Sentencia Social 298/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 298/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 767/2023 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 298/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100306

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2297

Núm. Roj: STSJ AND 2297:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM.298/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 767/2023,interpuesto por D. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Almería , en fecha 04 de mayo de 2021, en Autos núm. 1602/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Jesús sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 04 de mayo de 2021,con el siguiente fallo: " SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por D. Pedro Jesús de modo que se absuelve a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA de las pretensiones habidas contra ella. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Pedro Jesús, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios el centro de trabajo en IES LOS ÁNGELES de Almería desde el 08/11/2002, con la categoría profesional de PROFESOR ESPECIALISTA (CLICOS) en virtud de contratos temporales y percibiendo un salario diario de 1.500 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (documental de la demandada y demandante, expediente administrativo).

TERCERO.- La mencionada plaza que venía ocupando el demandante se ofertó por Resolución de 14 de octubre de 2019 de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía en Almería por la que se realiza convocatoria urgente para seleccionar profesorado especialista para el Ciclo Formativo de Grado Superior de Prevención de Riesgos Profesionales en el I.E.S. Los Ángeles en Almería para el curso 2019/20 (doc. 1 de la demandada en la vista), publicando las bases de la misma.

CUARTO.- Por Resolución de 08/11/2019 de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía en Almería, se resolvió con carácter definitivo la convocatoria anterior, en la que fue excluido el demandante.

QUINTO.- La actora no ha ostentado cargo de representación sindical durante el último año, ni figura afiliado a sindicato alguno. "

Tercero.-En fecha 13 de septiembre de 2021, se dictó Auto de aclaración de sentencia , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la Sentencia nº 245/2021 de 30 de Abril por los motivos expuestos en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, de modo que el hecho probado primero debe ser del siguiente tenor literal: "La parte actora, D. Pedro Jesús, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios el centro de trabajo en IES LOS ÁNGELES de Almería desde el 08/11/2005, con la categoría profesional de PROFESOR ESPECIALISTA (CLICOS) en virtud de contratos temporales y percibiendo un salario diario de 996,53 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (documental de la demandada y demandante, expediente administrativo).""

Cuarto.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Pedro Jesús , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la parte actora, PROFESOR ESPECIALISTA (CLICOS) que viene prestando sus servicios en IES LOS ÁNGELES de Almería desde el 08/11/2005 para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y un salario mensual con prorrata de pagas extras de 996, 53 euros, aunque por evidente error el auto de aclaración de sentencia estima que es diario, contra la sentencia desestimatoria de la demanda, formulada el día 26/9/2019 en que se pedía que se declarase la existencia de un despido improcedente, al pretender ostentar a condición de trabajador indefinido fijo-discontinuo, pues no se le había efectuado llamamiento al inicio del curso académico 2019/2020.

El actor simultaneaba la prestación de servicios, en el referido IES y también en el IES ALHAMILLA en el que estaba contratado como funcionario interino.

Para el juzgador, tras exponer la doctrina legal y jurisprudencial que estimaba aplicable, la Administración ha probado haber hecho algo para cubrir la plaza que venía ocupando la actora, que ha sido ofertada, y en la cual participó (si bien, no reunía todos los requisitos); y ello con independencia de la suerte que corriese al final la plaza (que no pudo cubrirse con los dos seleccionados, al presentar incompatibilidad, causa no imputable a la Administración).

Por tanto, analizadas las circunstancias concurrentes, y aplicadas a ellas el nuevo criterio jurisprudencial, no puede estimarse la relación laboral de la actora haya sido en fraude de ley y hay sustento para la validez del contrato temporal, al tener por acreditado que la Administración promovió actuación para la cobertura reglamentaria de su plaza, siguiendo el criterio del TS y el de la Unión, acogido por nuestro TSJ, ya en sentencia de 27 de junio de 2019 y posteriores, sin que la sentencia del TSJUE aportada por la parte actora desvirtúe tal conclusión, como se ha expuesto, dado que la misma analiza supuestos de contratos de larga duración, no aplicable al caso de autos, máxime cuando la Administración ha sacado a concurso la plaza de la actora, con independencia de que no haya resultado cubierta por causas no imputables a la demandada.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo del apartado b) 193 de la LRJS 36/2011, al objeto de revisar los hechos declarados probados. En cuanto a la solicitud de revisión fáctica, con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

