Sentencia Social 152/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 152/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 587/2024 de 06 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 152/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100166

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:298

Núm. Roj: STSJ MU 298:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00152/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0000827

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000587 /2024

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000091 /2022

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña Patricio

ABOGADO/A:RAMON ALVAREZ CASTILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ASOC DE PADRES JUMILLANOS DE NIÑOS DEFICIENTES ASPAJUNIDE DE JUMILLA, CONSEJERIA DE POLITICA SOCIAL, MUJER E INMIGRACION

ABOGADO/A:FELIPE JOSE CEGARRA CERVANTES, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio, Presidente del Comité de Empresa de Asociación de Padres Jumillanos de Niños Deficientes Aspajunide de Jumilla ,contra la sentencia número 37/2024 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia , de fecha 15 de febrero de 2024 , dictada en proceso número 91/2022, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por Patricio, Presidente del Comité de Empresa de Asociación de Padres Jumillanos de Niños Deficientes Aspajunide de Jumilla frente a ASOCIACIÓN DE PADRES JUMILLANOS DE NIÑOS DEFICIENTES ASPAJUNIDE DE JUMILLA, y CONSEJERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, MUJER E INMIGRACIÓN.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra.Magistrada Dña.María Dolores Nogueroles Peña, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.-. Don Patricio ostenta la condición de presidente del Comité de Empresa de la Empresa ASPAJUNIDE. El 29 de septiembre de 2021 se acordó por mayoría de los trabajadores la interposición de demanda colectiva con la finalidad de la implantación del llamado complemento autonómico. Se formuló consulta a la Comisión Paritaria del XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, que tuvo por evacuado dicho trámite previo a la presentación de demanda. (no controvertido).

SEGUNDO.- La Asociación de Padres Jumillanos de Niños Deficientes (ASPAJUNIDE), se constituyó con fecha 19 de diciembre de 1983 en Jumilla, como una organización de naturaleza asociativa y sin ánimo de lucro, que dispensa en la zona de Jumilla la atención de personas con discapacidad mediante concierto con la administración pública (IMAS). (no controvertido).

TERCERO.- Empresa y trabajadores se rigen por lo dispuesto en el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad publicado en el BOE de 4-7-2019, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

Se da por reproducido, igualmente, el contenido de los Convenios antecedentes, XIII y XIV.

Se había suscrito Acuerdo Autonómico de Revisión Salarial para el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictado en desarrollo del XIII Convenio Colectivo general de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad, publicado en el BOE de 16 de agosto de 2010, acuerdo que fue remitido a la Comisión Paritaria de dicho Convenio y que fue suscrito con fecha 17 de enero de 2012, de una parte por las asociaciones empresariales AEDIS y FEACEM, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO y UGT, en representación del colectivo laboral afectado. Por resolución de 13 de noviembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el acuerdo (BOE 28 de noviembre de 2012).

Se da por reproducido íntegramente el contenido del referido acuerdo, acompañado como documento número 5 a la demanda, que expresa, entre otros particulares,

"1. Que el acuerdo firmado en mayo de 2008 entre patronales,representantes de los trabajadores y administración se haga vigente con la publicación de las tablas salariales anexas a este acuerdo.

2. Las patronales se comprometen a abonar las cantidades pactadas en los años 2009 y 2010.

3. Dada la situación económica actual, ambas partes se comprometen a retomar dicho acuerdo en el momento que la administración vuelva a asumir el compromiso adquirido a la firma del acuerdo anteriormente mencionado".

TERCERO.- No consta que la empresa demandada haya abonado el complemento autonómico a ningún trabajador de su plantilla.

CUARTO.- El XIV Convenio Colectivo (BOE 9-10-2012) preveía en su artículo 36 el llamado complemento de desarrollo profesional: "los trabajadores y trabajadores que hayan superado positivamente la evaluación regulada en el artículo 88 del presente Convenio, tendrán derecho a percibir el complemento de desarrollo profesional regulado en el citado artículo". La empresa vino abonando dicho complemento a toda la plantilla sin necesidad de evaluación. Dicho complemento se sustituyó en el XV Convenio Colectivo (BOE 4-07-2019) por el llamado complemento de desarrollo y capacitación profesional (artículo 34).

