Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 152/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 587/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Nº de sentencia: 152/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100166
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:298
Núm. Roj: STSJ MU 298:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000091 /2022
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En MURCIA, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio, Presidente del Comité de Empresa de Asociación de Padres Jumillanos de Niños Deficientes Aspajunide de Jumilla ,contra la sentencia número 37/2024 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia , de fecha 15 de febrero de 2024 , dictada en proceso número 91/2022, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por Patricio, Presidente del Comité de Empresa de Asociación de Padres Jumillanos de Niños Deficientes Aspajunide de Jumilla frente a ASOCIACIÓN DE PADRES JUMILLANOS DE NIÑOS DEFICIENTES ASPAJUNIDE DE JUMILLA, y CONSEJERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, MUJER E INMIGRACIÓN.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra.Magistrada Dña.María Dolores Nogueroles Peña, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:"
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Ramón Álvarez Castillo, en nombre y representación de D. Patricio, Presidente del Comité de Empresa de Asociación de Padres Jumillanos de Niños Deficientes Aspajunide de Jumilla.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado D. Felipe Cegarra Cervantes, en nombre y representación de ASPAJUNIDE.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 19 de diciembre de 2024.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº9 de Murcia, se dictó Sentencia el día 15 de febrero de 2024, en el Proceso nº 91/2022 sobre Conflicto Colectivo, acordando la desestimación de la demanda, en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores a percibir el complemento autonómico previsto en el Convenio Colectivo del sector y se proceda al abono de los atrasos desde junio de 2019 hasta la fecha en que se dicte sentencia.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora, interesando la revocación de la sentencia de instancia, y se reconozca el derecho de los trabajadores apercibir el complemento autonómico previsto en el Convenio Colectivo del sector y proceda al abono de los atrasos desde junio de 2019. Basa el recurso en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación en el que se opone al recurso.
Sentado lo anterior procedemos a examinar los motivos del recurso.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A)Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).
B)Debe ser trascendente para el Fallo.
C)El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
La parte recurrente únicamente solicita la supresión de la tabla expuesta en el Hecho Cuarto de la Sentencia bajo el epígrafe de "CATEGORÍAS SIMPLIFICADAS DIFERENCIAS SB % SUBIDAS Y COMPLEMENTO AUTONÓMICO 2022-2010", sin que se proponga ningún hecho alternativo. Ampara el motivo en la inexistencia de prueba documental alguna que acredite los extremos contenidos en la citada tabla, que según aduce, la Magistrada de instancia lo que hace es transcribir el documento aportado por la demandada recogiendo las categorías simplificadas, las diferencias SB, tanto por ciento de la subida y complemento autonómico. Se omite el número del documento en el recurso, pero se evidencia que se refiere al nº 28 del ramo de prueba de la parte demandada, pues es en ese documento en el que la Magistrada extrae el contenido de esa tabla como se indica en el Hecho Probado ya referido. Se aduce por la parte recurrente que se trata de un documento privado, confeccionado por la propia asociación demandada. Como alega la parte impugnante, dicho documento no fue impugnado en el acto de la vista por la parte hoy recurrente, a lo que añadimos que ha sido valorado por la Juzgadora "a quo" de conformidad con artículo 97.2 de la LRJS, sin que además se indique el error en el que ha incurrido la Magistrada en su valoración. Como refiere la parte impugnante, el citado documento sintetiza la información extraída de otros documentos aportados por la parte demandada en el acto de juicio, consistentes en los conceptos salariales y las tablas salariales del XIII y XIV Convenios Colectivos, publicados en el BOE, y recibos de salario. De modo que el motivo ha de ser desestimado por lo ya expuesto y además por carecer de transcendencia modificativa del Fallo, pues, como la propia parte recurrente reconoce, los salarios de los trabajadores han sido actualizados, ya sea en el salario base o en otros complementos en la forma convencionalmente prevista, y afirma que esa es la causa por la que la empresa niega el abono del complemento autonómico por considerar que está contenido en las subidas de salario base y en las de otros complementos.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 26.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, cláusulas 1,3 y 3 del Acuerdo de Revisión Salarial para el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) publicado en el BOE de 28 de noviembre de 2012 y suscrito por las partes el 13 de noviembre de 2012, así como también la tabla anexa al mismo; artículos 30 y 41 del Convenio Colectivo del sector de 27 de junio de 2019.
Solicita la revocación de la sentencia de instancia, y, con estimación de la demanda, se reconozca el derecho de los trabajadores a percibir el complemento autonómico previsto en el Convenio Colectivo del sector y se proceda al abono de los atrasos desde junio de 2019.
