Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 192/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 1042/2025 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 192/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100186
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:290
Núm. Roj: STSJ CANT 290:2026
Encabezamiento
En Santander, a 06 de marzo del 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
"Que desestimando la demanda interpuesta por don Nicolas contra el SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS, absuelvo al demandado de la reclamación contra él formulada".
En atención al relato que el juzgador obtiene del conjunto de actividad probatoria desplegada por los litigantes. En concreto, destaca la documental relativa a su justificación del proceso de baja médica que le afecto, con prestación de incapacidad temporal desde el día 19 de abril de 2024 al 25 de abril, siguiente.
Con relación al abono de complemento convencional cuestionado, porque durante el periodo de IT, la relación laboral se mantiene suspendida y ese complemento que verifica la empresa, a efectos de cómputo de jornada anual (de 7.30 a 8 horas, día), no puede ser materializado y aplicado en dicho periodo de IT.
Atendiendo a la interpretación del art. 17 del Convenio Colectivo aplicable, contenida en resolución a la reclamación de otro empleado, del JS 5 de fecha 15 de marzo de 2024, que reproduce. De forma que, si el artículo establece, literalmente, una compensación en el año sucesivo por realización de jornada excesiva en el año precedente, de tal forma que, si esa jornada excesiva no se lleva a cabo por los motivos que sean, no se produce el derecho correspondiente a su compensación.
Con carácter previo a tales cuestiones, debe analizarse el acceso al recurso de suplicación formulado, dada la traducción económica de la pretensión contenida en demanda, con relación al complemento del artículo 17 del Convenio Colectivo aplicable, respecto de la jornada ordinaria y compensación de exceso anual que, en el supuesto de realización de trabajo ante la imposibilidad de interrumpir el trabajo conlleva un exceso diario de 30 minutos, por cada día de trabajo, en cómputo anual, compensable con 13,56 días al año (14 días en redondeo).
Lo que, conforme al salario bruto mensual declarado probado (no impugnado por el recurrente) de 3.237,91 €, supone un total diario de 107,93 €, por 14 días son 1.511,02 €; y, en cualquier caso, lo aquí cuestionado es una reclamación proporcional al periodo de IT en el año 2024, de 6 días de abril de 2024, muy alejado del límite de 3.000 €, que el artículo 191.2 de la LRJS, establece para el acceso al recurso.
Se ha dado traslado de oficio a los litigantes, para alegaciones sobre si la cuestión de fondo planteada tiene acceso al mismo, con el resultado que obra en las actuaciones.
Igualmente, debe concretarse que el objeto de demanda, en que se ratifica el actor en el acto del juicio oral, es relativo a la reclamación en procedimiento ordinario de compensación de la empresa demandada de un pretendido exceso de jornada que se produce al finalizar su ejercicio profesional del año 2024. Solicitando se tenga en cuenta que durante los días 19 a 24 de abril, estuvo en situación de IT y, por tanto, pretende se compute que durante los mismos su jornada no es de 7:30 horas (en el cómputo anual de jornada con relación a los servicios efectivos restantes), sino de media hora más (8 horas), compensable, convencionalmente, en el año siguiente, con los días de descanso o salario equivalentes a su retribución.
Alternativamente (de forma subsidiaria, se entiende, puesto que plantea esta cuestión en el supuesto de no estimarse la anterior pretensión principal), interesa se reste del cómputo total de jornada, la parte proporcional correspondiente, respecto del cómputo global, de los días de duración de la baja.
Y, esta reclamación tiene una traducción económica, conforme a los preceptos aplicables, equivalente al importe del salario o complemento, relativo a los días de compensación equivalentes a la parte de jornada excesiva que postula (media hora de seis días, respecto de un máximo anual de 14 días de compensación del exceso, y un salario diario de 107,9 €/día).
Esto es, no siendo lo relevante el concepto por el que reclama la cantidad por diferencias de complemento o días pedida, sino al objeto de reclamación, la determinante del acceso o no al recurso por la materia cuestionada en el litigio, es la traducción económica de lo pedido que debe superar los indicados 3.000 €. Aclarando el siguiente art. 192.3 LRJS que:
Derecho con traducción económica (la solicitada en demanda) que, en cómputo anual, no excede de los 3.000 € que, como límite para acceso al extraordinario recurso formulado debe contemplarse.
El apartado 3.b) del mismo precepto establece que procederá el recurso de suplicación
Los criterios interpretativos sobre estas previsiones de la LRJS son: «Como indica el art. 191.2 g
Es por ello, por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.
La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación
Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la Litis.
Por lo tanto, si la cuantía reclamada o la traducción económica del derecho reclamado ( STS/4ª de 13-11-2025, rec. 2122/2024), no alcanza el umbral exigido por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco concurren elementos suficientes para afirmar la concurrencia de la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. La cuestión no tiene acceso al recurso de suplicación.
La afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que
Esta afectación general debe ser objeto de alegación y prueba. Sin que pueda confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. Tampoco, puede quedar a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala.
En consecuencia, sobre el fondo de la cuestión debatida, carece la sala de competencia funcional para analizar el motivo del recurso formulado en denuncia de infracción de normas por la vía del apartado 193.c) de la LRJS, que quedará firme en la decisión de la instancia.
Considerando que la recurrida omite toda valoración expresa, sin respuesta razonada y diferenciada, respecto de la pretensión alternativa formulada en demanda, consistente en, no computar los días de incapacidad temporal, de no estimarse la principal de cómputo de 8 horas en dicho periodo. Para que seanexcluidos del cómputo de jornada, evitando un efecto perjudicial al trabajador derivado de su IT.
