Sentencia Social 2468/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 2468/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2743/2024 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 2468/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102441

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17368

Núm. Roj: STSJ AND 17368:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 2468/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª M.ª de las NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a seis de noviembre de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2743/24,interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA SA.contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada , en fecha 15 de octubre de 2024, en Autos núm. 372/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dña. Gabriela, en reclamación de materias laborales individuales, contra CETURSA SIERRA NEVADA SA. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimola demanda interpuesta por Dña. Gabriela frente a CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y en consecuencia, debiendo la demandada estar y pasar por la presente decisión declaro que la relación laboral articulada por medio de los contratos referidos al hecho probado primero de esta sentencia es de duración indefinida no fija, para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo ya desde el 11/01/2018."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Gabriela, mayor de edad, con DNI NUM000 ha prestado servicios por cuenta de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. (CIF A-18005256), durante los siguientes períodos de tiempo:

1) De 11/01/2018 a 16/04/2018, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 11/01/2018 en el que se indicó que la demandante prestaría servicios a tiempo completo como auxiliar para la atención a clientes en agencia de viajes de la empresa durante la temporada de esquí (autorización genérica para contratación de personal temporal Expt. n.º NUM001).

La duración del contrato se dijo desde 11/01/2018 hasta la terminación de los trabajos y la causa de contratación especificada en el contrato fue "La realización de la obra o servicio determinado".

2 ) De 21/12/2018 a 24/05/2018, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, de fecha 21/12/2018 en el que se indicó que la demandante prestaría servicios a tiempo completo como azafata para la realización de las funciones propias en el departamento de atención al cliente en la temporada 2018/2019.

La duración del contrato se dijo desde 21/12/2018 hasta el 31/03/2019 y la causa de contratación especificada en el contrato fue "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en las propias del Departamento de Atención al Cliente en la temporada 2018/2019".

3) De 12/12/2019 a 31/03/2020 en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, de fecha 12/12/2019 en el que se indicó que la demandante prestaría servicios a tiempo completo como auxiliar para la realización de las funciones "propias de su categoría en establecimientos de Agencia de Viajes de la empresa para atender a los clientes durante la explotación de la temporada de esquí (autorización genérica para contratación personal temporada - Expt n.º NUM002)".

La duración del contrato se dijo desde 12/12/2019 hasta el 31/03/2020 y la causa de contratación especificada en el contrato fue "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en las propias de su categoría en establecimientos de Agencia de Viajes de la empresa para atender a los clientes durante la explotación de la temporada de esquí (autorización genérica para contratación personal temporada - Expt n.º NUM002)".

4) De 02/01/2021 a 20/01/2021 en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, de fecha 02/01/2021, en el que se indicó que la demandante prestaría servicios a tiempo completo como auxiliar para la realización de las funciones "propias de su categoría para atender a clientes en Agencia de Viajes de la empresa durante la temporada de esquí (autorización genérica para contratación personal temporada - Expt n.º NUM003)".

La duración del contrato se dijo desde 02/01/2021 hasta el 20/01/2021 y la causa de contratación especificada en el contrato fue "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en las propias de su categoría epara atender a clientes en Agencia de Viajes de la empresa durante la temporada de esquí (autorización genérica para contratación personal temporada - Expt n.º NUM003)".

5) De 19/01/2022 a 29/04/2022, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, de fecha 19/01/2022, en el que se indicó que la demandante prestaría servicios a tiempo completo como peón para la realización de las funciones "propias de su categoría información y atención al cliente en la Temporada de esquí (Autorización genérica para contratación personal temporada - Expt n.º NUM004)".

La duración del contrato se dijo desde 19/01/2022 hasta el 13/02/2022 y la causa de contratación especificada en el contrato fue "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en propias de su categoría información y atención al cliente en la Temporada de esquí (Autorización genérica para contratación personal temporada - Expt n.º NUM004)".

Este contrato fue objeto de prórroga hasta el 29/04/2022.

6) De 20/01/2023 a 09/04/2023, en virtud de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, de fecha 20/01/2023, en el que se indicó que la demandante prestaría servicios a tiempo completo como peón, entre el 20/01/2023 y el 09/04/2023.

Se indicó en el contrato como causa de temporal la concurrencia de circunstancias presivible y de duración reducida y delimitada consistentes en control de tickets y forfaits en accesos a pistas y medios mecánicos de la estación en la temporada de esquí.

