Sentencia Social 192/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 192/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 1042/2025 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 192/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100186

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:290

Núm. Roj: STSJ CANT 290:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0001042/2025

NIG: 3907544420250000275

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3 Procedimiento Ordinario

0000049/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000192/2026

En Santander, a 06 de marzo del 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Nicolas representado y asistido por el Letrado D. Borja González Salvador Concejo, contra Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander representado por la procuradora Sra. González Pinto y asistida por el Letrado D. Jerónimo Marcano Polanco, sobre Reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de octubre de 2025 (proc. 46/25), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante presta servicios para el demandado desde el 1-1-2002 con categoría de conductor perceptor y salario bruto mensual de 3.237,91 euros.

2º.-El demandante permaneció en situación de I.T. desde el 19-4-24 hasta el 25-4-24.

3º.-La demandada computa como jornada realizada durante el periodo de I.T. indicado la de 7.30 horas (no la de 8.00 horas).

4º.-El 30-10-24 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Nicolas contra el SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS, absuelvo al demandado de la reclamación contra él formulada".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-En la instancia se desestima la reclamación del actor, sobre cómputo de jornada trabajada, con relación al exceso en el año 2024 que computa, con relación al periodo en que estuvo en situación de IT.

En atención al relato que el juzgador obtiene del conjunto de actividad probatoria desplegada por los litigantes. En concreto, destaca la documental relativa a su justificación del proceso de baja médica que le afecto, con prestación de incapacidad temporal desde el día 19 de abril de 2024 al 25 de abril, siguiente.

Con relación al abono de complemento convencional cuestionado, porque durante el periodo de IT, la relación laboral se mantiene suspendida y ese complemento que verifica la empresa, a efectos de cómputo de jornada anual (de 7.30 a 8 horas, día), no puede ser materializado y aplicado en dicho periodo de IT.

Atendiendo a la interpretación del art. 17 del Convenio Colectivo aplicable, contenida en resolución a la reclamación de otro empleado, del JS 5 de fecha 15 de marzo de 2024, que reproduce. De forma que, si el artículo establece, literalmente, una compensación en el año sucesivo por realización de jornada excesiva en el año precedente, de tal forma que, si esa jornada excesiva no se lleva a cabo por los motivos que sean, no se produce el derecho correspondiente a su compensación.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con fundamento en los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnando la recurrida, postulando su nulidad por incongruencia omisiva y cuestionado la decisión por infracción de normas que refiere.

Con carácter previo a tales cuestiones, debe analizarse el acceso al recurso de suplicación formulado, dada la traducción económica de la pretensión contenida en demanda, con relación al complemento del artículo 17 del Convenio Colectivo aplicable, respecto de la jornada ordinaria y compensación de exceso anual que, en el supuesto de realización de trabajo ante la imposibilidad de interrumpir el trabajo conlleva un exceso diario de 30 minutos, por cada día de trabajo, en cómputo anual, compensable con 13,56 días al año (14 días en redondeo).

Lo que, conforme al salario bruto mensual declarado probado (no impugnado por el recurrente) de 3.237,91 €, supone un total diario de 107,93 €, por 14 días son 1.511,02 €; y, en cualquier caso, lo aquí cuestionado es una reclamación proporcional al periodo de IT en el año 2024, de 6 días de abril de 2024, muy alejado del límite de 3.000 €, que el artículo 191.2 de la LRJS, establece para el acceso al recurso.

Se ha dado traslado de oficio a los litigantes, para alegaciones sobre si la cuestión de fondo planteada tiene acceso al mismo, con el resultado que obra en las actuaciones.

1.-Debeatenderse, en primer término, esta cuestión; pues, su estimación impide entrar al análisis de la denuncia de infracción de normas propuestas por legalidad ordinaria de la parte recurrente, de forma subsidiaria a la nulidad de actuaciones pedida, con carácter principal. A lo que, en aplicación de lo establecido en el art. 191 LRJS, tiene competencia la sala, para su conocimiento por afectar a posibles cuestiones que no tienen acceso al recurso de suplicación formulado.

Igualmente, debe concretarse que el objeto de demanda, en que se ratifica el actor en el acto del juicio oral, es relativo a la reclamación en procedimiento ordinario de compensación de la empresa demandada de un pretendido exceso de jornada que se produce al finalizar su ejercicio profesional del año 2024. Solicitando se tenga en cuenta que durante los días 19 a 24 de abril, estuvo en situación de IT y, por tanto, pretende se compute que durante los mismos su jornada no es de 7:30 horas (en el cómputo anual de jornada con relación a los servicios efectivos restantes), sino de media hora más (8 horas), compensable, convencionalmente, en el año siguiente, con los días de descanso o salario equivalentes a su retribución.

Alternativamente (de forma subsidiaria, se entiende, puesto que plantea esta cuestión en el supuesto de no estimarse la anterior pretensión principal), interesa se reste del cómputo total de jornada, la parte proporcional correspondiente, respecto del cómputo global, de los días de duración de la baja.

Y, esta reclamación tiene una traducción económica, conforme a los preceptos aplicables, equivalente al importe del salario o complemento, relativo a los días de compensación equivalentes a la parte de jornada excesiva que postula (media hora de seis días, respecto de un máximo anual de 14 días de compensación del exceso, y un salario diario de 107,9 €/día).

2.-Según establece el art. 191.2.g) de la LRJS, las diferencias salariales que correspondan a la traducción del derecho cuestionado por el recurrente, tiene acceso al recurso solo si la cantidad cuestionada es la requerida para acceso al mismo, de 3.000 €, en cómputo anual. Salvo reclamaciones que afecten a gran número de trabajadores, del apartado 191.3.b) del mismo precepto.

Esto es, no siendo lo relevante el concepto por el que reclama la cantidad por diferencias de complemento o días pedida, sino al objeto de reclamación, la determinante del acceso o no al recurso por la materia cuestionada en el litigio, es la traducción económica de lo pedido que debe superar los indicados 3.000 €. Aclarando el siguiente art. 192.3 LRJS que: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".

Derecho con traducción económica (la solicitada en demanda) que, en cómputo anual, no excede de los 3.000 € que, como límite para acceso al extraordinario recurso formulado debe contemplarse.

3.-La doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión controvertida, contenida, entre otras, en la STS/4ª de fecha 10 de diciembre de 2025 (rec. 3688/2023), sobre los preceptos cuestionados, declara, en primer lugar, por aplicación de los arts. 9.6, 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se debe examinar de oficio si la sala tiene competencia funcional para conocer del recurso de suplicación la dictada en la instancia. Reiterando doctrina jurisprudencial anterior que refiere en la que se sostiene que dicha materia afecta al orden público procesal y por tanto debe llevarse a cabo su control sin quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites. En ella se expresa que, conforme al art. 191.2.g) de la LRJS "no procederá recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

El apartado 3.b) del mismo precepto establece que procederá el recurso de suplicación «en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Los criterios interpretativos sobre estas previsiones de la LRJS son: «Como indica el art. 191.2 g ), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

Es por ello, por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"]".

Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la Litis.

Por lo tanto, si la cuantía reclamada o la traducción económica del derecho reclamado ( STS/4ª de 13-11-2025, rec. 2122/2024), no alcanza el umbral exigido por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco concurren elementos suficientes para afirmar la concurrencia de la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. La cuestión no tiene acceso al recurso de suplicación.

La afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate",de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general».

