Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 643/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 547/2024 de 06 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 643/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100297
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1709
Núm. Roj: STSJ AND 1709:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a seis de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"SE DESESTIMA la demanda promovida por Dª. Concepción contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.".
El horario de la trabajadora es de lunes a viernes de 15,00 a 21,00 horas, y dos sábados al mes de 9,00 a 15,00 horas, habiendo prestado servicios en las siguientes campañas y con los siguientes horarios:
9-4-18 a 24-2-20 presencial LIBERTY SEGUROS 9,30 a 11,30 yde 15,00 a 19,30 de lunes a miércoles, 9,00 a 14,00 jueves y 10,00 a 13,00 y 15,00 a 19,30 viernes.
25-2-20 a 6-4-20 presencial LIBERTY SEGUROS 9,30 a 13,30 y 15,00 a 19,30 lunes a miércoles, 9,00 a 14,00 jueves y 10,00 a 13,30 y 15,00 a 19,30 viernes.
7-4-20 a 31-1-21 teletrabajo 9,00 a 17,00 lunes a jueves y 9,00 a 15,00 viernes
1-2-21 a 14-3-21 teletrabajo DIA/LIBERTY SEGUROS 9,00 a 17,00 lunes a jueves y 9,00 a 15,00 viernes
15-3-21 a 19-7-22 teletrabajo LIBERTY SEGUROS 9,00 a 17,00 lunes a jueves y 9,00 a 15,00 viernes.
20-7-22 a 4-10-23 teletrabajo DIA/LIBERTY SEGUROS 9,00 a 17,00 lunes a jueves y 9,00 a 15,00 viernes.
5-10-23, DIA/LIBERTY SEGUROS 9,00 a 17,00 lunes a jueves y 9,00 a 15,00 viernes.
En la actualidad presta servicios para LIBERTY SEGUROS, de 15,00 a 21,00 lunes a viernes y dos sábados al mes de 9,00 a 15,00 con acuerdo de la empresa de tres semanas al mes de 8,30 a 16,30 los lunes, y de 15,00 a 21,00 horas de martes a viernes, y una semana al mes de lunes de 9,00 a 16,00 y de martes a viernes de 15,00 a 21,00 y sábados de 9,00 a 14,00.
D. Carlos, esposo de la actora presta servicios en la CAFETERÍA BAR DIRECCION000 de DIRECCION001, con horario de lunes a domingo de 16,00 a cierre (00,00 aproximadamente), doc 7 del ramo de la actora.
La actora tiene una hija, menor de edad en edad escolar, nacida el NUM001-20, residiendo en DIRECCION001 (Jaén), distando 68,7 kms hasta la capital, docs 4 y 6 del ramo de la actora .
Rige entre las partes el convenio colectivo estatal del sector CONTAC CENTER.
Con fecha 29-8-23 la actora solicitó la adaptación de la jornada en los términos que constan al doc. 6 del ramo de la empresa. Con fecha 15-9-23 la empresa denegó dicha petición, doc 7 del ramo de la empresa.
Con fecha 2-7-20 ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y LIBERTY SEGUROS celebraron contrato de arrendamiento de servicios CONTACT CENTER, doc. 8 del ramo de la empresa, donde las partes fijan las condiciones de prestación de servicios. Asimismo y con la misma fecha se concertó contrato de agencia de seguros entre ambas empresas, doc. 9 del ramo de la empresa.
La empresa abonó durante el periodo de teletrabajo y por el alquiler de equipos durante la pandemia la cantidad de 1.229.973,77 euros, doc 11 del ramo de la empresa.
Obra en las diligencias finales la relación de trabajadores en la campaña ORANGE con indicación de los trabajadores que prestan servicio en la modalidad de teletrabajo.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la parte actora al amparo de lo establecido en el artículo 193 de la LRJS, en sus apartados b) y c).
En primer lugar se solicita la modificación del hecho probado primero para el que se propone el siguiente texto alternativo:
"Dª Concepción, mayor de edad, DNI NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA. S.A., con la categoría profesional de gestor telefónico grupo profesional 9, antigüedad 5-04-2010, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial convertido en indefinido el 1-11-16, jornada 33 horas semanales y salario 47,02 euros diarios, incluida prorrata de pagas extras, centro de trabajo Feria de Muestras de Jaén".
