Sentencia Social 1515/202...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 1515/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1615/2024 de 06 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 1515/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101485

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4516

Núm. Roj: STSJ ICAN 4516:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001615/2024

NIG: 3501644420240001426

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001515/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000136/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: BINTER CANARIAS SA; Abogado: Jorge Octavio Betancort Rijo

Recurrido: Roman; Abogado: Cristina Camejo De La Guardia

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001615/2024, interpuesto por D. Roman, frente a Sentencia 000317/2024 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000136/2024-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Roman, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado BINTER CANARIAS SA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 02 de septiembre de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandado ha venido prestando servicios con una antigüedad de 09.12.2022, con la categoría de Tripulante Técnico Piloto, estando ubicado su centro de trabajo en el Aeropuerto de Lanzarote.

SEGUNDO.- El día 22.06.2022 el trabajador demandado firma con la entidad NAYSA un "Precontrato Laboral y Contrato de Préstamo", en el que, entre otros acuerdos la empresa se compromete a contratar al trabajador una vez éste hubiera obtenido la habilitación NUM000 y a concederle un préstamo en determinadas condiciones para ayudarle al pago de su habilitación, ascendente a 22.000 euros.

TERCERO.- En las cláusulas de dicho precontrato, entre otras, se establece los siguiente:

SEGUNDO. PRÉSTAMO

Importe 22.000 euros.

- Intereses: Dicho préstamo devengará el interés legal del dinero que se abonará mensualmente a través de cargo en la cuenta corriente o bien a través de retención del salario por parte de la empresa.

Amortización:

a)El 50% a pagar en cuotas de igual importe durante cuatro años.

b)El 50% restante a pagar en una sola cuota, al final del cuarto año.

En el caso de que no se produzca el abono el TRIPULANTE TÉCNICO autoriza expresamente a que la empresa pueda ingresar las cantidades pendientes de abono de principal e intereses a través de la retención de salarios y liquidación /finiquito, como del importe de una eventual indemnización por la extinción de su contrato.

VENCIMIENTO ANTICIPADO: En el caso de que EL TRIPULANTE TÉCNICO causara baja voluntaria en la empresa, o su contrato se suspendiera por un período igual o superior a 30 días, salvo por IT, maternidad, paternidad, o situación de riesgo durante el embarazo, o fuera objeto de despido disciplinario procedente, antes del vencimiento del préstamo, este vencerá anticipadamente, con las consecuencias indicadas en los dos párrafos inmediatamente anteriores, en cuanto al descuento y retención para el cobro de lo adeudado (cuotas e intereses) a la Empresa por ese concepto a esa fecha.

TERCERO. COMPLEMENTO DE NÓMINA POR INTERESES DEL PRÉSTAMO.

Mientras EL TRIPULANTE TÉCNICO tenga contrato laboral vigente en BINTER CANARIAS,y hasta un máximo de cuatro años, este recibirá como complemento a las remuneraciones pactadas en el contrato laboral, el importe equivalente a los intereses devengados por el préstamo recogido en el presente acuerdo.

CUARTO. PRIMA EN NÓMINA POR PERMANENCIA.

Dadas las especiales circunstancias que concurren en el presente contrato, cuando se cumplan cuatro años de antigüedad en la empresa, EL TRIPULANTE TÉCNICO tendrá derecho a un único pago en concepto de PRIMA POR PERMANENCIA equivalente al 50 %del importe del préstamo concedido. Para el cómputo de dichos cuatro años se excluirán los periodos de suspensión del contrato (salvo pot IT, maternidad, paternidad o situación de riesgo durante el embarazo) iguales o superiores a 30 días.

Este importe, que se devengará por una sola vez de permanecer al trabajador de alta en la empresa a la fecha de cumplimiento de los referidos 4 años, se aplicará precisamente a la amortización del préstamo pendiente en ese momento.

CUARTO.- Que en fecha 12.09.2023 el trabajador demandado notificó a la empresa mediante carta su decisión de causar baja voluntaria con efectos del 29.09.2023.