Esta afectación general debe ser objeto de alegación y prueba. Sin que pueda confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. Tampoco, puede quedar a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala.

4.-En el actual litigio, la traducción económica de la cuestión o derecho reclamado, en concepto de exceso de jornada, asciende a menos de los 3.000 €, el umbral exigido por el art. 191.2.g) de la LRJS para recurrir en suplicación; y, tampoco concurren elementos suficientes para afirmar la concurrencia de la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de la LRJS, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable.

En consecuencia, sobre el fondo de la cuestión debatida, carece la sala de competencia funcional para analizar el motivo del recurso formulado en denuncia de infracción de normas por la vía del apartado 193.c) de la LRJS, que quedará firme en la decisión de la instancia.

TERCERO.-Con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora, con relación al art. 191.3.d) del mismo Texto legal, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por pretendida vulneración de lo establecido en los artículos 97.2 del citado Texto legal, con relación al principio de tutela judicial efectiva del artículo 23 de la Constitución Española y deber de congruencia de las resoluciones judiciales.

Considerando que la recurrida omite toda valoración expresa, sin respuesta razonada y diferenciada, respecto de la pretensión alternativa formulada en demanda, consistente en, no computar los días de incapacidad temporal, de no estimarse la principal de cómputo de 8 horas en dicho periodo. Para que seanexcluidos del cómputo de jornada, evitando un efecto perjudicial al trabajador derivado de su IT.

Lo que, en demanda, sustenta en una pretendida condición más beneficiosa en la forma de cómputo de jornada, relativo a trabajadores en IT que dejó de practicarse; o, subsidiariamente, en la citada petición alternativa preservando la finalidad compensatoria del sistema de jornada previsto convencionalmente.

Pretendiendo que la existencia de esta petición autónoma, claramente articulada y no meramente subsidiaria, precisa de respuesta expresa al margen de la principal. Sin valoración jurídica alguna en la recurrida -argumenta-, respecto de la petición alternativa de exclusión del cómputo, y sobre la finalidad tuitiva de la IT, así como su compatibilidad con el art. 45 del ET, para evitar la generación artificial de déficit horario, su adecuación al sistema convencional de jornada, en coherencia con el principio de igualdad y no discriminación por enfermedad. Limitándose a proyectar el reconocimiento relativo a la suspensión contractual, sobre cuestiones que -afirma- no son equivalentes. Respecto a la pretensión de si la exclusión del cómputo podría ser la solución adecuada a evitar un perjuicio ilícito.

En definitiva, la parte recurrente pretende que la sentencia es incongruente, respecto de doctrina constitucional y jurisprudencial que estima de aplicación, al no responder a una cuestión expresamente formulada; con relevancia jurídica autónoma; y, no abordar ni expresar razones para su aceptación o rechazo. Considerando decisivo para evitar un perjuicio derivado de la enfermedad, como vicio insubsanable, que determina su nulidad. Y, con retroacción de actuaciones, interesa se proceda a nuevo dictado de sentencia en que se aborde tal cuestión; o, alternativamente, la sala, sicuenta con elementos suficientes asuma directamente la pretensión y reconozca el derecho al actor de esta exclusión del cómputo de días con relación al art. 45 del ET y sistema convencional de jornada.

1.-Sobre esta cuestión, en aplicación del apartado d) del art. 191.3 LRJS, sí es competente esta sala al disponer: "Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado".Por lo que se entra en su resolución.

A tal fin, no obstante, debe dejarse inicial constancia, de nuevo, que la sala no ostenta competencia funcional para resolver sobre el fondo de lo cuestionado, por cuestiones de legalidad ordinaria. Como lo ha sido en demanda, en la que se ratifica el actor en el juicio oral que no lo es por la vía del proceso especial de tutela de derechos fundamentales. A lo que, la mera referencia que se hace ahora en sede de recurso de la protección de la situación de enfermedad en la situación de IT analizada o del principio de no discriminación constitucionalmente protegido, no es suficiente, para acceder al recurso formulado ( STS/4ª de 19-10-2022, rec. 1363/2019).

Puesto que, elplanteamiento del recurrente desde la demanda formulada, consiste en determinar si se produce el exceso de jornada anual que pretende en 2024, con relación a la regulación de la jornada del art. 45 del ET y art. 17 del convenio aplicable. Respecto de la situación de baja médica que le afecta en abril de 2024. Siendo el exceso diario computado en la acumulación anual de los 30 minutos diarios por cada jornada efectiva de trabajo computadas en la recurrida de 13,56 días (14 en redondeo).

Siendo la causa denegatoria de la recurrida de la pretensión contenida en demanda, que durante la situación de IT, como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo (por remisión a la resolución de precedente juzgado que cita y trascribe parcialmente), computada en este periodo la jornada ordinaria establecida convencionalmente de 7:30 horas y no el exceso de 30 minutos que se pretende por el recurrente, que solo limita su cómputo a jornada efectivamente realizada.

2.-Seentiende que no existe incongruencia omisiva, pues, tal razonamiento responde tanto a la cuestión principal como alternativa propuestas en la demanda.

En la que se pretende que se compute durante su baja una jornada de 8 horas o media hora de exceso efectivo que es contrario al cómputo de jornada prevista en la recurrida respecto de un contrato en que no se produce tal jornada efectiva por estar suspendido el contrato. Como, también, supone que, en dicho periodo, lo computado por la empresa en relación al exceso de jornada pretendido, no es equivalente a que no se tenga en cuenta el periodo de IT, sino que en el mismo se computa a efectos de cálculo de la jornada máxima anual, la prevista convencionalmente de 7:30 horas.

Lo que supone que, tambien, se desestima se deje de computar este periodo, pues de hecho lo computa, si bien, conforme a la jornada de 7,30 horas diarias prevista en la planificación bimensual de su trabajo que lleva a cabo la empresa.

3.-En la materia de que tratamos, sobre incongruencia omisiva de la recurrida, se mantiene por la doctrina constitucional y jurisprudencial, que el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre, F. 6; y 218/2004, de 29/noviembre, F. 2). También, se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido"( SSTC 20/1982, de 5/mayo; 136/1998, de 29/junio; 29/1999, de 8/marzo; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; y, 114/2003, de 16/junio, F. 3).

Al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia"sin incurrir en indefensión ( STS/4ª de 8-11-2006, rec. 135/2005 y la doctrina en ella referida). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum],en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi,alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

Sin embargo, el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados; y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia,en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.

Igualmente, la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal",con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. Señalando respecto de la omisiva que es contraria a que no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada. Y, en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE; o, lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE.

4.-Lasanteriores consideraciones jurisprudenciales y constitucionales aplicadas al presente litigio y pretensión de la parte recurrente, es una pretendida incongruencia omisiva, por no pronunciarse la recurrida sobre la pretensión alternativa a que se excluya del cómputo a los efectos de exceso de jornada del actor su perioro de IT, respecto de la interpretación de normativa legal y convencional que invoca.

Ahora bien, si tanto en la demanda formulada en las presentes actuaciones en que se ratificó el actor en el acto del juicio oral y expresamente reitera esta pretensión, consta tal pretensión, también, se constata que en la recurrida, en referencia a resoluciones judiciales previas sobre la cuestión de otros juzgados que refiere y trascribe en parte, hace expresa mención a la situación de incapacidad temporal que afecta al recurrente los días que postula, concluyendo con claridad que en este periodo en que el contrato de trabajo está suspendido y con relación a la previsión convencional de una determinada jornada de trabajo prevista de 7 horas y media, pues no ha llevado a cabo la jornada ordinaria superior, por lo que no computa el exceso previsto en la jornada efectiva trabajada de media hora computada en el art. 17 del Convenio, regulador del exceso de jornada que se compensa convencionalmente.

