Sentencia Social 181/2025...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 181/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1678/2024 de 06 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 181/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100139

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:295

Núm. Roj: STSJ ICAN 295:2025


Encabezamiento

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001678/2024

NIG: 3500444420230001520

Materia: Despido

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000675/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Cesareo; Abogado: Ernesto Jose Fuenmayor Mosquera

Recurrido: Cabildo Insular de Lanzarote; Abogado: Jose Losada Quintas

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de febrero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001678/2024, interpuesto por D. Cesareo, frente a la Sentencia 000147/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000675/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cesareo en reclamación de despido siendo demandado el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE con intervención del MINISTERIO FISCAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Don Cesareo, ha venido prestando servicios profesionales para el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote desde el 01.11.2021, siendo sus servicios los de TEC. INSTALACIONES ELECTRICAS Y AUTOMATICAS en prácticas, con la categoría profesional de GRUPO 3 CICLO FORMATIVO GRADO SUP. y percibiendo en contraprestación una retribución salarial de 1.267,73 euros.

(documento nº 7 del ramo de la actora y documento n.º 10 del ramo de la demandada)

SEGUNDO.- La parte actora ostenta la Titulación de TECNICO EN INSTALACIONES que adquirió con anterioridad a la formalización del contrato en prácticas, concretamente el día 20/06/2018.

(documento nº 11 del ramo de la demandada) )

TERCERO.- La relación laboral iniciada con el Cabildo de Lanzarote en fecha 1.11.2021 se formalizó mediante un contrato de trabajo en prácticas expresándose en el lo siguiente:

- que el trabajador prestaría sus servicios como TEC. INSTALACIONES ELECTRICAS Y AUTOMATICAS en prácticas incluido en el grupo profesional/categoría nivel profesional GRUPO 3 CICLO FORMATIVO GRADO SUP. .

- Que la jornada sería de 37,5 horas semanales de lunes a viernes.

- Que la duración del contrato sería de 12 meses extendiéndose del 01/11/2021 al 31/10/2022.

- Que el salario mensual bruto sería de 1.267,73 euros brutos con prorrata de pagas extras.

- Que el contrato se extinguiría por la expiración del tiempo convenido.

- Que al contrato sería de aplicación los Arts.11 y 15 Estatuto de los Trabajadores, el artículo 13 del RD 4/2013 de 22 de febrero, el Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo , siendo de aplicación el Convenio Colectivo del personal contratado por el Cabildo de Lanzarote en el marco de planes especiales, programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras y servicios de interés general o social.

- Que el contrato estaría cofinanciado por el Fondo Social Europeo.

(documento n.º 7 del ramo de la actora y documento nº 10 del ramo de la demandada).

CUARTO.- En las clausulas adicionales del contrato se hizo constar que el contrato de Trabajo se encuadraba en el programa de SUBVENCIONES destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, denominadas NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO EN LANZAROTE. Que el contrato estaba financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Que el trabajador prestaría sus servicios en el centro designado previamente y con la antelación suficiente por parte del Cabildo Insular de Lanzarote, sin perjuicio de que por necesidades del desarrollo del proyecto sea precisa la movilidad y que el trabajador no puede destinarse a tareas distintas a las que son objeto del proyecto "NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO: LANZAROTE, IMPULSANDO NUESTRO TALENTO". Además en la clausula séptima del contrato se establecía que la RETRIBUCIÓN del trabajador sería del 90% del salario fijado en el Convenio para un trabajador que desempeñara el mismo o equivalente puesto de trabajo ( artículo 11.1 e) del estatuto de los Trabajadores.

(documento nº 7 del ramo de la actora y documento nº 10 del ramo de la demandada )

QUINTO.- Este Contrato de Trabajo en Prácticas se prorrogó a posteriori desde el 01/11/2022 hasta el 31/10/2023.