Lo que, en demanda, sustenta en una pretendida condición más beneficiosa en la forma de cómputo de jornada, relativo a trabajadores en IT que dejó de practicarse; o, subsidiariamente, en la citada petición alternativa preservando la finalidad compensatoria del sistema de jornada previsto convencionalmente.
Pretendiendo que la existencia de esta petición autónoma, claramente articulada y no meramente subsidiaria, precisa de respuesta expresa al margen de la principal. Sin valoración jurídica alguna en la recurrida -argumenta-, respecto de la petición alternativa de exclusión del cómputo, y sobre la finalidad tuitiva de la IT, así como su compatibilidad con el art. 45 del ET, para evitar la generación artificial de déficit horario, su adecuación al sistema convencional de jornada, en coherencia con el principio de igualdad y no discriminación por enfermedad. Limitándose a proyectar el reconocimiento relativo a la suspensión contractual, sobre cuestiones que -afirma- no son equivalentes. Respecto a la pretensión de si la exclusión del cómputo podría ser la solución adecuada a evitar un perjuicio ilícito.
En definitiva, la parte recurrente pretende que la sentencia es incongruente, respecto de doctrina constitucional y jurisprudencial que estima de aplicación, al no responder a una cuestión expresamente formulada; con relevancia jurídica autónoma; y, no abordar ni expresar razones para su aceptación o rechazo. Considerando decisivo para evitar un perjuicio derivado de la enfermedad, como vicio insubsanable, que determina su nulidad. Y, con retroacción de actuaciones, interesa se proceda a nuevo dictado de sentencia en que se aborde tal cuestión; o, alternativamente, la sala, sicuenta con elementos suficientes asuma directamente la pretensión y reconozca el derecho al actor de esta exclusión del cómputo de días con relación al art. 45 del ET y sistema convencional de jornada.
A tal fin, no obstante, debe dejarse inicial constancia, de nuevo, que la sala no ostenta competencia funcional para resolver sobre el fondo de lo cuestionado, por cuestiones de legalidad ordinaria. Como lo ha sido en demanda, en la que se ratifica el actor en el juicio oral que no lo es por la vía del proceso especial de tutela de derechos fundamentales. A lo que, la mera referencia que se hace ahora en sede de recurso de la protección de la situación de enfermedad en la situación de IT analizada o del principio de no discriminación constitucionalmente protegido, no es suficiente, para acceder al recurso formulado ( STS/4ª de 19-10-2022, rec. 1363/2019).
Puesto que, elplanteamiento del recurrente desde la demanda formulada, consiste en determinar si se produce el exceso de jornada anual que pretende en 2024, con relación a la regulación de la jornada del art. 45 del ET y art. 17 del convenio aplicable. Respecto de la situación de baja médica que le afecta en abril de 2024. Siendo el exceso diario computado en la acumulación anual de los 30 minutos diarios por cada jornada efectiva de trabajo computadas en la recurrida de 13,56 días (14 en redondeo).
Siendo la causa denegatoria de la recurrida de la pretensión contenida en demanda, que durante la situación de IT, como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo (por remisión a la resolución de precedente juzgado que cita y trascribe parcialmente), computada en este periodo la jornada ordinaria establecida convencionalmente de 7:30 horas y no el exceso de 30 minutos que se pretende por el recurrente, que solo limita su cómputo a jornada efectivamente realizada.
En la que se pretende que se compute durante su baja una jornada de 8 horas o media hora de exceso efectivo que es contrario al cómputo de jornada prevista en la recurrida respecto de un contrato en que no se produce tal jornada efectiva por estar suspendido el contrato. Como, también, supone que, en dicho periodo, lo computado por la empresa en relación al exceso de jornada pretendido, no es equivalente a que no se tenga en cuenta el periodo de IT, sino que en el mismo se computa a efectos de cálculo de la jornada máxima anual, la prevista convencionalmente de 7:30 horas.
Lo que supone que, tambien, se desestima se deje de computar este periodo, pues de hecho lo computa, si bien, conforme a la jornada de 7,30 horas diarias prevista en la planificación bimensual de su trabajo que lleva a cabo la empresa.
Al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre
Sin embargo, el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados; y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo
Igualmente, la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación
Ahora bien, si tanto en la demanda formulada en las presentes actuaciones en que se ratificó el actor en el acto del juicio oral y expresamente reitera esta pretensión, consta tal pretensión, también, se constata que en la recurrida, en referencia a resoluciones judiciales previas sobre la cuestión de otros juzgados que refiere y trascribe en parte, hace expresa mención a la situación de incapacidad temporal que afecta al recurrente los días que postula, concluyendo con claridad que en este periodo en que el contrato de trabajo está suspendido y con relación a la previsión convencional de una determinada jornada de trabajo prevista de 7 horas y media, pues no ha llevado a cabo la jornada ordinaria superior, por lo que no computa el exceso previsto en la jornada efectiva trabajada de media hora computada en el art. 17 del Convenio, regulador del exceso de jornada que se compensa convencionalmente.
De lo que cabe colegir que, con dicha argumentación, se desestima en la recurrida, tanto, que se compute en el periodo en IT un exceso de jornada diaria, como que se excluya este periodo en el cómputo relativo a la jornada diaria prevista convencionalmente. Pues, de hecho, confirma el cómputo que efectúa la empresa en este periodo, si bien, conforme a jornada convencional de siete horas y media.