De lo que cabe colegir que, con dicha argumentación, se desestima en la recurrida, tanto, que se compute en el periodo en IT un exceso de jornada diaria, como que se excluya este periodo en el cómputo relativo a la jornada diaria prevista convencionalmente. Pues, de hecho, confirma el cómputo que efectúa la empresa en este periodo, si bien, conforme a jornada convencional de siete horas y media.

Sin que, lamencionada doctrina constitucional y jurisprudencial precisen de una determinada extensión en los razonamientos jurídicos que sustentan la decisión desestimatoria de su pretensión. Ni la remisión a pronunciamientos anteriores relativos a pretensiones de compañeros de trabajo de igual o similar reclamación, interpretativas de los preceptos cuestionados que, nosolo, refiere, sino que trascribe en parte, causen indefensión al recurrente. Que conoce las razones que motivan esta desestimación, como que el contrato de trabajo está suspendido durante la IT, atendiendo al cómputo de este periodo (luego no se excluye del mismo consideración alguna a prestación de servicios del trabajador enfermo), si bien, no se extiende el mismo a la consideración del exceso que efectivamente se produce de ser real su prestación, frente al tiempo de trabajo previsto convencionalmente, con relación a la compensación del exceso que se ciñe a la efectivamente realizada y la convencional prevista, en la recurrida.

Por lo que, no consta omisión de pronunciamiento, sino que la parte recurrente no es conforme con la desestimación de su pretensión contenida en la recurrida. Sin indefensión del recurrente, con la desestimación de las pretensiones deducida en demanda, principal y alternativa/subsidiaria, así como la argumentación del motivo porque lo fue.

En atención a lo expuesto, se desestima la pretensión de nulidad de la recurrida pedida.

CUARTO.-Puesto que la sala carece de competencia funcional para analizar el fondo de la cuestión planteada en el recurso, por la vía del art. 193.c) de la LRJS en que denuncia infracción de legalidad ordinaria, en la recurrida de lo establecido en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores y normativa convencional reguladora de la jornada complementaria aplicable al SMTU de Santander, en su compensación anual de exceso de jornada y su operatividad en supuestos de IT.

No es posible analizar la denuncia por infracción de normas propuestas por el recurrente, respecto de lo establecido en el art. 17 del Convenio con relación al art. 45 del ET, así como de los arts. 3.1.c) y 1.255 del Código Civil.

No declarándose probado, por lo demás, en la recurrida la existencia de una CMB sobre el pretendido cómputo a los trabajadores sobre que se viniese computando una jornada de 8 horas a trabajadores en situación de IT, sin que haya solicitado la ampliación del relato fáctico a tal efecto, ni cite documento fehaciente que lo avale.

QUINTO.-Por último, en un apartado segundo del tercer motivo del recurso, fundado en el art. 193.c) LRJS, la parte recurrente la vulneración del principio de igualdad y prohibición de discriminación, por enfermedad.

Considerando que la práctica de la empresa en el cómputo del exceso jornada a trabajador en situación de IT, en la interpretación de la recurrida, supone vulneración de tal principio, contraria o por discriminación al trabajador enfermo. Pues, de no computarse 8 horas de trabajo efectivo o excluirse estos días de su cómputo, un trabajador en IT ve reducido artificialmente su saldo de jornada, de forma que deberá a lo largo del año realizar más horas de trabajo efectivo para alcanzar el mismo promedio anual que un trabajador que no ha estado de baja. Pasando a ser así, argumenta, la enfermedad, un factor de aumento indirecto de jornada anual, pues la minoración del cómputo de la IT obliga a compensar o recuperar las horas posteriormente.

Cuando trabajadores con jornadas uniformes en otros servicios municipales no sufren este perjuicio, al no alterar su IT su jornada anual, ni se les exige recuperar jornada. Prohibiendo la normativa un trato discriminatorio de la enfermedad, que dice se traduce en pérdida de derechos o incremento de jornada. Lo que conecta con el art. 14 de la CE, 4.2.c) y 17 del ET.

1.-Como ya se ha dicho, la demanda no se formulado por proceso especial de tutela de derechos fundamentales, por lo que en la recurrida nada se hace alusión a ello. Constituyendo cuestión nueva e inatendible en el recurso ( STS/4ª de 16-9-2025, rec. 189/2023; y 23-6-2025, rec. 223/2023).

Solo en supuestos estrechamente vinculados a pretendida (expresa) vulneración de derechos fundamentales es posible por la sala conocer de la legalidad cuestionada a ello conectado ( STS/4ª de fecha 18-11-2025, rec. 1745/2014), no cuando la legalidad ordinaria es lo impugnado, para lo que la sala carece de competencia funcional en su análisis.

En consecuencia, igualmente, debe desestimarse este motivo del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 24 de octubre de 2025 (proc. 49/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander, en materia de derecho de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada sobre la que la sala carece de competencia funcional por la cuantía reclamada.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 01042 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 01042 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ldo Sr González-Salvador y Procuradora Sra González- Pinto de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Nicolas representado y asistido por el Letrado D. Borja González Salvador Concejo, contra Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander representado por la procuradora Sra. González Pinto y asistida por el Letrado D. Jerónimo Marcano Polanco, sobre Reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de octubre de 2025 (proc. 46/25), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante presta servicios para el demandado desde el 1-1-2002 con categoría de conductor perceptor y salario bruto mensual de 3.237,91 euros.

2º.-El demandante permaneció en situación de I.T. desde el 19-4-24 hasta el 25-4-24.

3º.-La demandada computa como jornada realizada durante el periodo de I.T. indicado la de 7.30 horas (no la de 8.00 horas).

4º.-El 30-10-24 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Nicolas contra el SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS, absuelvo al demandado de la reclamación contra él formulada".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-En la instancia se desestima la reclamación del actor, sobre cómputo de jornada trabajada, con relación al exceso en el año 2024 que computa, con relación al periodo en que estuvo en situación de IT.

En atención al relato que el juzgador obtiene del conjunto de actividad probatoria desplegada por los litigantes. En concreto, destaca la documental relativa a su justificación del proceso de baja médica que le afecto, con prestación de incapacidad temporal desde el día 19 de abril de 2024 al 25 de abril, siguiente.

Con relación al abono de complemento convencional cuestionado, porque durante el periodo de IT, la relación laboral se mantiene suspendida y ese complemento que verifica la empresa, a efectos de cómputo de jornada anual (de 7.30 a 8 horas, día), no puede ser materializado y aplicado en dicho periodo de IT.

Atendiendo a la interpretación del art. 17 del Convenio Colectivo aplicable, contenida en resolución a la reclamación de otro empleado, del JS 5 de fecha 15 de marzo de 2024, que reproduce. De forma que, si el artículo establece, literalmente, una compensación en el año sucesivo por realización de jornada excesiva en el año precedente, de tal forma que, si esa jornada excesiva no se lleva a cabo por los motivos que sean, no se produce el derecho correspondiente a su compensación.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con fundamento en los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnando la recurrida, postulando su nulidad por incongruencia omisiva y cuestionado la decisión por infracción de normas que refiere.

