Sentencia Social 371/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 371/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2639/2024 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER

Nº de sentencia: 371/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100629

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1212

Núm. Roj: STSJ CV 1212:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 1204044420230003981

Procedimiento: Recursos de suplicación 2639/2024.

Materia:Despido

Ilmas. Sras.

Dª. Gema Palomar Chalver, presidente

Dª. Mª del Carmen López Carbonell

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000371/2025

En el recurso de suplicación 002639/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, aclarada por auto de 4 de junio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000829/2023, seguidos sobre DESPIDOS, a instancia de Jesús Luis, asistida por el letrado D. Josep Miquel García Pallares, contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA SL, asistida y representada por la letrada Dª Nerea Torrontegui Ayo, y en los que es recurrente Jesús Luis, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.Gema Palomar Chalver .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jesús Luis contra REAL CLUB NÁUTICO DE CASTELLÓN, declarando procedente el despido de la actora, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. El auto de fecha 4 de junio de 2024 dice literalmente en su parte dispositiva: Se rectifica el error material sufrido en la redacciónde la Sentencia dictada en estos autos, en el sentido de que: DONDE DICE FALLO Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jesús Luis contra REAL CLUB NÁUTICO DE CASTELLÓN, declarando procedente el despido de la actora, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. DEBE DECIR FALLO Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jesús Luis contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL, declarando procedente el despido de la actora, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. DONDE DICE HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El trabajador actor Jesús Luis,cuyos demás datos personales obran en autos, prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL, como oficial de 1ª, en el centro de trabajo sito en la localidad de Barracas (Castellón), con antigüedad desde el 11 11 2007, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con salario bruto anual de 32.668,78 euros o salario bruto diario de 89,50 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación a las relaciones laborales el CC de empresa SIEMENES GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL TERCERO.-Por medio de carta de 06 10 2023 y con fecha de efectos 06 10 2023, la empresa SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL notificó al trabajador actor su despido disciplinario, por la comisión de una falta muy grave, descrita en el art. 54.2 d) del estatuto de los trabajadores, consistente en la transgresión de la buena fe contractual así como conforme al art. 27 c) y 28 c) del CC de empresa SIEMENES GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL. Se da por expresamente reproducido el contenido de la carta de despido. (...) El trabajador indicó en el parte de trabajo del día 20 07 23:8-30-9-30 desplazamiento, 9.30 a 14h trabajo, 15.30 a 16.45 h trabajo, 16.45 a 18h trabajo y .30 a 19.30h desplazamiento. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SEGUNDO.- Por el actor, como cuestión previa, prescripción 29 y 30 07 notificadas el 09 10 y art. 29 CC prescritas por transcurso del plazo de dos meses. Ratifica ambas demandas 829 y 830 2023. TERCERO.-El Convenio colectivo que resulta de aplicación, es el IV Convenio estal de instalaciones deportivas y gimnasios. CUARTO.-constituyendo infraccion muy grave que según el art 54.2 d) del TRET así al art. 27 c) y 28 c) del CC de empresa SIEMENES GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SLentendiendoeste proporcionado a las falta cometida, DEBE DECIR HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El trabajador actor Jesús Luis,cuyos demás datos personales obran en autos, prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL, como oficial de 1ª, en el centro de trabajo sito en la localidad de Barracas (Castellón), con antigüedad desde el 11 11 2007, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con salario bruto anual de 32.668,78 euros o salario bruto diario de 89,50 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación a las relaciones laborales el CC de empresa SIEMENES GAMESA RENEWABLE ENERGY 9REN SL TERCERO.-Por medio de carta de 06 10 2023 y con fecha de efectos 06 10 2023, la empresa SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL notificó al trabajador actor su despido disciplinario, por la comisión de una falta muy grave, descrita en el art. 54.2 d) del estatuto de los trabajadores, consistente en la transgresión de la buena fe contractual así como conforme al art. 27 c) y 28 c) del CC de empresa SIEMENES GAMESA RENEWABLE ENERGY 9REN SL. Se da por expresamente reproducido el contenido de la carta de despido. (...) El trabajador indicó en el parte de trabajo del día 30 07 23:8-30-9-30 desplazamiento, 9.30 a 14h trabajo, 15.30 a 16.45 h trabajo, 16.45 a 18h trabajo y .30 a 19.30h desplazamiento. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SEGUNDO.- Por el actor, como cuestión previa, prescripción 29 y 30 07 notificadas el 06 10 y art. 29 CC prescritas por transcurso del plazo de dos meses. Ratifica ambas demandas 829 y 830 2023. TERCERO.-El Convenio colectivo que resulta de aplicación, es el convenio colectivo de la empresa SIEMENES GAMESA RENEWABLE ENERGY 9REN SL. CUARTO.