Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 2933/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1722/2025 de 06 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 2933/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025102256
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4301
Núm. Roj: STSJ CV 4301:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. :
Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
D. Miguel Angel Beltran Aleu
Dª Carmen Torregrosa Maicas
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 1722/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2025, aclarada por Auto de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 1073/2023, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Jesús, asistido por el Letrado Luis Sabates Benlloch, contra MERCADONA S.A, asistido por el Letrado Miguel Bovi Luque, y con intervención del Ministerio Fiscal, en los que es recurrente el demandado Mercadona S.A, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Aclarada por Auto de fecha 26 de febrero de 2025 cuya parte dispositiva dice: ''Se acuerda rectificar la Sentencia Nº 64 de fecha 14/02/2025, en el sentido siguiente: Se rectifica la demominación de la empresa demandada que figura en el encabezamiento y fallo de la sentencia, en el sentido de que el nombre correcto es MERCADONA SA, y no la que se hizo constar por error de MERCADONA SL''.
Fundamentos
En relación al primero de los motivos debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
A)
B)
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D)
E)
F)
G) De los términos
H) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ).
propone la adición de un nuevo hecho probado decimoquinto que literalmente debería decir así:
Fundamenta tal solicitud en el el documento núm. 4 del ramo de prueba de la recurrente (folios 35 a 60 del ramo).
Tal solicitud no puede ser atendida habida cuenta que no se acredita error alguno por parte del juzgador de instancia. Este con total pulcritud viene a recoger en los hechos probados quinto a noveno, la existencia de las actuaciones que como hecho tercero y cuarto obran en la carta de despido y que como se vera mas que imputaciones propias justificativas del despido se utilizan como antecedentes para valorar la repercusión de la imputación reflejada en el hecho quinto de la carta de despido. Tales antecedentes se reflejan con la debida claridad en el relato de hechos probados., dando incluso por reproducidas las "actas de visita" con las amonestaciones verbales (cuya cualidad de sanción previa ni siquiera se predica), dando también por reproducida la sanción impuesta al trabajador en 29-8-23.
La redacción que postula el recurrente no supone mas que la voluntad de dejar constancia de la existencia de documentación que ha dado lugar a la relación de antecedentes de la carta de despido, lo que no se niega por la sentencia de instancia, pretendiendo una mera redacción a satisfacción de parte en defensa de sus intereses procesales, lo que no esta amparado por la letra B del art 193 de la LRJS, siendo incluso incongruente que de ser de tal relevancia el contenido de las actas a las que se refriere no se reproduzca su contenido de forma suficiente en la carta de despido, y ello cuando la empresa debe ser conocedora que en aplicación de la previsión del articulo 105,2 de la LRJS a la misma se le limita la oposición a la demanda de despido a los motivos contenidos en la comunicación escrita. Razones que impiden acceder a la modificación fáctica instada.
El análisis de tales alegaciones debe partir de la doctrina establecida por el TS al respecto, compendiada en la en la STS Tribunal Supremo 12-3-13 rcud 58/2012 al reseñar:
A ello se une que según la STS 18-01-2000, rec. 3894/1998, la oposición del trabajador a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que el trabajador los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa de éste consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso. Asi la sentencia expone:
Partiendo de tales premisas procede analizar la carta de despido que se ha tenido por reproducida por el juzgador de instancia, y partiendo de una base fundamental como es que no podemos confundir suficiencia de la carta de despido y la concreción de hechos con la extensión de la misma, una carta escueta puede ser suficiente y concreta y una carta extensisima puede pecar de inconcreta e insuficiente; y a la inversa.
