Sentencia Social 699/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 699/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3529/2025 de 06 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 237 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 699/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100394

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:633

Núm. Roj: STSJ CAT 633:2026

Resumen:
Despido disciplinario. Improcedente. Contenido de la carta de despido. Carta imprecisa y defectuosa que ocasiona indefensión. Denuncia de acoso sexual sin concretar fechas y con descripciones genéricas.

Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809644420240027408

Recurso de suplicación 3529/2025 -T4

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Granollers. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 529/2024

Parte recurrente/Solicitante: SERVICIOS FM 2020, S.L.

Abogado/a: Enric Barenys Ramis

Graduado/a Social: Parte recurrida: Carlos Francisco, ARQUI-DISEÑO GIRONA, S.L., LLOBREGAT EQUIPAMIENTO DE COCINAS, S.L., GRANOLLERS COCINAS, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: OLGA FATJO CARRERO, Enric Barenys Ramis

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 699/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Núria Bono Romera

Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo Sr. Miguel Ángel Purcalla Bonilla

Barcelona, 6 de febrero de 2026

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Núria Bono Romera

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/2/2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimo la excepción procesal de falta de legitimación pasiva respecto de la mercantil ARQUIDISEÑO S.L.alegada por dicha empresa, y absuelvo a la misma parte de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

Estimo parcialmente la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, alegada por la empresa SERVICIOS FM 2020, S.L.,respecto la cantidad acumulada en concepto de "retribución variable/comisiones", desestimando dicha pretensión, sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo del asunto respeto de la misma.

Estimo parcialmente la demanda sobre despido interpuesta por D. Carlos Francisco frente a las empresas SERVICIOS FM 2020, S.L. y ARQUIDISEÑO, S.L., y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIALY declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos 22 de marzo de 2024 por parte de la empresa SERVICIOS FM 2020, S.L.respecto de la parte demandante; empresa a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 27.017,76 euroscon abono de los salarios por importe de 114,24 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 22 de marzo de 2024 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia; salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante;derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Desestimo la demanda sobre reclamación de cantidad acumulada por atrasos salariales, interpuesta por D. Carlos Francisco frente a las empresas SERVICIOS FM 2020, S.L.y ARQUIDISEÑO, S.L.y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIALy absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

Absuelvo a las empresas GRANOLLERS COCINAS, S.L. y LLOBREGAT EQUIPAMIENTO DE COCINAS, S.L.de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

Absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Carlos Francisco, mayor de edad y con D.N.I NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SERVICIOS FM 2020, S.L., en virtud de contrato indefinido y a tiempo completo, con una antigüedad laboral de 01/02/2017 y categoría profesional de Coordinador de Tiendas- Jefe de Segunda (Nivel 3.2.). (Docs. nº 2, 3 y 17 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.-La empresa demandada abonó al actor una retribución bruta mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, por el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2023 a febrero de 2024, de 2.666,66 euros brutos mensuales. (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada)

TERCERO.-La empresa demandada abonó, en las nóminas de los meses de abril y mayo de 2023, una retribución variable, en concepto de "comisiones" (correspondientes al ejercicio 2022), por importe de 4.848,50 euros, cada una de ellas. (Folios nº 21 vuelto y 22 vuelto del ramo de prueba de la parte demandada)

CUARTO.-El demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo TPC COCINAS de la localidad de Girona, explotado por la mercantil ARQUISDISEÑO, SL. (No controvertido)

QUINTO.-Las empresas SERVICIOS FM 2020, S.L., ARQUIDISEÑO, S.L., LLOBREGAT EQUIPAMIENTO DE COCINAS, S.L. y GRANOLLERS COCINAS, S.L. forman parte de un Grupo Mercantil que opera bajo el nombre comercial "TPC COCINAS", siendo la entidad dominante de dicho grupo SERVICIOS FM 2020, S.L. (doc. nº 17 del ramo de prueba de la parte actora)

SEXTO.-SERVICIOS FM 2020, S.L. facturaba mensualmente a la empresa ARQUIDISEÑO, S.L. la prestación de servicios de coordinación del demandante. (Doc. nº 18 del ramo de prueba de la parte actora)

SEPTIMO.-En fecha 22 de marzo de 2024, la empresa SERVICIOS FM 2020, S.L., comunicó al actor carta de despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha, por la comisión de cinco faltas muy graves, previstas en los arts. 54.2.g ) ET, 83.4, 83.7, 83.8 y 83.10 del convenio colectivo aplicable, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducida. (Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada)

OCTAVO.-En fecha 08/03/2023, la trabajadora Elvira, la cual prestaba servicios en el mismo centro de trabajo del actor y del que éste era su superior jerárquico, envió un correo electrónico a la responsable de recursos humanos de TPC COCINAS, Sra. Estibaliz, con el siguiente contenido:

"Bon dia Estibaliz,

Primer de tot, GRÀCIES, per la resposta i el suport davant aquesta situació que no és gens agradable.

Tal i com vàrem quedar durant la reunió de dimecres passat, us faig un recull de diferents situacions que ens trobem, tant a nivell personal com a nivell d'equip per part del responsable Sr . Saturnino, durant el dia dia a la botiga de Girona.

Perdona per adelantat perquè és bastant llarg el correo...és un cumul de desproposits que dia a dia cansen moltíssim, a més a més de la vergonya que sento al compartir-ho i ara a escriure-ho. Em sap greu no haver informat abans, però com ja sabeu, tenim por de les conseqüencies que pot tenirr però ja no puc més.

Remarcar que estic contenta amb l'empesa i amb la meva feina, en cap moment m'agradaria perdre la feina.

Començo...

- Faltes de respecte constants

- Pressió constant per vendre de caràcter negatiu. Durant el 2023, cada setmana dir-me: "estàs en el punt de mira, sinó vens la Estibaliz et farà fora. Tu mateixa l'.

- Durant tot el dia està de mal humor, si s i enfada amb algun client/company/proveidor... ho paga amb qualsevol persona de l'equip.

- Busca conflicte/confrontació si necessita desfogar-se.

- Si ens demana opinió de qualsevol tipo i la resposta no és la que vol sentir, s l enfada, ens alça la veu.

- Si fem propostes, no les contempla perquè no han sortit d'ell.

- Si demanes ajuda per tema de ventes i veu que potser pots superar-lo, et diu que no perdis temps amb aquesta venta.

- Si un mes facturo més que ell, no ho soporta.

- L'entrada d'en Eloy, no ha sabut mai com gestionar-la. Li hem dit varies vegades que ha de veure en Eloy com una ajuda de central que ens pot donar eines per millorar i que l'hem d'aprofitar.

- Cada dia verbalitza en tó amenaçant: "ho tinc que fer tot jo, no em feu cas, foteu lo que us dona la gana, per culpa vostra ens han posat en Eloy i m'estan buscan les pessigolles. Us ho he donat tot i m'ho pagueu d'aquesta manera. No em cuideu. Fa 7 anys que estic a Girona i en Eloy no vindrà a penjar-se les medalles de tota la feina que he fet. L 'empresa no em valora i gràcies a vosaltres no cobraré els bonus. Em feu perdre diners. Em faràn fora per culpa vostra, i que sapigueu que quan plego duna empresa, aquesta acaba tancant i m 'acaba trucant plorant que torni per reconduir la situació... "

- Quan 'enfada et deixa de parlar durant una setmana o els dies que ell volgui...fins al punt que ni saluda a l'entrar a la botiga i/o sortir.

- Estar amb clients i sentir que al magatzem està cridant als nois i haver de intentar que els clients no ho escoltin.

- Comentaris despectius i masclistes cap a les dones.

- Ens fa mirades i comentaris obsens com: "aquests pantalons que portes avui et fan molt bon cul. Haurieu de venir a treballar amb minifaldilla per vendre més" "como no quieres follar conmigo", "em deixes el sofà de casa teva per venir a dormir, estic cansat i no vull anar a Sabadell"

- Quan està amb clients i venen dones tant si venen amb parella com soles intenta Iligar amb elles. Els hi diu: 'deixa al teu home a casa i anem tu i jo a fer uns gintonics - o deixa'm l'apartament

- Invaeix el teu espai fins al punt tocar-te. ex: estar comentant quelcom a l'ordinador i estar movent el ratolí i posa la mà a sobre la meva per utilitzar-lo.

- Està obsessionat amb la Bibiana. La segueix en tot moment si s'aixeca de la taula, se li acosta massa invaint el seu espai, la truca a hores que no son de feina, la gran majoria de pressupostos ell li dona perquè ella els hi faci. Si el marit de la Bibiana ve a la botiga, fa comentaris com: "el teu home ve a controlar-te"

- Si va a dinar amb companyia, moltes vegades ha tornat passat de voltes i amb olor a alcohol. Concretament 16 de Novembre del 2022 va anar a dinar amb uns muntadors, va tornar molt borratxo, fins al punt d'anar al lavabo vomitar i fer-se les necessitats a sobre. Haver de parlar amb en Luis Miguel i en Calixto perquè no entrés a la botiga, perquè en aquell estat no podia estar allà. Va marxar en cotxe i podria haver tingut un accident i fer mal algú... Una comercial va venir i sap que en Saturnino no estava per atendre'l.

- Quan hi havia " Bernardo, cada dia es bebien xupitos després de dinar i venien contents.

- Quan " Bernardo ja no hi era, presionava a la Bibiana per anar a dinar amb ell i si ella li deia que no s'enfadava.

- Per Nadal, ell proposa fer un sopar d'empresa i com que sabem el tipo de sopar que ell vol i el que comporta, ens neguem i ho paga amb nosaltres.

- Ens deixa en evidencia davant dels muntadors o clients.

- Hi ha clients professionals, que ens truquen per informar-nos que vindràn a la botiga clients seus i que sisplau que no els atengui en Saturnino.

- A I'estiu, fa una olor insoportable a suat i hem d'anar ventilant la botiga.

- Es posa gelós si parlem entre companys. Exemple: Estem amb la Bibiana parlant i ens comenta: .com que esteu liades i sortint de la feina aneu a un Hotel i no m'hi voleu.... " al mateix passa si parlo amb en Luis Miguel i en Calixto.

- No ens deixa comunicar-nos amb ningú de la central sense el seu permís, perquè sinó el saltem amb ell. Per exemple: si tenim algun problema amb Navision, no podem parlar directament amb en Bernardo, perquè diu que li fem un llistat de coses tots, i ell com a responsable i gestionarà.

- A final d'any, va fer el calendari laboral del 2024 i ens va imposar que teniem que fer un mes de vacances seguit. Tornant de vacances al gener ens vàrem negar i es va enfadar moltissim. Una altre vegada ens va deixar de xerrar.

Personalment li vaig comentar que tenia uns caps de setmana concrets ja agafats per temes personals, pagats. No li va sentar gens bé però em va dir que ho modificava al calendari per tenir-ho en compte i que no patís. Dimarts passat 05/03/24, li recordo que el proper cap de setmana del 15 al 17 de març és un dels caps de setmana que tenia compromés i que hi penses. Em va dir de tot... començant que era una mentidera, que impossible que jo fes festa aquell cap de setmana perquè ell ja tenia pagat un cap de setmana a Andorra, que fotem el que volem igual que les vacances, que tindrem problemes amb la Estibaliz de Recursos Humans.

- Discusions constants amb en Luis Miguel i en Calixto per tema de la roba de treball i els Epis.

Per avui et deixo amb aquestes anotacions. Et serveix? Gràcies altre vegada per tot.

Estem en contacte...

Atentament,

Elvira"

(Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMO.-En fecha 09/03/2024, la trabajadora Bibiana, la cual prestaba servicios en el mismo centro de trabajo del actor y del que éste era su superior jerárquico, envió un correo electrónico a la responsable de recursos humanos de TPC COCINAS, Sra. Estibaliz, con el siguiente contenido:

"Hola Estibaliz, soc la Bibiana de Girona, t'envio avui dissabte ja em sap greu. Ja ho veuras dilluns, cap problema, però t'ho volia deixar enviat ja que tot això és d'avui dissabte dia 9 de Març. Volieu coses recents, doncs aquí ho teniu tot en un sol dia.

Com ens vareu comentar, hem d'estar normals, i dins del que podem, ho intentem encara que ens costi molt. Tot sigui per ajudar-vos a ajudar-nos.

Abans de res, dir-te que, el que t'envio, com vam parlar, ho he grabat. El que no puc fer és enviar-vos la grabació, en tot cas, i si voleu verificar-ho, quedem un dia i us ho ensenyo sense problema. També vull remarcar que si estic fent tot això, a part de per mi i la meva salut, com li vaig comentar a Eloy, TPC és com casa meva. Porto molts anys aquí i em sento com a casa i no vull permetre més que per una persona hagi d'estar amb atacs d'ansietat i medicant-me per poder anar al meu lloc de treball que tant m'agrada.

A continuació t'explicaré detalladament la converça d'avui. I abans de res, demanar disculpes per les paraules però ho escriure tal qual. I disculpes per ser tant llarg, però és una grabació de 28 minuts i 24 segons i no em vull deixar res.

(escrit en catala i castella segons comentaris)

Com et vaig comentar que passaria, tot ha començat pel mail que vas enviar ahir...

AI arribar a la feina, ens pregunta que què li hem dit a Eloy perque ens envieu aquest avis de l'enquesta que rebrem els pròxims dies. Li comentem que no sabem de què parla i ja arranca a la defensiva: diu que és vulnerivilitat de la nostra intimitat i que s'informara si realment la llei ens obliga a respondre aquesta enquesta. A continuació ho critica amb insults com:" otra mierda más! / esto es una estupidez! / paso de leer el documento / que se vayan a cagar y nos dejen trabajar!.

Nosaltres escusem el tema diguent que és de riscos laborals i ja treu el tema referent al arreglos que han demanat de riscos i torna a arrancar amb critiques: Jo ja ho tenia tot mirat per solucionar-ho i li vaig comentar a Eloy el que s'havia de fer però, Eloy li va dir que alguna cosa no era com ell deia, i la resposta: pues que Io haga él! Porque es tonto, miente más que habla, que no se haga el listo. Hemos fichado a un crak, logicament amb ironia. Encima pone palos en Ia rueda. Jo, abans enviava presupostos a Blas, ho parlaven amb Estibaliz y donaven l'ok i es feia ràpid. Ara ho te que fer en Eloy, i fa dies que li vaig passar i no ha fet res! El que jo havia de solucionar ja esta fet, el que li he passat a ell encara esta pendent. Yo paso! Si vienen y ponen una multa que se Ia metan por el culo!

El de riscos va parlar amb Luis Miguel d'àlgu de les maquines: A Luis Miguel se le calienta Ia boca! Ya le avisé que no hablara con él que yo ya sé como tratarlo a este hijo de puta. Antes venia Ia chica y yo ya Ia tenia muy por Ia mano, me Ia Ilevaba a desayunar y me arreglaba mas o menos con ella.

Eloy se puso por medio con su prepotencia mientras yo hablaba con el de riesgos. Yo ya he solucionado Io que he podido, me he movido como siempre robando en Parets Io que he podido para solucionarlo rápido. Lo que queda por hacer, hay que pagarlo. Estoy hasta los cojones que Eloy me diga que lo que yo hago esta mal! Yo paso y que se espabile él. Cuando no lo haga y venga Estibaliz a decir que no está hecho ya veremos...es un inútil y punto]

Segueix parlant amb amenaces:

Que jo ja tinc 3 ofertes de treball que m'han de trucar la setmana vinent i que si m'encaixa me voy! Y no me veréis mas el pelo ni 15 días ni nada! Ya que ellos no cumplen, yo tampoco! Si quieren que me denuncien! Más se yo de ellos que ellos de mi. Que yo puedo dedicarme a ser un hijo de puta. A mi no se me tocan los cojones. No será la primera vez que lo hago eh! Que me ponen un jefecillo, que me quitan mi trabajo...ya me llamaran cuando me vaya!!