- constituyendo infraccion muy grave que según el art 54.2 d) del TRET así al art. 27 c) y 28 c) del CC de empresa SIEMENES GAMESA RENEWABLE ENERGY 9REN SL entendiendo este proporcionado a las falta cometida, ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- El trabajador actor Jesús Luis,cuyos demás datos personales obran en autos, prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL, como oficial de 1ª, en el centro de trabajo sito en la localidad de Barracas (Castellón), con antigüedad desde el 11 11 2007, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con salario bruto anual de 32.668,78 euros o salario bruto diario de 89,50 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación a las relaciones laborales el CC de empresa SIEMENES GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL (hechos no controvertidos, grabación del acto de la vista) SEGUNDO.- El trabajador actor no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (hecho no controvertido) TERCERO.- Por medio de carta de 06 10 2023 y con fecha de efectos 06 10 2023, la empresa SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL notificó al trabajador actor su despido disciplinario, por la comisión de una falta muy grave, descrita en el art. 54.2 d) del estatuto de los trabajadores, consistente en la transgresión de la buena fe contractual así como conforme al art. 27 c) y 28 c) del CC de empresa SIEMENES GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL Se da por expresamente reproducido el contenido de la carta de despido. Concretamente, el pasado día 29 07 2023 el trabajador Jesús Luis se montó a bordo del vehículo geolocalizado GPS, propiedad de la empresa, matricula NUM000, sobre las 9.26h y salió de la localidad de Villanueva de Viver, recogiendo a las 9.29 al trabajador Norberto en la localidad de Barracas, dirigiéndose a la sub estacion, saliendo de la misma minutos después con el vehículo, estacionándolo a las 11.12h en el parking del centro comercial Los Planos, en la localidad de Teruel. A las 11.28 abandonaron la cafeteria del centro comercial en Teruel y a bordo del vehículo se dirigieron ambos, hasta llegar al parque eólico de Puebla de Valverde-Forniche alto a las 11.40h. A las 13h abandonaron la sub estación y se encaminaron hacia la localidad de Barracas a bordo del vehículo geo localizado, llegando a las 13.22 horas a la localidad de Barracas, parando en la puerta del supermercado Coaliment, entrando en éste Jesús Luis y saliendo del mismo con unos comestibles y bebestibles. Posteriormente con el vehiculo geolocalizado se dirigieron a la localidad de Toro, estacionando el vehículo a las 14.25horas y tomando asiento el bar de dicha localidad Casa Calibares. Posteriormente abandonan el lugar a las 15.13h, dirigiéndose hacia la mencionada sub estación, que abandonan a las 16.37h. A las 16.51 h efectúan una pequeña parada en la localidad de Pina de Moltalgrao y finalmente ambos a bordo del vehiculo geolocalizado, se dirigen a Barracas, donde Jesús Luis deja al trabajador Norberto, quien retoma la marcha y estaciona a las 17.32h el vehículo en la localidad de Villanueva de Viver. El 30 07 2023 a las el trabajador Jesús Luis se montó a bordo del vehículo geolocalizado GPS, propiedad de la empresa, matricula NUM000, sobre las 9.25h y salió de la localidad de Villanueva de Viver, recogiendo a las 9.38h al trabajador Norberto en la localidad de Barracas, dirigiéndose ambos a bordo del vehículo a las 9.41h al restaurante Los llanos de Barracas, donde entran y salen a las 9.56 horas, montándose en la furgoneta y dirigiéndose a la sub estacion CAT El campo-aerogeneradores Alto Palancia. A las 11.03h se desplazan de dicho lugar y se detienen en el supermercado Coaliment de Barracas, portando un remolque con un grupo electrógeno, deteniéndose en la puerta del supermercado y saliendo a las 11.07 del supermercado Norberto con unos consumibles, montándose en la furgoneta y dirigiéndose a la sub estacion CAT El campo-aerogeneradores Alto Palancia. A las 13.50h se observa a Jesús Luis a bordo de la furgoneta, de desplaza al bar Calibores de Toro, lugar en el que se encuentra tomando unas consumiciones a las 14.21h, saliendo del local a las 15.23h; se localiza la furgoneta saliendo de la sub estación mencionada a las 16.21h y estacionada a las 16.56h en la localidad de Villanueva de Viver. El trabajador indicó en el parte de trabajo del día 29 07 23: 8-30-9-30 desplazamiento, 9.30 a 14h trabajo, 15.30 a 18.30h trabajo y 18.30 a 19.30h desplazamiento. El trabajador indicó en el parte de trabajo del día 20 07 23:8-30-9-30 desplazamiento, 9.30 a 14h trabajo, 15.30 a 16.45 h trabajo, 16.45 a 18h trabajo y .30 a 19.30h desplazamiento. (carta de despido, doc. 1 informe pericial detectives peritos Armando y de Valentín, doc. 2 partes de trabajo, doc. 3 trabajos registrados fol. 55-103; docs. 15-17 copia DNI y carnet de conducir, nota informativa instalación GPS e informe ITV fol. 171-175; pericial de Armando y de Valentín. Testifical de Porfirio) CUARTO.- Con fecha 20 10 2023 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin avenencia, habiéndose presentando la papeleta telemáticamente el 09 11 2023. (Acta SMAC)".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jesús Luis, habiendo sido impugnado por SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Combate en suplicación la defensa de D. Jesús Luis, a través de dos motivos, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de la Plana, con auto de aclaración, que desestima su demanda y declara procedente su despido de fecha 6-10-2023, habiéndose impugnado dicho recurso por Siemens Gamesa Renewable Energy Eolica S.L., como se expuso en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En el primero de los motivos que se fundamenta en el apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se insta la adición de dos nuevos hechos probados que de prosperar tendrían este tenor:

PRIMER HECHO PROBADO NUEVO:

«Según los partes de trabajo obrantes en autos (documentos 91 a 100), el día 29 de julio de 2023 el trabajador indicó en el parte de trabajo dos horas de tiempo de desplazamiento de ida y vuelta (de 8:30 a 9:30 y de 18:30 a 19:30 horas), y un total de 7,5 horas de tiempo de trabajo efectivo entre medias (de 9:30 a 14:00 y de 15:30 a 18:30 horas); y el siguiente día 30 indicó igualmente dos horas de tiempo de desplazamiento de ida y vuelta (de 8:30 a 9:30 y de 18:00 a 19:00 horas), y un total de 7 horas de tiempo de trabajo efectivo entre medias (de 9:30 a 14:00 y de 15:30 a 18:00 horas). Así pues, sumando el tiempo de desplazamiento y el tiempo de trabajo -denominado retén-, resulta que el trabajador se atribuyó los días 29 y 30 de julio de 2023, respectivamente, la cantidad de 9,5 horas y 9 horas.»

SEGUNDO HECHO PROBADO NUEVO:

«Según el informe pericial de Intercol -detectives privados- obrante en autos (documentos 55 a 90), resulta que el día 29 de julio de 2023 el trabajador realizó una pausa de 16 minutos para tomar café (de 11:12 a 11:28 horas), y otra de una hora y 51 minutos para comer (de 13:22 a 15:13 horas), estacionando el vehículo al llegar a su domicilio en Villanueva de Viver a las 17:32 horas. El día 30 siguiente, el trabajador realizó una pausa de 15 minutos para tomar café (de 9:41 a 9:56 horas), y otra de una hora y 33 minutos para comer (de 13:50 a 15:23 horas), estacionando el vehículo en su domicilio a las 16:56 horas. Por tanto, el tiempo correspondiente a las pausas realizadas por el trabajador durante su jornada de trabajo en servicio de guardia de fin de semana fue de dos horas y siete minutos (127 minutos) el día 29, y de un hora y cuarenta y ocho minutos (108 minutos).