Sin que, lamencionada doctrina constitucional y jurisprudencial precisen de una determinada extensión en los razonamientos jurídicos que sustentan la decisión desestimatoria de su pretensión. Ni la remisión a pronunciamientos anteriores relativos a pretensiones de compañeros de trabajo de igual o similar reclamación, interpretativas de los preceptos cuestionados que, nosolo, refiere, sino que trascribe en parte, causen indefensión al recurrente. Que conoce las razones que motivan esta desestimación, como que el contrato de trabajo está suspendido durante la IT, atendiendo al cómputo de este periodo (luego no se excluye del mismo consideración alguna a prestación de servicios del trabajador enfermo), si bien, no se extiende el mismo a la consideración del exceso que efectivamente se produce de ser real su prestación, frente al tiempo de trabajo previsto convencionalmente, con relación a la compensación del exceso que se ciñe a la efectivamente realizada y la convencional prevista, en la recurrida.
Por lo que, no consta omisión de pronunciamiento, sino que la parte recurrente no es conforme con la desestimación de su pretensión contenida en la recurrida. Sin indefensión del recurrente, con la desestimación de las pretensiones deducida en demanda, principal y alternativa/subsidiaria, así como la argumentación del motivo porque lo fue.
En atención a lo expuesto, se desestima la pretensión de nulidad de la recurrida pedida.
No es posible analizar la denuncia por infracción de normas propuestas por el recurrente, respecto de lo establecido en el art. 17 del Convenio con relación al art. 45 del ET, así como de los arts. 3.1.c) y 1.255 del Código Civil.
No declarándose probado, por lo demás, en la recurrida la existencia de una CMB sobre el pretendido cómputo a los trabajadores sobre que se viniese computando una jornada de 8 horas a trabajadores en situación de IT, sin que haya solicitado la ampliación del relato fáctico a tal efecto, ni cite documento fehaciente que lo avale.
Considerando que la práctica de la empresa en el cómputo del exceso jornada a trabajador en situación de IT, en la interpretación de la recurrida, supone vulneración de tal principio, contraria o por discriminación al trabajador enfermo. Pues, de no computarse 8 horas de trabajo efectivo o excluirse estos días de su cómputo, un trabajador en IT ve reducido artificialmente su saldo de jornada, de forma que deberá a lo largo del año realizar más horas de trabajo efectivo para alcanzar el mismo promedio anual que un trabajador que no ha estado de baja. Pasando a ser así, argumenta, la enfermedad, un factor de aumento indirecto de jornada anual, pues la minoración del cómputo de la IT obliga a compensar o recuperar las horas posteriormente.
Cuando trabajadores con jornadas uniformes en otros servicios municipales no sufren este perjuicio, al no alterar su IT su jornada anual, ni se les exige recuperar jornada. Prohibiendo la normativa un trato discriminatorio de la enfermedad, que dice se traduce en pérdida de derechos o incremento de jornada. Lo que conecta con el art. 14 de la CE, 4.2.c) y 17 del ET.
Solo en supuestos estrechamente vinculados a pretendida (expresa) vulneración de derechos fundamentales es posible por la sala conocer de la legalidad cuestionada a ello conectado ( STS/4ª de fecha 18-11-2025, rec. 1745/2014), no cuando la legalidad ordinaria es lo impugnado, para lo que la sala carece de competencia funcional en su análisis.
En consecuencia, igualmente, debe desestimarse este motivo del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 24 de octubre de 2025 (proc. 49/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander, en materia de derecho de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada sobre la que la sala carece de competencia funcional por la cuantía reclamada.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 01042 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 01042 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por don Nicolas contra el SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS, absuelvo al demandado de la reclamación contra él formulada".
En atención al relato que el juzgador obtiene del conjunto de actividad probatoria desplegada por los litigantes. En concreto, destaca la documental relativa a su justificación del proceso de baja médica que le afecto, con prestación de incapacidad temporal desde el día 19 de abril de 2024 al 25 de abril, siguiente.
Con relación al abono de complemento convencional cuestionado, porque durante el periodo de IT, la relación laboral se mantiene suspendida y ese complemento que verifica la empresa, a efectos de cómputo de jornada anual (de 7.30 a 8 horas, día), no puede ser materializado y aplicado en dicho periodo de IT.
Atendiendo a la interpretación del art. 17 del Convenio Colectivo aplicable, contenida en resolución a la reclamación de otro empleado, del JS 5 de fecha 15 de marzo de 2024, que reproduce. De forma que, si el artículo establece, literalmente, una compensación en el año sucesivo por realización de jornada excesiva en el año precedente, de tal forma que, si esa jornada excesiva no se lleva a cabo por los motivos que sean, no se produce el derecho correspondiente a su compensación.
Con carácter previo a tales cuestiones, debe analizarse el acceso al recurso de suplicación formulado, dada la traducción económica de la pretensión contenida en demanda, con relación al complemento del artículo 17 del Convenio Colectivo aplicable, respecto de la jornada ordinaria y compensación de exceso anual que, en el supuesto de realización de trabajo ante la imposibilidad de interrumpir el trabajo conlleva un exceso diario de 30 minutos, por cada día de trabajo, en cómputo anual, compensable con 13,56 días al año (14 días en redondeo).
