Sentencia Social 1509/202...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 1509/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1130/2025 de 06 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 1509/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101375

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4367

Núm. Roj: STSJ ICAN 4367:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001130/2025

NIG: 3501644420240002074

Materia: Sanción a trabajador

Resolución:Sentencia 001509/2025

Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) Nº proc. origen: 0000185/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: KIDSCO BALANCE S.L.; Abogado: Victor Montero Cabrera

Recurrido: Adela; Abogado: Isaias Gonzalez Gordillo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001130/2025, interpuesto por KIDSCO BALANCE S.L., frente a Sentencia 000151/2025 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000185/2024-00 en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Adela, en reclamación de Sanción a trabajador siendo demandado/a KIDSCO BALANCE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 15 de mayo de 2025, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora inicia relación jurídica laboral común con la demandada "KIDSCO BALANCE S.L." el 01.09.2008, según consta en nómina entregada por la empresa.

En el momento de la imposición de la Sanción efectuado, y notificado el día 18 de enero de

2024, resulta que:

1.-La categoría laboral de la actora es de Educadora C, desempeñando funciones de Tutora, responsabilidad que ostenta en el momento de la Sanción y, la naturaleza jurídica de la Relación Laboral que mantiene con la empresa es en régimen laboral común , la cual se desarrolla en jornada completa de lunes a viernes; El lugar de la prestación de servicios se encuentra en la infantil

que la mercantil demandada explota en la Base Aérea de Gando, instalación militar dependiente del Ministerio de Defensa.

2.- El Convenio Colectivo por el que se regula tal relación de régimen laboral común es el XII Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil.

3.- El salario día, con prorrata de pagas extras, que devengaba y cobraba el actor asciende a 47,58 euros; la forma en la que la actora percibe su salario es mediante retribuciones mensuales, realizadas por la empresa, en los cinco primeros días del mes siguiente al de su devengo, mediante abono directo en la Cuenta Corriente de la actora.

4.- La actora ostenta la cualidad de representante de los trabajadoras siendo elegida por sus compañeras en elecciones que concurrió en representación de la Organización Sindical Comisiones Obreras.

5.- Así mismo, la actora es afiliada a la Organización Sindical Comisiones Obreras

(no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha de 27 de diciembre de 2023 y en fecha de 02 de enero de 2024, la actora, en el ejercicio de su actividad representativa, al mismo tiempo que sindical, remite escritos a Directora de la mercantil demandada y a responsables de la Base Área de Gando. En dichos escritos, y con el objeto de dar solución a situaciones que, desde el comité de empresa consideran desfavorables, no sólo para las trabajadoras, sino para el propio servicio, la actora pone en conocimiento posibles irregularidades en relación a la carencia de personal del centro de trabajo

(no controvertido)

TERCERO.- La demandada inicia expediente contradictorio en fecha de 11 de enero de 2024.

2.- En fecha de 18 de enero de 2024 se procede a sancionar a la actora con una falta calificada como muy grave y con una suspensión de empleo y sueldo de un mes, a cumplir desde el 19 de febrero a 17 de marzo. Dicha sanción, notificada el día 18 de enero de 2024, mediante escrito y conteniendo imputaciones.

(no controvertido)

CUARTO.- La parte actora manifiesta su disconformidad con los hechos alegados en la carta y con la calificación de los mismos, entendiendo que la sanción debe ser considerada como nula o subsidiariamente, no ajustada a derecho.

QUINTO.- Se ha celebrado el acto de conciliación previa ante el SEMAC."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la demanda presentada por Adela contra KIDSCO BALANCE S.L, ; siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declara nula la sanción impuesta a la actora con el derecho de la actora a percibir la cantidad de correspondiente a un mes salarios en concepto de salarios dejados no percibidos durante el cumplimiento de la sanción y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 7.501 euros por cuenta de los daños morales causados a la actora por vulneración de su derecho fundamental a la libertad de expresión y al ejercicio de su libertad sindical."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte KIDSCO BALANCE S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora presta servicios como educadora (tutora) en la escuela infantil que su empleadora, KIDSCO BALANCE SL, explota en la Base Aérea de Gando, instalación militar dependiente del Ministerio de Defensa. Ostenta la condición de representante legal de los trabajadores y está afiliada a la organización sindical CCOO.

