Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 1472/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 986/2025 de 06 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
Nº de sentencia: 1472/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101504
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4567
Núm. Roj: STSJ ICAN 4567:2025
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000986/2025
NIG: 3501644420250001169
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 001472/2025
Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000107/2025-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: DIRECCION000; Abogado: Maria Del Mar Ropero Campos
Recurrido: Guillerma; Abogado: Rita Lorena Garcia Tavio
En Las Palmas de Gran Canaria a 6 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 986/2025 interpuesto por la empresa DIRECCION000. frente a la Sentencia n.º 169/2025 del Juzgado de lo Social n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 107/2025-00 en reclamación de Otros Derechos Laborales Individuales, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Guillerma en reclamación de Otros Derechos Laborales Individuales, siendo demandada la mercantil DIRECCION000. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 02 de abril de 2025 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< SEGUNDO. - La jornada de trabajo que viene realizando la actora es de 1.690 hora anuales, lo que supone una media de 37,5 horas semanales, mediante turnos rotativos de lunes a domingos en horario de: . Mañana: 06:45 horas a 15:00 horas. . Tardes: 14:45 horas a 23:00 horas . Noche; 22:45 horas a 7:00 horas . TERCERO. - Que con fecha 13 de diciembre de 2024 la actora solicitó a la empresa la reducción de su jornada laboral diaria en un 25%, con idéntica disminución proporcional de su salario, como consecuencia de la necesidad de atender a su hija menor de 9 meses de edad, conforme al derecho reconocido en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, y pasando a ser la jornada anual de 1.267,50 horas y el horario a realizar semanalmente el siguiente: . Mañana: 08:45 horas a 15:00 horas. 1 . Tardes: 14:45 horas a 21:00 horas . Noche; 22:45 horas a 5:00 horas Es decir, la actora en todo momento, realiza la concreción horaria sobre la jornada ordinaria. CUARTO. - Que, con fecha de 27 de diciembre de 2024, el departamento de recursos humanos de la demandada comunica a la actora, vía correo electrónico, la imposibilidad de atender a su petición por cuestiones "organizativas y productivas de Compañía" e invita a la misma a que trabaje con su coordinador para buscar una alternativa a su necesidad de conciliación sobre la base de las siguientes propuestas: "a) Adecuar tus turnos de trabajo de tal manera que puedas conciliarios con los de tu pareja y así ambos podáis ejercer el cuidado corresponsable de vuestra hija. Esta situación es algo que nos consta que comentaste con tu coordinador. b) Buscar las situaciones de tu turno de trabajo en las que realmente no dispongas de más alternativa y aplicar ahí la reducción de jornada o la adaptación si fuera posible. Si conocemos con antelación los horarios de tu pareja y los tuyos (los tuyos ya los conoces porque se remitieron en diciembre a todos los operadores) podríamos intentar ver si existe la posibilidad de que en esos momentos se reorganice le turno de los demás operadores para que puedas conciliar. Esta alternativa se diferencia de la anterior en que nos enfocaríam os solo en los m eses o sem anas en los que realm ente te haga falta la reducción o adaptación." Finalmente, la demandada emplaza a la actora a una reunión a fin de estudiar su petición. QUINTO. - Que el progenitor de la menor trabaja en régimen de turnos rotativos de lunes a domingos con los siguientes horarios: . Mañana 06:30 a 14:45 horas . Tarde 14:30 a 22:45 horas . Noche 22:30 a 06:45 horas. SEXTO. - Con fecha 14 de enero de 2025, la actora pone a disposición de la demandada los cuadrantes de trabajo del progenitor de la menor y expone nuevamente las dificultades que encuentra para hacer efectiva la conciliación de la vida familiar y laboral a la hora de darse el relevo con su pareja en el cuidado de su hija menor de nueve meses, con una jornada completa como consecuencia del escaso espacio de tiempo que existe entre el horario de finalización de la actora de su jornada laboral en cada turno y el inicio de la jornada laboral del progenitor de las menor en cada uno de sus turnos y viceversa. SÉPTIMO. - Que el día 23 de enero de 2025 la demandada finalmente notifica a la actora que no puede acceder a su solicitud debido a la existencia de necesidades organizativas y productivas de la Compañía