Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 615/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1252/2023 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 615/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100640
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3604
Núm. Roj: STSJ AND 3604:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de marzo de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
El contrato citado fue prorrogado en tres ocasiones tras su finalización prevista para el 31 de agosto de 2019: primero fue prorrogado hasta el 31 de agosto de 2020, posteriormente hasta el 31 de agosto de 2021 y finalmente, el citado contrato fue prorrogado hasta el 22 de mayo de 2022 .
En concreto, dicho contrato perseguía como finalidad la realización de obra o servicio determinado, para el desarrollo del programa de "Implantación, ejecución y desarrollo de las estrategias de intervención en Zonas Desfavorecidas en la Ciudad de Almería" (Línea 2), subvencionado por Resolución de 26 de diciembre de 2018 de la Secretaría General de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía.
-documental del Ayuntamiento, nóminas, contrato-.
El citado programa fue cofinanciado por el Fondo Social Europeo y la Junta de Andalucía, cuyo plazo de ejecución previsto para el desarrollo de las actuaciones programadas en el Plan de Adecuación Local aprobado objeto de la ayuda comprendía desde el día 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2022, ambos inclusive, al amparo de la Orden de 3 de mayo de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva dirigidas a entidades locales para el diseño, implantación, ejecución y desarrollo de los planes locales de intervención en zonas desfavorecidas en Andalucía, en el ámbito de las competencias de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.
-expediente administrativo-
-folios 1 a 5 del Expediente, Doc. 1 del Ayuntamiento-
(doc. 15 del expediente)
Roberto"
-expediente administrativo no controvertido-
Fundamentos
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
En base por lo tanto a la anterior doctrina no procede la modificación pretendida ya que no se apoya en documento alguno remitiéndose a "las retribuciones del personal del Ayuntamiento de Almería". Respecto de la no inclusión de las pagas extraordinarias se ha de rechazar comprobada que dentro del concepto "complementos " aparece la parte proporcional tanto en las nóminas como en la resolución en virtud de la cual se suscribe el contrato. Por último, baste indicar para extender el hecho probado primero, que la categoría del demandante realmente era la de educador social y con un salario de 2.109,55 euros, como puede deducirse, no solo del contrato, en su cláusula cuarta, si no de las nóminas aportadas por el Ayuntamiento. Por todo lo cual, se desestima el motivo del recurso.
Dice el recurrente que la sentencia recurrida infringe por su incorrecta aplicación el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores así como el RD 2720/1998 que lo desarrolla, que era la norma aplicable en el momento de iniciarse la relación laboral del actor e incluso la de la última prórroga del contrato. Por lo tanto al no haber concluido el objeto para el que fue contratado el actor, continuando éste en vigor, al menos hasta el 31-8-2022, el cese de que ha sido objeto no tiene fundamento jurídico alguno, pues la finalización del proyecto para la que ha sido contratado, y que es la causa alegada por la empresa no es cierta y por ello nos encontramos ante un despido que ha de ser calificado como improcedente. Por ello considera que el contrato del actor carecía de naturaleza y sustantividad propia, pues lo que determina esa circunstancia es el servicio que se presta y ese servicio debe seguir prestándolo el propio Ayuntamiento pues lo impone la mentada Ley 7/85 y ese servicio nunca puede ser temporal, no puede determinar la naturaleza de un contrato con naturaleza y sustantividad propia una subvención determinada relativa a competencias propias del Ayuntamiento de Almería demandado, por ello creemos que en contrato del actor ha sido realizado de forma fraudulenta.
En principio respecto de la alegación de la inaplicación del Convenio colectivo del Ayuntamiento de Almería, en orden a la fijación del salario, y la aplicación del citado convenio, sin embargo no estamos ante un puesto que tenga equivalente en la RPT municipal, sin que se hayan acreditado las funciones equiparables con otro puesto de la misma. Como obra en las actuaciones en la Cláusula Primera de su contrato se establece que el trabajador prestará sus servicios como educador social, incluido en el grupo profesional n.º 2. En la Cláusula Cuarta se establece lo siguiente: "el trabajador percibirá la retribución total de 2109,55 euros brutos mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales Sueldo: 993,74 €, complementos: 1151,81 €."