? -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

? -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar la revisión suscitada en el recurso del actor:

El fundamento de derecho tercero de la sentencia objeto de recurso contiene: "Teniendo presente todo lo anterior, en el caso de autos, la Administración ha probado hacer hecho algo para cubrir la plaza que venía ocupando la actora, que ha sido ofertada, y en la cual participó (si bien, no reunía todos los requisitos); y ello con independencia de la suerte que corriese al final la plaza (que no pudo cubrirse con los dos seleccionados, al presentar incompatibilidad, causa no imputable a la Administración)...".

Lo subrayado y resaltado en negrita, entiende esta parte que se trata de un hecho.

Forma parte del relato fáctico ocurrido, siendo de trascendencia en la medida en que la plaza que venía ocupando mi representado no se cubrió finalmente. Es por ello que se interesa una nueva redacción del hecho probado cuarto añadiendo un párrafo final que coincide con el contenido resaltado del fundamento de derecho tercero: que no pudo cubrirse con los dos seleccionados, al presentar incompatibilidad, causa no imputable a la Administración. Conforme con todo ello la redacción final del hecho cuarto de la sentencia recurrida quedaría redactado del siguiente modo: "Por resolución de 08/11/2019 de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía en Almería se resolvió con carácter definitivo la convocatoria anterior, en la que fue excluido el demandante. Que no pudo cubrirse con los dos seleccionados, al presentar incompatibilidad, causa no imputable a la Administración.". Entiende esta parte de trascendencia la revisión propuesta, que además supone dar una cierta coherencia al propio relato de hechos acogido en la propia sentencia. No es texto añadido, ni interpretado por este letrado, sino el propio reconocimiento fáctico hecho por el juzgador de instancia. Y es de trascendencia a los efectos en que se desarrollará el siguiente motivo de recurso.

Resolución.- No invoca expreso documento o pericial obrante en las actuaciones digitalizadas que viabilice la reforma fáctica que se interesa literalmente del ordinal 4º y acredite error del juzgador, por lo que el motivo defectuosamente articulado ha de ser desestimado.

Tercero.- Presuponiendo el éxito del motivo precedente, y al amparo del apartado c) 193 de la LRJS 36/2011, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.1 del ET, así como la nueva doctrina contenida en la sentencia n.º 649/2021 de 28 de junio del Tribunal Supremo.

Quiero, pese al conocimiento que se tiene por esa Sala de la meritada sentencia, transcribir parte de los puntos 2 y 3 del fundamento de derecho quinto. Así expresa nuestro Tribunal Supremo: "...Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJU de 3 de junio de 2021 (Asunto C- 3 726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esta conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad. Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo. 3.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidad jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M.V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada - hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva - ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un periodo inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo interrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecua al cumplimiento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tras años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de 5 duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1.a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo de personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 20 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tras años significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda lle gar a considerarse que esté justificada una duración mayor...". Llevando esa nueva doctrina al presente caso, tras aclaración de sentencia, el hecho probado primero y no discutido por las partes queda redactado: "La parte actora, D. Pedro Jesús, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo IES LOS ÁNGELES de Almería desde el 08/11/2005, con la categoría profesional de PROFESOR ESPECIALISTA (CLICLOS) en virtud de contratos temporales y percibiendo un salario diario de 996,53 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (documental de la demandada y demandante, expediente administrativo).". .- El plazo de tres años, recogido en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo 649/2021, desde el 8/11 /2005 se ha superado con creces. El fraude contractual es evidente , conllevando la indefinición de la relación laboral del actor. .- Pero en el caso de mi representado que deja de prestar servicios, se produce un caso muy curioso: que no pudo cubrirse con los dos seleccionados, al presentar incompatibilidad, causa no imputable a la Administración. Es decir la plaza queda desierta. Conforme con todo lo anterior la sentencia de instada debe revocarse, dictando nueva resolución que estimando la demanda declare: .- El despido improcedente ante la no continuidad de mi representado en la prestación de servicios, pese a que no se ha cubierto la plaza.

