Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 591/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 436/2024 de 06 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 591/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100638
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3601
Núm. Roj: STSJ AND 3601:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Y desestimando la demanda interpuesta por Celestino frente a TOMASOL SAT y frente a AXA SEGUROS GENERALES SAU, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. "
"1.- El actor, Celestino, mayor de edad, con NIE NUM000, suscribió con la empresa AVANZA EMPLEO ETT SA contrato de trabajo temporal en fecha 29 de junio de 2018 en virtud del cual prestaría servicios como peón agrícola en el centro de trabajo de la empresa TOMASOL SAT sito en Venta Quemada, Pulpí (Almería). Como cláusula primera del contrato se incluía: "El/la trabajador/a contratada prestará sus servicios como PEÓN AGRÍCOLA incluido en el grupo profesional de Peones, para la realización de las funciones: Entre las tareas para las que están formados se encuentran: Cavar y palear para abrir zanjas o con otros fines; cargar y descargar diversos cultivos y aperos; rastrillar, remover y amontonar heno; regar y escardar; recoger fruta y cítricos, hortalizas y otras plantas; realizar diversas faenas relativas a la plantación y la cosecha; desempeñar tareas afines al mantenimiento del cultivo, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa". La duración del contrato se extendería desde el 29/06/2018 hasta el fin de obra o servicio (cláusula tercera) y como cláusula específica relativa a la obra o servicio se detallaba: "La realización de la obra o servicio: El motivo de la obra o servicio es de tareas de recolección de sandía por incremento de la producción de la empresa usuaria hasta terminación de dichos trabajos en la finca indicada, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo". A continuación se establecía que la empresa usuaria sería: TOMASOL SAT. Documento 1 de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido. 2.- En el año 2018 TOMASOL SAT disponía de varios centros de trabajo: - la central sita en Cuevas de Almanzora donde se dedicaba a la actividad de manipulado y envasado de frutas y hortalizas, y - el resto de centros de trabajo estaban dedicados a la explotación agrícola, a saber: varias fincas en Ballabona (Antas, Almería) dedicadas al cultivo de sandía, dos fincas en El Saltador (Huércal Overa, Almería), una finca denominada 4 Higueras en Burjulú (Cuevas de Almanzora, Almería) y finca Ventaquemada sita en Pulpite (Granada) dedicada al cultivo de cereal. (documental de la demandada Tomasol SAT). 3.- En fecha 9 de julio de 2018, cuando el actor se encontraba prestado servicios en el centro de trabajo de Ballabona de la empresa TOMASOL SAT, sufrió un accidente de trabajo que según describió el trabajador tuvo lugar "sobre las 17:00 horas al pisar un hueco y caer al suelo del invernadero mientras transportaba a hombro un capazo lleno de sandías de unos 40 kilos. Sintió un dolor fuerte en la cadera izquierda". Inició así proceso de incapacidad temporal en fecha 9 de julio de 2018 derivado de contingencia común con diagnóstico "dolor articulación cadera" que posteriormente fue declarado derivado de accidente de trabajo por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11/10/2019, siendo confirmada dicha resolución por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 5 de julio de 2022 en el procedimiento nº 1584/2019 (documental del actor). 4.- El proceso de incapacidad temporal antes citado concluyó con resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30/03/2020 declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo (documental del actor). 5.- La empresa TOMASOL SAT, dedicada a las actividades antes indicadas, tenía concertada con la compañía de seguros AXA una póliza de Seguro de accidentes colectivos de fecha 01/12/2007, renovable anualmente y vigente a la fecha del accidente del trabajador, que cubría la indemnización por declaración de incapacidad permanente total por accidente de trabajo por importe de 9.015 euros, considerando "asegurado" a "la persona que cumpla todos los requisitos siguientes: a) estar vinculada al Tomador por un nexo laboral y constar en la "Relación Nominal de Trabajadores TC2" de la Seguridad Social en el momento de formalizar la póliza o durante la vigencia de la misma si el nexo laboral con el Tomador se iniciara después de la referida formalización; b) no encontrarse en situación de incapacidad temporal o pendiente de calificación de las lesiones o secuelas derivadas de un accidente ocurrido antes de la formalización de la póliza o de la inclusión en la plantilla del Tomador, salvo que figure la aceptación expresa del Asegurador mediante la relación nominal del trabajador o trabajadores afectados por estas circunstancias". Se añadía en la póliza: "Dado el carácter de mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social que tiene la póliza y su sujeción, en consecuencia, a las normas socio-laborales, la calificación del accidente, del fallecimiento, del grado de la incapacidad permanente y de las lesiones permanentes no invalidantes, vendrá determinada por la regulación de la Seguridad Social, en su caso, o la resolución firme de los Organismos competentes de la Seguridad Social o los que los sustituyan y/o por la Jurisdicción Social." Se da por reproducido el contenido de la póliza, documento 1 de Axa Seguros. 6.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 26/08/2020 frente a las empresas demandadas, celebrándose el acto el 15/09/2020 con resultado intentada sin avenencia respecto a TOMASOL SAT y sin efecto respecto a AVANZA EMPLEO ETT SL. 7.- La empresa AVANZA EMPLEO ETT SL, constituida en el año 2010 y dedicada a la puesta a disposición a empresas usuarias de trabajadores por ella contratados en régimen de trabajo temporal al amparo de la Ley 14/1994 de 1 de julio y RD 4/95 de 13 de enero, se encuentra de baja en Seguridad Social y sin trabajadores a su cargo al menos desde el 09/03/2021 (documental obrante en el procedimiento y documental de AXA seguros). ".
