PRIMERO: El trabajador codemandado recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la Mutua Midat-Cyclops y declaró que la incapacidad permanente reconocida derivaba de enfermedad común, y no de accidente de trabajo como había establecido el INSS en resolución dictada determinando la contingencia.
En su recurso formula un único motivo al amparo de art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,en el que denuncia la infracción del art. 156.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social ,en relación con la jurisprudencia que cita relativa al accidente de trabajo en misión, y entendiendo que el tiempo de descanso dentro de la cabina del camión del que era conductor se debía considerar como tiempo de trabajo, y la cabina como lugar de trabajo, concluyendo que el accidente cardiovascular sufrido se debe considerar derivado de accidente de trabajo.
SEGUNDO:I- Sobre idéntica cuestión relativa a la contingencia que debe regir las prestaciones derivadas del infarto sufrido por el demandante se pronunció ya esta Sala en relación con el previo proceso de incapacidad temporal, sin que existan razones por las que debamos apartarnos de los hechos que consideramos en dicha sentencia probados, ni así mismo de la aplicación del derecho que se llevó a cabo, de lo que así mismo ha partido la sentencia ahora impugnada.
En dicha sentencia de fecha 29-10-2020 (rec 1839/2019), cuyos razonamientos reproducimos, declaramos: "Del incombatido relato de hechos probados se deduce que el trabajador codemandado, camionero, que venía prestando servicios para la mercantil también demandada, inició un transporte de mandarinas el 15 de diciembre de 2016 a las 13:46 horas, actuando como primer conductor, acompañado por otro conductor, desde Muchamiel (Alicante) hasta Unna (Alemania). El 16 de diciembre de 2016, a las 5:32 horas, estacionaron el camión en el área de descanso de la E15/A16 cercana al peaje Aire de Limas Est, Aotoroute du Soleil, iniciando allí un período de descanso de 9 horas seguidas, decidiendo utilizar para tal fin la cabina del vehículo, que contaba con dos literas. A las 11:00 horas, el compañero del actor vió como este caía des la litera, encontrándolo inconsciente, avisando a los servicios de urgencias. A escasa distancia del lugar en el que estacionaron el vehículo había un establecimiento hotelero, que no utilizaron pese a que la empresa le venía abonando las dietas correspondientes, pudiendo disponer el actor de esas nueve horas de descanso con total libertad, sin que fuera requerido por la empresa para que custodiara el camión y la carga, lo que era plenamente conocido por el trabajador, que durante ese tiempo de descanso no tenía que realizar tarea alguna, sea mecánica o de mantenimiento en el vehículo.
Con estos antecedentes, consideramos oportuno reproducir la doctrina que se deduce de la sentencia del T.S. de 20 de abril de 2015 . En la misma se consigna lo siguiente: "2.- Como se cuida de señalar la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2013, recurso 2965/2012 :
"SEGUNDO.- 1.- El accidente "en misión" ha sido una figura de loable creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo , en la que partiéndose de que se producía un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se ampliaba la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios, aparecía sometido a las decisiones de la empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.), de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarcaba todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, destacándose que el "lugar de trabajo " a estos efectos es todo "lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual" (entre otras, SSTS/Social 26- diciembre-1988 , 4-mayo-1998 -recurso 932/1997 , 11-julio-2000 -recurso 3303/1999 , 24- septiembre-2001 -recurso 3414/2000 ). En esta línea se declararon como accidentes en misión los siguientes supuestos:
a) La insuficiencia cardiaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiere producido, señalando que "concurre la circunstancia de ser en misión, pues si es cierto que la letra del art. 82 n.º 2 a), parece contemplar el supuesto ordinario del traslado habitual del propio domicilio al lugar del trabajo y regreso, ni de su letra ni de su espíritu están excluidos aquellos desplazamientos debidos única y exclusivamente a motivaciones laborales, y en el caso de autos ello es indiscutido, puesto que el vuelo se realizaba a requerimiento de la empresa para que prestara servicios en la construcción de un buque, con billete proporcionado por la propia empresa y desde un país al que había sido enviado igualmente por ella, y para trabajar a su servicio" ( STS/Social 26-diciembre-1988 );
