Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 1150/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3858/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS
Nº de sentencia: 1150/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100684
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1114
Núm. Roj: STSJ CAT 1114:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238008442
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Juan Ignacio
Abogado/a: DOLORES GARCIA RODRIGUEZ
Graduado/a Social: Parte recurrida: Bárbara, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Africa, Ángel Jesús
Abogado/a: VANINA CICERO FERREYRA, LAIA CRISTINA POYO MUÑOZ, Francesc Xavier Pons Torres
Graduado/a Social:
Barcelona, 6 de marzo de 2025
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social nº12 de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento nº177/2023, y siendo recurridos Dª Bárbara, D. Ángel Jesús, Dª Africa y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.
Antecedentes
Fundamentos
Ante el despido verbal, con efectos del 22 de enero de 2023, de la empleada del hogar demandante, extranjera sin autorización administrativa para trabajar, la presente suplicación tiene por objeto dirimir las siguientes cuestiones controvertidas: 1º) si la acción de despido entablada ha caducado; 2º) si debe tenerse por empresario en dicha relación laboral especial al recurrente D. Juan Ignacio; y 3º) si, declarada la improcedencia del despido, debe reconocerse el derecho de opción al empresario, excluyéndose de la condena el pago de salarios de tramitación.
La parte codemandada, D. Juan Ignacio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº89/2024 del Juzgado Social nº12 de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento nº177/2023, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por Dª Bárbara frente a aquella, con absolución de D. Ángel Jesús, Dª Africa y del FOGASA, declarando la improcedencia del despido, condenando al empresario a abonar la indemnización legalmente preceptuada, y teniendo por extinguida la relación laboral a la fecha del despido con pago de los salarios de tramitación.
La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en dos motivos, el primero dirigido a la revisión de hechos conforme al art.193.b) de la LRJS, y el segundo, que se divide en tres apartados distintos, a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto legal, interesando "se declare la nulidad de la Sentencia recurrida por insuficiencia de hechos, acordando la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia, o, subsidiariamente, se revoque la de instancia y dicte otra en su lugar desestimando la demanda interpuesta por la trabajadora"
El recurso ha sido impugnado por las representaciones de Dª Bárbara y Dª Africa, que peticionaron su íntegra desestimación.
Como se ha adelantado en el fundamento precedente, el primer motivo de recurso está dirigido a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo el recurrente que se modifiquen todos los hechos probados.
1. Doctrina jurisprudencial pertinente
En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial a quo, habrán de concurrir los siguientes presupuestos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.
2. Aplicación al supuesto de autos
Trasladando las exigencias legales y jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, procede analizar cada una de las revisiones fácticas solicitadas por el recurrente.
- Hecho probado primero, para el que propone la siguiente redacción alternativa:
La revisión fáctica se desestima, toda vez que la recurrente tan solo pretende introducir valoraciones subjetivas en el relato de hechos probados, que, además, contienen hechos negativos y hacen referencia a actos procesales como la demanda, pero no a elementos fácticos.
- Hecho segundo, para el que se propone la siguiente redacción:
- Hecho tercero, al cual se propone añadir la siguiente redacción:
- Hecho cuarto, para el que se propone la siguiente redacción:
- Hecho quinto, para el que se propone la siguiente redacción:
Al igual que el resto de modificaciones fácticas, se desestima la revisión del hecho quinto por contener valoraciones subjetivas impropias del relato de hechos probados. Como recuerda la STS Pleno 798/2019, de 21 de noviembre (rec.103/2019), "la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 -rco 166/11; y 18/06/13 -rco 108/12-)".