Los días 27 de diciembre de 2023 y 2 de enero de 2024, la trabajadora remitió dos correos electrónicos dirigidos a la empresa y a funcionarios y cargos de la Base Aérea poniendo de manifiesto disfunciones relacionadas con la carencia de personal en relación con la organización de las vacaciones flexibles en el periodo de Navidad 2023-2024.

La empresa, tras la apertura de expediente disciplinario, consideró que la actuación de la trabajadora excedías de sus funciones representativas, generando un perjuicio a la empresa al poner en riego adjudicaciones públicas, dañando su imagen frente a su cliente. La infracción imputada fue la de transgresión de la buena fe contractual, y la sanción impuesta de suspensión de un mes de empleo y sueldo.

La sentencia de instancia declaró la nulidad de la sanción, afirmando que la actuación empresarial estuvo motivada por un ánimo de represalia frente al ejercicio de la función representativa y sindical de la trabajadora y de su libertad de expresión. Se condenó, igualmente, al abono de una indemnización reparadora por importe de 7.501 euros.

Disconforme la mercantil se alza en suplicación, articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, así como distintos motivos de revisión fáctica y censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación de la trabajadora recurrida.

SEGUNDO. Conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, considera que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución Española al haberse incurrido en una infracción de normas procesales esenciales que han generado una situación de indefensión a esa parte.

En concreto, considera vulnerado el artículo 97.2 de la LRJS al considerar que la fórmula genérica empleada ("cada ordinal de los hechos probados indica el medio de prueba que lo acredita") no puede sustituir la exigencia legal de valorar expresamente los documentos aportados por esta parte y, en su caso, motivar las razones por las que se concede o deniega eficacia probatoria a los mismos.

Mantiene que no se realiza ninguna valoración motivada de los siguientes documentos: Carta de sanción de fecha 18 de enero de 2.024 (folios 117 a 129, documento número 3 de la demandada); Contenido literal de los correos electrónicos enviados por la actora los días 27 de diciembre de 2.023 y 2 de enero de 2.024 (también folios 117 a 129, documento número 3 de la demandada).

La ausencia de motivación suficiente y la indebida presunción de represalia con ánimo discriminatorio vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías, generando una situación de indefensión real, no habiéndose examinado con rigor por parte del Juzgado las pruebas aportadas por esta parte, limitándose a ofrecer una argumentación basada en presupuestos subjetivos.

Concluye: "procede declarar la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales y garantías del procedimiento, debiendo reponer los autos al momento anterior a dictarse Sentencia, con el objeto de que se valoren correctamente las pruebas documentales; se respete la carga probatoria conforme a Derecho y se elimine toda conclusión no sustentada en hechos debidamente acreditados."

La impugnante se opuso a su estimación, alegando la correcta motivación de la sentencia de instancia, acorde con los indicios constatados, la distribución de la carga de la prueba y las pretensiones articuladas.

El motivo va a ser desestimado. No existe defecto de motivación ni irregularidad alguna en el proceso valorativo en términos que haya causado indefensión.

Como expresa la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2025, rec. 202/2024, ".

2.- La motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Carta Magna con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del TC 8/2005, de 17 enero, FJ 3 y 247/2006, de 24 de julio, FJ 5).

3.- El TC sostiene que «(i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( sentencias del TC número 48/2014, de 7 de abril, FJ 3 y 3/2019 de 14 enero , FJ 6).

La motivación en Derecho no se cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del TC número 142/2012, de 2 de julio, FJ 4; 47/2019, de 8 abril, FJ 3; y 46/2020, de 15 junio, FJ 3).

El derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria. Tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente» ( sentencias del TC número 7/2006, de 16 enero, FJ 4 ; 117/2006 de 24 abril, FJ 3 ; y 81/2018, de 16 julio, FJ 5).