QUINTO.- Que a fecha de 29.09.2023 quedaba la cantidad pendiente de abono del préstamo de 19.213,28 euros.

En la nómina del mes de septiembre de 2023, de cuantía de 4.423,53 euros brutos, se le descuenta la omisión del preaviso en la cantidad de 3.375,52 euros, y la cantidad restante del préstamo, lo que resulta una cantidad negativa de 18.443,58 euros, que se reclama en el presente.

SEXTO.- Ha sido agotada la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por BINTER CANARIAS, S.A. frente a D. Roman sobre reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Nombre y apellidos: Intervención a elegir {4}, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO. El trabajador prestó servicios para la entidad BINTER CANARIAS SA desde el 9 de diciembre de 2022, con la categoría de tripulante técnico piloto.

Son tres las cuestiones que se planteaban en la demanda, tras la comunicación de la baja voluntaria de fecha 12 de septiembre de 2023 y efectos 29 de septiembre de 2023: la validez del "Precontrato Laboral y de Préstamo" suscrito en fecha 22 de junio de 2022, en segundo lugar, el abono de cantidad pendiente en concepto de préstamo; y en tercer lugar que se declare la aplicación del artículo 27 del III convenio colectivo de Binter respecto al preaviso de tres meses.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda atendidos previos pronunciamientos de esta Sala, y considerando que el plazo de preaviso es de dos meses y no tres meses.

Se alza en suplicación BINTER CANARIAS SA, articulando dos motivos de censura jurídica, que fueron impugnados de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 12 del Convenio Colectivo de Binter Canarias, S.A., el artículo 1.740 del Código Civil, y art 1091 del Código Civil y de los artículos 3 apartado 1º c) del Estatuto de los Trabajadores por haber resultado inaplicados; así como la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la sentencia nº 386/2020, de 21 de mayo de 2020, dictada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº 5/2019 y Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 2022 (JUR 2020/190820).

Mantiene que ha de darse plena validez tanto al precontrato laboral como al préstamo concedido al trabajador para hacer frente a los gastos de éste generados por la obtención de la habilitación del ATR-72 suscritos en junio de 2022 al concurrir los requisitos esenciales del artículo 1.261 del Código Civil para la plena validez de los contratos, no concurriendo vicio ni error en el consentimiento y siendo ciertos su objeto y causa, sin que quepa confundir la especialización profesional que puede recibir el trabajador con cargo al empresario y que justifica los pactos de permanencia en la empresa, con el préstamo objeto de la presente demanda, préstamo que se concedió al trabajador no por formación recibida sino que lo fue para que el piloto sufragara los gastos de una habilitación que es personal y que le capacita para volar en aviones del tipo ATR-72 en cualquier Compañía. En cuanto a la validez del contrato de préstamo, afirma que es ajustado a Derecho y lo hacemos remitiéndonos a la Jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022 (JUR 2020/190820).

Resolvemos. En las cláusulas de dicho precontrato, entre otras, se establece los siguiente:

SEGUNDO. PRÉSTAMO

Importe 22.000 euros.

- Intereses: Dicho préstamo devengará el interés legal del dinero que se abonará mensualmente a través de cargo en la cuenta corriente o bien a través de retención del salario por parte de la empresa.

Amortización:

a)El 50% a pagar en cuotas de igual importe durante cuatro años.

b)El 50% restante a pagar en una sola cuota, al final del cuarto año.

En el caso de que no se produzca el abono el TRIPULANTE TÉCNICO autoriza expresamente a que la empresa pueda ingresar las cantidades pendientes de abono de principal e intereses a través de la retención de salarios y liquidación /finiquito, como del importe de una eventual indemnización por la extinción de su contrato.

VENCIMIENTO ANTICIPADO: En el caso de que EL TRIPULANTE TÉCNICO causara baja voluntaria en la empresa, o su contrato se suspendiera por un período igual o superior a 30 días, salvo por IT, maternidad, paternidad, o situación de riesgo durante el embarazo, o fuera objeto de despido disciplinario procedente, antes del vencimiento del préstamo, este vencerá anticipadamente, con las consecuencias indicadas en los dos párrafos inmediatamente anteriores, en cuanto al descuento y retención para el cobro de lo adeudado (cuotas e intereses) a la Empresa por ese concepto a esa fecha.