Lo que, conforme al salario bruto mensual declarado probado (no impugnado por el recurrente) de 3.237,91 €, supone un total diario de 107,93 €, por 14 días son 1.511,02 €; y, en cualquier caso, lo aquí cuestionado es una reclamación proporcional al periodo de IT en el año 2024, de 6 días de abril de 2024, muy alejado del límite de 3.000 €, que el artículo 191.2 de la LRJS, establece para el acceso al recurso.
Se ha dado traslado de oficio a los litigantes, para alegaciones sobre si la cuestión de fondo planteada tiene acceso al mismo, con el resultado que obra en las actuaciones.
Igualmente, debe concretarse que el objeto de demanda, en que se ratifica el actor en el acto del juicio oral, es relativo a la reclamación en procedimiento ordinario de compensación de la empresa demandada de un pretendido exceso de jornada que se produce al finalizar su ejercicio profesional del año 2024. Solicitando se tenga en cuenta que durante los días 19 a 24 de abril, estuvo en situación de IT y, por tanto, pretende se compute que durante los mismos su jornada no es de 7:30 horas (en el cómputo anual de jornada con relación a los servicios efectivos restantes), sino de media hora más (8 horas), compensable, convencionalmente, en el año siguiente, con los días de descanso o salario equivalentes a su retribución.
Alternativamente (de forma subsidiaria, se entiende, puesto que plantea esta cuestión en el supuesto de no estimarse la anterior pretensión principal), interesa se reste del cómputo total de jornada, la parte proporcional correspondiente, respecto del cómputo global, de los días de duración de la baja.
Y, esta reclamación tiene una traducción económica, conforme a los preceptos aplicables, equivalente al importe del salario o complemento, relativo a los días de compensación equivalentes a la parte de jornada excesiva que postula (media hora de seis días, respecto de un máximo anual de 14 días de compensación del exceso, y un salario diario de 107,9 €/día).
Esto es, no siendo lo relevante el concepto por el que reclama la cantidad por diferencias de complemento o días pedida, sino al objeto de reclamación, la determinante del acceso o no al recurso por la materia cuestionada en el litigio, es la traducción económica de lo pedido que debe superar los indicados 3.000 €. Aclarando el siguiente art. 192.3 LRJS que:
Derecho con traducción económica (la solicitada en demanda) que, en cómputo anual, no excede de los 3.000 € que, como límite para acceso al extraordinario recurso formulado debe contemplarse.
El apartado 3.b) del mismo precepto establece que procederá el recurso de suplicación
Los criterios interpretativos sobre estas previsiones de la LRJS son: «Como indica el art. 191.2 g
Es por ello, por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.
La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación
Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la Litis.
Por lo tanto, si la cuantía reclamada o la traducción económica del derecho reclamado ( STS/4ª de 13-11-2025, rec. 2122/2024), no alcanza el umbral exigido por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco concurren elementos suficientes para afirmar la concurrencia de la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. La cuestión no tiene acceso al recurso de suplicación.
La afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que
Esta afectación general debe ser objeto de alegación y prueba. Sin que pueda confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. Tampoco, puede quedar a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala.
En consecuencia, sobre el fondo de la cuestión debatida, carece la sala de competencia funcional para analizar el motivo del recurso formulado en denuncia de infracción de normas por la vía del apartado 193.c) de la LRJS, que quedará firme en la decisión de la instancia.
Considerando que la recurrida omite toda valoración expresa, sin respuesta razonada y diferenciada, respecto de la pretensión alternativa formulada en demanda, consistente en, no computar los días de incapacidad temporal, de no estimarse la principal de cómputo de 8 horas en dicho periodo. Para que seanexcluidos del cómputo de jornada, evitando un efecto perjudicial al trabajador derivado de su IT.
Lo que, en demanda, sustenta en una pretendida condición más beneficiosa en la forma de cómputo de jornada, relativo a trabajadores en IT que dejó de practicarse; o, subsidiariamente, en la citada petición alternativa preservando la finalidad compensatoria del sistema de jornada previsto convencionalmente.
Pretendiendo que la existencia de esta petición autónoma, claramente articulada y no meramente subsidiaria, precisa de respuesta expresa al margen de la principal. Sin valoración jurídica alguna en la recurrida -argumenta-, respecto de la petición alternativa de exclusión del cómputo, y sobre la finalidad tuitiva de la IT, así como su compatibilidad con el art. 45 del ET, para evitar la generación artificial de déficit horario, su adecuación al sistema convencional de jornada, en coherencia con el principio de igualdad y no discriminación por enfermedad. Limitándose a proyectar el reconocimiento relativo a la suspensión contractual, sobre cuestiones que -afirma- no son equivalentes. Respecto a la pretensión de si la exclusión del cómputo podría ser la solución adecuada a evitar un perjuicio ilícito.
En definitiva, la parte recurrente pretende que la sentencia es incongruente, respecto de doctrina constitucional y jurisprudencial que estima de aplicación, al no responder a una cuestión expresamente formulada; con relevancia jurídica autónoma; y, no abordar ni expresar razones para su aceptación o rechazo. Considerando decisivo para evitar un perjuicio derivado de la enfermedad, como vicio insubsanable, que determina su nulidad. Y, con retroacción de actuaciones, interesa se proceda a nuevo dictado de sentencia en que se aborde tal cuestión; o, alternativamente, la sala, sicuenta con elementos suficientes asuma directamente la pretensión y reconozca el derecho al actor de esta exclusión del cómputo de días con relación al art. 45 del ET y sistema convencional de jornada.