Consta que la prórroga se produjo también de la relación laboral de los otros 40 trabajadores contratados en prácticas en los mismos términos que el demandante, según lo dispuesto en Resolución de la Consejería de RRHH del Cabildo de Lanzarote.

(documento n.º 12 y 8 del ramo de la demandada)

SEXTO.- Las funciones realizadas por el trabajador en la entidad empleadora han sido las propias de un electricista.

(Testifical de Maximino, quien presta servicios en el Servicio de Mantenimiento del Cabildo de Lanzarote desde el año 2.007)

SÉPTIMO.- Mediante carta firmada por el Sr. Consejero Delegado de RRHH del Cabildo del Lanzarote se le comunica a la parte actora la extinción de su contrato por expiración del tiempo convenido, siendo del tenor literal:

"Por la presente se pone en su conocimiento que en fecha 31 de octubre de 2023 finaliza la relación contractual que tiene con este Cabildo Insular conforme a la prórroga del contrato de trabajo en prácticas suscrito entre ambas partes.

El contrato en prácticas del "Programa Empleo Inserción de Universitarios" fue prorrogado por Resolución de la Consejera de Recursos Humanos 2022/6981 de fecha 28 de octubre de 2022, cuyo tenor literal: "(...) PRIMERO, -Proceder a la prórroga de los contratos de prácticas, en las mismas condiciones laborales vigentes, de los trabajadores y trabajadoras que a continuación se indican, por un período máximo e improrrogable de doce meses (12) desde el 1 de noviembre de 2.022 hasta el 31 de octubre de 2.023, todo ello conforme a lo establecido en la normativa de aplicación".

La situación descrita comporta la extinción del contrato conforme al artículo 49.1c) del RDLeg. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por expiración del tiempo convenido.

Agradeciendo los servicios prestados y esperando que haya resultado provechoso para su formación y aprendizaje las practicas realizadas en esta Institución".

( documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada)

OCTAVO.- La parte demandante inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 10/08/2023 con el diagnóstico de reacción de adaptación siendo que al tiempo de extinción de la relación laboral (31/10/2023) aún continuaba de baja médica.

(documento nº 9 del ramo de prueba de la actora)

NOVENO.- En fecha 5 de junio de 2.023 se emitió informe por el Centro de Psicología de Arrecife por la doctora Cristina, donde se expresa que Cesareo, recibe terapia psicológica en el centro médico desde el mes de junio de 2.023, por un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa, siendo el objetivo de la terapia el tratamiento de trastorno de ansiedad subyacente, así como su sintomatología que en estos momentos le impide llevar a cabo las actividades de su vida diaria, así como dotarlo de herramientas para afrontar su situación vital actual, y aquellas desadaptativas que han originado dicho trastorno.

(documento n º 8 del ramo de la actora)

DÉCIMO.- Disconforme con la decisión extintiva, la actora presentó reclamación previa ante el Cabildo de Lanzarote."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda, presentada por DON Cesareo frente a la entidad publica EL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Cesareo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se solicitaba la calificación como despido nulo o subsidiariamente improcedente de la decisión extintiva del contrato en prácticas suscrito entre las partes al amparo del art. 11 del ET y del RD 488/1998 de 27 de marzo.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de nulidad al no aportarse indicios de discriminación o vulneración de derechos fundamentales y también la improcedencia del despido, convalidando la decisión extintiva por fin de contrato.

Disconforme con el pronunciamiento (si bien solo en tanto que desestimó la calificación del cese como despido improcedente), el demandante recurre en suplicación articulando dos motivos de revisión de hechos probados amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS y uno más destinado al examen del derecho aplicado, en el que por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia infracción jurisprudencial, solicitando finalmente que se declare el cese como despido improcedente.

La empresa demandada presentó escrito de impugnación al recurso con el contenido obrante en autos.