Con carácter previo a tales cuestiones, debe analizarse el acceso al recurso de suplicación formulado, dada la traducción económica de la pretensión contenida en demanda, con relación al complemento del artículo 17 del Convenio Colectivo aplicable, respecto de la jornada ordinaria y compensación de exceso anual que, en el supuesto de realización de trabajo ante la imposibilidad de interrumpir el trabajo conlleva un exceso diario de 30 minutos, por cada día de trabajo, en cómputo anual, compensable con 13,56 días al año (14 días en redondeo).

Lo que, conforme al salario bruto mensual declarado probado (no impugnado por el recurrente) de 3.237,91 €, supone un total diario de 107,93 €, por 14 días son 1.511,02 €; y, en cualquier caso, lo aquí cuestionado es una reclamación proporcional al periodo de IT en el año 2024, de 6 días de abril de 2024, muy alejado del límite de 3.000 €, que el artículo 191.2 de la LRJS, establece para el acceso al recurso.

Se ha dado traslado de oficio a los litigantes, para alegaciones sobre si la cuestión de fondo planteada tiene acceso al mismo, con el resultado que obra en las actuaciones.

1.-Debeatenderse, en primer término, esta cuestión; pues, su estimación impide entrar al análisis de la denuncia de infracción de normas propuestas por legalidad ordinaria de la parte recurrente, de forma subsidiaria a la nulidad de actuaciones pedida, con carácter principal. A lo que, en aplicación de lo establecido en el art. 191 LRJS, tiene competencia la sala, para su conocimiento por afectar a posibles cuestiones que no tienen acceso al recurso de suplicación formulado.

Igualmente, debe concretarse que el objeto de demanda, en que se ratifica el actor en el acto del juicio oral, es relativo a la reclamación en procedimiento ordinario de compensación de la empresa demandada de un pretendido exceso de jornada que se produce al finalizar su ejercicio profesional del año 2024. Solicitando se tenga en cuenta que durante los días 19 a 24 de abril, estuvo en situación de IT y, por tanto, pretende se compute que durante los mismos su jornada no es de 7:30 horas (en el cómputo anual de jornada con relación a los servicios efectivos restantes), sino de media hora más (8 horas), compensable, convencionalmente, en el año siguiente, con los días de descanso o salario equivalentes a su retribución.

Alternativamente (de forma subsidiaria, se entiende, puesto que plantea esta cuestión en el supuesto de no estimarse la anterior pretensión principal), interesa se reste del cómputo total de jornada, la parte proporcional correspondiente, respecto del cómputo global, de los días de duración de la baja.

Y, esta reclamación tiene una traducción económica, conforme a los preceptos aplicables, equivalente al importe del salario o complemento, relativo a los días de compensación equivalentes a la parte de jornada excesiva que postula (media hora de seis días, respecto de un máximo anual de 14 días de compensación del exceso, y un salario diario de 107,9 €/día).

2.-Según establece el art. 191.2.g) de la LRJS, las diferencias salariales que correspondan a la traducción del derecho cuestionado por el recurrente, tiene acceso al recurso solo si la cantidad cuestionada es la requerida para acceso al mismo, de 3.000 €, en cómputo anual. Salvo reclamaciones que afecten a gran número de trabajadores, del apartado 191.3.b) del mismo precepto.

Esto es, no siendo lo relevante el concepto por el que reclama la cantidad por diferencias de complemento o días pedida, sino al objeto de reclamación, la determinante del acceso o no al recurso por la materia cuestionada en el litigio, es la traducción económica de lo pedido que debe superar los indicados 3.000 €. Aclarando el siguiente art. 192.3 LRJS que: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".

Derecho con traducción económica (la solicitada en demanda) que, en cómputo anual, no excede de los 3.000 € que, como límite para acceso al extraordinario recurso formulado debe contemplarse.

3.-La doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión controvertida, contenida, entre otras, en la STS/4ª de fecha 10 de diciembre de 2025 (rec. 3688/2023), sobre los preceptos cuestionados, declara, en primer lugar, por aplicación de los arts. 9.6, 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se debe examinar de oficio si la sala tiene competencia funcional para conocer del recurso de suplicación la dictada en la instancia. Reiterando doctrina jurisprudencial anterior que refiere en la que se sostiene que dicha materia afecta al orden público procesal y por tanto debe llevarse a cabo su control sin quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites. En ella se expresa que, conforme al art. 191.2.g) de la LRJS "no procederá recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

El apartado 3.b) del mismo precepto establece que procederá el recurso de suplicación «en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Los criterios interpretativos sobre estas previsiones de la LRJS son: «Como indica el art. 191.2 g ), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

Es por ello, por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"]".

Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la Litis.

Por lo tanto, si la cuantía reclamada o la traducción económica del derecho reclamado ( STS/4ª de 13-11-2025, rec. 2122/2024), no alcanza el umbral exigido por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco concurren elementos suficientes para afirmar la concurrencia de la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. La cuestión no tiene acceso al recurso de suplicación.

La afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate",de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general».

Esta afectación general debe ser objeto de alegación y prueba. Sin que pueda confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. Tampoco, puede quedar a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala.

4.-En el actual litigio, la traducción económica de la cuestión o derecho reclamado, en concepto de exceso de jornada, asciende a menos de los 3.000 €, el umbral exigido por el art. 191.2.g) de la LRJS para recurrir en suplicación; y, tampoco concurren elementos suficientes para afirmar la concurrencia de la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de la LRJS, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable.

En consecuencia, sobre el fondo de la cuestión debatida, carece la sala de competencia funcional para analizar el motivo del recurso formulado en denuncia de infracción de normas por la vía del apartado 193.c) de la LRJS, que quedará firme en la decisión de la instancia.

TERCERO.-Con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora, con relación al art. 191.3.d) del mismo Texto legal, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por pretendida vulneración de lo establecido en los artículos 97.2 del citado Texto legal, con relación al principio de tutela judicial efectiva del artículo 23 de la Constitución Española y deber de congruencia de las resoluciones judiciales.

Considerando que la recurrida omite toda valoración expresa, sin respuesta razonada y diferenciada, respecto de la pretensión alternativa formulada en demanda, consistente en, no computar los días de incapacidad temporal, de no estimarse la principal de cómputo de 8 horas en dicho periodo. Para que seanexcluidos del cómputo de jornada, evitando un efecto perjudicial al trabajador derivado de su IT.

Lo que, en demanda, sustenta en una pretendida condición más beneficiosa en la forma de cómputo de jornada, relativo a trabajadores en IT que dejó de practicarse; o, subsidiariamente, en la citada petición alternativa preservando la finalidad compensatoria del sistema de jornada previsto convencionalmente.

Pretendiendo que la existencia de esta petición autónoma, claramente articulada y no meramente subsidiaria, precisa de respuesta expresa al margen de la principal. Sin valoración jurídica alguna en la recurrida -argumenta-, respecto de la petición alternativa de exclusión del cómputo, y sobre la finalidad tuitiva de la IT, así como su compatibilidad con el art. 45 del ET, para evitar la generación artificial de déficit horario, su adecuación al sistema convencional de jornada, en coherencia con el principio de igualdad y no discriminación por enfermedad. Limitándose a proyectar el reconocimiento relativo a la suspensión contractual, sobre cuestiones que -afirma- no son equivalentes. Respecto a la pretensión de si la exclusión del cómputo podría ser la solución adecuada a evitar un perjuicio ilícito.