O subsidiariamente, con aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, pleno, de 28 de marzo de 2017. Rcud. 1664/2015, y seguida por las SSTS de 9 de mayo de 2017, Rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, Rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, Rcud. 4041/2015), según la cual la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicios con un máximo de doce mensualidades.

Por todo lo expuesto, SUPLICA Sentencia que revoque la dictada en la instancia y estimando la demanda declare : 1º.- El despido improcedente ante la no continuidad de mi representado en la prestación de servicios, pese a que no se ha cubierto la plaza.

2º.- O subsidiariamente, la extinción del contrato del indefinido no fijo implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicios con un máximo de doce mensualidades.

Tercero.- Resolución de la censura jurídica.

Como se mantiene por la Consejería impugnante, el régimen jurídico del profesor especialista viene regulado en el art. 95.2 de la LO 2/2006, de Educación, que señala que para impartir determinados módulos de formación profesional se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral.

Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. Dicha disposición se desarrolla en Andalucía por el artículo 24.b) del Decreto 302/2010, de 1 de junio, de la Consejería de Educación son puestos de profesorado especialista aquellos a los que, por las características de los mismos, es necesario incorporar a profesionales cualificados que ejerzan su actividad en el ámbito laboral, para impartir determinadas materias o módulos de las enseñanzas de formación profesional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del Decreto 302/2010, de 1 de junio, se podrán convocar concursos específicos para la cobertura, con carácter provisional, de puestos de profesorado especialista que, figurando en las correspondientes plantillas de funcionamiento de los centros docentes, zonas o servicios educativos, se encuentren vacantes.

En dichos concursos se indicarán los requisitos de especialización o capacitación profesional que se precisen para el desempeño del puesto.

En el curso escolar 2019/20, que es el curso escolar donde deja de prestar servicios el actor, se efectuó previamente convocatoria pública para seleccionar profesor especialista para el ciclo formativo de grado superior de prevención de riesgos laborales en el IES Los Ángeles para el módulo profesional de emergencias (9 horas semanales) mediante Resolución de 14 de octubre de 2.019 de la Delegación Territorial de Educación de Almería.

El actor participó en dicha convocatoria y fue excluido por no cumplir el requisito de titulación, ya que como requisito específico en el apartado 2.1 de las bases se establecía que el personal participante debería pertenecer al Cuerpo de Bomberos con una antigüedad de 3 años o ser técnico de protección civil o planificación de emergencias con experiencia laboral de 3 años, sin que el actor cumpliera dichos requisitos.

Consta en la página 3 del expediente la exclusión. Por tanto ese es el motivo por el cual el actor no presta servicios en el IES Los Angeles, por lo que el despido es inexistente.

Se dice de contrario que las diferentes contrataciones laborales del actor de profesor especialista de Formación Profesional han sido fraudulentas y al extenderse más de tres años la relación laboral tiene la consideración de indefinido no fijo. Sin embargo como se ha puesto de manifiesto por la STSJ Galicia de fecha de 27.1.2012 negando el carácter discontinuo de la relación laboral de los profesores especialistas en el ámbito de la enseñanza de la formación profesional, la contratación temporal laboral depende de la existencia de razones organizativas, es decir, que exista suficiente demanda del alumnado para que se imparta una asignatura determinada y que exista financiación para impartirla. Igualmente como ha dicho la Sala de lo Social del TSJA de Granada en Sentencia firme de 15.10.2020, recaída en el recurso de suplicación 688/2020 en un asunto similar al de autos el nombramiento de los profesores especialistas tendrá la duración por el tiempo que figure en el contrato y en todo caso hasta el 30 de junio de cada curso académico, no generando para la persona adjudicataria ningún derecho, por lo que no puede hablarse de una relación laboral indefinida por el hecho de haberse repetido la contratación durante los cursos escolares, como hemos dicho, ya que el llamamiento dependía de la adjudicación provisional para cada curso académico del puesto en función del orden obtenido en la convocatoria y de que se convoque la plaza o el puesto de trabajo a la especialidad de la formación dual que corresponda.