que entran en conflicto con su pretensión. Alega la demandada en aras a justificar su decisión la lógica incidencia que la reducción de jornada tendría en los turnos de trabajo para la mercantil, y la escasa viabilidad de llevar a la práctica la medida solicitada para hacer efectiva la conciliación de la vida familiar y laboral ya que entiende la demandada que en el caso de aceptar su petición de reducción de jornada solo la haría efectiva en 50 de los 205 turnos que la actora debe realizar a lo largo del año 2025, pues según la demandada existen 86 turnos respecto de los cuales no existiría incompatibilidad entre el horario de salida y entrada de la actora a su puesto de trabajo y el horario de entrada y salida del progenitor de la menor a su puesto de trabajo y otros 36 turnos respecto de los cuales pese a reconocer la existencia de incompatibilidad entre los turnos de la actora y su pareja a la mercantil no le viene bien aplicarla>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta Guillerma contra DIRECCION000 en demanda de concreción horaria, en los que constan los siguientes, en demanda de concreción horaria, declarando el derecho de la actora a tener una reducción horaria de un 25%, en concreto en turno de mañana de 8,45 a 15:00 horas, tarde 14.45 a 21.00 horas y de noche de 22.45 a 5.00 horas, condenando a la empresa al abono de 4.000 euros". CUARTO.- Se solicitó por la parte actora la aclaración de la Sentencia de instancia, petición que fue resuelta mediante Auto de fecha 16 de abril de 2025, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "ACUERDO: Aclarar la sentencia con núm.169/2025, y fecha 2 de abril de 2025, en el procedimiento indicado, debiendo quedar el ANTECEDENTE DE HECHO, en su apartado PRIMERO, de la siguiente manera: "En fecha de 29.1.2025 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegarlos hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se declarara el derecho de la demandante, por motivo de la guarda de un hijo menor, a reducir la jornada dentro de su jornada ordinaria en cada uno de los turnos de trabajo". QUINTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada DIRECCION000., siendo impugnado por la parte actora D.ª Guillerma; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Accionaba la actora frente a DIRECCION000 solicitando se declarara su derecho, por motivo de la guarda de un hijo menor, a reducir la jornada un 25% dentro de su jornada ordinaria en cada uno de los turnos de trabajo, a la que anudaba reclamación por daños y perjuicios derivados de la negativa a permitirle disfrutar de la reducción de jornada y, por ende, hacer efectiva la conciliación de la vida laboral y familiar en la suma de 6.250 euros.
La empresa se opuso alegando razones organizativas y productivas en los términos que luego veremos.
Constan en la resultancia fáctica los siguientes datos de interés:
La trabajadora, madre de una menor de 9 meses, venía prestando servicios una media de 37,5 horas semanales mediante turnos rotativos de lunes a domingos en horario de: Mañana: 06:45 horas a 15:00 horas; tarde: 14:45 horas a 23:00 horas; noche; 22:45 horas a 7:00 horas.
El 13 de diciembre de 2024 solicitó la reducción de la jornada en un 25% por cuidado de su hija y la concreción horaria sobre la jornada ordinaria en los siguientes tramos: Mañana: 08:45 horas a 15:00 horas; Tardes: 14:45 horas a 21:00 horas; Noche; 22:45 horas a 5:00 horas.
El 27 de diciembre de 2024 el departamento de recursos humanos de la demandada comunica a la actora, vía correo electrónico, la imposibilidad de atender a su petición por cuestiones "organizativas y productivas de Compañía" e invita a la misma a que trabaje con su coordinador para buscar una alternativa a su necesidad de conciliación sobre la base de las propuestas que constan en el ordinal cuarto de la resultancia fáctica y emplaza a la actora a una reunión para estudiar la petición.
El progenitor de la menor trabaja en régimen de turnos rotativos de lunes a domingos con los siguientes horarios: Mañana 06:30 a 14:45 horas; Tarde 14:30 a 22:45 horas; Noche 22:30 a 06:45 horas.
El 14 de enero de 2025 la actora pone a disposición de la demandada los cuadrantes de trabajo del progenitor de la menor y expone nuevamente las dificultades que encuentra para hacer efectiva la conciliación de la vida familiar y laboral a la hora de darse el relevo con su pareja en el cuidado de su hija menor de nueve meses, con una jornada completa como consecuencia del escaso espacio de tiempo que existe entre el horario de finalización de la actora de su jornada laboral en cada turno y el inicio de la jornada laboral del progenitor de las menor en cada uno de sus turnos y viceversa.
