Encabezamiento
Recurso nº 499/26 -B Sent. Núm.789/2026
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA./ILMOS. SRES.
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
DOÑA MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
En Sevilla, a 6 de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 789/2026
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Mariola contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, autos nº 798/25, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por doña Mariola contra MED INTERNACIONAL IMPORTACION EXPORTACION SA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de diciembre de 2025 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda, conforme al siguiente fallo:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Mariola ,frente a MED INTERNACIONAL IMPORTACION EXPORTACION SA de conformidad con la fundamentacion de esta resolución En cuanto al recurso estese al fto de derecho 4º".
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO- Mariola, con DNI NUM000, trabaja para la empresa MED INTERNACIONAL IMPORTACION EXPORTACION SA, con CIF A14538763 y domicilio en calle Mirabueno 22,desde el 10 de febrero de 2020, a través de un contrato indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de Auxiliar administrativo prestando servicios en la sección de logística y, posteriormente, en la sección de homologación; y con un salario bruto mensual de 1.700 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
Le es de aplicación el Convenio Colectivo provincial del comercio de Córdoba.
SEGUNDO .La empresa instaura el teletrabajo para toda la plantilla por motivo del Covid en agosto de 2020
La actora solicitó el 9 agosto de 2023 una reducción de jornada por cuidado de hijo a 35 horas semanales que le fue reconocida por la empresa
En correo electrónico de fecha 03.10.2023, se comunica a la trabajadora que, a partir del 9 de octubre de 2023, se incorpora a la modalidad presencial, tras comunicación de la empresa y tras mostrar su disconformidad la actora
La trabajadora cursa baja y proceso de IT desde el 03.10.2023 hasta el 19.02.2024
Con fecha 21.02.2024, en trabajo presencial, la trabajadora solicita otra reducción de la jornada laboral por cuidado de hijo menor de 12 años, a 4 horas diarias, con horario de 9.30 h. a 13.30 horas que le es concedido por la empresa y que se ejecuta desde el 08.03.2025 continuando su trabajo de forma presencial
Con fecha 18.07.2024 la actora solicitó a la empresa, por correo electrónico, la adaptación de su puesto de trabajo a un sistema de trabajo telemático siendo denegado por la demandada impugnada judicialmente consta sentencia no firme de de 26/6/2025 dictado por el Juzgado De Lo Social Numero Uno De Cordoba Proc. Ord. nº 728/2024 constando en la misma que en el juicio manifestó que su intención/interés por volver a la situación anterior de teletrabajo es trabajar 35 horas
TERCERO Con fecha de 10 de septiembre de 2025 la empresa le comunica por escrito una modificación de funciones tal como consta en el doc n.º 1 que damos por reproducido
Consta que se bloqueo su cuenta de correo corporativo (Outlook) debiéndose a la falta de tras las nuevas funciones , no consta que a la actora se le suprimiera las herramientas esenciales para el desempeño de las funciones asignadas
Las funciones que desempeñaba con anterioridad a la comunicación de de 10/9/2025 en la sección de homologación eran entre otras
- Creación de fichas de producto
- Verificar los cambios de Packaging mediante fotos mandadas por personal del almacén.
- Registro de referencias
- Actualizar el archivo de seguimiento
. - Actualizar las fichas en la plataforma.
- Pedir la documentación digital a proveedores para actualizar las fichas de productos
Estas funciones designadas en el escrito de 10/9/2025 las venia realizando con anterioridad pero no en exclusividad siendo esta temporal hasta completar la documentación existente de la empresa asimismo ademas de la función de escanear y digitalizar la documentación de la empresa se está realizando un trabajo de clasificación de todo el escaneado y creaccion de dossier para que tanto el departamento comercial como el almacén ( ubicación diferente al centro de trabajo ) tengan siempre a su disposición los elementos de comprobación de los productos que tiene que enviar a la exportación, objeto de la propia empresa
Se aporta Vida laboral de la empresa correspondiente al mes de septiembre de 2025 cuyo contenido damos pro reproducido "
TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.
PRIMERO:1. Frente a la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda de que se declare la nulidad de la decisión empresarial de 10/09/2025 de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad y dignidad profesional), con la condena a la empresa demandada a reponer de manera inmediata a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo y al abono de una indemnización por daños morales derivados de la lesión de derechos fundamentales de 7.501,00 euros, y subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, se declare la medida empresarial injustificada por inexistencia de causa y por incumplimiento de las exigencias formales, se alza la parte actora en suplicación formulando un motivo de recurso por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, para revisar los hechos probados, y dos motivos de censura jurídica por el cauce del apartado c) del citado artículo, en los que discrepa de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en cuanto a la inexistencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
2. No obstante, antes de entrar, en su caso, en el análisis de estos motivos se ha de examinar si contra la sentencia dictada cabe o no recurso de suplicación y cuál sería, en su caso, su alcance. Esta cuestión es de orden público, por lo que puede y debe ser examinada de oficio, y en nada afecta a la solución que se deba de adoptar el hecho de que se haya admitido a trámite el recurso que nos ocupa por el juzgado de instancia, en base a las consideraciones efectuadas en el fundamento de jurídico cuarto de la sentencia.
En primer lugar, por lo que hace a la acumulación a la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, contra la que con carácter general no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.e) de la LRJS, de una reclamación de tutela de derechos fundamentales, recurrible en todo caso en suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.3.f) de la misma ley, debe aplicarse lo resuelto en la STS de 19/10/22, dictada en unificación de doctrina en el recurso 1363/2019, que estableció en su fundamento jurídico quinto lo siguiente:
"1. - La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2. - La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3. - De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5. - Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".
La aplicación de la expuesta doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente únicamente podrá ser examinado en relación con la alegación de la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto no puede admitirse que dicha cuestión se encuentre indisolublemente asociada a los motivos de legalidad ordinaria que fundamentan la impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada en su demanda, al poderse deslindar ambas cuestiones, en particular al concretarse la denunciada vulneración del derecho fundamental en la infracción de la garantía de indemnidad y del derecho a la dignidad de la trabajadora, que deben ser examinados con carácter previo e independiente de los motivos de impugnación de la medida atinentes a su justificación y legalidad.
3. A la misma conclusión debemos llegar, en cuanto a la limitación del conocimiento del presente recurso a la alegada vulneración de derechos fundamentales, pese a que en el suplico de la demanda se solicitó una indemnización de daños y perjuicios de 7501 €, es decir, superior a la suma de 3.000 € que con carácter general permite el acceso al recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la LRJS, en aplicación de lo expuesto en la reciente STS de 14-09-2023 (rec. 2589/2020), en la que adoptando nueva doctrina concluye en su fundamento jurídico quinto y sexto que:
"1. Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.
En STS 465/2023 de 3 julio (proc. 5/2023 ) y las muchas que allí se mencionan hemos recordado cómo siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.
Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 , entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .
Ahora bien, el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).
Quiere decir ello que la interpretación amplia o flexible de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación. Sencillamente, porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.
2. Las normas reguladoras de la modalidad procesal.
El artículo 138.6 LRJS , como hemos visto, establece una regla general (que contra la sentencia no procederá ulterior recurso) y varias excepciones (supuestos en los que sí se admite la suplicación.
Las tres excepciones establecidas omiten cualquier referencia a supuestos como el presente (MSCT de carácter no colectivo). Por tanto, el silencio, y la interpretación contrario sensu, abocan a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general.
De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas.
3. Las previsiones sobre el recurso de suplicación.
De manera comprensible, la Ley procesal no precisa la posibilidad de recurrir una sentencia de instancia (de Juzgado de lo Social en nuestro caso) solo cuando delinea la modalidad procesal que deba seguirse., sino que vuelve sobre el tema al diseñar la arquitectura de los recursos extraordinarios, básicamente casación y suplicación.
El ya transcrito artículo 191.2.e) LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 pero con alguna variante redaccional. Se parte, en efecto, de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios "de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ". Acto seguido, también, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso "cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".