Fundamentos
Primero.- Se alza la parte actora contra la sentencia que estimó en parte la demanda frente a AVANZA EMPLEO ETT, S.L. y con intervención del FOGASA, condenó a la empresa AVANZA EMPLEO ETT, S.L. a abonar al actor la cantidad de 10.500 euros por los conceptos reclamados en demanda más los intereses legales del art. 1.108 del CC, sin imposición de costas. Y la desestimó frente a TOMASOL SAT y frente a AXA SEGUROS GENERALES SAU.
La magistrada desestimó la pretensión de declaración de cesión ilegal de trabajadores, validó el contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado concertado y absolvió a la empresa usuaria y a la cía aseguradora.
El actor, suscribió con la empresa AVANZA EMPLEO ETT SA contrato de trabajo temporal en fecha 29 de junio de 2018 en virtud del cual prestaría servicios como peón agrícola en el centro de trabajo de la empresa TOMASOL SAT sito en Venta Quemada, Pulpí (Almería). Como cláusula primera del contrato se incluía: "El/la trabajador/a contratada prestará sus servicios como PEÓN AGRÍCOLA incluido en el grupo profesional de Peones, para la realización de las funciones: Entre las tareas para las que están formados se encuentran: Cavar y palear para abrir zanjas o con otros fines; cargar y descargar diversos cultivos y aperos; rastrillar, remover y amontonar heno; regar y escardar; recoger fruta y cítricos, hortalizas y otras plantas; realizar diversas faenas relativas a la plantación y la cosecha; desempeñar tareas afines al mantenimiento del cultivo, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa". La duración del contrato se extendería desde el 29/06/2018 hasta el fin de obra o servicio (cláusula tercera) y como cláusula específica relativa a la obra o servicio se detallaba: "La realización de la obra o servicio: El motivo de la obra o servicio es de tareas de recolección de sandía por incremento de la producción de la empresa usuaria hasta terminación de dichos trabajos en la finca indicada, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo". A continuación se establecía que la empresa usuaria sería: TOMASOL SAT.
El actor sufrió accidente de trabajo en fecha 9 de julio de 2018 cuando se encontraba prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de AVANZA EMPLEO ETT SL, que finalmente dio lugar al reconocimiento de la IPT para la profesión habitual, describiendo el propio trabajador que "sobre las 17:00 horas al pisar un hueco y caer al suelo del invernadero mientras transportaba a hombro un capazo lleno de sandías de unos 40 kilos. Sintió un dolor fuerte en la cadera izquierda". Siendo la empleadora una empresa de trabajo temporal, resultaba de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal, en cuyo artículo 42 se establece: "Las empresas concertarán pólizas de seguro colectivo para cubrir las siguientes contingencias del personal de estructura y de los puestos a disposición, derivadas de accidentes de trabajo, por los importes siguientes: Muerte: 16.500 euros. Gran invalidez: 16.500 euros. Invalidez permanente absoluta: 16.500 euros. Invalidez permanente total para la profesión habitual: 10.500 euros. A efectos de asegurar el cumplimiento por las empresas del contenido del presente artículo, deberá facilitarse a la Comisión Paritaria del presente Convenio una copia de las pólizas concertadas." En el caso de autos no consta si la empresa AVANZA EMPLEO ETT SL concertó la póliza de seguro pues durante el curso del procedimiento resultaron infructuosos los intentos de citación en el domicilio social y de cumplimiento del requerimiento relativo a la aportación de la póliza, constando finalmente que la empresa causó baja en Seguridad Social y que no dispone de trabajadores a su cargo. Pero ello no puede suponer la exoneración de responsabilidad sino que, al contrario, no constando la existencia de póliza pero acreditado que el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo a consecuencia del accidente sufrido cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, ha de ser ésta condenada al abono de la indemnización prevista en el precepto, más lo intereses legales previstos en el art. 1.108 del CC y con absolución del resto de demandadas por falta de acción.
