ILMAS. SRAS.
En Sevilla, a 6 de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla en autos nº 1065/19.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Pedro Francisco frente a DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, FOGASA, ARTÍCULO 27 LEY CONCURSAL, S.L.O, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008 Y DIRECCION009, sobre reclamación por despido y reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
Con fechas 19 de septiembre de 2022 y 26 de septiembre de 2022 se dictaron sendos Autos de aclaración de la misma.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: Pedro Francisco comenzó a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION010, en fecha 2 de noviembre de 2010, empresa que posteriorment sufrió un cambio de denominación, pasando a ser DIRECCION009.
La relación laboral se inició mediante un primer Contrato de trabajo de Duración Determinada, Eventual por circunstancias de la producción, con una duración prevista de 6 meses, hasta el 01 de mayo de 2011. Seguidamente, se le hizo una Prórroga de otros 6 meses, hasta el 01 de noviembre de 2011. Al término de dicha prórroga, se le hizo un segundo Contrato de trabajo de Duración Determinada, para Obra o Servicio, con una duración desde el 02 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. A continuación, se le hizo un tercer Contrato de trabajo, nuevamente Eventual por circunstancias de la producción, con una duración prevista hasta el 30 de junio de 2013. Llegada la finalización del citado contrato, se le hizo una prórroga de 6 meses, hasta el 31 de dieciembre de 2013. Finalmente, con esa misma fecha, 31 de diciembre de 2013, se acordó la Conversión del último contrato en Indefinido, a tiempo completo. Pese a todos estos contratos, en las nóminas, siempre se le ha reconocido su verdadera antigüedad de 2 de noviembre de 2010.
SEGUNDO:La categoría profesional inicialmente era de Administrativo y posteriormente se acordó su ascenso a la categoría de Oficial 2ª Administrativo . No obstante el actor venía desempeñando tareas propias de la categoría profesional de Oficial de 1ª Administrativo .
Su trabajo consistía en realizar tareas de gestión con los bancos, emisión de pagos, trato con proveedores, licitaciones, dependiendo directamente del Jefe de Administración (en este caso, de Amalia), actuando directamente a sus órdenes, sin estar subordinado a ningún Oficial de 1ª.
TERCERO:Las funciones propias de un Oficial de 1a Administrativo, que constan descritas en el Anexo V del Convenio Colectivo de Siderometalúrgica, es administrativo, mayor de 26 años, con un servicio a su cargo, que ejecuta funciones de cobro y pago, sin estar subordinado a ningún Oficial de 1ª.
CUARTO:El centro de trabajo donde prestaba sus servicios era en las oficinas de la empresa DIRECCION011 que tiene en Sevilla, sitas en DIRECCION012 y su jornada y horario laboral último era de Lunes a Jueves de 08:00 a 14:00 y de 15:00 a 18:30, y Viernes de 08:00 a 15:00 horas.
QUINTO:El salario mensual le era abonado mediante transferencia bancaria, y estaba compuesto por los siguientes conceptos y cantidades, conforme consta en las últimas nóminas confeccionadas por la demandada DIRECCION011: El importe de su salario mensual ha sido variable, promediado su salario anual asciende a 20.736, 74 euros, lo que supone un salario de 56, 81 euros diarios. Sin embargo, de acuerdo con el salario establecido en el Convenio colectivo, y la categoría desempeñada, Oficial de 1ª administrativo, el salario debe ser de 1.793, 98 euros mensuales, o lo que es lo mismo, 58,98 euros día, salario diario a efectos de indmnización por despido.
SEXTO:La actividad económica de las empresas demandadas y su objeto social son las siguientes:
DIRECCION009: " Obra civil e instalaciones eléctricas en general de baja, media y alta tensión, (alumbrados, iluminaciones, balizamientos ).La adquisición, disfrute, administración, cesión, enajenación, dirección y gestión de valores representativos de los fondos propios de sociedades y otras entidades, así como la prestación de servicios y apoyo a las entidades participadas, etc ".
DIRECCION009. inició sus operaciones el día 20.1.2006. Su domicilio social radica en DIRECCION012, Parque empresarial DIRECCION013. Su administrador único es D. Florentino.
