Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 360/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1628/2025 de 06 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 94 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 360/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100353
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:514
Núm. Roj: STSJ ICAN 514:2026
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001628/2025
NIG: 3500444420130000725
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000360/2026
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000213/2013-00
Órgano origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife
Recurrente: Diana; Abogado: Teresa Jesus Martin De León
Ejecutante: Leovigildo
Ejecutante: Laura; Abogado: Gustavo Adolfo Falero Lemes
Ejecutante: Landelino; Abogado: Rosa Maria Garcia Hernández
Ejecutante: Ofelia; Abogado: Andres Barreto Concepcion
Ejecutante: Pura; Abogado: Rosa Maria Garcia Hernández
Ejecutante: Jose Daniel; Abogado: Laura Hernandez Alvarez
Ejecutante: Rosaura; Abogado: Andres Barreto Concepcion
Ejecutante: Marisa; Abogado: Laura Rodriguez Moure
Ejecutado: CONJUNTO VOLCAN S.L.; Abogado: Jose Mamerto Negrin Perez
FOGASA: Fondo de Garantia Salarial; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
En Las Palmas de Gran Canaria a 6 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001628/2025, interpuesto por Dña. Diana, frente a Auto del Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife los Autos Nº 0000213/2013-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, en la presente ejecución por Dña. Diana, en reclamación de Despido, interesa la ampliación de la ejecución frente a la mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S. A., solicitando ampliar también la ejecución frente a Campsa Estaciones de Servicios S.A.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 17 de diciembre de 2024, en el que se acordó :
"Que debo desestimar como desestimo la ampliación de la ejecución despachada, planteada por la representación de la parte ejecutante, Doña Diana, declarando que procede continuar la ejecución frente a Conjunto Volcan SL y FOGASA.".
TERCERO.- Dña. Diana recurre en reposición el auto anterior dictándose auto de fecha 17/02/25 cuya parte dispositiva dice :
"Se desestima el recurso de reposición presentado por doña Teresa de Jesús Martín de León en representación de doña Diana contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2024 confirmándose el mismo en su integridad.".
CUARTO.- Contra Auto de fecha 17 de diciembre de 2024 se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Diana, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- Una de las trabajadoras ejecutantes en los autos seguidos con el nº 213/2013 ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Arrecife, solicitó la ampliación de la ejecución frente a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, a partir de ahora Repsol, el 9 de julio de 2024, y frente a Campsa Estaciones de Servicios, SA, desde ahora Campsa, el 24 de octubre de 2024. Celebrada comparecencia incidental con intervención de las anteriores mercantiles, se dictó auto de 17 de diciembre de 2024, que desestimó la ampliación. Recurrido en reposición, fue confirmado por nuevo auto de 17 de febrero de 2025, que es ahora recurrido por la parte ejecutante, sin que conste impugnación por parte de Repsol o Campsa.
Con carácter previo a la resolución de los motivos formulados, procede hacer un breve resumen de lo sucedido en autos.
- El 26 de marzo de 2014 se aprobó conciliación judicial (autos 33/2014), por la que la demandada Conjunto Volcán, SL se comprometía a abonar a la ejecutante la suma de 30.000 euros en 15 plazos de 2.000 euros, entre junio de 2014 y agosto de 2015.
-Incumplido el acuerdo, el 1 de octubre de 2014 se dictó auto ordenando despachar la ejecución contra Conjunto Volcán por la cantidad de principal de 29.000 euros, más 2.900 euros de intereses y 2.900 euros de costas provisionales.
-El 3 de octubre de 2014, la ejecución se acumuló a la general seguida por otros trabajadores contra la misma empresa seguida con el n.º 213/2013 .
-Restapor satisfacer a la actora la suma de 7.466,24 euros, más intereses y costas.
- El 7 de diciembre de 2021 se solicitó ampliar la ejecución contra Alzadilla, SL, Oil Corner Retail, SL y Canary Green Corner, SLU, siendo denegada por auto de 17 de mayo de 2022. Este auto fue recurrido en suplicación, y esta Sala dictó sentencia de 4 de mayo de 2023, recurso 26/2023, que estimó el mismo teniendo por ampliada la ejecución frente a las anteriores empresas.
-El 20 de febrero de 2024, esta Sala de lo Social, dictó providencia acordando dejar sin efecto la firmeza declarada con fecha 26 de septiembre 2023 de la Sentencia y auto de aclaración.
-La causa era la nulidad de actuaciones acordada por auto del Juzgado de lo Social n.º 3 de Arrecife, de 17 de junio de 2024, que afectaba a todo lo actuado desde el 17 de mayo de 2022, por falta de notificación a las ejecutadas de la ampliación.
- El 20 de junio de 2024, Canary Green Corner, SL, presenta escrito poniendo en conocimiento del Juzgado que es la sucesora de las dos mercantiles Alzadilla, SL y Oil Corner Retail, SL, y que según contrato concertado con Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA de 11 de diciembre de 2019, carece de legitimación pasiva en la ampliación de la ejecución contra la misma.
-El 9 de julio de 2024, la ejecutante solicita la ampliación de la ejecución frente a Repsol. El 24 de octubre siguiente frente a Campsa, y de forma genérica contra todas y cada una de las empresas ejecutadas o que constan en la ejecución, sin mayor explicación.
-Se cita a las partes para comparecencia incidental por DO de 16 de noviembre de 2024, dirigida sólo contra Repsol y Campsa, diligencia de ordenación que no fue combatida.
-Celebrada la antedicha comparecencia, el 17 de diciembre de 2024 se dicta auto que deniega la ampliación y el 17 de febrero de 2025 se confirma por nuevo auto, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante.
-Frente al mismo se presenta el recurso de suplicación que nos ocupa.
SEGUNDO.- Por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS, se postulan tres propuestas revisoras:
1º) Literalmente del recurso:
"Se pretende la revisión del CUARTO hecho probado, en el sentido de hacer constar que la estación de servicios estuvo en situación de abandono, encontrándose actualmente en explotación por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, a través de un contrato de arrendamiento con Canary Green Corner, S.L., que compró la propiedad."
El hecho cuarto dice en el auto:
"CUARTO.- Las estaciones de servicio no se han explotado por Servicios Alzadilla SL, Oil Corner Retail SL y Canary Green Corner SLU y se encuentran en estado de abandono. (Hecho no controvertido)"
Apoyo en los folios 1277 al 1279, que integran un escrito de alegaciones de Canary Green Corner SL, así como los folios 1315-1318, que acredita la explotación actual de la estación de servicios.
2º) Revisión del hecho probado quinto en el QUINTO para añadir:
" Que pese a ello se ha continuado dicha ampliación, al haber continuado la explotación de la estación de servicio, tras tener conocimiento de la estimación de la nulidad de actuaciones."
El hecho dice en el auto:
"QUINTO.- Por auto de fecha 17 de junio de 2024 se estimó incidente de nulidad planteado por Canary Green Corner SLU, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 17 de mayo de 2022, desestimándose la ampliación a la ejecución contra Canary Green Cornet S.L.U"
Igual apoyo probatorio, señalando la parte que en el folio 1278 "in fine", como Canary Green considera que es objeto de la ampliación de la ejecución.
3º) Revisión del hecho probado SEPTIMO, para añadir:
"La mercantil Canary Green Corner formaliza el 18 de julio 2024 contrato de arrendamiento con RCPP, por ser la titular de la Estación de Servicios, donde se lleva a cabo la explotación"
El hecho dice en el auto:
"El 1 de diciembre de 2012 se formalizó contrato de arrendamiento entre Campsa Estaciones de Servicio S.A. y Conjunto Volcán S.L. por el cual Conjunto Volcán es la propietaria de las instalaciones de la estación de servicio 93031 y cede en régimen de arrendamiento de industria la explotación de la estación de servicio a Campsa.
El 11 de diciembre de 2019 se formaliza un adendum en relación a esta estación de servicio 93031 y con respecto al contrato de arrendamiento suscrito el 13 de diciembre de 2013 en el que participan Conjunto Volcán S.L., Campsa Estaciones de Servicio S.L. y RCPP, S.A. En el se indica que RCPP se subroga en la posición de arrendatario pero sin explotación de la estación de servicio, ya que no es su objeto social, y por ello se autoriza por parte de Conjunto Volcán S.L. que RCPP subarriende a un tercero la explotación de la estación de servicio.
El 11 de diciembre de 2019 se formaliza contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y arrendamiento de estación de servicio entre Fumeroil s.l., y RCPP. RCPP cede a Fumeroil el uso y disfrute de los bienes que componen la estación para que explote la actividad mercantil de venta al público de combustibles líquidos y carburantes que reciba en exclusiva de RCPP.