En la carta de despido aprecia la sala como en lo que respecta a la imputación de actuaciones susceptibles de sanción se recogen los mismos en los hechos tercero a quinto. En el hecho tercero y parte del cuarto se vienen a recoger actuaciones reflejadas en la documentación que al menos ponen de manifiesto el desacuerdo de la empresa con el trabajo del actor lo que se refleja en las actas de visita o compromiso que se tienen por reproducidas, en la segunda parte del hecho cuarto se refleja como causa del despido o al menos calificación del mismo la previa existencia de una sanción por faltas muy graves en 29-8-23, y finalmente en el hecho cuarto de la carta de despido ser recogen los hechos que se imputan tras una auditoria de lo acaecido en los meses de mayo a julio de 2023.
La valoración de la suficiencia de la carta de despido en los términos del art 55 del ET debe ser analizada considerando la finalidad de cada una de las referencias fácticas de la carta de despido y así cabe reseñar que la referencia de los hechos tercero y cuarto de la carta viene a llevar a efecto unas referencias genéricas a la presencia de unas amonestaciones verbales detectados en su trabajo rutinario de fechas 27/12/2022, 16/05/2023 y 27/07/2023 y que se recogen en unas actas consecuencia de las visitas realizadas al centro de trabajo. Los hechos recogidos en tales actas se refieren a hechos abstractos y genéricos y sin indicación de fechas pero que su consideración como previo antecedente es suficiente para acreditar la imputación de la una actuación no conforme en opinión de la empresa y respecto a la cual el trabajador fue plenamente conocedor. Por ello la referida imputación, a valorar como mero antecedente, no como imputación de hechos concretos puede ser valorado por la sala a todos los efectos al cumplir el mínimo exigido legalmente. Obviamente, no es valida la valoración como imputación de hechos concretos (lo que niega también la sentencia de instancia) en tanto en cuanto la redacción de la carta de despido unicamente hace referencia a la existencia de las actas o visitas y su contenido genérico y no con imputación de hechos concretos.
Por su parte la imputación en la carta de la previa existencia de una sancion en fecha 29/08/2023, al demandante por la comisión de incumplimientos tipificados como faltas muy graves, siendo sancionado con una amonestación por escrito, en los términos del citado art. 34 del convenio de aplicación que permite sancionar las faltas muy graves con las previstas para las leves o graves, es suficientemente clara. Con independencia de cual fuerza la razón del trabajador para no impugnar la misma el hecho de la imposición de la sanción y su valoración a efectos de considerar la concurrencia de una reincidencia cumple los parámetros del art 55 del ET en los términos doctrinalmente expuestos.
Finalmente procede analizar si la imputación que se lleva a efecto en el hecho quinto de la carta de despido se sujeta a tales parámetros. En el citado hecho quinto se viene a imputar al trabajador que iniciado un seguimiento de lo que había estado sucediendo en el centro 2739 durante los meses de mayo, junio y julio de 2023, se constató con fecha 04 de septiembre de 2023, una serie de hechos e irregularidades consistentes aparecer de los horarios planeados del personal del centro y horarios efectivamente realizados la existencia de trabajadores que no tienen horario, y sin embargo fichan; Trabajadores que tienen horario, y sin embargo no fichan; Trabajadores que tienen horario y sin embargo fichan en otro distinto incumpliendo algunos las 12 horas mínimas de descanso entre jornadas; Trabajadores que no tienen 2 descansos semanales, conforme se establece (5+2); y un trabajador con el que se incumple, prácticamente a diario, no estando reflejado en los horarios de trabajo, y no coincidiendo los días que sí tiene horario con los fichajes del registro de jornada.