A tal fin, no obstante, debe dejarse inicial constancia, de nuevo, que la sala no ostenta competencia funcional para resolver sobre el fondo de lo cuestionado, por cuestiones de legalidad ordinaria. Como lo ha sido en demanda, en la que se ratifica el actor en el juicio oral que no lo es por la vía del proceso especial de tutela de derechos fundamentales. A lo que, la mera referencia que se hace ahora en sede de recurso de la protección de la situación de enfermedad en la situación de IT analizada o del principio de no discriminación constitucionalmente protegido, no es suficiente, para acceder al recurso formulado ( STS/4ª de 19-10-2022, rec. 1363/2019).
Puesto que, elplanteamiento del recurrente desde la demanda formulada, consiste en determinar si se produce el exceso de jornada anual que pretende en 2024, con relación a la regulación de la jornada del art. 45 del ET y art. 17 del convenio aplicable. Respecto de la situación de baja médica que le afecta en abril de 2024. Siendo el exceso diario computado en la acumulación anual de los 30 minutos diarios por cada jornada efectiva de trabajo computadas en la recurrida de 13,56 días (14 en redondeo).
Siendo la causa denegatoria de la recurrida de la pretensión contenida en demanda, que durante la situación de IT, como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo (por remisión a la resolución de precedente juzgado que cita y trascribe parcialmente), computada en este periodo la jornada ordinaria establecida convencionalmente de 7:30 horas y no el exceso de 30 minutos que se pretende por el recurrente, que solo limita su cómputo a jornada efectivamente realizada.
En la que se pretende que se compute durante su baja una jornada de 8 horas o media hora de exceso efectivo que es contrario al cómputo de jornada prevista en la recurrida respecto de un contrato en que no se produce tal jornada efectiva por estar suspendido el contrato. Como, también, supone que, en dicho periodo, lo computado por la empresa en relación al exceso de jornada pretendido, no es equivalente a que no se tenga en cuenta el periodo de IT, sino que en el mismo se computa a efectos de cálculo de la jornada máxima anual, la prevista convencionalmente de 7:30 horas.
Lo que supone que, tambien, se desestima se deje de computar este periodo, pues de hecho lo computa, si bien, conforme a la jornada de 7,30 horas diarias prevista en la planificación bimensual de su trabajo que lleva a cabo la empresa.
Al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre
Sin embargo, el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados; y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo
Igualmente, la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación
Ahora bien, si tanto en la demanda formulada en las presentes actuaciones en que se ratificó el actor en el acto del juicio oral y expresamente reitera esta pretensión, consta tal pretensión, también, se constata que en la recurrida, en referencia a resoluciones judiciales previas sobre la cuestión de otros juzgados que refiere y trascribe en parte, hace expresa mención a la situación de incapacidad temporal que afecta al recurrente los días que postula, concluyendo con claridad que en este periodo en que el contrato de trabajo está suspendido y con relación a la previsión convencional de una determinada jornada de trabajo prevista de 7 horas y media, pues no ha llevado a cabo la jornada ordinaria superior, por lo que no computa el exceso previsto en la jornada efectiva trabajada de media hora computada en el art. 17 del Convenio, regulador del exceso de jornada que se compensa convencionalmente.
De lo que cabe colegir que, con dicha argumentación, se desestima en la recurrida, tanto, que se compute en el periodo en IT un exceso de jornada diaria, como que se excluya este periodo en el cómputo relativo a la jornada diaria prevista convencionalmente. Pues, de hecho, confirma el cómputo que efectúa la empresa en este periodo, si bien, conforme a jornada convencional de siete horas y media.
Sin que, lamencionada doctrina constitucional y jurisprudencial precisen de una determinada extensión en los razonamientos jurídicos que sustentan la decisión desestimatoria de su pretensión. Ni la remisión a pronunciamientos anteriores relativos a pretensiones de compañeros de trabajo de igual o similar reclamación, interpretativas de los preceptos cuestionados que, nosolo, refiere, sino que trascribe en parte, causen indefensión al recurrente. Que conoce las razones que motivan esta desestimación, como que el contrato de trabajo está suspendido durante la IT, atendiendo al cómputo de este periodo (luego no se excluye del mismo consideración alguna a prestación de servicios del trabajador enfermo), si bien, no se extiende el mismo a la consideración del exceso que efectivamente se produce de ser real su prestación, frente al tiempo de trabajo previsto convencionalmente, con relación a la compensación del exceso que se ciñe a la efectivamente realizada y la convencional prevista, en la recurrida.
Por lo que, no consta omisión de pronunciamiento, sino que la parte recurrente no es conforme con la desestimación de su pretensión contenida en la recurrida. Sin indefensión del recurrente, con la desestimación de las pretensiones deducida en demanda, principal y alternativa/subsidiaria, así como la argumentación del motivo porque lo fue.
En atención a lo expuesto, se desestima la pretensión de nulidad de la recurrida pedida.
No es posible analizar la denuncia por infracción de normas propuestas por el recurrente, respecto de lo establecido en el art. 17 del Convenio con relación al art. 45 del ET, así como de los arts. 3.1.c) y 1.255 del Código Civil.
No declarándose probado, por lo demás, en la recurrida la existencia de una CMB sobre el pretendido cómputo a los trabajadores sobre que se viniese computando una jornada de 8 horas a trabajadores en situación de IT, sin que haya solicitado la ampliación del relato fáctico a tal efecto, ni cite documento fehaciente que lo avale.