(Això de la feina, ni cas, ho diu tantes vegades i no crec que sigui veritat que te ofertes de feina, només és una amenaça)

Aquí Elvira marxa amb un clients i va a per mi:

-Me retenías tu, ahora como estas así conmigo ya no me retiene nada. Antes te quería más, todavía te quiero pero menos.

Gelos perque li vaig enviar un dossier de projectes d'obres a Eloy i a ell no: Que te lo pido yo y pasas de mi, son tan gilipollas que lo quieren hacer a su manera y no lo veis! Si me lo das a mi ya estaría hecho para todos. (parla d'un dossier que presentem per entregar els projectes d'obra, que ja ho vaig parlar amb ell i amb Eloy abans d'entregar-ne cap, però com que no ho ha fet ell ja hi trova pegues a tot)

Segueix buscant-me critican que m'estic medicant pels meus problemes de cap, que estic encerrada y no le hago caso. Diu: yo ya se como se cura...amb la mirada pervertida i amb "tonito". Que hace dos meses que no me haces caso! Ya no soy un apoyo perque no l'ajudo. Més aviat perque no li faig la feina... Segueix: Encara t'estimo una mica. Que no has complert lo que me prometiste de los 1700€, que me lo digiste tu y no lo has cumplido! Logicament jo replico que ho va dir ell, que com li puc dir jo una cosa així! Ets tu qui esta pensant en sexe tot el dia, li dic.

Seguiex criticant a companys, que jo ni sé qui son: Estibaliz de Tarragona y la otra! Que no tienen ni 2 dedos de frente y no saben trabajar. La de Tarrasa que si no sabe como va una cosa no lo vende! Si me dejarais que os enseñe yo todo el equipo iría bien.

Després li toca el rebre a Eloy:

Igual que cuando me pusieron al Bernardo, este va de guais pero ya lo veréis en 6 meses! Que este habla muy correcto pero no mueve un puto tornillo! Jo intento fer-li entendre que Eloy ve a organitzar i ell contesta: en teoría estaba yo para mandar! Si lo hiciera yo, Terrassa faria 2 anys que facturaría 1 milló! Zaragosa, que l'any passat va baixar un 5% de facturació i l' Jesús Manuel d'allà esta cremat! Que jo parlo amb ell (l' Jesús Manuel) i m'explica! Que jo parlo amb tothom i m'entero de tot!

Intento frenar la converça i canvio de tema ja que em satura bastant quan comença així com podras entendre. Li dic que vaig a buscar una caixa que necessito un cartró per casa....i torna a per mi, em segueix, com sempre, a tot arreu. Altre cop amb l'excusa de la medicació: A mi mujer le quité la tontería cuando la deje embarazada! Buscate un amante, algo que te entretenga la cabeza...

Canvi de tema i comença a criticar als companys:

Em sento sol a la feina ara que no m'ajudes. Que tot ho haig de fer jo! Li dic àlgu a Luis Miguel i res! Li dic a Calixto i cada vez hace menos. Que tengo que hacer?? Ser un jefe cabron y echar a todo el mundo? No necesito gente, yo soy valido para todo. Trabajo los domingos para hacer las tonterías que quiere el "niñito" , ja se sap de qui parla, d'en Eloy, i aquí ja arranca altre vegada: que ya se esta preparando para venir a decirme que este año no me van a pagar bonus, y yo enviaré un mail a Estibaliz que me hechará! Entonces obligaré que me hechen! Me quieren arrinconar, que lo hagan! Porque acto seguido les saco el dinero! Que tengo el mejor abogado laboralista de Barcelona yo! Los crujo! Les saco de 220 para arriba!

Torno a intentar evadir-me i li dic que ja prou, que anem a treballar i me deixa anar altre cop: No!, vull que mirem una cosa, a parte de lo de los 1700€.

Aquests comentaris ni els escolto, quan comença així ja marxo i ja em torna a buscar amb un: pero como no me hablas...

Fins aquí de la converça passa a magatzem, amb intent d'invadir espai personal, agafant les mans en algún moment, acostant-se quan veu que m'allunyo...intento aguantar al màxim perque sé que estic grabant.

Ara ja hem pujat a botiga i comencem a mirar tema números de facturació, deixant anar de tant en tant comentaris com "no me lleves la contraria! No me hiciste caso en este proyecto! Canvio de tema sobre una consulta de facturació i ja surt en Blas a la converça pel mail que va enviar referent als dubtes informàtics. Diu: Ahora tendréis que tocarme los cojones a mi cuando yo lo dije hace 2 años y mira! Ahora lo dicen ellos! Como ellos me dicen: soy el alumno aventajado y yo me espavilo para arreglar las cosas. (Aquí almenys se li escapa: lo solucionamos tu y yo. Necessita en tot moment que li revisi tot, ja ho vaig comentar amb Eloy també, sempre necessita algú darrera per revisar la feina)

I ja casi acabant perque li dic que vull anar a fer feina, però no sense abans tornar a deixar-me anar comentaris com: Aunque quieras más al Macarulla yo te cuido mucho mejor! Que yo te he quitado del taller! Suerte que llegué yo! Al veure que torna a arrancar, canvio de tema a coses de programació del calendari de muntatges però quan ja veig que comença a acostar la mà més de la toca ja li dic que marxo a treballar al meu lloc. Coletilla: Sí, consigue los 1700 que yo he luchado para que te arreglaran el sueldo.

Sembla una película això... rellegint tot el que he escrit veig que podriem escriure una novela...és surrealista... no entenc com coi hem aguantat tant. Ara s'enten que ja no poguem més? I espero que s'entengui la nostra veregoña per explicar-ho, per això em trigat tant. Fins que no hem arribat al limit no hem posat remei, culpa nostra però no voliem ni perjudicar l'empresa ni perjudicar-nos a nosaltres.

També ha comentat que li vareu dir que dilluns vindrieu a Girona a explicar-nos això de l'enquesta? Dir-te que jo dilluns al matí no hi soc, tinc festa per treballar avui dissabte, però si vinguessiu i volguessiu quedar per verificar el que us comento amb l'audio que tinc grabat, m'aviseu i podem quedar sense problema.

Perdona el rotllo, perdó per les paraules i sobretot gràcies pel que esteu fent.

Qualsevol cosa, estem en contacte"

(Doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada)

UNDECIMO.-En fecha 11/03/2024 la empresa encargada de la evaluación de los riesgos psicosociales distribuyó los cuestionarios entre los trabajadores de la plantilla, realizando informe de presentación de resultados el 09/05/2024. (Doc. nº 15 del ramo de prueba de la empresa demandada, folio nº 50)

DUODECIMO.-En fecha 20/03/2023, la trabajadora Elvira envió un correo electrónico a la responsable de recursos humanos de TPC COCINAS, Sra. Estibaliz, con el siguiente contenido:

"Hola Estibaliz,

Disculpa que ahir no et vaig poder contestar.

Porta unes setmanes ignorant-me completament, ni per parlar de feina, fins al punt de que entra a la botiga i surt i no saluda... però el divendres dia 8, va ser detonant quan vareu enviar el correo informant de "enquesta. Es va enfadar i va començar a dir que ell s'informaria perquè el que ens estaveu demanant no era legal i va marxar fent un cop de porta.

El dissabte 9 de març estavem en Saturnino, la Bibiana i jo treballant, només d'arribar ens va començar a dir bastant alterat que què li haviem dit amb en Eloy perquè ara de cop i volta ens enviessin el correo amb una enquesta. Amb la Bibiana li diem que no sabem de que var i que deu ser com el tema de riscos laborals...

Ell no parava de malparlar d'en Eloy i de la central, que ell abans tenia contacte directe amb la Estibaliz i ara ha de passar tot per en Eloy. Comentaris com: si el es tan listo que Io haga él, miente más que habla, solo hace que poner palos en Ias ruedas, estoy hasta los cojones, es un inútil,...

Amb la Bibiana insistiem que deu ser tema de riscos laborals, i ell continuava escalfat amb en Eloy.

Després va començar a dir que ell tenia diferents ofertes de feina que si li encaixaven marxaria. Que no clonaria els 15 dies.. com que la central no complia ell tampoc ho faria, i que si el volien denunciar que ho fessin.. que ell podia ser mes fill de puta i que a ell no se li toquen els collons.

En aquell moment, va sonar el timbre i vaig marxar a atendra a clients... però la conversa va seguir amb la Bibiana.

La setmana passada, quan envieu el protocol d'assatjament laboral i assatjament sexual, es va enfadar i va dir: ara ja em podreu denunciar.

Després va imprimir els protocols i quan estavem amb clients, em va venir a interrompre perquè li firmes el registre conforme m'entregava els protocols i va marxar de la botiga. Crec que no eren les formes d'entregar-me ni fer-me firmar res davant deis clients... però ell és així... si o si li tenia que firmar en aquell moment.

Referent a la situació amb la Bibiana, aquests dies ella li ha estat parlant més i en Saturnino ja torna a apropar-se més a ella quan van a fumar, a perseguir-la quan ella surt a parlar per telèfon, si ella va al magatzem ell també hi va...

Això és el més recent que ha passat.. ara porta dos dies que em parla.. a veure quan dura. Et responc en tronja a les teves preguntes en blan, per si t'ajuda més.

Estem en contacte. Merci

Elvira"

(...)

"Començo...

- Faltes de respecte constants: alguna de recent, comentaris concrets en els ultims 10 dies? pràcticament no em parlar ara

(...)

- Busca conflicte/confrontació si necessita desfogar-se. algun cas recent i concret? dissabte dia 9 de març després de rebre el mail informant de l'enquesta.

- Si ens demana opinió de qualsevol tipo i la resposta no és la que vol sentir, s'enfada, ens alça la veu. Ha passat en els ultims 10-20 dies? Quan i qué us ha dit?

-(...)

- Quan s'enfada et deixa de parlar durant una setmana o els dies que ell volgui...fins al punt que ni saluda a l'entrar a la botiga i/o sortir. Dates recents? des del 21 de febrer que jo exploto fins que envieu el protocol, ha estat pràcticament sense dirigir-me la paraula.

- Estar amb clients i sentir que al magatzem està cridant als nois i haver de intentar que els clients no ho escoltin. Dates recents? Setmana passada. no sabria dir dia.

- Comentaris despectius i masclistes cap a les dones. Algun comentari recent i concret? No n'ha fet però avui aquest mati estava intentant lligar una clienta dient. que dia nos vamos a tomar unos Gintontcs? I li diu en serio. Si cola cola

- (...)

- Quan està amb clients i venen dones tant si venen amb parella com soles intenta lligar amb elles. Els hi diu: "deixa al teu home a casa i anem tu i jo a fer uns gintonics - o deixa'm l'apartament " Ha passat recentment, data? Aquest matí.

- Invaeix el teu espai fins al punt tocar-te. ex: estar comentant quelcom a l'ordinador i estar movent el ratolí i posa la mà a sobre la meva per utilitzar-lo. Ha passat recentment, data?

- Està obsessionat amb la Bibiana. La segueix en tot moment si s'aixeca de la taula, se li acosta massa invaint el seu espai, la truca a hores que no son de feina, la gran majoria de pressupostos ell li dona perquè ella els hi faci. Si el marit de la Bibiana ve a la botiga, fa comentaris com: "el teu home ve a controlar-te". Ha passat recentment, data? el que comentava més amunt en el correo.

- (...)

- Quan l' Bernardo ja no hi era, presionava a la Bibiana per anar a dinar amb ell i si ella li deia que no s'enfadava. Quant fa d'això? encara ho fa?

- (...)

- Hi ha clients professionals, que ens truquen per informar-nos que vindràn a la botiga clients seus i que sisplau que no els atengui en Saturnino. Algun recentment? quan? la setmana passada, un professional de Ia Bibiana (en Francis de Moblart), em va demanar que l'ajudés perquè Ia Bibiana estava ocupada i volia que fos jo en comptes d'en Saturnino, perquè veruen uns familiars i no volia histories rares.

- (...)

- Discusions constants amb en Luis Miguel i en Calixto per tema de Ia roba de treball i els Epis. Discussions en quin aspecte, per què no se'ls posen o per què? ha passat recentment? En Luis Miguel i en Calixto han estat com un un any reclamant els epis (no tenien) i roba de feina. Han tingut discussions cada dos per tres...

(...)

(Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMOTERCERO.-A la relación laboral entre las partes le resultaba de aplicación el convenio colectivo de oficinas y despachos de Catalunya. (No controvertido)

DECIMOCUARTO.-El demandante en alguna ocasión, puso la mano en el muslo de la trabajadora Bibiana, la cogía de las manos, se apoyaba en el respaldo de su silla y en una ocasión, le sacó el teléfono móvil del bolsillo trasero del pantalón. (Testifical Bibiana)

DECIMOQUINTO.-El demandante en más de una ocasión, ponía su mano encima de la mano de la trabajadora Virginia, mientras ésta usaba el ratón del ordenador o le profería comentarios tales como "como a mi no me quieres para follar...".Asimismo, en una ocasión le dijo "ostres, quin cul que et fan aquests pantalons"o que fueran a trabajar con minifalda. En otras ocasiones hacía comentarios respecto de clientes tales como "li fotria un bon polvo"o "quins pits més grossos".(Testifical Virginia)

DECIMOSEXTO.-El día 16 de noviembre el demandante se personó en su puesto de trabajo desprendiendo un fuerte olor a alcohol, sin poder caminar debidamente y sin poder verbalizar correctamente sus palabras. Tras ir al baño, los trabajadores le dijeron que no estaba en condiciones de estar en la tienda. (Testifical Virginia)

DECIMOSEPTIMO.-La empresa demandada no abonó cantidad alguna al actor en concepto de retribución variable del ejercicio 2023, en el momento de la extinción de la relación laboral. (oc. Nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMOCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado, en el último año, la representación legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.