El 11 de abril de 2022 se formaliza contrato entre RCPP y Campsa Estaciones de Servicios S.A. por la cual estando la estación de servicio cerrada, Campsa presta servicios de cierre temporal o definitivo.
El 18 de julio de 2024 se formaliza contrato entre RCPP y la mercantil Canary Green Corner S.L.U. por la cual esta última explotará la estación destinándola a la venta exclusiva de productos suministrados por RCPP.
(acreditado por bloque de documentos nº 2 aportado por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. y bloque documental de Campsa Estaciones de Servicios S.A.).
Igual apoyo probatorio.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
Los documentos, que señala la parte en apoyo de sus propuestas son un escrito de alegaciones presentado al Juzgado por Canary Green (folios 1277-1279), que no es ejecutada en estos autos ni parte en el recurso, por lo que no puede justificar modificación alguna y los obrantes a los folios 1315 a 1318, que incorporan fotografías de la estación de servicios y dos ticket de venta de bebidas y de combustible fechados en diciembre de 2024 correspondientes a estas estaciones. Las primeras, fotografías, no son documentos a los efectos del art 193 b) LRJS . El resto de documentos no van a justificar ninguna de las revisiones propuestas, que se desestiman, porque siendo cierto que la actividad se ha reanudado (esto resulta de las facturas o recibos de compra aportados, que identifican la ubicación de las estaciones de servicio), la ejecución no se dirige contra Canary Green Corners, pues como se ha relatado en el fundamento de derecho anterior, la trabajadora solo pidió la ampliación contra Repsol y contra Campsa, no contra Canary Green Corners, que no solo no identificó en sus escritos de ejecución sino que no fue citada a la comparecencia incidental celebrada en calidad de posible ejecutada, conforme a una DO que no fue recurrida por la ejecutante, lo que impide ahora entrar a conocer de su posible entrada en la actividad en 2024.
Tampoco se estima la declaración pretendida de que Canary Green compró la propiedad, irrelevante por las razones expuestas, ni que Repsol sea la titular de la Estación de servicios donde se lleva a cabo la explotación. Lo que consta es lo que recoge en el auto impugnado conforme a la documental que señala, bloque n.º 2 aportado por Repsol y documentos de Campsa, que refiere que el 18 de julio de 2024, se formalizó contrato entre RRCPP y la mercantil Canary Green Corner, SLU por el cual esta última explota la estación destinándola a la venta exclusiva de productos suministrados por RRCPP.
TERCERO.- A tenor de lo que dispone el artículo 193 c) LRJS para examinar el derecho aplicado en la sentencia, por infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, que señala respecto de los artículos 240.2 de la LJS en relación con el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Lo que argumenta el motivo, es que la actora y los demás ejecutantes, trabajaban para la empresa Conjunto Volcán SL, en "la Estación de Servicios", cuya propiedad fue transmitida a Servicios Alzadilla S.L., Oil Corner Retail S.L. y Canary Green Corner S.L., cuyas entidades tienen el mismo CIF y domicilio social (y respecto de las que Canary Green ha reconocido es sucesora, este añadido es nuestro y sirve para aclarar la relación entre estas tres mercantiles) según primer hecho probado del auto, siendo su actividad la de "Comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes" al igual que la ejecutada Conjunto Volcán SL, lo que conforme sentencia que cita ( STS de 18 de febrero 2014, Rec.108/2013), avala su pretensión, ya que, las empresas que participan en una transmisión de los elementos patrimoniales y materiales, con el objeto de producir la transmisión sin cargas laborales, de la que se beneficia la entidad sucesora, deben responder de las cargas laborales. Cita igualmente STS de 8 de febrero 2023 (rec.48/2022) y sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de marzo de 1986, 15 de diciembre de 2005, en base a la directiva 98/59 C.E de 21 de junio de 1998, conforme a las que los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad son el tipo de empresa o de centro de actividad, el que se haya transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes inmuebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de trabajadores, el que se haya, transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.
Cita el artículo 353 del Código Civil que dispone que: "La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente", que ya se adelanta nada tiene que ver con el fenómeno de la subrogación laboral, que se refiere a la sucesión en el contrato de trabajo mientras, que el antedicho precepto, se refiere al derecho de propiedad civil.
Finalmente, explica que la Estación de Servicios, centro de trabajo de la actora, fue transmitido aunque se encontraba en estado de abandono, poniéndose en explotación una vez que se declaró la nulidad de actuaciones frente a Canary Green, lo que demuestra su carácter fraudulento. Es la misma actividad, se ha transmitido el inmueble, con todo sus bienes, materiales, y con todas las licencias administrativas y técnicas para sus explotación, y Canary Green como explotadora de la actividad debe subrogarse en las deudas de la inicial empleadora.
Como decíamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2023, dictada en estos mismos autos, recurso de suplicación n.º 26/2023, que no quedó firme al declararse la nulidad de lo previamente actuado por el Juzgado de Instancia (auto recurrido que no ampliaba la ejecución en fecha 17 de mayo de 2022), pero que llegó a la convicción sobre el derecho a ampliar la ejecución contra Azadilla, SL, Oil Corner Retail, SL y Canary Green Corner, SLU:
"...es claro que aquí se ha producido una reversión del negocio (estación de servicio) a favor de las empresas cuya ampliación se solicita pues del relato fáctico puede deducirse que ha existido un traspaso de los medios materiales necesarios para la continuidad de la explotación del negocio, a pesar de que se haga constar que "se encuentran en estado de abandono".
Sobre esta cuestión (el estado de los medios materiales de explotación), se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de febrero de 2023 (Rec. 48/2022), en el caso en el que se cuestionaba, también la subrogación de un negocio de hostelería cuyas instalaciones también estaban deterioradas. El Alto Tribunal entiende en esta sentencia que ello es irrelevante a efectos de la operatividad del art. 44 del ET. Así se pronuncia en la fundamentación jurídica:
"Aquí se trata ahora de decidir si esa misma solución es aplicable cuando el arrendatario ha devuelto el negocio en condiciones tan deplorables que no permiten la inmediata continuidad de la actividad y hacen necesaria la realización de obras de reforma para subsanar esos defectos.
Ninguna duda cabe que en el presente supuesto también se trata de la finalización de un contrato de alquiler de industria, que tiene por objeto la explotación de un restaurante cuyas instalaciones retornan al titular de la explotación.
De la misma forma que en nuestra antedicha sentencia, el objeto del contrato de alquiler entre las empresas demandadas no se limitó exclusivamente a un local como el espacio físico donde el arrendatario pusiere en marcha posteriormente un negocio, sino que se arrendó un restaurante con todas las instalaciones, maquinaria y la infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad de restauración.
Lo que comporta el alquiler de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo esa actividad, que dispone de entidad económica propia y permite el completo desarrollo y explotación del negocio de restauración que constituye el objeto del arrendamiento de industria. Dicho lo anterior, lo que puntualmente se suscita en este caso es si debe producirse la sucesión de empresa cuando se da la circunstancia de que la industria alquilada ha sido devuelta por el arrendatario con desperfectos y defectos de muy relevante entidad, hasta el punto de que dificulten gravemente, o, hagan incluso inviable, la inmediata continuidad de la actividad objeto del negocio alquilado, siendo necesario para su reanudación la realización de obras de reforma y adaptación de importante envergadura.
No consta el estado en el que se encontraban las instalaciones del restaurante cuando fue alquilado en el año 2002. Es indudable que puede haber sufrido un grave deterioro durante la vigencia del alquiler y hasta el momento de su devolución al arrendador en 2022. Cabe incluso la posibilidad de que haya variado la normativa legal aplicable en alguna materia, como la atinente, por ejemplo, al reglamento que regula las instalaciones eléctricas de baja tensión a que se refieren los hechos probados, o cualquier otra, como bien pudiere ser la de la accesibilidad al local o a los baños, hasta el punto de que sea necesario renovar la licencia de explotación del negocio como se dijo en la sentencia de contraste.
Pero ninguna de estas circunstancias impide que opere la sucesión de empresa.
El objeto del alquiler de industria fue un negocio de restauración en el estado, situación y condiciones jurídicas existentes en aquel momento. Y ese mismo negocio de restauración es lo que el arrendatario retorna al titular de la industria.
La circunstancia de que pudieren haberse producido cambios legales durante la vigencia del contrato que exijan renovar alguna sus instalaciones para cumplir adecuadamente con la normativa que permita renovar la licencia, o el hecho de que las instalaciones se encuentren gravemente deterioradas, podrá suponer eventualmente algún tipo de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario y dar lugar a una reclamación de daños y perjuicios por parte del arrendador, pero no ha de impedir la aplicación de las garantías y obligaciones que impone el art. 44 ET frente a los trabajadores que prestan servicios en la actividad industrial alquilada que retorna a su propietario tras la finalización del alquiler.