4.- Las sentencias del TS 226/2022, de 15 de marzo (rcud 869/2019) y 467/2024, de 13 de marzo (rec. 317/2021) recuerdan que el «canon constitucional de la " motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( sentencia del TC 8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.»

Tampoco resulta esta exigencia «cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7 , y 13/2012, de 30 de enero , F. 3)» (sentencia del TC 145/2012, de 2 de julio , FJ 4)."

La sentencia de instancia contiene un relato fáctico suficiente, que necesariamente tuvo como referencia la documental aportada por las partes, tanto la carta de sanción como los correos remitidos y sus destinatarios. A partir de tal relato, la magistrada de instancia elabora una argumentación que, podrá no convenir a la recurrente, da cumplida respuesta a las pretensiones esgrimidas. Se valora la función representativa, el contenido de los escritos remitidos y los derechos comprometidos, concluyendo que su actuación se encontraba amparada en los derechos fundamentales invocados. No existe defecto alguno de motivación, si no una que no satisface el interés de la empresa, que podrá combatir a través de los restantes motivos de impugnación invocados.

TERCERO. Como revisión fáctica y amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:

A.- la revisión del hecho probado segundo, proponiendo el siguiente tenor:

"SEGUNDO. - En fecha de 27 de diciembre de 2023 y en fecha de 02 de enero de 2024, la actora (se elimina "en el ejercicio de su actividad representativa, al mismo tiempo que sindical"), remite escritos a Directora de la mercantil demandada, a responsables de la Base Área de Gando y a distintos funcionarios del Ministerio de Defensa, sin justificar el hecho de recurrir a terceros ajenos a la empresa y sin justificar el agotamiento previo de otras vías de denuncia. En dichos escritos, remitidos por correo electrónico corporativo, se vierten afirmaciones críticas sobre el funcionamiento de la escuela, sin aportar la actora documentación de respaldo y sin haber acudido previamente a instancias legalmente previstas, con el objeto de dar solución a situaciones que, desde el comité de empresa consideran desfavorables, no sólo para las trabajadoras, sino para el propio servicio, la actora pone en conocimiento posibles irregularidades en relación a la carencia de personal del centro de trabajo".

Soporte documental: escritos (correos electrónicos) de fechas 27 de diciembre de 2.023 y 2 de enero de 2.024 remitidos por la actora a los funcionarios del Ministerio de Defensa (folios 117 a 129, documento número 3 de la demandada "

Transcendencia: mantiene que la redacción original omite aspectos esenciales, como que los escritos enviados por la actora los días 27 de diciembre de 2.023 y 2 de enero de 2.024 contienen acusaciones genéricas y sin sustento probatorio sobre irregularidades organizativas y laborales cometidas supuestamente por la empresa. Tampoco se hace mención en este Hecho Probado Segundo, según la recurrente, a la remisión, por parte de la actora, de estos escritos a distintos miembros del Ministerio de Defensa sin justificación alguna, es decir, sin canalización previa a través de otros mecanismos de diálogo o denuncia (p.e. dirección de la empresa, Inspección de Trabajo, Juzgados de lo Social, etc.). Asimismo, considera que debe ser suprimida la mención "en el ejercicio de su actividad representativa, al mismo tiempo que sindical" ya que, con la misma, el Juzgado está pretendiendo hacer constar como Hecho Probado una simple valoración.

El motivo se desestima. En primer lugar, la expresión "sin justificar el hecho de recurrir a terceros ajenos a la empresa y sin justificar el agotamiento previo de otras vías de denuncia", resulta irrelevante a los efectos de mutar el sentido del fallo, al igual que no resulta de los documentos citados el tenor que pretende introducir. Al igual que no suprimiremos la referencia al ejercicio de funciones representativas y sindicales, si consideramos que consta la afiliación sindical y la condición de representante legal de los trabajadores, identificándose como tal en los escritos remitidos. No debe adicionarse la expresión "se vierten afirmaciones críticas sobre el funcionamiento de la escuela, sin aportar la actora documentación de respaldo y sin haber acudido previamente a instancias legalmente previstas" por su irrelevancia para mutar el sentido del fallo y no resultar de la documentación citada con literosuficiencia. Lo que se cuestiona es si la trabajadora se excedió en su actuación, generando daño a la imagen de la empresa y causando un perjuicio reputacional a la misma. Lo pretendido incorpora contiene valoraciones subjetivas impropias de un relato fáctico, siendo necesario realizar una completa y compleja argumentación para concluir como se pretende.