El día 23 de enero de 2025 la demandada finalmente notifica a la actora que no puede acceder a su solicitud debido a la existencia de necesidades organizativas y productivas de la Compañía que entran en conflicto con su pretensión. Alega la demandada en aras a justificar su decisión la lógica incidencia que la reducción de jornada tendría en los turnos de trabajo para la mercantil, y la escasa viabilidad de llevar a la práctica la medida solicitada para hacer efectiva la conciliación de la vida familiar y laboral ya que entiende la demandada que en el caso de aceptar su petición de reducción de jornada solo la haría efectiva en 50 de los 205 turnos que la actora debe realizar a lo largo del año 2025, pues según la demandada existen 86 turnos respecto de los cuales no existiría incompatibilidad entre el horario de salida y entrada de la actora a su puesto de trabajo y el horario de entrada y salida del progenitor de la menor a su puesto de trabajo y otros 36 turnos respecto de los cuales pese a reconocer la existencia de incompatibilidad entre los turnos de la actora y su pareja a la mercantil no le viene bien aplicarla.
La sentencia de instancia, aclarada por auto, estima parcialmente la demanda interpuesta y declara el derecho de la actora a tener una reducción horaria de un 25%, en concreto en turno de mañana de 8,45 a 15:00 horas, tarde 14.45 a 21.00 horas y de noche de 22.45 a 5.00 horas, condenando a la empresa al abono de 4.000 euros en concepto de indemnización.
En la fundamentación de la sentencia el juez razona respecto de la petición principal, después de citar normativa y jurisprudencia de aplicación:
"En el presente supuesto estamos ante un solicitud de reducción horaria dentro de su jornada ordinaria sin alterar su jornada.
Y en estos casos el derecho es absoluto sin que la empresa pueda negarse.
Pero es que además la demandada acredita que el antiguo horario genera problemas a la actora para cuidar a su hija y paralelamente no se acreditan necesidades organizativas por parte de la empresa".
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios pretendida considera, en base a la jurisprudencia existente, que estamos ante un discriminación indirecta por razón de sexo y que procede "indemnización por daños y perjuicios por daño moral que se fija 4000 euros (1000 euros por mes de retraso) en conexión con la LISOS, que es un referente objetivo y razonable convalidado por el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 247/2006 de 24 de julio , en concreto 4 meses de retraso sin obtener la adaptación".
Frente a la anterior sentencia la empresa recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación (vía revisión hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.
SEGUNDO.- Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero para que se añada el texto señalado en negrita:
"Que con fecha 13 de diciembre de 2024 la actora solicitó a la empresa la reducción de su jornada laboral diaria en un 25%, con idéntica disminución proporcional de su salario, como consecuencia de la necesidad de atender a su hija menor de 9 meses de edad, conforme al derecho reconocido en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, y pasando a ser la jornada anual de 1.267,50 horas y el horario a realizar semanalmente el siguiente: . Mañana: 08:45 horas a 15:00 horas. 1 . Tardes: 14:45 horas a 21:00 horas . Noche; 22:45 horas a 5:00 horas Es decir, la actora en todo momento, realiza la concreción horaria sobre la jornada ordinaria. La solicitud se efectuó por la trabajadora con fecha de inicio a partir del día 01 de febrero de 2025 y hasta el 01 de septiembre de 2028".
Apoyo revisorio: Documento nº1 demandada
Relevancia: A la hora de la determinación de los posibles daños ocasionados a la demandante ya que la Sentencia de instancia cuantifica dicha indemnización en 4.000 euros (a razón de 1.000 euros por mes de retraso sin obtener la adaptación), cuando realmente habrían sido dos los meses en los que no hubo adaptación, atendiendo a que la reducción de la jornada fue solicitada por la trabajadora a partir del 1 de febrero de 2025 aunque la solicitud en sí se efectuara con anterioridad.
El motivo se estima pues es cierto, se desprende de la documental, completa el relato fáctico y podría tener relevancia para mutar el sentido del fallo.
TERCERO.- Al amparo del primer motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringidos los arts. 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia que cita.