Se indica en dicho informe pericial que el trabajador inició la jornada laboral el día 29 de julio a las 9:26 horas, finalizándola a las 17:32 horas, y el día 30 a las 9:25 horas, finalizando a las 16:56 horas. Con lo cual, el tiempo de trabajo efectivo resulta aproximadamente en 5 horas y 45 minutos el día 29, y 5 horas y 15 minutos el día 30.»

Las adiciones solicitadas no pueden prosperar por cuanto que se apoyan en la cita genérica de documentos lo que es ineficaz para la revisión fáctica en este extraordinario recurso ya que como indica la STS de 21 de enero de 2014, rec. 81/2013, para que un motivo por error de hecho pueda prosperar en casación -igualmente ha de entenderse para suplicación al ser ambos recursos extraordinarios- es necesario que se cite un documento que acredite el error que se imputa al órgano judicial y que además se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, sin que sea válida la mera afirmación de la parte recurrente de que no se ha probado un hecho que se declara como tal, ni la designación genérica de la prueba documental ( sentencias de 20 de julio de 2007 , 8 de febrero de 2010 y las que en ellas se citan).

También obsta al éxito de las adiciones fácticas solicitadas que las mismas no introduzcan datos novedosos respecto de los que ya constan en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. El contenido de los partes de trabajo de los días 29 y 30 de julio de 2023 ya aparece reflejado en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de Instancia (respecto del cual el recurrente no ha solicitado su revisión), con detalle y exhaustividad, habiendo obtenido su convicción la juez a quo de informes periciales y de la prueba testifical, esta última no revisable en suplicación.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c del art. 193 LRJS se introduce el segundo motivo en el que se denuncia la infracción del art. 97.2 LRJS por ser insuficiente el relato fáctico de la resolución recurrida. A continuación, la parte recurrente transcribe el tenor del art. 8.1.2 del Convenio Colectivo aplicable que establece cómo se computa a los técnicos el tiempo de trabajo efectivo al inicio de la jornada laboral y el tiempo de descanso para la comida. Alega dicha parte que las adiciones fácticas solicitadas junto con el tenor del precepto convencional reseñado, puesto en relación con el tiempo y el lugar en que se rellenan los partes de trabajo por parte del demandante los días 29 y 30 de julio de 2023, y la ausencia de antecedentes disciplinarios del demandante, así como el ser el mismo conocedor del control del vehículo que conducía mediante el sistema de geolocalización instalado por la empresa llevan a concluir, nos muestran (según el recurrente) que estamos ante unos hechos que podrían incardinarse en el art. 26 del Convenio Colectivo aplicable, en cuyo apartado r, se considera falta grave "el falseamiento de reportes de trabajo, órdenes de trabajo, formularios de kilometraje, justificantes de gastos mensuales, partes de baja y justificantes de permisos retribuidos." Siendo la sanción prevista para las faltas graves la amonestación por escrito, y la suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días (art. 28 del Convenio). Sigue diciendo la parte recurrente que al haber sancionado con el despido los hechos imputados al trabajador accionante, y ser declarado dicho despido procedente, la sentencia recurrida ha infringido las normas convencionales indicadas, así como el art. 108 LRJS, la doctrina de la teoría gradualista del Tribunal Supremo y el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores; citando y transcribiendo parcialmente dicha parte, algunas sentencias del Alto Tribunal que se tienen aquí por reproducidas así como de los Tribunales Superiores de Justicia, si bien estas últimas no tienen valor de jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación, como se desprende del art. 1.6 del Código Civil.

Antes de entrar a examinar la censura jurídica expuesta cabe señalar que la alegación por la parte recurrente de la vulneración del art. 26, apartado r) del Convenio Colectivo aplicable no constituye una cuestión nueva como alega la empresa demandada al impugnar el recurso ya que en definitiva lo que se impugna por el trabajador en el presente proceso es el despido de que ha sido objeto y dentro de dicha impugnación tiene cabida tanto la negación de los hechos imputados como la calificación de dichos hechos como infracción muy grave.

También se ha de señalar que la denuncia de la infracción de preceptos procesales no tiene cabida en el apartado c del art. 193 LRJS, sino que la misma en su caso se ha de hacer valer por el cauce del apartado a) del indicado precepto y de apreciarse su consecuencia sería la nulidad de actuaciones y no la revocación de la sentencia recurrida con estimación de la demanda y la calificación del despido como improcedente.