"En la actualidad presta servicios para LIBERTY en concreto, para el departamento "Externalización del SAC de Liberty Aperturas" y para "DÍA" un día a la semana, los sábados, con el siguiente horario: de 15,00 a 21,00 lunes a viernes y dos sábados al mes de 9,00 a 15,00 con acuerdo de la empresa de tres semanas al mes de 8,30 a 16,30 los lunes, y de 15,00 a 21,00 horas de martes a viernes, y una semana al mes de lunes de 9,00 a 16,00 y de martes a viernes de 15,00 a 21,00 y sábados de 9,00 a 14,00".
"El horario de la trabajadora Eva, es de 9,00 a 17,00 horas de lunes a jueves y de 9,00 a 15,00 los viernes, habiendo prestado servicios en las siguientes campañas y con los siguientes horarios: 9-4-18 a 24-2-20 presencial LIBERTY SEGUROS 9,30 A 13,30 Y DE 15,00 A 19,30 de lunes y miércoles, 10,00 A 13,30 Y DE 15,00 A 19,30 los miércoles, 9,00 a 14,00 jueves y 10,00 a 13,30 y 15,00 a 19,30 viernes. 25-2-20 a 6-4-20 presencial LIBERTY SEGUROS 9,30 A 13,30 Y 15,00 A 19,30 lunes y miércoles, 10,00 A 13,30 Y DE 15,00 A 19,30 los miércoles, 9,00 a 14,00 jueves y 10,00 a 13,30 y 15,00 a 19,30 viernes. 7-4-20 a 31-1-21 teletrabajo DÍA y Liberty B2C 9,00 a 17,00 lunes a jueves y 9,00 a 15,00 viernes. 1-2-21 a 14-3-21 teletrabajo DIA/LIBERTY SEGUROS 9,00 a 17,00 lunes a jueves y 9,00 a 15,00 viernes. 15-3-2021 a 19-7-22 teletrabajo LIBERTY B2C 9,00 a 17,00 lunes a jueves y 9,00 a 15,00 viernes. 20-7-22 a 4-10-23 teletrabajo DÍA/LIBERTY B2C 9,00 a 17,00 lunes a jueves y 9,00 a 15,00 viernes. 5-10-23- actualidad , DIA/LIBERTY SEGUROS 9,00 A 17,00 lunes a jueves y 9,00 a 15,00 viernes".
"Que la trabajadora Eva está adscrita al mismo servicio y departamento que la actora "Externalización del SAC de Liberty Aperturas"".
"D. Carlos, esposo de la actora presta servicios en la CAFETERÍA BAR DIRECCION000 de DIRECCION001, con horario de lunes a domingo de 16,00 a cierre (00,00 aproximadamente). "La actora tiene una hija, menor de edad en edad escolar, nacida el NUM001-20, que ha comenzado en septiembre de 2023 el colegio y está inscrita en el curso "Tres Años" en el año académico 2023-2024 en el C.E.I.P DIRECCION002, residiendo en DIRECCION001 (Jaén), distando 69,9 kms (49 min) hasta la capital (por la ruta más rápida) y otros 69,9 kms de la capital a su residencia haciendo un total de 139,8 km diarios de distancia (98 min). Que existe un cambio de circunstancias de la actora para instar el procedimiento del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. " . Que los horarios laborales de la actora y su cónyuge, es decir, de los progenitores de la menor, coinciden, ya que en el presente caso la actora tiene la dificultad acreditada de que su cónyuge no puede atender al hijo común dada la naturaleza de su trabajo. Que la madre de la actora tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta. Rige entre las partes el convenio colectivo estatal del sector CONTAC CENTER".
En segundo lugar se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia para el que se propone el siguiente texto alternativo:
"Con fecha 25-1-21 empresa y trabajadora suscribieron acuerdo para la prestación de servicios por medio de teletrabajo a raíz de la crisis COVID-19, cuya cláusula 3ª indica que la empresa podrá poner fin a dicha modalidad de trabajo en cualquier momento comunicándolo a la trabajadora con una semana de antelación.