b) Un accidente cardiovascular con hemiparexia derecha sufrido a bordo del camión del que era conductor el trabajador durante un viaje por extranjero y mientras que conducía el conductor de relevo, razonándose que "en el supuesto aquí enjuiciado, no hay ni siquiera suspensión de la situación de actividad laboral, porque sucede a bordo del camión, aunque en situación de relevo activo, pero con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo " ( STS/IV 4-mayo-1998 - rcud 932/1997 );
c) "El trabajo de reparación de la avería de un coche en carretera es trabajo itinerante, en el que se ha de entender como tiempo de trabajo el de desplazamiento al punto en que se encuentra el vehículo averiado, y como lugar el de dicho punto y el de la vía que a él conduce. El lugar y el tiempo de trabajo de ayuda en carretera no se circunscriben al espacio y al acto estricto de arreglo de la avería, sino que se extienden también al desplazamiento y a la ruta seguida para poder efectuar la reparación" ( STS/IV 11-julio-2000 -rcud 3414/2000 ).
d) Infarto de miocardio sobrevenido mientras el trabajador se encontraba en el hotel donde se alojaba durante el viaje por Europa como conductor de autobús por ruta turística. Se argumenta para calificarlo como accidente de trabajo en misión que "Es evidente que el mal le sobreviene fuera de sus horas de trabajo, pero cuando permanece bajo la dependencia de la Empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia vida", que "tal es el contenido del accidente de trabajo "en misión", que es una lógica derivación del concepto de accidente de trabajo "in itinere", porque si este segundo concepto consiste en el soportado por el trabajador en el obligado desplazamiento... ya que la ley entiende que a tales trayectos y riesgos debe extenderse la protección proporcionada por la Empresa, con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso, y excluyen la necesidad de reintegrarse al lugar de reanudación de las tareas profesionales, porque tal lugar no es abandonado al concluir y, por eso, es innecesario el reintegro, ya que el trabajador "itinerante" ... está en ese itinerario desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye las tareas que tiene encomendadas" y concluye que "es cierto que el nexo entre el daño soportado y la situación laboral puede romperse ... pero tal ruptura no depende de que las propias tareas profesionales hayan concluido (dado que esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada y de la que dispone), sino porque se produzcan hechos que, en efecto, se apartan de la situación que es laboral por extensión. O sea cuando el trabajador rompe la dependencia y dispone de su tiempo y de su actuación" ( STS/IV 24-septiembre-2001 -rcud 3414/2000 ).
2.- Mas, en ulteriores sentencias, con más estricto criterio y rectificando, expresamente y en parte, la doctrina anterior (contenida especialmente en la citada STS/IV 24-septiembre-2001 ) -lo que comporta mayor trascendencia pues no se limitaba a resolver el caso concreto enjuiciado-, la jurisprudencia social, si bien reitera que "La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión ...", matizando que "En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del art. 115.1 LGSS . Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral", concluyendo, con carácter general, que "no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo , aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado"; y en base a ello deniega la calificación de accidente de trabajo en un supuesto de hemorragia encefálica padecida por un conductor del sector del transporte en tiempo de descanso y mientras pernoctaba en un hotel, argumentando que no constaba la conexión trabajo -lesión, al no tratarse de trabajo "en misión", ni tener lugar en tiempo de trabajo efectivo o de presencia conforme a la normativa sectorial; añadiendo, además, que no puede acogerse la tesis de que durante el desarrollo de la misión hay que considerar que se está en el tiempo y en el lugar del trabajo, aunque "es cierto que la norma se refiere también a los accidentes sufridos con ocasión del trabajo, pero, aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido y éste no es el caso examinado, pues la lesión se produce fuera de la ejecución del trabajo, mientras el trabajador descansaba en la habitación de un hotel, y sin ninguna evidencia de que el trabajo previamente realizado hubiese desencadenado la afección" ( STS/IV Sala General 6-marzo-2007 -rcud 3415/2005 ).