Parece incuestionable que nuevamente ha querido la norma dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.
La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos "cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación" está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.
4. Interpretación sistemática.
Los anteriores razonamientos aparecen confirmados si se atiende a la concordancia con otros preceptos, que solo indirectamente abordan el tema.
El art. 138.7 LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraía a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.
El artículo 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS . Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.
Cerrando el círculo argumental que venimos describiendo, resulta que el art. 137.3 LRJS dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación". Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art, 137.6 tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT.
SEXTO.-
Resolución.
1. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.
En conclusión: no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE ).
De este modo, modificamos la doctrina sentada por nuestras SSTS 210/2016 de 10 marzo (rcud 1887/2014 ) y 831/2017 de 24 octubre (rcud. 3175/2015 ) y concordantes en cuanto permitían la suplicación atendiendo a la cuantía de los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial cuestionada".
SEGUNDO:1. Centrado por tanto el análisis del recurso que nos ocupa en la alegada vulneración de derechos fundamentales, con carácter previo debe resolverse sobre los documentos aportados por la recurrente mediante escrito de 22/2/2026, y al respecto, el artículo 233 de la LRJS establece que: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración".
Atendida dicha regulación legal y el contenido de los documentos aportados, consistentes en sentencias de esta Sala de 29/1/2026 y la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Córdoba (plaza n.º 2) de 20/2/26, debe rechazarse su admisión, por cuanto no consta acreditada la firmeza de ambas resoluciones, habida cuenta que no se ha acompañado a la sentencia de esta Sala la diligencia de ordenación de su firmeza, sino de su publicación y notificación a las partes, y en cuanto a la sentencia del Tribunal de Instancia, pese a que en la misma se indica que es firme, ha de tenerse en cuenta que resuelve una demanda de derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y concreción horaria, a la que se ha acumulado una pretensión de indemnización por perjuicios patrimoniales y daños morales de 15.000 €, lo que conforme a pacífica jurisprudencia, determina el acceso al recurso de suplicación.
TERCERO:En cuanto al contenido del recurso, formula la recurrente un primer motivo de impugnación para la revisión del relato de hechos probados al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, solicitando las siguientes modificaciones:
1º) Modificación del hecho probado tercero, con base en la prueba documental y audiovisual que reseña, proponiendo la siguiente redacción de los dos primeros párrafos:
"Con fecha 10 de septiembre de 2025, la empresa comunicó por escrito a la trabajadora que, 'por causas organizativas, productiva, de eficacia, y sobre todo por aplicación de tecnología en la Compañía se había decidido que se va a proceder a escanear toda la documentación', asignándole 'dichas funciones de forma inmediata', indicándose que 'se le irá suministrando la documentación a escanear'. El mismo día 10 de septiembre de 2025, la trabajadora no pudo acceder a su cuenta de correo corporativo (Outlook) ni al programa Microsa, tal como se aprecia en las grabaciones aportadas."
La modificación interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que en la redacción original del hecho probado tercero se da por reproducida la comunicación de modificación de funciones que consta como documento número 1 adjunto a la demanda, por lo que puede ser tenido en cuenta su contenido en su integridad, e igualmente se hace mención expresa a que se había producido el bloqueo de la cuenta de correo corporativo de la trabajadora.
2º) Supresión del penúltimo parrafo del hecho probado tercero, por constituir una conclusión valorativa sin soporte probatorio, lo que debe ser rechazado, por cuanto como se expone en la sentencia del TSJ C. Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1ª, núm. 2537/2010 de 17 septiembre), no cabe la alegación de prueba negativa, o, lo que es lo mismo, no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria ( STS 27/3/1990). La alegación de que no existen pruebas en autos que sirvan de soporte a las afirmaciones expresadas por el juez «a quo» no puede tener efectividad alguna en un recurso de suplicación, pues el juzgador forma su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que a tal respecto le otorga el art. 97.2 de la LRJS, y el resultado a que llega sólo puede ser combatido mediante pruebas documentales o periciales obrantes en autos, como se desprende de lo instituido en el artículo 193 de la misma ley, y no por meras alegaciones de una inexistencia de prueba fehaciente, lo que en el presente caso no ha tenido lugar, existiendo por el contrario una amplia actividad probatoria al respecto derivada de la documental y de la testifical practicada.
3º) Adición de un nuevo párrafo en el hecho probado tercero, conforme a la documentación que reseña, con la siguiente redacción:
"La documentación cuya digitalización realizó la trabajadora incluía expedientes identificados con fechas correspondientes a los años 2015 a 2020."
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que en la comunicación de asignación de funciones a la actora ya consta que el trabajo consistiría en escanear toda la documentación de la empresa, lo que incluye el período temporal indicado.
4º) Adición de un nuevo párrafo en el hecho probado tercero, conforme al audio y transcripción audio de la conversación que reseña, con la siguiente redacción:
"En conversación mantenida el 10 de septiembre de 2025, entre la trabajadora y D. Victorino, este manifestó, en respuesta a la pregunta de la trabajadora sobre a qué departamento pertenecería, que 'dependerás de mí' y, ante la repregunta 'sin departamento', respondió 'sí'; y, ante la cuestión de la trabajadora 'termino de escanear y luego me encontráis una tarea', contestó 'sí', confirmando que su rol sería el de 'tapa agujero'."
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto carecen de eficacia revisora del relato de hechos probados, los medios técnicos de grabación de imagen y sonido por no tener naturaleza de prueba documental, conforme a las SSTS de 16 junio 2011 (rcud 3983/2011) y 26 noviembre 2012 (rcud núm. 786/2012. Fundamento cuarto), criterio reiterado posteriormente en la STS de 06-04-2022 (rec. 1370/2020), en la que se recuerda que si bien dicho Tribunal ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, "tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS , pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS ".
5º) Adición de un nuevo hecho probado (cuarto), conforme a la documentación que reseña, con la siguiente redacción:
"El 15 de septiembre de 2025 la empresa comunicó por la plataforma Microsoft Teams la incorporación de D. Genaro para desempeñar funciones en el 'departamento de Logística y Homologación' en régimen de teletrabajo. En esa misma fecha, consta mensaje por Microsoft Teams en el que se indica a la trabajadora su eliminación del grupo/canal de 'homologación."
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, con valor de hecho probado, ya se indica que el señor Genaro se incorporó a la empresa en régimen de teletrabajo en la sección de logística y homologación.
6º) Adición de un nuevo hecho probado (quinto), conforme a la documentación que reseña, con la siguiente redacción:
"El día 9 de septiembre de 2025 la trabajadora remitió un correo electrónico a la dirección de la empresa solicitando formalmente una explicación sobre la no aplicación de la subida salarial del año 2025 y manifestando la existencia de un trato salarial diferencial."
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto no guarda relación con los motivos de vulneración de la garantía de indemnidad expuestos en la demanda, habida cuenta que en el hecho 3.1 de la misma se exponía que "...el motivo real del cambio de funciones, innecesario e injustificado, es exclusivamente la represalia por haber reclamado en julio de 2024 la vuelta al teletrabajo y haber realizado durante todo este año reclamaciones sobre la actitud que la empresa ha tomado contra mí. A la empresa le resulto una trabajadora incómoda, por lo que, está presionando mi salida de cualquier modo desde hace más de dos años (desde el 9 de agosto de 2023 que solicité la primera reducción de jornada por cuidado de hijo menor)".
Se trata de introducir, por tanto, una cuestión nueva y por ello no puede ser estimada su inclusión en el relato fáctico, habida cuenta que las cuestiones nuevas están vedadas en el recurso de Suplicación, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia 728/2018 de 10 Jul. 2018, Rec. 3188/2016 y más recientemente en sentencia nº 104/2022 de 2 de febrero de 2022, (rec. Núm. 4633/2018), a cuyo tenor, salvo que se trate de cuestiones de orden público procesal y en general aquellas cuestiones que pueden y deben ser examinadas de oficio por el Tribunal sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse las denominadas "cuestiones nuevas" porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia.