Considerando que la práctica de la empresa en el cómputo del exceso jornada a trabajador en situación de IT, en la interpretación de la recurrida, supone vulneración de tal principio, contraria o por discriminación al trabajador enfermo. Pues, de no computarse 8 horas de trabajo efectivo o excluirse estos días de su cómputo, un trabajador en IT ve reducido artificialmente su saldo de jornada, de forma que deberá a lo largo del año realizar más horas de trabajo efectivo para alcanzar el mismo promedio anual que un trabajador que no ha estado de baja. Pasando a ser así, argumenta, la enfermedad, un factor de aumento indirecto de jornada anual, pues la minoración del cómputo de la IT obliga a compensar o recuperar las horas posteriormente.
Cuando trabajadores con jornadas uniformes en otros servicios municipales no sufren este perjuicio, al no alterar su IT su jornada anual, ni se les exige recuperar jornada. Prohibiendo la normativa un trato discriminatorio de la enfermedad, que dice se traduce en pérdida de derechos o incremento de jornada. Lo que conecta con el art. 14 de la CE, 4.2.c) y 17 del ET.
Solo en supuestos estrechamente vinculados a pretendida (expresa) vulneración de derechos fundamentales es posible por la sala conocer de la legalidad cuestionada a ello conectado ( STS/4ª de fecha 18-11-2025, rec. 1745/2014), no cuando la legalidad ordinaria es lo impugnado, para lo que la sala carece de competencia funcional en su análisis.
En consecuencia, igualmente, debe desestimarse este motivo del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 24 de octubre de 2025 (proc. 49/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander, en materia de derecho de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada sobre la que la sala carece de competencia funcional por la cuantía reclamada.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 01042 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 01042 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En atención al relato que el juzgador obtiene del conjunto de actividad probatoria desplegada por los litigantes. En concreto, destaca la documental relativa a su justificación del proceso de baja médica que le afecto, con prestación de incapacidad temporal desde el día 19 de abril de 2024 al 25 de abril, siguiente.
Con relación al abono de complemento convencional cuestionado, porque durante el periodo de IT, la relación laboral se mantiene suspendida y ese complemento que verifica la empresa, a efectos de cómputo de jornada anual (de 7.30 a 8 horas, día), no puede ser materializado y aplicado en dicho periodo de IT.
Atendiendo a la interpretación del art. 17 del Convenio Colectivo aplicable, contenida en resolución a la reclamación de otro empleado, del JS 5 de fecha 15 de marzo de 2024, que reproduce. De forma que, si el artículo establece, literalmente, una compensación en el año sucesivo por realización de jornada excesiva en el año precedente, de tal forma que, si esa jornada excesiva no se lleva a cabo por los motivos que sean, no se produce el derecho correspondiente a su compensación.
Con carácter previo a tales cuestiones, debe analizarse el acceso al recurso de suplicación formulado, dada la traducción económica de la pretensión contenida en demanda, con relación al complemento del artículo 17 del Convenio Colectivo aplicable, respecto de la jornada ordinaria y compensación de exceso anual que, en el supuesto de realización de trabajo ante la imposibilidad de interrumpir el trabajo conlleva un exceso diario de 30 minutos, por cada día de trabajo, en cómputo anual, compensable con 13,56 días al año (14 días en redondeo).
Lo que, conforme al salario bruto mensual declarado probado (no impugnado por el recurrente) de 3.237,91 €, supone un total diario de 107,93 €, por 14 días son 1.511,02 €; y, en cualquier caso, lo aquí cuestionado es una reclamación proporcional al periodo de IT en el año 2024, de 6 días de abril de 2024, muy alejado del límite de 3.000 €, que el artículo 191.2 de la LRJS, establece para el acceso al recurso.
Se ha dado traslado de oficio a los litigantes, para alegaciones sobre si la cuestión de fondo planteada tiene acceso al mismo, con el resultado que obra en las actuaciones.
Igualmente, debe concretarse que el objeto de demanda, en que se ratifica el actor en el acto del juicio oral, es relativo a la reclamación en procedimiento ordinario de compensación de la empresa demandada de un pretendido exceso de jornada que se produce al finalizar su ejercicio profesional del año 2024. Solicitando se tenga en cuenta que durante los días 19 a 24 de abril, estuvo en situación de IT y, por tanto, pretende se compute que durante los mismos su jornada no es de 7:30 horas (en el cómputo anual de jornada con relación a los servicios efectivos restantes), sino de media hora más (8 horas), compensable, convencionalmente, en el año siguiente, con los días de descanso o salario equivalentes a su retribución.
Alternativamente (de forma subsidiaria, se entiende, puesto que plantea esta cuestión en el supuesto de no estimarse la anterior pretensión principal), interesa se reste del cómputo total de jornada, la parte proporcional correspondiente, respecto del cómputo global, de los días de duración de la baja.
Y, esta reclamación tiene una traducción económica, conforme a los preceptos aplicables, equivalente al importe del salario o complemento, relativo a los días de compensación equivalentes a la parte de jornada excesiva que postula (media hora de seis días, respecto de un máximo anual de 14 días de compensación del exceso, y un salario diario de 107,9 €/día).