B.- la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción:

"TERCERO. - La demandada inicia expediente contradictorio en fecha de 11 de enero de 2024.

2.-En fecha de 18 de enero de 2024 se procede a sancionar a la actora con una falta calificada como muy grave y con una suspensión de empleo y sueldo de un mes, a cumplir desde el 19 de enero a 17 de febrero de 2024. Dicha sanción, notificada el día 18 de enero de 2024, mediante escrito motivado en la remisión por parte de la actora de dos correos electrónicos los días 27 de diciembre de 2023 y 2 de enero de 2024, dirigidos tanto a la directora de la empresa como a funcionarios del Ministerio de Defensa, conteniendo manifestaciones que, según la empresa, vulneraban la buena fe contractual y dañaban su imagen institucional"

Soporte documental: folios 117 a 129, documento número 3 de la demandada.

El motivo se estima. Resulta de los documentos citados y contextualiza el relato fáctico.

C.- la adición de un hecho probado sexto, con el siguiente tenor:

"SEXTO. - En el momento de los hechos, la empresa KIDSCO BALANCE, S.L. se encontraba participando en un procedimiento de licitación convocado por el Ministerio de Defensa para la adjudicación de los contratos de gestión de 26 escuelas infantiles, entre ellas la correspondiente a la Base Aérea de Gando, donde prestaba servicios la actora".

Soporte documental: folios 59 a 116, documento número 2 de la demandada.

Relevancia: resulta imprescindible para valorar objetivamente el contexto institucional y contractual en el que se produjeron las comunicaciones de la trabajadora, y en particular, el perjuicio reputacional causado a la empresa al remitir aquellas manifestaciones a autoridades ajenas a la relación laboral. Argumenta que las comunicaciones de la demandante se produjeron los días 27 de diciembre de 2.023 y 2 de enero de 2.024 (folios 117 a 129, documento número 3 de la demandada), el anuncio previo de la convocatoria del concurso por parte del Ministerio de Defensa se produjo el 19 de diciembre de 2.023 (folios 59 a 116, documento número 2 de la demandada) y el anuncio de la licitación del concurso se produjo el 25 de febrero de 2.024 (folios 59 a 116, documento 8 número 2 de la demandada).

La impugnante se opuso a su estimación ante la irrelevancia para mutar el sentido del fallo.

El motivo se desestima en los términos propuestos. Si el anuncio de la licitación del concurso se produjo el 25 de febrero de 2024, en la fecha de remisión de los correos electrónicos la empresa no podía encontrarse participando en ese procedimiento de licitación. Podría tener interés en participar o proyectar su participación futura, pero no se encontraba participando. No obstante, la convocatoria existía y afectaba al centro explotado por la mercantil. Y en esos términos ha de quedar redactado el hecho: "en el momento de los hechos se encontraba convocado concurso por parte del Ministerio de Defensa para la adjudicación de determinados centros, entre ellos el de la Base Aérea de Gando".

CUARTO. Como censura jurídica y amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia respecto a la interpretación del alcance del derecho a la libertad de expresión y a la libertad sindical, el alcance del principio de proporcionalidad en la sanción disciplinaria impuesta y el alcance de la indemnización a la que ha sido condenada la empresa.

Considera infringida la jurisprudencia constitucional representada por la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1988 de 21 de enero.