A mayor abundamiento y así se ha fijado en la sentencia que se recurre las funciones realizadas por el actor han sido única y exclusivamente en el ámbito de la gestión del proyecto, habiéndose generado estas necesidades como consecuencia de la participación del Ayuntamiento de Almería en el programa objeto de la subvención, no siendo, en ningún caso, funciones estructurales de la organización del Ayuntamiento de Almería.
La misma Orden de 3 de mayo de 2018 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, se refiera al ámbito de las competencias de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. La citada norma alude a la Ley 9/2016, de 27 de diciembre de Servicios Sociales de Andalucía, que señala que el Sistema Público de Servicios Sociales se configura por la acción cooperativa entre la ciudadanía, los agentes económicos y sociales y las instituciones, aludiendo entre sus prestaciones los programas de intervención comunitaria (art. 40.1 de dicha Ley), garantizándolas como un derecho subjetivo (art.42). A dichos artículos y competencias responde la convocatoria de subvenciones . La Junta de Andalucía puso en marcha, en el marco del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020 el Proyecto «Diseño y ejecución de Estrategias Locales de Empleabilidad e Inserción Social de las Personas en Situación de Exclusión Social», correspondiéndose con la actuación C del objetivo específico 9.1.1, del Programa Operativo 2014-2020 del FSE aprobado a la Junta de Andalucía: «Mejorar la Inserción socio-laboral de personas en situación o riesgo de exclusión social, a través de la activación y de itinerarios integrados y personalizados de inserción». Dicho Programa se articula a través de una «Estrategia Regional Andaluza para la cohesión e inclusión social. Intervención en zonas desfavorecidas» (ERACIS), previa elaboración de un Diagnóstico sobre la situación de desigualdad y exclusión territorial en Andalucía, en la que se fijan los distintos niveles de intervención así como el conjunto de indicadores que permiten evaluar los avances y, reorientar, en su caso, las actuaciones. Así por Orden de 3 de mayo de 2018 se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva dirigidas a entidades locales para el diseño, implantación, ejecución y desarrollo de los planes locales de intervención en zonas desfavorecidas de Andalucía, en el ámbito de las competencias de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. A dicha convocatoria concurrió el Ayuntamiento de Almería, otorgándole la subvención por Resolución de la Secretaría General de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía de 26 de Diciembre de 2018. Con fecha 7 de Noviembre de 2022 se presenta "Memoria de Actuación Justificativa" por parte del Ayuntamiento ante la Junta de Andalucía. En ella se indica que: "La Línea 2 de la Estrategia ERACIS se desarrolla en el municipio de Almería desde el 23 de mayo de 2019 hasta el 22 de mayo de 2022, fecha en la que finaliza la ejecución del Programa, tras haberse alcanzado y superado sus objetivos. Cabe destacar, por tanto, que a lo largo de este período de tiempo se logran superar los objetivos marcados por el Fondo Social Europeo y la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, obteniéndose los siguientes resultados: Se ha superado en un 137 % el número de Registros de Participantes (2.166 participantes, 595 más de lo exigido) Se ha superado en un 150,4% el número de éxitos (1.182 éxitos, 396 más de lo exigido".
La contratación del actor para prestar servicios en este Ayuntamiento para la ejecución del programa de carácter temporal denominado "Implantación, ejecución y desarrollo de las estrategias de intervención en Zonas Desfavorecidas en la Ciudad de Almería" en el marco de la "Estrategia Regional Andaluza para la Cohesión y la Inclusión Social en Zonas Desfavorecidas" (Línea 2), lo fue al amparo del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET) - en la redacción anterior a su modificación efectuada por Real Decreto Legislativo 32/2021 de 28 de diciembre (que le da nueva redacción desde el 30/03/2022). Este programa de "Implantación, ejecución y desarrollo de las estrategias de intervención en Zonas Desfavorecidas en la Ciudad de Almería" (Línea 2) fue un programa cofinanciado por el Fondo Social Europeo y la Junta de Andalucía, cuyo plazo de ejecución previsto para el desarrollo de las actuaciones programadas en el Plan de Adecuación Local aprobado objeto de la ayuda comprendía desde el día 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2022, ambos inclusive. Dicho plazo de ejecución determinaba los límites temporales entre los que debía desarrollarse el programa y, por tanto, las diferentes contrataciones laborales del personal seleccionado para la ejecución del programa de carácter temporal citado debían encontrarse enmarcadas dentro de dicho plazo.