DECIMONOVENO.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC, sobre despido y cantidad el 23/04/2024, tuvo lugar el acto el 14/05/2024, con el resultado "sin avenencia". (Folio nº 3.3 del expediente judicial electrónico) »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por SERVICIS FM 2020. S.L., que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, Carlos Francisco lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia que estima la demanda en materia de despido y declara improcedente el despido del demandante se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada SERVICIOS FM 2020,S.L. identificando los motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Y termina solicitando la revocación de la sentencia.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada del demandante Carlos Francisco y nos remitimos en lo necesario a los argumentos que en su escrito expresa cuando se opone la impugnante a todos los motivos de recurso sostenido para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada ARQUIDISEÑO,S.L. afirmando que no queda probada la existencia de cesión ilegal de trabajadores, declara Improcedente el despido disciplinario del demandante comunicado por parte de la empresa SERVICIOS FM 2020, S.L. al mismo mediante carta de fecha 22.03.2024 con efectos de ese mismo día en los términos que se recogen en el fallo de la sentencia recurrida, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Se mantiene en la resolución recurrida la declaración del despido improcedente por los que califica de evidentes defectos formales y de fondo en los que incurre la carta de despido notificada al trabajador. Transcribe los hechos que en la carta entregada al trabajador que le imputan la comisión de faltas muy graves con la siguiente tipificación convencional: ../...en el artículo 83.12 del Convenio en relación con el artículo 54.2.g del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al acoso sexual denunciado por las personas trabajadoras. Artículo 83.4 del Convenio en cuanto a la denuncia de las personas trabajadoras conforme usted entra y verifica sin autorización el correo electrónico profesional y las conversaciones vía TEAMS. Artículo 83.7 del Convenio en cuanto a la continuada falta de higiene y aseo personal que ha comportado quejas de las personas trabajadoras. Artículo 83.8 respecto a los episodios de embriaguez denunciados por las personas trabajadoras. Artículo 83.10 por la denuncia sobre los tratos dispensados a las personas trabajadoras, a todas luces constitutivos de abuso de autoridad".Remitiéndose a la doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos que debe contener toda carta de despido y concretamente al contenido de la carta de despido y los defectos de forma y fondo de la misma destaca la magistrada de instancia que "...el problema de fondo reside en la defectuosidad de la carta de despido en la que se ampara la empresa para justificar la extinción de la relación laboral. Pues esta es tan inconcreta, plena de hechos inciertos o que no han quedado mínimamente probados, y que genera tal nivel de indefensión a la parte actora, que necesariamente conlleva a que el despido objeto de autos deba ser declarado como improcedente.".Tal conclusión la argumenta destacando:

a) Que la empresa demandada se basa para extinguir la relación laboral del trabajador en los correos electrónicos, que transcribe, enviados al departamento de recursos humanos, por dos trabajadoras del mismo centro de trabajo, sin que conste la realización de ningún tipo de investigación. Se refiere también a que tampoco se ha realizado expediente contradictorio o audiencia previa al demandante, aunque posteriormente, en los fundamentos de la sentencia descarta que fueran estos últimos requisitos de obligado cumplimiento por la empresa porque el convenio colectivo aplicable (vid hecho probado décimo tercero) no exige la apertura de un expediente contradictorio para el caso de comisión de una falta muy grave y en cuanto a la exigencia de audiencia previa al trabajador en los casos de despido disciplinario y refiriéndose a la STS 125/2024 de 18 de noviembre, no resulta de aplicación al haberse producido el despido con anterioridad a la misma.

b) Que se imputan unos hechos absolutamente genéricos e inconcretos, que en ningún caso pueden justificar la decisión extintiva adoptada por la empresa. expresamente en cuanto a la falta muy grave consistente en acoso sexual, transcribe la sentencia de esta Sala núm. 370/2019 de 11 de julio sobre los requisitos del acoso sexual. Y remitiéndose al contenido de la carta de despido que se basa exclusivamente en los correos remitidos por las trabajadoras que prestan sus servicios en el mismo centro de trabajo del demandante que la carta transcribe sin que conste que "...la empresa mantuviera entrevista alguna con las trabajadoras o con el resto de empleados del centro de trabajo para corroborar tales hechos."Que señala que son hechos genéricos en relación a los que "...no se concreta ni una sola fecha, lo que hace imposible determinar cuándo se produjeron tales hechos, ni si los mismos estrían prescritos o no, si estamos ante faltas continuadas o si hubo ocultación.".Pero descarta la sentencia, en relación a esto último, que pueda considerarse que se trata de una conducta continuada ante la vaguedad en la descripción de los hechos y cuando en los correos que la carta trascribe dicen que el actor estaba más de un mes supuestamente ignorando o sin dirigir la palabra a las trabajadoras, por lo que dicha conducta habría cesado en ese momento. No se niega por la Magistrada que algunas de dichas manifestaciones podrían considerarse constitutivas de una falta de abuso sexual como cuando refieren, y lo transcribe "..."aquests pantalons que portes avui et fan molt bon cul. Haurieu de venir a treballar amb minifaldilla per vendre més". "como no quieres follar conmigo "em deixes el sofà de caso teva per venir a dormir, estic cansat i no vull anar a Sabadell"; Invaeix el teu espai fins al punt tocar-te. ex: estar comentant quelcom a l'ordinador i estar movent el ratolí i posa la mà a sobre la meva per utilitzar-lo. Es posa gelós si parlem entre companys. Exemple: Estem amb Ia Marí Luz parlant, i ens comenta: "com que esteu liades i sortint de Ia feina aneu a un Hotel i no m 'hi voleu.... " al mateix passa si parlo amb en Luis Miguel i en Calixto"), pero que incluso la testigo que prestó declaración que en su declaración corroboró la existencia de 2 al menos de dichos comentarios no pudo precisar de ningún modo cuando, como o donde y cuando fue la última vez que ello ocurrió. La magistrada de instancia expresa que no duda de la declaración efectuada por la testigo Marí Luz en los términos que recoge en el relato de hechos probados, en los numerados décimo cuarto y décimo quinto, pero a continuación afirma que "...nada de ello se dice en la carta de despido entregada al trabajador, por lo que no puede amparar el despido acordado por la empresa demandada."

Finaliza la Magistrada de instancia en su sentencia, refiriéndose nuevamente al contenido de la carta de despido y a modo de resumen de los defectos en la misma advertidos que le llevan a la declaración de improcedencia del despido y enumerándolos:

1.que la carta se limita a reproducir tres correos electrónicos de dos trabajadoras, que da por ciertos, sin efectuar ningún tipo de investigación, ni permitir al trabajador defenderse de los mismos, y en los que no se concreta ni una sola fecha.

2.que la carta si bien señala que la responsable del departamento de recursos humanos les indicó a las trabajadoras que se realizaría una investigación, no consta probado que la empresa haya efectuado investigación alguna.

3.que aunque la carta alude a un tercer correo electrónico enviado por la trabajadora Marí Luz. respecto de una conversación grabada con el demandante, que supuestamente corrobora la denuncia anterior de dicha trabajadora, hubiera bastado que la empresa hubiera escuchado dicha grabación, tal y como se acordó por magistrada durante el acto de la vista, para constatar que el mismo es una interpretación de la conversación mantenida entre ambas personas. La Magistrada de tal audición concluye que "...más allá de poder constatar como el demandante se dirige a sus trabajadores en un tono extremadamente informal, y con uso de palabras muy groseras en ocasiones, de ésta no se desprende ningún comentario de índole sexual o libidinoso hacia ningún trabajador. Es más, dicha trabajadora participa en tono jocoso de la conversación (no pudiéndose obviar que era una grabación realizada con la finalidad de ser aportada en un procedimiento posterior), y de los minutos en los que se habla de una supuesta comisión de 1.700 €, en ningún caso se desprende un contenido o fin sexual del mismo, como manifiesta la trabajadora en el correo que remite a la empresa. Y de nuevo el problema radica en que la empresa no se tomó la más mínima molestia en investigar los hechos objeto de denuncia.".

También apunta en relación al contenido de la carta en cuanto a los extremos que se expresan en la misma y que tras valorar la prueba practicada no considera acreditados: que en relación a valoración de la documental de los cuestionarios remitidos a los trabajadores y el informe final emitido que, aunque en la misma se indica que realizó una evaluación de riesgos psicosociales y que los resultados del clima laboral en dicho establecimiento fueron "preocupantes", el inicio del proceso de evaluación se produce en 08.03.2024 los resultados de la evaluación de riesgos psicosociales no se presentan hasta el 9 de mayo de 2024, casi dos meses después del despido del actor; que se desconoce, aunque en la carta conste, si la empresa dispone de un protocolo anti acoso moral y sexual, ya que tampoco fue aportado a las actuaciones ni consta por ello si los trabajadores tenían acceso al mismo. Y más concretamente en cuanto a las otras faltas imputadas al trabajador en la carta de despido disciplinario que se haya acreditado la perpetración de la supuesta faltas de violación de la correspondencia por acceso sin autorización del demandante al correo electrónicos de empresa de las trabajadoras que remitieron a la empresa los correos electrónicos, o respecto de una supuesta falta de higiene por parte del actor o la supuesta falta de abuso de autoridad, que señala la Magistrada "...la carta de despido ni se molesta en concretar y que lógicamente, tampoco ha quedado corroborada en el acto del juicio oral."Únicamente y en relación a la falta muy grave consistente en "episodios de embriaguez", la testigo Bibiana manifestó que ella nunca constató tales hechos, ya que trabajaba hasta el mediodía. Y de la testifical de la Sra. Elvira únicamente ha quedado corroborado que el día 16 de noviembre de 2023, el demandante acudió ebrio a su puesto de trabajo. Sin embargo, como señala el convenio colectivo aplicable la "embriaguez ocasional" será constitutiva de una falta leve, no de una muy grave, no habiendo quedado probado una embriaguez habitual en el desempeño de sus funciones profesionales.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. Abordando las propuestas de revisión fáctica que el recurrente, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS sostiene y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a los requisitos que han de concurrir para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente la modificación del relato factico mediante la adición de un nuevo hecho probado "décimo sexto bis" con el siguiente contenido: "El Actor sin autorización accedía a los correos electrónicos de las personas trabajadoras".

Se basa en el escrito de demanda obrante en Autos, página 5 de 9, para calificarlo de hecho incontrovertido cuando literalmente indica: "El actor tan solo ha mirado los correos electrónicos de las empleadas CC y GS cuando estas no estaban en las oficinas" cuando no tenía capacidad ni de dirección ni de control ni de monitorización de dichos medios electrónicos y es por lo que la empresa le imputó una falta laboral muy grave al amparo de lo dispuesto en el artículo 83,4 del Convenio Colectivo , por lo que se trata de una modificación trascendente al fallo de la sentencia para acreditar que incurre el actor en la falta laboral muy grave tipificada en tal artículo.

Se opone el impugnante del recurso manteniendo que del escrito de demanda lo único que se desprende es que el acceso del actor al correo corporativo de las trabajadoras, si es que hubo acceso, estaba justificado, por lo que correspondía la carga de la prueba sobre ese acceso ilícito a la empresa demandante. Añade ante la argumentación de la trascendencia que realiza el recurrente que en la carta de despido la violación de las comunicaciones se imputa de forma genérica y sin especificar cuándo y como se produjo y que en la sentencia recurrida la magistrada ya valoró de la declaración de las testigos que no manifestaron nada al respecto en sus declaraciones.

Proyectando los requisitos identificados en el fundamento anterior al caso, no ha de prosperar la adición de un nuevo hecho.No resulta idónea la demanda a estos efectos, y, sin entrar en otras consideraciones, su contenido no es lo suficientemente inequívoco y no puede considerarse documento que, ostentando un decisivo valor probatorio, tenga concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad, que serían en su caso los únicos admisibles para poner de manifiesto el error de hecho de la sentencia según la doctrina jurisprudencial.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. Abordando ya la censura jurídica que por este motivo de recurso se mantiene por la parte recurrente la sentencia impugnada, se identifica:

5.1. la infracción de los artículos 54.2g) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 83.12 del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Catalunya en relación a la jurisprudencia en la materia (segundo motivo del recurso).

El artículo 54.2g) del estatuto de los Trabajadores bajo la rúbrica de Despido disciplinario, identifica como incumplimiento contractual para extinguir el contrato de trabajo por decisión del empresario "g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa".

El artículo 83.12 del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Catalunya considera falta muy grave "el acoso sexual"

Argumenta la recurrente que la sentencia ha infringido dichos artículos al haber declarado la improcedencia. En este primer motivo se opone a tal decisión sosteniendo que la sentencia basa su decisión en la falta de gravedad en los comportamientos del actor reservando el que identifica como segundo alegato discrepante en las deficiencias de la misiva extintiva que la sentencia apunta y que deriva a su segundo motivo de censura. Se remite el recurrente en primer lugar a los hechos probados octavo y décimo y sostiene que las dos trabajadoras denunciantes de las situaciones de acoso sexual, prestaban servicios en el mismo centro de trabajo que el actor, y dependían jerárquicamente de éste, se hallaban en situación de temor a perder su puesto de trabajo y por ello padeciendo meses a tras una situación de acoso sexual. Después remitiéndose a los hechos probados decimocuarto y decimoquinto y añadiendo también el contenido del hecho probado duodécimo afirma que en este caso el proceder del actor era sistemático, con picos puntuales dentro de la conducta repetitiva de en materia de acoso por su parte y de especial gravedad remitiéndose genéricamente a una actitud de comentarios obscenos, bromas sexuales, comentarios groseros sobre el cuerpo, situaciones que constituyen el acoso sexual de palabra y con acoso sexual físico, por medio de actos como la proximidad excesiva, tocar, masajear de forma indeseada, tocar intencionada o accidentalmente las partes sexuales del cuerpo. Cita y transcribe, como lo hace la sentencia de instancia otras sentencias de esta Sala(TSJ Cataluña 26-5-14, EDJ 139036 y de otras Sala de distintos tribunales superiores de justicia como TSJ Madrid 24-10-16, EDJ 211827 entre otras mas) en relación con la cuestión, definición y reconocimiento de la conducta de acoso sexual. Completa su argumentación remitiéndose a su valoración de la prueba documental obrante en autos y datos que ni siquiera constan en el relato factico relacionados con el tratamiento médico de una trabajadora y el temor de otra trabajadora a que su esposo conociera la situación.

La parte impugnante de recurso destaca que las pretensiones de la recurrente se fundamentan exclusivamente en las afirmaciones que realiza en el recurso de suplicación respecto a los hechos que afirma ser probados cuando en realidad no constan acreditados en modo alguno como la sentencia de instancia ya refiere, por lo que remitiéndose a los argumentos de la sentencia opone a las alegaciones de la recurrente que no se puede amparar el despido de la empresa respecto a la sanción grave por acoso sexual por no constar acreditado dichos hechos cuando además, y lo señala la sentencia recurrida, la empresa no realizó ningún tipo de investigación al respecto de ello. Solicita la desestimación de este motivo de recurso.

5.2. la infracción de los artículos 55 del estatuto de los Trabajadores .

El citado artículo establece en su apartado primero con el título forma y efectos del despido disciplinario que "1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

En este motivo de recurso expresa la parte recurrente su discrepancia con la consideración de que es la comunicación escrita de despido una carta con graves defectos formales y con la consideración de la juzgadora que expresa en el fundamento de derecho sexto de que no se realizó una investigación previa, que los hechos descritos son genéricos, inconcretos y que no justifican la decisión extintiva. Frente a ello sostiene que la carta recoge con absoluta claridad, precisión, los hechos denunciados por las víctimas del acoso, la tipificación de los mismos y la medida adoptada, cumplimentándose con creces las previsiones legales contempladas en el artículo 55 ET que denunciamos como infringido. Añade como alegación también que no se impone al empleador realizar una calificación jurídica de las conductas imputadas a efectos de la subsunción en concretos tipos, salvo la de considerarlos acreedores de la máxima sanción disciplinaria o que no es exigible que la empresa ponga de manifiesto al trabajador o entregue, junto con la carta de despido, los documentos u otras pruebas de los hechos que le imputa, puesto que la obligación legal se limita a especificar tales hechos, debiendo probar los mismos la empresa en el acto del juicio

La parte impugnante de recurso en esta cuestión se remite a los argumentos de la sentencia cuando advierte de que el problema de fondo reside en la defectuosidad de la carta de despido en la que se ampara la empresa para justificar la extinción de la relación laboral, y que esos defectos generan una efectiva indefensión a mi mandante, por lo que necesariamente debe conllevar a que el despido objeto de autos deba ser declarado como improcedente, confirmándose la sentencia de instancia.

Aunque la parte impugnante se refería inicialmente, antes de oponerse a todos los motivos de recurso ,a que sin más trámite debiera desestimarse el recurso planteado, dado que no lo plantea relacionandolo con el incumplimiento de los principios procesales para su viabilidad no hemos considerado que con ello alegada una causa de inadmisión "ad limine" del recurso propiamente, sino su discrepancia y oposición a los motivos de recurso que después desarrolla.

SEXTO. Atendiendo que ambos motivos están relacionados y se dirigen a combatir los argumentos por los que la sentencia declara improcedente el despido los analizaremos conjuntamente. Nos referíamos en el fundamento de derecho segundo que la sentencia recurrida considera en su decisión la defectuosa redacción de la carta de despido que reconocida por la magistrada como inconcreta, plena de hechos inciertos o que no han quedado mínimamente probados conlleva a que el despido se declare improcedente.