(Convenios Colectivo y nóminas. No controvertido.

El salario base de las distintas categorías ha ido evolucionando de la siguiente forma: (documento 28 aportado por la demandada que se da por reproducido):

CATEGORIAS SIMPLIFICADAS DIFRENCIAS SB %SUBIDA COMPL.AUT (2022-2010)

Personal titulado grado superior 205,67 11,33 141,17

Personal titulado grado medio 194,1 14,07 103,98

Educador/monitor 158,47 12,47 97,55

Auxiliar enfermería/cuidador 150,9 14,69 76,46

Personal servicios generales 383,6 35,52 60,68

QUINTO.- En fecha 11 de noviembre de 2020, las partes de este procedimiento comparecieron ante la Oficina de Mediación de Arbitraje Laboral de Murcia, solicitado de mutuo acuerdo el archivo de la Mediación e indicando su voluntad de que, tras la presentación de las próximas cuentas anuales en el año 2021 y su aprobación, en su caso, volverán las partes a valorar si la situación económica y de salud permite abonar el complemento autonómico de manera íntegra y progresivamente.

SEXTO.- Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes."

SEGUNDO:FALLO DE LA SENTENCIA

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:" DESESTIMO la demanda de conflicto colectivo interpuesta a instancia de DON Patricio en su condición de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE ASOCIACIÓN DE PADRES JUMILLANOS DE NIÑOS DEFICIENTES ASPAJUNIDE DE JUMILLA, frente a ASOCIACIÓN DE PADRES JUMILLANOS DE NIÑOS DEFICIENTES ASPAJUNIDE DE JUMILLA, Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

TERCERO:DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Ramón Álvarez Castillo, en nombre y representación de D. Patricio, Presidente del Comité de Empresa de Asociación de Padres Jumillanos de Niños Deficientes Aspajunide de Jumilla.

CUARTO:DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado D. Felipe Cegarra Cervantes, en nombre y representación de ASPAJUNIDE.

QUINTO:ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 19 de diciembre de 2024.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº9 de Murcia, se dictó Sentencia el día 15 de febrero de 2024, en el Proceso nº 91/2022 sobre Conflicto Colectivo, acordando la desestimación de la demanda, en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores a percibir el complemento autonómico previsto en el Convenio Colectivo del sector y se proceda al abono de los atrasos desde junio de 2019 hasta la fecha en que se dicte sentencia.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora, interesando la revocación de la sentencia de instancia, y se reconozca el derecho de los trabajadores apercibir el complemento autonómico previsto en el Convenio Colectivo del sector y proceda al abono de los atrasos desde junio de 2019. Basa el recurso en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación en el que se opone al recurso.

SEGUNDO: Antes de comenzar a resolver sobre los concretos motivos del recurso de suplicación, debemos sobre la competencia funcional, pues aunque no se haya planteado por ninguna de las partes, es un presupuesto procesal de orden público que puede y debe ser examinado de oficio. Por tal motivo hemos dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que a su derecho convenga al respecto de la competencia funcional del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia para el conocimiento del conflicto colectivo resuelto por la sentencia cuyo recurso se somete ahora a nuestra consideración. Vistas las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, la Sala estima que la competencia para conocer del asunto planteado es del Juzgado de instancia conforme a los arts. 2 g), art. 6 de la LRJS, pues el conflicto colectivo versa sobre la interpretación del Acuerdo suscrito el 17 de enero de 2012 por las asociaciones patronales AEDIS y FEACEM y las centrales sindicales mayoritarias que se contiene en la Resolución de la Dirección General de Empleo de 13 de noviembre de 2012 dictado en desarrollo del XIII Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y publicado en el BOE de 28 de noviembre de 2012, a los efectos de determinar si es o no de aplicación el denominado "complemento autonómico" a los trabajadores de la Asociación de Padres Jumillanos de niños deficientes ASPAJUNIDE de Jumilla. Por tanto, el alcance de la pretensión se extiende exclusivamente a los trabajadores demandantes de la Asociación demandada, de modo que no estamos ante el supuesto contemplado en el art. 7 g) de la LRJS en el que se atribuye la competencia objetiva a las Salas de lo Social en única instancia cuando se extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social, por lo que se ha de concluir que la competencia funcional para el conocimiento del conflicto planteado es del Juzgado de instancia.