En el caso del actor la fecha inicial de su contratación data del 23 de mayo de 2019 y la fecha final fue el 22 de mayo de 2022, coincidiendo con la fecha de finalización prevista en la cláusula tercera y especifica de su contratación laboral. Tal y como consta en el expediente administrativo, y así se hace constar en la demanda, con fecha 23 de mayo de 2019 se suscribe, entre el Excmo. Ayuntamiento de Almería y el actor contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, para el desarrollo del programa de "Implantación, ejecución y desarrollo de las estrategias de intervención en Zonas Desfavorecidas en la Ciudad de Almería" (Línea 2), subvencionado por Resolución de 26 de diciembre de 2018 de la Secretaría General de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía. Al tratarse de un programa que no responde a la actividad habitual de esta Administración sino a una subvención de carácter finalista, este personal no ha formado parte de la plantilla ni de la Relación de Puestos de Trabajo de este Ayuntamiento, al no responder su contratación a necesidades estructurales del mismo. Dicho programa ha tenido, además, autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de esta Corporación, cuyo objeto especifico es mejorar la inserción socio-laboral de las personas que se encuentran en riesgo de exclusión social a través de los itinerarios establecidos en la Orden de 3 de mayo de 2018 de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. El último periodo de finalización del programa de carácter temporal tenía como limite la duración del contrato desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 22 de mayo de 2022, fecha de cumplimiento de los objetivos del último periodo del programa incluido en la 4ª anualidad, conforme al artículo 15 ET, dando por concluida la obra o servicio del programa y con ello, la duración del contrato celebrado con el actor.
A tales efectos, el 24 de octubre de 2022 se emite desde el Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana informe relativo a la consecución de objetivos y finalización de la ejecución del programa ERACIS (doc. nº 20 del expediente administrativo), donde expresamente se indica que "... 22 de mayo de 2022, fecha en la que finaliza la ejecución del programa en el Municipio de Almería, tras haberse alcanzado y superado sus objetivos". En idénticos términos se expone en la Memoria de Actuación Justificativa de la Cuarta Anualidad Plan Local de Intervención en Zonas Desfavorecidas Línea 2 ERACIS elaborada por este Ayuntamiento, cuya presentación en el registro general de la Junta de Andalucía data de 7 de noviembre de 2022, informando expresamente que: "La Línea 2 de la Estrategia ERACIS se desarrolla en el municipio de Almería desde el 23 de mayo de 2019 hasta el 22 de mayo de 2022, fecha en la que finaliza la ejecución del Programa, tras haberse alcanzado y superado sus objetivos".
Según el hecho probado segundo así lo recoge de manera expresa e inmodificada cuando dice ".....El contrato citado fue prorrogado en tres ocasiones tras su finalización prevista para el 31 de agosto de 2019: primero fue prorrogado hasta el 31 de agosto de 2020, posteriormente hasta el 31 de agosto de 2021 y finalmente, el citado contrato fue prorrogado hasta el 22 de mayo de 2022 . En concreto, dicho contrato perseguía como finalidad la realización de obra o servicio determinado, para el desarrollo del programa de "Implantación, ejecución y desarrollo de las estrategias de intervención en Zonas Desfavorecidas en la Ciudad de Almería" (Línea 2), subvencionado por Resolución de 26 de diciembre de 2018 de la Secretaría General de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía."