En primer lugar y en relación a las alegaciones del recurrente hemos de señalar que los hechos imputados por la empresa se califiquen, con arreglo al convenio colectivo de aplicación, como conducta constitutiva de una falta muy grave es una cuestión distinta de la tipificación. No es exigible que la carta de despido incluya una calificación jurídica de la falta laboral que se impute. La cuestión de la tipicidad o tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados, pero la magistrada de Instancia no se refiere a esa cuestión sino a la existencia de defectos formales en la comunicación extintiva y los efectos de ello en la calificación del despido.

Respectoa las formalidades de la comunicación extintiva en cuanto a su contenido, si fue o no suficiente ex artículo 55 ET viene reiterando la doctrina unificada y nos podemos referir a la doctrina establecida en las Sentencias del TS de fecha la 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 )o STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 )que recuerda la Sentencia de la misma Sala Cuarta de fecha 2 de julio de 2020 RCUD 728/2018 y se reitera en la Sentencia del TS de fecha 7 de julio de 2022 RCUD 1969/2021 cuando expresa:

"... La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

La carta de despido, como identifica la sentencia de instancia no formula una relación de hechos concretos que imputa al trabajador sino que reproduce literalmente en el apartado 3 "Hechos constitutivos del despido", tras identificar al trabajador como coordinador de tiendas centrando su actividad en el TPC Girona, los correos electrónicos recibidos en recursos humanos de dos trabajadoras de la empresa de ese centro de trabajo los días 8/3/2024, 9/3/2024, 19/3/2024 y 20/3/2024, uno tras otro, y cuando concluye la trascripción se remite genéricamente a que las denuncias presentadas, no dejan lugar a dudas sobre un comportamiento por su parte, absolutamente censurable, machista, que pretende valerse de una posición ascendente, invasiva de la intimidad y espacio personal, ofensiva, a todas luces constitutiva de un acoso sexual indiscutido. (transcribe la propia sentencia en el fundamento de derecho quinto ese apartado de la carta).

Ocurre que como ya destaca la magistrada de Instancia con esa formulación la carta de despido, no concreta temporalmente conductas y las descripciones son genéricas sin esa referencia temporal. La Magistrada no puede pronunciarse sobre la gravedad de la conducta imputada y sobre la conducta misma como acreditada ante la imprecisión determinada por la propia confección de la carta de despido que únicamente, en cuanto a sus términos, se debe a la empresa. En relación a la falta de determinación temporal como defecto de la carta de despido, la STS de fecha 13.03.2012 que antes citábamos ya señalaba que impide además la eventual alegación de la prescripción y que si además lo que se reprocha (y lo niega la sentencia de instancia) es una conducta continuada, también sería necesaria, en la medida de lo posible, tal determinación que no consta.

La magistrada, que no basa su decisión como dice el recurrente en la falta de gravedad en los comportamientos del actor, determina el fundamento de su decisión en la defectuosa carta de despido con tales inconcreciones que abocan a la declaración del despido improcedente. Realizauna cuidadosa y extensa ponderación en su valoración de la prueba, especialmente de la testifical de las trabajadoras, en los términos de los que hemos dejado constancia en el fundamento de derecho segundo. Se refiere a que existen manifestaciones en la misiva que podrían considerarse constitutivas de una falta de abuso sexual, en especial de todos ellos los dos comentarios fueron corroborados por la testigo Esther. durante su declaración. Particularmente sobre que en una ocasión le dijo el demandante "aquests pantalons que portes avui et fan molt bon cul" y que "Haurieu de venir a treballar amb minifaldilla per vendre més", y que en otras ocasiones les decía "como no quieres follar conmigo... ", pero que sin poder con esa declaración de la testigo en el acto de juicio, pues la misma no pudo hacerlo, determinarse ni cuándo ni cómo se vertieron tales comentarios o cuándo fue la última vez que éstos tuvieron lugar, no puede la Juzgadora considerarlo probado. En esa labor valorativa la Magistrada no duda de la declaración de la testigo Marí Luz en el plenario para dejar la constancia en los hechos probados decimocuarto y decimoquinto de la conducta del demandante que para con ella que refiere. Al respecto de ello resulta cuando menos sorprendente que el recurrente se remita a tales hechos para sostener su recurso cuando en la propia sentencia ya se señala que nada de ello se dice en la carta de despido con lo que no puede amparar el despido acordado por la empresa.

Por todo lo expresado la Sala, coincide con el criterio de la magistrada de instancia en cuanto a la calificación de la carta de despido, que con los defectos formales de que adolece y se han referido determina que no puedan acreditarse los incumplimientos que justifiquen el despido. Ello nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria de la sentencia ha sido rechazada, SERVICIOS FM 2020, S.L, parte vencida en el recurso, y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".Se fijan las mismas incluyendo los honorarios del letrado que ha actuado en el recurso por la impugnante en 800 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 , 3 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa alque, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. En relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil SERVICIOS FM 2020, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2025 en el Tribunal de Instancia de Granollers Sección Social plaza núm. 3 en el procedimiento en materia de despido seguido en el mismo con el número 529/2024,CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a SERVICIOS FM 2020,S.Llas costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/2/2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimo la excepción procesal de falta de legitimación pasiva respecto de la mercantil ARQUIDISEÑO S.L.alegada por dicha empresa, y absuelvo a la misma parte de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

Estimo parcialmente la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, alegada por la empresa SERVICIOS FM 2020, S.L.,respecto la cantidad acumulada en concepto de "retribución variable/comisiones", desestimando dicha pretensión, sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo del asunto respeto de la misma.

Estimo parcialmente la demanda sobre despido interpuesta por D. Carlos Francisco frente a las empresas SERVICIOS FM 2020, S.L. y ARQUIDISEÑO, S.L., y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIALY declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos 22 de marzo de 2024 por parte de la empresa SERVICIOS FM 2020, S.L.respecto de la parte demandante; empresa a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 27.017,76 euroscon abono de los salarios por importe de 114,24 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 22 de marzo de 2024 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia; salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante;derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Desestimo la demanda sobre reclamación de cantidad acumulada por atrasos salariales, interpuesta por D. Carlos Francisco frente a las empresas SERVICIOS FM 2020, S.L.y ARQUIDISEÑO, S.L.y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIALy absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

Absuelvo a las empresas GRANOLLERS COCINAS, S.L. y LLOBREGAT EQUIPAMIENTO DE COCINAS, S.L.de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

Absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Carlos Francisco, mayor de edad y con D.N.I NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SERVICIOS FM 2020, S.L., en virtud de contrato indefinido y a tiempo completo, con una antigüedad laboral de 01/02/2017 y categoría profesional de Coordinador de Tiendas- Jefe de Segunda (Nivel 3.2.). (Docs. nº 2, 3 y 17 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.-La empresa demandada abonó al actor una retribución bruta mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, por el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2023 a febrero de 2024, de 2.666,66 euros brutos mensuales. (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada)

TERCERO.-La empresa demandada abonó, en las nóminas de los meses de abril y mayo de 2023, una retribución variable, en concepto de "comisiones" (correspondientes al ejercicio 2022), por importe de 4.848,50 euros, cada una de ellas. (Folios nº 21 vuelto y 22 vuelto del ramo de prueba de la parte demandada)

CUARTO.-El demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo TPC COCINAS de la localidad de Girona, explotado por la mercantil ARQUISDISEÑO, SL. (No controvertido)

QUINTO.-Las empresas SERVICIOS FM 2020, S.L., ARQUIDISEÑO, S.L., LLOBREGAT EQUIPAMIENTO DE COCINAS, S.L. y GRANOLLERS COCINAS, S.L. forman parte de un Grupo Mercantil que opera bajo el nombre comercial "TPC COCINAS", siendo la entidad dominante de dicho grupo SERVICIOS FM 2020, S.L. (doc. nº 17 del ramo de prueba de la parte actora)

SEXTO.-SERVICIOS FM 2020, S.L. facturaba mensualmente a la empresa ARQUIDISEÑO, S.L. la prestación de servicios de coordinación del demandante. (Doc. nº 18 del ramo de prueba de la parte actora)

SEPTIMO.-En fecha 22 de marzo de 2024, la empresa SERVICIOS FM 2020, S.L., comunicó al actor carta de despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha, por la comisión de cinco faltas muy graves, previstas en los arts. 54.2.g ) ET, 83.4, 83.7, 83.8 y 83.10 del convenio colectivo aplicable, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducida. (Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada)

OCTAVO.-En fecha 08/03/2023, la trabajadora Elvira, la cual prestaba servicios en el mismo centro de trabajo del actor y del que éste era su superior jerárquico, envió un correo electrónico a la responsable de recursos humanos de TPC COCINAS, Sra. Estibaliz, con el siguiente contenido:

"Bon dia Estibaliz,

Primer de tot, GRÀCIES, per la resposta i el suport davant aquesta situació que no és gens agradable.

Tal i com vàrem quedar durant la reunió de dimecres passat, us faig un recull de diferents situacions que ens trobem, tant a nivell personal com a nivell d'equip per part del responsable Sr . Saturnino, durant el dia dia a la botiga de Girona.

Perdona per adelantat perquè és bastant llarg el correo...és un cumul de desproposits que dia a dia cansen moltíssim, a més a més de la vergonya que sento al compartir-ho i ara a escriure-ho. Em sap greu no haver informat abans, però com ja sabeu, tenim por de les conseqüencies que pot tenirr però ja no puc més.

Remarcar que estic contenta amb l'empesa i amb la meva feina, en cap moment m'agradaria perdre la feina.

Començo...

- Faltes de respecte constants

- Pressió constant per vendre de caràcter negatiu. Durant el 2023, cada setmana dir-me: "estàs en el punt de mira, sinó vens la Estibaliz et farà fora. Tu mateixa l'.

- Durant tot el dia està de mal humor, si s i enfada amb algun client/company/proveidor... ho paga amb qualsevol persona de l'equip.

- Busca conflicte/confrontació si necessita desfogar-se.

- Si ens demana opinió de qualsevol tipo i la resposta no és la que vol sentir, s l enfada, ens alça la veu.

- Si fem propostes, no les contempla perquè no han sortit d'ell.

- Si demanes ajuda per tema de ventes i veu que potser pots superar-lo, et diu que no perdis temps amb aquesta venta.

- Si un mes facturo més que ell, no ho soporta.

- L'entrada d'en Eloy, no ha sabut mai com gestionar-la. Li hem dit varies vegades que ha de veure en Eloy com una ajuda de central que ens pot donar eines per millorar i que l'hem d'aprofitar.

- Cada dia verbalitza en tó amenaçant: "ho tinc que fer tot jo, no em feu cas, foteu lo que us dona la gana, per culpa vostra ens han posat en Eloy i m'estan buscan les pessigolles. Us ho he donat tot i m'ho pagueu d'aquesta manera. No em cuideu. Fa 7 anys que estic a Girona i en Eloy no vindrà a penjar-se les medalles de tota la feina que he fet. L 'empresa no em valora i gràcies a vosaltres no cobraré els bonus. Em feu perdre diners. Em faràn fora per culpa vostra, i que sapigueu que quan plego duna empresa, aquesta acaba tancant i m 'acaba trucant plorant que torni per reconduir la situació... "

- Quan 'enfada et deixa de parlar durant una setmana o els dies que ell volgui...fins al punt que ni saluda a l'entrar a la botiga i/o sortir.

- Estar amb clients i sentir que al magatzem està cridant als nois i haver de intentar que els clients no ho escoltin.

- Comentaris despectius i masclistes cap a les dones.

- Ens fa mirades i comentaris obsens com: "aquests pantalons que portes avui et fan molt bon cul. Haurieu de venir a treballar amb minifaldilla per vendre més" "como no quieres follar conmigo", "em deixes el sofà de casa teva per venir a dormir, estic cansat i no vull anar a Sabadell"

- Quan està amb clients i venen dones tant si venen amb parella com soles intenta Iligar amb elles. Els hi diu: 'deixa al teu home a casa i anem tu i jo a fer uns gintonics - o deixa'm l'apartament

- Invaeix el teu espai fins al punt tocar-te. ex: estar comentant quelcom a l'ordinador i estar movent el ratolí i posa la mà a sobre la meva per utilitzar-lo.

- Està obsessionat amb la Bibiana. La segueix en tot moment si s'aixeca de la taula, se li acosta massa invaint el seu espai, la truca a hores que no son de feina, la gran majoria de pressupostos ell li dona perquè ella els hi faci. Si el marit de la Bibiana ve a la botiga, fa comentaris com: "el teu home ve a controlar-te"

- Si va a dinar amb companyia, moltes vegades ha tornat passat de voltes i amb olor a alcohol. Concretament 16 de Novembre del 2022 va anar a dinar amb uns muntadors, va tornar molt borratxo, fins al punt d'anar al lavabo vomitar i fer-se les necessitats a sobre. Haver de parlar amb en Luis Miguel i en Calixto perquè no entrés a la botiga, perquè en aquell estat no podia estar allà. Va marxar en cotxe i podria haver tingut un accident i fer mal algú... Una comercial va venir i sap que en Saturnino no estava per atendre'l.

- Quan hi havia " Bernardo, cada dia es bebien xupitos després de dinar i venien contents.

- Quan " Bernardo ja no hi era, presionava a la Bibiana per anar a dinar amb ell i si ella li deia que no s'enfadava.

- Per Nadal, ell proposa fer un sopar d'empresa i com que sabem el tipo de sopar que ell vol i el que comporta, ens neguem i ho paga amb nosaltres.

- Ens deixa en evidencia davant dels muntadors o clients.

- Hi ha clients professionals, que ens truquen per informar-nos que vindràn a la botiga clients seus i que sisplau que no els atengui en Saturnino.

- A I'estiu, fa una olor insoportable a suat i hem d'anar ventilant la botiga.

- Es posa gelós si parlem entre companys. Exemple: Estem amb la Bibiana parlant i ens comenta: .com que esteu liades i sortint de la feina aneu a un Hotel i no m'hi voleu.... " al mateix passa si parlo amb en Luis Miguel i en Calixto.

- No ens deixa comunicar-nos amb ningú de la central sense el seu permís, perquè sinó el saltem amb ell. Per exemple: si tenim algun problema amb Navision, no podem parlar directament amb en Bernardo, perquè diu que li fem un llistat de coses tots, i ell com a responsable i gestionarà.

- A final d'any, va fer el calendari laboral del 2024 i ens va imposar que teniem que fer un mes de vacances seguit. Tornant de vacances al gener ens vàrem negar i es va enfadar moltissim. Una altre vegada ens va deixar de xerrar.

Personalment li vaig comentar que tenia uns caps de setmana concrets ja agafats per temes personals, pagats. No li va sentar gens bé però em va dir que ho modificava al calendari per tenir-ho en compte i que no patís. Dimarts passat 05/03/24, li recordo que el proper cap de setmana del 15 al 17 de març és un dels caps de setmana que tenia compromés i que hi penses. Em va dir de tot... començant que era una mentidera, que impossible que jo fes festa aquell cap de setmana perquè ell ja tenia pagat un cap de setmana a Andorra, que fotem el que volem igual que les vacances, que tindrem problemes amb la Estibaliz de Recursos Humans.

- Discusions constants amb en Luis Miguel i en Calixto per tema de la roba de treball i els Epis.

Per avui et deixo amb aquestes anotacions. Et serveix? Gràcies altre vegada per tot.

Estem en contacte...

Atentament,

Elvira"

(Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMO.-En fecha 09/03/2024, la trabajadora Bibiana, la cual prestaba servicios en el mismo centro de trabajo del actor y del que éste era su superior jerárquico, envió un correo electrónico a la responsable de recursos humanos de TPC COCINAS, Sra. Estibaliz, con el siguiente contenido:

"Hola Estibaliz, soc la Bibiana de Girona, t'envio avui dissabte ja em sap greu. Ja ho veuras dilluns, cap problema, però t'ho volia deixar enviat ja que tot això és d'avui dissabte dia 9 de Març. Volieu coses recents, doncs aquí ho teniu tot en un sol dia.