SEGUNDO.- En el primer motivo se afirma que el mismo tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y testificales practicadas. Sin embargo, se propone la revisión del "Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto" alegando la parte que desde el principio de la relación laboral el demandante ha venido desempeñando funciones de alta responsabilidad y no las propias de un técnico de electricidad, asumiendo la dirección en ocasiones de todo el funcionamiento técnico, cuestión esta última que había quedado acreditada con la prueba testifical practicada. Añade que nunca contó con ningún tipo de acompañamiento, vigilancia o supervisión de las funciones asignadas, asumiendo la responsabilidad directa del puesto que estaba desempañando, siendo palmario y conocido por todos que, como personal de prácticas, realizaba funciones ajenas a su formación y para las que la entidad no le había dado formación específica.

En el segundo motivo se propone, sin indicar el soporte probatorio en que se apoya, adicionar al relato de hechos probados el siguiente texto: "El trabajador no contó con formación específica para el desempeño de sus tareas, ni las propias de su ciclo formativo en electricidad ni para el desempeño de funciones propias de técnico de sonido."

Para resolver estos dos primeros motivos hemos de recordar con carácter previo que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma4 clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador (...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Visto lo anterior, procede desestimar ambos motivos.

El primero porque, además de que la prueba testifical no es medio revisorio hábil, lo cierto es que la parte no propone texto alternativo al relato de hechos probados de la sentencia, ni supresión o adición fáctica alguna.

El segundo motivo tampoco puede tener éxito pues la parte no indica el soporte probatorio en que se apoya para sustentar la pertinencia de la adición interesada.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial en relación al carácter de indefinido de la relación laboral alegando que en el presente caso no se cumple en el contrato suscrito ni con la fecha de duración ni con las funciones que corresponderían en virtud del tipo de contrato, quedando en evidencia no solo la forma irregular de contratación de la entidad contratada sino que el contrato ha devenido en indefinido no solo por la duración (que excede sobradamente de la inicialmente pactada), sino porque las funciones que realizaba el trabajador no tenían que ver con el ciclo formativo que el mismo había desarrollado.

Advertimos que la parte no indica en el motivo la concreta jurisprudencia que entiende infringida. No obstante, vamos a tener en cuenta que en el segundo motivo del recurso, aunque era de revisión fáctica, se aludía a la STS de 22 de diciembre de 2022, rec. 423/2022, alegando la parte que en la misma se viene a declarar improcedente el despido de un trabajador contratado en prácticas por no haberle impartido la formación adecuada y que el Tribunal Supremo había confirmando el pronunciamiento de instancia que apreció el fraude contractual por no constar que se proporcionara formación alguna al trabajador, tal y como correspondía al haberse acreditado que el demandante no recibió específica formación práctica ni supervisión por la empresa, lo cual habría sucedido de igual forma en el presente caso de autos, por lo que debería entenderse, como ha hecho nuestro Tribunal Supremo, que estamos ante un despido improcedente.

Evitando rigurosos formalismos contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva, vamos a integrar dicha cita jurisprudencial con el motivo de censura jurídica del recurso.

No obstante, hemos de comenzar diciendo que en lo relativo a las funciones desempeñadas la parte recurrente prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos.

En cualquier caso el motivo no puede prosperar, habiendo resuelto recientemente la Sala un recurso en el que se analizaba un supuesto asimilable, siendo otra la persona trabajadora vinculada por circunstancias análogas con la Administración empleadora.

Nos estamos refiriendo a nuestra sentencia de fecha 16/01/2025 recaída en el recurso de suplicación nº 1385/2024, en la que se desestimaba un motivo análogo en base a las siguientes argumentaciones:

«El art. 11.1 del ET (antes del RD ley 32/2021), en materia de contratos formativos, establecía en cuanto al contrato en prácticas lo siguiente: "Artículo 11 Contratos formativos 1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato. b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato. c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad. Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate. d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3. e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa. (.)" En el caso que nos ocupa, estos son los hechos de relevancia que han resultado probados: -La relación laboral entre las partes se inicia en fecha 1/11/2021 mediante la suscripción de contrato de trabajo en prácticas al amparo del art. 11 del ET. como graduada en ingenieria mecánica (titulación adquirida dentro de los 5 años anteriores) incluida en la categoría profesional de grupo 1tecnico/a grado superior y percibiendo en contraprestación una retribución salarial de 2.011,52 euros. -Las características del contrato son las siguientes : *La trabajadora prestaría sus servicios como Graduada en Ingenieria (grupo 1tecnica grado superior) *La jornada sería de 37,5 horas semanales de lunes a viernes. * Al contrato sería de aplicación los Arts.11 y 15 Estatuto de los Trabajadores, el artículo 13 del RD 4/2013 de 22 de febrero, el Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo , siendo de aplicación el Convenio Colectivo del personal contratado por el Cabildo de Lanzarote en el marco de planes especiales, programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras y servicios de interés general o social. *La duración del contrato sería de 12 meses extendiéndose del 01/11/2021 al 31/10/2022., extinguiéndose al llegar esta fecha. *Que el salario mensual bruto sería de 2.011,52 euros con prorrata de pagas extras. la clausula séptima del contrato se establece que la RETRIBUCIÓN del trabajador será del 90% del salario fijado en el Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo (artículo 11.1 e) delET). *El contrato estaría cofinanciado por el Fondo Social Europeo. -En las clausulas adicionales del contrato se hizo constar que el contrato de Trabajo se encuadra en el programa de SUBVENCIONES destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, denominadas NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO EN LANZAROTE. Que el contrato estaba financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Que el trabajador prestaría sus servicios en el centro designado previamente y con la antelación suficiente por parte del Cabildo Insular de Lanzarote, sin perjuicio de que por necesidades del desarrollo del proyecto sea precisa la movilidad y que el trabajador no puede destinarse a tareas distintas a las que son objeto del proyecto "NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO: LANZAROTE, IMPULSANDO NUESTRO TALENTO". -El contrato fue prorrogado, a posteriori entre el 1/11/22 y el 31/10/23. -Consta Decreto 2022/6981 de Presidencia del Cabildo Insular de Lanzarote, por el que se aprueba modificación de crédito por transferencia de fecha 28.10.2022 con aplicación partida presupuestaria para Personal Programa Empleo Inserción Universitario (FDCAN), consta RC prorroga contrato en prácticas del programa proyecto incentivador de contratación a personas con titulación " Programa empleo Inserción de Universitarios" Linea Estratégica "Apoyo a la empleabilidad" periodo 01.11.2022 a 31.10.2023. Consta Decreto 194/2022 de 29 septiembre por el que se modifica el Decreto 8572026 de 4 julio sobre la creación y regulación del Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN) 2016-2025. las líneas estratégicas y ejes que deben desarrollar los programas y proyectos a financiar con cargo al FDCAN Línea 3 Apoyo a la empleabilidad . De conformidad a la normativa su finalidad es fomentar e incentivar contratación de colectivos con dificultades en la inserción laboral. -La demandada puso fín a la relación laboral por finalización del contrato de trabajo con efectos del 31/10/2023. -Consta Convenio Colectivo Personal Laboral del Cabildo Insular de Lanzarote BOP 23.01.2009 siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de categoría Técnico A1 para el 2022 de 4.508Ž21 euros Consta Convenio Colectivo Cabildo BOP 15.06.2012 de aplicación para personal contratado para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo , Proyectos que de desarrollen al amparo de Programas o Convocatorias o Convenios subvencionados con fondos europeos etc. siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de su categoría de Técnico A1 para el 2022 de 2.800Ž86 euros y de 2.870 88 euros para el 2023 de conformidad ala Ley 31/2022 de 23 de diciembre PGE. El Cabildo reconoce no haber abonado a la trabajadora