Segundo.- Con exclusivo amparo en motivo de letra c del art 193 de la LRJS, examen las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) y artículos 2 y 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que los interpreta, contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo ( TS), Sala de lo Social, 908/2016, de 26 de octubre de 2.016 (Rec. Nº 3826/2015) y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 736/2023, de 13 de abril de 2.023 (Rec. Nº 1.649/2.022).
En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda interpuesta por esta parte frente a la mercantil AVANZA EMPLEO ETT, S.L., a la que se condenó a abonar al actor la cantidad de 10.500'00 euros por los conceptos reclamados en demanda más los intereses legales del art. 1.108 del CC, sin imposición de costas, y se desestimó la demanda frente a la empresa TOMASOL S.A.T. y la aseguradora de ésta, AXA SEGUROS GENERALES, S.A., a las cuales se absolvió de las pretensiones ejercitadas en su contra por esta parte.
AVANZA EMPLEO ETT, S.L. se encuentra desaparecida y no ha aportado al procedimiento la póliza de seguro que cubriría dicho riesgo. Es por ello que el presente recurso de suplicación se compone de un motivo único cuya finalidad es demostrar la infracción por parte de la Sentencia recurrida de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que a continuación se expone, en aras a conseguir la extensión de la responsabilidad en el pago de la indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente, solicitada en el presente procedimiento y prevista en el art. 42 del Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal, a la empresa usuaria TOMASOL, S.A.T.
Que la responsabilidad es solidaria entre las dos empleadoras citadas respecto al pago de la indemnización solicitada en demanda radica en los arts. 16 y 6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (LETT), 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
La primera de las normas citadas establece que la responsabilidad será solidaria entre la ETT y la empresa usuaria "en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 (...) de la presente Ley". Por su parte, el art. 6 de la LETT, en su apartado 2, dispone que solamente "Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores".
A su vez, el art. 15 del ET, en su redacción vigente a la fecha del accidente que da origen a los presentes autos disponía lo siguiente: 3 "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta (...). b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (...). 3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".
Finalmente, muy ligados a la anterior norma, los arts. 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2720/1998, de 18 de diciembre, en su redacción vigente a la fecha del siniestro que nos ocupa, disponían lo que sigue: "Artículo 2. Contrato para obra o servicio determinados. 1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta (...). 2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio (...)". "Artículo 3: Contrato eventual por circunstancias de la producción. 1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (...). 4 2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo (...)".
Y como quiera que la resolución por el presente escrito recurrida se niega a extender la responsabilidad en el pago de la indemnización solicitada por esta parte en la demanda a la empresa usuaria TOMASOL S.A.T. únicamente en que la contratación del trabajador en el caso de autos no fue fraudulenta de acuerdo con el anterior art. 15 ET, a estos términos debe ceñirse el presente recurso, considerando esta parte aquí infringida dicha norma, junto con los citados arts. 2 y 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y la jurisprudencia que los interpreta, contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo ( TS), Sala de lo Social, 908/2016, de 26 de octubre de 2.016 (Rec. Nº 3826/2015) y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 736/2023, de 13 de abril de 2.023 (Rec. Nº 1.649/2.022). En este sentido, la Sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, como hemos adelantado, concluye que "no se ha acreditado la existencia de fraude de ley (...) Y siendo ajustada a derecho la contratación, la responsabilidad para el caso de estimación de la demanda no podrá extenderse a la empresa usuaria y su compañía de seguros, que en consecuencia han de resultar absueltas de las pretensiones ejercitadas en su contra". Para llegar a esta conclusión, la Iltma. Juzgadora de instancia razona como sigue: "Véase que el actor fue contratado por una Empresa de Trabajo Temporal inscrita como tal, y en el contrato se detallaban las tareas que realizaría el trabajador, la empresa usuaria, así como el objeto o justificación de la obra o servicio. La empresa TOMASOL SAT se dedicaba a la actividad de trabajo en el campo en algunos de sus centros de trabajo, pero no de forma exclusiva a la siembra y recolección de sandía, sino que consta que dedicaba las fincas de que disponía a la fecha de ocurrir el accidente a la actividad de la agricultura con carácter más amplio, incluyendo el cultivo de cereal, sin perjuicio de que disponía de centros de trabajo dedicados a la actividad de manipulado y envasado de frutas y hortalizas (...)". Sin embargo, obvia la Iltma. Juzgadora de instancia, con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, que: 1. Nuestro contrato dice, literalmente, en su página 1, que el trabajador es contratado para una obra o servicio determinados, esto es, bajo el teórico amparo del precitado art. 