Com ens vareu comentar, hem d'estar normals, i dins del que podem, ho intentem encara que ens costi molt. Tot sigui per ajudar-vos a ajudar-nos.

Abans de res, dir-te que, el que t'envio, com vam parlar, ho he grabat. El que no puc fer és enviar-vos la grabació, en tot cas, i si voleu verificar-ho, quedem un dia i us ho ensenyo sense problema. També vull remarcar que si estic fent tot això, a part de per mi i la meva salut, com li vaig comentar a Eloy, TPC és com casa meva. Porto molts anys aquí i em sento com a casa i no vull permetre més que per una persona hagi d'estar amb atacs d'ansietat i medicant-me per poder anar al meu lloc de treball que tant m'agrada.

A continuació t'explicaré detalladament la converça d'avui. I abans de res, demanar disculpes per les paraules però ho escriure tal qual. I disculpes per ser tant llarg, però és una grabació de 28 minuts i 24 segons i no em vull deixar res.

(escrit en catala i castella segons comentaris)

Com et vaig comentar que passaria, tot ha començat pel mail que vas enviar ahir...

AI arribar a la feina, ens pregunta que què li hem dit a Eloy perque ens envieu aquest avis de l'enquesta que rebrem els pròxims dies. Li comentem que no sabem de què parla i ja arranca a la defensiva: diu que és vulnerivilitat de la nostra intimitat i que s'informara si realment la llei ens obliga a respondre aquesta enquesta. A continuació ho critica amb insults com:" otra mierda más! / esto es una estupidez! / paso de leer el documento / que se vayan a cagar y nos dejen trabajar!.

Nosaltres escusem el tema diguent que és de riscos laborals i ja treu el tema referent al arreglos que han demanat de riscos i torna a arrancar amb critiques: Jo ja ho tenia tot mirat per solucionar-ho i li vaig comentar a Eloy el que s'havia de fer però, Eloy li va dir que alguna cosa no era com ell deia, i la resposta: pues que Io haga él! Porque es tonto, miente más que habla, que no se haga el listo. Hemos fichado a un crak, logicament amb ironia. Encima pone palos en Ia rueda. Jo, abans enviava presupostos a Blas, ho parlaven amb Estibaliz y donaven l'ok i es feia ràpid. Ara ho te que fer en Eloy, i fa dies que li vaig passar i no ha fet res! El que jo havia de solucionar ja esta fet, el que li he passat a ell encara esta pendent. Yo paso! Si vienen y ponen una multa que se Ia metan por el culo!

El de riscos va parlar amb Luis Miguel d'àlgu de les maquines: A Luis Miguel se le calienta Ia boca! Ya le avisé que no hablara con él que yo ya sé como tratarlo a este hijo de puta. Antes venia Ia chica y yo ya Ia tenia muy por Ia mano, me Ia Ilevaba a desayunar y me arreglaba mas o menos con ella.

Eloy se puso por medio con su prepotencia mientras yo hablaba con el de riesgos. Yo ya he solucionado Io que he podido, me he movido como siempre robando en Parets Io que he podido para solucionarlo rápido. Lo que queda por hacer, hay que pagarlo. Estoy hasta los cojones que Eloy me diga que lo que yo hago esta mal! Yo paso y que se espabile él. Cuando no lo haga y venga Estibaliz a decir que no está hecho ya veremos...es un inútil y punto]

Segueix parlant amb amenaces:

Que jo ja tinc 3 ofertes de treball que m'han de trucar la setmana vinent i que si m'encaixa me voy! Y no me veréis mas el pelo ni 15 días ni nada! Ya que ellos no cumplen, yo tampoco! Si quieren que me denuncien! Más se yo de ellos que ellos de mi. Que yo puedo dedicarme a ser un hijo de puta. A mi no se me tocan los cojones. No será la primera vez que lo hago eh! Que me ponen un jefecillo, que me quitan mi trabajo...ya me llamaran cuando me vaya!!

(Això de la feina, ni cas, ho diu tantes vegades i no crec que sigui veritat que te ofertes de feina, només és una amenaça)

Aquí Elvira marxa amb un clients i va a per mi:

-Me retenías tu, ahora como estas así conmigo ya no me retiene nada. Antes te quería más, todavía te quiero pero menos.

Gelos perque li vaig enviar un dossier de projectes d'obres a Eloy i a ell no: Que te lo pido yo y pasas de mi, son tan gilipollas que lo quieren hacer a su manera y no lo veis! Si me lo das a mi ya estaría hecho para todos. (parla d'un dossier que presentem per entregar els projectes d'obra, que ja ho vaig parlar amb ell i amb Eloy abans d'entregar-ne cap, però com que no ho ha fet ell ja hi trova pegues a tot)

Segueix buscant-me critican que m'estic medicant pels meus problemes de cap, que estic encerrada y no le hago caso. Diu: yo ya se como se cura...amb la mirada pervertida i amb "tonito". Que hace dos meses que no me haces caso! Ya no soy un apoyo perque no l'ajudo. Més aviat perque no li faig la feina... Segueix: Encara t'estimo una mica. Que no has complert lo que me prometiste de los 1700€, que me lo digiste tu y no lo has cumplido! Logicament jo replico que ho va dir ell, que com li puc dir jo una cosa així! Ets tu qui esta pensant en sexe tot el dia, li dic.

Seguiex criticant a companys, que jo ni sé qui son: Estibaliz de Tarragona y la otra! Que no tienen ni 2 dedos de frente y no saben trabajar. La de Tarrasa que si no sabe como va una cosa no lo vende! Si me dejarais que os enseñe yo todo el equipo iría bien.

Després li toca el rebre a Eloy:

Igual que cuando me pusieron al Bernardo, este va de guais pero ya lo veréis en 6 meses! Que este habla muy correcto pero no mueve un puto tornillo! Jo intento fer-li entendre que Eloy ve a organitzar i ell contesta: en teoría estaba yo para mandar! Si lo hiciera yo, Terrassa faria 2 anys que facturaría 1 milló! Zaragosa, que l'any passat va baixar un 5% de facturació i l' Jesús Manuel d'allà esta cremat! Que jo parlo amb ell (l' Jesús Manuel) i m'explica! Que jo parlo amb tothom i m'entero de tot!

Intento frenar la converça i canvio de tema ja que em satura bastant quan comença així com podras entendre. Li dic que vaig a buscar una caixa que necessito un cartró per casa....i torna a per mi, em segueix, com sempre, a tot arreu. Altre cop amb l'excusa de la medicació: A mi mujer le quité la tontería cuando la deje embarazada! Buscate un amante, algo que te entretenga la cabeza...

Canvi de tema i comença a criticar als companys:

Em sento sol a la feina ara que no m'ajudes. Que tot ho haig de fer jo! Li dic àlgu a Luis Miguel i res! Li dic a Calixto i cada vez hace menos. Que tengo que hacer?? Ser un jefe cabron y echar a todo el mundo? No necesito gente, yo soy valido para todo. Trabajo los domingos para hacer las tonterías que quiere el "niñito" , ja se sap de qui parla, d'en Eloy, i aquí ja arranca altre vegada: que ya se esta preparando para venir a decirme que este año no me van a pagar bonus, y yo enviaré un mail a Estibaliz que me hechará! Entonces obligaré que me hechen! Me quieren arrinconar, que lo hagan! Porque acto seguido les saco el dinero! Que tengo el mejor abogado laboralista de Barcelona yo! Los crujo! Les saco de 220 para arriba!

Torno a intentar evadir-me i li dic que ja prou, que anem a treballar i me deixa anar altre cop: No!, vull que mirem una cosa, a parte de lo de los 1700€.

Aquests comentaris ni els escolto, quan comença així ja marxo i ja em torna a buscar amb un: pero como no me hablas...

Fins aquí de la converça passa a magatzem, amb intent d'invadir espai personal, agafant les mans en algún moment, acostant-se quan veu que m'allunyo...intento aguantar al màxim perque sé que estic grabant.

Ara ja hem pujat a botiga i comencem a mirar tema números de facturació, deixant anar de tant en tant comentaris com "no me lleves la contraria! No me hiciste caso en este proyecto! Canvio de tema sobre una consulta de facturació i ja surt en Blas a la converça pel mail que va enviar referent als dubtes informàtics. Diu: Ahora tendréis que tocarme los cojones a mi cuando yo lo dije hace 2 años y mira! Ahora lo dicen ellos! Como ellos me dicen: soy el alumno aventajado y yo me espavilo para arreglar las cosas. (Aquí almenys se li escapa: lo solucionamos tu y yo. Necessita en tot moment que li revisi tot, ja ho vaig comentar amb Eloy també, sempre necessita algú darrera per revisar la feina)

I ja casi acabant perque li dic que vull anar a fer feina, però no sense abans tornar a deixar-me anar comentaris com: Aunque quieras más al Macarulla yo te cuido mucho mejor! Que yo te he quitado del taller! Suerte que llegué yo! Al veure que torna a arrancar, canvio de tema a coses de programació del calendari de muntatges però quan ja veig que comença a acostar la mà més de la toca ja li dic que marxo a treballar al meu lloc. Coletilla: Sí, consigue los 1700 que yo he luchado para que te arreglaran el sueldo.

Sembla una película això... rellegint tot el que he escrit veig que podriem escriure una novela...és surrealista... no entenc com coi hem aguantat tant. Ara s'enten que ja no poguem més? I espero que s'entengui la nostra veregoña per explicar-ho, per això em trigat tant. Fins que no hem arribat al limit no hem posat remei, culpa nostra però no voliem ni perjudicar l'empresa ni perjudicar-nos a nosaltres.

També ha comentat que li vareu dir que dilluns vindrieu a Girona a explicar-nos això de l'enquesta? Dir-te que jo dilluns al matí no hi soc, tinc festa per treballar avui dissabte, però si vinguessiu i volguessiu quedar per verificar el que us comento amb l'audio que tinc grabat, m'aviseu i podem quedar sense problema.

Perdona el rotllo, perdó per les paraules i sobretot gràcies pel que esteu fent.

Qualsevol cosa, estem en contacte"

(Doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada)

UNDECIMO.-En fecha 11/03/2024 la empresa encargada de la evaluación de los riesgos psicosociales distribuyó los cuestionarios entre los trabajadores de la plantilla, realizando informe de presentación de resultados el 09/05/2024. (Doc. nº 15 del ramo de prueba de la empresa demandada, folio nº 50)

DUODECIMO.-En fecha 20/03/2023, la trabajadora Elvira envió un correo electrónico a la responsable de recursos humanos de TPC COCINAS, Sra. Estibaliz, con el siguiente contenido:

"Hola Estibaliz,

Disculpa que ahir no et vaig poder contestar.

Porta unes setmanes ignorant-me completament, ni per parlar de feina, fins al punt de que entra a la botiga i surt i no saluda... però el divendres dia 8, va ser detonant quan vareu enviar el correo informant de "enquesta. Es va enfadar i va començar a dir que ell s'informaria perquè el que ens estaveu demanant no era legal i va marxar fent un cop de porta.

El dissabte 9 de març estavem en Saturnino, la Bibiana i jo treballant, només d'arribar ens va començar a dir bastant alterat que què li haviem dit amb en Eloy perquè ara de cop i volta ens enviessin el correo amb una enquesta. Amb la Bibiana li diem que no sabem de que var i que deu ser com el tema de riscos laborals...

Ell no parava de malparlar d'en Eloy i de la central, que ell abans tenia contacte directe amb la Estibaliz i ara ha de passar tot per en Eloy. Comentaris com: si el es tan listo que Io haga él, miente más que habla, solo hace que poner palos en Ias ruedas, estoy hasta los cojones, es un inútil,...

Amb la Bibiana insistiem que deu ser tema de riscos laborals, i ell continuava escalfat amb en Eloy.

Després va començar a dir que ell tenia diferents ofertes de feina que si li encaixaven marxaria. Que no clonaria els 15 dies.. com que la central no complia ell tampoc ho faria, i que si el volien denunciar que ho fessin.. que ell podia ser mes fill de puta i que a ell no se li toquen els collons.

En aquell moment, va sonar el timbre i vaig marxar a atendra a clients... però la conversa va seguir amb la Bibiana.

La setmana passada, quan envieu el protocol d'assatjament laboral i assatjament sexual, es va enfadar i va dir: ara ja em podreu denunciar.

Després va imprimir els protocols i quan estavem amb clients, em va venir a interrompre perquè li firmes el registre conforme m'entregava els protocols i va marxar de la botiga. Crec que no eren les formes d'entregar-me ni fer-me firmar res davant deis clients... però ell és així... si o si li tenia que firmar en aquell moment.

Referent a la situació amb la Bibiana, aquests dies ella li ha estat parlant més i en Saturnino ja torna a apropar-se més a ella quan van a fumar, a perseguir-la quan ella surt a parlar per telèfon, si ella va al magatzem ell també hi va...

Això és el més recent que ha passat.. ara porta dos dies que em parla.. a veure quan dura. Et responc en tronja a les teves preguntes en blan, per si t'ajuda més.

Estem en contacte. Merci

Elvira"

(...)

"Començo...

- Faltes de respecte constants: alguna de recent, comentaris concrets en els ultims 10 dies? pràcticament no em parlar ara

(...)

- Busca conflicte/confrontació si necessita desfogar-se. algun cas recent i concret? dissabte dia 9 de març després de rebre el mail informant de l'enquesta.

- Si ens demana opinió de qualsevol tipo i la resposta no és la que vol sentir, s'enfada, ens alça la veu. Ha passat en els ultims 10-20 dies? Quan i qué us ha dit?

-(...)

- Quan s'enfada et deixa de parlar durant una setmana o els dies que ell volgui...fins al punt que ni saluda a l'entrar a la botiga i/o sortir. Dates recents? des del 21 de febrer que jo exploto fins que envieu el protocol, ha estat pràcticament sense dirigir-me la paraula.

- Estar amb clients i sentir que al magatzem està cridant als nois i haver de intentar que els clients no ho escoltin. Dates recents? Setmana passada. no sabria dir dia.

- Comentaris despectius i masclistes cap a les dones. Algun comentari recent i concret? No n'ha fet però avui aquest mati estava intentant lligar una clienta dient. que dia nos vamos a tomar unos Gintontcs? I li diu en serio. Si cola cola

- (...)

- Quan està amb clients i venen dones tant si venen amb parella com soles intenta lligar amb elles. Els hi diu: "deixa al teu home a casa i anem tu i jo a fer uns gintonics - o deixa'm l'apartament " Ha passat recentment, data? Aquest matí.

- Invaeix el teu espai fins al punt tocar-te. ex: estar comentant quelcom a l'ordinador i estar movent el ratolí i posa la mà a sobre la meva per utilitzar-lo. Ha passat recentment, data?

- Està obsessionat amb la Bibiana. La segueix en tot moment si s'aixeca de la taula, se li acosta massa invaint el seu espai, la truca a hores que no son de feina, la gran majoria de pressupostos ell li dona perquè ella els hi faci. Si el marit de la Bibiana ve a la botiga, fa comentaris com: "el teu home ve a controlar-te". Ha passat recentment, data? el que comentava més amunt en el correo.

- (...)

- Quan l' Bernardo ja no hi era, presionava a la Bibiana per anar a dinar amb ell i si ella li deia que no s'enfadava. Quant fa d'això? encara ho fa?

- (...)