TERCERO. COMPLEMENTO DE NÓMINA POR INTERESES DEL PRÉSTAMO.

Mientras EL TRIPULANTE TÉCNICO tenga contrato laboral vigente en BINTER CANARIAS,y hasta un máximo de cuatro años, este recibirá como complemento a las remuneraciones pactadas en el contrato laboral, el importe equivalente a los intereses devengados por el préstamo recogido en el presente acuerdo.

CUARTO. PRIMA EN NÓMINA POR PERMANENCIA.

Dadas las especiales circunstancias que concurren en el presente contrato, cuando se cumplan cuatro años de antigüedad en la empresa, EL TRIPULANTE TÉCNICO tendrá derecho a un único pago en concepto de PRIMA POR PERMANENCIA equivalente al 50 %del importe del préstamo concedido. Para el cómputo de dichos cuatro años se excluirán los periodos de suspensión del contrato (salvo por IT, maternidad, paternidad o situación de riesgo durante el embarazo) iguales o superiores a 30 días.

Este importe, que se devengará por una sola vez de permanecer al trabajador de alta en la empresa a la fecha de cumplimiento de los referidos 4 años, se aplicará precisamente a la amortización del préstamo pendiente en ese momento.

Esta Sala se pronunció sobre un asunto similar en sentencia de 30 de septiembre de 2020, rec. 528/2020 en los siguientes términos:

"Esta Sala, con ocasión de los recursos 1986/2002 y 1553/2005, tuvo ocasión de pronunciarse sobre el pacto de permanencia vinculado a la impartición de la instrucción básica del curso de habilitación tipo ATR-72, por la compañía Binter Canarias, a tripulantes técnicos que, seguidamente, fueron contratados por tiempo indefinido, y lo hizo otorgando validez al pacto, siempre respetando el marco del artículo 21.4 ET. Para Binter Canarias S.A. los cursos dirigidos a obtener habilitación para volar las aeronaves de su flota, ATR-72, respondían a "una especialización profesional con cargo al empresario" en los términos del artículo 21.4 ET y justificaban el recurso al pacto de permanencia.

El Convenio Colectivo de Binter Canarias y su personal 2017, aplicable al caso, abunda en ello al regular en su artículo 12 del "Pacto de permanencia" del siguiente modo:

"En el supuesto de que el trabajador reciba una especialización profesional con cargo a la Empresa deberá permanecer como mínimo durante el periodo de dos años en la misma antes de poder causar baja voluntaria, o dos años para causar baja por excedencia. En caso contrario deberá indemnizar a la Empresa con una cantidad equivalente a la proporción mensual del importe total de los gastos sufragados por la empresa por la realización del curso o especialización mencionado, en función de los meses que faltasen para cumplir la integridad de la permanencia"...

De esta previsión convencional resulta:

- Que Binter es la que realiza el gasto para proporcionar a sus empleados la especialización exigida para el pilotaje de sus aeronaves; no se limita a anticipar el precio del curso.

- Que la recepción de la especialización se conecta a la asunción por el tripulante técnico de un compromiso de permanencia en la empresa (se establece en el Convenio con carácter imperativo: "deberá permanecer como mínimo"...).

- Que los negociadores parten de una contratación indefinida del tripulante técnico -se establece un periodo "mínimo" de permanencia de dos años.

Ahora contemplamos que la "especialización" -habilitación- aparece inicialmente extramuros de la relación de trabajo. Es el piloto el que, interesado en ella, contrata el curso. Y, seguidamente, se laboraliza a través de la concertación de un " Precontrato laboral y contrato de préstamo", con la promesa de Binter Canarias S.A. de contratar al piloto con la condición de que obtenga en un plazo pactado la habilitación para volar ATR-72, y la financiación del coste del curso de habilitación a través de un préstamo a cuatro años. La contratación que sigue ya no es indefinida sino "en prácticas" por seis meses.