7) De 10/04/2023 a 02/05/2023, en virtud de contrato de trabajo temporal de 10/04/2023, para prestar servicios como peón, a tiempo completo, entre el 10/04/2023 y el 02/05/2023, en sustitución de trabajador con derecho a la reserva de puesto identificado en el contrato.

SEGUNDO.- Entre el 06/01/2024 y el 31/03/2024 la demandante ha venido contratada por la mercantil ADECCO T.T. S.A. E.T.T. y puesta a disposición de la demandada como empresa usuaria, para prestar servicios como peón especializado a tiempo completo.

En el contrato de puesta a disposición se dijo que la demandante realizaría funciones como personal controlador de forfaits, normalmente en estaciones inferiores de los diversos remontes de la estación de esquí, situándose junto al torno de entrada a tales remontes y controlando la entrada de esquiadores y diversas incidencias.

El contrato se dijo celebrado por circunstancias de la producción ocasional e imprevisible, debido a las circunstancias meteorológicas, la apertura de tres nuevos remontes para la temporada 2023-2024, así como la ampliación hotelera de manera progresiva lo que, se dijo en el contrato de puesta a disposición, supondría un aumento en la capacidad de las instalaciones en Sierra Nevada.

TERCERO.- El salario percibido por el actor viene determinado por las previsiones del convenio colectivo de "CETURSA SIERRA NEVADA S.A. (REMONTES)".

CUARTO.- CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es una sociedad perteneciente al sector público andaluz, cuyo capital, en un 95,90 %, es titularidad de la Junta de Andalucía.

El 2,63% es titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Granada, el 0,80% titularidad de "Corporación Empresarial Mare Nostrum S.L.U.", el 0,44% titularidad de la Excma. Diputación Provincial de Granada y el restante 0,23% titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Monachil.

QUINTO.- Desde la temporada 2016/2017, las fechas de apertura y cierre de la estación de esquí fueron las siguientes:

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SEXTO.- La actora presentó el 05/04/2023 solicitud de conciliación ante el CMAC, en materia de declaración de derechos y el acto de conciliación se intentó el 09/05/2023 sin avenencia.

La demanda origen del procedimiento se presentó el 22/05/2023."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CETURSA SIERRA NEVADA SA., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si la trabajadora, unida con varios contratos temporales con la de la empresa pública demandada CETURSA, debe tener la consideración de indefinida no fija discontinua.

1. Demanda.

La parte actora solicita en su demanda el dictado de una sentencia por la que se declare su condición de indefinido no fijo discontinuo, al considerar que las funciones que ha realizado a través de varios contratos temporales celebrados por la demandada evidencia que responden a "necesidades de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad".

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 341/2024, de 15 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, estima la demanda en su integridad, con el siguiente fallo "Estimola demanda interpuesta por Dña. Gabriela frente a CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y en consecuencia, debiendo la demandada estar y pasar por la presente decisión declaro que la relación laboral articulada por medio de los contratos referidos al hecho probado primero de esta sentencia es de duración indefinida no fija, para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo ya desde el 11/01/2018.".

Razona el magistrado su decisión despejando las siguientes cuestiones:

1ª En cuanto a la falta de interés legitimo en la continuación del procedimiento,basada en la imposibilidad de que la actora forme parte de CETUSA tras haber prestado servicios entre el 06/01/2024 y el 31/03/2024 por cuenta de la mercantil ADECCO T.T. S.A. E.T.T. para ser puesta a disposición de la demandada como empresa usuaria, razona el magistrado de primer grado que debe ser desestimada por cuanto "CETURSA SIERRA NEVADA S.A. no alega de modo expreso haber despedido a la demandante, ni atribuye la consideración de despido tácito, al menos no de forma expresa, al hecho de que la actora haya sido contratada por una empresa de trabajo temporal. Se ignora además si la demandante, por tal contratación a través de una E.T.T. y no de manera directa por CETURSA SIERRA NEVADA S.A. ha planteado acción en materia de despido o si ha concurrido circunstancia alguna que aún haga posible presentar demanda en tal sentido por interrupción por algún motivo de los plazos de caducidad de la acción por despido.".

2ª En cuanto al fraude de los distintos contratos temporales,la sentencia de instancia acepta la posición de la actora. En este sentido recoge la sentencia de instancia lo siguiente: "En este caso, los contratos suscritos entre las partes, salvo el de abril de 2023, para la sustitución de trabajador con derecho a la reserva de puesto de trabajo, son contratos por obra o servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción y temporales por circunstancias de la producción y todos ellos vienen aquejados por un defecto evidente a la hora de concretar la causa de la temporalidad, pues o no se expresa una mínimamente válida, o la consignada no hace sino referencia a actividades habituales de la demandada.