Discrepando del criterio del juzgador de instancia no considera la sala que siendo la infracción que se impugna una infracción de reflejo documental, esto es, que existe una falta de concordancia entre previsiones de turnos y los tumos llevados a efecto y que incluso tales situaciones puedan determinar que en la previsión de turnos o prestación de los mismos no se respeten los mínimos descanso que prevé. Las discordancia referenciando no a las personas mediante sus nombres y apellidos sino mediante el numero de empleado en modo alguno supone vulnerar el derecho de defensa del actor, puesto que tal discordancia que es apreciada por la empresa puede serlo por la Inspección con las consecuencias que pueda conllevar, siendo inocua la identificación con nombre y apellidos de todo el personal del centro, pues a lo que tiene que dar respuesta el trabajador es a la imputación de que se prestan servicios en horario contrarios a los planificados. Tal hecho como tal puede ser analizado con la referida perspectiva y el hecho que la empleadora se refiera a los trabajadores como operarios y utilice un número de identificación interno, no vulnera el derecho de defensa del trabajador, pues resuelta posible plantear un mínimo debate y contradicción sobre tales hechos; no es objeto de imputación al trabajador el hecho de que la actuación irregular en la fijación y cumplimiento de horarios de algún trabajador en concreto haya causado perjuicios a este o puede resultar perjudicado y que el mismo formule reclamación al respecto sino que la imputación viene referida a la gestión sin perjuicio de la afectación posible a personas en concreto. La identificación de estas personas afectadas en los términos que entiende la sentencia recurrida no se precisa como necesaria a efectos de tener una suficiente descripción de los hechos imputados pues al trabajador se la ha proporcionado un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos (falta de correlación entre planificación de turnos y prestación de tales turnos o servicios) , pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.
Por ello, tomando en consideración las imputaciones que se realizan y en los términos antes expuestos la carta de despido debe considerarse suficiente, estimando el motivo lo que determina la necesidad de entrar a conocer de la validez a trascendencia de los hechos imputados y acreditados tal y como se exponen en los siguientes motivos.
.- del art. 33 C 18 del convenio colectivo de Mercadona S.A (Convenio BOE 18 de febrero de 2019) y 54.2 del Estatuto de los trabajadores y jurisprudencia de aplicación. Y ello por considerar que la actuación del trabajador es incardinaba como falta laboral muy grave al ser tal "La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera a contar desde la fecha de comunicación de la sanción". Entiende que al estar el trabajador sancionado en 29-8-23 con carácter firme (en el recurso por error refiere el año 2025) los hechos imputados pueden ser valorados como un incumplimiento de los métodos yo instrucciones de la empresa para la confección y entrega de horarios de forma que los hechos descritos en el informe de auditoria de 4 de septiembre de 2023 son encuadrables, como mínimo, en un supuesto de falta grave, de conformidad con lo previsto en el art. 33 B 4 (mera desobediencia a los métodos e instrucciones de la empresa), B 5 (descuido en la ejecución de cualquier trabajo) o B 9 (incumplimiento o negligencia en la ejecución de los métodos de trabajo de la empresa), y constando la sanción previa, firme, el actor estaría incurriendo en una reincidencia, y por tanto en la falta muy grave prevista en el art. 33 C 18 del convenio colectivo.
.- del art. 33 B 4, C1 y C) 9 del convenio colectivo de Mercadona S.A y 54.2 del Estatuto de los trabajadores y jurisprudencia de aplicación. Entiende que el convenio Colectivo de Empresa de Mercadona señala en su art. 33,B 4 que es falta grave la "La mera desobediencia a sus superiores en el ejercicio de sus funciones o tareas de trabajo. Si la desobediencia es reiterada, implica quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave." haciendo previsión el art 33, en sus numeros 1 y 9 de infracción o falta muy grave en supuestos de "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de la Empresa en relación de trabajo con ésta." Y la "La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las tareas, incumplimiento de los objetivos pactados con el/la coordinador/a en las entrevistas de evolución o Actas de las reuniones mantenidas."
El análisis de las infracciones alegadas debe partir de una situación que en principio no parece muy admisible en derecho, o menos resta contundencia a la impugnación en tanto en cuanto se pretende una calificación acumulativa de los mismos hechos en diferentes apartados, lo que puede contrariar el principio de especialidad y tipicidad del derecho sancionador.