Todas esas circunstancias se generan en el ámbito de la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento de industria y deberán ser resueltas en ese mismo marco mediante el ejercicio de las acciones legales oportunas entre los contratantes, pero no inciden en las obligaciones legales que a cada uno de ellos les corresponden frente a los trabajadores que prestan servicios en el negocio conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET.
Solución que es acorde con el criterio que emana de la STJUE de 127/2/2020, asunto C-298/18, en el que el Tribunal concluye que no obsta la existencia de sucesión de empresa el hecho de que la infraestructura material utilizada hasta el momento de la transmisión por la empresa cedente resulte inservible para la continuidad de la actividad, por no cumplir los nuevos requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos necesarios para ello."
Y aplicando esta doctrina se estimaba el recurso planteado por las razones siguientes.
"1º- Ha resultado probado que el centro de trabajo de la parte ejecutante (Estaciones de servicios explotadas por la ejecutada Conjunto Volcán SL) se ha adquirido por la mercantil Servicios Alzadilla SL .
2º- También ha resultado probado que la mercantil Servicios Alzadilla SL ya abonó cantidad
en otra ejecución (nº 127/2014), similar a la presente, también seguida frente a Conjunto
Volcan Sl y Petróleos Lanzarote SL, asumiendo de esta forma deudas de la mercantil
ejecutada en este procedimiento .
3º- Oil Corner Retail SL, Servicios Alzadilla SL y Canary Green Corner SLU comparten
el mismo CIF y domicilio social.
4º- El hecho de que las estaciones de servicio adquiridas (centro de trabajo) se encuentren en
estado de abandono , no obsta al efecto jurídico de subrogación previsto en el art. 44 ET
en virtud de la jurisprudencia ( STS 8/2/23- Rec 48/2022-)."
Pero, como ya se ha explicado, la presente ampliación de ejecución no se ha dirigido contra Oil Corner Retail SL, Servicios Alzadilla SL y Canary Green Corner SLU, y declarar lo contrario supondría vulnerar su derecho de defensa ( art. 24 CE) porque, con independencia de que se diga en el auto impugnado, que el de 17 de junio de 2024 que acordaba la nulidad de la anterior ampliación de ejecución contra las mismas, también desestimaba la pretensión de ampliación contra las antedichas mercantiles (lo que no resulta de su fallo), lo que sí se evidencia a partir de lo actuado, es que la actual ampliación no se dirigió por la ejecutante contra estas mercantiles. Es por ello que no fueron citadas a la comparecencia acordada y no pudieron alegar y probar lo que a su derecho conviniera, ni luego impugnar el recurso de suplicación, que se examina en esta sentencia.
Sentado lo anterior el auto va a ser confirmado porque de los hechos declarados probados en el mismo, resulta que la actividad de Repsol y de Campsa no es la de explotador directo de la actividad de estación de servicios, por lo que con independencia de que estuvieran o no abandonadas las instalaciones, que como ya explicamos anteriormente no es obstáculo para considerar producida la sucesión en la actividad, ha quedado acreditado que:
-Respol no ha sido empleadora ni explotadora de ninguna de las dos estaciones de servicios 93.032, en el que trabajaba la parte ejecutante, ni la 93.031. (HP sexto)
-El 13 de diciembre de 2013 se formalizó contrato de arrendamiento de industria entre Campsa Estaciones de Servicio SA y Conjunto Volcán SL por el cual la primera acepta el uso y disfrute de los bienes, que componen la Estacio de Servicio 93032 junto con la explotación de las industrias o negocios en ellas instalados. (HP sexto)
-El 11 de diciembre de 2019 se formaliza un adendum al contrato de arrendamiento suscrito el 13 de diciembre de 2023 en el que participan Conjunto Volcán S.L., Campsa Estaciones de Servicios S.L. y RCPP S.A. y se indica en él que RCPP se subroga en la posición de arrendatario pero sin explotación de la estación de servicio aunque se le autoriza a subarrendar a un tercero la explotación de la estación.(HP Sexto)
-El 11 de diciembre de 2019 se formaliza contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes de estación de servicio entre Fumeroil S.L. y RCPP. La mercantil RCPP cede a Fumeoil el uso y disfrute de los bienes que componen la Estación de Servicio para que explote la actividad mercantil de venta al público de combustibles líquidos y carburantes que reciba en exclusiva de RCPP. (HP sexto)
-El 11 de abril de 2022 se formaliza contrato entre RCPP y Campsa Estaciones de Servicios S.A. por la cual estando la estación de servicio cerrada, Campsa solo presta servicios de cierre temporal o definitivo de estación de servicio. (HP sexto)
-El 19 de julio de 2024 se formaliza contrato entre RCPP y la mercantil Canary Green Corner S.L.U. por la cual esta última explotará la estación de servicio dedicándola a la venta exclusiva de productos suministrados por RCPP. (HP sexto)
-El iter que sigue la estación de servicio 930331 es similar al anterior (HP séptimo).
De ello resulta, que nunca Repsol ha explotado la actividad de estación de servicio en los centros, que son titularidad de Conjunto Volcan, siendo un arrendador sin explotación con autorización de la primera para subarrendar la misma. Primero la subarrendó a Fumeroil, SL por contrato de 11 de diciembre de 2019, y luego a Canary Green por nuevo contrato de 18 de julio de 2024. Antes Campsa, en 2012 y 2013, había firmado contratos con Conjunto Volcán para explotación de la industria o actividad en las dos estaciones de servicios, pero el acuerdo título de esta ejecución se firma en 2014 con Conjunto Volcán, por lo que ahora no cabe ampliar la demanda contra Campsa, ya que, el artículo 240.1 de la LRJS, que la parte recurrente dice inaplicado, dispone que: "Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten."
Pero en su párrafo segundo exige que:
"2. La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución".
Si Campsa explotaba las estaciones a la fecha de la transacción aprobada judicialmente, el derecho de la trabajadora a la ampliación decae porque esta situación concurría a la fecha de la conciliación. Actualmente, desde diciembre de 2019, Repsol se ha subrogado en la posición de Campsa con Conjunto Volcan, pero sin explotación de la actividad, no reapareciendo Campsa hasta la firma de contrato el 11 de abril de 2022 con Repsol para cierre de la estación de servicios, pero estando sin actividad.
En definitiva, ninguna de las dos mercantiles ha realizado una actuación, que permita hablar de sucesión en la actividad, lo que impide aplicar el art. 44 ET y extender el título ejecutivo a las mismas, y ello que supone la desestimación del recurso.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de
casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y
pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Diana frente al auto de 17 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Social numero 3 de Arrecife, en los autos de ejecución 213/2013, que confirmamos en su integridad.
Se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1628/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, en la presente ejecución por Dña. Diana, en reclamación de Despido, interesa la ampliación de la ejecución frente a la mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S. A., solicitando ampliar también la ejecución frente a Campsa Estaciones de Servicios S.A.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 17 de diciembre de 2024, en el que se acordó :
"Que debo desestimar como desestimo la ampliación de la ejecución despachada, planteada por la representación de la parte ejecutante, Doña Diana, declarando que procede continuar la ejecución frente a Conjunto Volcan SL y FOGASA.".
TERCERO.- Dña. Diana recurre en reposición el auto anterior dictándose auto de fecha 17/02/25 cuya parte dispositiva dice :
"Se desestima el recurso de reposición presentado por doña Teresa de Jesús Martín de León en representación de doña Diana contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2024 confirmándose el mismo en su integridad.".
CUARTO.- Contra Auto de fecha 17 de diciembre de 2024 se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Diana, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- Una de las trabajadoras ejecutantes en los autos seguidos con el nº 213/2013 ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Arrecife, solicitó la ampliación de la ejecución frente a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, a partir de ahora Repsol, el 9 de julio de 2024, y frente a Campsa Estaciones de Servicios, SA, desde ahora Campsa, el 24 de octubre de 2024. Celebrada comparecencia incidental con intervención de las anteriores mercantiles, se dictó auto de 17 de diciembre de 2024, que desestimó la ampliación. Recurrido en reposición, fue confirmado por nuevo auto de 17 de febrero de 2025, que es ahora recurrido por la parte ejecutante, sin que conste impugnación por parte de Repsol o Campsa.
Con carácter previo a la resolución de los motivos formulados, procede hacer un breve resumen de lo sucedido en autos.