Descartada la revisión de los hechos probados, procede resolver el segundo apartado del motivo segundo de suplicación, por el cual, al amparo del art.193.c) de la LRJS, se denuncia infracción del art.59.3 del ET, entendiendo el recurrente que la acción de despido ejercitada ha caducado. Esgrime la parte que consta acreditado que la actora dirigió la acción de despido contra el Sr. Ángel Jesús en fecha 15/12/2023 y contra la Sra. Juan Ignacio en fecha 15/02/2024. De ello deduce el recurrente que, siendo el presunto despido de fecha 22/01/2023, el plazo para interponer la acción de 20 días hábiles había caducado sobradamente contra los titulares del hogar familiar, en el que presuntamente prestaba servicios, desestimándose la interposición de la acción contra el mero curador, que no ostenta legitimación pasiva.
1. Cómputo de la caducidad de la acción de despido: doctrina aplicable
La doctrina jurisprudencial ha precisado con rigor la forma en que debe computarse el plazo de veinte días que fija el art.59.3 del ET para apreciar la caducidad de la acción de despido. La STS 8 de junio 2022 (rec.4927/2019) recogiendo la doctrina casacional sobre esta materia ( SSTS 27 de octubre 2016, rec. 3754/2015; y 19 de abril 2022, rec. 460/2020) expone lo siguiente:
"A) Con arreglo a doctrina tradicional, a efectos del plazo de caducidad examinado no cabe computar ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.
B) Por ministerio de la Ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad.
El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción.
C) En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó".
2. Solución del supuesto de autos
Trasladando al caso que nos ocupa las exigencias normativas y jurisprudenciales, debe desestimarse el segundo apartado del segundo motivo de suplicación. Contrariamente a lo alegado por el recurrente, la caducidad de la acción de despido ejercitada no ha caducado, ya que, con posterioridad al despido verbal de 22 de enero de 2023, se interpuso papeleta de conciliación el 14/02/2023, habiéndose intentado sin acuerdo en fecha 16/03/2023. Posteriormente, se presentó demanda de despido el 22/02/2023. La acción de despido entablada por la actora se dirigió frente al hoy recurrente D. Juan Ignacio, para el cual la demandante solicita en su escrito rector la condena en su condición de empleador. El hecho de que la acción de despido pudiera haber caducado respecto al resto de codemandados resulta intrascendente, pues ningún pronunciamiento de condena se deduce frente a los mismos en la sentencia de instancia.
I.- Descartada la caducidad de la acción de despido entablada frente al recurrente, procede resolver el primer apartado del segundo motivo de suplicación por el cual, al amparo del art.193.c) de la LRJS, se denuncia infracción del art.1.3 R.D. 1620/20211 de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Aduce el recurrente que se ha condenado al curador del Sr. Ángel Jesús, cuando no ha quedado acreditado que en ningún momento la actora prestara servicios para el curador. Añade que la demanda se dirige contra él en calidad de curador, nunca como empleador, lo que hace que exista una clara falta de legitimación pasiva al dirigir la acción, con la correspondiente falta de litis consorcio pasivo necesario. El hecho de que posteriormente en fecha 15/12/2023 y 15/2/2024 se dirigiera acción contra D. Ángel Jesús y Dª Africa, en ningún caso pueden salvar la acción de despido que nunca se interpuso contra los presuntos titulares del hogar familiar, y cuando se hizo, la acción ya estaba caducada.
II.- El motivo de recurso se construye sobre una base fáctica inexistente. Muy al contrario de lo argüido por la parte, consta acreditado que D. Juan Ignacio fue quien contrató a la actora para prestar los servicios como empleada de hogar en régimen interno, en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Gavá, desde el 01/03/2022. El trabajo doméstico incluía la atención del codemandado D. Ángel Jesús, padre del anterior, que tiene la capacidad modificada parcialmente en tanto que es asistido por su hijo como curador para la realización de actos de carácter patrimonial. En dicho domicilio ha vivido permanentemente el recurrente desde el año 2017. También consta acreditado que era D. Juan Ignacio quien le abonaba el salario a la trabajadora. Finalmente, el día 22/01/2023 dicho codemandado comunicó a la actora que estaba despedida.