DIRECCION003.: La adquisición, tenencia, disfrute, explotación, administración, uso, promoción, construcción y enajenación de terrenos rústicos y urbanos, edificios, viviendas, locales, oficinas, naves y toda clase de bienes inmuebles ". DIRECCION003. inició sus operaciones el día 16.2.2007. Su domicilio social radica en DIRECCION014, Sevilla. Su administrador único es D. Florentino .
DIRECCION002: " La comercialización e instalación de tecnologías de telecomunicaciones ".
DIRECCION002. inició sus operaciones el día 12.4.2006. Su domicilio social radica en DIRECCION015, Madrid. Su administradora única es Dña. Adela.
En fecha de 21.12.2012 se elevó a pública la escritura por el que DIRECCION016 se transformó en S.L., siendo designada como administrador único a DIRECCION017., designando como persona física representante D. Isaac.
La mercantil fue constituida por D. Isaac (como administrador único de DIRECCION018), D. Imanol.
DIRECCION001: "La adquisición, disfrute, administración, cesión, enajenación, dirección y gestión de valores representativos de los fondos propios de sociedades y otras entidades, así como la prestación de servicios y apoyo a las entidades participadas "
DIRECCION004: " Ejecución de instalaciones y obras: instalaciones eléctricas en general de baja, media y alta tensión. La adquisición, cesión, tenencia, disfrute, administración, negociación y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales. Prestación de servicios de apoyo financiero, promoción, gestión y administración a las entidades, etc.
En fecha de 7.4.2014 se elevó a público la escritura, por el que los cónyuges D. Primitivo, Dña. Beatriz y sus hijos menores Sergio y Clara, constituyeron la mercantil DIRECCION004.. Su domicilio social se fijó en DIRECCION019, Madrid. El administrador único es D. Primitivo. El domicilio actual radica en DIRECCION020 Madrid. En fecha de 6.11.2018 se elevó a pública la escritura por el que D. Primitivo, en representación de DIRECCION004. dimitió de su cargo de administrador solidario de DIRECCION007.
DIRECCION005: " La adquisición, tenencia, disfrute, explotación, arrendamientos, administración, uso, promoción, construcción y enajenación de terrenos, edificios, viviendas, locales, etc. Obra civil e instalaciones eléctricas en general de baja, media y alta tensión, ( alumbrados, iluminaciones, balizamientos ), etc ". Administradora Dña. Beatriz y domicilio en DIRECCION020 de Madrid.
DIRECCION006: " La industria de la construcción de toda clase de obras públicas y privadas, así como la prestación de servicios en orden a la conservación, mantenimiento y explotación de autopistas, autovías, carretas y en general, todo tipo de vías públicas y privadas .
DIRECCION007: "Obra civil e instalaciones eléctricas en general de baja, media y alta tensión, (alumbrados, iluminaciones, balizamientos). Adquisición, cesión, tenencia, disfrute, administración, gestión y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales, así como la prestación de servicios de apoyo financiero o financiación, estudio y análisis, investigación y promoción, etc ".
DIRECCION007. inició sus operaciones en fecha de 4.3.2014. Su domicilio social radica en DIRECCION020 Madrid y su administrador único es D. Florentino.
COMPRA VENTA Y DIRECCION021: "La adquisición, cesión, tenencia, disfrute, administración, negociación y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales. Prestación de servicios de apoyo financiero, promoción, gestión y administración a las entidades, etc ". Domicilio en DIRECCION022 de Jaen.
DIRECCION000: " Producción, distribución, comercialización y venta de productos de alimentación, especialmente de comida rápida y otros productos destinados al consumo humano ".
DIRECCION000. inició sus operaciones el día 16.8.2017. Su domicilio social radica en DIRECCION023 Madrid y su administrador único es D. Florentino .
SÉPTIMO:El Convenio Colectivo que regula la relación laboral entre las partes es el vigente Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla ( publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 235, el pasado 9 de octubre de 2018 ), y su posterior Revisión salarial (publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 123, el pasado 30 de mayo de 2019 ).