- El 26 de marzo de 2014 se aprobó conciliación judicial (autos 33/2014), por la que la demandada Conjunto Volcán, SL se comprometía a abonar a la ejecutante la suma de 30.000 euros en 15 plazos de 2.000 euros, entre junio de 2014 y agosto de 2015.
-Incumplido el acuerdo, el 1 de octubre de 2014 se dictó auto ordenando despachar la ejecución contra Conjunto Volcán por la cantidad de principal de 29.000 euros, más 2.900 euros de intereses y 2.900 euros de costas provisionales.
-El 3 de octubre de 2014, la ejecución se acumuló a la general seguida por otros trabajadores contra la misma empresa seguida con el n.º 213/2013 .
-Restapor satisfacer a la actora la suma de 7.466,24 euros, más intereses y costas.
- El 7 de diciembre de 2021 se solicitó ampliar la ejecución contra Alzadilla, SL, Oil Corner Retail, SL y Canary Green Corner, SLU, siendo denegada por auto de 17 de mayo de 2022. Este auto fue recurrido en suplicación, y esta Sala dictó sentencia de 4 de mayo de 2023, recurso 26/2023, que estimó el mismo teniendo por ampliada la ejecución frente a las anteriores empresas.
-El 20 de febrero de 2024, esta Sala de lo Social, dictó providencia acordando dejar sin efecto la firmeza declarada con fecha 26 de septiembre 2023 de la Sentencia y auto de aclaración.
-La causa era la nulidad de actuaciones acordada por auto del Juzgado de lo Social n.º 3 de Arrecife, de 17 de junio de 2024, que afectaba a todo lo actuado desde el 17 de mayo de 2022, por falta de notificación a las ejecutadas de la ampliación.
- El 20 de junio de 2024, Canary Green Corner, SL, presenta escrito poniendo en conocimiento del Juzgado que es la sucesora de las dos mercantiles Alzadilla, SL y Oil Corner Retail, SL, y que según contrato concertado con Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA de 11 de diciembre de 2019, carece de legitimación pasiva en la ampliación de la ejecución contra la misma.
-El 9 de julio de 2024, la ejecutante solicita la ampliación de la ejecución frente a Repsol. El 24 de octubre siguiente frente a Campsa, y de forma genérica contra todas y cada una de las empresas ejecutadas o que constan en la ejecución, sin mayor explicación.
-Se cita a las partes para comparecencia incidental por DO de 16 de noviembre de 2024, dirigida sólo contra Repsol y Campsa, diligencia de ordenación que no fue combatida.
-Celebrada la antedicha comparecencia, el 17 de diciembre de 2024 se dicta auto que deniega la ampliación y el 17 de febrero de 2025 se confirma por nuevo auto, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante.
-Frente al mismo se presenta el recurso de suplicación que nos ocupa.
SEGUNDO.- Por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS, se postulan tres propuestas revisoras:
1º) Literalmente del recurso:
"Se pretende la revisión del CUARTO hecho probado, en el sentido de hacer constar que la estación de servicios estuvo en situación de abandono, encontrándose actualmente en explotación por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, a través de un contrato de arrendamiento con Canary Green Corner, S.L., que compró la propiedad."
El hecho cuarto dice en el auto:
"CUARTO.- Las estaciones de servicio no se han explotado por Servicios Alzadilla SL, Oil Corner Retail SL y Canary Green Corner SLU y se encuentran en estado de abandono. (Hecho no controvertido)"
Apoyo en los folios 1277 al 1279, que integran un escrito de alegaciones de Canary Green Corner SL, así como los folios 1315-1318, que acredita la explotación actual de la estación de servicios.
2º) Revisión del hecho probado quinto en el QUINTO para añadir:
" Que pese a ello se ha continuado dicha ampliación, al haber continuado la explotación de la estación de servicio, tras tener conocimiento de la estimación de la nulidad de actuaciones."
El hecho dice en el auto:
"QUINTO.- Por auto de fecha 17 de junio de 2024 se estimó incidente de nulidad planteado por Canary Green Corner SLU, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 17 de mayo de 2022, desestimándose la ampliación a la ejecución contra Canary Green Cornet S.L.U"
Igual apoyo probatorio, señalando la parte que en el folio 1278 "in fine", como Canary Green considera que es objeto de la ampliación de la ejecución.
3º) Revisión del hecho probado SEPTIMO, para añadir:
"La mercantil Canary Green Corner formaliza el 18 de julio 2024 contrato de arrendamiento con RCPP, por ser la titular de la Estación de Servicios, donde se lleva a cabo la explotación"
El hecho dice en el auto:
"El 1 de diciembre de 2012 se formalizó contrato de arrendamiento entre Campsa Estaciones de Servicio S.A. y Conjunto Volcán S.L. por el cual Conjunto Volcán es la propietaria de las instalaciones de la estación de servicio 93031 y cede en régimen de arrendamiento de industria la explotación de la estación de servicio a Campsa.
El 11 de diciembre de 2019 se formaliza un adendum en relación a esta estación de servicio 93031 y con respecto al contrato de arrendamiento suscrito el 13 de diciembre de 2013 en el que participan Conjunto Volcán S.L., Campsa Estaciones de Servicio S.L. y RCPP, S.A. En el se indica que RCPP se subroga en la posición de arrendatario pero sin explotación de la estación de servicio, ya que no es su objeto social, y por ello se autoriza por parte de Conjunto Volcán S.L. que RCPP subarriende a un tercero la explotación de la estación de servicio.
El 11 de diciembre de 2019 se formaliza contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y arrendamiento de estación de servicio entre Fumeroil s.l., y RCPP. RCPP cede a Fumeroil el uso y disfrute de los bienes que componen la estación para que explote la actividad mercantil de venta al público de combustibles líquidos y carburantes que reciba en exclusiva de RCPP.
El 11 de abril de 2022 se formaliza contrato entre RCPP y Campsa Estaciones de Servicios S.A. por la cual estando la estación de servicio cerrada, Campsa presta servicios de cierre temporal o definitivo.
El 18 de julio de 2024 se formaliza contrato entre RCPP y la mercantil Canary Green Corner S.L.U. por la cual esta última explotará la estación destinándola a la venta exclusiva de productos suministrados por RCPP.
(acreditado por bloque de documentos nº 2 aportado por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. y bloque documental de Campsa Estaciones de Servicios S.A.).
Igual apoyo probatorio.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
Los documentos, que señala la parte en apoyo de sus propuestas son un escrito de alegaciones presentado al Juzgado por Canary Green (folios 1277-1279), que no es ejecutada en estos autos ni parte en el recurso, por lo que no puede justificar modificación alguna y los obrantes a los folios 1315 a 1318, que incorporan fotografías de la estación de servicios y dos ticket de venta de bebidas y de combustible fechados en diciembre de 2024 correspondientes a estas estaciones. Las primeras, fotografías, no son documentos a los efectos del art 193 b) LRJS . El resto de documentos no van a justificar ninguna de las revisiones propuestas, que se desestiman, porque siendo cierto que la actividad se ha reanudado (esto resulta de las facturas o recibos de compra aportados, que identifican la ubicación de las estaciones de servicio), la ejecución no se dirige contra Canary Green Corners, pues como se ha relatado en el fundamento de derecho anterior, la trabajadora solo pidió la ampliación contra Repsol y contra Campsa, no contra Canary Green Corners, que no solo no identificó en sus escritos de ejecución sino que no fue citada a la comparecencia incidental celebrada en calidad de posible ejecutada, conforme a una DO que no fue recurrida por la ejecutante, lo que impide ahora entrar a conocer de su posible entrada en la actividad en 2024.
Tampoco se estima la declaración pretendida de que Canary Green compró la propiedad, irrelevante por las razones expuestas, ni que Repsol sea la titular de la Estación de servicios donde se lleva a cabo la explotación. Lo que consta es lo que recoge en el auto impugnado conforme a la documental que señala, bloque n.º 2 aportado por Repsol y documentos de Campsa, que refiere que el 18 de julio de 2024, se formalizó contrato entre RRCPP y la mercantil Canary Green Corner, SLU por el cual esta última explota la estación destinándola a la venta exclusiva de productos suministrados por RRCPP.