TERCERO.-Realizadas las anteriores puntualizaciones hemos de acudir al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a fin de dilucidar si los hechos imputados al trabajador constituyen una falta muy grave y son merecedores de la máxima sanción que en el ámbito laboral constituye el despido.

Conforme se desprende de los hechos declarados probados:

-El trabajador Jesús Luis prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa Siemens Gamesa Renewable Energy Eolica S.L. como oficial de 1ª en el centro de trabajo sito en la localidad de Barracas (Castellón), con antigüedad desde el 11-11-2007, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

-el pasado día 29 07 2023 el trabajador Jesús Luis se montó a bordo del vehículo geolocalizado GPS, propiedad de la empresa, matrícula NUM000, sobre las 9.26h y salió de la localidad de Villanueva de Viver, recogiendo a las 9.29 al trabajador aquí actor Norberto en la localidad de Barracas, dirigiéndose a la sub estacion, saliendo de la misma minutos después con el vehículo, estacionándolo a las 11.12h en el parking del centro comercial Los Planos, en la localidad de Teruel. A las 11.28 abandonaron el otro trabajador y el trabajador actor Jesús Luis, la cafetería del centro comercial en Teruel y a bordo del vehículo se dirigieron ambos, hasta llegar al parque eólico de Puebla de Valverde-Forniche alto a las 11.40h. A las 13h abandonaron la sub estación y se encaminaron hacia la localidad de Barracas a bordo del vehículo geo localizado, llegando a las 13.22 horas a la localidad de Barracas, parando en la puerta del supermercado Coaliment, entrando en éste Jesús Luis y saliendo del mismo con unos comestibles y bebestibles.

Posteriormente con el vehículo geolocalizado se dirigieron a la localidad de Toro, estacionando el vehículo a las 14.25 horas y tomando asiento el bar de dicha localidad Casa Calibares. Posteriormente abandonan el lugar a las 15.13h, dirigiéndose hacia la mencionada sub estación, que abandonan a las 16.37h. A las 16.51 h efectúan una pequeña parada en la localidad de Pina de Moltalgrao y finalmente ambos a bordo del vehículo geolocalizado, se dirigen a Barracas, donde Jesús Luis deja al trabajador Norberto, y Jesús Luis retoma la marcha y estaciona a las 17.32h el vehículo en la localidad de Villanueva de Viver.

El 30 07 2023 el trabajador Jesús Luis se montó a bordo del vehículo geolocalizado GPS, propiedad de la empresa, matrícula NUM000, sobre las 9.25h y salió de la localidad de Villanueva de Viver, recogiendo a las 9.38h al trabajador actor Norberto en la localidad de Barracas, lugar de su residencia, dirigiéndose ambos a bordo del vehículo a las 9.41h al restaurante Los llanos de Barracas, donde entró Jesús Luis y el trabajador actor Norberto y salen a las 9.56 horas, montándose en la furgoneta y dirigiéndose a la sub estación CAT El campo-aerogeneradores Alto Palancia. A las 11.03h se desplazan de dicho lugar y se detienen en el supermercado Coaliment de Barracas, portando un remolque con un grupo electrógeno, deteniéndose en la puerta del supermercado y saliendo a las 11.07 del supermercado Norberto con unos consumibles, montándose en la furgoneta y dirigiéndose a la sub estación CAT El campo-aerogeneradores Alto Palancia. A las 13.50h se observa a Jesús Luis a bordo de la furgoneta, de desplaza al bar Calibores de Toro, lugar en el que se encuentra tomando unas consumiciones a las 14.21h, saliendo del local a las 15.23h; se localiza la furgoneta saliendo de la sub estación mencionada a las 16.21h y estacionada a las 16.56h en la localidad de Villanueva de Viver.

El trabajador indicó en el parte de trabajo del día 29 07 23: 8-30-9-30 desplazamiento, 9.30 a 14h trabajo, 15.30 a 18.30h trabajo y 18.30 a 19.30h desplazamiento.

El trabajador indicó en el parte de trabajo del día 30 (el hecho probado pone 20, entendemos que por error) 07 23:8-30-9-30 desplazamiento, 9.30 a 14h trabajo, 15.30 a 16.45 h trabajo, 16.45 a 18h trabajo y 18.30 a 19.30h desplazamiento.