OCTAVO: El pasado día 25 de Septiembre de 2019, la empresa demandada DIRECCION011, a través de D. Rubén, le hizo entrega al demandante de una carta de despido por causas objetivas, con efectos del día 30 de Septiembre de 2019, que es idéntica al resto de cartas de despido que también le fueron entregadas a los demás trabajadores, y que obrante en autos, se da por reproducida.
NOVENO: El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla de 13.11.2020 declaró a la empresa DIRECCION009., en situación de concurso voluntario, designando a Artículo 27 Ley Concursal S.L.P. como administrador concursal, aceptándose el cargo el 23 de noviembre en cuyo acto designó a D. Carlos Alberto como persona física que le representaría.
DÉCIMO:El demandante ha laborado con posterioridad a la fecha del despido para la empresa DIRECCION024 desde el 7 de enero de 2020 a 6 de abril de 2020; para la empresa DIRECCION025. desde el 3 de agosto de 2020 a 13 de octubre de 2020; desde el 15 de octubre de 2020 a 25 de enero de 2021 y desde el 26 de enero de 2021, y ha percibido prestaciones por desempleo desde el 26 de octubre de 2019 a 6 de enero de 2020 y desde el 7 de abril de 2020 a 2 de agosto de 2020.
UNDÉCIMO:La empresa DIRECCION010. tuvo en el ejercicio 2016 un patrimonio neto de 1074369,22 euros , un importe neto de la cifra de negocios de 6621857,76 euros, y un resultado de 35617,92 euros .
En el ejercicio 2017 tuvo un patrimonio neto de 1845744,15 euros , un importe neto de la cifra de negocios de 12116925,62 euros y un resultado de 191740,34 euros .
DUODÉCIMO: DIRECCION009. carece de trabajadores a fecha de 25.10.2019.
DIRECCION003. carece de trabajadores a fecha de 28.10.2019.
. DIRECCION026. carece de trabajadores a fecha de 25.6.2019.
DIRECCION004. carece de trabajadores a fecha de 31.8.2018.
DIRECCION007. carece de trabajadores a fecha de 25.6.2019.
DIRECCION007. carece de trabajadores a fecha de 30.11.2018 .
DIRECCION000. carece de trabajadores a fecha de 24.7.2019.
DÉCIMOTERCERO:D. Pedro Francisco, D. Damaso, D. Leoncio, y Dña. Amalia interpusieron denuncia contra D. Moises, DIRECCION009., DIRECCION004., D. Isaac, DIRECCION001., DIRECCION008., D. Florentino, DIRECCION000., D. Rubén, Dña. Natalia, DIRECCION027., y DIRECCION028. .
DÉCIMOCUARTO:El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMOQUINTO:Presentada papeleta de conciliación en fecha 28.10.2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación el 20.11.2019 con el resultado intentado sin avenencia entre los comparecientes y sin efecto respecto de los no comparecientes. ".
TERCERO: La parte dispositiva de la indicada sentencia presentaba el siguiente tenor literal:
" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda en reclamación por DESPIDO presentada por Pedro Francisco contra DIRECCION004. , DIRECCION006. y DIRECCION005. , DIRECCION008., DIRECCION002. y DIRECCION001. y DIRECCION009, DIRECCION007. , DIRECCION003., DIRECCION000. y ARTICULO 27 LEY CONCURSAL SLP , FOGASA, declaro la IMPROCEDENCIA del despido de 29.03.2019 declarando extinguida la relación laboral en la fecha de esta resolución condenando al demandado DIRECCION009. abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de 24.137,56 eurosy en concepto de salarios de tramitación , 13.093,56 euros.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada en RECLAMACIÓN DE CANTIDA por Pedro Francisco contra DIRECCION004. , DIRECCION006. y DIRECCION005. , DIRECCION008., DIRECCION002. y DIRECCION001. y DIRECCION009, DIRECCION007. , DIRECCION003., DIRECCION000. y ARTICULO 27 LEY CONCURSAL SLP , FOGASA, Julia contra DIRECCION029. debo condenar y condeno a la demandada DIRECCION009 a que abone al actor la suma de 14.184,16 eurosmás el 10% en concepto de interés por mora respecto de las cantidades salariales y el interés procesal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la notificación de la sentencia a la parte condenada hasta el total pago."