Se argumenta que, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda por aplicación del instituto de la compensación y absorción, ha infringido los mencionados preceptos normativos y convencionales que determinan el derecho de los trabajadores demandantes a percibir el complemento autonómico. Y considera que en el acuerdo de revisión salarial que se refería exclusivamente al abono de los complementos autonómicos en el ámbito de la Región de Murcia se determinaba el compromiso de las empresas a abonar su importe para los años 2009 y 2010 y se establecía el carácter permanente del reconocimiento del citado complemento. La parte impugnante sostiene el carácter temporal del Acuerdo, que su aplicación vulneraría el principio de modernidad que rige en las relaciones laborales, - art. 86.5 ET-, vulneración de la "prohibición de espigueo", así como del principio de ultraactividad de los convenios colectivos, y tampoco figura reconocido como condición más beneficiosa.
Para resolver el motivo de censura jurídica, la Sala tiene en cuenta los elementos fácticos que se extraen de las pruebas aportadas por las partes, aun cuando, alguno de ellos, no se contengan en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ya que para resolver sobre su competencia funcional este Tribunal ha valorado toda la prueba practicada. Así, como antecedentes debemos tener en cuenta los siguientes:
- La Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, y la entidades sin ánimo de lucro (FEAPS, FUNDOWN, FASEN, FADIS, CCOO Y FTE-UGT, en fecha 14-05-2008, suscribieron un acuerdo denominado
- En fecha 13 de noviembre de 2012, se dicta Resolución de la Dirección General de Empleo por el que se registra y publica el Acuerdo de revisión salarial para el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dictado en desarrollo del XIII Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad -publicado en el BOE de 16 de agosto de 2010-, acuerdo suscrito el 17 de enero de 2012 que fue remitido a la Comisión Paritaria de dicho convenio, publicado en el BOE de 28 de noviembre de 2012, y que es del siguiente tenor:
"ACTA DE ACUERDO PARA EL DESARROLLO DEL XIII CONVENIO COLECTIVO GENERAL PARA CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD CENTROS EDUCATIVOS Y CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO.
En el Anexo I se establecían tablas salariales referidas exclusivamente a los complementos autonómicos, referidos a los años 2009, 2010 y 2011 para centros asistenciales, y el correspondiente a los años 2010 y 2011, para los centros especiales de empleo.
- El citado artículo 8 del del XIII Convenio Colectivo,
-El complemento autonómico no consta que ha sido abonado por la Asociación demandada a ningún trabajador de su plantilla (HP Cuarto).
-No consta acuerdo posterior al mencionado Acuerdo Autonómico suscrito en fecha 17 de enero de 2012.
De la literalidad del Acuerdo de 14-05-2008 del que trae causa el Acuerdo de 17-01-2012 (Resolución de 13 de noviembre de 2012), se desprende que lo que los suscribientes pretendían era alcanzar
1)
3)
Discrepa esta Sala de la interpretación que la Juzgadora de instancia hace del mencionado Acuerdo de 17-01-2012, dado que de la literalidad de sus cláusulas - art. 1281 del Código Civil- en modo alguno se infiere la voluntad de permanencia del abono de lo que en el Anexo I del citado Acuerdo se denomina "complemento autonómico", pues recordemos que, el punto 2 de éste último dice:
Por otra parte, el citado Acuerdo venía referido únicamente al marco del XIII Convenio Colectivo de 2010, y en el mismo se declara, que para su renovación tendrá que ser nuevamente negociado, lo que no ha sucedido con posterioridad, ni se contempla en los sucesivos convenios colectivos ni hay constancia de que haya sido abonado el complemento al que se refiere el Anexo I del Acuerdo a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, ni puede tener la consideración de condición más beneficiosa como la propia parte recurrente reconoce. En sucesivos convenios colectivos se ha ido modificando la estructura salarial, añadiéndose nuevos conceptos salariales, entre los que no se encuentra el "complemento autonómico", (Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida), que con independencia de su denominación, -que no figura en el Acuerdo de mayo de 2008 del que dimana-, no constan elementos facticos ni jurídicos de los que se infiera su consideración de complemento salarial propiamente dicho ex art. 26 del Estatuto de los Trabajadores.
En atención a todo ello, huelga efectuar pronunciamiento alguno sobre el motivo de censura jurídica en relación al instituto de la compensación y absorción que sido aplicado por la Juzgadora "a quo" y que ha determinado la desestimación de la demanda.
Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Letrado D. Ramón Álvarez Castillo, en nombre y representación de D. Patricio (Presidente del Comité de Empresa de Asociación de Padres Jumillanos de Niños Deficientes Aspajunide de Jumilla), contra la Sentencia dictada el día 15 de febrero de 2024, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0587-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0587-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