La primera de las supuestas infracciones deriva que estando el trabajador sancionado por falta grave en 29-8-23 el mismo es objeto de la actual sanción que en relación a los hechos imputados (como tales exclusivamente a valorar los del hecho quinto de la carta) pueden ser valorados como mera desobediencia a los métodos e instrucciones de la empresa, B 5 descuido en la ejecución de cualquier trabajo o B 9 incumplimiento o negligencia en la ejecución de los métodos de trabajo de la empresa, infracciones graves que al constituir reincidencia en la previa sanción alcanza la calificación de muy grave por previsión del articulo 33,c,18 del Convenio.
Tal argumentación no puede sostenerse puesto con independencia de valorar los hechos imputados y acreditados como falta grave la secuencia temporal de las imputaciones impiden valorar la concurrencia de reincidencia. La reincidencia requiere de la existencia de una previa sanción firme, como ha expuesto las STSJ Navarra 12-9-16 RS 318/16 como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de octubre de 1986 y 22 de septiembre de 1988 y la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en sentencia de 19 de noviembre de 2012, si la reincidencia se pudiera interpretar sin consideración al hecho de que la sanción impuesta por la falta grave anterior fuera o no firme, ello significaría que para poder acudir a un despido disciplinario basado en reincidencia en la comisión de falta grave, la empresa podría sancionar, sin más, al trabajador con la antelación exigida en el convenio, para desde ese momento, legitimar el despido posterior, que como se ve, descansaría en la sola voluntad del empresario y también cabría la posibilidad, según esta tesis, de que judicialmente se dejara sin efecto la sanción anterior y no sería razonable el despido posterior que sólo descansa en una sanción anterior revocada por el Juzgado de lo Social. Postura esta que resulta además concordante no sólo con lo que al efecto prevé el Código Penal (obviamente en otro ámbito) cuando define la reincidencia como causa que agrava la responsabilidad penal- artículo 22 -, en la medida que exige que el culpable al delinquir, haya sido condenado ejecutoriamente por un delito... de la misma naturaleza, sin poder computar los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, sino también con la propia esencia de la institución.
En el supuesto sometido a consideración no hay duda de que la sanción por falta grave impuesta en 29-8-23 es firme, ahora bien, no reúne el requisito propio de la reincidencia como es que los hechos objeto de sanción hayan sido cometidos tras la imposición de la sanción que permite valorar la reincidencia. Si por reincidir, se reputa la existencia de una falta muy grave, en realidad, se pretende castigar de forma más intensa el hecho de que el destinatario de la norma de conducta, haya incurrido, en el plazo que, al efecto, se fije, en una transgresión de los deberes que se supone que debe acatar. Tal es el criterio de la reincidencia en el ámbito penal, se exige para aplicar la agravante de reincidencia que la sentencia dictada por el primer delito sea firme antes de que el culpable cometa el segundo delito, si la condena por el primer delito es posterior a la comisión del segundo delito, no sería posible apreciar la reincidencia penal pues se atiende al momento de la comisión del segundo delito en relación con la firmeza del primero. Asi lo viene a entender el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 842/2023 de 16 Nov. 2023, Rec. 7502/2021 RJ\2023\6080.
Observamos que el actor fue sancionado por comunicación de fecha 29-8-23 por hechos cometidos previamente (falsedad de firmas en unos documentos, en concreto irregularidades detectadas en las fichas horarias de determinados trabajadores habiendo firmado el actor las fichas en lugar de los trabajadores,) y la sanción que es objeto de controversia se impone en comunicación de fecha 12-9-23 tras un informe de audioria de 4-9-23 respecto a hechos acaecidos durante los meses de mayo, junio y julio de 2023. De este modo la infracción que se sanciona (segunda infracción, esto es el despido) viene referida a hechos acaecidos en los meses de mayo a julio, previamente a la sanción en agosto que como primera infracción se quiere utilizar a efectos de reincidencia; ello no es factible puesto que no obra tras la sanción de 29-8-23 la comisión de nuevos hechos en el plazo previsto en el convenio para valorarse como reincidencia, no cabe valorar tal reincidencia cuando no se imputa infracción alguna cometida tras la sanción de la primero. Lo que determina que los hechos imputados no puedan valorarse como infracción muy grave por reincidencia sino en todo caso como infraccion grave que según el régimen del Convenio Colectivo de Mercadona no se puede sancionar con despido.