La empresa entiende que negoció de buena fe, que le hizo a la trabajadora una buena propuesta que fue rechazada, mantuvo varias reuniones con ella para tratar de alcanzar un acuerdo a fin de que no coincidieran los turnos de la trabajadora con los del otro progenitor, lo que evidencia el esfuerzo de la empresa. Así "de los 172 turnos que tenía asignados la demandante desde el 18/02/2025 ella misma manifestó que en 86 no había ninguna incompatibilidad con el otro progenitor, y de los 86 restantes en los que sí que había, la empresa logró adaptar un total de 50 turnos, en los que la demandante podía aplicar la reducción de 2 horas o más, según necesitase. Los 36 turnos restantes sí que no era posible adaptarlos y tendría que realizarlos completos. Es decir, estamos hablando que la empleada, con la proposición de la empresa podía realiza un 80% (86+56) de los turnos de forma que pudiera compatibilizar con los del otro progenitor, mientras que ahora realizará 86 turnos (50%) coincidentes con los del otro progenitor".
Además la trabajadora no ha justificado la necesidad de reducir sus turnos de la forma solicitada para que sean compatibles con el cuidado de su hija menor. La trabajadora seguirá realizando turnos de mañana, tarde y noche, reduciendo su turno en dos horas, debiendo tenerse en cuenta que la trabajadora, de acuerdo con lo indicado a la empresa, solicitaba la reducción de jornada por la incompatibilidad de sus turnos con los horarios de las guarderías.
Se constata que existe "incompatibilidad entre turnos de la empleada y el padre de la menor (coincidencia de turnos) en numerosas ocasiones, incompatibilidad que seguirá existiendo a pesar de la reducción y concreción solicitadas, concretamente en un 50% de sus turnos asignados desde esa fecha hasta final de año, por lo que no se explica que se rechace la propuesta de la empresa y se mantenga una solicitud que no permite a la trabajadora conciliar con el otro progenitor para el cuidado de la hija de ambos, por lo que en ningún caso se justifica que la reducción de dos horas diarias en sus turnos habituales se efectúe para la atención de la menor". Esa falta de justificación de la necesidad de la trabajadora debe conllevar la desestimación de la solicitud.
Por otro lado, "son evidentes los problemas organizativos que ocasiona la reducción y concreción solicitadas ya que, tal y como consta acreditado, la trabajadora presta servicios como operadora del DIRECCION001 de Las Palmas en un servicio que presta la empresa para DIRECCION002 para la gestión de las comunicaciones de emergencias y salvamento marítimos. La empleada, al igual que el resto de los trabajadores de ese servicio (doce operadores), tiene jornada de lunes a domingo, en turnos rotativos de mañana, tarde y noche para garantizar la atención del servicio, siendo que en su contrato figura expresamente la atención a esos turnos.
El pliego del servicio para la gestión de las comunicaciones de emergencias y salvamento marítimos firmado con DIRECCION002 contiene unas estrictas condiciones de prestación de los servicios, y entre estas condiciones se incluye la obligación de contar con un mínimo de dos operadores prestando servicios en todo momento. El contrato establece penalizaciones para el caso de incumplimiento, y los incumplimientos reiterados podrían llegar a suponer la pérdida del servicio.
Son evidentes los problemas que existen para contratar a una persona que pudiera trabajar el 25% de la jornada anual en turnos rotativos de mañana, tarde y noche para sustituir a la trabajadora, constando que se ha publicado la posición en los portales de empleo habituales sin encontrar, por el momento, un candidato, al tratarse de un puesto altamente especializado...".
Resolución del motivo
Normativa de aplicación
Art. 37.6 y 7 ET:
"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella
..
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
Tramos a colación lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, rec. 3576/20, en interpretación de los referidos preceptos, según la cual:
"TERCERO.- 1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".
A la luz de dicha doctrina, corresponde a este Tribunal efectuar dos análisis jurídicos. Por un lado, examinar si la configuración legal del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo presenta alguna dificultad interpretativa o, por el contrario, es clara y no alberga dudas hermenéuticas en cuanto al derecho y a las condiciones de su ejercicio. Por otro lado, hay que poner de relieve que nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad ordinaria ya que la actora, en el acto del juicio, desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, lo que constató también expresamente la sentencia de suplicación, por lo que no cabe efectuar un juicio respecto de la necesidad de la pretensión actora en orden a la satisfacción de un derecho fundamental, bastando que la Sala, con relación al caso concreto que se contempla, analice la entidad de las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios la trabajadora, para constatar que pueden parecer fundadas y que, en ningún caso, implican abuso o fraude.
