Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 366/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2640/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Nº de sentencia: 366/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101583
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3007
Núm. Roj: STSJ CV 3007:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, Presidente
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Dª Nuria Navarro Ferrándiz
En València, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 2640/24, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, aclarada por Auto de fecha 4 de junio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 830/23, seguidos sobre DESPIDOS, a instancia de D. Luis Antonio, asistido del Letrado D. JOSEP MIQUEL GARCIA PALLARES, contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA SL, asistido de la Letrada Dª NEREA TORRONTEGUI AYO y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
Habiendo sido aclarados estos Hechos probados, en el sentido que consta en los Antecedentes de Hecho, apartado Primero, de la presente resolución.
Fundamentos
En el primero de los motivos que se fundamenta en el apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se insta la adición de dos nuevos hechos probados que de prosperar tendrían este tenor:
PRIMER HECHO PROBADO NUEVO:
«Según los partes de trabajo obrantes en autos (documentos 91 a 100), el día 29 de julio de 2023 el trabajador indicó en el parte de trabajo dos horas de tiempo de desplazamiento de ida y vuelta (de 8:30 a 9:30 y de 18:30 a 19:30 horas), y un total de 7,5 horas de tiempo de trabajo efectivo entre medias (de 9:30 a 14:00 y de 15:30 a 18:30 horas); y el siguiente día 30 indicó igualmente dos horas de tiempo de desplazamiento de ida y vuelta (de 8:30 a 9:30 y de 18:00 a 19:00 horas), y un total de 7 horas de tiempo de trabajo efectivo entre medias (de 9:30 a 14:00 y de 15:30 a 18:00 horas). Así pues, sumando el tiempo de desplazamiento y el tiempo de trabajo -denominado retén-, resulta que el trabajador se atribuyó los días 29 y 30 de julio de 2023, respectivamente, la cantidad de 9,5 horas y 9 horas.»
SEGUNDO HECHO PROBADO NUEVO:
«Según el informe pericial de Intercol -detectives privados- obrante en autos (documentos 55 a 90), resulta que el día 29 de julio de 2023 el trabajador realizó una pausa de 16 minutos para tomar café (de 11:12 a 11:28 horas), y otra de una hora y 51 minutos para comer (de 13:22 a 15:13 horas), estacionando el vehículo al llegar a su domicilio en Villanueva de Viver a las 17:32 horas. El día 30 siguiente, el trabajador realizó una pausa de 15 minutos para tomar café (de 9:41 a 9:56 horas), y otra de una hora y 33 minutos para comer (de 13:50 a 15:23 horas), estacionando el vehículo en su domicilio a las 16:56 horas. Por tanto, el tiempo correspondiente a las pausas realizadas por el trabajador durante su jornada de trabajo en servicio de guardia de fin de semana fue de dos horas y siete minutos (127 minutos) el día 29, y de un hora y cuarenta y ocho minutos (108 minutos).
Se indica en dicho informe pericial que el trabajador inició la jornada laboral el día 29 de julio a las 9:26 horas, finalizándola a las 17:32 horas, y el día 30 a las 9:25 horas, finalizando a las 16:56 horas. Con lo cual, el tiempo de trabajo efectivo resulta aproximadamente en 5 horas y 45 minutos el día 29, y 5 horas y 15 minutos el día 30.»
Las adiciones solicitadas no pueden prosperar por cuanto que se apoyan en la cita genérica de documentos lo que es ineficaz para la revisión fáctica en este extraordinario recurso ya que como indica la STS de 21 de enero de 2014, rec. 81/2013, para que un motivo por error de hecho pueda prosperar en casación -igualmente ha de entenderse para suplicación al ser ambos recursos extraordinarios- es necesario que se cite un documento que acredite el error que se imputa al órgano judicial y que además se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, sin que sea válida la mera afirmación de la parte recurrente de que no se ha probado un hecho que se declara como tal, ni la designación genérica de la prueba documental ( sentencias de 20 de julio de 2007 , 8 de febrero de 2010 y las que en ellas se citan).
También obsta al éxito de las adiciones fácticas solicitadas que las mismas no introduzcan datos novedosos respecto de los que ya constan en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, como reconoce el propio recurrente.
A continuación, transcribe el tenor del art. 8.1.2 del Convenio Colectivo aplicable que establece cómo se computa a los técnicos el tiempo de trabajo efectivo al inicio de la jornada laboral y el tiempo de descanso para la comida.