3.- Cabe interpretar que mayor flexibilidad en la calificación como accidente en misión trasluce la STS/IV 22-julio-2010 (rcud 4049/2009 ), en la que, aun partiendo de la referida doctrina sentada en Sala General, atiendo a las especiales circunstancias que se produjeron en el caso concreto que entendió posibilitaban la calificación de accidente de trabajo. Se trataba de un trabajador, que prestaba servicios como conductor de camión, que se encontraba en misión por cuenta de la empresa realizando la ruta asignada y que falleció de madrugada cuando se encontraba acostado en la cabina del camión por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica, unas dos horas después de acostarse, destacando que "no puede considerarse que se hubiere producido ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal con resultado de muerte, porque sucede a bordo del camión, y aunque acostado, con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo", que "la presunción de laboralidad ( art. 115.3 LGSS ) concurre en el caso examinado, en que el "accidente" se ha producido en tiempo y lugar de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Ese descanso preceptivo tiene como finalidad, que no se conduzca durante tiempo excesivo para evitar accidentes. Ahora bien, es cierto que ese descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pudiéndose optar por dormir en el camión; pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad nos encontramos ante un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido"; y, finalmente, respecto al nexo causal, recuerda que "Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ..." y que "En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, pero no se constata la práctica de prueba alguna conducente desvirtuar la presunción legal, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determina la estimación del recurso y la demanda".
La sentencia de 8 de octubre de 2009, rcud 1871/2008 , ha entendido que no era accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador por infarto agudo de miocardio en la habitación del hotel de Marrakech donde se encontraba descansando, estando en el mismo mientras realizaba un trabajo encomendado por su empresa. La sentencia, con invocación de anteriores sentencias de esta Sala contiene el siguiente razonamiento : "La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la sentencia 26 de diciembre de 1988 , sobre la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido. En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral. Así la sentencia de 10 de febrero de 1983 excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry, y las sentencias de 17 de marzo de 1986 y 19 de julio de 1986 niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descasaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida. La solución es diferente en algunas sentencias como las de 14 de abril de 1988 y 4 de mayo de 1998 , pero lo es en atención a las especiales circunstancias de los casos decididos: en la primera -también un infarto en el hotel padecido por un directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se vincula no a la misión, sino una situación laboral de "gran stress", y en la segunda porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero. De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo , aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado".
La sentencia de 19 de julio de 2010, rcud 2698/2009 , entendió que era accidente de trabajo la hemorragia intraparenquimatosa que sufrió el trabajador, transportista cuando efectuó una parada para tomar un café en un área de servicio. La sentencia contiene el siguiente razonamiento : "La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso, porque el derrame cerebral lo sufrió el actor durante las llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario, razón por la que con respecto a las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece el artículo 115-3 de la L.P.L ., presunción que no ha quedado destruida por el supuesto carácter común de las mismas, ya que no puede descartarse que el trabajo realizado y las condiciones del mismo desencadenasen el proceso morboso, al provocar una subida de la tensión arterial. Debe recordarse que, conforme alartículo 8-1 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, se considera "tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de ... comidas en ruta u otras similares". Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta".
3.- La jurisprudencia más reciente de esta Sala se ha pronunciado sobre el accidente "en misión" en los términos siguientes:
La sentencia de 24 de febrero de 2014, rcud 145/2013 concluyó que era accidente de trabajo el ocurrido a un trabajador que trabajaba como cocinero en un buque y, estando el citado buque amarrado a puerto, lo abandonó por asuntos propios y cuando regresaba, al saltar de un barco a otro -a aquel en el que prestaba servicios-, encontrándose el mar muy agitado, cayó al agua y murió. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
"El accidente se produjo con ocasión del trabajo ya que es evidente que si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la ocasionalidad "relevante" que causó el accidente , en otras palabras el accidente no se hubiera producido. No cabe duda que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte forma habitual de acceso -saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la caída al mar y el fatal desenlace".