Esta previsión es lógica pues la impartición de determinados módulos de formación profesional depende del número de alumnos matriculados en el centro, factor que determina el mantenimiento o no de la oferta educativa que se realice en la formación profesional. Por tanto no existe despido pues ni la actora tenía la condición de indefinido no fijo pues el nombramiento se efectuaba cada año en virtud de las correspondientes convocatorias según se refleja en la sentencia, sin que existiera obligación de efectuar un llamamiento pues tampoco la relación laboral de la actora tenía carácter discontinuo, pues el nombramiento de los profesores especialistas de FP tiene carácter anual como ha dicho la Sala a la que nos dirigimos, debiendo de cumplir con los requisitos de cada convocatoria, sin que cumpliera el actor los requisitos de la última convocatoria. En efecto, no es cierto, como se dice de contrario para justificar la revisión fáctica, que el puesto no fuera ocupado y que injustificadamente el actor no fue nombrado para el puesto, pues olvida que, como se refleja en la sentencia el actor nunca podía ocupar el puesto de profesor especialista pues fue excluido de la convocatoria al no contar con titulación académica exigida en la misma, como se refleja en el fundamento de derecho tercero de la sentencia y en el informe antes aludido de la de la Jefa de Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la Delegación Territorial de Educación de Almería, pues de conformidad con las bases de la convocatoria para cubrir un puesto de profesor especialista para impartir el ciclo formativo de grado superior de Prevención de Riesgos laborales (convocatoria que consta en autos en la prueba de esta parte presentada en el juicio) era necesario pertenecer al cuerpo de bomberos, con experiencia laboral mínima en el mismo de 3 años y Titulación Mínima de Bachillerato, Técnico Superior o equivalente. o ser Técnico en Protección Civil o Planificación de Emergencias, con experiencia laboral mínima de 3 años y Titulación mínima de Bachillerato, Técnico Superior o equivalente, requisitos que no cumplía el actor, sin que este hecho fuera impugnado por la actora.

Por otra parte, aunque aceptemos la calificación de laboral del contrato a que se refiere el puesto por falta de llamamiento, en el referido IES, se trata de una especial relación jurídica de profesorado especial que no es la típica de los trabajadores interinos vacantes contratados hasta que se cubra la plaza por procedimientos reglamentarios, a que se refieren las sentencias que la parte recurrente invoca, por lo que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.