Argumenta que los correos electrónicos remitidos por la trabajadora los días 27 de diciembre de 2.023 y 2 de enero de 2.024, fueron dirigidos no únicamente a la dirección de la empresa, sino también a autoridades del Ministerio de Defensa, principal cliente de la empresa que acababa de iniciar el proceso de licitación para la adjudicación del contrato que permite a la empresa explotar 26 escuelas infantiles. La comunicación, afirma, incluyó afirmaciones sin respaldo documental alguno, cuestionando la gestión por parte de la empresa (para la que trabajaba y trabaja la demandante) del contrato que acababa de salir a licitación, obviándose por completo por parte de la trabajadora la posibilidad de acudir a otras vías para denunciar lo que ella consideraba que eran deficiencias del servicio (denuncia ante la Inspección de Trabajo, demandas ante los Juzgados del orden social, huelgas...).

Mantiene que el desvío de este tipo de "quejas" a terceros ajenos a la estructura empresarial , excede los límites de la representación legal de los trabajadores y de la libertad de expresión, en tanto no se trata de una actuación de negociación colectiva ni defensa colectiva reconocida por la LOLS, sino de una actuación personal malintencionada. Esta conducta, por tanto, no se encuentra protegida ni por el artículo 20 de la Constitución Española ni por el artículo 28 del mismo texto, al haber sido ejercitada con abuso y sin proporcionalidad, conforme a la doctrina constitucional.

No se trataba más que de un intento de boicot ejecutado por la demandante con el objeto o la pretensión de que no se adjudicase a la empresa para la que trabajaba y trabaja un contrato por el que se le permite explotar el mencionado número de escuelas infantiles.

Afirma que se vulneró el deber de lealtad para con la empresa empleadora, perjudicando su reputación y repercutiendo en la adjudicación de contratos públicos de los que depende la supervivencia de la empresa.

Cita las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia 734/2022 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, n º 459/2023, inhábiles a efectos suplicacionales, aunque las consideraremos ante la referencia contenida en las mismas a doctrina constitucional.

La impugnante se opuso a su estimación, amparando la actuación de la trabajadora su condición de representante legal de los trabajadores, la actividad sindical desarrollada y la libertad de expresión.

Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son los siguientes:

-La trabajadora, es representante de los trabajadoras y afiliada sindical.

-La trabajadora, identificándose como representante legal de los trabajadores, remitió dos correos electrónicos los días 27 de diciembre de 2023 y 2 de enero de 2024, dirigidos tanto a la directora de la empresa como a funcionarios del Ministerio de Defensa, poniendo de manifiesto disfunciones relacionadas con la carencia de personal en relación con la organización de las vacaciones flexibles en el periodo de Navidad 2023-2024.

-La empresa, considerando que la actuación de la trabajadora excedía de sus funciones representativa y que dañaba su imagen ante un cliente, procedió a la sanción de aquella como responsable de una infracción muy grave, (transgresión de la buena fe contractual).

-La sentencia de instancia consideró comprometidos negativamente los derechos fundamentales a la libertad de expresión, libertad sindical y tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de la sanción y condenando a una indemnización reparadora.

En el entendido que la lesión que se estima producida no es la del genérico derecho a la libertad de expresión del que es titular todo ciudadano, sino la del relativo a la libre expresión sobre materias de interés laboral y sindical, como instrumento del ejercicio de la función que, en su condición de representante legal de los trabajadores, corresponde realizar a la recurrida, la invocación del artículo 20.1 a ) CE no es escindible de la que se efectúa del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) ( SSTC 273/1994, de 17 de octubre, FJ 4; 201/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 4, y 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 4).

Como se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 89/2018, de 6 de septiembre, se precisa en supuestos como el que nos ocupa:

".a) delimitar el contenido de la libertad de expresión en el ámbito de la relación laboral; b) precisar en qué medida queda afectada la misma cuando se ejercita por quienes ostentan la representación de los trabajadores para defender sus derechos e intereses y, c) finalmente, determinar de qué modo se ve modulado su contenido cuando dicha libertad opera, a la vez, como un mecanismo de participación en el debate público sobre asuntos de la misma naturaleza.

