Sentencia Social 140/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 140/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1238/2021 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 140/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100116

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:137

Núm. Roj: STSJ MU 137:2025

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00140/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2018 0009248

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001238 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000513 /2018

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaMUNDOSOL QUALITY SL

ABOGADO/A:PEDRO JOSE PEREZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Benedicto ., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por MUNDOSOL QUALITY S.L., contra la sentencia número 23/2021 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 15 de febrero de 2021, dictada en proceso número 523/2018, sobre SEGURIDAD SOCIAL , y entablado por MUNDOSOL QUALITY S.L. frente a D. Benedicto,INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El trabajador demandado D. Benedicto con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1974 y afiliado a la seguridad social con NUM002 sufrió un accidente de trabajo en fecha 4 de enero de 2017, cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de cultivo y recolección de cítricos, con categoría profesional de "peón agrícola/recolector (grupo de cotización 10)

SEGUNDO: El accidente de trabajo al que se refiere el ordinal precedente se produjo sobre las 10:00 horas, 1ª hora de trabajo, en finca sita en Torremendo (Orihuela, Alicante), cuando el trabajador demandado se encontraba realizando labores de recolección de limones, junto al resto de su cuadrilla (en torno a 8 operarios) y el encargado (D. Humberto). En concreto, se hallaba empleando tijeras de corte para extraer el producto del árbol, cuando en un momento dado, según relata, una rama doblada de uno de los limoneros le dio en el ojo izquierdo, causándole perforación ocular.

TERCERO: En el momento de producirse el accidente el trabajador no portaba gafas de seguridad.

CUARTO:. A consecuencia del trabajo, el trabajador demandado sufrió herida corneal perforante en el ojo izquierdo.

QUINTO: En virtud de orden de servicio NUM003 se inician actuaciones inspectoras por parte de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM, comparece el trabajador accidentado el 3 de abril de 2017 en las dependencias de la Inspección el trabajador accidentado, a fin de relatar las circunstancias referentes al accidente de trabajo calificado como leve sufrido el 4 de enero de 2017.

SEXTO: El 6 de abril de 2017 comparecen en las dependencias inspectoras, previa citación cursada a tal efecto, D. Ernesto (DNI: NUM004), técnico del Servicio de Prevención Mancomunado de la mercantil demandada, aportando la siguiente documentación solicitada:

- Contrato de trabajo de D. Benedicto. - Adhesión al Servicio de Prevención Mancomunado de la Federación de Cooperativas Agrarias de la Región de Murcia (FECOAM), de 25 de abril de 2012.

- Evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva del puesto del trabajador. - Declaración de aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo de peón agrícola, expedida tras reconocimiento médico practicado el 12/02/16.

- Formación e información impartida en materia de seguridad y salud: Se aporta:

? Registro de entrega de información al trabajador sobre los riesgos de su puesto y medidas a adoptar.

? Certificado de curso de PRL sobre riesgos específicos del puesto de peón agrícola, de 1 hora de duración, impartido el 23/02/16 por el técnico del Servicio de Prevención Mancomunado, con firma de asistencia del trabajador.

- Justificante de entrega de gafas de protección al trabajador (campaña 2016/2017), con firma de recibí.

- Parte de accidente de trabajo.

- Informe de investigación del accidente.

- Parte de baja médica.

SEPTIMO: El 6 de abril de 2017 se recibe vía correo electrónico la siguiente documentación pendiente de entrega:

- Certificado expedido por CUALTIS, S.L.U acreditativo de la existencia de concierto en vigor con dicho SPA para la cobertura de la medicina del trabajo, así como condiciones particulares del concierto.

- Ficha técnica, declaración CE de conformidad de las gafas de protección, así como factura de 10/05/16.

OCTAVO: El 7 de abril de 2017 se recibe vía correo electrónico factura de adquisición de las gafas de protección ocular de 03/02/17.

NOVENO: La evaluación de riesgos laborales de la empresa, de 09/11/15, identifica entre los riesgos del puesto de trabajo de peón agrícola, como riesgo moderado, de probabilidad baja y consecuencias extremadamente dañinas, el de sufrir choques contra objetos inmóviles a consecuencia de la inserción de ramas en los ojos, previendo como medida preventiva a adoptar el uso obligatorio de protección ocular integral cuando se desarrollen tareas de poda y recolección en las zonas profundas del árbol.