CUARTO:1. Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, formula la recurrente dos motivos de recurso por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, que serán examinados de forma conjunta y exclusivamente respecto de la alegación de vulneración de derechos fundamentales en cuanto a la garantía de interinidad y el derecho a la dignidad de la trabajadora, en los que denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y por falta de aplicación de los artículos 41.1.f), 41.3, 4.2.a) y 4.2.e) del ET, por error en la calificación jurídica e incumplimiento de los requisitos formales y causales, así como la infracción de los arts. 96.1 y 181.2 LRJS, en relación con el art. 24 CE (garantía de indemnidad), y del art. 4.2.e ET, en conexión con el art. 10 CE, por haber desestimado la sentencia de instancia la pretensión de tutela sin aplicar correctamente el régimen de prueba indiciaria propio de estos procesos ni realizar un análisis suficientemente estricto de la razonabilidad, objetividad y ajenidad a toda finalidad reactiva de la medida empresarial.
2. En primer lugar, por lo que hace a la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, la Sentencia núm. 917/2022 de 15 noviembre, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, expuso que se trata de un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución, consistiendo su función en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia, pronunciándose en los siguientes términos: "En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3)".
Respecto a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la doctrina constitucional el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo [RTC 1986, 38], F. 2), por lo que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo [RTC 1997, 90], F. 5, y 29/2002, de 11 de febrero [RTC 2002, 29], F. 3, por todas).
En el presente caso, por el contrario, no puede considerarse acreditada la existencia de indicios suficientes de la supuesta vulneración del derecho a la indemnidad de la demandante, por cuanto habiendo alegado en la demanda que el motivo real del cambio de funciones es exclusivamente la represalia por haber reclamado en julio de 2024 la vuelta al teletrabajo y haber solicitado desde de agosto de 2023 la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, debe indicarse que del inalterado relato de hechos probados no derivan los indicios denunciados, por cuanto como consta en el hecho probado segundo, la actora solicitó en dos ocasiones la reducción de su jornada, en agosto de 2023 y febrero de 2024, lo que le fue concedido por la empresa, sin que conste por tanto negativa ni obstáculo alguno para el disfrute del derecho reclamado, y en cuanto a la solicitud de adaptación del puesto de trabajo a su prestación telemática, si bien fue denegada por la empresa, ello tuvo lugar en julio de 2024, decisión que si bien fue impugnada judicialmente, transcurrió más de un año hasta la modificación funcional acordada por la empresa en septiembre de 2025, lapso temporal que impide atribuir a dicha decisión la inmediación temporal propia de una reacción ilegítima de la empresa frente al ejercicio por la actora de acciones judiciales en su contra.
Por todo ello, con independencia de los motivos esgrimidos por la empresa para la modificación de las funciones de la trabajadora, y que como hemos visto, no pueden ser examinados en el presente recurso, debe descartarse la existencia de vulneración de derechos fundamentales por infracción de la garantía de indemnidad de la demandante.
2. En segundo lugar, la recurrente considera que la modificación de funciones acordada por la empresa supone la vulneración de su derecho a la dignidad profesional, por constituir un vaciamiento funcional absoluto, con retirada de sus herramientas de trabajo, un aislamiento de los flujos de trabajo, comunicación y pertenencia a un equipo, y su efectiva sustitución funcional.
Al respecto, el art. 39.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. Este último derecho, reconocido con carácter general como derecho fundamental de la persona en el artículo 10 de la CE, implica que el respeto a la dignidad es invocable ante todo tipo de movilidad funcional e incluso para aquella que respete los límites funcionales de su ejercicio. El concepto de dignidad es un concepto difuso y subjetivo, que dependerá no sólo de la conciencia social del momento, sino de la apreciación personal del trabajador afectado y de las repercusiones sociales que pueda originar el cambio de puesto y en este sentido la dignidad del trabajador puede no circunscribirse única y exclusivamente a ser un límite frente a un perjuicio profesional, sino que abarcará otras esferas del trabajador, tales como la personal y la social y así será criterio para determinar un posible perjuicio a la dignidad del trabajador el enjuiciamiento de la posición personal y profesional en la que ha quedado el trabajador con las nuevas funciones.
En el caso enjuiciado, la movilidad se ha limitado a un cambio de funciones de la trabajadora dentro de su categoría profesional de auxiliar administrativo, pasando a desempeñar en exclusiva una determinada tarea administrativa frente a las que hasta la fecha venía realizando, habiendo sido debidamente concretado el contenido de dicha función, consistente en el proceso de escaneo de la documentación obrante en la empresa, la cual, como consta en el hecho probado tercero, venía siendo desempeñada por la demandante junto con el resto de sus funciones, si bien, ante la necesidad organizativa de priorizar dicha tarea, le fue encomendada de forma exclusiva, y debemos añadir que temporalmente, por cuanto la propia descripción del trabajo a ejecutar implica su realización únicamente hasta su consecución.
Por tanto, debemos rechazar que se haya producido un vaciamiento absoluto de funciones de la trabajadora, sino una mera concreción de las mismas, ni su un aislamiento profesional, por cuanto la supresión de determinadas herramientas informáticas vinculadas con el desarrollo de las funciones que venía realizando hasta el momento es coherente con el cese en su desempeño. No ha existido por ello, la degradación objetiva denunciada, propia de una falta de ocupación efectiva o de la asignación de funciones ajenas a su categoría, a lo que debe añadirse que la atribución de las anteriores tareas a otro trabajador ha de de considerarse inserto en la potestad de organización y dirección del ciclo productivo propio del empleador.
Por todo ello, debemos mantener el criterio de la sentencia impugnada en cuanto no se han rebasado los límites y condiciones de los preceptos citados, ejercitando el empresario su "ius variandi", y, como previene el núm. 3 del mismo art. 39, la movilidad se ha decidido sin menoscabo de la dignidad de la trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realiza, las cuales siguen siendo las propias de su categoría profesional.
En suma, con independencia de los motivos esgrimidos por la empresa para la modificación de las funciones de la trabajadora, o de las infracciones formales en las que haya podido incurrir, y que como hemos visto, no pueden ser examinados en el presente recurso, debe descartarse la existencia de vulneración de derechos fundamentales por infracción de la garantía de indemnidad y del derecho a la dignidad de la demandante, por lo que se impone también la desestimación del motivo de recurso estudiado y con ello el recurso completo, lo que a su vez acarrea la confirmacion de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Mariola contra la sentencia de 1/12/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba. en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa MED INTERNACIONAL IMPORTACION EXPORTACION SA, debemos, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por doña Mariola contra MED INTERNACIONAL IMPORTACION EXPORTACION SA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de diciembre de 2025 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda, conforme al siguiente fallo:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Mariola ,frente a MED INTERNACIONAL IMPORTACION EXPORTACION SA de conformidad con la fundamentacion de esta resolución En cuanto al recurso estese al fto de derecho 4º".
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO- Mariola, con DNI NUM000, trabaja para la empresa MED INTERNACIONAL IMPORTACION EXPORTACION SA, con CIF A14538763 y domicilio en calle Mirabueno 22,desde el 10 de febrero de 2020, a través de un contrato indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de Auxiliar administrativo prestando servicios en la sección de logística y, posteriormente, en la sección de homologación; y con un salario bruto mensual de 1.700 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
Le es de aplicación el Convenio Colectivo provincial del comercio de Córdoba.