La sentencia de 19 de julio de 2014, rcud 2352/2013 , resolvió que era accidente de trabajo el sucedido a un marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
" no se trata de una "misión" en el sentido de encargar a un trabajador que se desplace temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas dependencias de éste, constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, y cuyos trabajadores -todos ellos- aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad , dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar, todo lo que nos lleva a considerar, que la doctrina de esta Sala, en la que se fundamenta la sentencia recurrida, no es desde luego aplicable al trabajo en el mar, y en concreto, al presente caso.
4.- Han entendido que no era accidente de trabajo las sentencias siguientes:
La sentencia de 18 de septiembre de 2013, rcud 2965/2012 entendió que no era accidente de trabajo el infarto cerebral sufrido por un trabajador cuando se dirigía en coche, de ocupante, desde su domicilio en Galicia a Madrid a prestar servicios en una obra, sita en dicha localidad, titularidad de la empresa para la que prestaba servicios. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
"No existe base fáctica para poder aplicar en el presente caso la doctrina jurisprudencial sobre el accidente en misión, pues no puede otorgarse tal calificación cuando, sin mas datos o circunstancias significativas, el trabajador sufre una enfermedad de las jurisprudencialmente relacionadas con el trabajo durante su desplazamiento ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre domicilio habitual y lugar de trabajo, que efectuó a principio de temporada o para iniciar uno de los periodos correspondientes de prestación efectiva de servicios".
La sentencia de 11 de febrero de 2014, rcud 42/2013 entendió que no era accidente de trabajo el ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha sufrido por el trabajador en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv, realizando un trabajo encomendado por la empresa. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
" El supuesto ahora examinado presenta una gran similitud con el resuelto por la sentencia anteriormente citada, rcud 1871/2008 , no apreciándose la concurrencia de ninguna circunstancia especial, como las tenidas en cuenta en el rcud 4049/2009 -conductor de camión, que se encontraba realizando la ruta asignada por la empresa y fallece en el camión mientras dormía en el interior del mismo- y en el rcud 2698/2009 -transportista que estaba realizando su ruta y sufre hemorragia intraparenquimatosa cuando se encontraba tomando un café en un área de servicio- por lo que no puede ser calificada la dolencia acaecida, ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha, como accidente de trabajo".
5.- El asunto ahora sometido a la consideración de la Sala guarda evidente similitud con los resueltos por las sentencias de 8 de octubre de 2009, rcud 1871/2008 , -fallecimiento del trabajador por infarto agudo de miocardio, en la habitación del hotel de Marrakech donde se encontraba descansando, estando en el mismo mientras realizaba un trabajo encomendado por su empresa- y de 11 de febrero de 2014, rcud 42/2013 -ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha sufrido por el trabajador en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv, realizando un trabajo encomendado por la empresa- no apreciándose la concurrencia de ninguna circunstancia especial, como las tenidas en cuenta en el rcud 4049/2009 -conductor de camión, que se encontraba realizando la ruta asignada por la empresa y fallece en el camión mientras dormía en el interior del mismo-, en el rcud 2698/2009 -transportista que estaba realizando su ruta y sufre hemorragia intraparenquimatosa cuando se encontraba tomando un café en un área de servicio-, en el rcud 145/2013 -trabajador que prestaba servicios como cocinero en un buque y, estando el citado buque amarrado a un puerto, lo abandonó por asuntos propios y cuando regresaba, al saltar de un barco a aquel en el que prestaba servicios, encontrándose el mar muy agitado, cayó al agua y murió- y rcud 2352/2013, -marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral- por lo que no puede ser calificado de accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido por el trabajador en la habitación del hotel de Algeciras en el que se encontraba descansando, tras haber finalizado su jornada laboral -viaje de Córdoba a Algeciras- para reanudar el trabajo al día siguiente, para hacer la ruta inversa, es decir, Algeciras-Córdoba".