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 19 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva presentaba la siguiente redacción: " DISPONGO:
1.- Estimar la solicitud de Pedro Francisco de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha en el sentido que se indica a continuación.
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada en RECLAMACIÓN DE CANTIDA por Pedro Francisco contra DIRECCION004. , DIRECCION006. y DIRECCION005. , DIRECCION008., DIRECCION002. y DIRECCION001. y DIRECCION009, DIRECCION007. , DIRECCION003., DIRECCION000. y ARTICULO 27 LEY CONCURSAL SLP , FOGASA, Julia contra DIRECCION029. debo condenar y condeno a la demandada DIRECCION009:
1.- Estimar la solicitud de Raúl de aclarar la sentencia de fecha 12/09/2022 y el auto de aclaración de fecha 19/09/2022 dictados en este procedimiento en el sentido que se indica a continuación.
" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada en RECLAMACIÓN DE CANTIDA por Pedro Francisco contra DIRECCION004. , DIRECCION006. y DIRECCION005. , DIRECCION008., DIRECCION002. y DIRECCION001. y DIRECCION009, DIRECCION007. , DIRECCION003., DIRECCION000. y ARTICULO 27 LEY CONCURSAL SLP y FOGASA debo condenar y condeno a la demandada DIRECCION009 a que abone al actor la suma de 14.184,16 eurosmás el 10% en concepto de interés por mora respecto de las cantidades salariales y el interés procesal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la notificación de la sentencia a la parte condenada hasta el total pago.
Absuelvo al resto de entidades codemandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra"."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que ha sido impugnado por la representación procesal de DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, y DIRECCION008.
Fundamentos
PRIMERO:I.- Recurre el trabajador la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, estimatoria en parte de sus pretensiones, por la que se declara la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por DIRECCION009., -en adelante DIRECCION011- (antiguamente denominada DIRECCION010), respecto del demandante, con condena de la referida mercantil a abonar una indemnización ascendente a 14.184,16 € euros al Sr. Pedro Francisco, con absolución del resto de las codemandadas, y estimando así mismo en forma parcial la reclamación de cantidad acumulada, fijándola en 14.184,16 € en concepto de diferencias salariales más el interés legal por mora del 10%.
En la sentencia se razona que no procede declarar la nulidad que, con carácter principal, se solicita por primera vez en el acto del juicio, por considerar la Juzgadora que se trata de una modificación sustancial de la demanda que ocasiona indefensión a la parte demandada. No se aprecia asimismo que haya quedado constancia que las codemandadas absueltas formaran grupo patológico de empresas junto con la condenada, que era la empleadora formal de los trabajadores, al no existir confusión de plantillas ni patrimonial, unidad de caja, actuación fraudulenta o grupo abusivo de la personalidad jurídica.
II.-El recurso se centra en la impugnación de la calificación del despido, respecto del que se pide su nulidad, y en la condena solidaria de todas las demandadas que considera el actor que forman junto con la empleadora un grupo patológico de empresas.
El recurso se articula en cinco motivos, tres formulados con amparo procesal en el párrafo b) del art. 193 LRJS, y los dos últimos con fundamento adjetivo en el párrafo c) del indicado precepto legal.
SEGUNDO:I.- Recurre el trabajador la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, estimatoria en parte de sus pretensiones, por la que se declara la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por DIRECCION009., -en adelante DIRECCION011- (antiguamente denominada DIRECCION010), respecto del demandante, con condena de la referida mercantil a abonar una indemnización ascendente a 14.184,16 € euros al Sr. Pedro Francisco, con absolución del resto de las codemandadas, y estimando así mismo en forma parcial la reclamación de cantidad acumulada, fijándola en 14.184,16 € en concepto de diferencias salariales más el interés legal por mora del 10%.
En la sentencia impugnada se razona que no procede declarar la nulidad que con carácter principal, se solicita por primera vez en el acto del juicio, por considerar la Juzgadora que se trata de una modificación sustancial de la demanda que ocasiona indefensión a la parte demandada. No se aprecia asimismo que haya quedado constancia de que las codemandadas absueltas formaran grupo patológico de empresas junto con la condenada, que era la empleadora formal de los trabajadores, al no existir confusión de plantillas ni patrimonial, unidad de caja, actuación fraudulenta o uso abusivo de la personalidad jurídica.