SEGUNDO .La empresa instaura el teletrabajo para toda la plantilla por motivo del Covid en agosto de 2020
La actora solicitó el 9 agosto de 2023 una reducción de jornada por cuidado de hijo a 35 horas semanales que le fue reconocida por la empresa
En correo electrónico de fecha 03.10.2023, se comunica a la trabajadora que, a partir del 9 de octubre de 2023, se incorpora a la modalidad presencial, tras comunicación de la empresa y tras mostrar su disconformidad la actora
La trabajadora cursa baja y proceso de IT desde el 03.10.2023 hasta el 19.02.2024
Con fecha 21.02.2024, en trabajo presencial, la trabajadora solicita otra reducción de la jornada laboral por cuidado de hijo menor de 12 años, a 4 horas diarias, con horario de 9.30 h. a 13.30 horas que le es concedido por la empresa y que se ejecuta desde el 08.03.2025 continuando su trabajo de forma presencial
Con fecha 18.07.2024 la actora solicitó a la empresa, por correo electrónico, la adaptación de su puesto de trabajo a un sistema de trabajo telemático siendo denegado por la demandada impugnada judicialmente consta sentencia no firme de de 26/6/2025 dictado por el Juzgado De Lo Social Numero Uno De Cordoba Proc. Ord. nº 728/2024 constando en la misma que en el juicio manifestó que su intención/interés por volver a la situación anterior de teletrabajo es trabajar 35 horas
TERCERO Con fecha de 10 de septiembre de 2025 la empresa le comunica por escrito una modificación de funciones tal como consta en el doc n.º 1 que damos por reproducido
Consta que se bloqueo su cuenta de correo corporativo (Outlook) debiéndose a la falta de tras las nuevas funciones , no consta que a la actora se le suprimiera las herramientas esenciales para el desempeño de las funciones asignadas
Las funciones que desempeñaba con anterioridad a la comunicación de de 10/9/2025 en la sección de homologación eran entre otras
- Creación de fichas de producto
- Verificar los cambios de Packaging mediante fotos mandadas por personal del almacén.
- Registro de referencias
- Actualizar el archivo de seguimiento
. - Actualizar las fichas en la plataforma.
- Pedir la documentación digital a proveedores para actualizar las fichas de productos
Estas funciones designadas en el escrito de 10/9/2025 las venia realizando con anterioridad pero no en exclusividad siendo esta temporal hasta completar la documentación existente de la empresa asimismo ademas de la función de escanear y digitalizar la documentación de la empresa se está realizando un trabajo de clasificación de todo el escaneado y creaccion de dossier para que tanto el departamento comercial como el almacén ( ubicación diferente al centro de trabajo ) tengan siempre a su disposición los elementos de comprobación de los productos que tiene que enviar a la exportación, objeto de la propia empresa
Se aporta Vida laboral de la empresa correspondiente al mes de septiembre de 2025 cuyo contenido damos pro reproducido "
TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.
PRIMERO:1. Frente a la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda de que se declare la nulidad de la decisión empresarial de 10/09/2025 de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad y dignidad profesional), con la condena a la empresa demandada a reponer de manera inmediata a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo y al abono de una indemnización por daños morales derivados de la lesión de derechos fundamentales de 7.501,00 euros, y subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, se declare la medida empresarial injustificada por inexistencia de causa y por incumplimiento de las exigencias formales, se alza la parte actora en suplicación formulando un motivo de recurso por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, para revisar los hechos probados, y dos motivos de censura jurídica por el cauce del apartado c) del citado artículo, en los que discrepa de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en cuanto a la inexistencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
2. No obstante, antes de entrar, en su caso, en el análisis de estos motivos se ha de examinar si contra la sentencia dictada cabe o no recurso de suplicación y cuál sería, en su caso, su alcance. Esta cuestión es de orden público, por lo que puede y debe ser examinada de oficio, y en nada afecta a la solución que se deba de adoptar el hecho de que se haya admitido a trámite el recurso que nos ocupa por el juzgado de instancia, en base a las consideraciones efectuadas en el fundamento de jurídico cuarto de la sentencia.
En primer lugar, por lo que hace a la acumulación a la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, contra la que con carácter general no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.e) de la LRJS, de una reclamación de tutela de derechos fundamentales, recurrible en todo caso en suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.3.f) de la misma ley, debe aplicarse lo resuelto en la STS de 19/10/22, dictada en unificación de doctrina en el recurso 1363/2019, que estableció en su fundamento jurídico quinto lo siguiente:
"1. - La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2. - La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3. - De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5. - Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".
La aplicación de la expuesta doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente únicamente podrá ser examinado en relación con la alegación de la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto no puede admitirse que dicha cuestión se encuentre indisolublemente asociada a los motivos de legalidad ordinaria que fundamentan la impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada en su demanda, al poderse deslindar ambas cuestiones, en particular al concretarse la denunciada vulneración del derecho fundamental en la infracción de la garantía de indemnidad y del derecho a la dignidad de la trabajadora, que deben ser examinados con carácter previo e independiente de los motivos de impugnación de la medida atinentes a su justificación y legalidad.
3. A la misma conclusión debemos llegar, en cuanto a la limitación del conocimiento del presente recurso a la alegada vulneración de derechos fundamentales, pese a que en el suplico de la demanda se solicitó una indemnización de daños y perjuicios de 7501 €, es decir, superior a la suma de 3.000 € que con carácter general permite el acceso al recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la LRJS, en aplicación de lo expuesto en la reciente STS de 14-09-2023 (rec. 2589/2020), en la que adoptando nueva doctrina concluye en su fundamento jurídico quinto y sexto que:
"1. Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.
En STS 465/2023 de 3 julio (proc. 5/2023 ) y las muchas que allí se mencionan hemos recordado cómo siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.
Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 , entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .
Ahora bien, el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).
Quiere decir ello que la interpretación amplia o flexible de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación. Sencillamente, porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.
2. Las normas reguladoras de la modalidad procesal.
El artículo 138.6 LRJS , como hemos visto, establece una regla general (que contra la sentencia no procederá ulterior recurso) y varias excepciones (supuestos en los que sí se admite la suplicación.
Las tres excepciones establecidas omiten cualquier referencia a supuestos como el presente (MSCT de carácter no colectivo). Por tanto, el silencio, y la interpretación contrario sensu, abocan a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general.
De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas.
3. Las previsiones sobre el recurso de suplicación.
De manera comprensible, la Ley procesal no precisa la posibilidad de recurrir una sentencia de instancia (de Juzgado de lo Social en nuestro caso) solo cuando delinea la modalidad procesal que deba seguirse., sino que vuelve sobre el tema al diseñar la arquitectura de los recursos extraordinarios, básicamente casación y suplicación.
El ya transcrito artículo 191.2.e) LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 pero con alguna variante redaccional. Se parte, en efecto, de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios "de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ". Acto seguido, también, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso "cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".
Parece incuestionable que nuevamente ha querido la norma dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.
La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos "cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación" está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.
4. Interpretación sistemática.
Los anteriores razonamientos aparecen confirmados si se atiende a la concordancia con otros preceptos, que solo indirectamente abordan el tema.
El art. 138.7 LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraía a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.
El artículo 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS . Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.
Cerrando el círculo argumental que venimos describiendo, resulta que el art. 137.3 LRJS dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación". Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art, 137.6 tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT.
SEXTO.-
Resolución.
1. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.
En conclusión: no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE ).
De este modo, modificamos la doctrina sentada por nuestras SSTS 210/2016 de 10 marzo (rcud 1887/2014 ) y 831/2017 de 24 octubre (rcud. 3175/2015 ) y concordantes en cuanto permitían la suplicación atendiendo a la cuantía de los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial cuestionada".
SEGUNDO:1. Centrado por tanto el análisis del recurso que nos ocupa en la alegada vulneración de derechos fundamentales, con carácter previo debe resolverse sobre los documentos aportados por la recurrente mediante escrito de 22/2/2026, y al respecto, el artículo 233 de la LRJS establece que: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración".