TERCERO.- A tenor de lo que dispone el artículo 193 c) LRJS para examinar el derecho aplicado en la sentencia, por infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, que señala respecto de los artículos 240.2 de la LJS en relación con el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Lo que argumenta el motivo, es que la actora y los demás ejecutantes, trabajaban para la empresa Conjunto Volcán SL, en "la Estación de Servicios", cuya propiedad fue transmitida a Servicios Alzadilla S.L., Oil Corner Retail S.L. y Canary Green Corner S.L., cuyas entidades tienen el mismo CIF y domicilio social (y respecto de las que Canary Green ha reconocido es sucesora, este añadido es nuestro y sirve para aclarar la relación entre estas tres mercantiles) según primer hecho probado del auto, siendo su actividad la de "Comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes" al igual que la ejecutada Conjunto Volcán SL, lo que conforme sentencia que cita ( STS de 18 de febrero 2014, Rec.108/2013), avala su pretensión, ya que, las empresas que participan en una transmisión de los elementos patrimoniales y materiales, con el objeto de producir la transmisión sin cargas laborales, de la que se beneficia la entidad sucesora, deben responder de las cargas laborales. Cita igualmente STS de 8 de febrero 2023 (rec.48/2022) y sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de marzo de 1986, 15 de diciembre de 2005, en base a la directiva 98/59 C.E de 21 de junio de 1998, conforme a las que los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad son el tipo de empresa o de centro de actividad, el que se haya transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes inmuebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de trabajadores, el que se haya, transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.
Cita el artículo 353 del Código Civil que dispone que: "La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente", que ya se adelanta nada tiene que ver con el fenómeno de la subrogación laboral, que se refiere a la sucesión en el contrato de trabajo mientras, que el antedicho precepto, se refiere al derecho de propiedad civil.
Finalmente, explica que la Estación de Servicios, centro de trabajo de la actora, fue transmitido aunque se encontraba en estado de abandono, poniéndose en explotación una vez que se declaró la nulidad de actuaciones frente a Canary Green, lo que demuestra su carácter fraudulento. Es la misma actividad, se ha transmitido el inmueble, con todo sus bienes, materiales, y con todas las licencias administrativas y técnicas para sus explotación, y Canary Green como explotadora de la actividad debe subrogarse en las deudas de la inicial empleadora.
Como decíamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2023, dictada en estos mismos autos, recurso de suplicación n.º 26/2023, que no quedó firme al declararse la nulidad de lo previamente actuado por el Juzgado de Instancia (auto recurrido que no ampliaba la ejecución en fecha 17 de mayo de 2022), pero que llegó a la convicción sobre el derecho a ampliar la ejecución contra Azadilla, SL, Oil Corner Retail, SL y Canary Green Corner, SLU:
"...es claro que aquí se ha producido una reversión del negocio (estación de servicio) a favor de las empresas cuya ampliación se solicita pues del relato fáctico puede deducirse que ha existido un traspaso de los medios materiales necesarios para la continuidad de la explotación del negocio, a pesar de que se haga constar que "se encuentran en estado de abandono".
Sobre esta cuestión (el estado de los medios materiales de explotación), se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de febrero de 2023 (Rec. 48/2022), en el caso en el que se cuestionaba, también la subrogación de un negocio de hostelería cuyas instalaciones también estaban deterioradas. El Alto Tribunal entiende en esta sentencia que ello es irrelevante a efectos de la operatividad del art. 44 del ET. Así se pronuncia en la fundamentación jurídica:
"Aquí se trata ahora de decidir si esa misma solución es aplicable cuando el arrendatario ha devuelto el negocio en condiciones tan deplorables que no permiten la inmediata continuidad de la actividad y hacen necesaria la realización de obras de reforma para subsanar esos defectos.
Ninguna duda cabe que en el presente supuesto también se trata de la finalización de un contrato de alquiler de industria, que tiene por objeto la explotación de un restaurante cuyas instalaciones retornan al titular de la explotación.
De la misma forma que en nuestra antedicha sentencia, el objeto del contrato de alquiler entre las empresas demandadas no se limitó exclusivamente a un local como el espacio físico donde el arrendatario pusiere en marcha posteriormente un negocio, sino que se arrendó un restaurante con todas las instalaciones, maquinaria y la infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad de restauración.
Lo que comporta el alquiler de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo esa actividad, que dispone de entidad económica propia y permite el completo desarrollo y explotación del negocio de restauración que constituye el objeto del arrendamiento de industria. Dicho lo anterior, lo que puntualmente se suscita en este caso es si debe producirse la sucesión de empresa cuando se da la circunstancia de que la industria alquilada ha sido devuelta por el arrendatario con desperfectos y defectos de muy relevante entidad, hasta el punto de que dificulten gravemente, o, hagan incluso inviable, la inmediata continuidad de la actividad objeto del negocio alquilado, siendo necesario para su reanudación la realización de obras de reforma y adaptación de importante envergadura.
No consta el estado en el que se encontraban las instalaciones del restaurante cuando fue alquilado en el año 2002. Es indudable que puede haber sufrido un grave deterioro durante la vigencia del alquiler y hasta el momento de su devolución al arrendador en 2022. Cabe incluso la posibilidad de que haya variado la normativa legal aplicable en alguna materia, como la atinente, por ejemplo, al reglamento que regula las instalaciones eléctricas de baja tensión a que se refieren los hechos probados, o cualquier otra, como bien pudiere ser la de la accesibilidad al local o a los baños, hasta el punto de que sea necesario renovar la licencia de explotación del negocio como se dijo en la sentencia de contraste.
Pero ninguna de estas circunstancias impide que opere la sucesión de empresa.
El objeto del alquiler de industria fue un negocio de restauración en el estado, situación y condiciones jurídicas existentes en aquel momento. Y ese mismo negocio de restauración es lo que el arrendatario retorna al titular de la industria.
La circunstancia de que pudieren haberse producido cambios legales durante la vigencia del contrato que exijan renovar alguna sus instalaciones para cumplir adecuadamente con la normativa que permita renovar la licencia, o el hecho de que las instalaciones se encuentren gravemente deterioradas, podrá suponer eventualmente algún tipo de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario y dar lugar a una reclamación de daños y perjuicios por parte del arrendador, pero no ha de impedir la aplicación de las garantías y obligaciones que impone el art. 44 ET frente a los trabajadores que prestan servicios en la actividad industrial alquilada que retorna a su propietario tras la finalización del alquiler.
Todas esas circunstancias se generan en el ámbito de la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento de industria y deberán ser resueltas en ese mismo marco mediante el ejercicio de las acciones legales oportunas entre los contratantes, pero no inciden en las obligaciones legales que a cada uno de ellos les corresponden frente a los trabajadores que prestan servicios en el negocio conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET.
Solución que es acorde con el criterio que emana de la STJUE de 127/2/2020, asunto C-298/18, en el que el Tribunal concluye que no obsta la existencia de sucesión de empresa el hecho de que la infraestructura material utilizada hasta el momento de la transmisión por la empresa cedente resulte inservible para la continuidad de la actividad, por no cumplir los nuevos requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos necesarios para ello."
Y aplicando esta doctrina se estimaba el recurso planteado por las razones siguientes.
"1º- Ha resultado probado que el centro de trabajo de la parte ejecutante (Estaciones de servicios explotadas por la ejecutada Conjunto Volcán SL) se ha adquirido por la mercantil Servicios Alzadilla SL .
2º- También ha resultado probado que la mercantil Servicios Alzadilla SL ya abonó cantidad
en otra ejecución (nº 127/2014), similar a la presente, también seguida frente a Conjunto
Volcan Sl y Petróleos Lanzarote SL, asumiendo de esta forma deudas de la mercantil
ejecutada en este procedimiento .
3º- Oil Corner Retail SL, Servicios Alzadilla SL y Canary Green Corner SLU comparten
el mismo CIF y domicilio social.
4º- El hecho de que las estaciones de servicio adquiridas (centro de trabajo) se encuentren en
estado de abandono , no obsta al efecto jurídico de subrogación previsto en el art. 44 ET
en virtud de la jurisprudencia ( STS 8/2/23- Rec 48/2022-)."
Pero, como ya se ha explicado, la presente ampliación de ejecución no se ha dirigido contra Oil Corner Retail SL, Servicios Alzadilla SL y Canary Green Corner SLU, y declarar lo contrario supondría vulnerar su derecho de defensa ( art. 24 CE) porque, con independencia de que se diga en el auto impugnado, que el de 17 de junio de 2024 que acordaba la nulidad de la anterior ampliación de ejecución contra las mismas, también desestimaba la pretensión de ampliación contra las antedichas mercantiles (lo que no resulta de su fallo), lo que sí se evidencia a partir de lo actuado, es que la actual ampliación no se dirigió por la ejecutante contra estas mercantiles. Es por ello que no fueron citadas a la comparecencia acordada y no pudieron alegar y probar lo que a su derecho conviniera, ni luego impugnar el recurso de suplicación, que se examina en esta sentencia.