Ninguno de tales contratos incluye referencias válidas y suficientes para concretar la causa determinante del recurso a tales modalidades contractuales.

Las causas expresadas no recogen, en ningún caso, ninguna especialidad ni refieren circunstancias que habiliten la contratación temporal pues se hace mención genérica al desempeño de tareas que no son sino la actividad normal de la demandada.

Se trata así de una contratación de carácter fraudulento y por ello y de conformidad con el artículo 15 del estatuto de los trabajadores, la consecuencia a extraer es la del carácter indefinido no fijo la relación laboral, que será fija discontinua a la vista de que la contratación de la parte demandante ha venido motivada, según resulta del historial de contratación y de las causas de temporalidad invocadas, cuando constan, por necesidades de mano de obra coincidentes con la temporada de esquí.

En este mismo sentido es de destacar que no ha demostrado la demandada cuáles hayan sido las tareas concretas desempeñadas por la parte demandante, ni su adecuación a una necesidad puntual de mano de obra por circunstancias imprevisibles o no habituales.".

3ª En cuanto a la existencia de limitaciones presupuestarias o a la contratación impuestas por las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma o por decisiones de la Consejería de Haciendaque puedan afectar a la demandada, alegada por la demandada, se desestiman por el magistrado "a quo" cuando resuelve que la demandada, aunque sea administración pública, viene sujeta en sus contrataciones a las previsiones normativas reguladoras de la contratación temporal.

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación técnica de la empresa demandada interpone su recurso asentado en cuatro motivos, uno de la letra b) y tres de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la demandante se presenta escrito de impugnación del recurso, instando la desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

1. Posición del recurrente.

La petición recae sobre el hecho probado 4º, para que quede con la siguiente redacción: "Cetursa Sierra Nevada S.A. es una sociedad mercantil perteneciente al Sector Publico Andaluz, cuyo accionariado está compuesto por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma Andaluza 95,90%, Ayuntamiento de Granada 2,63%, Ayuntamiento de Monachil 0,23%, Diputación Provincial de Granada, Diputación Provincial de Granada 0,44% y la Corporación Mare Nostrum con un 0,80%).

La pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada, S.A., como Sociedad Mercantil Participada supone que, en sus relaciones laborales, a la hora de contratar, debe someterse conforme a ello a las Leyes de Presupuestos y a los principios Constitucionalmente establecidos para el acceso a este empleo."

Se funda en el documento numero 2 de los aportados por Cetursa, (certificado de pertenencia al Sector Público Andaluz y porcentajes de participación de las citadas entidades) y documentos nímero 3 a 5 de los aportados por Cetursa, esto es, la Resolución de la Dirección General de Planificación de la Junta de Andalucía del año 2018, 2019 y 2020.

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

- Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

- En relación con la posibilidad de contender el relato de hechos probados valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( STS 14-6-2018, Rec. 189/2017)-".

3. Resolución.

Visto los términos de la revisión procedemos a resolver, con su estimación parcial. Así, se admite sólo el primer párrafo propuesto, puesto que permite una comprensión más precisa de la composición del accionariado de la sociedad demandada, que resulta de la documentación invocada a estos efectos. No así el segundo de los párrafos propuestos, que viene a establecer consideraciones jurídicas generales cuyo lugar procesal adecuado no es el del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, como se desprende de su lectura.

TERCERO.- Motivo -primero- de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Denuncia infringidos los artículos 13 y 24 de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 (así como, idénticos preceptos de las Leyes de Presupuestos previas y posteriores, con el mismo contenido obligacional), en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Codigo Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.

Razona la recurrente en síntesis: la empresa recurrente, tras exponer el contenido de los preceptos enunciados, alega que documentalmente, se aprobó la pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada SA y el sometimiento de la misma a la legislación que regula el Sector Público de la Junta de Andalucía, siéndole de aplicación lo establecido en la Ley de Presupuesto, entre otros preceptos legales. Esa pertenencia al Sector Público hace que el empleo que la misma ofrece, tenga que someterse a lo que dicha legislación establece y a la Tasa de Reposición existente. Añade que ha quedado acreditada asimismo la inexistencia de tasa de reposición.

2. Resolución.

La presente cuestión ha sido resuelta de forma reiterada en varios pronunciamientos de esta misma Sala. Así SSTSJ Sala de lo Social con sede en Granada nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), nº 578/2024 de 14 de marzo (rec 118/2023) y nº 8/2025 de 9 de enero (rec 1892/2023).