- Hi ha clients professionals, que ens truquen per informar-nos que vindràn a la botiga clients seus i que sisplau que no els atengui en Saturnino. Algun recentment? quan? la setmana passada, un professional de Ia Bibiana (en Francis de Moblart), em va demanar que l'ajudés perquè Ia Bibiana estava ocupada i volia que fos jo en comptes d'en Saturnino, perquè veruen uns familiars i no volia histories rares.

- (...)

- Discusions constants amb en Luis Miguel i en Calixto per tema de Ia roba de treball i els Epis. Discussions en quin aspecte, per què no se'ls posen o per què? ha passat recentment? En Luis Miguel i en Calixto han estat com un un any reclamant els epis (no tenien) i roba de feina. Han tingut discussions cada dos per tres...

(...)

(Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMOTERCERO.-A la relación laboral entre las partes le resultaba de aplicación el convenio colectivo de oficinas y despachos de Catalunya. (No controvertido)

DECIMOCUARTO.-El demandante en alguna ocasión, puso la mano en el muslo de la trabajadora Bibiana, la cogía de las manos, se apoyaba en el respaldo de su silla y en una ocasión, le sacó el teléfono móvil del bolsillo trasero del pantalón. (Testifical Bibiana)

DECIMOQUINTO.-El demandante en más de una ocasión, ponía su mano encima de la mano de la trabajadora Virginia, mientras ésta usaba el ratón del ordenador o le profería comentarios tales como "como a mi no me quieres para follar...".Asimismo, en una ocasión le dijo "ostres, quin cul que et fan aquests pantalons"o que fueran a trabajar con minifalda. En otras ocasiones hacía comentarios respecto de clientes tales como "li fotria un bon polvo"o "quins pits més grossos".(Testifical Virginia)

DECIMOSEXTO.-El día 16 de noviembre el demandante se personó en su puesto de trabajo desprendiendo un fuerte olor a alcohol, sin poder caminar debidamente y sin poder verbalizar correctamente sus palabras. Tras ir al baño, los trabajadores le dijeron que no estaba en condiciones de estar en la tienda. (Testifical Virginia)

DECIMOSEPTIMO.-La empresa demandada no abonó cantidad alguna al actor en concepto de retribución variable del ejercicio 2023, en el momento de la extinción de la relación laboral. (oc. Nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMOCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado, en el último año, la representación legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.

DECIMONOVENO.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC, sobre despido y cantidad el 23/04/2024, tuvo lugar el acto el 14/05/2024, con el resultado "sin avenencia". (Folio nº 3.3 del expediente judicial electrónico) »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por SERVICIS FM 2020. S.L., que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, Carlos Francisco lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia que estima la demanda en materia de despido y declara improcedente el despido del demandante se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada SERVICIOS FM 2020,S.L. identificando los motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Y termina solicitando la revocación de la sentencia.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada del demandante Carlos Francisco y nos remitimos en lo necesario a los argumentos que en su escrito expresa cuando se opone la impugnante a todos los motivos de recurso sostenido para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada ARQUIDISEÑO,S.L. afirmando que no queda probada la existencia de cesión ilegal de trabajadores, declara Improcedente el despido disciplinario del demandante comunicado por parte de la empresa SERVICIOS FM 2020, S.L. al mismo mediante carta de fecha 22.03.2024 con efectos de ese mismo día en los términos que se recogen en el fallo de la sentencia recurrida, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Se mantiene en la resolución recurrida la declaración del despido improcedente por los que califica de evidentes defectos formales y de fondo en los que incurre la carta de despido notificada al trabajador. Transcribe los hechos que en la carta entregada al trabajador que le imputan la comisión de faltas muy graves con la siguiente tipificación convencional: ../...en el artículo 83.12 del Convenio en relación con el artículo 54.2.g del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al acoso sexual denunciado por las personas trabajadoras. Artículo 83.4 del Convenio en cuanto a la denuncia de las personas trabajadoras conforme usted entra y verifica sin autorización el correo electrónico profesional y las conversaciones vía TEAMS. Artículo 83.7 del Convenio en cuanto a la continuada falta de higiene y aseo personal que ha comportado quejas de las personas trabajadoras. Artículo 83.8 respecto a los episodios de embriaguez denunciados por las personas trabajadoras. Artículo 83.10 por la denuncia sobre los tratos dispensados a las personas trabajadoras, a todas luces constitutivos de abuso de autoridad".Remitiéndose a la doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos que debe contener toda carta de despido y concretamente al contenido de la carta de despido y los defectos de forma y fondo de la misma destaca la magistrada de instancia que "...el problema de fondo reside en la defectuosidad de la carta de despido en la que se ampara la empresa para justificar la extinción de la relación laboral. Pues esta es tan inconcreta, plena de hechos inciertos o que no han quedado mínimamente probados, y que genera tal nivel de indefensión a la parte actora, que necesariamente conlleva a que el despido objeto de autos deba ser declarado como improcedente.".Tal conclusión la argumenta destacando:

a) Que la empresa demandada se basa para extinguir la relación laboral del trabajador en los correos electrónicos, que transcribe, enviados al departamento de recursos humanos, por dos trabajadoras del mismo centro de trabajo, sin que conste la realización de ningún tipo de investigación. Se refiere también a que tampoco se ha realizado expediente contradictorio o audiencia previa al demandante, aunque posteriormente, en los fundamentos de la sentencia descarta que fueran estos últimos requisitos de obligado cumplimiento por la empresa porque el convenio colectivo aplicable (vid hecho probado décimo tercero) no exige la apertura de un expediente contradictorio para el caso de comisión de una falta muy grave y en cuanto a la exigencia de audiencia previa al trabajador en los casos de despido disciplinario y refiriéndose a la STS 125/2024 de 18 de noviembre, no resulta de aplicación al haberse producido el despido con anterioridad a la misma.

b) Que se imputan unos hechos absolutamente genéricos e inconcretos, que en ningún caso pueden justificar la decisión extintiva adoptada por la empresa. expresamente en cuanto a la falta muy grave consistente en acoso sexual, transcribe la sentencia de esta Sala núm. 370/2019 de 11 de julio sobre los requisitos del acoso sexual. Y remitiéndose al contenido de la carta de despido que se basa exclusivamente en los correos remitidos por las trabajadoras que prestan sus servicios en el mismo centro de trabajo del demandante que la carta transcribe sin que conste que "...la empresa mantuviera entrevista alguna con las trabajadoras o con el resto de empleados del centro de trabajo para corroborar tales hechos."Que señala que son hechos genéricos en relación a los que "...no se concreta ni una sola fecha, lo que hace imposible determinar cuándo se produjeron tales hechos, ni si los mismos estrían prescritos o no, si estamos ante faltas continuadas o si hubo ocultación.".Pero descarta la sentencia, en relación a esto último, que pueda considerarse que se trata de una conducta continuada ante la vaguedad en la descripción de los hechos y cuando en los correos que la carta trascribe dicen que el actor estaba más de un mes supuestamente ignorando o sin dirigir la palabra a las trabajadoras, por lo que dicha conducta habría cesado en ese momento. No se niega por la Magistrada que algunas de dichas manifestaciones podrían considerarse constitutivas de una falta de abuso sexual como cuando refieren, y lo transcribe "..."aquests pantalons que portes avui et fan molt bon cul. Haurieu de venir a treballar amb minifaldilla per vendre més". "como no quieres follar conmigo "em deixes el sofà de caso teva per venir a dormir, estic cansat i no vull anar a Sabadell"; Invaeix el teu espai fins al punt tocar-te. ex: estar comentant quelcom a l'ordinador i estar movent el ratolí i posa la mà a sobre la meva per utilitzar-lo. Es posa gelós si parlem entre companys. Exemple: Estem amb Ia Marí Luz parlant, i ens comenta: "com que esteu liades i sortint de Ia feina aneu a un Hotel i no m 'hi voleu.... " al mateix passa si parlo amb en Luis Miguel i en Calixto"), pero que incluso la testigo que prestó declaración que en su declaración corroboró la existencia de 2 al menos de dichos comentarios no pudo precisar de ningún modo cuando, como o donde y cuando fue la última vez que ello ocurrió. La magistrada de instancia expresa que no duda de la declaración efectuada por la testigo Marí Luz en los términos que recoge en el relato de hechos probados, en los numerados décimo cuarto y décimo quinto, pero a continuación afirma que "...nada de ello se dice en la carta de despido entregada al trabajador, por lo que no puede amparar el despido acordado por la empresa demandada."

Finaliza la Magistrada de instancia en su sentencia, refiriéndose nuevamente al contenido de la carta de despido y a modo de resumen de los defectos en la misma advertidos que le llevan a la declaración de improcedencia del despido y enumerándolos:

1.que la carta se limita a reproducir tres correos electrónicos de dos trabajadoras, que da por ciertos, sin efectuar ningún tipo de investigación, ni permitir al trabajador defenderse de los mismos, y en los que no se concreta ni una sola fecha.

2.que la carta si bien señala que la responsable del departamento de recursos humanos les indicó a las trabajadoras que se realizaría una investigación, no consta probado que la empresa haya efectuado investigación alguna.

3.que aunque la carta alude a un tercer correo electrónico enviado por la trabajadora Marí Luz. respecto de una conversación grabada con el demandante, que supuestamente corrobora la denuncia anterior de dicha trabajadora, hubiera bastado que la empresa hubiera escuchado dicha grabación, tal y como se acordó por magistrada durante el acto de la vista, para constatar que el mismo es una interpretación de la conversación mantenida entre ambas personas. La Magistrada de tal audición concluye que "...más allá de poder constatar como el demandante se dirige a sus trabajadores en un tono extremadamente informal, y con uso de palabras muy groseras en ocasiones, de ésta no se desprende ningún comentario de índole sexual o libidinoso hacia ningún trabajador. Es más, dicha trabajadora participa en tono jocoso de la conversación (no pudiéndose obviar que era una grabación realizada con la finalidad de ser aportada en un procedimiento posterior), y de los minutos en los que se habla de una supuesta comisión de 1.700 €, en ningún caso se desprende un contenido o fin sexual del mismo, como manifiesta la trabajadora en el correo que remite a la empresa. Y de nuevo el problema radica en que la empresa no se tomó la más mínima molestia en investigar los hechos objeto de denuncia.".

También apunta en relación al contenido de la carta en cuanto a los extremos que se expresan en la misma y que tras valorar la prueba practicada no considera acreditados: que en relación a valoración de la documental de los cuestionarios remitidos a los trabajadores y el informe final emitido que, aunque en la misma se indica que realizó una evaluación de riesgos psicosociales y que los resultados del clima laboral en dicho establecimiento fueron "preocupantes", el inicio del proceso de evaluación se produce en 08.03.2024 los resultados de la evaluación de riesgos psicosociales no se presentan hasta el 9 de mayo de 2024, casi dos meses después del despido del actor; que se desconoce, aunque en la carta conste, si la empresa dispone de un protocolo anti acoso moral y sexual, ya que tampoco fue aportado a las actuaciones ni consta por ello si los trabajadores tenían acceso al mismo. Y más concretamente en cuanto a las otras faltas imputadas al trabajador en la carta de despido disciplinario que se haya acreditado la perpetración de la supuesta faltas de violación de la correspondencia por acceso sin autorización del demandante al correo electrónicos de empresa de las trabajadoras que remitieron a la empresa los correos electrónicos, o respecto de una supuesta falta de higiene por parte del actor o la supuesta falta de abuso de autoridad, que señala la Magistrada "...la carta de despido ni se molesta en concretar y que lógicamente, tampoco ha quedado corroborada en el acto del juicio oral."Únicamente y en relación a la falta muy grave consistente en "episodios de embriaguez", la testigo Bibiana manifestó que ella nunca constató tales hechos, ya que trabajaba hasta el mediodía. Y de la testifical de la Sra. Elvira únicamente ha quedado corroborado que el día 16 de noviembre de 2023, el demandante acudió ebrio a su puesto de trabajo. Sin embargo, como señala el convenio colectivo aplicable la "embriaguez ocasional" será constitutiva de una falta leve, no de una muy grave, no habiendo quedado probado una embriaguez habitual en el desempeño de sus funciones profesionales.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. Abordando las propuestas de revisión fáctica que el recurrente, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS sostiene y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a los requisitos que han de concurrir para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente la modificación del relato factico mediante la adición de un nuevo hecho probado "décimo sexto bis" con el siguiente contenido: "El Actor sin autorización accedía a los correos electrónicos de las personas trabajadoras".

Se basa en el escrito de demanda obrante en Autos, página 5 de 9, para calificarlo de hecho incontrovertido cuando literalmente indica: "El actor tan solo ha mirado los correos electrónicos de las empleadas CC y GS cuando estas no estaban en las oficinas" cuando no tenía capacidad ni de dirección ni de control ni de monitorización de dichos medios electrónicos y es por lo que la empresa le imputó una falta laboral muy grave al amparo de lo dispuesto en el artículo 83,4 del Convenio Colectivo , por lo que se trata de una modificación trascendente al fallo de la sentencia para acreditar que incurre el actor en la falta laboral muy grave tipificada en tal artículo.

Se opone el impugnante del recurso manteniendo que del escrito de demanda lo único que se desprende es que el acceso del actor al correo corporativo de las trabajadoras, si es que hubo acceso, estaba justificado, por lo que correspondía la carga de la prueba sobre ese acceso ilícito a la empresa demandante. Añade ante la argumentación de la trascendencia que realiza el recurrente que en la carta de despido la violación de las comunicaciones se imputa de forma genérica y sin especificar cuándo y como se produjo y que en la sentencia recurrida la magistrada ya valoró de la declaración de las testigos que no manifestaron nada al respecto en sus declaraciones.

Proyectando los requisitos identificados en el fundamento anterior al caso, no ha de prosperar la adición de un nuevo hecho.No resulta idónea la demanda a estos efectos, y, sin entrar en otras consideraciones, su contenido no es lo suficientemente inequívoco y no puede considerarse documento que, ostentando un decisivo valor probatorio, tenga concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad, que serían en su caso los únicos admisibles para poner de manifiesto el error de hecho de la sentencia según la doctrina jurisprudencial.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. Abordando ya la censura jurídica que por este motivo de recurso se mantiene por la parte recurrente la sentencia impugnada, se identifica:

5.1. la infracción de los artículos 54.2g) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 83.12 del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Catalunya en relación a la jurisprudencia en la materia (segundo motivo del recurso).

El artículo 54.2g) del estatuto de los Trabajadores bajo la rúbrica de Despido disciplinario, identifica como incumplimiento contractual para extinguir el contrato de trabajo por decisión del empresario "g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa".

El artículo 83.12 del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Catalunya considera falta muy grave "el acoso sexual"

Argumenta la recurrente que la sentencia ha infringido dichos artículos al haber declarado la improcedencia. En este primer motivo se opone a tal decisión sosteniendo que la sentencia basa su decisión en la falta de gravedad en los comportamientos del actor reservando el que identifica como segundo alegato discrepante en las deficiencias de la misiva extintiva que la sentencia apunta y que deriva a su segundo motivo de censura. Se remite el recurrente en primer lugar a los hechos probados octavo y décimo y sostiene que las dos trabajadoras denunciantes de las situaciones de acoso sexual, prestaban servicios en el mismo centro de trabajo que el actor, y dependían jerárquicamente de éste, se hallaban en situación de temor a perder su puesto de trabajo y por ello padeciendo meses a tras una situación de acoso sexual. Después remitiéndose a los hechos probados decimocuarto y decimoquinto y añadiendo también el contenido del hecho probado duodécimo afirma que en este caso el proceder del actor era sistemático, con picos puntuales dentro de la conducta repetitiva de en materia de acoso por su parte y de especial gravedad remitiéndose genéricamente a una actitud de comentarios obscenos, bromas sexuales, comentarios groseros sobre el cuerpo, situaciones que constituyen el acoso sexual de palabra y con acoso sexual físico, por medio de actos como la proximidad excesiva, tocar, masajear de forma indeseada, tocar intencionada o accidentalmente las partes sexuales del cuerpo. Cita y transcribe, como lo hace la sentencia de instancia otras sentencias de esta Sala(TSJ Cataluña 26-5-14, EDJ 139036 y de otras Sala de distintos tribunales superiores de justicia como TSJ Madrid 24-10-16, EDJ 211827 entre otras mas) en relación con la cuestión, definición y reconocimiento de la conducta de acoso sexual. Completa su argumentación remitiéndose a su valoración de la prueba documental obrante en autos y datos que ni siquiera constan en el relato factico relacionados con el tratamiento médico de una trabajadora y el temor de otra trabajadora a que su esposo conociera la situación.