2.- El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.
A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros".
A la vista de la normativa y jurisprudencia de aplicación la razón no asiste a la recurrente.
El motivo debe ser desestimado.
El derecho de la trabajadora a la reducción de jornada y de elección de la concreción horaria que desea dentro de su jornada ordinaria en cada turno no está condicionado. No existen dudas interpretativas en cuanto al derecho y las condiciones de su ejercicio.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, por un lado, la necesidad de la trabajadora está más que justificada, cuadrar los horarios con el otro progenitor para atender a su hija menor de 9 meses.
Por otro, no hay en la resultancia fáctica ningún dato del que se pueda desprender dificultades organizativas en la empresa, al margen de las habituales en toda reorganización del trabajo cuando se pueden ver afectados los turnos de los compañeros del centro.
La negativa de la empresa es directamente vulneradora del derecho fundamental a la no discriminación.
CUARTO.- Al amparo del segundo motivo de censura denuncia la empleadora infracción del art. 1103 del Código Civil, en relación con los artículos 40.1 c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y 183 de la LRJS, y jurisprudencia sobre pretensiones indemnizatorias.
Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia condena a la empresa al abono del importe de 4.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por daño moral, cifra que se calcula por la Sentencia atendiendo erróneamente a la existencia de una demora de cuatro meses en la concreción horaria, a razón de 1.000 euros al mes.
Cabe decir, en relación a los daños morales (no pedidos en la demanda de forma específica, ni especificadas razones y criterios de cálculo), que no cabe la estimación de esta pretensión, debiendo atenderse a la voluntad negociadora de la empresa y a las propuestas efectuadas por parte de la misma.
No cabe la aplicación automática de la indemnización por daños morales, cuando no se indica en la demanda cuáles son los hechos concretos y el daño moral padecido y los criterios para alcanzar esa cuantía.
Transcribe parcialmente STS de 20 de abril de 2022, rec. 2391/19, en apoyo de su pretensión.
Con carácter subsidiario, aun atendiendo al criterio del Juzgado de instancia a la hora de establecer un importe indemnizatorio de 1.000 euros por mes de demora en la obtención del horario pretendido, dicha demora realmente se produjo tan solo durante dos meses (febrero y marzo), por lo que el importe de la indemnización debería ascender a 2.000 euros y no a los 4.000 euros a los que se condena a la empresa.
Resolución del motivo.
Traemos a colación lo resuelto por la Sala en el rec. 1022/25, en el que dijimos:
"Para resolver el motivo vamos primeramente a recordar los criterios de la Sala al respecto, para lo cuál reproducimos lo que al respecto explicábamos en nuestra sentencia de 21/02/2022, rec. 1780/2021:
«Habiéndose reconocido el derecho a la nueva concreción horaria que solicitaba la actora en su demanda procede analizar el derecho a la indemnización adicional reclamada paralelamente por los daños morales producidos en la suma de 4.000 euros.
La Doctrina ha definido el daño moral como el menoscabo o lesión no patrimonial provocado por el acto antijurídico. Por tanto, la noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado.
En nuestra sentencia de 14 de febrero de 2020, rec. 1429.19, dijimos sobre este punto:
"El Tribunal Supremo se ha pronunciado a este respecto reiteradamente, en casos derivados de incumplimientos de normativa de Seguridad y salud laboral pero que también sería aplicable en el caso que nos ocupa , por incumplimiento del derecho de la actora a la concreción horaria ( art. 37.7º ET) , por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 (recurso 2277/07).
Ahora bien, debiendo cuantificarse el daño moral, surge el arduo problema de su ponderación económica. Y es que ya se indica en la sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2013 ( recursos 95/2014 y 89/2012) que el sujeto, con el daño moral, "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, seda en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 246/2006 de 24 de julio ,abrió el camino en la difícil tarea de fijar indemnización reparadora del daño moral (pretium doloris) , ante dificultad de objetivar económicamente lo incuantificable ( el dolor) . No obstante en la citada sentencia se convalida como parámetro objetivo adecuado, la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social 5/2000 (LISOS) . Este mismo parámetro de cálculo ha sido ya utilizado por esta misma Sala en la Sentencia de 15 de diciembre de 2017 ( Recurso nº1249/2017).