NOVENO: La ejecución de la citada medida preventiva se encuentra planificada (se aporta planificación de actividades preventivas de 10/05/16), señalándose al respecto que el plazo de ejecución será continuo, con firma de acuse de recibo de los responsables de su implantación, que, según se indica a la actuante con ocasión de la comparecencia de 06/04/17, son los encargados de las cuadrillas de trabajadores (consta firma de recibí de D. Humberto, encargado de la cuadrilla de D. Benedicto, según señala este último), señalándose expresamente que "el responsable de prevención comprobará y/o ejecutará el cumplimiento de las medidas preventivas citadas".

DECIMO: El trabajador no portaba gafas de seguridad en el momento de producirse el accidente, según indica, por no habérselas proporcionado la empresa. No obstante la mercantil aporta registro de entrega de gafas de protección, con firma de recibí del trabajador. Si bien no consta la fecha de recepción, sí se indica en el documento que se trata del registro de entrega de EPIs para la campaña 2016/2017.

UNDECIMO: Se aportan facturas acreditativas de la compra, entre otros EPIs, de 156 de gafas 2188-GVE el 10/03/16, 204 unidades el 10/05/16, y 408 unidades el 03/02/17, y asimismo, se aporta ficha técnica de las gafas visita ocular claro, marca STEELPRO SAFETY, modelo VISITOR (REF: 2188-GVE). Se trata de gafas unilentes de policarbonato, con tratamiento antiralladura, lentes de protección contra filtros ultravioleta UV, ergonómicas y con ventilación lateral. Se aporta asimismo declaración CE de conformidad a las normas UNE EN 166:2001 y EN 170:2002 sobre protección ocular.

DUODECIMO: En fecha 14 de junio de 2017 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Generalitat Valenciana levanta Acta de Infracción nº NUM005, que concluye que la referida entidad había cometido una infracción administrativa, de conformidad con lo previsto en el art. 5.2 del R. D. Legislativo 5/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sanciones e Infracciones del Orden Social por incumplimiento de los arts. 4.2 d ) y 18 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. de 25), así como de lo establecido en los arts. 14.3 y 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10) de Prevención de Riesgo Laborales y art. 3.d) del Real Decreto 773/1997 , y 30 de mayo, tipificando dicha infracción como grave, apreciándola en su grado mínimo y proponiendo una sanción por importe de 2.048 euros.

DECIMOTERCERO: Por Resolución dictada en fecha 15 de septiembre de 2017 la Directora Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de Alicante, confirma el acta de infracción.

DECIMOCUARTO: La meritada Resolución no es firme, al haber interpuesto frente a la misma la mercantil demandante recurso de alzada.

DECIMOQUINTO: En fecha 7 de julio de 2017 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante proponiendo la imposición de un recargo de un 30%.

DECIMOSEXTO: Mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 20 de abril de 2017:

1) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Benedicto en fecha 4 de enero de 2017.

2) Declarar la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable "Mundosol Quality, S.L.", de las prestaciones que se pudieran reconocer en el fundamento 4º, respecto a las prestaciones causadas.

DECIMOSEPTIMO: Contra dicha Resolución la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante mera Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 29 de junio de 2018.

DECIMOCTAVO. El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las siguientes prestaciones:

- Subsidio de incapacidad temporal por el período del 5 de enero de 2017 al 26 de mayo de 2017.

- Mediante Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del TSJCA dictada en fecha 4 de marzo de 2020 se revocó la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 y se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el desempeño de su profesión habitual reconociéndosele el derecho a percibir una prestación a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora correspondiente 1.158,30 euros.

DECIMONOVENO. En relación con el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador accidentado se siguen actuaciones penales, que han dado lugar a las Diligencias Previas nº 682/17 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela .

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la empresa MUNDOSOL QUAQLITY S.L., contra INSS, contra TGSS y contra Benedicto. Se tiene desistida la demanda contra FREMAAP."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Pedro José Pérez Sánchez, en nombre y representación de MUNDOSOL QUALITY S.L.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Luis Prieto Martín, en nombre y representación de Don Benedicto.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso , se señaló para la votación y Fallo el día 3 de febrero de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho , se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 15/02/2021, en el Proceso nº 513/2018 , sobre recargo de prestaciones , acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se dejara sin efecto la resolución del INSS de 29/6/2018 por la que se acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la imposición de un recargo de prestaciones del 30%.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador que sufrió el accidente de trabajo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo, debemos recordar que, en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia , según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin , como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la empresa recurrente se solicita la modificación del hecho probado Tercero con la intención de que a la redacción judicial se añada " ... a pesar de haber sido entregadas por la empresa",y ello en relación a las gafas de seguridad-

Fundamenta la revisión en las páginas 11 y 12 del Expediente Administrativo que se corresponden a las páginas 3 y 4 del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo.