Sentado lo anterior procedemos a examinar los motivos del recurso.

TERCERO:Motivo primero del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A)Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).

B)Debe ser trascendente para el Fallo.

C)El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.

La parte recurrente únicamente solicita la supresión de la tabla expuesta en el Hecho Cuarto de la Sentencia bajo el epígrafe de "CATEGORÍAS SIMPLIFICADAS DIFERENCIAS SB % SUBIDAS Y COMPLEMENTO AUTONÓMICO 2022-2010", sin que se proponga ningún hecho alternativo. Ampara el motivo en la inexistencia de prueba documental alguna que acredite los extremos contenidos en la citada tabla, que según aduce, la Magistrada de instancia lo que hace es transcribir el documento aportado por la demandada recogiendo las categorías simplificadas, las diferencias SB, tanto por ciento de la subida y complemento autonómico. Se omite el número del documento en el recurso, pero se evidencia que se refiere al nº 28 del ramo de prueba de la parte demandada, pues es en ese documento en el que la Magistrada extrae el contenido de esa tabla como se indica en el Hecho Probado ya referido. Se aduce por la parte recurrente que se trata de un documento privado, confeccionado por la propia asociación demandada. Como alega la parte impugnante, dicho documento no fue impugnado en el acto de la vista por la parte hoy recurrente, a lo que añadimos que ha sido valorado por la Juzgadora "a quo" de conformidad con artículo 97.2 de la LRJS, sin que además se indique el error en el que ha incurrido la Magistrada en su valoración. Como refiere la parte impugnante, el citado documento sintetiza la información extraída de otros documentos aportados por la parte demandada en el acto de juicio, consistentes en los conceptos salariales y las tablas salariales del XIII y XIV Convenios Colectivos, publicados en el BOE, y recibos de salario. De modo que el motivo ha de ser desestimado por lo ya expuesto y además por carecer de transcendencia modificativa del Fallo, pues, como la propia parte recurrente reconoce, los salarios de los trabajadores han sido actualizados, ya sea en el salario base o en otros complementos en la forma convencionalmente prevista, y afirma que esa es la causa por la que la empresa niega el abono del complemento autonómico por considerar que está contenido en las subidas de salario base y en las de otros complementos.

CUARTO:Motivo segundo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 26.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, cláusulas 1,3 y 3 del Acuerdo de Revisión Salarial para el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) publicado en el BOE de 28 de noviembre de 2012 y suscrito por las partes el 13 de noviembre de 2012, así como también la tabla anexa al mismo; artículos 30 y 41 del Convenio Colectivo del sector de 27 de junio de 2019.

Solicita la revocación de la sentencia de instancia, y, con estimación de la demanda, se reconozca el derecho de los trabajadores a percibir el complemento autonómico previsto en el Convenio Colectivo del sector y se proceda al abono de los atrasos desde junio de 2019.

Se argumenta que, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda por aplicación del instituto de la compensación y absorción, ha infringido los mencionados preceptos normativos y convencionales que determinan el derecho de los trabajadores demandantes a percibir el complemento autonómico. Y considera que en el acuerdo de revisión salarial que se refería exclusivamente al abono de los complementos autonómicos en el ámbito de la Región de Murcia se determinaba el compromiso de las empresas a abonar su importe para los años 2009 y 2010 y se establecía el carácter permanente del reconocimiento del citado complemento. La parte impugnante sostiene el carácter temporal del Acuerdo, que su aplicación vulneraría el principio de modernidad que rige en las relaciones laborales, - art. 86.5 ET-, vulneración de la "prohibición de espigueo", así como del principio de ultraactividad de los convenios colectivos, y tampoco figura reconocido como condición más beneficiosa.