Por último, en nuestra sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 (Recurso 1251/2015) decíamos ya más concretamente, en relación a la fijación de una indemnización paralela por el daño moral producido en el caso de la negativa empresarial a reconocer la concreción horaria solicitada por trabajadora en el caso de una reducción de jornada por cuidado de menor discapacitado:
" (.), como dijimos en nuestra reciente sentencia de 30-9-15, "nunca los efectos restitutivos anudados a la declaración de nulidad de la decisión podrán devolver a la actora el tiempo que no pudo dedicar a la atención de su progenitora. Es una cuestión de afectos, cercanía y dedicación inconmensurables. Junto a ello la angustia ante la situación de incertidumbre que origina la decisión empresarial que obliga a un replanteamiento de la vida familiar y laboral, el desasosiego por litigar contra la empresa, y de ver desconocidos los que son sus derechos fundamentales. Todas estas circunstancias evidenciadoras de un daño real se exponen en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia en el que además se reproduce la doctrina jurisprudencial sentada en torno al sistema indemnizatorio en caso de violación de derechos fundamentales contenida en S.T.S. 17 de diciembre de 2013 (RJ 2013/8473), que no reproducimos huyendo de reiteraciones innecesarias."
En el caso que nos ocupa la actora utiliza un parámetro de cálculo adecuado, el art. 7.5º de la LISOS (infracciones graves) que expresamente refiere a las infracciones derivadas de "la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada , trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada, y en general el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23, 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores"
A la vista de la anterior doctrina se reputa como parámetro de cálculo adecuado el art. 7.5 LISOS (falta grave) que se sitúa en su grado mínimo, a tenor de las previsiones del art. 40.1.b), hallándose correcta la cantidad de 1.250 euros, atendidas las circunstancias particulares del caso analizado: por un lado, que la parte actora no aporta ningún dato que permita cuantificar el daño, y, por otro, que la empresa no apertura un periodo de negociación para intentar posibilitar las necesidades de conciliación de la persona trabajadora, en los términos previstos por el art. 34.8 ET. »
Por otra parte, como en la arriba referida sentencia de 20/09/2024 recordábamos, el artículo 139.1 LRJS establece que "en la demanda del derecho a la medida de conciliación puede acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiese dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador", de manera que la indemnización de daños y perjuicios causados por "negativa del derecho" se encuentra expresamente prevista en el artículo 139, existiendo en este caso una denegación injustificada e irrazonable, habiendo la demandada incumplido el trámite negociador, siendo además irrelevante para cumplir con la obligación de negociar que la demandante estuviera de vacaciones".
Es claro que la demandante merece ser indemnizada por daño moral dado que su derecho no está condicionado ni a la justificación por la parte actora de la necesidad ni a las dificultades organizativas empresariales, sin que se aprecie además en el caso de autos ni siquiera una auténtica voluntad negociadora empresarial al negarle finalmente el derecho a la reducción y concreción horaria dentro de su jornada ordinaria en cada turno, pese a admitir que era posible reconocerla en un número determinado de jornadas.
Sin embargo, creemos que la cuantía se debe reducir a la suma de 3.000 euros, teniendo para ello en cuenta que, como admite la propia impugnante, esa sería la cantidad correcta de estimarse la petición subsidiaria, aceptando que la solicitud tiene como fecha de inicio el 1 de febrero de 2025. Importe que se estima adecuado porque aun cuando la sentencia tiene fecha de 2 de abril de 2025, se dictó auto aclaratorio el 16 de abril de 2025, y se desconoce la fecha exacta de comienzo de cumplimiento de la misma.
Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así el Magistrado a quo, a la estimación parcial del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 203 LRJS se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 frente a la sentencia de fecha 2 de abril de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 8 de esta localidad, autos n.º 107/25, que revocamos parcialmente en el sentido de reducir el importe de la indemnización por daños a la suma de 3.000 euros, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos.
Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0986/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