De este panorama fáctico se desprende que la condición de empleador era asumida efectivamente por el hoy recurrente, ya que ejercitaba la dirección de la relación laboral, retribuyendo a la trabajadora la prestación de sus servicios y adoptando la decisión última de despedirla extinguiendo el contrato de trabajo. Así mismo, no puede afirmarse que el recurrente no recibiera los servicios de la trabajadora doméstica, ya que la misma realizaba sus tareas como empleada interna en el domicilio en el que residía aquel, y dichos servicios no se limitaban a atender al padre del recurrente, como se desprende del hecho primero. Esta Sala coincide con el criterio mantenido por la Juzgadora de instancia al atribuir a D. Juan Ignacio la posición jurídica de empleador conforme al art.1.3 del RD 1620/2011, interpretado en relación con el art.1.2 del ET. Téngase presente que cuando el art.1.2 del RD 1620/2011 define la relación laboral especial de empleo doméstico, recalca que será la que conciertan el titular del hogar familiar como empleador, "y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar". La propia norma confiere el estatus de empleador a aquel que recibe el trabajo dependiente, retribuido y por cuenta ajena del empleado, de lo que se desprende que necesariamente debe existir una subordinación entre el trabajador y aquel que ejerza las facultades de dirección y organización como empleador, en términos similares a los que pregona el art.1.1 y 2 del ET para las relaciones laborales comunes. Es evidente que pueden existir supuestos confusos en los que se contraten los servicios de empleado doméstico por quien no goza de la titularidad dominical de la vivienda en la cual se van a prestar dichos servicios, como ocurre en el caso que nos ocupa. Sin embargo, de la interpretación conjunta de los preceptos referidos se deduce que, en estos casos, la condición de empleador la ostentará quien ejerza efectivamente las facultades y poderes de dirección y control inherentes a todo empresario.
Esta hermenéutica ya quedó plasmada por esta Sala en la STSJ Cataluña 4277/2014, de 13 de junio (rec.2186/2014). También ha sido sostenida por otros Tribunales Superiores de Justicia, como muestra la STSJ Castilla-La Mancha 1969/2024, de 19 de diciembre (rec.2101/2024). Por lo tanto, procede la desestimación del apartado primero del segundo motivo de recurso.
Finalmente, el apartado tercero del segundo motivo de recurso denuncia, en virtud del art.193.c) de la LRJS, la infracción de los arts.56 del ET y 110 de la LRJS. En síntesis, el empleador recurrente arguye que, declarada la improcedencia del despido impugnado, procede reconocerle a él el derecho a optar entre la readmisión de la trabajadora y el abono de la indemnización legal, sin que en ningún caso se incluya en la condena el pago de salarios de trámite.
1. Consecuencias de la improcedencia del despido de trabajadores en situación irregular en la doctrina jurisprudencial: abono de los salarios de tramitación
Las particulares consecuencias derivadas del despido improcedente de trabajadores extranjeros que se encuentran en situación irregular en el territorio nacional ya han sido abordadas por la doctrina casacional. Bajo la vigencia del Estatuto de los Trabajadores anterior a la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, que establecía la condena al pago de los salarios de tramitación cuando se calificara el despido de improcedente, la jurisprudencia comenzó aclarando, con apoyo en el art.36 de la LO 4/2000, que "el extranjero extracomunitario sin la pertinente autorización, pese a su situación irregular en España, precisamente por la validez y consecuente eficacia de su contrato respecto a los derechos del trabajador que consagra la ley antes transcrita, no puede verse privado de la protección inherente a dicha contratación, es evidente que, en la medida en que tales salarios forman parte de la protección legal, tiene derecho a percibirlos en igualdad de condiciones que cualquier otro trabajador, extranjero o no, que haya sido despedido contrariando nuestra legalidad, sobre todo si tenemos en cuenta la primordial naturaleza indemnizatoria de tales devengos" ( SSTS 21 de junio de 2011 -rec.3428/2010; 17 de septiembre de 2013 -rec.2398/2012.