La parte impugnante de recurso destaca que las pretensiones de la recurrente se fundamentan exclusivamente en las afirmaciones que realiza en el recurso de suplicación respecto a los hechos que afirma ser probados cuando en realidad no constan acreditados en modo alguno como la sentencia de instancia ya refiere, por lo que remitiéndose a los argumentos de la sentencia opone a las alegaciones de la recurrente que no se puede amparar el despido de la empresa respecto a la sanción grave por acoso sexual por no constar acreditado dichos hechos cuando además, y lo señala la sentencia recurrida, la empresa no realizó ningún tipo de investigación al respecto de ello. Solicita la desestimación de este motivo de recurso.

5.2. la infracción de los artículos 55 del estatuto de los Trabajadores .

El citado artículo establece en su apartado primero con el título forma y efectos del despido disciplinario que "1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

En este motivo de recurso expresa la parte recurrente su discrepancia con la consideración de que es la comunicación escrita de despido una carta con graves defectos formales y con la consideración de la juzgadora que expresa en el fundamento de derecho sexto de que no se realizó una investigación previa, que los hechos descritos son genéricos, inconcretos y que no justifican la decisión extintiva. Frente a ello sostiene que la carta recoge con absoluta claridad, precisión, los hechos denunciados por las víctimas del acoso, la tipificación de los mismos y la medida adoptada, cumplimentándose con creces las previsiones legales contempladas en el artículo 55 ET que denunciamos como infringido. Añade como alegación también que no se impone al empleador realizar una calificación jurídica de las conductas imputadas a efectos de la subsunción en concretos tipos, salvo la de considerarlos acreedores de la máxima sanción disciplinaria o que no es exigible que la empresa ponga de manifiesto al trabajador o entregue, junto con la carta de despido, los documentos u otras pruebas de los hechos que le imputa, puesto que la obligación legal se limita a especificar tales hechos, debiendo probar los mismos la empresa en el acto del juicio

La parte impugnante de recurso en esta cuestión se remite a los argumentos de la sentencia cuando advierte de que el problema de fondo reside en la defectuosidad de la carta de despido en la que se ampara la empresa para justificar la extinción de la relación laboral, y que esos defectos generan una efectiva indefensión a mi mandante, por lo que necesariamente debe conllevar a que el despido objeto de autos deba ser declarado como improcedente, confirmándose la sentencia de instancia.

Aunque la parte impugnante se refería inicialmente, antes de oponerse a todos los motivos de recurso ,a que sin más trámite debiera desestimarse el recurso planteado, dado que no lo plantea relacionandolo con el incumplimiento de los principios procesales para su viabilidad no hemos considerado que con ello alegada una causa de inadmisión "ad limine" del recurso propiamente, sino su discrepancia y oposición a los motivos de recurso que después desarrolla.

SEXTO. Atendiendo que ambos motivos están relacionados y se dirigen a combatir los argumentos por los que la sentencia declara improcedente el despido los analizaremos conjuntamente. Nos referíamos en el fundamento de derecho segundo que la sentencia recurrida considera en su decisión la defectuosa redacción de la carta de despido que reconocida por la magistrada como inconcreta, plena de hechos inciertos o que no han quedado mínimamente probados conlleva a que el despido se declare improcedente.

En primer lugar y en relación a las alegaciones del recurrente hemos de señalar que los hechos imputados por la empresa se califiquen, con arreglo al convenio colectivo de aplicación, como conducta constitutiva de una falta muy grave es una cuestión distinta de la tipificación. No es exigible que la carta de despido incluya una calificación jurídica de la falta laboral que se impute. La cuestión de la tipicidad o tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados, pero la magistrada de Instancia no se refiere a esa cuestión sino a la existencia de defectos formales en la comunicación extintiva y los efectos de ello en la calificación del despido.

Respectoa las formalidades de la comunicación extintiva en cuanto a su contenido, si fue o no suficiente ex artículo 55 ET viene reiterando la doctrina unificada y nos podemos referir a la doctrina establecida en las Sentencias del TS de fecha la 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 )o STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 )que recuerda la Sentencia de la misma Sala Cuarta de fecha 2 de julio de 2020 RCUD 728/2018 y se reitera en la Sentencia del TS de fecha 7 de julio de 2022 RCUD 1969/2021 cuando expresa:

"... La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

La carta de despido, como identifica la sentencia de instancia no formula una relación de hechos concretos que imputa al trabajador sino que reproduce literalmente en el apartado 3 "Hechos constitutivos del despido", tras identificar al trabajador como coordinador de tiendas centrando su actividad en el TPC Girona, los correos electrónicos recibidos en recursos humanos de dos trabajadoras de la empresa de ese centro de trabajo los días 8/3/2024, 9/3/2024, 19/3/2024 y 20/3/2024, uno tras otro, y cuando concluye la trascripción se remite genéricamente a que las denuncias presentadas, no dejan lugar a dudas sobre un comportamiento por su parte, absolutamente censurable, machista, que pretende valerse de una posición ascendente, invasiva de la intimidad y espacio personal, ofensiva, a todas luces constitutiva de un acoso sexual indiscutido. (transcribe la propia sentencia en el fundamento de derecho quinto ese apartado de la carta).

Ocurre que como ya destaca la magistrada de Instancia con esa formulación la carta de despido, no concreta temporalmente conductas y las descripciones son genéricas sin esa referencia temporal. La Magistrada no puede pronunciarse sobre la gravedad de la conducta imputada y sobre la conducta misma como acreditada ante la imprecisión determinada por la propia confección de la carta de despido que únicamente, en cuanto a sus términos, se debe a la empresa. En relación a la falta de determinación temporal como defecto de la carta de despido, la STS de fecha 13.03.2012 que antes citábamos ya señalaba que impide además la eventual alegación de la prescripción y que si además lo que se reprocha (y lo niega la sentencia de instancia) es una conducta continuada, también sería necesaria, en la medida de lo posible, tal determinación que no consta.

La magistrada, que no basa su decisión como dice el recurrente en la falta de gravedad en los comportamientos del actor, determina el fundamento de su decisión en la defectuosa carta de despido con tales inconcreciones que abocan a la declaración del despido improcedente. Realizauna cuidadosa y extensa ponderación en su valoración de la prueba, especialmente de la testifical de las trabajadoras, en los términos de los que hemos dejado constancia en el fundamento de derecho segundo. Se refiere a que existen manifestaciones en la misiva que podrían considerarse constitutivas de una falta de abuso sexual, en especial de todos ellos los dos comentarios fueron corroborados por la testigo Esther. durante su declaración. Particularmente sobre que en una ocasión le dijo el demandante "aquests pantalons que portes avui et fan molt bon cul" y que "Haurieu de venir a treballar amb minifaldilla per vendre més", y que en otras ocasiones les decía "como no quieres follar conmigo... ", pero que sin poder con esa declaración de la testigo en el acto de juicio, pues la misma no pudo hacerlo, determinarse ni cuándo ni cómo se vertieron tales comentarios o cuándo fue la última vez que éstos tuvieron lugar, no puede la Juzgadora considerarlo probado. En esa labor valorativa la Magistrada no duda de la declaración de la testigo Marí Luz en el plenario para dejar la constancia en los hechos probados decimocuarto y decimoquinto de la conducta del demandante que para con ella que refiere. Al respecto de ello resulta cuando menos sorprendente que el recurrente se remita a tales hechos para sostener su recurso cuando en la propia sentencia ya se señala que nada de ello se dice en la carta de despido con lo que no puede amparar el despido acordado por la empresa.

Por todo lo expresado la Sala, coincide con el criterio de la magistrada de instancia en cuanto a la calificación de la carta de despido, que con los defectos formales de que adolece y se han referido determina que no puedan acreditarse los incumplimientos que justifiquen el despido. Ello nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria de la sentencia ha sido rechazada, SERVICIOS FM 2020, S.L, parte vencida en el recurso, y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".Se fijan las mismas incluyendo los honorarios del letrado que ha actuado en el recurso por la impugnante en 800 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 , 3 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa alque, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. En relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil SERVICIOS FM 2020, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2025 en el Tribunal de Instancia de Granollers Sección Social plaza núm. 3 en el procedimiento en materia de despido seguido en el mismo con el número 529/2024,CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a SERVICIOS FM 2020,S.Llas costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia que estima la demanda en materia de despido y declara improcedente el despido del demandante se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada SERVICIOS FM 2020,S.L. identificando los motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Y termina solicitando la revocación de la sentencia.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada del demandante Carlos Francisco y nos remitimos en lo necesario a los argumentos que en su escrito expresa cuando se opone la impugnante a todos los motivos de recurso sostenido para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada ARQUIDISEÑO,S.L. afirmando que no queda probada la existencia de cesión ilegal de trabajadores, declara Improcedente el despido disciplinario del demandante comunicado por parte de la empresa SERVICIOS FM 2020, S.L. al mismo mediante carta de fecha 22.03.2024 con efectos de ese mismo día en los términos que se recogen en el fallo de la sentencia recurrida, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Se mantiene en la resolución recurrida la declaración del despido improcedente por los que califica de evidentes defectos formales y de fondo en los que incurre la carta de despido notificada al trabajador. Transcribe los hechos que en la carta entregada al trabajador que le imputan la comisión de faltas muy graves con la siguiente tipificación convencional: ../...en el artículo 83.12 del Convenio en relación con el artículo 54.2.g del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al acoso sexual denunciado por las personas trabajadoras. Artículo 83.4 del Convenio en cuanto a la denuncia de las personas trabajadoras conforme usted entra y verifica sin autorización el correo electrónico profesional y las conversaciones vía TEAMS. Artículo 83.7 del Convenio en cuanto a la continuada falta de higiene y aseo personal que ha comportado quejas de las personas trabajadoras. Artículo 83.8 respecto a los episodios de embriaguez denunciados por las personas trabajadoras. Artículo 83.10 por la denuncia sobre los tratos dispensados a las personas trabajadoras, a todas luces constitutivos de abuso de autoridad".Remitiéndose a la doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos que debe contener toda carta de despido y concretamente al contenido de la carta de despido y los defectos de forma y fondo de la misma destaca la magistrada de instancia que "...el problema de fondo reside en la defectuosidad de la carta de despido en la que se ampara la empresa para justificar la extinción de la relación laboral. Pues esta es tan inconcreta, plena de hechos inciertos o que no han quedado mínimamente probados, y que genera tal nivel de indefensión a la parte actora, que necesariamente conlleva a que el despido objeto de autos deba ser declarado como improcedente.".Tal conclusión la argumenta destacando:

a) Que la empresa demandada se basa para extinguir la relación laboral del trabajador en los correos electrónicos, que transcribe, enviados al departamento de recursos humanos, por dos trabajadoras del mismo centro de trabajo, sin que conste la realización de ningún tipo de investigación. Se refiere también a que tampoco se ha realizado expediente contradictorio o audiencia previa al demandante, aunque posteriormente, en los fundamentos de la sentencia descarta que fueran estos últimos requisitos de obligado cumplimiento por la empresa porque el convenio colectivo aplicable (vid hecho probado décimo tercero) no exige la apertura de un expediente contradictorio para el caso de comisión de una falta muy grave y en cuanto a la exigencia de audiencia previa al trabajador en los casos de despido disciplinario y refiriéndose a la STS 125/2024 de 18 de noviembre, no resulta de aplicación al haberse producido el despido con anterioridad a la misma.

b) Que se imputan unos hechos absolutamente genéricos e inconcretos, que en ningún caso pueden justificar la decisión extintiva adoptada por la empresa. expresamente en cuanto a la falta muy grave consistente en acoso sexual, transcribe la sentencia de esta Sala núm. 370/2019 de 11 de julio sobre los requisitos del acoso sexual. Y remitiéndose al contenido de la carta de despido que se basa exclusivamente en los correos remitidos por las trabajadoras que prestan sus servicios en el mismo centro de trabajo del demandante que la carta transcribe sin que conste que "...la empresa mantuviera entrevista alguna con las trabajadoras o con el resto de empleados del centro de trabajo para corroborar tales hechos."Que señala que son hechos genéricos en relación a los que "...no se concreta ni una sola fecha, lo que hace imposible determinar cuándo se produjeron tales hechos, ni si los mismos estrían prescritos o no, si estamos ante faltas continuadas o si hubo ocultación.".Pero descarta la sentencia, en relación a esto último, que pueda considerarse que se trata de una conducta continuada ante la vaguedad en la descripción de los hechos y cuando en los correos que la carta trascribe dicen que el actor estaba más de un mes supuestamente ignorando o sin dirigir la palabra a las trabajadoras, por lo que dicha conducta habría cesado en ese momento. No se niega por la Magistrada que algunas de dichas manifestaciones podrían considerarse constitutivas de una falta de abuso sexual como cuando refieren, y lo transcribe "..."aquests pantalons que portes avui et fan molt bon cul. Haurieu de venir a treballar amb minifaldilla per vendre més". "como no quieres follar conmigo "em deixes el sofà de caso teva per venir a dormir, estic cansat i no vull anar a Sabadell"; Invaeix el teu espai fins al punt tocar-te. ex: estar comentant quelcom a l'ordinador i estar movent el ratolí i posa la mà a sobre la meva per utilitzar-lo. Es posa gelós si parlem entre companys. Exemple: Estem amb Ia Marí Luz parlant, i ens comenta: "com que esteu liades i sortint de Ia feina aneu a un Hotel i no m 'hi voleu.... " al mateix passa si parlo amb en Luis Miguel i en Calixto"), pero que incluso la testigo que prestó declaración que en su declaración corroboró la existencia de 2 al menos de dichos comentarios no pudo precisar de ningún modo cuando, como o donde y cuando fue la última vez que ello ocurrió. La magistrada de instancia expresa que no duda de la declaración efectuada por la testigo Marí Luz en los términos que recoge en el relato de hechos probados, en los numerados décimo cuarto y décimo quinto, pero a continuación afirma que "...nada de ello se dice en la carta de despido entregada al trabajador, por lo que no puede amparar el despido acordado por la empresa demandada."

Finaliza la Magistrada de instancia en su sentencia, refiriéndose nuevamente al contenido de la carta de despido y a modo de resumen de los defectos en la misma advertidos que le llevan a la declaración de improcedencia del despido y enumerándolos:

1.que la carta se limita a reproducir tres correos electrónicos de dos trabajadoras, que da por ciertos, sin efectuar ningún tipo de investigación, ni permitir al trabajador defenderse de los mismos, y en los que no se concreta ni una sola fecha.

2.que la carta si bien señala que la responsable del departamento de recursos humanos les indicó a las trabajadoras que se realizaría una investigación, no consta probado que la empresa haya efectuado investigación alguna.