Sentado lo anterior el auto va a ser confirmado porque de los hechos declarados probados en el mismo, resulta que la actividad de Repsol y de Campsa no es la de explotador directo de la actividad de estación de servicios, por lo que con independencia de que estuvieran o no abandonadas las instalaciones, que como ya explicamos anteriormente no es obstáculo para considerar producida la sucesión en la actividad, ha quedado acreditado que:
-Respol no ha sido empleadora ni explotadora de ninguna de las dos estaciones de servicios 93.032, en el que trabajaba la parte ejecutante, ni la 93.031. (HP sexto)
-El 13 de diciembre de 2013 se formalizó contrato de arrendamiento de industria entre Campsa Estaciones de Servicio SA y Conjunto Volcán SL por el cual la primera acepta el uso y disfrute de los bienes, que componen la Estacio de Servicio 93032 junto con la explotación de las industrias o negocios en ellas instalados. (HP sexto)
-El 11 de diciembre de 2019 se formaliza un adendum al contrato de arrendamiento suscrito el 13 de diciembre de 2023 en el que participan Conjunto Volcán S.L., Campsa Estaciones de Servicios S.L. y RCPP S.A. y se indica en él que RCPP se subroga en la posición de arrendatario pero sin explotación de la estación de servicio aunque se le autoriza a subarrendar a un tercero la explotación de la estación.(HP Sexto)
-El 11 de diciembre de 2019 se formaliza contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes de estación de servicio entre Fumeroil S.L. y RCPP. La mercantil RCPP cede a Fumeoil el uso y disfrute de los bienes que componen la Estación de Servicio para que explote la actividad mercantil de venta al público de combustibles líquidos y carburantes que reciba en exclusiva de RCPP. (HP sexto)
-El 11 de abril de 2022 se formaliza contrato entre RCPP y Campsa Estaciones de Servicios S.A. por la cual estando la estación de servicio cerrada, Campsa solo presta servicios de cierre temporal o definitivo de estación de servicio. (HP sexto)
-El 19 de julio de 2024 se formaliza contrato entre RCPP y la mercantil Canary Green Corner S.L.U. por la cual esta última explotará la estación de servicio dedicándola a la venta exclusiva de productos suministrados por RCPP. (HP sexto)
-El iter que sigue la estación de servicio 930331 es similar al anterior (HP séptimo).
De ello resulta, que nunca Repsol ha explotado la actividad de estación de servicio en los centros, que son titularidad de Conjunto Volcan, siendo un arrendador sin explotación con autorización de la primera para subarrendar la misma. Primero la subarrendó a Fumeroil, SL por contrato de 11 de diciembre de 2019, y luego a Canary Green por nuevo contrato de 18 de julio de 2024. Antes Campsa, en 2012 y 2013, había firmado contratos con Conjunto Volcán para explotación de la industria o actividad en las dos estaciones de servicios, pero el acuerdo título de esta ejecución se firma en 2014 con Conjunto Volcán, por lo que ahora no cabe ampliar la demanda contra Campsa, ya que, el artículo 240.1 de la LRJS, que la parte recurrente dice inaplicado, dispone que: "Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten."
Pero en su párrafo segundo exige que:
"2. La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución".
Si Campsa explotaba las estaciones a la fecha de la transacción aprobada judicialmente, el derecho de la trabajadora a la ampliación decae porque esta situación concurría a la fecha de la conciliación. Actualmente, desde diciembre de 2019, Repsol se ha subrogado en la posición de Campsa con Conjunto Volcan, pero sin explotación de la actividad, no reapareciendo Campsa hasta la firma de contrato el 11 de abril de 2022 con Repsol para cierre de la estación de servicios, pero estando sin actividad.
En definitiva, ninguna de las dos mercantiles ha realizado una actuación, que permita hablar de sucesión en la actividad, lo que impide aplicar el art. 44 ET y extender el título ejecutivo a las mismas, y ello que supone la desestimación del recurso.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de
casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y
pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Diana frente al auto de 17 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Social numero 3 de Arrecife, en los autos de ejecución 213/2013, que confirmamos en su integridad.
Se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1628/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Una de las trabajadoras ejecutantes en los autos seguidos con el nº 213/2013 ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Arrecife, solicitó la ampliación de la ejecución frente a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, a partir de ahora Repsol, el 9 de julio de 2024, y frente a Campsa Estaciones de Servicios, SA, desde ahora Campsa, el 24 de octubre de 2024. Celebrada comparecencia incidental con intervención de las anteriores mercantiles, se dictó auto de 17 de diciembre de 2024, que desestimó la ampliación. Recurrido en reposición, fue confirmado por nuevo auto de 17 de febrero de 2025, que es ahora recurrido por la parte ejecutante, sin que conste impugnación por parte de Repsol o Campsa.
Con carácter previo a la resolución de los motivos formulados, procede hacer un breve resumen de lo sucedido en autos.
- El 26 de marzo de 2014 se aprobó conciliación judicial (autos 33/2014), por la que la demandada Conjunto Volcán, SL se comprometía a abonar a la ejecutante la suma de 30.000 euros en 15 plazos de 2.000 euros, entre junio de 2014 y agosto de 2015.
-Incumplido el acuerdo, el 1 de octubre de 2014 se dictó auto ordenando despachar la ejecución contra Conjunto Volcán por la cantidad de principal de 29.000 euros, más 2.900 euros de intereses y 2.900 euros de costas provisionales.
-El 3 de octubre de 2014, la ejecución se acumuló a la general seguida por otros trabajadores contra la misma empresa seguida con el n.º 213/2013 .
-Restapor satisfacer a la actora la suma de 7.466,24 euros, más intereses y costas.
- El 7 de diciembre de 2021 se solicitó ampliar la ejecución contra Alzadilla, SL, Oil Corner Retail, SL y Canary Green Corner, SLU, siendo denegada por auto de 17 de mayo de 2022. Este auto fue recurrido en suplicación, y esta Sala dictó sentencia de 4 de mayo de 2023, recurso 26/2023, que estimó el mismo teniendo por ampliada la ejecución frente a las anteriores empresas.
-El 20 de febrero de 2024, esta Sala de lo Social, dictó providencia acordando dejar sin efecto la firmeza declarada con fecha 26 de septiembre 2023 de la Sentencia y auto de aclaración.
-La causa era la nulidad de actuaciones acordada por auto del Juzgado de lo Social n.º 3 de Arrecife, de 17 de junio de 2024, que afectaba a todo lo actuado desde el 17 de mayo de 2022, por falta de notificación a las ejecutadas de la ampliación.
- El 20 de junio de 2024, Canary Green Corner, SL, presenta escrito poniendo en conocimiento del Juzgado que es la sucesora de las dos mercantiles Alzadilla, SL y Oil Corner Retail, SL, y que según contrato concertado con Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA de 11 de diciembre de 2019, carece de legitimación pasiva en la ampliación de la ejecución contra la misma.
-El 9 de julio de 2024, la ejecutante solicita la ampliación de la ejecución frente a Repsol. El 24 de octubre siguiente frente a Campsa, y de forma genérica contra todas y cada una de las empresas ejecutadas o que constan en la ejecución, sin mayor explicación.
-Se cita a las partes para comparecencia incidental por DO de 16 de noviembre de 2024, dirigida sólo contra Repsol y Campsa, diligencia de ordenación que no fue combatida.
-Celebrada la antedicha comparecencia, el 17 de diciembre de 2024 se dicta auto que deniega la ampliación y el 17 de febrero de 2025 se confirma por nuevo auto, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante.
-Frente al mismo se presenta el recurso de suplicación que nos ocupa.
SEGUNDO.- Por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS, se postulan tres propuestas revisoras:
1º) Literalmente del recurso:
"Se pretende la revisión del CUARTO hecho probado, en el sentido de hacer constar que la estación de servicios estuvo en situación de abandono, encontrándose actualmente en explotación por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, a través de un contrato de arrendamiento con Canary Green Corner, S.L., que compró la propiedad."
El hecho cuarto dice en el auto:
"CUARTO.- Las estaciones de servicio no se han explotado por Servicios Alzadilla SL, Oil Corner Retail SL y Canary Green Corner SLU y se encuentran en estado de abandono. (Hecho no controvertido)"
Apoyo en los folios 1277 al 1279, que integran un escrito de alegaciones de Canary Green Corner SL, así como los folios 1315-1318, que acredita la explotación actual de la estación de servicios.
2º) Revisión del hecho probado quinto en el QUINTO para añadir:
" Que pese a ello se ha continuado dicha ampliación, al haber continuado la explotación de la estación de servicio, tras tener conocimiento de la estimación de la nulidad de actuaciones."
El hecho dice en el auto:
"QUINTO.- Por auto de fecha 17 de junio de 2024 se estimó incidente de nulidad planteado por Canary Green Corner SLU, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 17 de mayo de 2022, desestimándose la ampliación a la ejecución contra Canary Green Cornet S.L.U"
Igual apoyo probatorio, señalando la parte que en el folio 1278 "in fine", como Canary Green considera que es objeto de la ampliación de la ejecución.
