Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 108/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 531/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 108/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100103
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:138
Núm. Roj: STSJ NA 138:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE MARZO del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CLARA MARTINEZ DE MURGUIA CADENA, en nombre y representación de Amelia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
La decisión judicial referida no se comparte por la defensa letrada de la Sra. Amelia y, por esa razón, la recurre en suplicación a través del planteamiento de cuatro motivos en los que se pone en cuestión la aplicación que del derecho hace la resolución judicial controvertida.
Mantiene el recurrente que el supuesto que enjuicia la STS n.º 49/2024, de 11 de enero de 2024, es sustancialmente diferente al que nos ocupa, ya que en este caso se reclama por despido dada la laboralidad de la relación existente, producida por la suscripción desde el 7 de noviembre de 2015 de varios contratos administrativos de otras necesidades de personal y la novación el 24 de mayo de 2022 del contrato de vacante de enfermero (n.º NUM000).
Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos partir del inalterado, por incombatido, relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
De tal relato se desprende que:
-La demandante ha prestado servicios por cuenta del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA habiendo suscrito diversos contratos
-El 24 de mayo de 2022 se procede a novar el contrato pasando éste a tener por objeto la cobertura temporal de una vacante, de conformidad con el art. 29.1.b) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación.
- El 12/02/2024 se le notificó la extinción de su contrato, con efectos de 27/02/2024, al concurrir causa de finalización del mismo por cobertura de la plaza en un proceso selectivo de estabilización (la plaza ocupada por la actora fue adjudicada en ingreso de personal funcionario por concurso de méritos mediante Resolución 500/2024, de 12 de febrero).
Pues bien, el juzgado de instancia, pese a hacer referencia a la doctrina que se había venido manteniendo anteriormente sobre la competencia del orden jurisdiccional social en los supuestos en los que, bajo la apariencia de una relación sujeta a derecho administrativo, se advertían irregularidades en la contratación o desviación del cauce formal o materialmente empleado para la cobertura de la prestación de servicios en relación con la finalidad perseguida por la norma, considera que esta doctrina debe verse modificada de forma esencial tras ser dictada por el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, la STS 49/2024, de 11 de enero, (rec. 1673/2022), que ha declarado que el orden social no es el competente para conocer de pretensiones de declaración de laboralidad vinculada a un exceso en la duración del contrato administrativo de provisión temporal de vacante y, con carácter general, para conocer de cualquier irregularidad en la contratación administrativa, correspondiendo el enjuiciamiento de todas las vicisitudes de la contratación administrativa al orden contencioso-administrativo.
Por tal motivo, la sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte demandada.
Alega la parte recurrente, en este su primer motivo, la aplicación indebida de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo porque considera que esa sentencia está fundamentada en la duración del contrato, y en el caso que nos ocupa se reclama por despido dada la laboralidad de la relación existente (producida por la suscripción desde el 7 de noviembre de 2015 de varios contratos administrativos de otras necesidades de personal y la novación el 24 de mayo de 2022 del contrato de vacante de enfermero (n.º NUM000).
Es cierto que en el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta, al que nos referimos, se establece que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante "por ser inusualmente largo", sin embargo, esta última referencia (duración excesivamente larga de la contratación) no sirve de límite a una doctrina que esta Sala entiende aplicable a cualquier vicisitud o incidencia acaecida en el desarrollo y ejecución de una contratación administrativa formalmente válida amparada en la normativa habilitante para ello.
Cabe recordar que el recurso que dio lugar a la sentencia del TS que menciona la resolución controvertida, se interpuso por el Ayuntamiento de Tudela frente a una Sentencia de esta Sala de lo Social dictada el 24/02/2022 (rec. 66/2022) en la que se confirmaba una resolución dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Pamplona, rechazando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social. Como sentencia de contraste el Alto Tribunal cita otra resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 05/09/2019 (rec. 243/2019) en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic)
La base para mantener la conclusión que acabamos de transcribir, confirmada ahora por el Alto Tribunal, fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la relación.
A este respecto, la Sala Cuarta establece textualmente lo siguiente:
De esta manera, si la contratación se ha suscrito al amparo de la Ley 11/1992, de 20 de enero y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, o al amparo de otra norma administrativa habilitante, en orden a la atención de otras necesidades, o a la cobertura temporal de una vacante, o por sustitución, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, a su duración etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la jurisdicción.
Así, el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad.
Por otro lado, para determinar si existe o no una decisión de despido, es preciso establecer primero la naturaleza de la vinculación existente entre las partes, establecimiento que debe residenciarse en el ámbito contencioso administrativo de la jurisdicción, pues, como ya hemos dicho, la contratación formalizada se soporta en una norma administrativa que la habilita.
Por todo lo expuesto, el primer motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado.
En comprimido resumen, y en lo que ahora interesa, el recurrente defiende que es competente la jurisdicción social, a pesar de que formalmente se haya suscrito un contrato administrativo, cuando se aprecia la irregularidad de la contratación. Mantiene la parte recurrente que, en este caso, al haber existido fraude contractual, debe ser competente la jurisdicción social. Asimismo, cita las sentencias del TSJ de Navarra de 24 de febrero de 2011, de 4 de abril de 2011 y de 18 de junio de 2012, que declararon la competencia de la jurisdicción social en casos en los que bajo la apariencia de una contratación administrativa se encubría una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Como ya hemos puesto de manifiesto al dar respuesta al motivo precedente, al cual nos remitimos,
En el artículo 2 LRJS (citado como infringido en este segundo motivo) se recogen las cuestiones litigiosas de las que son competentes los órganos jurisdiccionales del orden social. Pero, es en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores donde se excluye expresamente del ámbito del orden social lo relativo al personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
Pues bien, conforme al inalterado relato fáctico, la extinción del contrato comunicada el 12/02/2024 a la actora pone fin a la novación producida el 24 de mayo de 2022 por la que la actora pasó a cubrir temporalmente una vacante, siendo el motivo del cese que la plaza ocupada por la actora resultó ser adjudicada en ingreso de personal funcionario por concurso de méritos mediante Resolución 500/2024, de 12 de febrero. Habiendo, además, quedado acreditado que el contrato que vinculaba a la demandante con el organismo demandado era un contrato de modalidad administrativa, al que es de plena aplicación la doctrina que ha sentado el Tribunal Supremo y que hemos transcrito anteriormente.