Si formalmente esto es así, la realidad es bien distinta

Del examen de las cláusulas del "contrato de préstamo" resulta que el préstamo no es tal sino la articulación del modo de pago de una "deuda" que el piloto habría contraído con la empresa.

El artículo 1740 del Código Civil define el contrato de préstamo como aquel en que "una de las partes entrega a la otra... dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad...", y en este caso Binter nada entrega al piloto que este haya de retornar. Binter impartió al piloto un curso de habilitación específico (en el listado de ortganizaciones de formación aprobadas ATOS publicada por AESA, la nº E ATA.241 corresponde a Binter Canarias S.A.) y es el coste del curso -supuestamente- el que el piloto habría de abonar por haberlo concertado.

Y profundizando más en esas cláusulas lo que tras la fórmula de pago se advierte es un pacto de permanencia al margen de la previsión convencional ( artículo 12 del Convenio) y legal ( artículo 21.4 ET. que limita el pacto a 2 años). Se prevé la amortización del capital 50 % en cuotas mensuales de igual importe durante 4 años y 50 % a pagar en una sola cuota, al final del 4º año, con un interés, el legal del dinero, de devengo y abono mensual. Pero si el piloto cumple 4 años de antigüedad en la empresa, tiene derecho a un único pago en concepto de "prima por permanencia" equivalente al 50 % del importe del "préstamo" que se aplicaría a la amortización del préstamo pendiente. O, lo que es igual, a los 4 años el capital se reduce a la mitad (cláusula cuarta). Esa condonación del 50 % del capital se extiende a los supuestos de no contratación o resolución unilateral de Binter Canarias del contrato laboral, salvo por despido procedente (cláusula quinta), y a los de no obtención de la habilitación (cláusula sexta). Los intereses se condonan mensualmente a través de un complemento en nómina (cláusula tercera).

Y si nos acercamos más al contenido de esta cláusula sexta en relación con la cláusula segunda -en el apartado "vencimiento anticipado"- y con la cláusula séptima -"no reincorporqación del tripulante"- llama poderosamente la atención que quien no supera el curso y no es contratado tenga que devolver lo que se supone es el 50 % de su coste y no lo que, se supone, es el total.

En suma, tales estipulaciones persiguen la sujeción a la empresa por cuatro años. Si el piloto deja la empresa antes de los cuatro años ha de devolver el doble de lo que a todas luces se vislumbra como coste real del curso.

Decimos que a través de la concertación del Precontrato laboral y Contrato de Préstamo se perseguía documentar una vinculación previa al contrato insertándola en un marco laboral, que el contrato de préstamo no es tal sino la documentación de la fórmula de pago de una supuesta deuda que realmente esconde un pacto de permanencia. Y, si atendemos ahora a la modalidad de contrato suscrito por las partes -contrato en prácticas- alcanzamos a comprender la razón por la que Binter Canarias S.A. ha cambiado el modo de proceder que en aquellos recursos -1986/2002 y 1553/2005, a los que nos referíamos con anterioridad- tuvimos ocasión de examinar.

No entramos en el examen del modelo de contratación escogido -contrato "en prácticas" a un piloto comercial con un curso de habilitación específico- al no ser cuestión sometida a debate en la instancia, pero sí hemos de ocuparnos de la viabilidad de establecer un pacto de permanencia en un contrato en prácticas.

Esta cuestión se analiza en STS de 26 de junio de 2001 (rec. 3825/2000), que advierte de que buena parte de la doctrina científica niega la posibilidad de que en el mismo quepa el pacto de permanencia, atendida la peculiaridad del contrato en prácticas, consistente en tratar de proporcionar una práctica profesional a quienes están en posesión de amplios conocimientos teóricos para el puesto a desempeñar, junto con la limitación temporal -máximo de dos años - de este tipo de contrato.