QUINTO:La cuestión litigiosa que se somete a nuestra consideración estriba en determinar si es o no aplicable el Acuerdo de 17 de enero de 2012 (Resolución 13 de noviembre de 2012) publicado en el BOE de 28 de noviembre de 2012 dictado en desarrollo del XIII Convenio Colectivo, y que dimana de la posibilidad de negociar convenios de ámbito inferior o sobre materias concretas contemplada por el artículo 8 del XIII Convenio Colectivo general para centros y servicios de atención a personas con discapacidad, publicado en el BOE el 16 de agosto de 2010.

Para resolver el motivo de censura jurídica, la Sala tiene en cuenta los elementos fácticos que se extraen de las pruebas aportadas por las partes, aun cuando, alguno de ellos, no se contengan en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ya que para resolver sobre su competencia funcional este Tribunal ha valorado toda la prueba practicada. Así, como antecedentes debemos tener en cuenta los siguientes:

- La Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, y la entidades sin ánimo de lucro (FEAPS, FUNDOWN, FASEN, FADIS, CCOO Y FTE-UGT, en fecha 14-05-2008, suscribieron un acuerdo denominado "Acuerdo para la mejora de la atención a la discapacidad en la Región de Murcia",cuyo tenor literal es el siguiente: "La Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración se compromete a crear una mesa de negociación durante el mes de junio de 2008, con las entidades sin ánimo de lucro que prestan los servicios de atención a la discapacidad en la Región de Murcia y los sindicatos CC. OO y FETE-UGT, como representantes de los trabajadores de dichas entidades, con el fin de fijar precios justos de los servicios, lo que posibilitará una mejora en la calidad de la prestación de los mismos, y permitirá que las entidades prestadoras de servicios puedan mejorar las condiciones laborales de sus empleados.

Esta mejora laboral tiene como objetivo alcanzar la homologación retributiva con los trabajadores del sector de la discapacidad de la Comunidad Valenciana en un plazo de cuatro años, a partir del 1 de enero de 2009, según acuerdo alcanzado entre las entidades sin ánimo de lucro y los representantes de los trabajadores".(doc. nº13 prueba de la parte actora).

- En fecha 13 de noviembre de 2012, se dicta Resolución de la Dirección General de Empleo por el que se registra y publica el Acuerdo de revisión salarial para el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dictado en desarrollo del XIII Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad -publicado en el BOE de 16 de agosto de 2010-, acuerdo suscrito el 17 de enero de 2012 que fue remitido a la Comisión Paritaria de dicho convenio, publicado en el BOE de 28 de noviembre de 2012, y que es del siguiente tenor:

"ACTA DE ACUERDO PARA EL DESARROLLO DEL XIII CONVENIO COLECTIVO GENERAL PARA CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD CENTROS EDUCATIVOS Y CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO.

En Murcia siendo las 11.00 h del 17 de enero de 2012 se reúnen de una parte las asociaciones patronales AEDIS Y FEACEM y por otra las centrales sindicales mayoritarias del convenio, CCOO Y UGT para la firma del acuerdo autonómico dentro del marco del XIII Convenio colectivo general para centros y servicios de atención a personas con discapacidad. (...)

Todas las partes se reconocen así mismas la representación suficiente, para el desarrollo del citado convenio colectivo en el marco de la Comunidad Autónoma de Murcia y al amparo de los artículos 1 y 8 del citado convenio colectivo.

Se alcanza el siguiente acuerdo:

Que las empresas que comparecen, todas ellas, así como los trabajadores afectados en este sector se les aplica el Convenio colectivo general para centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

1. Que el acuerdo firmado en mayo de 2008 entre patronales, representantes de los trabajadores y administración se haga vigente con la publicación de las tablas salariales anexas a este acuerdo.

2. Las patronales se comprometen a abonar las cantidades pactadas en los años 2009 y 2010.

3. Dada la situación económica actual, ambas partes se comprometen a retomar dicho acuerdo en el momento que la administración vuelva a asumir el compromiso adquirido a la firma del acuerdo anteriormente mencionado.

