la contratación de la parte demandante ha venido motivada, según resulta del historial de contratación y de las causas de temporalidad invocadas, cuando constan, por necesidades de mano de obra coincidentes con la temporada de esquí.
En este mismo sentido es de destacar que no ha demostrado la demandada cuáles hayan sido las tareas concretas desempeñadas por la parte demandante, ni su adecuación a una necesidad puntual de mano de obra por circunstancias imprevisibles o no habituales.".
3ª En cuanto a
A) La representación técnica de la empresa demandada interpone su recurso asentado en cuatro motivos, uno de la letra b) y tres de la letra c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de la demandante se presenta escrito de impugnación del recurso, instando la desestimación.
El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
La petición recae sobre el hecho probado 4º, para que quede con la siguiente redacción: "Cetursa Sierra Nevada S.A. es una sociedad mercantil perteneciente al Sector Publico Andaluz, cuyo accionariado está compuesto por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma Andaluza 95,90%, Ayuntamiento de Granada 2,63%, Ayuntamiento de Monachil 0,23%, Diputación Provincial de Granada, Diputación Provincial de Granada 0,44% y la Corporación Mare Nostrum con un 0,80%).
La pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada, S.A., como Sociedad Mercantil Participada supone que, en sus relaciones laborales, a la hora de contratar, debe someterse conforme a ello a las Leyes de Presupuestos y a los principios Constitucionalmente establecidos para el acceso a este empleo."
Se funda en el documento numero 2 de los aportados por Cetursa, (certificado de pertenencia al Sector Público Andaluz y porcentajes de participación de las citadas entidades) y documentos nímero 3 a 5 de los aportados por Cetursa, esto es, la Resolución de la Dirección General de Planificación de la Junta de Andalucía del año 2018, 2019 y 2020.
- Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
- En relación con la posibilidad de contender el relato de hechos probados valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( STS 14-6-2018, Rec. 189/2017)-".
Visto los términos de la revisión procedemos a resolver, con su estimación parcial. Así, se admite sólo el primer párrafo propuesto, puesto que permite una comprensión más precisa de la composición del accionariado de la sociedad demandada, que resulta de la documentación invocada a estos efectos. No así el segundo de los párrafos propuestos, que viene a establecer consideraciones jurídicas generales cuyo lugar procesal adecuado no es el del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, como se desprende de su lectura.
Denuncia infringidos los artículos 13 y 24 de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 (así como, idénticos preceptos de las Leyes de Presupuestos previas y posteriores, con el mismo contenido obligacional), en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Codigo Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.
Razona la recurrente en síntesis: la empresa recurrente, tras exponer el contenido de los preceptos enunciados, alega que documentalmente, se aprobó la pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada SA y el sometimiento de la misma a la legislación que regula el Sector Público de la Junta de Andalucía, siéndole de aplicación lo establecido en la Ley de Presupuesto, entre otros preceptos legales. Esa pertenencia al Sector Público hace que el empleo que la misma ofrece, tenga que someterse a lo que dicha legislación establece y a la Tasa de Reposición existente. Añade que ha quedado acreditada asimismo la inexistencia de tasa de reposición.
La presente cuestión ha sido resuelta de forma reiterada en varios pronunciamientos de esta misma Sala. Así SSTSJ Sala de lo Social con sede en Granada nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), nº 578/2024 de 14 de marzo (rec 118/2023) y nº 8/2025 de 9 de enero (rec 1892/2023).
Por razones de seguridad jurídica debemos de estar a nuestros anteriores pronunciamientos, al haber coincidencia fáctica y de la litis, destacando al respecto los razonamientos contenidos en nuestra sentencia nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), así:
- Es la propia empresa CETURSA SIERRA NEVADA SA, la que debido a su actuación laboralmente ilícita, infringiendo el invocado artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, que le obliga al pleno sometimiento al principio de legalidad ( art. 103.1 CE) , cuando actuando como empleadora, y por lo tanto, quedando sometida a la normativa laboral, ha dado lugar a que el vínculo laboral por mor del fraude de ley ( art. 6.3 CC en relación con el art. 15.3 y 16 ET ), se nove a indefinido no fijo, de aquellos contratos de trabajos que (entiéndase indefinido no fijo discontinuo), sucesiva e ininterrumpidamente vienen produciéndose para cubrir necesidades estructurales, para lo que no es óbice la invocada ley presupuestaria, por cuanto, el artículo 7 de dicha Ley , admite como créditos ampliables durante el ejercicio 2021 el relativo a: d) Los haberes del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de resolución administrativa o judicial firme.
- El que no cuente CETURSA SA, con la oportuna autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, conforme a la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 2019 y siguientes, no impide su deber de cumplir la legislación laboral en los términos indicados en el párrafo anterior.
Por ello, procede rechazar este motivo.
Se denuncian infringidos los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los principios de igualdad, merito y capacidad para el acceso al empleo público, así como, la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos, al considerar que el acceso a cualquier empleo de carácter público debe hacerse con total respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a lo regulado en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, lo que aquí no ocurre según la demandada.
- En la STS nº 352/2018 de 2 de abril (rec 27/2017), si bien se trata de un conflicto conflicto, realiza un estudio sobre esta figura cuando concurre fraude a la administración pública empleadora en la contratación temporal -con la consecuencia de ser considerado indefinido no fijo- y las exigencias para la consideración de fijo. Destacamos los siguientes pasajes: "La categoría de trabajadores indefinidos no fijos, como tantas veces se ha explicado, vino a resolver una compleja concurrencia de preceptos: los que abocan a declarar la fijeza del contrato de trabajo y los que exigen respeto a principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) para acceder a un empleo fijo en el sector público.