Posicionamiento que viene abonado por lo que la experiencia demuestra, que el pacto de permanencia suele darse con mayor frecuencia en supuestos de contratos laborales de duración indefinida en los que la empresa se ha visto obligada en la mayoría de las ocasiones a realizar gastos de cierta entidad para proporcionar a los empleados la especialización a que se refiere el artículo 21.4 ET, como acontece en los casos enjuiciados en SSTS de 18 de mayo de 1990, 23 de julio de 1990, 14 de noviembre de 1990, 14 de febrero de 1991 y 27 de marzo de 1991, que contemplan pactos de permanencia motivados por haber suministrado las compañías aéreas -empresas- costosos cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves a sus trabajadores, que eran pilotos contratados por tiempo indefinido.

No obstante, dice el Alto Tribunal, la cuestión no es pacífica, y hay que analizar las circunstancias de cada caso para determinar si la cláusula de permanencia está fundada en causa suficiente y reúne, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses y cita STS de 21 de diciembre de 2000 (rec. 443/2000).

En el caso que nos ocupa, la inclusión del pacto de permanencia previsto en el artículo 3 del Convenio en el contrato en prácticas suscrito por el Sr. Jesús no habría respetado el necesario equilibrio entre derechos y deberes que en los contratos sinalagmáticos debe asumir cada contratante, con el fin de que no quede al arbitrio de uno solo de ellos la validez y el cumplimiento ( artículo 1256 del Código Civil) , pues mientras Binter Canarias, S.A. habría contraído únicamente el compromiso de que la relación laboral durara 6 meses (esta era la duración inicial formalmente convenida), el Sr. Jesús se habría vinculado a la empresa durante un periodo mínimo de dos años establecido en Convenio (y conforme con el artículo 21.4 ET) .

Como expresa la aludida STS de 26 de junio de 2001, la aceptación del pacto habría supuesto una renuncia anticipada de derechos del trabajador -con sacrificio de la libertad profesional y de trabajo- proscrita por el artículo 3.5 ET, y abusiva por parte de la empresa ( artículo 7.2 del Código Civil) , lo que habría determinado su nulidad.

Aflora de este modo la verdadera intención del Precontrato Laboral y Contrato de Préstamo: burlar la previsión convencional ( artículo 12 del Convenio), legal ( artículo 21.4 ET) y el alcance de la doctrina jurisprudencial expuesta, y concertar de facto un periodo de permanencia que dobla lo establecido en ellos.

Corolario de cuanto antecede ha de ser la nulidad del "Préstamo" y de cuantas actuaciones traen causa de él.". En idénticos términos nuestras sentencias de 3 de mayo de 2021, rec. 154/2021; de 30 de septiembre de 2021, rc. 535/2021; de 9 de junio de 2022, rec. 1582/2021 y 27 de octubre de 2022, rec. 1834/2021.

Como ya sostuvimos en su día, y reiteramos, a cláusula tercera del "contrato de préstamo y precontrato laboral" carece de causa toda vez que no existe desplazamiento patrimonial bidireccional en los términos del art. 1274 del CC. Se trata de un pago diferido, mediante el cual la empresa establece cuotas durante un periodo de CUATRO (4) años obligando así que el trabajador permanezca en la compañía durante ese periodo. Se enmascara, por tanto, un pacto de permanencia teniendo en cuenta el compromiso que asume el trabajador de mantenerse en la compañía durante ese periodo. La duración del pacto de permanencia supera los DOS (2) años permitidos de conformidad con lo establecido en el art. 21.4 ET, por lo tanto debe considerarse ilícito y con ello ineficaz. En conclusión, se establece un reconocimiento de deuda inexistente que compele al trabajador a permanecer al menos CUATRO (4) años en la compañía para no tener que abonar las cantidades referidas.