Atendida dicha regulación legal y el contenido de los documentos aportados, consistentes en sentencias de esta Sala de 29/1/2026 y la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Córdoba (plaza n.º 2) de 20/2/26, debe rechazarse su admisión, por cuanto no consta acreditada la firmeza de ambas resoluciones, habida cuenta que no se ha acompañado a la sentencia de esta Sala la diligencia de ordenación de su firmeza, sino de su publicación y notificación a las partes, y en cuanto a la sentencia del Tribunal de Instancia, pese a que en la misma se indica que es firme, ha de tenerse en cuenta que resuelve una demanda de derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y concreción horaria, a la que se ha acumulado una pretensión de indemnización por perjuicios patrimoniales y daños morales de 15.000 €, lo que conforme a pacífica jurisprudencia, determina el acceso al recurso de suplicación.
TERCERO:En cuanto al contenido del recurso, formula la recurrente un primer motivo de impugnación para la revisión del relato de hechos probados al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, solicitando las siguientes modificaciones:
1º) Modificación del hecho probado tercero, con base en la prueba documental y audiovisual que reseña, proponiendo la siguiente redacción de los dos primeros párrafos:
"Con fecha 10 de septiembre de 2025, la empresa comunicó por escrito a la trabajadora que, 'por causas organizativas, productiva, de eficacia, y sobre todo por aplicación de tecnología en la Compañía se había decidido que se va a proceder a escanear toda la documentación', asignándole 'dichas funciones de forma inmediata', indicándose que 'se le irá suministrando la documentación a escanear'. El mismo día 10 de septiembre de 2025, la trabajadora no pudo acceder a su cuenta de correo corporativo (Outlook) ni al programa Microsa, tal como se aprecia en las grabaciones aportadas."
La modificación interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que en la redacción original del hecho probado tercero se da por reproducida la comunicación de modificación de funciones que consta como documento número 1 adjunto a la demanda, por lo que puede ser tenido en cuenta su contenido en su integridad, e igualmente se hace mención expresa a que se había producido el bloqueo de la cuenta de correo corporativo de la trabajadora.
2º) Supresión del penúltimo parrafo del hecho probado tercero, por constituir una conclusión valorativa sin soporte probatorio, lo que debe ser rechazado, por cuanto como se expone en la sentencia del TSJ C. Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1ª, núm. 2537/2010 de 17 septiembre), no cabe la alegación de prueba negativa, o, lo que es lo mismo, no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria ( STS 27/3/1990). La alegación de que no existen pruebas en autos que sirvan de soporte a las afirmaciones expresadas por el juez «a quo» no puede tener efectividad alguna en un recurso de suplicación, pues el juzgador forma su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que a tal respecto le otorga el art. 97.2 de la LRJS, y el resultado a que llega sólo puede ser combatido mediante pruebas documentales o periciales obrantes en autos, como se desprende de lo instituido en el artículo 193 de la misma ley, y no por meras alegaciones de una inexistencia de prueba fehaciente, lo que en el presente caso no ha tenido lugar, existiendo por el contrario una amplia actividad probatoria al respecto derivada de la documental y de la testifical practicada.
3º) Adición de un nuevo párrafo en el hecho probado tercero, conforme a la documentación que reseña, con la siguiente redacción:
"La documentación cuya digitalización realizó la trabajadora incluía expedientes identificados con fechas correspondientes a los años 2015 a 2020."
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que en la comunicación de asignación de funciones a la actora ya consta que el trabajo consistiría en escanear toda la documentación de la empresa, lo que incluye el período temporal indicado.
4º) Adición de un nuevo párrafo en el hecho probado tercero, conforme al audio y transcripción audio de la conversación que reseña, con la siguiente redacción:
"En conversación mantenida el 10 de septiembre de 2025, entre la trabajadora y D. Victorino, este manifestó, en respuesta a la pregunta de la trabajadora sobre a qué departamento pertenecería, que 'dependerás de mí' y, ante la repregunta 'sin departamento', respondió 'sí'; y, ante la cuestión de la trabajadora 'termino de escanear y luego me encontráis una tarea', contestó 'sí', confirmando que su rol sería el de 'tapa agujero'."
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto carecen de eficacia revisora del relato de hechos probados, los medios técnicos de grabación de imagen y sonido por no tener naturaleza de prueba documental, conforme a las SSTS de 16 junio 2011 (rcud 3983/2011) y 26 noviembre 2012 (rcud núm. 786/2012. Fundamento cuarto), criterio reiterado posteriormente en la STS de 06-04-2022 (rec. 1370/2020), en la que se recuerda que si bien dicho Tribunal ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, "tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS , pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS ".
5º) Adición de un nuevo hecho probado (cuarto), conforme a la documentación que reseña, con la siguiente redacción:
"El 15 de septiembre de 2025 la empresa comunicó por la plataforma Microsoft Teams la incorporación de D. Genaro para desempeñar funciones en el 'departamento de Logística y Homologación' en régimen de teletrabajo. En esa misma fecha, consta mensaje por Microsoft Teams en el que se indica a la trabajadora su eliminación del grupo/canal de 'homologación."
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, con valor de hecho probado, ya se indica que el señor Genaro se incorporó a la empresa en régimen de teletrabajo en la sección de logística y homologación.
6º) Adición de un nuevo hecho probado (quinto), conforme a la documentación que reseña, con la siguiente redacción:
"El día 9 de septiembre de 2025 la trabajadora remitió un correo electrónico a la dirección de la empresa solicitando formalmente una explicación sobre la no aplicación de la subida salarial del año 2025 y manifestando la existencia de un trato salarial diferencial."
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto no guarda relación con los motivos de vulneración de la garantía de indemnidad expuestos en la demanda, habida cuenta que en el hecho 3.1 de la misma se exponía que "...el motivo real del cambio de funciones, innecesario e injustificado, es exclusivamente la represalia por haber reclamado en julio de 2024 la vuelta al teletrabajo y haber realizado durante todo este año reclamaciones sobre la actitud que la empresa ha tomado contra mí. A la empresa le resulto una trabajadora incómoda, por lo que, está presionando mi salida de cualquier modo desde hace más de dos años (desde el 9 de agosto de 2023 que solicité la primera reducción de jornada por cuidado de hijo menor)".
Se trata de introducir, por tanto, una cuestión nueva y por ello no puede ser estimada su inclusión en el relato fáctico, habida cuenta que las cuestiones nuevas están vedadas en el recurso de Suplicación, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia 728/2018 de 10 Jul. 2018, Rec. 3188/2016 y más recientemente en sentencia nº 104/2022 de 2 de febrero de 2022, (rec. Núm. 4633/2018), a cuyo tenor, salvo que se trate de cuestiones de orden público procesal y en general aquellas cuestiones que pueden y deben ser examinadas de oficio por el Tribunal sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse las denominadas "cuestiones nuevas" porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia.
CUARTO:1. Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, formula la recurrente dos motivos de recurso por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, que serán examinados de forma conjunta y exclusivamente respecto de la alegación de vulneración de derechos fundamentales en cuanto a la garantía de interinidad y el derecho a la dignidad de la trabajadora, en los que denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y por falta de aplicación de los artículos 41.1.f), 41.3, 4.2.a) y 4.2.e) del ET, por error en la calificación jurídica e incumplimiento de los requisitos formales y causales, así como la infracción de los arts. 96.1 y 181.2 LRJS, en relación con el art. 24 CE (garantía de indemnidad), y del art. 4.2.e ET, en conexión con el art. 10 CE, por haber desestimado la sentencia de instancia la pretensión de tutela sin aplicar correctamente el régimen de prueba indiciaria propio de estos procesos ni realizar un análisis suficientemente estricto de la razonabilidad, objetividad y ajenidad a toda finalidad reactiva de la medida empresarial.
2. En primer lugar, por lo que hace a la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, la Sentencia núm. 917/2022 de 15 noviembre, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, expuso que se trata de un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución, consistiendo su función en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia, pronunciándose en los siguientes términos: "En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3)".
Respecto a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la doctrina constitucional el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo [RTC 1986, 38], F. 2), por lo que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo [RTC 1997, 90], F. 5, y 29/2002, de 11 de febrero [RTC 2002, 29], F. 3, por todas).