El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP (pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15 ª: " el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo ").
Para resolver el recurso, como queda expuesto, se hace preciso comenzar recordando la doctrina de esta Sala Cuarta acerca de la adscripción de la persona indefinida no fija a una concreta plaza.
A) Lleva razón el recurso cuando expone que la doctrina de esta Sala ha vinculado el trabajo del indefinido no fijo a un concreto puesto de trabajo. Fiel exponente de ello es la citada STS 3 mayo 2006 (rec. 1819/2015 ) sobre si un trabajador que tiene reconocida la condición de indefinido no fijo y que se encuentra legalmente en situación de incompatibilidad, como consecuencia de su nombramiento como funcionario interino, tiene derecho a obtener la excedencia voluntaria. Negándolo, en ella se expone lo siguiente:
La expresión trabajadores indefinidos debe entenderse aquí referida a los trabajadores fijos sin incluir a los trabajadores indefinidos no fijos, que no pueden participar en estos concursos, pues ello sería contrario no sólo a la delimitación jurisprudencial de esta categoría, sino a los preceptos legales y constitucionales que regulan el acceso al empleo público sea funcionarial o laboral ( artículos 14 y 103. 3 de la Constitución y artículo 19 de la Ley 30/1984 .
B) Sin embargo, también hay que recordar las obligaciones que pesan sobre la entidad empleadora cuando surge esta figura que, aunque posea denominación propia o mención legal, no es sino el reflejo de una previa anomalía. Así por ejemplo, en numerosas ocasiones (por todas SSTS 20 enero 1998, rec. 1112/1997 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997 ) se dice:
El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término, pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijo de plantilla incompatible con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas. En virtud de éstas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza con una adscripción definitiva del puesto ocupado; antes al contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida ésta en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el vínculo.
C) La construcción en estudio implica que el contrato declarado como indefinido no fijo (por sentencia judicial, en el caso que ahora examinamos) es calificado como contrario a Derecho desde la perspectiva de su temporalidad.
De ahí surge una importante consecuencia: la entidad empleadora debe proveer la plaza ocupada a través de los cauces pertinentes; en caso contrario, debiera proceder a su amortización. Cuanto más tiempo persista la plaza sin ser convocada mayor es el incumplimiento del empleador. La STS 30 mayo 2007 (rec. 5315/2005 ), resume el parecer de la jurisprudencia:
El organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo -lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación- y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.".
Si bien se trata de otro orden jurisdiccional, resultan relevantes por recientes las SSTS nº 196/2025 y 197/2025, ambas de 25 de febrero, dictadas por la Sala III del TS, donde declara que por razones de constitucionalidad, en supuestos de nombramientos temporales abusivos sin que medien los procesos selectivos previstos por la ley, la consecuencia no podrá ser el reconocimiento de la convertir al afectado en funcionario fijo o equiparable. Para alcanzar tal condición se requiere "no cualesquiera formas de selección sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función".
En el presente motivo se mezcla una amalgama de alegatos, que es preciso desbrozar. No se vulnera ningún principio por la sentencia de instancia, y menos aún, el de igualdad, mérito y capacidad, dado que la conversión de la naturaleza del vínculo laboral no es por causa imputable a los trabajadores, sino a la propia empresa que invoca aquel principio, al no haber ajustado su modo de actuación al principio de legalidad laboral. Dicha conversión del vínculo laboral, es la consecuencia de la actuación fraudulenta de la empresa demandada, conforme al artículo 6.3 CC en relación con el artículo 15.3 y 16 ET .
No es aplicable tasa de reposición alguna, cuando se está en presencia de una actuación fraudulenta, lo que no puede ser esgrimido a modo de una excusa absolutoria laboral.
En el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, claramente se expresan las razones de considerar que
Se denuncian infringidos el artículos 49.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1255 y ss. del Codigo Civil, así como la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos en relación con los efectos liberatorios del finiquito.
Argumenta la empresa recurrente que en "el supuesto que nos ocupa, la actora, que venía estando ligada a la empresa a través de distintos contratos eventuales, interpone demanda reclamando la condición de fija discontinua en mayo del año 2023". Y que resulta determinante que el día 17 de abril del año 2023, apenas unos días antes, el actor firma un documento de liquidación y finiquito (documento numero 16 de CETURSA) de su relación laboral de carácter eventual. Por lo tanto, la relación laboral resulto extinguida, y después celebro contrato con la ETT para prestar sus servicios en CETURSA.
Entiende la recurrente que esta cuestión no ha sido resulta por el Juzgador de primer grado.
Se incurre en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", cuando se parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( STS 3 de febrero de 2016, recurso número 31/2015).
Visto los términos de este motivo a tenor del contenido de su redacción en el recurso, procede su integra desestimación.
Por un lado, es incorrecto que el magistrado "a quo" no haya resuelto tal cuestión, pues en su resolución dedica precisamente su fundamento de derecho tercero, y cuya "ratio decidendi" para rechazar la falta de interés legitimo no es atacada por ninguna de las razones que contiene este cuarto motivo del recurso.
Por otro lado, la recurrente incurre en el vicio de la petición de principio, pues no consta en el relato de hechos probados, ni ha instado tal revisión la empresa suplicante en el recurso, dato factual alguno sobre la inclusión del documento de liquidación y finiquito.
Por lo expuesto, procede su desestimación.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas a la parte actora por la interposición del escrito de impugnación, y cuyo importe se fijara en el fallo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de CETURSA SIERRA NEVADA, SA, contra la Sentencia nº 341/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en fecha 15 de octubre, en Autos nº 372/2023, sobre derechos, confirmando la sentencia de primer grado. Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Sr. Letrado de la actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