Esta tendencia interpretativa constata una voluntad cierta del legislador de fortalecer y ampliar los derechos laborales del trabajador extranjero en situación irregular, lo que contrasta con al antiguo régimen normativo (RD 1031/1980 de 3 mayo, y art. 7 del Decreto de 27 julio 1968), que, como apuntó la jurisprudencia pretérita, condicionaba la validez del contrato de trabajo suscrito por un extranjero para trabajar por cuenta ajena en España a la obtención del visado y a la expedición del permiso de trabajo, cuyo incumplimiento acarreaba la nulidad radical del contrato de trabajo ( SSTS 22 de febrero de 1983, 30 de octubre de 1985, 8 de marzo de 1986 y 1 de julio de 1987). Sin embargo, como destacó la STS Pleno 18 de marzo de 2008 (rec.800/2007), "fue a partir de la reforma de la LOEx por la LO 8/2000, cuando el art. 36 estableció que la contratación de un extranjero sin contar con la necesaria "autorización administrativa para trabajar" (lo que antes se denominaba permiso de trabajo) "no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero". Y la LO 14/2003 supuso un nuevo avance al añadir al art. 36.3 un último inciso conforme al cual, la ausencia de la autorización para trabajar no "será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle"". Por la tanto, el contrato del trabajador extranjero sin permiso de trabajo pasó a ser válido en lo concerniente a los derechos del trabajador ( STS 29 de septiembre de 2003 -rec.3003/2002).
2. Titularidad por la opción de la empresa y salarios de tramitación: doctrina aplicable
I.- La doctrina jurisprudencial ( SSTS 676/2016 de 19 julio -rec. 338/2015-; 706/2016 de 21 julio -rec. 879/2015-; y de 14 de febrero de 2018 -rec. 224/2016-, entre otras), ya resolvió que procede la condena del empresario al abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la fecha de la sentencia en la que se tenga por extinguida la relación laboral a instancias del trabajador cuando conste la imposibilidad de readmisión, pese a que el art.110.1.b) de la LRJS no lo recoja expresamente.
En todo caso, la misma doctrina precisa que "el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal."
II.- Ahora bien, la condena al pago de los salarios de tramitación devengados tan sólo tendrá lugar cuando sea solicitada por el propio trabajador, como ya hemos advertido, pero no cuando sea la empresa la que ejercite la opción de la que es titular en caso de improcedencia del despido. Reafirmando doctrina anterior, la STS 26 de octubre de 2021, rcud.51/2019, recuerda que el derecho a anticipar la opción del despido improcedente siempre se ha reconocido a favor del empleador o FOGASA, salvo las excepciones que puedan haberse establecido, legal o convencionalmente. El trabajador solo ostenta la facultad de solicitar al órgano judicial, ante un supuesto muy concreto, que tenga por realizada la opción de indemnización, pudiendo éste acordarla o no. "Es claro que el legislador ha querido fijar una serie de particularidades en relación con los efectos del despido improcedente y una de ellas ha sido la de poder zanjar en sentencia los supuestos de imposible readmisión, mediante el otorgamiento al trabajador de esa facultad sin someterla o hacerla depender de que el empresario no anticipe un derecho de opción que, por cierto, se desvanece desde el momento en el que solo es realizable la indemnización que es lo que, en definitiva, ha querido el legislador solventar mediante esa fórmula ante una situación empresarial tan concreta, en el caso que nos ocupa, de desaparición de la empresa, siendo consciente de que en estos casos FOGASA debe ser parte en dichos procesos".
Pudiera ocurrir que, pese a corresponderle la opción al empresario, que ha comparecido en el plenario, este no la ejercite en el acto del juicio, y sea el trabajador el que solicite en la vista la extinción del contrato de trabajo por constar la imposibilidad de readmisión. En este supuesto específico la STS 758/2023, de 24 de octubre (rec.4332/2021), ha entendido que se cumplen los requisitos para extinguir la relación laboral en sentencia y condenar al abono de los salarios de tramitación.