Por razones de seguridad jurídica debemos de estar a nuestros anteriores pronunciamientos, al haber coincidencia fáctica y de la litis, destacando al respecto los razonamientos contenidos en nuestra sentencia nº 683/2023 de 13 de abril (rec 870/2023), así:

- Es la propia empresa CETURSA SIERRA NEVADA SA, la que debido a su actuación laboralmente ilícita, infringiendo el invocado artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, que le obliga al pleno sometimiento al principio de legalidad ( art. 103.1 CE) , cuando actuando como empleadora, y por lo tanto, quedando sometida a la normativa laboral, ha dado lugar a que el vínculo laboral por mor del fraude de ley ( art. 6.3 CC en relación con el art. 15.3 y 16 ET ), se nove a indefinido no fijo, de aquellos contratos de trabajos que (entiéndase indefinido no fijo discontinuo), sucesiva e ininterrumpidamente vienen produciéndose para cubrir necesidades estructurales, para lo que no es óbice la invocada ley presupuestaria, por cuanto, el artículo 7 de dicha Ley , admite como créditos ampliables durante el ejercicio 2021 el relativo a: d) Los haberes del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de resolución administrativa o judicial firme.

- El que no cuente CETURSA SA, con la oportuna autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, conforme a la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 2019 y siguientes, no impide su deber de cumplir la legislación laboral en los términos indicados en el párrafo anterior.

Por ello, procede rechazar este motivo.

CUARTO.- Motivo -segundo- de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Se denuncian infringidos los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los principios de igualdad, merito y capacidad para el acceso al empleo público, así como, la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos, al considerar que el acceso a cualquier empleo de carácter público debe hacerse con total respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a lo regulado en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, lo que aquí no ocurre según la demandada.

2. Doctrina.

A) Sala IV sobre la figura del indefinido no fijo y los requisitos para adquirir la fijeza.

- En la STS nº 352/2018 de 2 de abril (rec 27/2017), si bien se trata de un conflicto conflicto, realiza un estudio sobre esta figura cuando concurre fraude a la administración pública empleadora en la contratación temporal -con la consecuencia de ser considerado indefinido no fijo- y las exigencias para la consideración de fijo. Destacamos los siguientes pasajes: "La categoría de trabajadores indefinidos no fijos, como tantas veces se ha explicado, vino a resolver una compleja concurrencia de preceptos: los que abocan a declarar la fijeza del contrato de trabajo y los que exigen respeto a principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) para acceder a un empleo fijo en el sector público.

El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP (pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15 ª: " el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo ").

Para resolver el recurso, como queda expuesto, se hace preciso comenzar recordando la doctrina de esta Sala Cuarta acerca de la adscripción de la persona indefinida no fija a una concreta plaza.

1. Evolución doctrinal.

A) Lleva razón el recurso cuando expone que la doctrina de esta Sala ha vinculado el trabajo del indefinido no fijo a un concreto puesto de trabajo. Fiel exponente de ello es la citada STS 3 mayo 2006 (rec. 1819/2015 ) sobre si un trabajador que tiene reconocida la condición de indefinido no fijo y que se encuentra legalmente en situación de incompatibilidad, como consecuencia de su nombramiento como funcionario interino, tiene derecho a obtener la excedencia voluntaria. Negándolo, en ella se expone lo siguiente:

La expresión trabajadores indefinidos debe entenderse aquí referida a los trabajadores fijos sin incluir a los trabajadores indefinidos no fijos, que no pueden participar en estos concursos, pues ello sería contrario no sólo a la delimitación jurisprudencial de esta categoría, sino a los preceptos legales y constitucionales que regulan el acceso al empleo público sea funcionarial o laboral ( artículos 14 y 103. 3 de la Constitución y artículo 19 de la Ley 30/1984 .

B) Sin embargo, también hay que recordar las obligaciones que pesan sobre la entidad empleadora cuando surge esta figura que, aunque posea denominación propia o mención legal, no es sino el reflejo de una previa anomalía. Así por ejemplo, en numerosas ocasiones (por todas SSTS 20 enero 1998, rec. 1112/1997 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997 ) se dice:

El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término, pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijo de plantilla incompatible con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas. En virtud de éstas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza con una adscripción definitiva del puesto ocupado; antes al contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida ésta en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el vínculo.

C) La construcción en estudio implica que el contrato declarado como indefinido no fijo (por sentencia judicial, en el caso que ahora examinamos) es calificado como contrario a Derecho desde la perspectiva de su temporalidad.