Esta Sala, ante la presencia de un contrato administrativo sustentado formalmente en una causa prevista legalmente como habilitante de la contratación administrativa, viene estimando (a partir del dictado de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 49/2024, de 11 de enero de 2024) la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Por todo lo expuesto, queda desestimado el segundo motivo del recurso de suplicación.
En comprimido resumen, y en lo que ahora interesa, el recurrente reitera el mismo argumento que ya ha esgrimido en los motivos anteriores y defiende que los contratos suscritos por la actora no se ajustan ni formal ni materialmente a las previsiones del artículo 29.1 Ley 11/1992, de 20 de octubre, ni al artículo 7 del Decreto Foral 68/2019, de 28 de septiembre, por lo que deben considerarse laborales al haber sido suscritos en fraude de ley. Además, considera que al haberse superado el plazo de tres años de la contratación en régimen administrativo el contrato devino laboral y por ello es competente la jurisdicción social.
A este respecto, debemos contestar diciendo que las contrataciones administrativas realizadas han sido hechas al amparo de las normas que el recurrente considera infringidas. En concreto, el artículo 29 de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, permite que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea pueda contratar personal en régimen administrativo tanto para la atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas como para la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas. El artículo 7 Decreto Foral 68/2019, de 28 de septiembre se limita a concretar qué se considera "Contrato de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de SaludOsasunbidea". Y, el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en la redacción dada por la Ley 19/2022, también permite la contratación de personal en régimen administrativo para la cobertura temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas (artículo 88. b).
Así pues, las contrataciones administrativas de las que ha sido objeto la parte actora tienen sustento legal, cuestión distinta es si han podido excederse de la duración máxima permitida o si ha podido producirse algún tipo de irregularidad. Pues bien, estas concretas cuestiones deberán ser resueltas por la jurisdicción social ya que, afectando el cese a un contrato administrativo sustentado formalmente en una causa prevista legalmente como habilitante de la contratación administrativa ( art. 88.b del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra), la jurisdicción competente para valorar las consecuencias de este tipo de incidencias debe ser la contencioso-administrativa.
Por todo lo expuesto, queda desestimado el tercer motivo del recurso de suplicación
El argumento del recurrente es el mismo que en los anteriores motivos, reiterando que debe ser competente la jurisdicción social al existir una relación laboral entre las partes por haber existido fraude contractual y utilización sucesiva de contratos temporales.
Esta Sala vino defendiendo que la falta de constatación de causa de sustitución o de necesidades concretas en el momento de las contrataciones realizadas, determinaban la atribución al orden social de la jurisdicción del conocimiento del asunto planteado. En estos casos, la Sala sostenía que el vínculo formalmente administrativo de sustitución, de atención de otras necesidades o de interinidad por vacante, encubría en realidad una relación laboral, indefinida no fija o fija porque la propia Administración no se había sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas antes citadas. Y lo mismo cuando un contrato era fraudulento por tener una duración inusual e injustificadamente larga, conforme a la exigencia derivada de la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco Sobre Contrato de Duración Determinada, incorporada como Anexo a la Directiva 1999/70.
Pues bien, el parecer de esta Sala, en relación con la competencia para conocer de un asunto como el ahora planteado, tuvo que corregirse en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 (rcud. 1673/2022), cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto de la que hasta enero de 2024 hemos mantenido en este TSJ.
La doctrina recogida en la STJUE de 22 de febrero de 2024 sobre la Directiva 1999/70/CE, Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada y los límites a la utilización sucesiva de contratos exige que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen, pero, como no puede ser de otra manera, siempre en el marco de sus competencias. Es decir, esta sentencia del TJUE no se pronuncia sobre qué jurisdicción es la competente para resolver este tipo de litigios, por lo que a esos efectos, de nuevo debemos estar a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, y en definitiva, debemos declarar que, cuando la contratación se ha suscrito al amparo de norma administrativa habilitante, son los órganos judiciales del orden contencioso administrativo los competentes para juzgar si el cese producido es o no conforme a Derecho, y, en su caso, las consecuencias que pudieran derivarse del mismo.
Y, nada cambia que lo que se reclama sea a través del procedimiento de despido, ya que para determinar si existe o no un despido, es preciso establecer primero la naturaleza de la vinculación existente entre las partes, establecimiento que debe residenciarse en el ámbito contencioso administrativo de la jurisdicción, pues, como ya hemos dicho, la contratación formalizada se soporta en una norma administrativa que la habilita legalmente.
Por lo dicho, queda desestimado el cuarto motivo del recurso de suplicación y en consecuencia, el recurso en su integrada no debe acogerse, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Amelia frente a la sentencia n.º 300/2024, dictada el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en los autos n.º 379/2024, seguidos a instancias del recurrente contra el SNS-O, en materia de Despido, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