La actora ha estado teletrabajando durante la pandemia para el servicio o cliente "Liberty". Con fecha 29-8-23 la actora solicitó la adaptación de la jornada en los términos que constan al doc.6 del ramo de la empresa. Con fecha 15-9-23 la empresa denegó dicha petición, doc 7 del ramo de la empresa. Que en el momento de la solicitud y negativa de adaptación de jornada existía una trabajadora, Eva, en teletrabajo adscrita al mismo departamento "Externalización del SAC de Liberty Aperturas" en el que se encuentra adscrito la actora. Con fecha 2-7-20 ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A y LIBERTY SEGUROS celebraron contrato de arrendamiento de servicios CONTACT CENTER, doc.8 del ramo de la empresa, donde las partes fijan las condiciones de prestación de servicios. Que en dicho contrato no existe prohibición expresa de prestar el servicio contratado en modalidad de teletrabajo y/o trabajo a distancia. Asimismo y con la misma fecha se concertó contrato de agencia de seguros entre ambas empresas, doc.9 del ramo de la empresa. La empresa abonó durante el periodo de teletrabajo y por el alquiler de equipos durante la pandemia la cantidad de 1.229.973,77 euros, doc 11 del ramo de la empresa. Obra en diligencias finales la relación de trabajadores en la campaña ORANGE con indicación de los trabajadores que prestan servicio en la modalidad de teletrabajo y certificado de horario y servicio de la trabajadora Eva"
Que ATENTO ESPAÑA tiene 13 centros de trabajo, mas de 5,400 estaciones de trabajo y mas de 10,400 empleados."
Y por último en tercer lugar se solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia para el que se propone el siguiente texto:
"La demanda tiene entrada el día 16-10-23 y en ella se solicita la prestación servicial en turno de mañana de lunes de 8,30 a 16,30 y de martes a viernes de 9,00 a 15,00 en modalidad de teletrabajo hasta la edad legalmente establecida de la menor, y abono de 3.125 euros en concepto de daños y perjuicios, intereses correspondientes y expresa imposición de costas y subsidiariamente a la petición principal, se solicita que se concediera la prestación del trabajo a distancia al 100% en el horario que actualmente tiene la actora hasta la edad legalmente establecida de la menor y la condena a abonar a la trabajadora TRES MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (3.125€) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, en concreto, por daño moral, con los intereses correspondientes y con expresa imposición de costas".
Hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho. La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que consolidada doctrina en la materia establece que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación [o suplicación] sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto y en relación a la modificación solicitada en el hecho probado primero de la sentencia de instancia procede su desestimación por cuanto que:1- si bien existe un error que puede dar lugar a confusión, siendo que se mezcla por un lado el horario de la actora con la relación de los servicios en los que ha estado adscrita una compañera suya, Eva.2- no obstante la inclusión de la relación de servicios en la que ha estado adscrita Doña Eva no es transcendente a los efectos del fallo pues las condiciones de ambas trabajadoras no son comparables ni asimilables, porque mientras la actora solo presta servicios para DIA dos sábados al mes, Doña Eva lo hace prácticamente todo el tiempo de lunes a viernes a excepción de 2 horas los lunes.3- ademas se pretende la introducción de circunstancias personales de la actora, cuya valoración subjetiva es claramente predeterminante del fallo. En lo referente a la modificación del hecho probado segundo la redacción alternativa propuesta no puede tener favorable acogida toda vez que se trata de una valoración subjetiva de la parte recurrente respecto de la prueba documental obrante en autos con evidente contradicción con respecto a lo resuelto por el juzgador de instancia conforme a la facultad conferida por el artículo 97.2 de la LRJS, y ello sin perjuicio, que pueda existir algún error de transcripción de fechas conforme a la documental obrante en autos que en cualquier caso no tienen especial relevancia para la resolución del litigio. Y por último no existe obstáculo alguno en admitir la modificación propuesta por la parte recurrente respecto del hecho probado tercero de la sentencia de instancia toda vez que se ajusta a la solicitud principal y subsidiaria que es objeto del presente litigio.
1.- Como vulnerado el artículo 34.8 párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 14 y 39 de la Constitución Española, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, Directiva 2010/18 y la jurisprudencia sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de los Tribunales Superior de Justicia; de Aragón. Sala de lo Social. Sentencia núm. 13/2021, de 19 de enero Recurso de suplicación núm. 637/2020 y STSJ PV 605/2023.