Las adiciones fácticas solicitadas junto con el tenor del precepto convencional reseñado, en relación con el tiempo y el lugar en que se rellenan los partes de trabajo por parte del demandante los días 29 y 30 de julio de 2023, la ausencia de antecedentes disciplinarios del demandante, el ser el mismo conocedor del control del vehículo que conducía mediante el sistema de geolocalización instalado por la empresa, llevan a concluir, según el recurrente, que estamos ante unos hechos que podrían incardinarse en el art. 26 del Convenio Colectivo aplicable, en cuyo apartado r, se considera falta grave "el falseamiento de reportes de trabajo, órdenes de trabajo, formularios de kilometraje, justificantes de gastos mensuales, partes de baja y justificantes de permisos retribuidos." Siendo la sanción prevista para las faltas graves la amonestación por escrito, y la suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días (art. 28 del Convenio).
Al haber sancionado con el despido los hechos imputados al trabajador accionante y ser declarado dicho despido procedente la sentencia recurrida ha infringido las normas convencionales indicadas, así como el art. 108 RJS, la doctrina de la teoría gradualista del Tribunal Supremo y el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores; citando y transcribiendo parcialmente algunas sentencias del Alto Tribunal que se tienen aquí por reproducidas así como de los Tribunales Superiores de Justicia, si bien estas últimas no tienen valor de jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación, como se desprende del art. 1.6 del Código Civil.
Antes de entrar a examinar la censura jurídica expuesta cabe señalar que la alegación por la parte recurrente de la vulneración del art. 26, apartado r del Convenio Colectivo aplicable no constituye una cuestión nueva como alega la empresa demandada al impugnar el recurso ya que en definitiva lo que se impugna por el trabajador en el presente proceso es el despido de que ha sido objeto y dentro de dicha impugnación tiene cabida tanto la negación de los hechos imputados como la calificación de dichos hechos como infracción muy grave.
También se ha de señalar que la denuncia de la infracción de preceptos procesales no tiene cabida en el apartado c del art. 193 LRJS, sino que la misma en su caso se ha de hacer valer por el cauce del apartado a del indicado precepto y de apreciarse su consecuencia sería la nulidad de actuaciones y no la revocación de la sentencia recurrida con estimación de la demanda y la calificación del despido como improcedente.
Conforme se desprende de los hechos declarados probados:
- El trabajador Luis Antonio prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa Siemens Gamesa Renewable Energy Eólica S.L. como oficial de 1ª en el centro de trabajo sito en la localidad de Barracas (Castellón), con antigüedad desde el 11-11-2007, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
- El pasado día 29 07 2023 el trabajador Ramón se montó a bordo del vehículo geolocalizado GPS, propiedad de la empresa, matricula NUM000, sobre las 9.26h y salió de la localidad de Villanueva de Viver, recogiendo a las 9.29 al trabajador aquí actor Luis Antonio en la localidad de Barracas, dirigiéndose a la sub estación, saliendo de la misma minutos después con el vehículo, estacionándolo a las 11.12h en el parking del centro comercial Los Planos, en la localidad de Teruel. A las 11.28 abandonaron el otro trabajador y el trabajador actor Luis Antonio la cafetería del centro comercial en Teruel y a bordo del vehículo se dirigieron ambos, hasta llegar al parque eólico de Puebla de Valverde-Forniche alto a las 11.40h. A las 13h abandonaron la sub estación y se encaminaron hacia la localidad de Barracas a bordo del vehículo geo localizado, llegando a las 13.22 horas a la localidad de Barracas, parando en la puerta del supermercado Coaliment, entrando en éste Ramón y saliendo del mismo con unos comestibles y bebestibles mientras Luis Antonio continuaba en el vehículo de empresa.
- Posteriormente con el vehículo geolocalizado se dirigieron a la localidad de Toro, estacionando el vehículo a las 14.25horas y tomaron asiento en el bar de dicha localidad Casa Calibares. Posteriormente abandonan el lugar a las 15.13h, dirigiéndose hacia la mencionada sub estación, que abandonan a las 16.37h. A las 16.51 h efectúan una pequeña parada en la localidad de Pina de Moltalgrao y finalmente ambos a bordo del vehículo geolocalizado, se dirigen a Barracas, donde Ramón deja al trabajador actor Luis Antonio, ya que el trabajador actor reside en Barracas, y Ramón retoma la marcha y estaciona a las 17.32h el vehículo en la localidad de Villanueva de Viver, localidad en la que reside.