II.-El recurso se centra en la impugnación de la calificación del despido, respecto del que se pide su nulidad, y en la condena solidaria de todas las demandadas que considera el actor que forman junto con la empleadora un grupo patológico de empresas.
Se articula en cinco motivos, tres formulados con amparo procesal en el párrafo b) del art. 193 LRJS, y los dos últimos con fundamento adjetivo en el párrafo c) del indicado precepto legal.
TERCERO:I.- Previamente al examen de las revisiones fácticas interesadas, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta ,en los siguientes términos:
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)."...".
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2 ) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental".
II.-Las revisiones del histórico que se interesan son las siguientes:
1.- Hecho probado primero.
Solicita el recurrente que se incluya la mención de que la empresa DIRECCION011 tuvo como administradores solidarios hasta el 20-7-2017 a Primitivo y Isaac, que a su vez eran propietarios directos de la misma por ser titulares de sus participaciones directamente o a través de empresas de su propiedad, como DIRECCION007.
Se invoca en apoyo de la revisión el certificado y notas simples del registro mercantil obrantes a los folios 734, 738, 739, 768 y 770.
La revisión no se estima en los términos propuestos, dada la generalidad en que se redacta, sin especificar número de participaciones, ni de DIRECCION011 ni de las demás empresas, de las cuales además solo se cita una y a modo de ejemplo ("...empresas de su propiedad como DIRECCION007.").
Se admite no obstante el contenido literal íntegro de los documentos invocados.
2.- Hecho probado sexto.
Se solicita el reflejo en el relato fáctico de los objetos sociales de todas las mercantiles codemandadas, así como de los datos de la constitución de las mismas, y de sus sucesivos administradores, para lo que se invocan como respaldo probatorio las notas simples del Registro Mercantil con los datos de cada una de las empresas.
Se admite.
3.- Adición de un nuevo hecho probado.
Se interesa que se refleje el contenido de determinados correos electrónicos entre algunas de las empresas demandadas, así como la circunstancia de que determinados trabajadores prestaron servicios sucesivos para más de una de las codemandadas.
Con independencia de que los correos electrónicos han sido valorados por el magistrado de instancia y no accedieron a su convicción, lo cierto es que se invocan en bloque todos los correos obrantes a los folios 981 a 1.142 y 1287 de los autos, sin especificación más que de la fecha de tres de ellos, lo que resulta insuficiente como base para acreditar la confusión patrimonial que se invoca.
Respecto de la contratación de algunos trabajadores por más de una de las empresas codemandadas, (en realidad tan solo las Sras. Modesta y Primitivo), no se admite por no resultar relevante, no solo por tratarse de muy pocos trabajadores, sino porque sus contrataciones no fueron simultáneas, lo que no evidencia la confusión de plantillas que con ello se intenta acreditar.
En cualquier caso, el documento bancario que se cita lo único que pone de manifiesto es que en determinada fecha DIRECCION011 ordenó transferencia a favor de la Sra. Modesta por un determinado importe por el concepto de nómina, debiendo ceñirse a tal contenido la adición postulada.
CUARTO: Concluida la revisión del relato fáctico, procede el examen del primero de los motivos de censura jurídica, en el que se denuncia con adecuado amparo adjetivo, la infracción de art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , para que se modifique la indemnización calculada por la magistrada de instancia en relación con el despido improcedente, y que según el demandante asciende a 24.299,76 € en lugar de 24.137,56 € como ha fijado la Juzgadora a quo.
Partiendo de una antigüedad de 2-11-2010, una fecha de despido de 12-9-2022 (que es la que ha tenido en cuenta la magistrada de instancia partiendo de que la relación laboral se extingue en la fecha de la sentencia), y un salario de 58,98 €, en aplicación del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la disposición transitoria quinta del RDL 3/2012 , la indemnización debe fijarse en 24.299,76 €, escasamente superior a la fijada en la sentencia impugnada.
QUINTO:I.- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 1.2 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 108.2 y 124.13 b de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia dictada en la materia.
Se debate por el recurrente la calificación del despido, alegando que debe ser declarado nulo por tratarse de un despido colectivo de hecho; y la existencia de un grupo patológico de empresas, con la consecuente condena solidaria de todas las codemandadas.