Precisar que la sentencia de la Sala IV invocada nada aporta al presente supuesto. Como hemos indicado, entendemos que se enmascara, a través de la fórmula de un contrato de préstamo, un pacto de permanencia ilícito, que pretende alcanzar los cuatro años. En el supuesto que contempla la Sala IV se trataba de trabajadores contratados por la misma empresa a quienes se exige con carácter previo a la contratación que el piloto disponga de un curso de habilitación específico para pilotar aviones, siendo el coste del curso de 19.000 euros. La empresa adelanta el importe del curso y el trabajador se compromete a devolver dicha cantidad en pagos mensuales que le eran detraídos de la nómina hasta la devolución total del importe anticipado. Se pacta que, en el supuesto de que el contrato de trabajo del empleado se extinguiera por determinadas causas dentro del plazo de dos años después de haber finalizado el curso de habilitación, el trabajador estaría obligado a abonar a la empresa una cantidad equivalente al coste del curso que estuviera pendiente de devolución. En nuestro caso, no existe desplazamiento o desprendimiento patrimonial por la mercantil, sino el reconocimiento de una deuda tendente al mantenimiento del trabajador en su ámbito en un periodo superior al permitido legalmente. Sin perjuicio de considerar el desequilibrio que supuso la inicial contratación en prácticas del trabajador en los términos expuestos. En definitiva, debemos confirmar la solución alcanzada por la magistrada de instancia y desestimar este concreto motivo.

TERCERO. La segunda censura versa sobre el descuento por falta de preaviso y sobre la validez del III Convenio Colectivo de Empresa. En cuanto al preaviso, sostiene que es correcto descuento del preaviso, tal como indica el art. 27 del Convenio Colectivo de Empresa, según acuerdo de revisión del III Convenio, suscrito por la Comisión Negociadora el día 26 de agosto de 2022, que prevé la exigencia de un mínimo 3 meses a la fecha de baja voluntaria.

El impugnante se opuso a su estimación.

Resolvemos. A la fecha de celebración del acto de juicio oral, y entre las normas convencionales que se consideran de aplicación, se aportó exclusivamente el texto del III Convenio Colectivo de empresa, sin que rastro alguno exista de la redacción que interesa la recurrente. Es cierto que el Boletín Oficial de Canarias publicó en fecha 4 de diciembre de 2024 Resolución de 21 de noviembre de 2024, por la que se acuerda la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de prórroga del III Convenio Colectivo de la empresa Binter Canarias, S.A. La redacción, en cuanto nos interesa, es la siguiente:

""visto el texto del Acuerdo de 26 de agosto de 2022, de prórroga del III Convenio Colectivo de la empresa Binter Canarias, S.A., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE n.º 255, de 24.10.2015), en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, así como en el artículo 12.2.a) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Empleo, aprobado por Decreto 37/2024, de 4 de marzo (BOC n.º 52, de 12.3.2024), esta Dirección General de Trabajo

ACUERDA:

Primero.- Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Dirección General de Trabajo.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2024.-"

La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2016, rec. 17/2026 se pronunció en lo siguientes términos:

"Al respecto, conviene recordar que la previsión contenida en el artículo 90.2 ET según la que «Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, el convenio será remitido al órgano público competente para su depósito» se encuentra desarrollada en el RD 713/2010, de 28 de mayo sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. En su artículo 2.1. a ) dispone que «Serán objeto de inscripción en los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de las autoridades laborales competentes los siguientes actos inscribibles: a) Los convenios colectivos de trabajo elaborados conforme a lo establecido en el título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las revisiones salariales que se realicen anualmente en los convenios plurianuales y las motivadas por aplicación de las cláusulas de «garantía salarial», las modificaciones y las prórrogas de los convenios». Dado de que no cabe ninguna duda de que los acuerdos concertados al amparo del artículo 86.3, párrafo segundo, ET son acuerdos que modifican el convenio o los convenios que se pretenden renovar o sustituir durante la negociación del nuevo convenio y que, consecuentemente, son acuerdos de modificación de convenios, la consecuencia lógica es que, de conformidad con la norma reglamentaria que no contradice ningún precepto legal, tales acuerdos deben ser objeto de inscripción en los registros de las autoridades laborales. Pesa sobre las partes firmantes la obligación de presentación de tales acuerdos ante la autoridad laboral a los efectos de su depósito y registro; sin que la fuerza de los anteriores argumentos pueda ser contradicha por los razonamientos que efectúa la recurrente en torno a que el acuerdo era suficientemente conocido en la empresa.