el 100% del salario que le correspondería percibir de conformidad al CC BOP 15.06.2012 sino un 75%. -El Cabildo Insular de Lanzarote ha contratado a nuevos trabajadores para el programa de Nuevas Oportunidades de Empleo 2022-2023, utilizando la misma modalidad contractual, aplicando el 100% del salario establecido en Convenio. Resolvemos. Para empezar, debe destacarse que La STS nº1009/2022 referida por la recurrente, de fecha 22/12/2022 , desestimó el recurso de casación planteado al no apreciar contradicción, sin entrar en el fondo. Por lo que respecta a las características principales que debe reunir la contratación en prácticas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2009 (Rec. 864/2008) que sí entró en el fondo, y se pronunció estimando el recurso de casación planteado por la empresa en un caso en el que se cuestionaba la validez del contrato en prácticas. Se cuestionaba si el hecho de que el trabajador contratado en prácticas, hubiera estado adscrito temporalmente a la realización de tareas diferentes de las derivadas de su formación , aunque no lejanas a ella, desvirtuaba el contrato hasta el extremo de ser declarado fraudulento. En la fundamentación jurídica el Alto Tribunal destaca lo siguiente : "Denuncia la recurrente la infracción de los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y del art. 22.3 del Real Decreto 488/1998 ( RCL 1998, 943) , que desarrolla el precepto estatuario. El contrato en prácticas suscrito por el actor, se cumplió con total corrección en 22 meses de los 24 de duración que tuvo. No parece, en las actuales circunstancias del mercado de trabajo, que hubiera sido preferible, para salvar la legalidad formal del contrato, el que se hubiera concertado un mes más tarde, como expresa la sentencia recurrida. La finalidad de contribuir a complementar la formación teórica del trabajador se cumplió durante la mayor parte de su duración y el hecho de una desviación de escasa duración de aquella finalidad, carece de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta, acreditado que se habían cumplido los requisitos que para la celebración de este contrato imponen los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 488/1998 que desarrolla dicho precepto. Una interpretación de los preceptos rectores de este contrato -y cualquiera otro de los autorizados como temporales- no puede ser rigurosamente formalista de modo tal que acabe siendo nociva para los intereses de los trabajadores que se tratan de proteger. En consecuencia, siendo correcta la contratación efectuada, su extinción, en la fecha pactada fue ajustada a Derecho. Procede por ello la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por D. Javier contra la sentencia de instancia. (.)" En el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la sentencia, se evidencia que la actora estuvo adscrita y desempeñando funciones que se correspondían o eran homologables con la titulación que motivó su contratación en prácticas (graduada en ingeniería). Ello es así a tenor del detalle de funciones desempeñadas por la actora según obra en el HP6º, inalterado y en el que hubo conformidad de las partes. Es cierto que en el clausulado del contrato en prácticas se hace referencia a un concreto programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Pero la propia finalidad de la subvención era la contratación de personas desempleadas en prácticas , y ello no se cuestiona en este caso. Respecto al hecho de la prórroga del contrato por un año más, cuando, inicialmente se previó una duración por un año, tampoco contraviene lo previsto en el art. 11 del ET anterior a la reforma del RD-L 32/2021, aplicable al caso y que hemos transcrito , porque la duración total del contrato no superó los dos años. Y el hecho de que durante el último año de prórroga se aludiese a otro programa de subvenciones, tampoco consideramos que tenga relevancia a efectos de derivar en fraude contractual, pues, como se ha dicho, la actora ha venido desempeñando las funciones propias y compatibles con su titulación, por lo que se ha cumplido con la finalidad de lograr formación práctica compatible con la titulación de la actora de graduada en ingeniería.»

Con base en lo razonado en dicha sentencia, que por lo arriba expuesto es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa pese a que la titulación y categoría profesional sean otras, el presente recurso ha de ser también desestimado, procediendo así confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Cesareo frente a la sentencia de fecha 09/09/2024 dictada por Juzgado de lo Social numero 3 de Arrecife en los autos nº 675/2023 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/167824 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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