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, como Péon Agrícola, incluido en el grupo profesional de Peones, para la realización de las funciones o tareas siguientes: "Cavar y palear para abrir zanjas o con otros fines; cargar diversos cultivos y aperos; rastrillar, remover y amontonar heno; regar y escardar; recoger frutas y cítricos, hortalizas y otras plantas; realizar diversas faenas relativas a la plantación y la cosecha; desempeñar tareas afines al mantenimiento del cultivo"; por lo que, conforme a la misma norma, dichas tareas deberían tener autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, lo cual, ciertamente, no sucede en el presente caso, ya que la empresa usuaria para la que prestó servicios el trabajador accidentado, se dedica, precisamente, a la producción de productos hortofrutículas, y, entre ellos, sandías, tal y como consta, tanto en la prueba practicada, como, incluso, en su página web oficial a día de hoy: que trascribe.
2. Como venimos diciendo, el contrato temporal que une a demandante y empleadoras demandadas, es de los llamados para "obra o servicio determinados", que, en virtud del art. 2 antes referenciado, deben tener "autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta", pero NO de los definidos en el art. 3, también desarrollado más arriba, los cuales, bajo el nombre de "eventual por circunstancias de la producción", se conciertan para supuestos en los que "las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".
En este sentido, a la vista del contrato que nos ocupa, podemos ver cómo se señala como motivo de la obra o servicio "tareas de recolección de sandía por incremento de la producción de la empresa usuaria hasta terminación de dichos trabajos en la finca indicada"; resultando que este motivo podría, en principio, estar amparado por la contratación temporal pero en el supuesto del contrato eventual por circunstancias de la producción, que no es el caso, pues aquel indica que se concierta para la realización de una obra o servicio determinados.
De todas formas, aún en el hipotético caso en que se hubiera concertado dicho contrato como "eventual", la parte demandada debería haber probado un verdadero incremento en la producción que motivara dicha contratación, cosa que no hizo. Al hilo de lo anterior, aunque se hubiera concertado como "eventual", tampoco cumpliría en este caso para su validez el requisito exigido por el art. 3 anterior de determinar su duración, pues en cuanto a eso, el contrato únicamente refiere que "el motivo de la obra o servicio es de tareas de recolección de sandía por incremento de la producción de la empresa usuaria hasta terminación de dichos trabajos en la finca indicada", y está claro que, en pleno mes de julio, la producción de sandías se incrementa hasta el fin de la temporada de verano, en una empresa dedicada a esa misma tarea; siendo así que el motivo de la contratación temporal no responde a un pedido concreto, esporádico y limitado en el tiempo, si no a un hecho general, periódico y repetitivo en el tiempo.
Por su parte, la doctrina jurisprudencial que consideramos infringida, se contiene, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 908/2016, de 26 de octubre de 2.016 (Rec. Nº 3826/2015), según la cual, cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad». De conformidad con el artículo 15.1 a) ET, el contrato para obra o servicio determinado tiene por objeto la realización de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; en cambio, el contrato fijo discontinuo descansa en el carácter permanente e integrante del volumen normal de la actividad empresarial. En el supuesto que examinamos, al igual que ocurría en el que está en la base de la sentencia de contraste, resulta que la actividad contratada (recolección de cítricos) (...) constituye una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La actividad de peón en la recolección de cítricos responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa durante la campaña agrícola de recolección de la fruta y no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas.
En definitiva, la sentencia recurrida debe revocarse y estimando la demanda también frente a TOMASOL, S.A.T., condenando a la misma, solidariamente con la codemandada AVANZA EMPLEO ETT, S.L., a abonar al actor la cantidad de 10.500'00 euros por los conceptos reclamados en demanda, más los intereses legales del art. 1.108 del Código Civil.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Tercero.- Resolución de la censura jurídica.