Visto ello, la Sala considera que aunque lo que se pretende añadir se derive con literalidad de los documentos citados la adición es innecesaria pues hay otros hechos probados que viene a recoger lo que se pretende adicionar.¡.

En efecto, en el hecho probado Sexto se dice que la empresa aportó a la Inspección de Trabajo " Justificante de entrega de gafas de protección al trabajador ( campaña 2016/2017), con firma de recibí".Además de ello, en el hecho probado Décimo también se dice que " No obstante, la mercantil aporta registro de entrega de gafas de protección , con firma de recibí del trabajador. Si bien no consta la fecha de recepción , si se indica en el documento que se trata del registro de entrega de EPIs para la campaña 2016/2017"

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues como la Sala viene recordando, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente , no solo para la Sentencia que debe dictar , sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos sosteniendo que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el caso que nos ocupa, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional , comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello desestimamos este motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida , ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida .

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Por la parte recurrente se entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en los artículos 3.D) y 7 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. Se razona sobre ello, por lo que la Sala considera que se cumplen con las exigencias formales que acabamos de señalar, excepción hecha de las sentencias que se citan dictadas por Salas de lo Social del Tribunales Superiores de Justicia pues las mismas no son jurisprudencia y, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda y consideró que , con total independencia de que la empresa hubiera entregado al trabajador las gafas de protección , lo que incluso el trabajador negó, lo cierto es que la responsabilidad empresarial existía en la producción del accidente de trabajo pues el empresario no veló por el buen uso de los equipos de protección.

Esta decisión es compartida por el trabajador impugnante del recurso de la que, por el contrario, discrepa la empresa en el sentido que ya hemos expuesto.

Decisión de la Sala.

Los antecedente relevantes que debemos tener en cuenta parten, necesariamente, del relato de hechos probados de la resolución recurrida.

En la crónica fáctica de instancia se describe que el trabajador, en tiempo y lugar de trabajo, sufrió un percance consistente en una perforación ocular cuando realizaba unas tareas agrícolas para cuya ejecución la empresa había proporcionado las oportunas gafas de seguridad que el trabajador no llevaba en el momento en que ocurre el siniestro. Además, el riesgo estaba correctamente evaluado y se había planificado la ejecución de las oportunas medidas preventivas. No obstante, como hemos adelantado, la Juzgadora considero, partiendo del hecho probado Segundo donde se dice que en el momento del accidente de trabajo, el operario lesionado estaba en compañía de otros trabajadores y de su encargado, que la empresa no había velado porque el señor Benedicto hiciera uso de los equipos de protección individual que se le habían proporcionado.

Marco Normativo.

La empresa demandada considera que la sentencia de instancia vulnera los artículos 3 d) y 7 del Real Decreto 773/1987 al que antes nos hemos referido.

El primero de esos preceptos dispone lo siguiente: "En aplicación a lo dispuesto en el presente Real Decreto, el empresario estará obligado a:

a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido en el art. 4 y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse.

b) Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo.

c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario.

d) Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el art. 7 del presente Real Decreto.

e) Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el art. 7 del presente Real Decreto".

Por su parte, el artículo 7 establece que " 1. La utilización, el almacenamiento, el mantenimiento, la limpieza, la desinfección cuando proceda, y la reparación de los equipos de protección individual deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

Salvo en casos particulares excepcionales, los equipos de protección individual sólo podrán utilizarse para los usos previstos.

2. Las condiciones en que un equipo de protección deba ser utilizado, en particular, en lo que se refiere al tiempo durante el cual haya de llevarse, se determinarán en función de:

a) La gravedad del riesgo.

b) El tiempo o frecuencia de exposición al riesgo.

c) Las condiciones del puesto de trabajo.

d) Las prestaciones del propio equipo.

e) Los riesgos adicionales derivados de la propia utilización del equipo que no hayan podido evitarse.

3. Los equipos de protección individual estarán destinados, en principio, a un uso personal. Si las circunstancias exigiesen la utilización de un equipo por varias personas, se adoptarán las medidas necesarias para que ello no origine ningún problema de salud o de higiene a los diferentes usuarios".