3. Solución al supuesto de autos
Trasladando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, procede desestimar el último apartado del motivo segundo de recurso.
I.- En primer lugar, concurren todos los presupuestos prevenidos en el art.110.1.b) de la LRJS para declarar extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia que califica el despido como improcedente. La trabajadora solicitó la extinción contractual a la fecha de la sentencia en el escrito inicial de demanda, que ratificó en el acto de la vista. Así mismo, se ha constatado una imposibilidad indubitada de readmitir a la trabajadora, cual es la ausencia de permiso de trabajo de la demandante, por lo que su readmisión deviene imposible so pena de transgredir el régimen normativo de extranjería. En consecuencia, afirmada la imposibilidad legal de readmisión de la trabajadora, y habiéndose solicitado por aquella, procede estar a la letra del art.110.1.a) de la LRJS y declarar extinguido el contrato de trabajo en la fecha de la sentencia de instancia, con la condena empresarial al abono de los salarios de tramitación conforme a la jurisprudencia más arriba expuesta, como así lo ha hecho la sentencia recurrida.
II.- No puede desconocerse que sobre este particular no existe doctrina unificada por la Sala IV, ya que cuando se ha planteada la cuestión ante el Alto Tribunal no se ha apreciado la debida contradicción ( STS 642/2021, de 23 de junio -rec.3444/2018). Igualmente, cuando el Tribunal Supremo ha establecido que la pérdida de la autorización para trabajar no puede entenderse como causa justificativa del despido sino no se vehicula como despido objetivo del art.52.a) del ET, calificando el despido del trabajador extranjero como improcedente, no ha resuelto como motivo de recurso si ha lugar al devengo de los salarios de tramitación vía art.110.1.b) de la LRJS, sino que se ha limitado a señalar que, antes de la reforma operada en el año 2012, era preceptiva la condena al pago por dicho concepto indemnizatorio ( STS 955/2016, de 16 de noviembre -rec.1341/2015).
A la controversia dimos respuesta en sentencia de Pleno de 20 de mayo de 2015 (recurso 7155/2014), que contaba con un voto particular, entendiendo que no procedía en tales supuestos que la persona trabajadora, quien no podía ser readmitida en su puesto de trabajo por carecer de permiso al efecto, lucrase salarios desde la fecha del despido hasta la de extinción de la relación laboral. Sin embargo, más recientemente hemos rectificado este criterio en diversas sentencias, declarando que debe primar la conclusión alcanzada en las SSTS 676/2016 de 19 julio -rec. 338/2015 y 706/2016 de 21 julio -rec. 879/2015, en aplicación estricta del art.1101.b) de la LRJS y partiendo de la validez del contrato de trabajo suscrito con un trabajador extranjero en situación irregular conforme al art.36 de la LO 4/2000 ( SSTSJ Cataluña 5434/2023, de 29 de septiembre -rec.1075/2023; 6342/2023, de 8 de noviembre -rec.2334/2023; 6999/2023, de 7 de diciembre -rec.4332/2023; 7322/2023, de 21 de diciembre -rec.4901/2023; 1406/2024, de 6 de marzo -rec.7153/2023).
Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, procede la imposición de las costas devengadas al recurrente en la cuantía de 600€. La desestimación del recurso comporta la pérdida de los depósitos constituidos y cantidades consignadas para recurrir, firme esta sentencia ( art.204 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio, frente a la sentencia nº89/2024 del Juzgado Social nº12 de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento nº177/2023, confirmando la misma, con imposición de costas al recurrente por importe de 600€.
La desestimación del recurso comporta la pérdida de los depósitos constituidos y cantidades consignadas para recurrir, firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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