No sustenta la recurrente ya la petición de condena en una supuesta cesión ilegal de trabajadores, con cita del art 43, que ya se descartó por la juzgadora, siendo fundamental al caso concreto, el informe de la inspección de trabajo que obra en las actuaciones, en el que, tras la valoración de toda la documentación incluida la que refiere la recurrente llega a conclusión distinta, puesto que considera que no existe cesión ilegal de trabajadores respecto del contrato celebrado entre las partes, basándose la pretensión en la fraudulencia del contrato temporal concertado, y en el suplico no se pide condena expresa de la aseguradora Axa, cuya absolución debe de mantenerse en estas actuaciones, al carecer de falta de legitimación pasiva.
En efecto, la juzgadora analiza la jurisprudencia sobre cesión ilegal de trabajadores en al relación entre ETT y empresa usuaria, con cita y exposición de contenido de sentencias del TS, como la de 29 de junio de 2022 (nº 595/2022).
En cuanto al fondo del asunto, el contrato de trabajo, establece exactamente que se le contrata exclusivamente para recolección de sandía, y tal actividad para la que fue contratado el recurrente, tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, que se dedica a la agricultura, tal como se recoge debidamente en la sentencia, tratándose de diferentes cultivos principalmente hortalizas, y actividades propias de agricultura, sembrado, mantenimiento, aplicación de tratamientos etc.
Hemos de alegar además, que el artículo 16.3 de la Ley de empresas de trabajo temporal, establece que la empresa usuaria responderá solidariamente de las obligaciones salariales y de seguridad social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley.
En el presente caso, en primer lugar no se trata de obligaciones salariales puesto que son mejoras voluntarias, y en segundo lugar la vigencia del contrato no se daba en el momento de la reclamación efectuada de contrario, debiendo de tener en cuenta que esa responsabilidad, como se ha expuesto sólo será solidaria si el contrato se hubiese celebrado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la ley referida, lo cual no ha acaecido y en consecuencia no procede tal declaración de responsabilidad solidaria.
A la vista del inalterado relato de hechos probados, y de la prueba practicada, no se puede llegar a conclusión diferente que la tomada por el juzgador lo que deviene en la no modificación del fallo de la sentencia y desestimación del recurso.
No puede prevalecer la opinión subjetiva e interesada de la parte recurrente, sobre toda la documental practicada, y el criterio objetivo e imparcial, del juzgador así como de la propia inspección de trabajo que ha analizado la documentación requerida, contrato de trabajo, puesta a disposición y demás, es de destacar la existencia de documentos públicos que han de prevalecer por su mayor objetividad e imparcialidad frente a la opinión de la recurrente.
Lo que pretende la recurrente, es alegar una supuesta vulneración de los artículos referidos, y conseguir una modificación del fallo de la sentencia que no puede no debe prosperar; el informe de la inspección de trabajo en ningún momento considera la existencia de cesión ilegal, así como el juzgador a quo a la vista de toda la prueba practicada, toda vez que no contiene los elementos suficientes para llegar a la conclusión que pretende de contrario. El juzgador a quo, al contrario de lo que se alega en el motivo de recurso, ha valorado la totalidad de la prueba, ha tenido en cuenta el informe de la inspección de trabajo al que se hace referencia en el presente motivo de impugnación y por supuesto ha tenido en cuenta la normativa aplicable respecto de los contratos y responsabilidad solidaria en su caso, y a la vista de todo lo anterior ello no implica ningún error de interpretación o de aplicación de normas que lleven a conclusión diferente de la plasmada en la sentencia dictada por el mismo y que hoy se recurre. En efecto, los razonamientos jurídicos de la sentencia combatida no hacen sino ajustar el ordenamiento vigente a la secuencia de los hechos declarados probados, que en este caso resulta no discutido de contrario.
Para cumplir con los requisitos de una adecuada cesión de trabajador, por ende, ajustada a derecho, entre empresa "cedente" y empresa "usuaria", se requiere que la obra o prestación de servicio a efectuar tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa y que, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
Según la doctrina jurisprudencial, como bien recoge la Sentencia de instancia, lo más importante es que no tenga un carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de la empresa "usuaria".
Pues bien, entendemos que todos esos requisitos se dan efectivamente en el contrato en cuestión, que consta unido a las actuaciones (documento nº1 de los aportados en la vista por la parte actora) sin que esta haya logrado acreditar lo contrario.