4. Se acuerda también que, en los centros educativos para los niveles de Infantil, Enseñanza Básica y Transición a la Vida Adulta en base a las ratios de profesor/unidad concertada, se realicen en el año 2010 y siguientes, la inclusión en las nóminas de pago delegado a los trabajadores contratados con las siguientes categorías y este orden:

Primero, los psicólogos, con el tope de dos horas por unidad concertada. En segundo lugar, los Logopedas, bajo la figura del maestro de Audición y Lenguaje, con el tope de siete horas por unidad concertada.

El proceso anteriormente descrito estará condicionado a que la Administración Educativa realice la inclusión de éstos profesionales en la nómina de pago delegado.

Del presente acuerdo se dará traslado a la Comisión Paritaria del XIII Convenio colectivo general para centros y servicios de atención a personas con discapacidad para su publicación en el «BOE» y aplicación al conjunto de empresas y trabajadores afectados."

En el Anexo I se establecían tablas salariales referidas exclusivamente a los complementos autonómicos, referidos a los años 2009, 2010 y 2011 para centros asistenciales, y el correspondiente a los años 2010 y 2011, para los centros especiales de empleo.

- El citado artículo 8 del del XIII Convenio Colectivo, "Convenios y Acuerdos de ámbito inferior",dispone lo siguiente:

"1. Las partes firmantes reconocen la validez de los Convenios de ámbito inferior ya existentes, cuya vigencia y aplicación no es cuestionada, y del derecho de efectuar acuerdos sobre materias concretas que habrán de ser negociadas por las organizaciones más representativas del sector.

2. En las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia educativa y/o asistencial se podrán pactar complementos retributivos para el personal que acuerden las organizaciones patronales, sindicales y la Administración educativa y/o asistencial de cada Comunidad. Para que dicho acuerdo alcance efectividad deberá ser tomado por las organizaciones mencionas de conformidad con los porcentajes de mayorías previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

El pago de este complemento autonómico en el caso de personal de pago delegado en centros educativos, y para todo el personal en los centros asistenciales o de empleo, estará condicionado a que su abono sea efectuado por la Administración educativa y/o asistencial. Las empresas no abonarán cantidad alguna por este concepto y, en consecuencia, no estarán obligadas a ello.

3. Los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General para su registro y depósito.".

-El complemento autonómico no consta que ha sido abonado por la Asociación demandada a ningún trabajador de su plantilla (HP Cuarto).

-No consta acuerdo posterior al mencionado Acuerdo Autonómico suscrito en fecha 17 de enero de 2012.

De la literalidad del Acuerdo de 14-05-2008 del que trae causa el Acuerdo de 17-01-2012 (Resolución de 13 de noviembre de 2012), se desprende que lo que los suscribientes pretendían era alcanzar "la homologación retributiva con los trabajadores del sector de la discapacidad con la Comunidad Valenciana en un plazo de cuatro años",sin mayor concreción, lo que no más que una declaración de intenciones, pues dicho objetivo estaba supeditado al compromiso adquirido por la Administración de incrementar las partidas presupuestarias de los centros, como así consta en el punto tercero del Acuerdo de 17-01-2012 2012, que dice: "3. Dada la situación económica actual, ambas partes se comprometen a retomar dicho acuerdo en el momento que la administración vuelva a asumir el compromiso, adquirido a la firma del acuerdo anteriormente mencionado".De lo que se es un conflicto de intereses entre la empresa y la Administración. Y ello se pone de manifiesto en la respuesta del Instituto Murciano de Acción Social dada el 25-11-2021 a la consulta sobre el abono en los centros de discapacidad del complemento autonómico (doc. nº 4 prueba de la parte actora), en la que aclara la inicialmente dada en fecha de 07-09-2021, y lo hace en los siguientes términos:

1) Lo expresado en el escrito de respuesta inicial es exteriorización de la voluntad del IMAS por adoptar medidas que sean acordes con la realidad d ellos costes por plaza ocupada, pero no va dirigida a atender ninguna reclamación o pretensión por parte de los trabajadores, pues el IMAS es ajeno a la relación laboral de los mismos con las residencias, y a las propias condiciones de negociación y desenvolvimiento de los convenios colectivos, no asumiendo ningún tipo de función como empresario, mediador o intérprete de los mismos.