En relación con el primero de los extremos a tratar, la Juzgadora de instancia no ha entrado a conocer de la nulidad solicitada por haber sido interesada en el mismo acto del juicio, considerando la magistrada que ello se trataba de una modificación sustancial de la demanda que ocasionaba indefensión a la parte demandada, solución que no comparte esta Sala toda vez que como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 29 de enero de 2001 y 23 de marzo de 2005 "la calificación del despido ha de realizarla el Juez conforme a derecho, sin sujeción a la petición de la demanda. De manera que si se solicita únicamente la nulidad se puede declarar la improcedencia del despido y viceversa, sin incurrir en incongruencia".Dicho en otros términos, de apreciarse que el despido se ha producido con superación de los umbrales del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y tratándose de un despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y dándose las situaciones previstas en el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, o cuando la empresa no ha cumplido los requisitos formales para este tipo de extinciones masivas, el despido podrá declararse eventualmente nulo. Por ello, a pesar de no haber conocido la sentencia impugnada de este extremo, teniendo en cuenta que existen suficientes datos en la sentencia impugnada como para que pueda pronunciarse esta Sala directamente, pasaremos a su examen tal y como lo prevé el art. 222 del Texto procesal laboral.
II.-Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con esta misma cuestión y en procedimientos con idénticas partes demandadas, en sentencias de 28 de septiembre de 2023 (rec 3262/2021) y 30 de enero de 2025 (rec 3961/2022), en la primera de las cuales declaramos (y reiteramos en la posterior): "Se cita por los recurrentes el Auto del TS de 27 de abril de 2021, rec. 3197/2021 , haciendo referencia a la que es la doctrina de suplicación inhábil a estos efectos, no obstante lo cual sí existen otros pronunciamientos del Tribunal Supremo, así la Sentencia de 23 de abril de 2012, rec. 2724/2011 en la que se determina el criterio en que se fundamenta este motivo: "Ante todo debe señalarse que el precepto estatutario nos muestra que son computables todas las extinciones producidas en el periodo que sean ajenas a la voluntad del trabajador y vengan motivadas por causas distintas a las previstas en el artículo 49- 1-c) del E.T., según dispone el penúltimo párrafo del estudiado artículo 51-1 del E.T.. Al empresario, conforme a los números 3 y 7 del artículo 217 de la L.E.C . incumbe la carga de probar la causa de las extinciones contractuales producidas durante el periodo de referencia, a fin de acreditar si procede o no su cómputo, y le perjudica la falta de prueba de ese dato."
El relato histórico de la resolución de instancia que resulta de la revisión acordada pone de manifiesto que en la fecha en que el despido de los trabajadores demandantes tuvo lugar, fueron un total de 53 los productores que causaron baja no voluntaria por otras causas, constando en las actuaciones las comunicaciones de extinción por causas objetivas de nueve de ellos y no habiéndose justificado por la empleadora, que disponía de mayor facilidad probatoria, que el resto de los ceses obedecieran a motivos que quedaran excluidos del cómputo, por lo que habrán de ser todos ellos tenidos en cuenta, superándose con creces el límite de 30 extinciones que se establece en el art. 51 del TRLET . En consecuencia, tratándose de un despido colectivo debieron seguirse los trámites establecidos en el precepto de referencia en relación con el art. 124 de la LRJS , conllevando el no haberse hecho así la declaración de nulidad que por los suplicantes se solicita.".
En el presente caso, -insistimos- en el que fueron parte demandada las mismas empresas, la cuestión está aun más clara, toda vez que en el hecho probado octavo se indica: "la empresa demandada DIRECCION011, a través de D. Rubén, le hizo entrega al demandante de una carta de despido por causas objetivas, con efectos del día 30 de Septiembre de 2019, que es idéntica al resto de cartas de despido que también le fueron entregadas a los demás trabajadores, y que obrante en autos, se da por reproducida".
Y en el hecho probado duodécimo se hace constar que " DIRECCION009. carece de trabajadores a fecha de 25.10.2019.",esto es, 25 días después del despido del actor.