3º) Revisión del hecho probado SEPTIMO, para añadir:
"La mercantil Canary Green Corner formaliza el 18 de julio 2024 contrato de arrendamiento con RCPP, por ser la titular de la Estación de Servicios, donde se lleva a cabo la explotación"
El hecho dice en el auto:
"El 1 de diciembre de 2012 se formalizó contrato de arrendamiento entre Campsa Estaciones de Servicio S.A. y Conjunto Volcán S.L. por el cual Conjunto Volcán es la propietaria de las instalaciones de la estación de servicio 93031 y cede en régimen de arrendamiento de industria la explotación de la estación de servicio a Campsa.
El 11 de diciembre de 2019 se formaliza un adendum en relación a esta estación de servicio 93031 y con respecto al contrato de arrendamiento suscrito el 13 de diciembre de 2013 en el que participan Conjunto Volcán S.L., Campsa Estaciones de Servicio S.L. y RCPP, S.A. En el se indica que RCPP se subroga en la posición de arrendatario pero sin explotación de la estación de servicio, ya que no es su objeto social, y por ello se autoriza por parte de Conjunto Volcán S.L. que RCPP subarriende a un tercero la explotación de la estación de servicio.
El 11 de diciembre de 2019 se formaliza contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y arrendamiento de estación de servicio entre Fumeroil s.l., y RCPP. RCPP cede a Fumeroil el uso y disfrute de los bienes que componen la estación para que explote la actividad mercantil de venta al público de combustibles líquidos y carburantes que reciba en exclusiva de RCPP.
El 11 de abril de 2022 se formaliza contrato entre RCPP y Campsa Estaciones de Servicios S.A. por la cual estando la estación de servicio cerrada, Campsa presta servicios de cierre temporal o definitivo.
El 18 de julio de 2024 se formaliza contrato entre RCPP y la mercantil Canary Green Corner S.L.U. por la cual esta última explotará la estación destinándola a la venta exclusiva de productos suministrados por RCPP.
(acreditado por bloque de documentos nº 2 aportado por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. y bloque documental de Campsa Estaciones de Servicios S.A.).
Igual apoyo probatorio.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
Los documentos, que señala la parte en apoyo de sus propuestas son un escrito de alegaciones presentado al Juzgado por Canary Green (folios 1277-1279), que no es ejecutada en estos autos ni parte en el recurso, por lo que no puede justificar modificación alguna y los obrantes a los folios 1315 a 1318, que incorporan fotografías de la estación de servicios y dos ticket de venta de bebidas y de combustible fechados en diciembre de 2024 correspondientes a estas estaciones. Las primeras, fotografías, no son documentos a los efectos del art 193 b) LRJS . El resto de documentos no van a justificar ninguna de las revisiones propuestas, que se desestiman, porque siendo cierto que la actividad se ha reanudado (esto resulta de las facturas o recibos de compra aportados, que identifican la ubicación de las estaciones de servicio), la ejecución no se dirige contra Canary Green Corners, pues como se ha relatado en el fundamento de derecho anterior, la trabajadora solo pidió la ampliación contra Repsol y contra Campsa, no contra Canary Green Corners, que no solo no identificó en sus escritos de ejecución sino que no fue citada a la comparecencia incidental celebrada en calidad de posible ejecutada, conforme a una DO que no fue recurrida por la ejecutante, lo que impide ahora entrar a conocer de su posible entrada en la actividad en 2024.
Tampoco se estima la declaración pretendida de que Canary Green compró la propiedad, irrelevante por las razones expuestas, ni que Repsol sea la titular de la Estación de servicios donde se lleva a cabo la explotación. Lo que consta es lo que recoge en el auto impugnado conforme a la documental que señala, bloque n.º 2 aportado por Repsol y documentos de Campsa, que refiere que el 18 de julio de 2024, se formalizó contrato entre RRCPP y la mercantil Canary Green Corner, SLU por el cual esta última explota la estación destinándola a la venta exclusiva de productos suministrados por RRCPP.
TERCERO.- A tenor de lo que dispone el artículo 193 c) LRJS para examinar el derecho aplicado en la sentencia, por infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, que señala respecto de los artículos 240.2 de la LJS en relación con el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Lo que argumenta el motivo, es que la actora y los demás ejecutantes, trabajaban para la empresa Conjunto Volcán SL, en "la Estación de Servicios", cuya propiedad fue transmitida a Servicios Alzadilla S.L., Oil Corner Retail S.L. y Canary Green Corner S.L., cuyas entidades tienen el mismo CIF y domicilio social (y respecto de las que Canary Green ha reconocido es sucesora, este añadido es nuestro y sirve para aclarar la relación entre estas tres mercantiles) según primer hecho probado del auto, siendo su actividad la de "Comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes" al igual que la ejecutada Conjunto Volcán SL, lo que conforme sentencia que cita ( STS de 18 de febrero 2014, Rec.108/2013), avala su pretensión, ya que, las empresas que participan en una transmisión de los elementos patrimoniales y materiales, con el objeto de producir la transmisión sin cargas laborales, de la que se beneficia la entidad sucesora, deben responder de las cargas laborales. Cita igualmente STS de 8 de febrero 2023 (rec.48/2022) y sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de marzo de 1986, 15 de diciembre de 2005, en base a la directiva 98/59 C.E de 21 de junio de 1998, conforme a las que los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad son el tipo de empresa o de centro de actividad, el que se haya transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes inmuebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de trabajadores, el que se haya, transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.
Cita el artículo 353 del Código Civil que dispone que: "La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente", que ya se adelanta nada tiene que ver con el fenómeno de la subrogación laboral, que se refiere a la sucesión en el contrato de trabajo mientras, que el antedicho precepto, se refiere al derecho de propiedad civil.
Finalmente, explica que la Estación de Servicios, centro de trabajo de la actora, fue transmitido aunque se encontraba en estado de abandono, poniéndose en explotación una vez que se declaró la nulidad de actuaciones frente a Canary Green, lo que demuestra su carácter fraudulento. Es la misma actividad, se ha transmitido el inmueble, con todo sus bienes, materiales, y con todas las licencias administrativas y técnicas para sus explotación, y Canary Green como explotadora de la actividad debe subrogarse en las deudas de la inicial empleadora.
Como decíamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2023, dictada en estos mismos autos, recurso de suplicación n.º 26/2023, que no quedó firme al declararse la nulidad de lo previamente actuado por el Juzgado de Instancia (auto recurrido que no ampliaba la ejecución en fecha 17 de mayo de 2022), pero que llegó a la convicción sobre el derecho a ampliar la ejecución contra Azadilla, SL, Oil Corner Retail, SL y Canary Green Corner, SLU:
"...es claro que aquí se ha producido una reversión del negocio (estación de servicio) a favor de las empresas cuya ampliación se solicita pues del relato fáctico puede deducirse que ha existido un traspaso de los medios materiales necesarios para la continuidad de la explotación del negocio, a pesar de que se haga constar que "se encuentran en estado de abandono".
Sobre esta cuestión (el estado de los medios materiales de explotación), se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de febrero de 2023 (Rec. 48/2022), en el caso en el que se cuestionaba, también la subrogación de un negocio de hostelería cuyas instalaciones también estaban deterioradas. El Alto Tribunal entiende en esta sentencia que ello es irrelevante a efectos de la operatividad del art. 44 del ET. Así se pronuncia en la fundamentación jurídica:
"Aquí se trata ahora de decidir si esa misma solución es aplicable cuando el arrendatario ha devuelto el negocio en condiciones tan deplorables que no permiten la inmediata continuidad de la actividad y hacen necesaria la realización de obras de reforma para subsanar esos defectos.
Ninguna duda cabe que en el presente supuesto también se trata de la finalización de un contrato de alquiler de industria, que tiene por objeto la explotación de un restaurante cuyas instalaciones retornan al titular de la explotación.
De la misma forma que en nuestra antedicha sentencia, el objeto del contrato de alquiler entre las empresas demandadas no se limitó exclusivamente a un local como el espacio físico donde el arrendatario pusiere en marcha posteriormente un negocio, sino que se arrendó un restaurante con todas las instalaciones, maquinaria y la infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad de restauración.
Lo que comporta el alquiler de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo esa actividad, que dispone de entidad económica propia y permite el completo desarrollo y explotación del negocio de restauración que constituye el objeto del arrendamiento de industria. Dicho lo anterior, lo que puntualmente se suscita en este caso es si debe producirse la sucesión de empresa cuando se da la circunstancia de que la industria alquilada ha sido devuelta por el arrendatario con desperfectos y defectos de muy relevante entidad, hasta el punto de que dificulten gravemente, o, hagan incluso inviable, la inmediata continuidad de la actividad objeto del negocio alquilado, siendo necesario para su reanudación la realización de obras de reforma y adaptación de importante envergadura.