Llegados a este punto debemos indicar que esta Sala de lo Social también conoce del enjuiciamiento del despido del trabajador Norberto (Rec nº 2640/24), compañero del actor y pareja laboral del mismo, que ha sido despedido por idénticos hechos. Por ello, y sin perder de vista las circunstancias particulares en el enjuiciamiento del despido de cada uno, razones de coherencia jurídica y lógica determinan que ambas resoluciones finales estén en consonancia. Ambos trabajadores se encargaban de los mantenimientos técnicos, en pareja por seguridad y salud en el trabajo y para atender necesidades parques eólicos, hacen guardia o retén conforme art. 8.1 Cc de empresa, guardia que llevan a cabo con un vehículo de empresa con un dispositivo GPS y así se les informa. En las guardias-retén no hay ningún responsable de los técnicos en el parque eólico, y se espera diligencia debida en sus actuaciones.

Pues bien, los datos expuestos evidencian la realización por parte del trabajador Don Jesús Luis de una jornada laboral inferior a la que tenía establecida, además de la dedicación en tiempo de trabajo a actividades de ocio y personales, lo que no puede admitirse en el desarrollo de una prestación laboral. Téngase en cuenta que el día 29-7-2023 finaliza su jornada laboral casi dos horas antes, mientras que el día 30-7-2023 la finaliza más de dos horas antes, habiendo además intercalado durante dichas jornadas varias paradas a bares y supermercados, habiéndose hecho constar en los partes de trabajo como tiempo de trabajo las paradas realizadas en los bares y supermercados, además de reflejar como tiempo de finalización de la jornada, coincidiendo con el final del desplazamiento del centro de trabajo al domicilio las 19.30, cuando el día 29-7-2029 estacionó el vehículo en Villanueva de Viver a las 17.32 h y el día 30-7-2024 a las 16.56 h.

En la conducta reseñada (al igual que en la de su compañero) se aprecia por la Sala transgresión de la buena fe contractual y abuso de derecho, ya que como se indicó por nuestro Alto Tribunal, al enjuiciar un caso similar, en sentencia núm 1.620 de 24 de octubre de 1988: "la conducta del actor es grave y culpable de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza; dada la clase de su trabajo, la posibilidad de eludir la jornada laboral, al desarrollarla fuera del ámbito material de la empresa, es grande, y por ello, mayor su responsabilidad al violar la confianza depositada en él y la evidencia de ese abuso hace correcta la aplicación que del precepto punitivo hace el Magistrado. Con reiteración viene insistiendo esta Sala en que es el quebranto de la confianza mutua, que integra la base misma del contrato de trabajo, máxime cuando el empleado ha de desarrollar sus actividades fuera del centro de trabajo, la figura sancionada con el despido en el precepto legal cuya infracción se denuncia ( sentencia de 20 de junio de 1988). Así ha considerado en numerosas resoluciones subsumible en esta figura sancionable con el despido la simulación o falseamiento de los partes relativos a clientes visitados, viaje, kilómetros recorridos sentencias de 3 de febrero de 1981, 8 de marzo y 20 de octubre de 1983 y entre las recientes, las de 21 de enero, 18 de mayo y 2 de junio de 1987, entre otras).

En relación con la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.d) ET, sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, la jurisprudencia unificadora en STS de 19/07/2010, recurso nº 2643/2009 señala que:

"A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe ;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".

Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al concreto supuesto objeto de este recurso de suplicación, debe concluirse, como antes se ha adelantado, ratificando el criterio de la Magistrada de instancia, que esos elementos de gravedad y de culpabilidad -en el ámbito de la relación laboral que es la que aquí se examina- aparecen constatados en la conducta del actor, teniendo en cuenta los datos recogidos en los inmodificados hechos probados, en los términos ya expuestos con anterioridad, sin que el hecho de llevar un número de años significativo en la empresa pueda desvirtuar o degradar la gravedad del incumplimiento, por lo que al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jesús Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 17 de mayo de 2024, con auto de aclaración de fecha 4 de junio de 2024, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Siemens Gamesa Renewable Energy Eólica S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2639 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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