En efecto, en aquella precedente sentencia de esta Sala se hacía un estudio de la naturaleza concreta de este tipo de contratación de profesorado especial de formación profesional en los siguientes términos: Y en nuestro caso no es objeto del litigio la laboralidad de la relación, insistimos siendo evidente que dado que la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación (LOE), derogo la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, LOGSE, también lo hizo con el Real Decreto 1560/1995 de 21 de septiembre. Ahora bien, y aun reconociendo que la Consejería demandada, no ha estado muy afortunada a la hora de estampar en las comunicaciones al SEPE de los contratos como si fueran de interinidad con derecho a reserva de puesto, de ello no puede resultar que la naturaleza de los contratos sea de interinidad ni por sustitución, ni por vacante, pues no estamos ante un puesto de trabajo dotado en la plantilla del Instituto. Y ello porque de la lectura de los contratos, resulta que estaban amparados en la siguiente normativa, que pasamos a transcribir para una mejor comprensión del análisis del motivo : Articulo 95.2 de la LO 2/06 de Educación de 3 de mayo, que se encuentra dentro del Titulo III dedicado al Profesorado, en el Capitulo II intitulado como "Profesorado de las distintas enseñanzas" regulándose en el art. 92 el Profesorado de educación infantil, en el 93 Profesorado de educación primaria, en el 94 Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato. Y en el art 95 Profesorado de formación profesional, de la siguiente manera: 1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas. "2.Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación." Art. 13 de Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, que dentro del Capitulo II dedicado al profesorado, establece en la Sección 1ª titulada " La función pública docente" bajo la rubrica de "Ordenación de la función pública docente" , en dicho precepto lo siguiente: 1. La función pública docente en Andalucía se ordena de acuerdo con lo regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo; en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; en la presente Ley y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas. 2. En la función pública docente se integra el personal funcionario de carrera de los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se incluye, asimismo, el personal funcionario en prácticas y el personal funcionario interino asimilado a los referidos cuerpos que prestan sus servicios en los centros y servicios educativos. 3. Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con la legislación de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía, realizará funciones docentes el siguiente personal en régimen de contratación laboral: a) El profesorado especialista a que se refieren los apartados 10 y 13 del presente artículo. 6. El personal docente en régimen laboral se regirá por la legislación laboral, por lo establecido en el convenio colectivo que le resulte de aplicación y por los preceptos de la normativa citada para el personal funcionario que así lo dispongan. 10. Excepcionalmente, la Administración educativa podrá incorporar, como profesorado especialista, para determinadas materias y módulos de formación profesional y de las enseñanzas artísticas y deportivas, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, a profesionales cualificados que ejerzan su actividad en el ámbito laboral o deportivo, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general.

El Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes. (BOJA de 4 de junio). Pues en desarrollo de la normativa citada, el Decreto ordena la función pública docente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al tiempo que regula de manera singular los aspectos relacionados con la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo de los centros docentes públicos, zonas y servicios educativos, establece lo siguiente: Artículo 3. Personal en régimen de contratación laboral. 1. De conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con la legislación de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía, realizará funciones docentes en régimen de contratación laboral el siguiente personal: a) El profesorado especialista a que se refieren los apartados 10 y 13 del artículo 13 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre. b) El personal laboral fijo al que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no acogido a los procedimientos de funcionarización convocados por la Consejería de Educación. 2. De conformidad con el artículo 13.6 de Ley 17/2007, de 10 de diciembre, el personal docente en régimen laboral se regirá por la legislación laboral, por lo establecido en el convenio colectivo que le resulte de aplicación y por los preceptos de la normativa citada en el artículo 2 para el personal funcionario que así lo dispongan. 3. Al profesorado que imparta la enseñanza de las religiones en los centros públicos le será de aplicación lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral del profesorado de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en las disposiciones que los desarrollen. Artículo 24. Distribución e identificación de los puestos de trabajo docentes. 1. La Consejería competente en materia de educación distribuirá los puestos de trabajo docentes de la siguiente forma: a) Puestos ordinarios: Son aquellos que pueden ser desempeñados por el profesorado de una determinada especialidad de un cuerpo docente. b) Puestos de profesorado especialista: Son aquellos a los que, por las características de los mismos, es necesario incorporar a profesionales cualificados que ejerzan su actividad en el ámbito laboral, artístico o deportivo, para impartir determinadas materias o módulos de las enseñanzas de formación profesional y de las enseñanzas artísticas y deportivas.