Y la segunda de las infracciones, motivo cuarto del recurso tampoco cabe considerarse cometida. Pretende calificar la actuación del trabajador como una desobediencia a sus superiores en el ejercicio de sus funciones o tareas de trabajo que por reiterada o implicar quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se deriva perjuicio notorio para la empresa, puede ser considerada como falta muy grave o en todo caso como una fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, o la disminución disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las tareas, incumplimiento de los objetivos pactados con el/la coordinador/a en las entrevistas de evolución o Actas de las reuniones mantenidas.
Los hechos en modo alguno pueden valorarse como una desobediencia reiterada al no obrar en el relato de hechos probados relato alguno respecto a la existencia de ordenes incumplidas por el trabajador de forma reiterada, no pudiendo entender como tal las actas de compromisos o actas de visita de las cuales se hace eco la carta de despido a mero titulo exclusivamente de antecedente; no cabe valorar como desobediencia la discrepancia de la empresa respecto a la forma de conducir sus funciones el actor, cuando no existen ordenes concretas que podamos entender se hayan desobedecido La desobediencia requiera la existencia de una actitud abiertamente indisciplinada, no se aprecia una indisciplina o desobediencia clara abierta y grave como requiere la doctrina del TS ( STS 19-12-88, 21-12-87) de modo que la sanción de despido por desobediencia debe reservaserse para supuesto de especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado con una culpabilidad que resalte de modo patente ( STS 24-2-90)
Y lo mismo cabe decir respecto a la imputación de disminución disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las tareas, incumplimiento de los objetivos pactados con el/la coordinador/a en las entrevistas de evolución o Actas de las reuniones mantenidas, puesto que los los hechos que pueden sustentar tal valoración lo han sido referidos de forma genérica solo a modo de antecedente, no pudiendo valorar tales antecedentes como fijación de objetivos ni como la existencia de una disminución de rendimiento como tal, hecho este que choca con el hecho de haber sido objeto de abono de incentivos o prima como obra en el hecho probado décimo segundo. No consta elemento comparativo de rendimiento ni clausula alguna de pacto sobre rendimiento que permita apreciar gravedad suficiente en los incumplimientos del actor para que una valoración de todas las circunstancias permitan entender la gravedad de la conducta del trabajador, conducta sancionable del trabajador que se limitan como antes hemos expuesto a las disfunciones documentales del hecho quinto de la carta de despido. ( STS 27-2-87, 30-10-07, 16-11-09)
Sin que concurra desobediencia grave o falta de rendimiento y mucho menos tomar lo ocurrido como una situacion de "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de la Empresa en relación de trabajo con ésta".
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16-2-83), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( STS 12-9-86). Y ello es asi pues
Cualquier incumplimiento puede incardinarse o valorarse como un fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, pero ello no permite por extensión calificar tal incumplimiento que por el principio de tipicidad es incardinable en otros tipos del régimen de infracciones y sanciones.
Los hechos acreditados (la reiterada discordancia documental de turnos previstos y llevados a efecto con posible incumplimiento de régimen de descansos) pueden ser calificados de infracción grave lo que impide la imposición de la sanción de despido ante la previsión del artículo 34 del Convenio. Con lo que la improcedencia del despido declarada en la sentencia recurrida se ajusta a derecho y procede su confirmación desestimando el recurso interpuesto.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS) .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Mercadona S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 13 de Valencia en fecha 14-2-25 en autos 1073/23 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente Mercadona S.A. a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: ''Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)'', advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