Siguiendo el orden indicado procede señalar: a) Según jurisprudencia consolidada, el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4, y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a ) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental" ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

En el presente caso se plantea ante este Tribunal la cuestión relativa a la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión frente al ejercicio del poder disciplinario empresarial en el seno de una relación de trabajo, si bien con los dos matices ya indicados: el sancionado es representante de los trabajadores y, además, la protesta se dirigía frente a los representantes públicos cuya pasividad, ante una situación de conflictividad laboral en la contrata de vigilancia y seguridad del ayuntamiento, se cuestionaba. Por lo que se hace preciso, como punto de partida, exponer nuestra doctrina y recordar que la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa ( art. 38 CE) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 80/2001, de 26 de marzo, FJ 3, con cita de la STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2).

Es cierto que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE] reviste matices específicos cuando su ejercicio se realiza en el ámbito de las relaciones laborales, pues la relación contractual laboral genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que pueden modular el ejercicio de los derechos fundamentales, de manera que manifestaciones de los mismos que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de esa relación contractual ( SSTC 106/1996, de 12 de junio, FJ 5; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3; 90/1999, de 26 de mayo, FJ 3, y 241/1999, de 20 de diciembre, FJ 4). De este modo, nos hemos referido al principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo como "condicionamiento" impuesto por la relación laboral en el ejercicio del derecho constitucional ( SSTC 106/1996, de 12 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 90/1999, de 26 de mayo; 241/1999, de 20 de diciembre; 20/2002, de 28 de enero, o 56/2008, de 14 de abril, FJ 6). Ahora bien, ni dicho principio, ni tampoco el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador pueden servir en ningún caso para limitar indebidamente derechos fundamentales (por todas, STC 181/2006, de 19 de junio, FJ 6), dada su posición preeminente en nuestro ordenamiento jurídico, que, en cuanto "proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona" ( art. 10.1 CE) y fundamento del propio Estado democrático proclamado en el art. 1 CE (entre otras, STC 56/2008, de 14 de abril, FJ 4), operan como límites infranqueables que el empresario no puede rebasar en ejercicio de su poder de dirección. De modo que, frente al ejercicio de un derecho fundamental, solo otro derecho fundamental o interés constitucionalmente relevante puede ser opuesto como límite.

b) Como hemos adelantado, los términos del debate constitucional suscitado en la demanda obligan a abordar la libertad de expresión en el ámbito de la acción sindical, y centrándonos en la eventual vulneración del artículo 28.1 CE, conviene precisar que los derechos y obligaciones recíprocos generados por la relación contractual laboral, cuando se residencian en representantes de los trabajadores, también delimitan el ejercicio de los derechos fundamentales. De manera que manifestaciones de los mismos que en otro ámbito pudieran ser ilegítimas no tienen por qué serlo cuando su actuación se concreta en el ejercicio de las facultades que específicamente se asigna a estos cuando actúan en la defensa de los derechos de los trabajadores a quienes representan. En tales casos, el logro de la efectividad de los derechos del trabajador en el interior de las organizaciones productivas conlleva necesariamente el reconocimiento de un mayor ámbito de libertad y protección en la actuación de los representantes de los trabajadores. De este modo, este Tribunal ha venido reiterando, desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre, que la legítima actuación en el seno de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstante del ejercicio de esa libertad. Y entre ellas figura la de la indemnidad, esto es, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, "lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores" (por todas, SSTC 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 257/2007, de 17 de diciembre, FJ 2). El derecho a la libertad sindical queda así menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, lo que no solo repercute en el representante que soporta dicho menoscabo sino que, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, se proyecta asimismo sobre la organización correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( STC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5).