La Sala forma su criterio atendiendo a las exigencias jurisprudenciales para la imposición del recargo de prestaciones. Abstracción hecha de las consideraciones que se hacen de la posible imprudencia profesional del trabajador pues en el caso que ahora examinamos no ha concurrido, debemos remitirnos a lo que dijimos en nuestra sentencia de 7/6/2022, Recurso 888/2021, ECLI:ES:TSJMU:2022:1218, en la que nos remitíamos a la Unificación de Doctrina. En esa resolución afirmábamos lo siguiente: " 1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales " se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales) (LPRL) , cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo lo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo , configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones . La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Por su parte, esta Sala, en Sentencia de 06/04/2020. Recurso 208/2019 , ha sostenido lo siguiente: "....por todo lo cual se debe concluir con que concurren los requisitos legales exigidos para la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa, a saber:

1.- Existencia de daños al trabajador.

2.- Acción u omisión: Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, como resulta patente, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de todas las medidas necesarias.

3.- Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad "objetiva" del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral , como sucede en la infracción administrativa laboral , sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (en los términos del art. 1105 Código civil ) o cuando concurra culpa exclusiva de la víctima.

La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada (entre muchas, SSTS Civil de 16 octubre 1989 , 24 septiembre 1991 , 11 febrero 1992 , 25 febrero 1992 o 17 octubre 2001 ), ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual; indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan a nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente para la responsabilidad contractual.

Por lo demás, el incumplimiento de las obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al art. 1104 Código civil ) y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia, deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

4.- Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido; es decir, los daños ocasionadas al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial contraria a la diligencia exigida, debiendo efectuarse a propósito de este requisito dos puntualizaciones:

A) La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y por qué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así lo dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1990 , que cita otras varias en igual sentido.

B) La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador. Conforme establece la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 , «es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 marzo 1985 y 21 abril 1988 ), si bien tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo. De no ser así, la imprudencia del trabajador no elimina la responsabilidad empresarial, si existe una falta de diligencia por su parte, aunque la misma puede quedar atenuada o moderada aplicando el principio de concurrencia de culpas.

En el orden social, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina ( SSTS de 7 febrero 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1663/2002 -, con cita de las precedentes de 30 de septiembre de 1997 , 2 de febrero de 1998 -recurso 124/97 -, 18 de octubre de 1999 -recurso 315/99 - y 22 enero 2002 -recurso 471/01 -, insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...», en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998 , 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003 . Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida tal responsabilidad".

En definitiva, consideramos que el deber de seguridad impuesto al empresario no supone ceñirse única y exclusivamente al cumplimiento de las expresas y particulares normativas, sino que debe tenerse en cuenta que le corresponde adoptar cuantas medidas sean necesarias para la debida prevención de los riesgos, y que tal deber general o deuda de seguridad no siempre reclama la presencia de una medida específica prevista o impuesta (TSJ La Rioja 2-7-98 ; TSJ Murcia 2-11-98 ; TSJ Navarra 11-1-06, EDJ ; TSJ Asturias 1-2-08 ).

La deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino también a la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales del mismo.

A los efectos de la protección de los trabajadores, el empresario está obligado a garantizar la máxima seguridad tecnológicamente posible. El deber de protección del empresario es incondicionado y,prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas sean (TS 8-10-01 ).

En el caso que se somete a nuestra consideración la propia empresa recurrente, al citar el artículo 3 d) del Real Decreto 773/1997, reconoce que debió velar por que la utilización de los equipos se realizara conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la misma norma y lo cierto es que no lo hizo pues a través del encargado que acompañaba al trabajador debió haber exigido e impuesto la utilización de las gafas de protección. Al no hacerlo, así , su condición de deudor de seguridad le obliga a asumir el recargo de prestaciones impuesto en un 30% por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Terminamos diciendo que no estamos en el caso que resolvimos en el RSU 674/2017, sentencia de 4/4/2018,pues de los hechos probados que en ese caso se fijaron por el Juzgador de instancia y que se dejaron inalterados, no se deriva que el trabajador estuviera acompañado por el encargado o por cualquier otro responsable de la empresa.

Por todo ello, desestimamos el recurso, quedando confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO: Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas del recurso a la parte recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Pedro José Pérez Sánchez, en nombre y representación de MUNDOSOL QUALITY S.L. , contra la Sentencia dictada el día 15/2/2021, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 513/2018, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen las cotas del recurso a la parte recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1238-21.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1238-21.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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