En definitiva, la parte recurrente pretende que la sentencia es incongruente, respecto de doctrina constitucional y jurisprudencial que estima de aplicación, al no responder a una cuestión expresamente formulada; con relevancia jurídica autónoma; y, no abordar ni expresar razones para su aceptación o rechazo. Considerando decisivo para evitar un perjuicio derivado de la enfermedad, como vicio insubsanable, que determina su nulidad. Y, con retroacción de actuaciones, interesa se proceda a nuevo dictado de sentencia en que se aborde tal cuestión; o, alternativamente, la sala, sicuenta con elementos suficientes asuma directamente la pretensión y reconozca el derecho al actor de esta exclusión del cómputo de días con relación al art. 45 del ET y sistema convencional de jornada.

1.-Sobre esta cuestión, en aplicación del apartado d) del art. 191.3 LRJS, sí es competente esta sala al disponer: "Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado".Por lo que se entra en su resolución.

A tal fin, no obstante, debe dejarse inicial constancia, de nuevo, que la sala no ostenta competencia funcional para resolver sobre el fondo de lo cuestionado, por cuestiones de legalidad ordinaria. Como lo ha sido en demanda, en la que se ratifica el actor en el juicio oral que no lo es por la vía del proceso especial de tutela de derechos fundamentales. A lo que, la mera referencia que se hace ahora en sede de recurso de la protección de la situación de enfermedad en la situación de IT analizada o del principio de no discriminación constitucionalmente protegido, no es suficiente, para acceder al recurso formulado ( STS/4ª de 19-10-2022, rec. 1363/2019).

Puesto que, elplanteamiento del recurrente desde la demanda formulada, consiste en determinar si se produce el exceso de jornada anual que pretende en 2024, con relación a la regulación de la jornada del art. 45 del ET y art. 17 del convenio aplicable. Respecto de la situación de baja médica que le afecta en abril de 2024. Siendo el exceso diario computado en la acumulación anual de los 30 minutos diarios por cada jornada efectiva de trabajo computadas en la recurrida de 13,56 días (14 en redondeo).

Siendo la causa denegatoria de la recurrida de la pretensión contenida en demanda, que durante la situación de IT, como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo (por remisión a la resolución de precedente juzgado que cita y trascribe parcialmente), computada en este periodo la jornada ordinaria establecida convencionalmente de 7:30 horas y no el exceso de 30 minutos que se pretende por el recurrente, que solo limita su cómputo a jornada efectivamente realizada.

2.-Seentiende que no existe incongruencia omisiva, pues, tal razonamiento responde tanto a la cuestión principal como alternativa propuestas en la demanda.

En la que se pretende que se compute durante su baja una jornada de 8 horas o media hora de exceso efectivo que es contrario al cómputo de jornada prevista en la recurrida respecto de un contrato en que no se produce tal jornada efectiva por estar suspendido el contrato. Como, también, supone que, en dicho periodo, lo computado por la empresa en relación al exceso de jornada pretendido, no es equivalente a que no se tenga en cuenta el periodo de IT, sino que en el mismo se computa a efectos de cálculo de la jornada máxima anual, la prevista convencionalmente de 7:30 horas.

Lo que supone que, tambien, se desestima se deje de computar este periodo, pues de hecho lo computa, si bien, conforme a la jornada de 7,30 horas diarias prevista en la planificación bimensual de su trabajo que lleva a cabo la empresa.

3.-En la materia de que tratamos, sobre incongruencia omisiva de la recurrida, se mantiene por la doctrina constitucional y jurisprudencial, que el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre, F. 6; y 218/2004, de 29/noviembre, F. 2). También, se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido"( SSTC 20/1982, de 5/mayo; 136/1998, de 29/junio; 29/1999, de 8/marzo; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; y, 114/2003, de 16/junio, F. 3).

Al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia"sin incurrir en indefensión ( STS/4ª de 8-11-2006, rec. 135/2005 y la doctrina en ella referida). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum],en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi,alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

Sin embargo, el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados; y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia,en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.

Igualmente, la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal",con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. Señalando respecto de la omisiva que es contraria a que no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada. Y, en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE; o, lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE.

4.-Lasanteriores consideraciones jurisprudenciales y constitucionales aplicadas al presente litigio y pretensión de la parte recurrente, es una pretendida incongruencia omisiva, por no pronunciarse la recurrida sobre la pretensión alternativa a que se excluya del cómputo a los efectos de exceso de jornada del actor su perioro de IT, respecto de la interpretación de normativa legal y convencional que invoca.

Ahora bien, si tanto en la demanda formulada en las presentes actuaciones en que se ratificó el actor en el acto del juicio oral y expresamente reitera esta pretensión, consta tal pretensión, también, se constata que en la recurrida, en referencia a resoluciones judiciales previas sobre la cuestión de otros juzgados que refiere y trascribe en parte, hace expresa mención a la situación de incapacidad temporal que afecta al recurrente los días que postula, concluyendo con claridad que en este periodo en que el contrato de trabajo está suspendido y con relación a la previsión convencional de una determinada jornada de trabajo prevista de 7 horas y media, pues no ha llevado a cabo la jornada ordinaria superior, por lo que no computa el exceso previsto en la jornada efectiva trabajada de media hora computada en el art. 17 del Convenio, regulador del exceso de jornada que se compensa convencionalmente.

De lo que cabe colegir que, con dicha argumentación, se desestima en la recurrida, tanto, que se compute en el periodo en IT un exceso de jornada diaria, como que se excluya este periodo en el cómputo relativo a la jornada diaria prevista convencionalmente. Pues, de hecho, confirma el cómputo que efectúa la empresa en este periodo, si bien, conforme a jornada convencional de siete horas y media.

Sin que, lamencionada doctrina constitucional y jurisprudencial precisen de una determinada extensión en los razonamientos jurídicos que sustentan la decisión desestimatoria de su pretensión. Ni la remisión a pronunciamientos anteriores relativos a pretensiones de compañeros de trabajo de igual o similar reclamación, interpretativas de los preceptos cuestionados que, nosolo, refiere, sino que trascribe en parte, causen indefensión al recurrente. Que conoce las razones que motivan esta desestimación, como que el contrato de trabajo está suspendido durante la IT, atendiendo al cómputo de este periodo (luego no se excluye del mismo consideración alguna a prestación de servicios del trabajador enfermo), si bien, no se extiende el mismo a la consideración del exceso que efectivamente se produce de ser real su prestación, frente al tiempo de trabajo previsto convencionalmente, con relación a la compensación del exceso que se ciñe a la efectivamente realizada y la convencional prevista, en la recurrida.

Por lo que, no consta omisión de pronunciamiento, sino que la parte recurrente no es conforme con la desestimación de su pretensión contenida en la recurrida. Sin indefensión del recurrente, con la desestimación de las pretensiones deducida en demanda, principal y alternativa/subsidiaria, así como la argumentación del motivo porque lo fue.

En atención a lo expuesto, se desestima la pretensión de nulidad de la recurrida pedida.

CUARTO.-Puesto que la sala carece de competencia funcional para analizar el fondo de la cuestión planteada en el recurso, por la vía del art. 193.c) de la LRJS en que denuncia infracción de legalidad ordinaria, en la recurrida de lo establecido en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores y normativa convencional reguladora de la jornada complementaria aplicable al SMTU de Santander, en su compensación anual de exceso de jornada y su operatividad en supuestos de IT.

