Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 140/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1238/2021 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 140/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100116
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:137
Núm. Roj: STSJ MU 137:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000513 /2018
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En MURCIA, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por MUNDOSOL QUALITY S.L., contra la sentencia número 23/2021 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 15 de febrero de 2021, dictada en proceso número 523/2018, sobre SEGURIDAD SOCIAL , y entablado por MUNDOSOL QUALITY S.L. frente a D. Benedicto,INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Pedro José Pérez Sánchez, en nombre y representación de MUNDOSOL QUALITY S.L.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Luis Prieto Martín, en nombre y representación de Don Benedicto.
Admitido a trámite el Recurso , se señaló para la votación y Fallo el día 3 de febrero de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho , se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 15/02/2021, en el Proceso nº 513/2018 , sobre recargo de prestaciones , acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se dejara sin efecto la resolución del INSS de 29/6/2018 por la que se acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la imposición de un recargo de prestaciones del 30%.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por el trabajador que sufrió el accidente de trabajo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter previo, debemos recordar que, en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia , según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin , como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la empresa recurrente se solicita la modificación del hecho probado Tercero con la intención de que a la redacción judicial se añada
Fundamenta la revisión en las páginas 11 y 12 del Expediente Administrativo que se corresponden a las páginas 3 y 4 del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo.
Visto ello, la Sala considera que aunque lo que se pretende añadir se derive con literalidad de los documentos citados la adición es innecesaria pues hay otros hechos probados que viene a recoger lo que se pretende adicionar.¡.
En efecto, en el hecho probado Sexto se dice que la empresa aportó a la Inspección de Trabajo
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues como la Sala viene recordando, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente , no solo para la Sentencia que debe dictar , sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos sosteniendo que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el caso que nos ocupa, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional , comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello desestimamos este motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Por la parte recurrente se entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en los artículos 3.D) y 7 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. Se razona sobre ello, por lo que la Sala considera que se cumplen con las exigencias formales que acabamos de señalar, excepción hecha de las sentencias que se citan dictadas por Salas de lo Social del Tribunales Superiores de Justicia pues las mismas no son jurisprudencia y, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Desestimó la demanda y consideró que , con total independencia de que la empresa hubiera entregado al trabajador las gafas de protección , lo que incluso el trabajador negó, lo cierto es que la responsabilidad empresarial existía en la producción del accidente de trabajo pues el empresario no veló por el buen uso de los equipos de protección.
Esta decisión es compartida por el trabajador impugnante del recurso de la que, por el contrario, discrepa la empresa en el sentido que ya hemos expuesto.
Los antecedente relevantes que debemos tener en cuenta parten, necesariamente, del relato de hechos probados de la resolución recurrida.
En la crónica fáctica de instancia se describe que el trabajador, en tiempo y lugar de trabajo, sufrió un percance consistente en una perforación ocular cuando realizaba unas tareas agrícolas para cuya ejecución la empresa había proporcionado las oportunas gafas de seguridad que el trabajador no llevaba en el momento en que ocurre el siniestro. Además, el riesgo estaba correctamente evaluado y se había planificado la ejecución de las oportunas medidas preventivas. No obstante, como hemos adelantado, la Juzgadora considero, partiendo del hecho probado Segundo donde se dice que en el momento del accidente de trabajo, el operario lesionado estaba en compañía de otros trabajadores y de su encargado, que la empresa no había velado porque el señor Benedicto hiciera uso de los equipos de protección individual que se le habían proporcionado.
La empresa demandada considera que la sentencia de instancia vulnera los artículos 3 d) y 7 del Real Decreto 773/1987 al que antes nos hemos referido.
El primero de esos preceptos dispone lo siguiente: "En aplicación a lo dispuesto en el presente Real Decreto, el empresario estará obligado a:
a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido en el art. 4 y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse.
b) Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo.
c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario.
d) Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el art. 7 del presente Real Decreto.
e) Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el art. 7 del presente Real Decreto".
Por su parte, el artículo 7 establece que
La Sala forma su criterio atendiendo a las exigencias jurisprudenciales para la imposición del recargo de prestaciones. Abstracción hecha de las consideraciones que se hacen de la posible imprudencia profesional del trabajador pues en el caso que ahora examinamos no ha concurrido, debemos remitirnos a lo que dijimos en nuestra sentencia de 7/6/2022, Recurso 888/2021, ECLI:ES:TSJMU:2022:1218, en la que nos remitíamos a la Unificación de Doctrina. En esa resolución afirmábamos lo siguiente:
En definitiva, consideramos que el deber de seguridad impuesto al empresario no supone ceñirse única y exclusivamente al cumplimiento de las expresas y particulares normativas, sino que debe tenerse en cuenta que le corresponde adoptar cuantas medidas sean necesarias para la debida prevención de los riesgos, y que tal deber general o deuda de seguridad no siempre reclama la presencia de una medida específica prevista o impuesta (TSJ La Rioja 2-7-98 ; TSJ Murcia 2-11-98 ; TSJ Navarra 11-1-06, EDJ ; TSJ Asturias 1-2-08 ).
La deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino también a la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales del mismo.
A los efectos de la protección de los trabajadores, el empresario está obligado a garantizar la máxima seguridad tecnológicamente posible. El deber de protección del empresario es incondicionado y,prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas sean (TS 8-10-01 ).
En el caso que se somete a nuestra consideración la propia empresa recurrente, al citar el artículo 3 d) del Real Decreto 773/1997, reconoce que debió velar por que la utilización de los equipos se realizara conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la misma norma y lo cierto es que no lo hizo pues a través del encargado que acompañaba al trabajador debió haber exigido e impuesto la utilización de las gafas de protección. Al no hacerlo, así , su condición de deudor de seguridad le obliga a asumir el recargo de prestaciones impuesto en un 30% por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Terminamos diciendo que no estamos en el caso que resolvimos en el RSU 674/2017, sentencia de 4/4/2018,pues de los hechos probados que en ese caso se fijaron por el Juzgador de instancia y que se dejaron inalterados, no se deriva que el trabajador estuviera acompañado por el encargado o por cualquier otro responsable de la empresa.
Por todo ello, desestimamos el recurso, quedando confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas del recurso a la parte recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Pedro José Pérez Sánchez, en nombre y representación de MUNDOSOL QUALITY S.L. , contra la Sentencia dictada el día 15/2/2021, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 513/2018, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las cotas del recurso a la parte recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1238-21.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1238-21.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