En el presente caso, por el contrario, no puede considerarse acreditada la existencia de indicios suficientes de la supuesta vulneración del derecho a la indemnidad de la demandante, por cuanto habiendo alegado en la demanda que el motivo real del cambio de funciones es exclusivamente la represalia por haber reclamado en julio de 2024 la vuelta al teletrabajo y haber solicitado desde de agosto de 2023 la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, debe indicarse que del inalterado relato de hechos probados no derivan los indicios denunciados, por cuanto como consta en el hecho probado segundo, la actora solicitó en dos ocasiones la reducción de su jornada, en agosto de 2023 y febrero de 2024, lo que le fue concedido por la empresa, sin que conste por tanto negativa ni obstáculo alguno para el disfrute del derecho reclamado, y en cuanto a la solicitud de adaptación del puesto de trabajo a su prestación telemática, si bien fue denegada por la empresa, ello tuvo lugar en julio de 2024, decisión que si bien fue impugnada judicialmente, transcurrió más de un año hasta la modificación funcional acordada por la empresa en septiembre de 2025, lapso temporal que impide atribuir a dicha decisión la inmediación temporal propia de una reacción ilegítima de la empresa frente al ejercicio por la actora de acciones judiciales en su contra.
Por todo ello, con independencia de los motivos esgrimidos por la empresa para la modificación de las funciones de la trabajadora, y que como hemos visto, no pueden ser examinados en el presente recurso, debe descartarse la existencia de vulneración de derechos fundamentales por infracción de la garantía de indemnidad de la demandante.
2. En segundo lugar, la recurrente considera que la modificación de funciones acordada por la empresa supone la vulneración de su derecho a la dignidad profesional, por constituir un vaciamiento funcional absoluto, con retirada de sus herramientas de trabajo, un aislamiento de los flujos de trabajo, comunicación y pertenencia a un equipo, y su efectiva sustitución funcional.
Al respecto, el art. 39.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. Este último derecho, reconocido con carácter general como derecho fundamental de la persona en el artículo 10 de la CE, implica que el respeto a la dignidad es invocable ante todo tipo de movilidad funcional e incluso para aquella que respete los límites funcionales de su ejercicio. El concepto de dignidad es un concepto difuso y subjetivo, que dependerá no sólo de la conciencia social del momento, sino de la apreciación personal del trabajador afectado y de las repercusiones sociales que pueda originar el cambio de puesto y en este sentido la dignidad del trabajador puede no circunscribirse única y exclusivamente a ser un límite frente a un perjuicio profesional, sino que abarcará otras esferas del trabajador, tales como la personal y la social y así será criterio para determinar un posible perjuicio a la dignidad del trabajador el enjuiciamiento de la posición personal y profesional en la que ha quedado el trabajador con las nuevas funciones.
En el caso enjuiciado, la movilidad se ha limitado a un cambio de funciones de la trabajadora dentro de su categoría profesional de auxiliar administrativo, pasando a desempeñar en exclusiva una determinada tarea administrativa frente a las que hasta la fecha venía realizando, habiendo sido debidamente concretado el contenido de dicha función, consistente en el proceso de escaneo de la documentación obrante en la empresa, la cual, como consta en el hecho probado tercero, venía siendo desempeñada por la demandante junto con el resto de sus funciones, si bien, ante la necesidad organizativa de priorizar dicha tarea, le fue encomendada de forma exclusiva, y debemos añadir que temporalmente, por cuanto la propia descripción del trabajo a ejecutar implica su realización únicamente hasta su consecución.
Por tanto, debemos rechazar que se haya producido un vaciamiento absoluto de funciones de la trabajadora, sino una mera concreción de las mismas, ni su un aislamiento profesional, por cuanto la supresión de determinadas herramientas informáticas vinculadas con el desarrollo de las funciones que venía realizando hasta el momento es coherente con el cese en su desempeño. No ha existido por ello, la degradación objetiva denunciada, propia de una falta de ocupación efectiva o de la asignación de funciones ajenas a su categoría, a lo que debe añadirse que la atribución de las anteriores tareas a otro trabajador ha de de considerarse inserto en la potestad de organización y dirección del ciclo productivo propio del empleador.
Por todo ello, debemos mantener el criterio de la sentencia impugnada en cuanto no se han rebasado los límites y condiciones de los preceptos citados, ejercitando el empresario su "ius variandi", y, como previene el núm. 3 del mismo art. 39, la movilidad se ha decidido sin menoscabo de la dignidad de la trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realiza, las cuales siguen siendo las propias de su categoría profesional.
En suma, con independencia de los motivos esgrimidos por la empresa para la modificación de las funciones de la trabajadora, o de las infracciones formales en las que haya podido incurrir, y que como hemos visto, no pueden ser examinados en el presente recurso, debe descartarse la existencia de vulneración de derechos fundamentales por infracción de la garantía de indemnidad y del derecho a la dignidad de la demandante, por lo que se impone también la desestimación del motivo de recurso estudiado y con ello el recurso completo, lo que a su vez acarrea la confirmacion de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Mariola contra la sentencia de 1/12/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba. en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa MED INTERNACIONAL IMPORTACION EXPORTACION SA, debemos, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO:1. Frente a la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda de que se declare la nulidad de la decisión empresarial de 10/09/2025 de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad y dignidad profesional), con la condena a la empresa demandada a reponer de manera inmediata a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo y al abono de una indemnización por daños morales derivados de la lesión de derechos fundamentales de 7.501,00 euros, y subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, se declare la medida empresarial injustificada por inexistencia de causa y por incumplimiento de las exigencias formales, se alza la parte actora en suplicación formulando un motivo de recurso por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, para revisar los hechos probados, y dos motivos de censura jurídica por el cauce del apartado c) del citado artículo, en los que discrepa de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en cuanto a la inexistencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
2. No obstante, antes de entrar, en su caso, en el análisis de estos motivos se ha de examinar si contra la sentencia dictada cabe o no recurso de suplicación y cuál sería, en su caso, su alcance. Esta cuestión es de orden público, por lo que puede y debe ser examinada de oficio, y en nada afecta a la solución que se deba de adoptar el hecho de que se haya admitido a trámite el recurso que nos ocupa por el juzgado de instancia, en base a las consideraciones efectuadas en el fundamento de jurídico cuarto de la sentencia.
En primer lugar, por lo que hace a la acumulación a la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, contra la que con carácter general no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.e) de la LRJS, de una reclamación de tutela de derechos fundamentales, recurrible en todo caso en suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.3.f) de la misma ley, debe aplicarse lo resuelto en la STS de 19/10/22, dictada en unificación de doctrina en el recurso 1363/2019, que estableció en su fundamento jurídico quinto lo siguiente:
"1. - La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2. - La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3. - De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5. - Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".
La aplicación de la expuesta doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente únicamente podrá ser examinado en relación con la alegación de la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto no puede admitirse que dicha cuestión se encuentre indisolublemente asociada a los motivos de legalidad ordinaria que fundamentan la impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada en su demanda, al poderse deslindar ambas cuestiones, en particular al concretarse la denunciada vulneración del derecho fundamental en la infracción de la garantía de indemnidad y del derecho a la dignidad de la trabajadora, que deben ser examinados con carácter previo e independiente de los motivos de impugnación de la medida atinentes a su justificación y legalidad.
3. A la misma conclusión debemos llegar, en cuanto a la limitación del conocimiento del presente recurso a la alegada vulneración de derechos fundamentales, pese a que en el suplico de la demanda se solicitó una indemnización de daños y perjuicios de 7501 €, es decir, superior a la suma de 3.000 € que con carácter general permite el acceso al recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la LRJS, en aplicación de lo expuesto en la reciente STS de 14-09-2023 (rec. 2589/2020), en la que adoptando nueva doctrina concluye en su fundamento jurídico quinto y sexto que:
"1. Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.
En STS 465/2023 de 3 julio (proc. 5/2023 ) y las muchas que allí se mencionan hemos recordado cómo siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.
Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 , entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .
Ahora bien, el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).
Quiere decir ello que la interpretación amplia o flexible de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación. Sencillamente, porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.
2. Las normas reguladoras de la modalidad procesal.
El artículo 138.6 LRJS , como hemos visto, establece una regla general (que contra la sentencia no procederá ulterior recurso) y varias excepciones (supuestos en los que sí se admite la suplicación.
Las tres excepciones establecidas omiten cualquier referencia a supuestos como el presente (MSCT de carácter no colectivo). Por tanto, el silencio, y la interpretación contrario sensu, abocan a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general.
De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas.
3. Las previsiones sobre el recurso de suplicación.
De manera comprensible, la Ley procesal no precisa la posibilidad de recurrir una sentencia de instancia (de Juzgado de lo Social en nuestro caso) solo cuando delinea la modalidad procesal que deba seguirse., sino que vuelve sobre el tema al diseñar la arquitectura de los recursos extraordinarios, básicamente casación y suplicación.
El ya transcrito artículo 191.2.e) LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 pero con alguna variante redaccional. Se parte, en efecto, de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios "de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ". Acto seguido, también, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso "cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".
Parece incuestionable que nuevamente ha querido la norma dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.
La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos "cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación" está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.
4. Interpretación sistemática.
Los anteriores razonamientos aparecen confirmados si se atiende a la concordancia con otros preceptos, que solo indirectamente abordan el tema.
El art. 138.7 LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraía a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.
El artículo 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS . Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.
Cerrando el círculo argumental que venimos describiendo, resulta que el art. 137.3 LRJS dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación". Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art, 137.6 tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT.
SEXTO.-
Resolución.
1. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.
En conclusión: no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE ).
De este modo, modificamos la doctrina sentada por nuestras SSTS 210/2016 de 10 marzo (rcud 1887/2014 ) y 831/2017 de 24 octubre (rcud. 3175/2015 ) y concordantes en cuanto permitían la suplicación atendiendo a la cuantía de los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial cuestionada".
SEGUNDO:1. Centrado por tanto el análisis del recurso que nos ocupa en la alegada vulneración de derechos fundamentales, con carácter previo debe resolverse sobre los documentos aportados por la recurrente mediante escrito de 22/2/2026, y al respecto, el artículo 233 de la LRJS establece que: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración".
Atendida dicha regulación legal y el contenido de los documentos aportados, consistentes en sentencias de esta Sala de 29/1/2026 y la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Córdoba (plaza n.º 2) de 20/2/26, debe rechazarse su admisión, por cuanto no consta acreditada la firmeza de ambas resoluciones, habida cuenta que no se ha acompañado a la sentencia de esta Sala la diligencia de ordenación de su firmeza, sino de su publicación y notificación a las partes, y en cuanto a la sentencia del Tribunal de Instancia, pese a que en la misma se indica que es firme, ha de tenerse en cuenta que resuelve una demanda de derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y concreción horaria, a la que se ha acumulado una pretensión de indemnización por perjuicios patrimoniales y daños morales de 15.000 €, lo que conforme a pacífica jurisprudencia, determina el acceso al recurso de suplicación.
TERCERO:En cuanto al contenido del recurso, formula la recurrente un primer motivo de impugnación para la revisión del relato de hechos probados al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, solicitando las siguientes modificaciones:
1º) Modificación del hecho probado tercero, con base en la prueba documental y audiovisual que reseña, proponiendo la siguiente redacción de los dos primeros párrafos:
"Con fecha 10 de septiembre de 2025, la empresa comunicó por escrito a la trabajadora que, 'por causas organizativas, productiva, de eficacia, y sobre todo por aplicación de tecnología en la Compañía se había decidido que se va a proceder a escanear toda la documentación', asignándole 'dichas funciones de forma inmediata', indicándose que 'se le irá suministrando la documentación a escanear'. El mismo día 10 de septiembre de 2025, la trabajadora no pudo acceder a su cuenta de correo corporativo (Outlook) ni al programa Microsa, tal como se aprecia en las grabaciones aportadas."
La modificación interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que en la redacción original del hecho probado tercero se da por reproducida la comunicación de modificación de funciones que consta como documento número 1 adjunto a la demanda, por lo que puede ser tenido en cuenta su contenido en su integridad, e igualmente se hace mención expresa a que se había producido el bloqueo de la cuenta de correo corporativo de la trabajadora.
2º) Supresión del penúltimo parrafo del hecho probado tercero, por constituir una conclusión valorativa sin soporte probatorio, lo que debe ser rechazado, por cuanto como se expone en la sentencia del TSJ C. Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1ª, núm. 2537/2010 de 17 septiembre), no cabe la alegación de prueba negativa, o, lo que es lo mismo, no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria ( STS 27/3/1990). La alegación de que no existen pruebas en autos que sirvan de soporte a las afirmaciones expresadas por el juez «a quo» no puede tener efectividad alguna en un recurso de suplicación, pues el juzgador forma su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que a tal respecto le otorga el art. 97.2 de la LRJS, y el resultado a que llega sólo puede ser combatido mediante pruebas documentales o periciales obrantes en autos, como se desprende de lo instituido en el artículo 193 de la misma ley, y no por meras alegaciones de una inexistencia de prueba fehaciente, lo que en el presente caso no ha tenido lugar, existiendo por el contrario una amplia actividad probatoria al respecto derivada de la documental y de la testifical practicada.
3º) Adición de un nuevo párrafo en el hecho probado tercero, conforme a la documentación que reseña, con la siguiente redacción:
"La documentación cuya digitalización realizó la trabajadora incluía expedientes identificados con fechas correspondientes a los años 2015 a 2020."
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que en la comunicación de asignación de funciones a la actora ya consta que el trabajo consistiría en escanear toda la documentación de la empresa, lo que incluye el período temporal indicado.
4º) Adición de un nuevo párrafo en el hecho probado tercero, conforme al audio y transcripción audio de la conversación que reseña, con la siguiente redacción:
"En conversación mantenida el 10 de septiembre de 2025, entre la trabajadora y D. Victorino, este manifestó, en respuesta a la pregunta de la trabajadora sobre a qué departamento pertenecería, que 'dependerás de mí' y, ante la repregunta 'sin departamento', respondió 'sí'; y, ante la cuestión de la trabajadora 'termino de escanear y luego me encontráis una tarea', contestó 'sí', confirmando que su rol sería el de 'tapa agujero'."
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto carecen de eficacia revisora del relato de hechos probados, los medios técnicos de grabación de imagen y sonido por no tener naturaleza de prueba documental, conforme a las SSTS de 16 junio 2011 (rcud 3983/2011) y 26 noviembre 2012 (rcud núm. 786/2012. Fundamento cuarto), criterio reiterado posteriormente en la STS de 06-04-2022 (rec. 1370/2020), en la que se recuerda que si bien dicho Tribunal ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, "tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS , pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS ".
5º) Adición de un nuevo hecho probado (cuarto), conforme a la documentación que reseña, con la siguiente redacción:
"El 15 de septiembre de 2025 la empresa comunicó por la plataforma Microsoft Teams la incorporación de D. Genaro para desempeñar funciones en el 'departamento de Logística y Homologación' en régimen de teletrabajo. En esa misma fecha, consta mensaje por Microsoft Teams en el que se indica a la trabajadora su eliminación del grupo/canal de 'homologación."
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, con valor de hecho probado, ya se indica que el señor Genaro se incorporó a la empresa en régimen de teletrabajo en la sección de logística y homologación.
6º) Adición de un nuevo hecho probado (quinto), conforme a la documentación que reseña, con la siguiente redacción:
"El día 9 de septiembre de 2025 la trabajadora remitió un correo electrónico a la dirección de la empresa solicitando formalmente una explicación sobre la no aplicación de la subida salarial del año 2025 y manifestando la existencia de un trato salarial diferencial."