Esta misma carencia total de trabajadores en fechas cercanas se refleja en el mismo ordinal respecto de las codemandadas DIRECCION003., DIRECCION026., DIRECCION004., DIRECCION007., y más alejada en el tiempo, DIRECCION000.
Por todo ello debe entenderse que se ha producido en el presente procedimiento un despido colectivo de hecho, al no haber sido tramitado por el debido cauce procedimental a pesar de superar los umbrales del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO:I.- Respecto del segundo de los extremos objeto de debate -la existencia de grupo de empresas- también acogemos en este punto el criterio de esta Sala expuesto en nuestras ya citadas sentencias de 28 de septiembre de 2023 (rec 3262/2021) y 30 de enero de 2025 (rec 3961/2022) citadas en el Fundamento Jurídico anterior, en tanto que basado en las mismas alegaciones que en el presente recurso, y en las que declaramos: "Se manifiesta disconformidad con el criterio mantenido por la juzgadora de instancia "puesto que la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales es algo que resulta, a nuestro entender, evidente, acreditado, constatable y cierto", habiéndolo entendido así también la policía en el informe aportado, el administrador concursal y el Fondo de Garantía Salarial -se limita a decir el recurso-. Lejos de la convicción a la que llega la parte suplicante y la que aduce también han llegado otros órganos u operadores, lo cierto es que no se da ninguna razón de peso para poder alcanzar tal determinación que ha de obtenerse necesariamente a través de los hechos que consten acreditados en la resolución, los cuales, tal y como se concluye en la sentencia de primer grado, no permiten concluir la concurrencia de los elementos adicionales que viene exigiendo la doctrina jurisprudencial para que quepa apreciar la existencia de grupo patológico de empresas, resultando a tales efectos insignificante, el dato anecdótico que se recoge en el ordinal fáctico vigésimo segundo revisado, por afectar únicamente a una trabajadora, siendo igualmente una sola la transferencia que se ha verificado efectuó DIRECCION030 a favor de una trabajadora de DIRECCION031., por lo que no cabe atribuir alcance general a tan aislado proceder que, en ningún caso, podría afectar al resto de las empresas codemandadas".
En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 8 de febrero de 2024 (rec 348/2022) relativo a las mismas pretensiones y con las mismas partes codemandadas. En ella declaramos: "El que varias empresas pertenezcan a un grupo no implica sin más el que se deba predicar la responsabilidad solidaria de todas ellas por el crédito salarial o indemnizatorio. Se exige para ello la concurrencia de una serie de circunstancias adicionales y entonces sí, afirmar que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales.
Esas circunstancias adicionales son la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, la actuación unitaria del grupo o conjunto de las empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial y en general cuando concurre en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores.
En suma, lo esencial para apreciar que concurre un grupo patológico es que existan factores atinentes a la organización del trabajo desligado de su calificación mercantil. Solo se puede abordar la existencia de grupo patológico desde la perspectiva del fraude de ley asociado al abuso de personalidad jurídica, para enmascarar una empresa real tras una forma jurídica de personalidades diferenciadas, y todo ello en perjuicio de los trabajadores.
Por tanto, un grupo de empresas siempre será mercantil pero no siempre será laboral, ya que para poder considerarlo así se han de dar los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que en el presente pleito no existen.
En el presente caso, y en lo referente a la confusión de plantillas no es cierto que los trabajadores "iban pasando de unas empresas a otras" como se nos alega y solo respecto al Sr. Aquilino si prestó servicios primero para DIRECCION004 y después DIRECCION011. Basta una lectura de los informes de Vida Laboral aportados y en la que aparecen cientos de trabajadores de todas las empresas demandadas, y solo se infiere el que el Sr. Aquilino, en un primer momento estuvo prestando sus servicios como administrativo para DIRECCION004 (desde julio de 2014 hasta agosto de 2018) y posteriormente para DIRECCION011 (desde septiembre de 2018 hasta su despido en junio de 2019) y es obvio que de tal hecho no cabe inferir que el Sr. Aquilino prestara servicios de forma indiferenciada y simultánea para ambas empresas y que ello configura un grupo patológico que afecte al hoy recurrente. No hay que olvidar que DIRECCION004 tuvo un único empleado, y que su actividad, según pretendió el recurrente en la revisión del relato histórico, es la de un Holding tenedor de participaciones sociales. Tampoco se nos relatan transferencias a otras sociedades a las que los actores denominan grupo, salvo un préstamo realizado por parte de DIRECCION011 el día 23 de noviembre de 2017, y devuelto por parte de DIRECCION004 dos días después, y sin que existan cargos injustificados con lo que de esa sola operación de préstamo no cabe deducir una confusión patrimonial entre diversas empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial pues no se han identificado una ínterrelacíón de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas que genere una situación de confusión de actividades, propiedades y patrimonios. Tampoco se nos relata la utilización conjunta de herramientas de trabajo entre DIRECCION004 y DIRECCION011 (la constructora) o cualquier otra empresa de las codemandadas, sin que tampoco se acredite una utilización conjunta de locales, sedes, etc....