Esto es, no siendo lo relevante el concepto por el que reclama la cantidad por diferencias de complemento o días pedida, sino al objeto de reclamación, la determinante del acceso o no al recurso por la materia cuestionada en el litigio, es la traducción económica de lo pedido que debe superar los indicados 3.000 €. Aclarando el siguiente art. 192.3 LRJS que:
Derecho con traducción económica (la solicitada en demanda) que, en cómputo anual, no excede de los 3.000 € que, como límite para acceso al extraordinario recurso formulado debe contemplarse.
El apartado 3.b) del mismo precepto establece que procederá el recurso de suplicación
Los criterios interpretativos sobre estas previsiones de la LRJS son: «Como indica el art. 191.2 g
Es por ello, por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.
La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación
Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la Litis.
Por lo tanto, si la cuantía reclamada o la traducción económica del derecho reclamado ( STS/4ª de 13-11-2025, rec. 2122/2024), no alcanza el umbral exigido por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco concurren elementos suficientes para afirmar la concurrencia de la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. La cuestión no tiene acceso al recurso de suplicación.
La afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que
Esta afectación general debe ser objeto de alegación y prueba. Sin que pueda confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. Tampoco, puede quedar a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala.
En consecuencia, sobre el fondo de la cuestión debatida, carece la sala de competencia funcional para analizar el motivo del recurso formulado en denuncia de infracción de normas por la vía del apartado 193.c) de la LRJS, que quedará firme en la decisión de la instancia.
Considerando que la recurrida omite toda valoración expresa, sin respuesta razonada y diferenciada, respecto de la pretensión alternativa formulada en demanda, consistente en, no computar los días de incapacidad temporal, de no estimarse la principal de cómputo de 8 horas en dicho periodo. Para que seanexcluidos del cómputo de jornada, evitando un efecto perjudicial al trabajador derivado de su IT.
Lo que, en demanda, sustenta en una pretendida condición más beneficiosa en la forma de cómputo de jornada, relativo a trabajadores en IT que dejó de practicarse; o, subsidiariamente, en la citada petición alternativa preservando la finalidad compensatoria del sistema de jornada previsto convencionalmente.
Pretendiendo que la existencia de esta petición autónoma, claramente articulada y no meramente subsidiaria, precisa de respuesta expresa al margen de la principal. Sin valoración jurídica alguna en la recurrida -argumenta-, respecto de la petición alternativa de exclusión del cómputo, y sobre la finalidad tuitiva de la IT, así como su compatibilidad con el art. 45 del ET, para evitar la generación artificial de déficit horario, su adecuación al sistema convencional de jornada, en coherencia con el principio de igualdad y no discriminación por enfermedad. Limitándose a proyectar el reconocimiento relativo a la suspensión contractual, sobre cuestiones que -afirma- no son equivalentes. Respecto a la pretensión de si la exclusión del cómputo podría ser la solución adecuada a evitar un perjuicio ilícito.
En definitiva, la parte recurrente pretende que la sentencia es incongruente, respecto de doctrina constitucional y jurisprudencial que estima de aplicación, al no responder a una cuestión expresamente formulada; con relevancia jurídica autónoma; y, no abordar ni expresar razones para su aceptación o rechazo. Considerando decisivo para evitar un perjuicio derivado de la enfermedad, como vicio insubsanable, que determina su nulidad. Y, con retroacción de actuaciones, interesa se proceda a nuevo dictado de sentencia en que se aborde tal cuestión; o, alternativamente, la sala, sicuenta con elementos suficientes asuma directamente la pretensión y reconozca el derecho al actor de esta exclusión del cómputo de días con relación al art. 45 del ET y sistema convencional de jornada.
A tal fin, no obstante, debe dejarse inicial constancia, de nuevo, que la sala no ostenta competencia funcional para resolver sobre el fondo de lo cuestionado, por cuestiones de legalidad ordinaria. Como lo ha sido en demanda, en la que se ratifica el actor en el juicio oral que no lo es por la vía del proceso especial de tutela de derechos fundamentales. A lo que, la mera referencia que se hace ahora en sede de recurso de la protección de la situación de enfermedad en la situación de IT analizada o del principio de no discriminación constitucionalmente protegido, no es suficiente, para acceder al recurso formulado ( STS/4ª de 19-10-2022, rec. 1363/2019).
Puesto que, elplanteamiento del recurrente desde la demanda formulada, consiste en determinar si se produce el exceso de jornada anual que pretende en 2024, con relación a la regulación de la jornada del art. 45 del ET y art. 17 del convenio aplicable. Respecto de la situación de baja médica que le afecta en abril de 2024. Siendo el exceso diario computado en la acumulación anual de los 30 minutos diarios por cada jornada efectiva de trabajo computadas en la recurrida de 13,56 días (14 en redondeo).
Siendo la causa denegatoria de la recurrida de la pretensión contenida en demanda, que durante la situación de IT, como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo (por remisión a la resolución de precedente juzgado que cita y trascribe parcialmente), computada en este periodo la jornada ordinaria establecida convencionalmente de 7:30 horas y no el exceso de 30 minutos que se pretende por el recurrente, que solo limita su cómputo a jornada efectivamente realizada.
En la que se pretende que se compute durante su baja una jornada de 8 horas o media hora de exceso efectivo que es contrario al cómputo de jornada prevista en la recurrida respecto de un contrato en que no se produce tal jornada efectiva por estar suspendido el contrato. Como, también, supone que, en dicho periodo, lo computado por la empresa en relación al exceso de jornada pretendido, no es equivalente a que no se tenga en cuenta el periodo de IT, sino que en el mismo se computa a efectos de cálculo de la jornada máxima anual, la prevista convencionalmente de 7:30 horas.