Y el hecho probado "SEGUNDO.- Como antecedente de lo anterior, el contrato que unía al trabajador con el Consistorio se concertó para la ejecución del programa de carácter temporal denominado "Implantación, ejecución y desarrollo de las estrategias de intervención en Zonas Desfavorecidas en la Ciudad de Almería" en el marco de la "Estrategia Regional Andaluza para la Cohesión y la Inclusión Social en Zonas Desfavorecidas" (Línea 2). El citado programa fue cofinanciado por el Fondo Social Europeo y la Junta de Andalucía, cuyo plazo de ejecución previsto para el desarrollo de las actuaciones programadas en el Plan de Adecuación Local aprobado objeto de la ayuda comprendía desde el día 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2022, ambos inclusive, al amparo de la Orden de 3 de mayo de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva dirigidas a entidades locales para el diseño, implantación, ejecución y desarrollo de los planes locales de intervención en zonas desfavorecidas en Andalucía, en el ámbito de las competencias de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. -expediente administrativo" En relación con el hecho probado "TERCERO.- Conforme a la resolución de fecha 24 de mayo de 2019 por la que se procede a la incorporación de personal laboral temporal para el desarrollo de la primera anualidad del programa anteriormente citado, "los citados empleados (entre los que se encuentra el hoy recurrente) cesarán automáticamente cuando, por causas sobrevenidas, se concluya el Programa subvencionado o cuando se considere que no existen las razones de necesidad y urgencia que motivaron su incorporación. En todo caso, la incorporación de personal de este Programa no tendrá continuidad alguna una vez ejecutado el Plan correspondiente a la concesión concedida."Y " CUARTO.- En fecha 01/09/2021 se firma entre trabajador y Ayuntamiento documento de modificación de la cláusula tercera y específica de obra o servicio determinado del contrato suscrito con el trabajador demandante, con el siguiente tenor literal: "Se procede a modificar la cláusula tercera y específica de obra o servicio determinado del contrato suscrito entre el trabajador Don Jesús Manuel y la Empresa Ayuntamiento de Almería, de fecha O 1-09-2020, registrado a través de la aplicación Gescontrata del Servicio Andaluz de Empleo en fecha 15 de septiembre de 2020 con nº de identificador decontrato NUM000 ,contrato suscrito para la realización de la obra o servicio que abarca el desarrollo de la 3° anualidad de la Línea 2 del Programa de carácter temporal "Implantación, ejecución y desarrollo delas Estrategias de Intervención en zonas desfavorecidas en la ciudad de Almería" subvencionado por Resolución de 26 de diciembre de 2018 de la Secretaría General de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía cuyo objeto específico es mejorar la inserción socio -laboral de las personas de la Zona CHANCA-PESCADERÍA que se encuentran en situación oriesgo de exclusión social, a través de los itinerarios establecidos en la Orden de 3 de mayo de 2018 de Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y hasta como máximo la finalización de la obra o servicio subvencionada íntegramente para la 3ª anualidad (2020) establecida en la Resolución de 6 de abril de 2019 y posterior modificación de la misma mediante Resolución de 25 de febrero de 2020 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, prevista hasta el 31- 08-2021, teniendo dicha obra o servicio autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta, no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12meses por convenio colectivo. ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre). A ..........Cláusula Tercera: La duración del contrato se extenderá desde el 01-09-2021 y hasta el 22- 05-2022. Cláusula Específica de Obra o Servicio determinado: desarrollo del periodo de finalización del programa de carácter temporal consistente en la ejecución del último período de finalización del programa, cuarta anualidad del programa de carácter temporal "Implantación, ejecución y desarrollo de las estrategias de intervención en Zonas Desfavorecidas en la Ciudad de Almeria" (Línea 2), con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta, subvencionado por Resolución de 26 de diciembre de 2018 de la Secretaría General de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, modificada por Resolución de 6 de abril de 2019 y Resolución de 25 de febrero de 2020, cuyo objeto específico es mejorar la inserción socio -laboral de las personas de la Zona CHANCA-PESCAD ERIA que se encuentran en situación de riesgo de exclusión social, a través de los itinerarios establecidos en la Orden de 3 de mayo de 2018 de Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. Este último período de finalización del programa de carácter temporal tiene como límite la duración del contrato desde el 1 de septiembre de 2021 hasta 22 de mayo de 2022, fecha de cumplimiento de los objetivos del último periodo del programa incluido en la 4ª anualidad, conforme al artículo 15.la) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), dando por concluida la obra o servicio del programa y con ello la duración del contrato en dicha fecha orientativa y basta como máximo la finalización de la obra o servicio subvencionada íntegramente para este último periodo de finalización del programa de carácter temporal, 4ª anualidad, a la fecha del cumplimiento de los objetivos referidos inicialmente prevista para el 22 de mayo de 2022"
En consecuencia de todo lo anterior es ilustrativa la MEMORIA DE ACTUACIÓN JUSTIFICATIVA Plan Local de Intervención en Zonas Desfavorecidas Línea 2 ERACIS - Cuarta Anualidad que obra como doc. 1 de los aportados por el Ayuntamiento, en la que, además de exponer las 4 anualidades en que se ha desarrollado el programa, hasta entender alcanzados los objetivos, se reseña la convocatoria pública de formación de bolsa de Psicólogos, Trabajadores Sociales, Animadores y Educadores Sociales, para el diseño, implantación, ejecución y desarrollo de los planes locales de intervención en zonas desfavorecidas de Andalucía, subvencionada por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo, existiendo los correspondientes resultados definitivos del concurso de méritos y los resultados definitivos de la bolsa de trabajo de la convocatoria de Psicólogos, Trabajadores Sociales, Animadores y ...."
Dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia y teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída por el Tribunal Supremo. En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) del ET, tal como nos recuerda y compendia la STS4ª de 21-4-2010 (R. 2526/09), tiene dicho:
"La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, "
2. Así mismo, la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias (SSTS4ª 5-4-2003, R. 1906/01, pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción, o 21-2-2008, FJ 3º, R. 178/07), considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS4ª 9-12-2009 R. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS4ª 10-12-1996, R. 1989/95 , 30-12-1996, R. 637/96 , 22-4-2002, R. 1431/01 , 20-10-2010, R. 3007/09 , o 20-1- 2011, R. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrisicamente temporal ( STS4ª 18-10- 1993, R. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS4ª 5-12-1996, R. 2045/96 , 21-4- 2010, R. 2526/09, entre otras).
3. A toda esta doctrina unificada se ajusta la sentencia recurrida porque, como en ella misma se razona, la obra o servicio que justifica la contratación temporal del demandante, esto es, la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, obviamente, solo obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Administración Autonómica (Junta de Andalucía), porque, en principio, sólo a ésta, no al Ayuntamiento, competen las políticas ejecutivas de empleo conforme se desprende del art. 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007, del Estatuto de Autonomía de Andalucía , y de los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y, sobre todo, porque, en definitiva, en este asunto en particular, el Programa denominado "Andalucía Orienta", justifica sobradamente el contrato de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolo de autonomía y sustantividad propia; tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por el trabajador, que conocía y aceptaba esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, no existe el más mínimo indicio de que el actor haya desempeñado de tareas distintas a las que constituían su objeto.
4. Como igualmente pone de relieve la antedicha solución no contraviene la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por las sentencias que él mismo menciona ( SSTS4ª 23-4-2015, R. 141/15 , 21-4-2014, R. 1231/14 , y 12-5-2015, R. 2794/13 ), dictadas todas en una larga cadena de recursos de casación unificadora que afectaron al Servicio Andaluz de Empleo y a una serie de Promotores/Asesores nombrados en virtud de un Plan Extraordinario de empleo que se prorrogó en el tiempo, porque, aunque guarden una cierta similitud, a diferencia de lo que en ellos sucedía, en el presente caso, no consta en absoluto que el demandante desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo ni que, como allí acontecía, tales tareas constituyeran "la actividad normal de la empleadora", máxime si aquí, como vimos, también a diferencia de lo que sucedía en todos aquellos litigios, cabe entender identificado con suficiente precisión y claridad el objeto del contrato..."
Dicho lo anterior y aplicado al presente supuesto pone de manifiesto que efectivamente nos encontramos ante una actividad con autonomía y sustantividad propia que se lleva así acabó para la ejecución de un plan, el cual se encuentra subvencionado, y en ejecución del mismo se lleva así acabo la contratación por obra o servicio con una fecha de inicio y una fecha final puesto que la parte actor señalando cuáles son las bases de concesión de la subvención por la orden de 3 de mayo de 2018 aprueba el Plan local de intervención en zonas desfavorecidas en ejecución de dichas órdenes teniendo además dicho plan una duración de al menos cuatro años. Consta además como probado se dice cuál es el objeto del contrato que la parte actora realizado las funciones propias de un Educador social dentro del programa ERACIS. En consecuencia, cuando se llega al final del contrato con la fecha término establecida la misma, se produce la válida extinción del contrato temporal, así lo resolvió la sentencia de instancia. Es por ello que no se han producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente y en consecuencia se confirma la sentencia en todos sus argumentos al no haberse producido el despido que se alega en la demanda, sino la válida extinción del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 49 del ET .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 10.1.23, en Autos núm. 759/22, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel, en reclamación sobre DESPIDO, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALMERIA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758000080125223. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758000080125223. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