No es posible analizar la denuncia por infracción de normas propuestas por el recurrente, respecto de lo establecido en el art. 17 del Convenio con relación al art. 45 del ET, así como de los arts. 3.1.c) y 1.255 del Código Civil.

No declarándose probado, por lo demás, en la recurrida la existencia de una CMB sobre el pretendido cómputo a los trabajadores sobre que se viniese computando una jornada de 8 horas a trabajadores en situación de IT, sin que haya solicitado la ampliación del relato fáctico a tal efecto, ni cite documento fehaciente que lo avale.

QUINTO.-Por último, en un apartado segundo del tercer motivo del recurso, fundado en el art. 193.c) LRJS, la parte recurrente la vulneración del principio de igualdad y prohibición de discriminación, por enfermedad.

Considerando que la práctica de la empresa en el cómputo del exceso jornada a trabajador en situación de IT, en la interpretación de la recurrida, supone vulneración de tal principio, contraria o por discriminación al trabajador enfermo. Pues, de no computarse 8 horas de trabajo efectivo o excluirse estos días de su cómputo, un trabajador en IT ve reducido artificialmente su saldo de jornada, de forma que deberá a lo largo del año realizar más horas de trabajo efectivo para alcanzar el mismo promedio anual que un trabajador que no ha estado de baja. Pasando a ser así, argumenta, la enfermedad, un factor de aumento indirecto de jornada anual, pues la minoración del cómputo de la IT obliga a compensar o recuperar las horas posteriormente.

Cuando trabajadores con jornadas uniformes en otros servicios municipales no sufren este perjuicio, al no alterar su IT su jornada anual, ni se les exige recuperar jornada. Prohibiendo la normativa un trato discriminatorio de la enfermedad, que dice se traduce en pérdida de derechos o incremento de jornada. Lo que conecta con el art. 14 de la CE, 4.2.c) y 17 del ET.

1.-Como ya se ha dicho, la demanda no se formulado por proceso especial de tutela de derechos fundamentales, por lo que en la recurrida nada se hace alusión a ello. Constituyendo cuestión nueva e inatendible en el recurso ( STS/4ª de 16-9-2025, rec. 189/2023; y 23-6-2025, rec. 223/2023).

Solo en supuestos estrechamente vinculados a pretendida (expresa) vulneración de derechos fundamentales es posible por la sala conocer de la legalidad cuestionada a ello conectado ( STS/4ª de fecha 18-11-2025, rec. 1745/2014), no cuando la legalidad ordinaria es lo impugnado, para lo que la sala carece de competencia funcional en su análisis.

En consecuencia, igualmente, debe desestimarse este motivo del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 24 de octubre de 2025 (proc. 49/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander, en materia de derecho de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada sobre la que la sala carece de competencia funcional por la cuantía reclamada.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 01042 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 01042 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ldo Sr González-Salvador y Procuradora Sra González- Pinto de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se desestima la reclamación del actor, sobre cómputo de jornada trabajada, con relación al exceso en el año 2024 que computa, con relación al periodo en que estuvo en situación de IT.

En atención al relato que el juzgador obtiene del conjunto de actividad probatoria desplegada por los litigantes. En concreto, destaca la documental relativa a su justificación del proceso de baja médica que le afecto, con prestación de incapacidad temporal desde el día 19 de abril de 2024 al 25 de abril, siguiente.

Con relación al abono de complemento convencional cuestionado, porque durante el periodo de IT, la relación laboral se mantiene suspendida y ese complemento que verifica la empresa, a efectos de cómputo de jornada anual (de 7.30 a 8 horas, día), no puede ser materializado y aplicado en dicho periodo de IT.

Atendiendo a la interpretación del art. 17 del Convenio Colectivo aplicable, contenida en resolución a la reclamación de otro empleado, del JS 5 de fecha 15 de marzo de 2024, que reproduce. De forma que, si el artículo establece, literalmente, una compensación en el año sucesivo por realización de jornada excesiva en el año precedente, de tal forma que, si esa jornada excesiva no se lleva a cabo por los motivos que sean, no se produce el derecho correspondiente a su compensación.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con fundamento en los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnando la recurrida, postulando su nulidad por incongruencia omisiva y cuestionado la decisión por infracción de normas que refiere.

Con carácter previo a tales cuestiones, debe analizarse el acceso al recurso de suplicación formulado, dada la traducción económica de la pretensión contenida en demanda, con relación al complemento del artículo 17 del Convenio Colectivo aplicable, respecto de la jornada ordinaria y compensación de exceso anual que, en el supuesto de realización de trabajo ante la imposibilidad de interrumpir el trabajo conlleva un exceso diario de 30 minutos, por cada día de trabajo, en cómputo anual, compensable con 13,56 días al año (14 días en redondeo).

Lo que, conforme al salario bruto mensual declarado probado (no impugnado por el recurrente) de 3.237,91 €, supone un total diario de 107,93 €, por 14 días son 1.511,02 €; y, en cualquier caso, lo aquí cuestionado es una reclamación proporcional al periodo de IT en el año 2024, de 6 días de abril de 2024, muy alejado del límite de 3.000 €, que el artículo 191.2 de la LRJS, establece para el acceso al recurso.

Se ha dado traslado de oficio a los litigantes, para alegaciones sobre si la cuestión de fondo planteada tiene acceso al mismo, con el resultado que obra en las actuaciones.

1.-Debeatenderse, en primer término, esta cuestión; pues, su estimación impide entrar al análisis de la denuncia de infracción de normas propuestas por legalidad ordinaria de la parte recurrente, de forma subsidiaria a la nulidad de actuaciones pedida, con carácter principal. A lo que, en aplicación de lo establecido en el art. 191 LRJS, tiene competencia la sala, para su conocimiento por afectar a posibles cuestiones que no tienen acceso al recurso de suplicación formulado.

Igualmente, debe concretarse que el objeto de demanda, en que se ratifica el actor en el acto del juicio oral, es relativo a la reclamación en procedimiento ordinario de compensación de la empresa demandada de un pretendido exceso de jornada que se produce al finalizar su ejercicio profesional del año 2024. Solicitando se tenga en cuenta que durante los días 19 a 24 de abril, estuvo en situación de IT y, por tanto, pretende se compute que durante los mismos su jornada no es de 7:30 horas (en el cómputo anual de jornada con relación a los servicios efectivos restantes), sino de media hora más (8 horas), compensable, convencionalmente, en el año siguiente, con los días de descanso o salario equivalentes a su retribución.

Alternativamente (de forma subsidiaria, se entiende, puesto que plantea esta cuestión en el supuesto de no estimarse la anterior pretensión principal), interesa se reste del cómputo total de jornada, la parte proporcional correspondiente, respecto del cómputo global, de los días de duración de la baja.

Y, esta reclamación tiene una traducción económica, conforme a los preceptos aplicables, equivalente al importe del salario o complemento, relativo a los días de compensación equivalentes a la parte de jornada excesiva que postula (media hora de seis días, respecto de un máximo anual de 14 días de compensación del exceso, y un salario diario de 107,9 €/día).

2.-Según establece el art. 191.2.g) de la LRJS, las diferencias salariales que correspondan a la traducción del derecho cuestionado por el recurrente, tiene acceso al recurso solo si la cantidad cuestionada es la requerida para acceso al mismo, de 3.000 €, en cómputo anual. Salvo reclamaciones que afecten a gran número de trabajadores, del apartado 191.3.b) del mismo precepto.