- El 30 07 2023 el trabajador Ramón se montó a bordo del vehículo geolocalizado GPS, propiedad de la empresa, matricula NUM000, sobre las 9.25h y salió de la localidad de Villanueva de Viver, recogiendo a las 9.38h al trabajador actor Luis Antonio en la localidad de Barracas, lugar de su residencia, dirigiéndose ambos a bordo del vehículo a las 9.41h al restaurante Los llanos de Barracas, donde entró Ramón y el trabajador actor Luis Antonio y salen a las 9.56 horas sin portar ningún comestible o bebestible, montándose en la furgoneta y dirigiéndose a la sub estacion CAT El campo-aerogeneradores Alto Palancia. A las 11.03h se desplazan de dicho lugar y se detienen en el supermercado Coaliment de Barracas, portando un remolque con un grupo electrógeno, deteniéndose en la puerta del supermercado y saliendo a las 11.07 del supermercado Luis Antonio con unos consumibles mientras Ramón continuaba en el interior del vehículo empresarial, montándose en la furgoneta y dirigiéndose a la sub estacion CAT El campo-aerogeneradores Alto Palancia. Al finalizar ese día, se localiza la furgoneta saliendo de la sub estación mencionada a las 16.21h y estacionada a las 16.56h en la localidad de Villanueva de Viver, localidad en la que reside Ramón.
El trabajador indicó en el parte de trabajo del día 29 07 23: 8-30-9-30 desplazamiento, 9.30 a 14h trabajo, 15.30 a 18.30h trabajo y 18.30 a 19.30h desplazamiento.
El trabajador indicó en el parte de trabajo del día 30 07 23:8-30-9-30 desplazamiento, 9.30 a 14h trabajo, 15.30 a 16.45 h trabajo, 16.45 a 18h trabajo y 18.30 a 19.30h desplazamiento.
Los datos expuestos evidencian la realización por parte del trabajador accionante de una jornada laboral sensiblemente inferior a la que tenía establecida, téngase en cuenta que el día 29-7-2023 finaliza su jornada laboral casi dos horas antes, mientras que el día 30-7-2023 la finaliza más de dos horas antes, habiendo además intercalado durante dichas jornadas varias paradas en bares y supermercados, habiéndose hecho constar en los partes de trabajo como tiempo de trabajo las paradas realizadas en los bares y supermercados, además de reflejar como tiempo de finalización de la jornada, coincidiendo con el final del desplazamiento del centro de trabajo al domicilio las 19.30, cuando el día 29-7-2029 llegó a su domicilio a las 17.32 y el día 30-7-2024 a las 16.56.
En la conducta reseñada se aprecia por la Sala transgresión de la buena fe contractual y abuso de derecho, ya que como se indicó por nuestro Alto Tribunal, al enjuiciar un caso similar, en sentencia núm 1.620 de 24 de octubre de 1988: "la conducta del actor es grave y culpable de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza; dada la clase de su trabajo, la posibilidad de eludir la jornada laboral, al desarrollarla fuera del ámbito material de la empresa, es grande, y por ello, mayor su responsabilidad al violar la confianza depositada en él y la evidencia de ese abuso hace correcta la aplicación que del precepto punitivo hace el Magistrado. Con reiteración viene insistiendo esta Sala en que es el quebranto de la confianza mutua, que integra la base misma del contrato de trabajo, máxime cuando el empleado ha de desarrollar sus actividades fuera del centro de trabajo, la figura sancionada con el despido en el precepto legal cuya infracción se denuncia ( sentencia de 20 de junio de 1988). Así ha considerado en numerosas resoluciones subsumible en esta figura sancionable con el despido la simulación o falseamiento de los partes relativos a clientes visitados, viaje, kilómetros recorridos sentencias de 3 de febrero de 1981, 8 de marzo y 20 de octubre de 1983 y entre las recientes, las de 21 de enero, 18 de mayo y 2 de junio de 1987, entre otras).
En relación con la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.d) ET, sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, la jurisprudencia unificadora en STS de 19/07/2010, recurso nº 2643/2009, señala que:
"A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".
Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al concreto supuesto objeto de este recurso de suplicación, debe concluirse, como antes se ha adelantado, ratificando el criterio de la Magistrada de instancia, que esos elementos de gravedad y de culpabilidad -en el ámbito de la relación laboral que es la que aquí se examina- aparecen constatados en la conducta del actor, teniendo en cuenta los datos recogidos en los inmodificados hechos probados, en los términos ya expuestos con anterioridad, por lo que al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas se ha de confirmar, previa desestimación del recurso; teniendo tan solo que añadir que la conducta del demandante no tiene encaje en el art. 26, apartado r del Convenio Colectivo ya que no estamos ante un falseamiento de reportes de trabajo, órdenes de trabajo, formularios de kilometraje, justificantes de gastos mensuales, partes de baja y justificantes de permisos retribuidos, sino ante el falseamiento de la jornada laboral que menoscaba la propia prestación de servicios y que es la principal obligación del trabajador.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 17 de mayo de 2024, con auto de aclaración de fecha 4 de junio de 2024, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Siemens Gamesa Renewable Energy Eólica S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