3.que aunque la carta alude a un tercer correo electrónico enviado por la trabajadora Marí Luz. respecto de una conversación grabada con el demandante, que supuestamente corrobora la denuncia anterior de dicha trabajadora, hubiera bastado que la empresa hubiera escuchado dicha grabación, tal y como se acordó por magistrada durante el acto de la vista, para constatar que el mismo es una interpretación de la conversación mantenida entre ambas personas. La Magistrada de tal audición concluye que "...más allá de poder constatar como el demandante se dirige a sus trabajadores en un tono extremadamente informal, y con uso de palabras muy groseras en ocasiones, de ésta no se desprende ningún comentario de índole sexual o libidinoso hacia ningún trabajador. Es más, dicha trabajadora participa en tono jocoso de la conversación (no pudiéndose obviar que era una grabación realizada con la finalidad de ser aportada en un procedimiento posterior), y de los minutos en los que se habla de una supuesta comisión de 1.700 €, en ningún caso se desprende un contenido o fin sexual del mismo, como manifiesta la trabajadora en el correo que remite a la empresa. Y de nuevo el problema radica en que la empresa no se tomó la más mínima molestia en investigar los hechos objeto de denuncia.".

También apunta en relación al contenido de la carta en cuanto a los extremos que se expresan en la misma y que tras valorar la prueba practicada no considera acreditados: que en relación a valoración de la documental de los cuestionarios remitidos a los trabajadores y el informe final emitido que, aunque en la misma se indica que realizó una evaluación de riesgos psicosociales y que los resultados del clima laboral en dicho establecimiento fueron "preocupantes", el inicio del proceso de evaluación se produce en 08.03.2024 los resultados de la evaluación de riesgos psicosociales no se presentan hasta el 9 de mayo de 2024, casi dos meses después del despido del actor; que se desconoce, aunque en la carta conste, si la empresa dispone de un protocolo anti acoso moral y sexual, ya que tampoco fue aportado a las actuaciones ni consta por ello si los trabajadores tenían acceso al mismo. Y más concretamente en cuanto a las otras faltas imputadas al trabajador en la carta de despido disciplinario que se haya acreditado la perpetración de la supuesta faltas de violación de la correspondencia por acceso sin autorización del demandante al correo electrónicos de empresa de las trabajadoras que remitieron a la empresa los correos electrónicos, o respecto de una supuesta falta de higiene por parte del actor o la supuesta falta de abuso de autoridad, que señala la Magistrada "...la carta de despido ni se molesta en concretar y que lógicamente, tampoco ha quedado corroborada en el acto del juicio oral."Únicamente y en relación a la falta muy grave consistente en "episodios de embriaguez", la testigo Bibiana manifestó que ella nunca constató tales hechos, ya que trabajaba hasta el mediodía. Y de la testifical de la Sra. Elvira únicamente ha quedado corroborado que el día 16 de noviembre de 2023, el demandante acudió ebrio a su puesto de trabajo. Sin embargo, como señala el convenio colectivo aplicable la "embriaguez ocasional" será constitutiva de una falta leve, no de una muy grave, no habiendo quedado probado una embriaguez habitual en el desempeño de sus funciones profesionales.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. Abordando las propuestas de revisión fáctica que el recurrente, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS sostiene y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a los requisitos que han de concurrir para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente la modificación del relato factico mediante la adición de un nuevo hecho probado "décimo sexto bis" con el siguiente contenido: "El Actor sin autorización accedía a los correos electrónicos de las personas trabajadoras".

Se basa en el escrito de demanda obrante en Autos, página 5 de 9, para calificarlo de hecho incontrovertido cuando literalmente indica: "El actor tan solo ha mirado los correos electrónicos de las empleadas CC y GS cuando estas no estaban en las oficinas" cuando no tenía capacidad ni de dirección ni de control ni de monitorización de dichos medios electrónicos y es por lo que la empresa le imputó una falta laboral muy grave al amparo de lo dispuesto en el artículo 83,4 del Convenio Colectivo , por lo que se trata de una modificación trascendente al fallo de la sentencia para acreditar que incurre el actor en la falta laboral muy grave tipificada en tal artículo.

Se opone el impugnante del recurso manteniendo que del escrito de demanda lo único que se desprende es que el acceso del actor al correo corporativo de las trabajadoras, si es que hubo acceso, estaba justificado, por lo que correspondía la carga de la prueba sobre ese acceso ilícito a la empresa demandante. Añade ante la argumentación de la trascendencia que realiza el recurrente que en la carta de despido la violación de las comunicaciones se imputa de forma genérica y sin especificar cuándo y como se produjo y que en la sentencia recurrida la magistrada ya valoró de la declaración de las testigos que no manifestaron nada al respecto en sus declaraciones.

Proyectando los requisitos identificados en el fundamento anterior al caso, no ha de prosperar la adición de un nuevo hecho.No resulta idónea la demanda a estos efectos, y, sin entrar en otras consideraciones, su contenido no es lo suficientemente inequívoco y no puede considerarse documento que, ostentando un decisivo valor probatorio, tenga concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad, que serían en su caso los únicos admisibles para poner de manifiesto el error de hecho de la sentencia según la doctrina jurisprudencial.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. Abordando ya la censura jurídica que por este motivo de recurso se mantiene por la parte recurrente la sentencia impugnada, se identifica:

5.1. la infracción de los artículos 54.2g) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 83.12 del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Catalunya en relación a la jurisprudencia en la materia (segundo motivo del recurso).

El artículo 54.2g) del estatuto de los Trabajadores bajo la rúbrica de Despido disciplinario, identifica como incumplimiento contractual para extinguir el contrato de trabajo por decisión del empresario "g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa".

El artículo 83.12 del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Catalunya considera falta muy grave "el acoso sexual"

Argumenta la recurrente que la sentencia ha infringido dichos artículos al haber declarado la improcedencia. En este primer motivo se opone a tal decisión sosteniendo que la sentencia basa su decisión en la falta de gravedad en los comportamientos del actor reservando el que identifica como segundo alegato discrepante en las deficiencias de la misiva extintiva que la sentencia apunta y que deriva a su segundo motivo de censura. Se remite el recurrente en primer lugar a los hechos probados octavo y décimo y sostiene que las dos trabajadoras denunciantes de las situaciones de acoso sexual, prestaban servicios en el mismo centro de trabajo que el actor, y dependían jerárquicamente de éste, se hallaban en situación de temor a perder su puesto de trabajo y por ello padeciendo meses a tras una situación de acoso sexual. Después remitiéndose a los hechos probados decimocuarto y decimoquinto y añadiendo también el contenido del hecho probado duodécimo afirma que en este caso el proceder del actor era sistemático, con picos puntuales dentro de la conducta repetitiva de en materia de acoso por su parte y de especial gravedad remitiéndose genéricamente a una actitud de comentarios obscenos, bromas sexuales, comentarios groseros sobre el cuerpo, situaciones que constituyen el acoso sexual de palabra y con acoso sexual físico, por medio de actos como la proximidad excesiva, tocar, masajear de forma indeseada, tocar intencionada o accidentalmente las partes sexuales del cuerpo. Cita y transcribe, como lo hace la sentencia de instancia otras sentencias de esta Sala(TSJ Cataluña 26-5-14, EDJ 139036 y de otras Sala de distintos tribunales superiores de justicia como TSJ Madrid 24-10-16, EDJ 211827 entre otras mas) en relación con la cuestión, definición y reconocimiento de la conducta de acoso sexual. Completa su argumentación remitiéndose a su valoración de la prueba documental obrante en autos y datos que ni siquiera constan en el relato factico relacionados con el tratamiento médico de una trabajadora y el temor de otra trabajadora a que su esposo conociera la situación.

La parte impugnante de recurso destaca que las pretensiones de la recurrente se fundamentan exclusivamente en las afirmaciones que realiza en el recurso de suplicación respecto a los hechos que afirma ser probados cuando en realidad no constan acreditados en modo alguno como la sentencia de instancia ya refiere, por lo que remitiéndose a los argumentos de la sentencia opone a las alegaciones de la recurrente que no se puede amparar el despido de la empresa respecto a la sanción grave por acoso sexual por no constar acreditado dichos hechos cuando además, y lo señala la sentencia recurrida, la empresa no realizó ningún tipo de investigación al respecto de ello. Solicita la desestimación de este motivo de recurso.

5.2. la infracción de los artículos 55 del estatuto de los Trabajadores .

El citado artículo establece en su apartado primero con el título forma y efectos del despido disciplinario que "1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

En este motivo de recurso expresa la parte recurrente su discrepancia con la consideración de que es la comunicación escrita de despido una carta con graves defectos formales y con la consideración de la juzgadora que expresa en el fundamento de derecho sexto de que no se realizó una investigación previa, que los hechos descritos son genéricos, inconcretos y que no justifican la decisión extintiva. Frente a ello sostiene que la carta recoge con absoluta claridad, precisión, los hechos denunciados por las víctimas del acoso, la tipificación de los mismos y la medida adoptada, cumplimentándose con creces las previsiones legales contempladas en el artículo 55 ET que denunciamos como infringido. Añade como alegación también que no se impone al empleador realizar una calificación jurídica de las conductas imputadas a efectos de la subsunción en concretos tipos, salvo la de considerarlos acreedores de la máxima sanción disciplinaria o que no es exigible que la empresa ponga de manifiesto al trabajador o entregue, junto con la carta de despido, los documentos u otras pruebas de los hechos que le imputa, puesto que la obligación legal se limita a especificar tales hechos, debiendo probar los mismos la empresa en el acto del juicio

La parte impugnante de recurso en esta cuestión se remite a los argumentos de la sentencia cuando advierte de que el problema de fondo reside en la defectuosidad de la carta de despido en la que se ampara la empresa para justificar la extinción de la relación laboral, y que esos defectos generan una efectiva indefensión a mi mandante, por lo que necesariamente debe conllevar a que el despido objeto de autos deba ser declarado como improcedente, confirmándose la sentencia de instancia.

Aunque la parte impugnante se refería inicialmente, antes de oponerse a todos los motivos de recurso ,a que sin más trámite debiera desestimarse el recurso planteado, dado que no lo plantea relacionandolo con el incumplimiento de los principios procesales para su viabilidad no hemos considerado que con ello alegada una causa de inadmisión "ad limine" del recurso propiamente, sino su discrepancia y oposición a los motivos de recurso que después desarrolla.

SEXTO. Atendiendo que ambos motivos están relacionados y se dirigen a combatir los argumentos por los que la sentencia declara improcedente el despido los analizaremos conjuntamente. Nos referíamos en el fundamento de derecho segundo que la sentencia recurrida considera en su decisión la defectuosa redacción de la carta de despido que reconocida por la magistrada como inconcreta, plena de hechos inciertos o que no han quedado mínimamente probados conlleva a que el despido se declare improcedente.

En primer lugar y en relación a las alegaciones del recurrente hemos de señalar que los hechos imputados por la empresa se califiquen, con arreglo al convenio colectivo de aplicación, como conducta constitutiva de una falta muy grave es una cuestión distinta de la tipificación. No es exigible que la carta de despido incluya una calificación jurídica de la falta laboral que se impute. La cuestión de la tipicidad o tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados, pero la magistrada de Instancia no se refiere a esa cuestión sino a la existencia de defectos formales en la comunicación extintiva y los efectos de ello en la calificación del despido.

Respectoa las formalidades de la comunicación extintiva en cuanto a su contenido, si fue o no suficiente ex artículo 55 ET viene reiterando la doctrina unificada y nos podemos referir a la doctrina establecida en las Sentencias del TS de fecha la 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 )o STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 )que recuerda la Sentencia de la misma Sala Cuarta de fecha 2 de julio de 2020 RCUD 728/2018 y se reitera en la Sentencia del TS de fecha 7 de julio de 2022 RCUD 1969/2021 cuando expresa:

"... La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

La carta de despido, como identifica la sentencia de instancia no formula una relación de hechos concretos que imputa al trabajador sino que reproduce literalmente en el apartado 3 "Hechos constitutivos del despido", tras identificar al trabajador como coordinador de tiendas centrando su actividad en el TPC Girona, los correos electrónicos recibidos en recursos humanos de dos trabajadoras de la empresa de ese centro de trabajo los días 8/3/2024, 9/3/2024, 19/3/2024 y 20/3/2024, uno tras otro, y cuando concluye la trascripción se remite genéricamente a que las denuncias presentadas, no dejan lugar a dudas sobre un comportamiento por su parte, absolutamente censurable, machista, que pretende valerse de una posición ascendente, invasiva de la intimidad y espacio personal, ofensiva, a todas luces constitutiva de un acoso sexual indiscutido. (transcribe la propia sentencia en el fundamento de derecho quinto ese apartado de la carta).

Ocurre que como ya destaca la magistrada de Instancia con esa formulación la carta de despido, no concreta temporalmente conductas y las descripciones son genéricas sin esa referencia temporal. La Magistrada no puede pronunciarse sobre la gravedad de la conducta imputada y sobre la conducta misma como acreditada ante la imprecisión determinada por la propia confección de la carta de despido que únicamente, en cuanto a sus términos, se debe a la empresa. En relación a la falta de determinación temporal como defecto de la carta de despido, la STS de fecha 13.03.2012 que antes citábamos ya señalaba que impide además la eventual alegación de la prescripción y que si además lo que se reprocha (y lo niega la sentencia de instancia) es una conducta continuada, también sería necesaria, en la medida de lo posible, tal determinación que no consta.

La magistrada, que no basa su decisión como dice el recurrente en la falta de gravedad en los comportamientos del actor, determina el fundamento de su decisión en la defectuosa carta de despido con tales inconcreciones que abocan a la declaración del despido improcedente. Realizauna cuidadosa y extensa ponderación en su valoración de la prueba, especialmente de la testifical de las trabajadoras, en los términos de los que hemos dejado constancia en el fundamento de derecho segundo. Se refiere a que existen manifestaciones en la misiva que podrían considerarse constitutivas de una falta de abuso sexual, en especial de todos ellos los dos comentarios fueron corroborados por la testigo Esther. durante su declaración. Particularmente sobre que en una ocasión le dijo el demandante "aquests pantalons que portes avui et fan molt bon cul" y que "Haurieu de venir a treballar amb minifaldilla per vendre més", y que en otras ocasiones les decía "como no quieres follar conmigo... ", pero que sin poder con esa declaración de la testigo en el acto de juicio, pues la misma no pudo hacerlo, determinarse ni cuándo ni cómo se vertieron tales comentarios o cuándo fue la última vez que éstos tuvieron lugar, no puede la Juzgadora considerarlo probado. En esa labor valorativa la Magistrada no duda de la declaración de la testigo Marí Luz en el plenario para dejar la constancia en los hechos probados decimocuarto y decimoquinto de la conducta del demandante que para con ella que refiere. Al respecto de ello resulta cuando menos sorprendente que el recurrente se remita a tales hechos para sostener su recurso cuando en la propia sentencia ya se señala que nada de ello se dice en la carta de despido con lo que no puede amparar el despido acordado por la empresa.

Por todo lo expresado la Sala, coincide con el criterio de la magistrada de instancia en cuanto a la calificación de la carta de despido, que con los defectos formales de que adolece y se han referido determina que no puedan acreditarse los incumplimientos que justifiquen el despido. Ello nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria de la sentencia ha sido rechazada, SERVICIOS FM 2020, S.L, parte vencida en el recurso, y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".Se fijan las mismas incluyendo los honorarios del letrado que ha actuado en el recurso por la impugnante en 800 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 , 3 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa alque, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. En relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil SERVICIOS FM 2020, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2025 en el Tribunal de Instancia de Granollers Sección Social plaza núm. 3 en el procedimiento en materia de despido seguido en el mismo con el número 529/2024,CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a SERVICIOS FM 2020,S.Llas costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil SERVICIOS FM 2020, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2025 en el Tribunal de Instancia de Granollers Sección Social plaza núm. 3 en el procedimiento en materia de despido seguido en el mismo con el número 529/2024,CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a SERVICIOS FM 2020,S.Llas costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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