c) Por último, conviene perfilar -y en este aspecto centrábamos la especial trascendencia constitucional de la demanda-, el modo en que se ven afectados los límites del ejercicio de la libertad de expresión en relación con la libertad sindical, cuando se ejerce frente a personas que realizan funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, pudiendo adelantarse que en estos casos el ejercicio del derecho alcanza el nivel máximo de protección, convirtiéndose en prácticamente inmune a restricciones que en otros ámbitos serían admisibles constitucionalmente. En tal sentido, al mayor ámbito de libertad y protección reconocida a la libertad de expresión en el ámbito sindical cuando se ejerce por representantes de los trabajadores, se le añade la existencia de un contexto de debate útil para la formación de la opinión pública. Cuando este concurre, cualifica el contenido y el alcance de la libertad de expresión, que adquiere entonces, "si cabe, una mayor amplitud que cuando se ejerce en otro contexto", y deviene "especialmente resistente, inmune a la restricciones que es claro en otro contexto habrían de operar" ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 136/1999, de 20 de julio, FJ, 13; 39/2005, de 28 de febrero, FJ 2, y ATC 231/2006, de 3 de julio). De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el máximo nivel de protección se produce cuando dicho derecho se ejerce en relación con personas que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones ( STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2). En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha afirmado que "los límites de la crítica admisibles son más amplios respecto a un hombre político, contemplado en ese carácter, que los de un particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por el conjunto de los ciudadanos. Por lo tanto, debe mostrar una mayor tolerancia" ( STEDH de 14 de marzo de 2013, asunto Eon c. Francia, § 59).".

Aplicando la doctrina expuesta al caso analizado, para apreciar si se ha llevado a cabo un adecuado juicio de ponderación, se debe examinar la conducta desplegada por la recurrida -sobre la que no existe debate fáctico en torno a la realidad de esta-, en relación con el contexto en el que se produjo y las circunstancias relevantes del presente caso.

Debemos atender por tanto, y como datos de especial relevante, a la condición de la trabajadora; el contenido del mensaje; la necesidad y finalidad del mismo; la proyección o notoriedad pública de los destinatarios a los que iba dirigido; el modo en que quedó en su caso afectado su honor o su prestigio profesional o empresarial; la forma, medio o lugar en que se proyectó; su difusión y el grado de conexión con actividades de interés público; el daño sufrido por la empresa, así como el contexto en que se realizaron.

La trabajadora ostenta la condición de representante de los trabajadores, encontrándose amparado el contenido de las comunicaciones remitidas en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, para la protección del interés colectivo de los trabajadores. Tampoco podemos obviar su afiliación, conocida, a una organización sindical. Entendemos que la trabajadora expresaba sus opiniones en materias propias e inherentes a su cometido representativo, ex artículo 68 d) del Estatuto de los Trabajadores, y en el ejercicio de la acción sindical. Su objetivo y finalidad fue el de reivindicar el cumplimiento de las obligaciones empresariales en un aspecto esencial como la necesidad de contar con los recursos humanos necesarios para atender la prestación del servicio en determinadas fechas, necesidad de la que no puede sustraerse la empresa cliente atendida la naturaleza especial del servicio adjudicado (escuela infantil) y las repercusiones en el colectivo, especialmente vulnerable, receptor del servicio contratado, cuyas circunstancias no podemos desconocer. La especial protección de quien ejerce tal función representativa se recoge en el artículo 1 del convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuando indica que "los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos". Para que dicha protección resulte eficaz deberá compensar necesariamente el riesgo que origina la asunción de la defensa de los derechos laborales, tal y como expresa la STC 89/2018.

Por otra parte, el contenido de los escritos remitidos vía correo electrónico es absolutamente respetuoso, sin que se contengan expresiones injuriosas, ofensivas o ultrajantes no amparadas por la norma constitucional. Pero, es más, de tales escritos se deduce la existencia de previas comunicaciones con la entidad empleadora, en principio desatendidas, lo que justificaría la decisión de trasladar los incumplimientos a quien es la titular del servicio, en este caso, el Ministerio de Defensa. Y frente a lo alegado por la empleadora en relación con la ausencia de acreditación de tales incumplimientos, el objeto de la libertad de expresión incluye pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), que, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud. Ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación (por todas, STC 38/2017, de 24 de abril, FJ 2, y las que en la misma se citan), y por ello tampoco la aportación de hechos o indicios de la exactitud del juicio de valor emitido.