2.- Como vulnerado el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores para la adaptación de la jornada y concreción horaria, en relación con los artículos 14 y 39 CE, Directiva 2019/1158, de 20 de junio, Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, RDLey 28/2020, RDLey 29/2020 y la jurisprudencia de aplicación STSJ de Andalucía de 1 de febrero de 2018 , STSJ Galicia 17 abril 2020, SSTS 26 abril 2016 (rec. 113/2015) y 24 enero 2019 ( re. 196/2017), SSTSJ, Social, Canarias 12 marzo 2019 (rec. 19/2019) y Galicia 12 septiembre 2019 ( núm. 251/2019) y 30 diciembre 2019 (rec. 4836/2019), SSTSJ, Social, Cantabria 1 julio 2019 (rec. 439/2019), Navarra 23 mayo 2019 (rec. 166/2019) y Madrid 31 octubre 2019 (rec. 491/2019).
Hemos de empezar por descartar las sentencias de TSJ como aptas para constituir doctrina a efectos de la revisión suplicacional, pues conforme al art.1.6 del CC sólo lo es la doctrina que de manera reiterada establezca la Sala IV del TS al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Y en lo referente al objeto del litigio procede realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
A) Recordemos el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de quince días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".
De dicha regulación legal podemos extraer la conclusión de que cabe solicitar por el trabajador/a el trabajo a distancia, como medida que module su jornada de trabajo, para la adecuada conciliación de su vida familiar y laboral, siempre que sea una medida razonable y proporcionada a sus necesidades personales, ajustándose para ello a las previsiones que para su ejercicio se establezcan en la negociación colectiva y, en defecto de las mismas, se contempla un proceso negociador entre las partes que habrá de concluir con la decisión empresarial de aceptación o no de la medida propuesta. Pero la eventual negativa de la empresa no puede ser discrecional sino que ha de basarse en razones objetivas que sustenten su decisión, lo que, de acuerdo con la finalidad del precepto contenida en su párrafo primero, implica que la justificación que ofrezca la empresa para negar la medida de trabajo a distancia solicitada por el trabajador/a ha de ser razonable y proporcionada a las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por consiguiente, a salvo de lo que al respecto se establezca en la negociación colectiva, el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores concede al trabajador/a un derecho frente a su empleadora al trabajo a distancia, el cual sólo podrá ser denegado por la empresa por acreditadas razones objetivas referentes a las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
El convenio colectivo de aplicación, el estatal de Contact Center, no contiene regulación al respecto. Pero ello obviamente no es obstáculo para el ejercicio del derecho subjetivo reconocido en el precepto del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se establece un deber de negociación para adaptar el horario de trabajo, incluido el trabajo a distancia, a las necesidades de conciliación de la vida familiar de la trabajadora, que en su caso habrá de ejercitarse conforme a las previsiones del convenio colectivo establecidas al efecto, derecho y deber que sin embargo no desaparecen por el silencio al respecto en el convenio colectivo que sea de aplicación, tratándose de un derecho de eficacia directa, cuyo reconocimiento en el precepto estatutario no precisa de ulterior desarrollo en el convenio colectivo. El precepto debe interpretarse teniendo en consideración la finalidad perseguida por el mismo, que no es otra sino la de conciliar la vida laboral y la vida familiar, mientras que este derecho sólo en supuestos excepcionales de abuso de derecho, mala fe o manifiesto quebranto para la empresa, ha de decaer. La trabajadora tiene reconocido en nuestro ordenamiento laboral el derecho al trabajo a distancia como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta. Para ello el juez viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la STC 3/2007, a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación del trabajo a distancia que pretenda la trabajadora. Acreditado pues el derecho de la actora a su trabajo a distancia, debemos examinar si la empresa ofrece una razón suficientemente justificativa para oponerse a la misma.