Lo que supone que, tambien, se desestima se deje de computar este periodo, pues de hecho lo computa, si bien, conforme a la jornada de 7,30 horas diarias prevista en la planificación bimensual de su trabajo que lleva a cabo la empresa.
Al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre
Sin embargo, el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados; y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo
Igualmente, la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación
Ahora bien, si tanto en la demanda formulada en las presentes actuaciones en que se ratificó el actor en el acto del juicio oral y expresamente reitera esta pretensión, consta tal pretensión, también, se constata que en la recurrida, en referencia a resoluciones judiciales previas sobre la cuestión de otros juzgados que refiere y trascribe en parte, hace expresa mención a la situación de incapacidad temporal que afecta al recurrente los días que postula, concluyendo con claridad que en este periodo en que el contrato de trabajo está suspendido y con relación a la previsión convencional de una determinada jornada de trabajo prevista de 7 horas y media, pues no ha llevado a cabo la jornada ordinaria superior, por lo que no computa el exceso previsto en la jornada efectiva trabajada de media hora computada en el art. 17 del Convenio, regulador del exceso de jornada que se compensa convencionalmente.
De lo que cabe colegir que, con dicha argumentación, se desestima en la recurrida, tanto, que se compute en el periodo en IT un exceso de jornada diaria, como que se excluya este periodo en el cómputo relativo a la jornada diaria prevista convencionalmente. Pues, de hecho, confirma el cómputo que efectúa la empresa en este periodo, si bien, conforme a jornada convencional de siete horas y media.
Sin que, lamencionada doctrina constitucional y jurisprudencial precisen de una determinada extensión en los razonamientos jurídicos que sustentan la decisión desestimatoria de su pretensión. Ni la remisión a pronunciamientos anteriores relativos a pretensiones de compañeros de trabajo de igual o similar reclamación, interpretativas de los preceptos cuestionados que, nosolo, refiere, sino que trascribe en parte, causen indefensión al recurrente. Que conoce las razones que motivan esta desestimación, como que el contrato de trabajo está suspendido durante la IT, atendiendo al cómputo de este periodo (luego no se excluye del mismo consideración alguna a prestación de servicios del trabajador enfermo), si bien, no se extiende el mismo a la consideración del exceso que efectivamente se produce de ser real su prestación, frente al tiempo de trabajo previsto convencionalmente, con relación a la compensación del exceso que se ciñe a la efectivamente realizada y la convencional prevista, en la recurrida.
Por lo que, no consta omisión de pronunciamiento, sino que la parte recurrente no es conforme con la desestimación de su pretensión contenida en la recurrida. Sin indefensión del recurrente, con la desestimación de las pretensiones deducida en demanda, principal y alternativa/subsidiaria, así como la argumentación del motivo porque lo fue.
En atención a lo expuesto, se desestima la pretensión de nulidad de la recurrida pedida.
No es posible analizar la denuncia por infracción de normas propuestas por el recurrente, respecto de lo establecido en el art. 17 del Convenio con relación al art. 45 del ET, así como de los arts. 3.1.c) y 1.255 del Código Civil.
No declarándose probado, por lo demás, en la recurrida la existencia de una CMB sobre el pretendido cómputo a los trabajadores sobre que se viniese computando una jornada de 8 horas a trabajadores en situación de IT, sin que haya solicitado la ampliación del relato fáctico a tal efecto, ni cite documento fehaciente que lo avale.
Considerando que la práctica de la empresa en el cómputo del exceso jornada a trabajador en situación de IT, en la interpretación de la recurrida, supone vulneración de tal principio, contraria o por discriminación al trabajador enfermo. Pues, de no computarse 8 horas de trabajo efectivo o excluirse estos días de su cómputo, un trabajador en IT ve reducido artificialmente su saldo de jornada, de forma que deberá a lo largo del año realizar más horas de trabajo efectivo para alcanzar el mismo promedio anual que un trabajador que no ha estado de baja. Pasando a ser así, argumenta, la enfermedad, un factor de aumento indirecto de jornada anual, pues la minoración del cómputo de la IT obliga a compensar o recuperar las horas posteriormente.
Cuando trabajadores con jornadas uniformes en otros servicios municipales no sufren este perjuicio, al no alterar su IT su jornada anual, ni se les exige recuperar jornada. Prohibiendo la normativa un trato discriminatorio de la enfermedad, que dice se traduce en pérdida de derechos o incremento de jornada. Lo que conecta con el art. 14 de la CE, 4.2.c) y 17 del ET.
Solo en supuestos estrechamente vinculados a pretendida (expresa) vulneración de derechos fundamentales es posible por la sala conocer de la legalidad cuestionada a ello conectado ( STS/4ª de fecha 18-11-2025, rec. 1745/2014), no cuando la legalidad ordinaria es lo impugnado, para lo que la sala carece de competencia funcional en su análisis.
En consecuencia, igualmente, debe desestimarse este motivo del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 24 de octubre de 2025 (proc. 49/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander, en materia de derecho de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada sobre la que la sala carece de competencia funcional por la cuantía reclamada.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 01042 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 01042 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 24 de octubre de 2025 (proc. 49/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander, en materia de derecho de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada sobre la que la sala carece de competencia funcional por la cuantía reclamada.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 01042 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 01042 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