No consta el estado en el que se encontraban las instalaciones del restaurante cuando fue alquilado en el año 2002. Es indudable que puede haber sufrido un grave deterioro durante la vigencia del alquiler y hasta el momento de su devolución al arrendador en 2022. Cabe incluso la posibilidad de que haya variado la normativa legal aplicable en alguna materia, como la atinente, por ejemplo, al reglamento que regula las instalaciones eléctricas de baja tensión a que se refieren los hechos probados, o cualquier otra, como bien pudiere ser la de la accesibilidad al local o a los baños, hasta el punto de que sea necesario renovar la licencia de explotación del negocio como se dijo en la sentencia de contraste.
Pero ninguna de estas circunstancias impide que opere la sucesión de empresa.
El objeto del alquiler de industria fue un negocio de restauración en el estado, situación y condiciones jurídicas existentes en aquel momento. Y ese mismo negocio de restauración es lo que el arrendatario retorna al titular de la industria.
La circunstancia de que pudieren haberse producido cambios legales durante la vigencia del contrato que exijan renovar alguna sus instalaciones para cumplir adecuadamente con la normativa que permita renovar la licencia, o el hecho de que las instalaciones se encuentren gravemente deterioradas, podrá suponer eventualmente algún tipo de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario y dar lugar a una reclamación de daños y perjuicios por parte del arrendador, pero no ha de impedir la aplicación de las garantías y obligaciones que impone el art. 44 ET frente a los trabajadores que prestan servicios en la actividad industrial alquilada que retorna a su propietario tras la finalización del alquiler.
Todas esas circunstancias se generan en el ámbito de la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento de industria y deberán ser resueltas en ese mismo marco mediante el ejercicio de las acciones legales oportunas entre los contratantes, pero no inciden en las obligaciones legales que a cada uno de ellos les corresponden frente a los trabajadores que prestan servicios en el negocio conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET.
Solución que es acorde con el criterio que emana de la STJUE de 127/2/2020, asunto C-298/18, en el que el Tribunal concluye que no obsta la existencia de sucesión de empresa el hecho de que la infraestructura material utilizada hasta el momento de la transmisión por la empresa cedente resulte inservible para la continuidad de la actividad, por no cumplir los nuevos requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos necesarios para ello."
Y aplicando esta doctrina se estimaba el recurso planteado por las razones siguientes.
"1º- Ha resultado probado que el centro de trabajo de la parte ejecutante (Estaciones de servicios explotadas por la ejecutada Conjunto Volcán SL) se ha adquirido por la mercantil Servicios Alzadilla SL .
2º- También ha resultado probado que la mercantil Servicios Alzadilla SL ya abonó cantidad
en otra ejecución (nº 127/2014), similar a la presente, también seguida frente a Conjunto
Volcan Sl y Petróleos Lanzarote SL, asumiendo de esta forma deudas de la mercantil
ejecutada en este procedimiento .
3º- Oil Corner Retail SL, Servicios Alzadilla SL y Canary Green Corner SLU comparten
el mismo CIF y domicilio social.
4º- El hecho de que las estaciones de servicio adquiridas (centro de trabajo) se encuentren en
estado de abandono , no obsta al efecto jurídico de subrogación previsto en el art. 44 ET
en virtud de la jurisprudencia ( STS 8/2/23- Rec 48/2022-)."
Pero, como ya se ha explicado, la presente ampliación de ejecución no se ha dirigido contra Oil Corner Retail SL, Servicios Alzadilla SL y Canary Green Corner SLU, y declarar lo contrario supondría vulnerar su derecho de defensa ( art. 24 CE) porque, con independencia de que se diga en el auto impugnado, que el de 17 de junio de 2024 que acordaba la nulidad de la anterior ampliación de ejecución contra las mismas, también desestimaba la pretensión de ampliación contra las antedichas mercantiles (lo que no resulta de su fallo), lo que sí se evidencia a partir de lo actuado, es que la actual ampliación no se dirigió por la ejecutante contra estas mercantiles. Es por ello que no fueron citadas a la comparecencia acordada y no pudieron alegar y probar lo que a su derecho conviniera, ni luego impugnar el recurso de suplicación, que se examina en esta sentencia.
Sentado lo anterior el auto va a ser confirmado porque de los hechos declarados probados en el mismo, resulta que la actividad de Repsol y de Campsa no es la de explotador directo de la actividad de estación de servicios, por lo que con independencia de que estuvieran o no abandonadas las instalaciones, que como ya explicamos anteriormente no es obstáculo para considerar producida la sucesión en la actividad, ha quedado acreditado que:
-Respol no ha sido empleadora ni explotadora de ninguna de las dos estaciones de servicios 93.032, en el que trabajaba la parte ejecutante, ni la 93.031. (HP sexto)
-El 13 de diciembre de 2013 se formalizó contrato de arrendamiento de industria entre Campsa Estaciones de Servicio SA y Conjunto Volcán SL por el cual la primera acepta el uso y disfrute de los bienes, que componen la Estacio de Servicio 93032 junto con la explotación de las industrias o negocios en ellas instalados. (HP sexto)
-El 11 de diciembre de 2019 se formaliza un adendum al contrato de arrendamiento suscrito el 13 de diciembre de 2023 en el que participan Conjunto Volcán S.L., Campsa Estaciones de Servicios S.L. y RCPP S.A. y se indica en él que RCPP se subroga en la posición de arrendatario pero sin explotación de la estación de servicio aunque se le autoriza a subarrendar a un tercero la explotación de la estación.(HP Sexto)
-El 11 de diciembre de 2019 se formaliza contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes de estación de servicio entre Fumeroil S.L. y RCPP. La mercantil RCPP cede a Fumeoil el uso y disfrute de los bienes que componen la Estación de Servicio para que explote la actividad mercantil de venta al público de combustibles líquidos y carburantes que reciba en exclusiva de RCPP. (HP sexto)
-El 11 de abril de 2022 se formaliza contrato entre RCPP y Campsa Estaciones de Servicios S.A. por la cual estando la estación de servicio cerrada, Campsa solo presta servicios de cierre temporal o definitivo de estación de servicio. (HP sexto)
-El 19 de julio de 2024 se formaliza contrato entre RCPP y la mercantil Canary Green Corner S.L.U. por la cual esta última explotará la estación de servicio dedicándola a la venta exclusiva de productos suministrados por RCPP. (HP sexto)
-El iter que sigue la estación de servicio 930331 es similar al anterior (HP séptimo).
De ello resulta, que nunca Repsol ha explotado la actividad de estación de servicio en los centros, que son titularidad de Conjunto Volcan, siendo un arrendador sin explotación con autorización de la primera para subarrendar la misma. Primero la subarrendó a Fumeroil, SL por contrato de 11 de diciembre de 2019, y luego a Canary Green por nuevo contrato de 18 de julio de 2024. Antes Campsa, en 2012 y 2013, había firmado contratos con Conjunto Volcán para explotación de la industria o actividad en las dos estaciones de servicios, pero el acuerdo título de esta ejecución se firma en 2014 con Conjunto Volcán, por lo que ahora no cabe ampliar la demanda contra Campsa, ya que, el artículo 240.1 de la LRJS, que la parte recurrente dice inaplicado, dispone que: "Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten."
Pero en su párrafo segundo exige que:
"2. La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución".
Si Campsa explotaba las estaciones a la fecha de la transacción aprobada judicialmente, el derecho de la trabajadora a la ampliación decae porque esta situación concurría a la fecha de la conciliación. Actualmente, desde diciembre de 2019, Repsol se ha subrogado en la posición de Campsa con Conjunto Volcan, pero sin explotación de la actividad, no reapareciendo Campsa hasta la firma de contrato el 11 de abril de 2022 con Repsol para cierre de la estación de servicios, pero estando sin actividad.
En definitiva, ninguna de las dos mercantiles ha realizado una actuación, que permita hablar de sucesión en la actividad, lo que impide aplicar el art. 44 ET y extender el título ejecutivo a las mismas, y ello que supone la desestimación del recurso.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de
casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y
pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Diana frente al auto de 17 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Social numero 3 de Arrecife, en los autos de ejecución 213/2013, que confirmamos en su integridad.
Se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1628/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Diana frente al auto de 17 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Social numero 3 de Arrecife, en los autos de ejecución 213/2013, que confirmamos en su integridad.
Se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1628/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