B) En cuanto a las Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo existente sobre la materia, se contiene, por ejemplo, en la STS de 26/04/2023, Nº de Recurso: 1040/2020, según la cual: "La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) , como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) . Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018), que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo ; y 119/2021, de 31 mayo. El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada. Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007, sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada). Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo, que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET, se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor. Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo, que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación. Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo, que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET, igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados." En efecto, según la meritada sentencia del Alto Tribunal "la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada." Y, añade que "en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007, sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada). En concreto, se remite dicha sentencia a otra del Tribunal Constitucional, la STC 26/2011, de 14 de marzo, que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET, e indica que "se deben valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor. Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo, que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación. Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo, que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET, igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados." Sostiene el Tribunal Supremo en dicha resolución que la necesidad de tratar de cohonestar los distintos intereses en juego está presente en la legislación aplicable, remitiéndose al artículo 37.7 ET, "en la referencia que hace a la posibilidad de que los convenios colectivos establezcan criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada del artículo 37.6 ET, hace mención expresa y conjunta a los derechos de conciliación de la vida laboral, personal y familiar y a las necesidades productivas y organizativas empresariales." También se remite la meritada sentencia del Alto Tribunal al artículo 139.1 LRJS y al artículo 34.8 ET, cuya redacción a la fecha que para la resolución de esta litis interesa, dada por el Real Decreto-ley 6/2019, dispone que dichas adaptaciones deberán ser "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa."
C) Pues bien, aplicando las anteriores pautas doctrinales y jurisprudenciales al presente supuesto se constata que:
1-Con fecha 29-8-23 la actora solicitó la adaptación de la jornada en los términos que constan al doc. 6 del ramo de la empresa. Con fecha 15-9-23 la empresa denegó dicha petición, doc. 7 del ramo de la empresa. En dicho documento 7 se refleja que en fecha 13 de septiembre tuvo lugar reunión mantenida entre la actora y sus responsables donde ambas partes pusieron de manifiesto sus necesidades y por parte de ATENTO se indica que no pueden atender a la solicitud de teletrabajo pero que si están dispuestos a valorar un cambio horario que beneficie a ambas partes. De hecho, en la conciliación previa la empresa ofreció a la trabajadora prestar servicios además de los lunes, los jueves por la mañana, aunque eso ya suponía un perjuicio organizativo para la empresa en cuanto que su servicio se encuentra infradimensionado en el turno de tarde. Concretamente el servicio en el que trabaja la actora cuenta con unas 39 personas en el turno de mañana, y 11 de tarde, de los cuales a partir de las 20:00 horas solo prestan servicios 6 personas entre ellas la actora. Pero que exista una dificultad organizativa materializada en la imposibilidad de conceder teletrabajo en su servicio, donde no hay nadie que actualmente teletrabaje a pesar de que hay otras 22 personas que lo solicitaron también por motivos familiares; y la descompensación de los turnos de trabajo que hacen mucho más gravoso conceder un turno de mañana, en ningún caso puede traducirse en que la empresa haya negociado de mala fe pues en este caso se han expuesto y acreditado todos los perjuicios organizativos por parte de la empresa. En virtud de lo antedicho entendemos que ninguna infracción se ha cometido por el juzgador de instancia al valorar que la empresa había cumplido con los requisitos formales del artículo 34.8 del ET. Y que por su parte la solicitud de la recurrente no cumplía con las connotaciones de proporcionalidad y razonabilidad al no existir nadie en su servicio que preste servicios en modalidad de teletrabajo.
2- La parte recurrente considera que el juez de instancia ha llegado a la conclusión de que LIBERTY no permite el teletrabajo en los servicios contratados en base a tres hechos que supuestamente no son ciertos: 1) Que el cliente y por consiguiente la empresa permitió teletrabajar a Doña Eva hasta el 4 de octubre de 2023. La citada trabajadora mientras estaba teletrabajando solo prestaba servicios dos horas para el cliente. Motivo por el cual no puede prestarse a la comparación con el caso de la actora que de 66 horas trabaja 60 para el cliente en cuestión. 2) Que se permitió durante la pandemia y que la infraestructura es la misma. El cliente autorizó a la empresa para enviar a los trabajadores a su domicilio por motivos excepcionales de salud y seguridad y que el mismo solicitó recuperar la presencialidad una vez superada la contingencia. 3) El contrato suscrito entre ATENTO y LIBERTY supuestamente no prohíbe el teletrabajo. El contrato es claro al indicar desde donde deben prestarse los servicios, desde la plataforma y no desde los domicilios de los trabajadores.
En coherencia con todo lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la parte actora toda vez que concurren las causas esgrimidas por la empresa para denegar la solicitud de teletrabajo y reconocidas por la sentencia de instancia. No procede la imposición de la multa por temeridad solicitada por la parte impugnante del recurso al no darse los requisitos previstos en el artículo 97.3 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Concepción, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jaén, en fecha de 29/12/2023, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y daños y perjuicios, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0547 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0547 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