En suma, tampoco se relata la creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales, ni se describe una apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección; tampoco se relata hechos de los que deducir una unidad de dirección, como sería la toma de decisiones desde una sociedad dominante del grupo y posteriormente la aplicación, de manera vertical, en el resto de las empresas del grupo, de tal forma que son los mismos criterios empresariales los que informan la actividad económica del grupo. No obstante, la unidad de dirección, por sí sola considerada, no es un elemento definitorio de la existencia de un grupo de empresas laboral pues la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Es por ello que junto a la unidad de dirección debe darse alguno de los otros elementos para poder concluir que existe un grupo de empresas a efectos laborales.
En fin, no existe ni dirección unitaria ni objeto social idéntico, ni confusión de plantillas o de patrimonios; no hay indicio alguno del que inferir una organización del trabajo integrada; no se prueba ni alega que el recurrente hubiera circulado por el entramado empresarial; no hay sociedad dominante; no se prueba el que el grupo se hubiera constituido para eludir responsabilidades crediticias respecto de los trabajadores; no hay empresas aparentes, hay una diáfana distinción entre las actividades, organización y patrimonio, de cada empresa.".
II.-Las circunstancias descritas se predican igualmente respecto del caso ahora enjuiciado, en el que el objeto social de las diferentes empresas codemandadas es amplio, diversos y solo coincidente en algunos puntos.
La dirección unitaria de algunas entidades empresariales no es suficiente para considerar la existencia de un grupo patológico ni para extender a todas la responsabilidad, ni tampoco es bastante el hecho de que existan algunos socios comunes en algunas mercantiles. Por su parte, los centros de trabajo no son todos ocupados por las mismas empresas, y no lo es en todo caso el de DIRECCION009. (en adelante DIRECCION011).
No se acredita la prestación simultánea de trabajo para diversas empresas de las codemandadas, y en cualquier caso el número de trabajadores que hayan prestado servicios sucesivos (que no simultáneos) para más de una empresa del grupo es mínimo (tres) en relación con el número total de todas las empresas, lo que en modo alguno es indicativo de la alegada confusión de plantillas. El actor, por otra parte, siempre ha estado vinculado a la misma empresa, DIRECCION011.
No puede sostenerse, por último, la confusión de patrimonios en relación con muy concretas y escasas operaciones interrelacionadas que hayan podido acreditarse. No se prueba, por tanto, una situación de confusión de actividades, propiedades, patrimonios y plantillas.
Se impone, por lo expuesto, el rechazo de este último motivo del recurso.
SÉPTIMO: La estimación parcial del recurso, y en todo caso, el beneficio de justicia gratuita del que disfruta el recurrente impide efectuar condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Sevilla, en autos 1065/2019, aclarada por Autos de 19-9-2022 y 26-9-2022, seguidos a instancia del recurrente contra DIRECCION004. , DIRECCION006. y DIRECCION005. , DIRECCION008., DIRECCION002. y DIRECCION001. y DIRECCION009, DIRECCION007. , DIRECCION003., DIRECCION000. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL SLP, y FOGASA, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEla Resolución impugnada, y declaramos la nulidad del despido operado por DIRECCION009., ordenando a esta empresa abonar al trabajador una indemnización de 24.299,76 €así como los salarios dejados de percibir desde la extinción, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y con absolución del resto de los demandados.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.