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto no guarda relación con los motivos de vulneración de la garantía de indemnidad expuestos en la demanda, habida cuenta que en el hecho 3.1 de la misma se exponía que "...el motivo real del cambio de funciones, innecesario e injustificado, es exclusivamente la represalia por haber reclamado en julio de 2024 la vuelta al teletrabajo y haber realizado durante todo este año reclamaciones sobre la actitud que la empresa ha tomado contra mí. A la empresa le resulto una trabajadora incómoda, por lo que, está presionando mi salida de cualquier modo desde hace más de dos años (desde el 9 de agosto de 2023 que solicité la primera reducción de jornada por cuidado de hijo menor)".
Se trata de introducir, por tanto, una cuestión nueva y por ello no puede ser estimada su inclusión en el relato fáctico, habida cuenta que las cuestiones nuevas están vedadas en el recurso de Suplicación, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia 728/2018 de 10 Jul. 2018, Rec. 3188/2016 y más recientemente en sentencia nº 104/2022 de 2 de febrero de 2022, (rec. Núm. 4633/2018), a cuyo tenor, salvo que se trate de cuestiones de orden público procesal y en general aquellas cuestiones que pueden y deben ser examinadas de oficio por el Tribunal sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse las denominadas "cuestiones nuevas" porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia.
CUARTO:1. Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, formula la recurrente dos motivos de recurso por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, que serán examinados de forma conjunta y exclusivamente respecto de la alegación de vulneración de derechos fundamentales en cuanto a la garantía de interinidad y el derecho a la dignidad de la trabajadora, en los que denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y por falta de aplicación de los artículos 41.1.f), 41.3, 4.2.a) y 4.2.e) del ET, por error en la calificación jurídica e incumplimiento de los requisitos formales y causales, así como la infracción de los arts. 96.1 y 181.2 LRJS, en relación con el art. 24 CE (garantía de indemnidad), y del art. 4.2.e ET, en conexión con el art. 10 CE, por haber desestimado la sentencia de instancia la pretensión de tutela sin aplicar correctamente el régimen de prueba indiciaria propio de estos procesos ni realizar un análisis suficientemente estricto de la razonabilidad, objetividad y ajenidad a toda finalidad reactiva de la medida empresarial.
2. En primer lugar, por lo que hace a la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, la Sentencia núm. 917/2022 de 15 noviembre, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, expuso que se trata de un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución, consistiendo su función en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia, pronunciándose en los siguientes términos: "En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3)".
Respecto a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la doctrina constitucional el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo [RTC 1986, 38], F. 2), por lo que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo [RTC 1997, 90], F. 5, y 29/2002, de 11 de febrero [RTC 2002, 29], F. 3, por todas).
En el presente caso, por el contrario, no puede considerarse acreditada la existencia de indicios suficientes de la supuesta vulneración del derecho a la indemnidad de la demandante, por cuanto habiendo alegado en la demanda que el motivo real del cambio de funciones es exclusivamente la represalia por haber reclamado en julio de 2024 la vuelta al teletrabajo y haber solicitado desde de agosto de 2023 la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, debe indicarse que del inalterado relato de hechos probados no derivan los indicios denunciados, por cuanto como consta en el hecho probado segundo, la actora solicitó en dos ocasiones la reducción de su jornada, en agosto de 2023 y febrero de 2024, lo que le fue concedido por la empresa, sin que conste por tanto negativa ni obstáculo alguno para el disfrute del derecho reclamado, y en cuanto a la solicitud de adaptación del puesto de trabajo a su prestación telemática, si bien fue denegada por la empresa, ello tuvo lugar en julio de 2024, decisión que si bien fue impugnada judicialmente, transcurrió más de un año hasta la modificación funcional acordada por la empresa en septiembre de 2025, lapso temporal que impide atribuir a dicha decisión la inmediación temporal propia de una reacción ilegítima de la empresa frente al ejercicio por la actora de acciones judiciales en su contra.
Por todo ello, con independencia de los motivos esgrimidos por la empresa para la modificación de las funciones de la trabajadora, y que como hemos visto, no pueden ser examinados en el presente recurso, debe descartarse la existencia de vulneración de derechos fundamentales por infracción de la garantía de indemnidad de la demandante.
2. En segundo lugar, la recurrente considera que la modificación de funciones acordada por la empresa supone la vulneración de su derecho a la dignidad profesional, por constituir un vaciamiento funcional absoluto, con retirada de sus herramientas de trabajo, un aislamiento de los flujos de trabajo, comunicación y pertenencia a un equipo, y su efectiva sustitución funcional.
Al respecto, el art. 39.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. Este último derecho, reconocido con carácter general como derecho fundamental de la persona en el artículo 10 de la CE, implica que el respeto a la dignidad es invocable ante todo tipo de movilidad funcional e incluso para aquella que respete los límites funcionales de su ejercicio. El concepto de dignidad es un concepto difuso y subjetivo, que dependerá no sólo de la conciencia social del momento, sino de la apreciación personal del trabajador afectado y de las repercusiones sociales que pueda originar el cambio de puesto y en este sentido la dignidad del trabajador puede no circunscribirse única y exclusivamente a ser un límite frente a un perjuicio profesional, sino que abarcará otras esferas del trabajador, tales como la personal y la social y así será criterio para determinar un posible perjuicio a la dignidad del trabajador el enjuiciamiento de la posición personal y profesional en la que ha quedado el trabajador con las nuevas funciones.
En el caso enjuiciado, la movilidad se ha limitado a un cambio de funciones de la trabajadora dentro de su categoría profesional de auxiliar administrativo, pasando a desempeñar en exclusiva una determinada tarea administrativa frente a las que hasta la fecha venía realizando, habiendo sido debidamente concretado el contenido de dicha función, consistente en el proceso de escaneo de la documentación obrante en la empresa, la cual, como consta en el hecho probado tercero, venía siendo desempeñada por la demandante junto con el resto de sus funciones, si bien, ante la necesidad organizativa de priorizar dicha tarea, le fue encomendada de forma exclusiva, y debemos añadir que temporalmente, por cuanto la propia descripción del trabajo a ejecutar implica su realización únicamente hasta su consecución.
Por tanto, debemos rechazar que se haya producido un vaciamiento absoluto de funciones de la trabajadora, sino una mera concreción de las mismas, ni su un aislamiento profesional, por cuanto la supresión de determinadas herramientas informáticas vinculadas con el desarrollo de las funciones que venía realizando hasta el momento es coherente con el cese en su desempeño. No ha existido por ello, la degradación objetiva denunciada, propia de una falta de ocupación efectiva o de la asignación de funciones ajenas a su categoría, a lo que debe añadirse que la atribución de las anteriores tareas a otro trabajador ha de de considerarse inserto en la potestad de organización y dirección del ciclo productivo propio del empleador.
Por todo ello, debemos mantener el criterio de la sentencia impugnada en cuanto no se han rebasado los límites y condiciones de los preceptos citados, ejercitando el empresario su "ius variandi", y, como previene el núm. 3 del mismo art. 39, la movilidad se ha decidido sin menoscabo de la dignidad de la trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realiza, las cuales siguen siendo las propias de su categoría profesional.
En suma, con independencia de los motivos esgrimidos por la empresa para la modificación de las funciones de la trabajadora, o de las infracciones formales en las que haya podido incurrir, y que como hemos visto, no pueden ser examinados en el presente recurso, debe descartarse la existencia de vulneración de derechos fundamentales por infracción de la garantía de indemnidad y del derecho a la dignidad de la demandante, por lo que se impone también la desestimación del motivo de recurso estudiado y con ello el recurso completo, lo que a su vez acarrea la confirmacion de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Mariola contra la sentencia de 1/12/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba. en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa MED INTERNACIONAL IMPORTACION EXPORTACION SA, debemos, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Mariola contra la sentencia de 1/12/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba. en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa MED INTERNACIONAL IMPORTACION EXPORTACION SA, debemos, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.