Continuando con el juicio ponderativo, las comunicaciones quedaron delimitadas, en cuanto a sus destinatarios, a quienes de una forma u otra tienen interés en la adecuada prestación del servicio, por lo que su dinámica normal o irregular no les puede resultar ajena. De igual forma, el cauce empleado (correo electrónico) no implica una difusión pública, genérica o indeterminada, más allá de los estrictos contornos del centro de trabajo, ni consta que su recepción por parte de la entidad cliente haya generado una repercusión negativa para la empleadora. No consta perjuicio ni, entendemos, los términos de los escritos fueran de tal intensidad como para producirlos en un futuro, sin perjuicio de la existencia de convocatoria pública de adjudicación del servicio de ese concreto centro de trabajo, entre otros muchos.

Reiteramos que quien remitió los escritos actuaba en representación y defensa de los derechos de los trabajadores, con la amplia protección que ello suponía. Su actuación no buscaba otra finalidad que lograr el respeto de las condiciones laborales que se consideraban infringidas, y la protección de los destinatarios de tan delicado servicio.

En definitiva, y como sostuvo la magistrada de instancia, el ejercicio del poder disciplinario empresarial vulneró el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) en relación con el derecho a la libertad de expresión ( artículo 20.1 CE) , desarrollándose la conducta de la trabajadora dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales invocados.

El motivo así articulado se desestima.

QUINTO. En relación con la indemnización reparadora reconocida en la sentencia impugnada, el recurrente se limita a efectuar la siguiente argumentación:

".La cuantificación de dicha indemnización (7.501 Euros) no responde a ningún criterio real de reparación, careciendo de respaldo normativo o jurisprudencial aplicable pues en ningún momento se ha acreditado ningún tipo de daño psicológico moral; tampoco consta ningún perjuicio económico directo ni informe médico, así como que la actora no ha sido ni cesada ni trasladada, tampoco sufriendo ninguna sanción adicional. Tampoco ha quedado acreditado que por la empresa se haya vulnerado ningún derecho fundamental. Es más, la actora pretendió cuantificar la indemnización en 12.000 Euros en base a la cifra de negocios de la empresa, la cual desconoce y tampoco acreditó. Al no existir vulneración de derechos fundamentales, no tiene cabida la indemnización que ha sido condenada a abonar la empresa, siendo absolutamente proporcionada la sanción impuesta por la misma debido a la extralimitación en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical y a la libertad de expresión en el ámbito laboral por parte de la actora."

La incorrecta formulación del motivo debería conducir a su desestimación. No obstante, efectuaremos una serie de consideraciones que justifican la imposición de la indemnización y su cuantía. Debemos partir de la afirmada vulneración de derechos fundamentales: libertad de expresión, libertad sindical y tutela judicial efectiva. Y la segunda premisa, desconocida por la entidad empresarial, es que acreditada la vulneración necesariamente surge un daño moral susceptible de ser indemnizado. En el supuesto analizado, la trabajadora, como consecuencia del ejercicio de su función representativa y libertad de expresión sufrió un efecto desfavorable, siendo sancionada por la empresa. La ausencia de toda justificación en la conducta empresarial, el número de derechos fundamentales afectados y la intensidad de la lesión atendida la especial condición de la trabajadora, dotan de proporcionalidad a la indemnización reconocida, sin perjuicio de considerar, como finalidad de la indemnización, el efecto disuasorio que ha de provocar. Precisar que es la cuantía mínima entre la franja prevista para las infracciones muy graves contempladas en el artículo 8.12 de la LISOS. Su aplicación, orientadora, se encuentra admitida en doctrina unificada y constitucional, sin que se aporte circunstancia o elemento alguno que permita reducir su cuantía.

El motivo y el recurso se desestiman.

SEXTO. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por KIDSCO BALANCE S.L. contra la Sentencia 000151/2025 de 15 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Sanción a trabajador, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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