Artículo 28. Procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional. 1. De conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, los concursos específicos para la provisión de puestos de trabajo docentes con carácter provisional se realizarán conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 2. La Consejería competente en materia de educación podrá realizar convocatorias para la cobertura, con carácter provisional, de puestos vacantes de la plantilla de funcionamiento por profesorado funcionario de carrera o por personal funcionario interino, con objeto de cubrir las necesidades de los centros, zonas y servicios educativos. 3. Asimismo, se podrán convocar concursos específicos para la cobertura, con carácter provisional, de puestos de profesorado especialista y de puestos específicos que, figurando en la plantilla de funcionamiento, se encuentren vacantes. En dichos concursos se indicarán los requisitos de especialización o capacitación profesional que se precisen para el desempeño del puesto. 4. Los destinos adjudicados por la participación en las convocatorias para la provisión de los puestos a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo serán irrenunciables, salvo en los supuestos que se determine por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. 5. En las convocatorias de puestos de profesorado especialista, la Consejería competente en materia de educación podrá eximir a los aspirantes del cumplimiento del requisito de titulación establecido con carácter general. En dichas convocatorias se recogerán las características de los puestos de trabajo, así como la cualificación, experiencia o méritos de los profesionales, artistas o deportistas que aspiren a la ocupación de los mismos. Y por último, la Orden de 24 de mayo de 2011 por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes así como la movilidad por razón de violencia de género, regula en el Capitulo IV el Procedimiento de provisión de puestos de profesorado especialistas con carácter provisional, dedicando el articulo 27 a los "Puestos de profesorado especialista y régimen de contratación" disponiendo que: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.b) del Decreto 302/2010, de 1 de junio, son puestos de profesorado especialista aquellos a los que, por las características de los mismos, es necesario incorporar a profesionales cualificados que ejerzan su actividad en el ámbito laboral, artístico o deportivo, para impartir determinadas materias o módulos de las enseñanzas de formación profesional y de las enseñanzas artísticas y deportivas. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del Decreto 302/2010, de 1 de junio, se podrán convocar concursos específicos para la cobertura, con carácter provisional, de puestos de profesorado especialista que, figurando en las correspondientes plantillas de funcionamiento de los centros docentes, zonas o servicios educativos, se encuentren vacantes. En dichos concursos se indicarán los requisitos de especialización o capacitación profesional que se precisen para el desempeño del puesto. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 302/2010, de 1 de junio, el profesorado especialista realizará funciones docentes en régimen de contratación laboral y se regirá por la legislación laboral, por lo establecido en el convenio colectivo que le resulte de aplicación, en su caso, y por los preceptos de la normativa a que se refiere el artículo 2 de dicho Decreto que así lo dispongan.

Pues bien en los artículos 28 y siguientes, se regula conforme a los principios de igualdad merito y capacidad, que debe regir las reglas del personal a contratar en las Administraciones Publicas, el procedimiento de provisión de este excepcional profesorado especialista, así como la adjudicación y carácter de los destinos (art 31), que se harán en función del orden que cada participante figure en el listado definitivo, por el tiempo que figure en el contrato y en todo caso hasta el 30 de junio de cada curso académico, no generando para la persona adjudicataria ningún derecho distinto del de su simple cobertura por tiempo no superior al que figure en el correspondiente contrato. Así las cosas, se desprende la existencia de causa de temporalidad en cada uno de los contratos que suscribió el demandante, que no pueden exceder la duración del curso académico y el acceso a los mismos, mediante un sistema acorde a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no pudiendo hablarse de una relación laboral indefinida en la modalidad de fijo discontinuo por el hecho de haberse repetido la contratación durante tres cursos escolares, como hemos dicho, ya que el llamamiento dependía de la adjudicación provisional para cada curso académico del puesto en función del orden obtenido en la convocatoria y de que se convoque la plaza o el puesto de trabajo a la especialidad de la formación dual que corresponda, y la razón por la que el demandante no trabajo como profesor especialista en el año 2018-2019 en el IES Galileo de Almería, de lo que al tener pleno conocimiento el 24 de septiembre de 2018 (no el 24 de octubre de 2018 como por error de consigna en la Sentencia), hace entender en que la acción no esta caducada pues la demanda se interpuso el 22 de octubre, fue el ser excluido de la convocatoria como resulta del folio 117 al que podemos acudir al recogerse dicha resolución en el ordinal segundo de la sentencia. Por todo ello el recurso debe ser desestimado".

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Almería , en fecha 04 de mayo de 2021, en Autos núm. 1602/2019, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0767.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0767.23. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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