Por otro lado, conviene recordar ahora que el art. 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, establece en su apartado primero que "Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia".
Y el art. 10 del mismo texto normativo, relativo al " Tiempo de trabajo en los transportes por carretera ", establece en sus primeros cuatro apartados que "1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.
2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.
A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.
En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:
a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.
b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo.
c) Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior.
d) Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo".
Subsumiendo los hechos declarados probados que más arriba hemos consignado en la anterior doctrina jurisprudencial en relación con las normas transcritas, concluimos que acertó la sentencia recurrida cuando estimó la demanda interpuesta por la Mutua y declaró que el accidente cardiovascular isquémico con afasia y hemiparesia residual que sufrió el actor el 16 de diciembre de 2016 derivaba de enfermedad común, y no de accidente de trabajo. Como se deduce de aquella doctrina, no cualquier enfermedad padecida durante en transcurso de la misión ha de calificarse derivada de accidente de trabajo. Vendrá amparada por la presunción del art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social cuando el episodio cardio vascular aparezca en tiempo y lugar de trabajo. Y se ha de considerar como tal no sólo, evidentemente, el que se produzca cuando se realizan las tareas de conducción, sino también cuando el trabajador viaja en el camión conducido por otro compañero, aunque se encuentre descansando en las literas de la cabina, y también cuando se encuentre en tiempo de presencia, realizando las tareas que se consideran como tales en los citados preceptos, o incluso en el período de descanso en el que el trabajador, no obstante, tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones del empresario en las que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos, o cuando, en período de descanso, duerma en el camión pero con la finalidad de vigilar el vehículo o su carga.
Pero en este supuesto, aunque el accidente cardiovascular acaeciera mientras dormía en el camión, atendidas las circunstancias puestas de manifiesto en los hechos probados no podemos mantener no ya que acaeciera en tiempo de trabajo, sino ni siquiera que tuviera relación con la prestación de servicios, pues tuvo lugar durante el período de descanso de nueve horas seguidas, unas cinco horas y media después de iniciarlo. El hecho de que durmieran en el camión fue una decisión exclusiva del trabajador y de su compañero de transporte, teniendo a su disposición un hotel en las inmediaciones de la zona de descanso en la que lo estacionaron. La empresa le abonaba las dietas correspondientes, y durante esas nueve horas, ambos trabajadores tenían absoluta libertad para utilizar su tiempo en la forma en que lo creyeran conveniente, sin que tuvieran que estar pendientes del camión o de la carga, o de la posibilidad de recibir instrucciones u órdenes por parte de la empresa. Por tanto, y no habiendo circunstancia probada que permita conectar el episodio cardio vascular con el trabajo, no habíéndose producido, por lo dicho, en tiempo de trabajo en el sentido analizado, sino de descanso sin conexión con la realización del trabajo ni disponibilidad para el empresario, ese episodio debe calificarse como derivado de enfermedad común y, por tanto, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor, con confirmación de la sentencia recurrida".
II-Tratándose en el presente caso de las mismas partes y los mismos hechos, la conclusión no puede apartarse de la que ya alcanzó esta Sala en la sentencia transcrita, entonces referida al proceso de incapacidad temporal previo a la incapacidad permanente posteriormente declarada, razón por la que debemos reiterar nuestro pronunciamiento sobre la etiología común de las consecuencias prestacionales del infarto sufrido por el demandante, y en consecuencia desestimar la demanda.
TERCERO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Marcial contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Córdoba, en autos 671/2018, seguidos a instancia de Mutual Midat Cyclops contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social Llacer y Navarro S.L. y D. Marcial, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.