Esto es, no siendo lo relevante el concepto por el que reclama la cantidad por diferencias de complemento o días pedida, sino al objeto de reclamación, la determinante del acceso o no al recurso por la materia cuestionada en el litigio, es la traducción económica de lo pedido que debe superar los indicados 3.000 €. Aclarando el siguiente art. 192.3 LRJS que: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".

Derecho con traducción económica (la solicitada en demanda) que, en cómputo anual, no excede de los 3.000 € que, como límite para acceso al extraordinario recurso formulado debe contemplarse.

3.-La doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión controvertida, contenida, entre otras, en la STS/4ª de fecha 10 de diciembre de 2025 (rec. 3688/2023), sobre los preceptos cuestionados, declara, en primer lugar, por aplicación de los arts. 9.6, 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se debe examinar de oficio si la sala tiene competencia funcional para conocer del recurso de suplicación la dictada en la instancia. Reiterando doctrina jurisprudencial anterior que refiere en la que se sostiene que dicha materia afecta al orden público procesal y por tanto debe llevarse a cabo su control sin quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites. En ella se expresa que, conforme al art. 191.2.g) de la LRJS "no procederá recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

El apartado 3.b) del mismo precepto establece que procederá el recurso de suplicación «en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Los criterios interpretativos sobre estas previsiones de la LRJS son: «Como indica el art. 191.2 g ), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

Es por ello, por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"]".

Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la Litis.

Por lo tanto, si la cuantía reclamada o la traducción económica del derecho reclamado ( STS/4ª de 13-11-2025, rec. 2122/2024), no alcanza el umbral exigido por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco concurren elementos suficientes para afirmar la concurrencia de la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. La cuestión no tiene acceso al recurso de suplicación.

La afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate",de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general».

Esta afectación general debe ser objeto de alegación y prueba. Sin que pueda confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. Tampoco, puede quedar a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala.

4.-En el actual litigio, la traducción económica de la cuestión o derecho reclamado, en concepto de exceso de jornada, asciende a menos de los 3.000 €, el umbral exigido por el art. 191.2.g) de la LRJS para recurrir en suplicación; y, tampoco concurren elementos suficientes para afirmar la concurrencia de la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de la LRJS, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable.

En consecuencia, sobre el fondo de la cuestión debatida, carece la sala de competencia funcional para analizar el motivo del recurso formulado en denuncia de infracción de normas por la vía del apartado 193.c) de la LRJS, que quedará firme en la decisión de la instancia.

TERCERO.-Con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora, con relación al art. 191.3.d) del mismo Texto legal, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por pretendida vulneración de lo establecido en los artículos 97.2 del citado Texto legal, con relación al principio de tutela judicial efectiva del artículo 23 de la Constitución Española y deber de congruencia de las resoluciones judiciales.

Considerando que la recurrida omite toda valoración expresa, sin respuesta razonada y diferenciada, respecto de la pretensión alternativa formulada en demanda, consistente en, no computar los días de incapacidad temporal, de no estimarse la principal de cómputo de 8 horas en dicho periodo. Para que seanexcluidos del cómputo de jornada, evitando un efecto perjudicial al trabajador derivado de su IT.

Lo que, en demanda, sustenta en una pretendida condición más beneficiosa en la forma de cómputo de jornada, relativo a trabajadores en IT que dejó de practicarse; o, subsidiariamente, en la citada petición alternativa preservando la finalidad compensatoria del sistema de jornada previsto convencionalmente.

Pretendiendo que la existencia de esta petición autónoma, claramente articulada y no meramente subsidiaria, precisa de respuesta expresa al margen de la principal. Sin valoración jurídica alguna en la recurrida -argumenta-, respecto de la petición alternativa de exclusión del cómputo, y sobre la finalidad tuitiva de la IT, así como su compatibilidad con el art. 45 del ET, para evitar la generación artificial de déficit horario, su adecuación al sistema convencional de jornada, en coherencia con el principio de igualdad y no discriminación por enfermedad. Limitándose a proyectar el reconocimiento relativo a la suspensión contractual, sobre cuestiones que -afirma- no son equivalentes. Respecto a la pretensión de si la exclusión del cómputo podría ser la solución adecuada a evitar un perjuicio ilícito.

En definitiva, la parte recurrente pretende que la sentencia es incongruente, respecto de doctrina constitucional y jurisprudencial que estima de aplicación, al no responder a una cuestión expresamente formulada; con relevancia jurídica autónoma; y, no abordar ni expresar razones para su aceptación o rechazo. Considerando decisivo para evitar un perjuicio derivado de la enfermedad, como vicio insubsanable, que determina su nulidad. Y, con retroacción de actuaciones, interesa se proceda a nuevo dictado de sentencia en que se aborde tal cuestión; o, alternativamente, la sala, sicuenta con elementos suficientes asuma directamente la pretensión y reconozca el derecho al actor de esta exclusión del cómputo de días con relación al art. 45 del ET y sistema convencional de jornada.

1.-Sobre esta cuestión, en aplicación del apartado d) del art. 191.3 LRJS, sí es competente esta sala al disponer: "Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado".Por lo que se entra en su resolución.

A tal fin, no obstante, debe dejarse inicial constancia, de nuevo, que la sala no ostenta competencia funcional para resolver sobre el fondo de lo cuestionado, por cuestiones de legalidad ordinaria. Como lo ha sido en demanda, en la que se ratifica el actor en el juicio oral que no lo es por la vía del proceso especial de tutela de derechos fundamentales. A lo que, la mera referencia que se hace ahora en sede de recurso de la protección de la situación de enfermedad en la situación de IT analizada o del principio de no discriminación constitucionalmente protegido, no es suficiente, para acceder al recurso formulado ( STS/4ª de 19-10-2022, rec. 1363/2019).

Puesto que, elplanteamiento del recurrente desde la demanda formulada, consiste en determinar si se produce el exceso de jornada anual que pretende en 2024, con relación a la regulación de la jornada del art. 45 del ET y art. 17 del convenio aplicable. Respecto de la situación de baja médica que le afecta en abril de 2024. Siendo el exceso diario computado en la acumulación anual de los 30 minutos diarios por cada jornada efectiva de trabajo computadas en la recurrida de 13,56 días (14 en redondeo).

Siendo la causa denegatoria de la recurrida de la pretensión contenida en demanda, que durante la situación de IT, como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo (por remisión a la resolución de precedente juzgado que cita y trascribe parcialmente), computada en este periodo la jornada ordinaria establecida convencionalmente de 7:30 horas y no el exceso de 30 minutos que se pretende por el recurrente, que solo limita su cómputo a jornada efectivamente realizada.

2.-Seentiende que no existe incongruencia omisiva, pues, tal razonamiento responde tanto a la cuestión principal como alternativa propuestas en la demanda.

En la que se pretende que se compute durante su baja una jornada de 8 horas o media hora de exceso efectivo que es contrario al cómputo de jornada prevista en la recurrida respecto de un contrato en que no se produce tal jornada efectiva por estar suspendido el contrato. Como, también, supone que, en dicho periodo, lo computado por la empresa en relación al exceso de jornada pretendido, no es equivalente a que no se tenga en cuenta el periodo de IT, sino que en el mismo se computa a efectos de cálculo de la jornada máxima anual, la prevista convencionalmente de 7:30 horas.