Efectivamente, en la Cláusula Primera del contrato se empieza consignando que el trabajador prestará sus servicios como "PEÓN AGRÍCOLA", y a continuación se describen cuáles son las funciones propias de tal categoría profesional "Entre las tareas para las que están formados se encuentran: Cavar y palear para abrir zanjas o con otros fines; cargar y descargar diversos cultivos y aperos; rastrillar, remover y amontona heno; regar y escardar; recoger frutas y cítricos, hortalizas y otras plantas; realizar diversas faenas relativas a la plantación y la cosecha; desempeñar tareas afines al mantenimiento del cultivo, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa", terminando dicha cláusula señalando expresamente cuál va a ser el centro de trabajo donde va a desarrollar su función, "FINCA VENTA QUEMADA PULPI".
Asimismo, en la Cláusula Tercera del contrato expresamente se dispone que "la duración del presente contrato se extenderá desde 29/06/2018, hasta FIN DE OBRA O SERVICIO", esto es con limitación temporal y en principio de duración incierta (hasta la finalización del servicio).
Y finalmente, a continuación, con anterioridad a la Cláusula Adicional (donde se identifica a la empresa "usuaria"), expresamente se señala en el contrato que el motivo concreto y la tarea específica a realizar por el trabajador, Sr. Celestino, es el de "tareas de recolección de sandía por incremento de la producción de la empresa usuaria hasta terminación de dichos trabajos en la finca indicada, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Por tanto, la individualización y especificación autónoma de la actividad que recoge el contrato es palpable, calificando incluso el propio contrato como tarea con autonomía y sustantividad propias.
Evidentemente estamos ante una empresa dedicada al sector hortofrutícula, que por tanto se dedica a tareas como plantación, cultivo, cosecha y recogida, para su posterior comercialización, de frutas y hortalizas, y entre ellas no solamente la sandía, sino también coliflores, romanescos, calabacines, guisantes, etc. Lógicamente ese es su sector y solamente se dedica a cuestiones relacionadas con la producción de frutas y hortalizas.
Pero dentro de esas actividades que desarrolla la empresa "usuaria" la que realizó finalmente el trabajador, así está descrito en el contrato, era una labor muy concreta e individualizada, por tanto, con autonomía y sustantividad propias, pues se trataba específicamente de "recolección de sandía" y en una finca concreta sita en Pulpí (Almería). Y también nos aclara el contrato la circunstancia que motiva dicha especial contratación y no fue otra que el "incremento de la producción de la empresa usuaria".
Efectivamente, el hecho de tener un incremento en la producción hizo que tareas concretas e individualizadas como es el caso de la recolección de la sandía tuviera que encargarse a una tercer persona vía contrato de puesta a disposición con una empresa de trabajo temporal, pues, con motivo del excepcional incremento de producción y estando todos ocupados, no había trabajadores que pudieran acometer tal individualizada y específica labor. Tampoco es cierto lo que pretende hacer ver la parte actora sobre que no responde a un hecho concreto y específico sino repetitivo en el tiempo, pretendiendo hacer ver que cada temporada de sandías se necesitaría tal contratación. Nada más lejos de la realidad, pues esa necesidad de contratación no venía dada por la "temporalidad" de la sandía sino única y exclusivamente porque un incremento puntual de producción había dado lugar a que no se pudiera acometer la recolección de sandía con personal trabajador de la empresa, por lo que obviamente no tenía por qué necesitarse esa nueva contratación en las siguientes temporadas veraniegas (temporada de la sandía), como así demuestra el propio hecho de que no nos encontramos ante un caso de contratación reiterada del mismo u otro trabajador para diferentes temporadas. Fue algo esporádico y aislado, no para diversas campañas y que ha sido motivada única y exclusivamente por la falta de personal para acometer una situación especial como fue el incremento de producción. El fraude de ley no se presume y corresponde su prueba a quien lo alega, y en el caso de autos la parte actora no ha acreditado la existencia de fraude de ley en la contratación del actor. En todo caso, tampoco se ha discutido que respecto de la empresa usuaria, el Convenio Colectivo de aplicación sería el Convenio Colectivo de Trabajo en el Campo de Almería, que no preveía mejora para el caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de Almería , en fecha 03 de enero de 2024, en Autos núm. 1160/2020, seguidos a instancia de D. Celestino, sobre MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL , contra AVANZA EMPLEO ETT S.L. , TOMASOL SAT , AXA SEGUROS GENERALES S.A.U. y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0436 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0436 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