De ahí surge una importante consecuencia: la entidad empleadora debe proveer la plaza ocupada a través de los cauces pertinentes; en caso contrario, debiera proceder a su amortización. Cuanto más tiempo persista la plaza sin ser convocada mayor es el incumplimiento del empleador. La STS 30 mayo 2007 (rec. 5315/2005 ), resume el parecer de la jurisprudencia:

El organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo -lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación- y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.".

B) Doctrina de la Sala III sobre los requisitos para ser declarados fijos.

Si bien se trata de otro orden jurisdiccional, resultan relevantes por recientes las SSTS nº 196/2025 y 197/2025, ambas de 25 de febrero, dictadas por la Sala III del TS, donde declara que por razones de constitucionalidad, en supuestos de nombramientos temporales abusivos sin que medien los procesos selectivos previstos por la ley, la consecuencia no podrá ser el reconocimiento de la convertir al afectado en funcionario fijo o equiparable. Para alcanzar tal condición se requiere "no cualesquiera formas de selección sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función".

3. Resolución.

En el presente motivo se mezcla una amalgama de alegatos, que es preciso desbrozar. No se vulnera ningún principio por la sentencia de instancia, y menos aún, el de igualdad, mérito y capacidad, dado que la conversión de la naturaleza del vínculo laboral no es por causa imputable a los trabajadores, sino a la propia empresa que invoca aquel principio, al no haber ajustado su modo de actuación al principio de legalidad laboral. Dicha conversión del vínculo laboral, es la consecuencia de la actuación fraudulenta de la empresa demandada, conforme al artículo 6.3 CC en relación con el artículo 15.3 y 16 ET .

No es aplicable tasa de reposición alguna, cuando se está en presencia de una actuación fraudulenta, lo que no puede ser esgrimido a modo de una excusa absolutoria laboral.

En el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, claramente se expresan las razones de considerar que noestamos ante una relación laboral temporal -por diversos contratos de distinta naturaleza temporal- justificada por CETURSA; más bien, resulta evidente que la trabajadora, con repetición de la actividad que en su ejecución, encaja en la antigua definición del trabajador fijo-discontinuo, pues se trata de una actividad intermitente o cíclica, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. A ello, se debe sumar que se han tratado trabajos estructurales permanentes. Por todo lo anterior, procede confirmar la decisión de la instancia de considerar a la trabajadora como indefinido no fijo discontinua.

QUINTO.- Motivo -tercero- de censura jurídica.

1.- Posición de la recurrente.

Se denuncian infringidos el artículos 49.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1255 y ss. del Codigo Civil, así como la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos en relación con los efectos liberatorios del finiquito.

Argumenta la empresa recurrente que en "el supuesto que nos ocupa, la actora, que venía estando ligada a la empresa a través de distintos contratos eventuales, interpone demanda reclamando la condición de fija discontinua en mayo del año 2023". Y que resulta determinante que el día 17 de abril del año 2023, apenas unos días antes, el actor firma un documento de liquidación y finiquito (documento numero 16 de CETURSA) de su relación laboral de carácter eventual. Por lo tanto, la relación laboral resulto extinguida, y después celebro contrato con la ETT para prestar sus servicios en CETURSA.

Entiende la recurrente que esta cuestión no ha sido resulta por el Juzgador de primer grado.

2. Doctrina aplicable.

Se incurre en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", cuando se parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( STS 3 de febrero de 2016, recurso número 31/2015).

3. Resolución.

Visto los términos de este motivo a tenor del contenido de su redacción en el recurso, procede su integra desestimación.

Por un lado, es incorrecto que el magistrado "a quo" no haya resuelto tal cuestión, pues en su resolución dedica precisamente su fundamento de derecho tercero, y cuya "ratio decidendi" para rechazar la falta de interés legitimo no es atacada por ninguna de las razones que contiene este cuarto motivo del recurso.

Por otro lado, la recurrente incurre en el vicio de la petición de principio, pues no consta en el relato de hechos probados, ni ha instado tal revisión la empresa suplicante en el recurso, dato factual alguno sobre la inclusión del documento de liquidación y finiquito.

Por lo expuesto, procede su desestimación.

SEXTO.- Costas.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas a la parte actora por la interposición del escrito de impugnación, y cuyo importe se fijara en el fallo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de CETURSA SIERRA NEVADA, SA, contra la Sentencia nº 341/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en fecha 15 de octubre, en Autos nº 372/2023, sobre derechos, confirmando la sentencia de primer grado. Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Sr. Letrado de la actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2743 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2743 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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