2.- La jurisprudencia de la Sala es constante en exigir para que el convenio pueda ser declarado estatutario que se cumplan las exigencias de depósito ante la Autoridad laboral exigidas por el artículo 90 ET y desarrolladas en el mencionado RD 713/2010, de 28 de mayo. Con independencia de razones ligadas a la literalidad de las normas reseñadas, la naturaleza normativa exige la publicidad oficial del instrumento convencional llamado a regular con efectos erga omnes algunos aspectos de las relaciones laborales incluidas en su ámbito de aplicación.

Como pone de relieve la sentencia recurrida, la falta de publicación no significa la pérdida absoluta de eficacia del convenio, ya que no es requisito esencial para su validez, pues el artículo 90 ET sólo sanciona con la nulidad los convenios que no se hayan efectuado por escrito. Por ello, existiendo forma escrita, la ausencia de publicación debida a la inactividad de las partes que no presentan el acuerdo suscrito a la Autoridad Laboral -incumpliendo así la obligación impuesta legal y reglamentariamente- lo único que conlleva es privar al convenio o acuerdo pactado de su fuerza normativa general, es decir, de su carácter estatutario; pero no le priva de aquella fuerza que le es propia y que surge de la voluntad negocial de las partes interesadas, pues aun considerado como extraestatutario tiene eficacia entre las partes.

Nos encontramos, por tanto, ante un Acuerdo que no merece el calificativo de convenio estatutario, sino extraestatutario porque no fue registrado por la autoridad laboral, ni publicado en periódico oficial, relevante cuando se trata de acuerdos colectivos vencidos y denunciados, según la doctrina de esta Sala, sentada, entre otras, en nuestras sentencias de 6 de octubre de 2009 ( Rcud. 3012/2008), de 19 de enero de 2011 , ( Rec. 85/2010), de 9 de marzo de 2011 ( Rec. 118/2010), de 23 de octubre de 2012 ( Rcud. 594/2012 ) y de STS de 22 de julio de 2013 (Rec. 106/2012 ).

3.- La consecuencia del carácter extraestatutario del acuerdo logrado que deriva, exclusivamente, de su falta de depósito y registro, -falta que, por otro lado, sólo a las partes firmantes es imputable-, implica que tal acuerdo no pueda disponer válidamente de las previsiones de los convenios colectivos estatutarios que, denunciados y en fase de ultraactividad, seguían aplicables en los centros de trabajo de la empresa. Por ello, con acierto, la sentencia combatida únicamente anuló el párrafo del acuerdo que dejaba sin efecto las previsiones de los convenios estatutarios que se pretendían sustituir relativas a las materias que el propio acuerdo regula; manteniendo la validez de todo lo demás, en el bien entendido de que tal validez tendrá la eficacia propia de los convenios extraestatutarios. Por ello, el acuerdo podrá ser aplicado en aquellos centros de trabajo que se rijan por convenios que hayan perdido su vigencia o que no tengan incorporada regulación sobre distribución irregular de la jornada o disponibilidad horaria en aplicación del apartado 2 del artículo 34 ET que establece que en defecto de convenio, por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, podrá establecerse la distribución irregular de la jornada.".

En definitiva, y como sostiene la impugnante, el Acuerdo de Prórroga carecía a fecha de la expresión de voluntad del trabajador (baja voluntaria) de eficacia erga omnes, sin que podamos afirmar, sin riesgo a errar, que fuera conocido y aplicable al trabajador. En cualquier caso, y como mantuvo el magistrado de instancia, se precisaba la prueba de su existencia, lo que no se alcanzó en el plenario. En definitiva, y siendo de aplicación el plazo de dos meses de preaviso, el motivo debe ser igualmente desestimado.

El recurso se desestima en su integridad.

CUARTO. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BINTER CANARIAS SA contra la Sentencia 000317/2024 de 2 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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