2) En ningún caso pueden identificarse las promesas hechas en relación a la equiparación con la Comunidad Valenciana, con la medida de aumento del precio/plaza. Esta última decisión del IMAS no se hace para intervenir en las condiciones o cláusulas de un convenio colectivo del que no es parte.

3) La subida precio/plaza no puede considerarse como una partida presupuestaria de las residencias que esté especialmente afecta al pago del complemento autonómico. Cada residencia habrá usado el sobrante del incremento en los términos que presupuestariamente y a nivel interno mejor le hayan convenido, como lo evidencia el hecho de que en algunas residencias el citado complemento sí se ha pagado a algunos trabajadores y en otras no."Y así sucede que entidades como la "Nueva Fundación Los Albares de Cieza" o "Asociación para personas con síndrome de Down", abonan el complemento mencionado (doc. nº 6 prueba de la parte actora nóminas de marzo de 2021 y diciembre 2021), y otras, como la Asociación demandada, no lo abonan.

Discrepa esta Sala de la interpretación que la Juzgadora de instancia hace del mencionado Acuerdo de 17-01-2012, dado que de la literalidad de sus cláusulas - art. 1281 del Código Civil- en modo alguno se infiere la voluntad de permanencia del abono de lo que en el Anexo I del citado Acuerdo se denomina "complemento autonómico", pues recordemos que, el punto 2 de éste último dice: "Las patronales se comprometen a abonar las cantidades pactadas en los años 2009 y 2010",y en el punto 3 "ambas partes se comprometen a retomar dicho acuerdo en el momento en que la administración vuelva a asumir el compromiso adquirido a la firma del acuerdo anteriormente mencionado".El hecho de que las partes de la presente litis, en fecha 11 de noviembre de 2020, ante la Oficina de Mediación de Arbitraje Laboral de Murcia, "solicitaran de mutuo acuerdo el archivo de la Mediación e indicando su voluntad de que, tras la presentación de las próximas cuentas anuales en el año 2021 y su aprobación, en su caso, volverán las partes a valorar si la situación económica y de salud permite abonar el complemento autonómico de manera íntegra y progresivamente"(Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida), en nada desvirtúa lo que ha sido expuesto, pues del Acuerdo no se deriva obligación de la Asociación demandada al abono de complemento reclamado -ex art. 1.088 y ss. del Código Civil) .

Por otra parte, el citado Acuerdo venía referido únicamente al marco del XIII Convenio Colectivo de 2010, y en el mismo se declara, que para su renovación tendrá que ser nuevamente negociado, lo que no ha sucedido con posterioridad, ni se contempla en los sucesivos convenios colectivos ni hay constancia de que haya sido abonado el complemento al que se refiere el Anexo I del Acuerdo a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, ni puede tener la consideración de condición más beneficiosa como la propia parte recurrente reconoce. En sucesivos convenios colectivos se ha ido modificando la estructura salarial, añadiéndose nuevos conceptos salariales, entre los que no se encuentra el "complemento autonómico", (Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida), que con independencia de su denominación, -que no figura en el Acuerdo de mayo de 2008 del que dimana-, no constan elementos facticos ni jurídicos de los que se infiera su consideración de complemento salarial propiamente dicho ex art. 26 del Estatuto de los Trabajadores.

En atención a todo ello, huelga efectuar pronunciamiento alguno sobre el motivo de censura jurídica en relación al instituto de la compensación y absorción que sido aplicado por la Juzgadora "a quo" y que ha determinado la desestimación de la demanda.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Letrado D. Ramón Álvarez Castillo, en nombre y representación de D. Patricio (Presidente del Comité de Empresa de Asociación de Padres Jumillanos de Niños Deficientes Aspajunide de Jumilla), contra la Sentencia dictada el día 15 de febrero de 2024, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0587-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0587-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.