Lo que supone que, tambien, se desestima se deje de computar este periodo, pues de hecho lo computa, si bien, conforme a la jornada de 7,30 horas diarias prevista en la planificación bimensual de su trabajo que lleva a cabo la empresa.

3.-En la materia de que tratamos, sobre incongruencia omisiva de la recurrida, se mantiene por la doctrina constitucional y jurisprudencial, que el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre, F. 6; y 218/2004, de 29/noviembre, F. 2). También, se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido"( SSTC 20/1982, de 5/mayo; 136/1998, de 29/junio; 29/1999, de 8/marzo; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; y, 114/2003, de 16/junio, F. 3).

Al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia"sin incurrir en indefensión ( STS/4ª de 8-11-2006, rec. 135/2005 y la doctrina en ella referida). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum],en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi,alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

Sin embargo, el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados; y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia,en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.

Igualmente, la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal",con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. Señalando respecto de la omisiva que es contraria a que no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada. Y, en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE; o, lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE.

4.-Lasanteriores consideraciones jurisprudenciales y constitucionales aplicadas al presente litigio y pretensión de la parte recurrente, es una pretendida incongruencia omisiva, por no pronunciarse la recurrida sobre la pretensión alternativa a que se excluya del cómputo a los efectos de exceso de jornada del actor su perioro de IT, respecto de la interpretación de normativa legal y convencional que invoca.

Ahora bien, si tanto en la demanda formulada en las presentes actuaciones en que se ratificó el actor en el acto del juicio oral y expresamente reitera esta pretensión, consta tal pretensión, también, se constata que en la recurrida, en referencia a resoluciones judiciales previas sobre la cuestión de otros juzgados que refiere y trascribe en parte, hace expresa mención a la situación de incapacidad temporal que afecta al recurrente los días que postula, concluyendo con claridad que en este periodo en que el contrato de trabajo está suspendido y con relación a la previsión convencional de una determinada jornada de trabajo prevista de 7 horas y media, pues no ha llevado a cabo la jornada ordinaria superior, por lo que no computa el exceso previsto en la jornada efectiva trabajada de media hora computada en el art. 17 del Convenio, regulador del exceso de jornada que se compensa convencionalmente.

De lo que cabe colegir que, con dicha argumentación, se desestima en la recurrida, tanto, que se compute en el periodo en IT un exceso de jornada diaria, como que se excluya este periodo en el cómputo relativo a la jornada diaria prevista convencionalmente. Pues, de hecho, confirma el cómputo que efectúa la empresa en este periodo, si bien, conforme a jornada convencional de siete horas y media.

Sin que, lamencionada doctrina constitucional y jurisprudencial precisen de una determinada extensión en los razonamientos jurídicos que sustentan la decisión desestimatoria de su pretensión. Ni la remisión a pronunciamientos anteriores relativos a pretensiones de compañeros de trabajo de igual o similar reclamación, interpretativas de los preceptos cuestionados que, nosolo, refiere, sino que trascribe en parte, causen indefensión al recurrente. Que conoce las razones que motivan esta desestimación, como que el contrato de trabajo está suspendido durante la IT, atendiendo al cómputo de este periodo (luego no se excluye del mismo consideración alguna a prestación de servicios del trabajador enfermo), si bien, no se extiende el mismo a la consideración del exceso que efectivamente se produce de ser real su prestación, frente al tiempo de trabajo previsto convencionalmente, con relación a la compensación del exceso que se ciñe a la efectivamente realizada y la convencional prevista, en la recurrida.

Por lo que, no consta omisión de pronunciamiento, sino que la parte recurrente no es conforme con la desestimación de su pretensión contenida en la recurrida. Sin indefensión del recurrente, con la desestimación de las pretensiones deducida en demanda, principal y alternativa/subsidiaria, así como la argumentación del motivo porque lo fue.

En atención a lo expuesto, se desestima la pretensión de nulidad de la recurrida pedida.

CUARTO.-Puesto que la sala carece de competencia funcional para analizar el fondo de la cuestión planteada en el recurso, por la vía del art. 193.c) de la LRJS en que denuncia infracción de legalidad ordinaria, en la recurrida de lo establecido en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores y normativa convencional reguladora de la jornada complementaria aplicable al SMTU de Santander, en su compensación anual de exceso de jornada y su operatividad en supuestos de IT.

No es posible analizar la denuncia por infracción de normas propuestas por el recurrente, respecto de lo establecido en el art. 17 del Convenio con relación al art. 45 del ET, así como de los arts. 3.1.c) y 1.255 del Código Civil.

No declarándose probado, por lo demás, en la recurrida la existencia de una CMB sobre el pretendido cómputo a los trabajadores sobre que se viniese computando una jornada de 8 horas a trabajadores en situación de IT, sin que haya solicitado la ampliación del relato fáctico a tal efecto, ni cite documento fehaciente que lo avale.

QUINTO.-Por último, en un apartado segundo del tercer motivo del recurso, fundado en el art. 193.c) LRJS, la parte recurrente la vulneración del principio de igualdad y prohibición de discriminación, por enfermedad.

Considerando que la práctica de la empresa en el cómputo del exceso jornada a trabajador en situación de IT, en la interpretación de la recurrida, supone vulneración de tal principio, contraria o por discriminación al trabajador enfermo. Pues, de no computarse 8 horas de trabajo efectivo o excluirse estos días de su cómputo, un trabajador en IT ve reducido artificialmente su saldo de jornada, de forma que deberá a lo largo del año realizar más horas de trabajo efectivo para alcanzar el mismo promedio anual que un trabajador que no ha estado de baja. Pasando a ser así, argumenta, la enfermedad, un factor de aumento indirecto de jornada anual, pues la minoración del cómputo de la IT obliga a compensar o recuperar las horas posteriormente.

Cuando trabajadores con jornadas uniformes en otros servicios municipales no sufren este perjuicio, al no alterar su IT su jornada anual, ni se les exige recuperar jornada. Prohibiendo la normativa un trato discriminatorio de la enfermedad, que dice se traduce en pérdida de derechos o incremento de jornada. Lo que conecta con el art. 14 de la CE, 4.2.c) y 17 del ET.

1.-Como ya se ha dicho, la demanda no se formulado por proceso especial de tutela de derechos fundamentales, por lo que en la recurrida nada se hace alusión a ello. Constituyendo cuestión nueva e inatendible en el recurso ( STS/4ª de 16-9-2025, rec. 189/2023; y 23-6-2025, rec. 223/2023).

Solo en supuestos estrechamente vinculados a pretendida (expresa) vulneración de derechos fundamentales es posible por la sala conocer de la legalidad cuestionada a ello conectado ( STS/4ª de fecha 18-11-2025, rec. 1745/2014), no cuando la legalidad ordinaria es lo impugnado, para lo que la sala carece de competencia funcional en su análisis.

En consecuencia, igualmente, debe desestimarse este motivo del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 24 de octubre de 2025 (proc. 49/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander, en materia de derecho de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada sobre la que la sala carece de competencia funcional por la cuantía reclamada.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 01042 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 01042 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ldo Sr González-Salvador y Procuradora Sra González- Pinto de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 24 de octubre de 2025 (proc. 49/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander, en materia de derecho de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada sobre la que la sala carece de competencia funcional por la cuantía reclamada.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 01042 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 01042 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ldo Sr González-Salvador y Procuradora Sra González- Pinto de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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