Sentencia Social 1375/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1375/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5603/2025 de 06 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 154 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 1375/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101149

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1747

Núm. Roj: STSJ CAT 1747:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240051392

Recurso de suplicación 5603/2025 -T9

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 25

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 770/2024

Parte recurrente/Solicitante: VF APPAREL ESPAÑA SLU

Abogado/a: David Sáiz Bonastre

Parte recurrida: Carmela , Fons de Garantia Salarial (FOGASA), Penélope

Abogado/a: Francisco González Rabanal

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1375/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 6 de marzo de 2026

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda formulada por Carmela y Penélope frente a la demandaday en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma, con efectos de 18 de agosto de 2024 condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actoras en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación,

o a abonarle una indemnización a Carmela de 11723,24 (menos la suma ya abonadade 7.228,38 ) y a Penélope de 33.328,26 eurosEUROS (menos la suma ya abonada de 18.476,82 ) con extinción del contrato de trabajo.

Impongo una multa de 1.000 euros a la demandada por temeridad procesal, así como a abonar los honorarios del letrado de la demandante hasta el máximo de 600 euros.

Absuelvo a su vez al FOGASA."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La partes demandante Carmela havenido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada CON CATEGORÍA PROFESIONAL antigüedad, condiciones y percibiendo como salario que consta an la demanda y que damos por reproducido a efectos probatorios.

La parte demandante Penélope ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada CON CATEGORÍA PROFESIONAL antigüedad, condiciones que constan en la demanda y que damos por reproducido a efectos probatorios, percibiendo un salario regulador a efectos de despido de 1703,04 euros.(hechos conformes, documental demandada nóminas trabajadora ).

2º.-Las partes demandante no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3º.-En fecha 29 de julio de 2024 se notificó a las demandante carta de despido cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido por causas productivas, con efectos del día 18 de agosto de ese año. (hecho conforme).

4º.Es aplicable el Convenio Colectivo de empresas de del sector texto de la provincia de Barcelona para los años 2019-2021. (hecho conforme)

5º.En el momento de efectuarse el despido de las demandantes existían vacantes en la empresa (hecho conforme)

6º.La demandada abonó como indemnización por despido objetivo a las demandantes la cantidad de 7.228,38 A Carmela y 18.476,82 a Penélope al tiempo de notificarles las cartas(hecho conforme)

7º.-En fecha 31 de agosto de 2024 la empresa demandada y la empresa Value Rental resolvieron el contrato de trabajo por el que la segunda arrendaba un local de negociao la tienda Kipling del centro comercial la Roca donde las demandantes prestaban servicios (hecho conforme)

8º.Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada VF APPAREL ESPAÑA SLU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la empresa demandada se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona de 27 de mayo de 2025 que, estimando la demanda, declaró la improcedencia de los despidos objetivos por causas productivas comunicados por la empresa demandada, imponiendo a la empresa multa por temeridad procesal e importe de 1.000 euros así como el abono de honorarios del letrado de las trabajadoras demandantes por importe de 600 euros.

La parte recurrente insta la revisión de hechos probados declarados en la sentencia al amparo del art 193 b) de la LRJS, así como la censura jurídica de la misma al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-1.- Como primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b) de la LRJS, la parte recurrente instó la modificación del hecho declarado probado-HEDP en adelante tercero de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "3º.- En fecha 29 de julio de 2024 se notificó a las demandante carta de despido cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido por causas productivas, con efectos del día 18 de agosto de ese año. (hecho conforme)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "En fecha 29 de julio de 2024 se notificó a las demandantes carta de despido cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido por causas productivas, con efectos del día 18 de agosto de ese año para la demandante Penélope y de 20 de agosto de ese año para la demandante Carmela.".

Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folios 62 y 63.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su estimación. Y ello al ser acumuladas sendas demandas por despido, constando como efectos del acordado por la empresa respecto de la codemandante Sra Carmela el día 20 de agosto de 2024 y no el día 18 de agosto de 2024 como se recoge en el HEDP tercero.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la modificación del HEDP quinto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "5º. En el momento de efectuarse el despido de las demandantes existían vacantes en la empresa (hecho conforme)".

La recurre propuso el siguiente redactado: "En el momento de efectuarse el despido de las demandantes existían vacantes en la empresa correspondientes a la categoría de las demandantes de jornada de trabajo inferior a la que tenían las demandantes. La empresa reubicó a cuatro miembros de la plantilla del centro Kipling La Roca Village (folios 70 a 73 de los autos)".

El motivo debe estimarse parcialmente. Siendo uno de los motivos de la sentencia de instancia justificativo de la declaración de improcedencia de los despidos objetivos de las demandantes constar en la carta de despido comunicadas la no existencia de vacantes en la empresa, no habría lugar a la modificación interesada al respecto, sin que en cualquier caso los folios 70-73 de los autos alegados recojan siquiera ofrecimiento a las demandantes de vacantes.

Respecto de la reubicación de cuatro miembros de la plantilla que prestaron servicios en la tienda KIPLING de La Roca Village en otros centros de trabajo del mismo centro comercial procede su adición, se anticipa a los efectos de dotar de mayor claridad a la sentencia de instancia sin suponer alteración en cuanto a la declaración de improcedencia del despido.

2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la modificación del HEDP séptimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "7º.- En fecha 31 de agosto de 2024 la empresa demandada y la empresa Value Rental resolvieron el contrato de trabajo por el que la segunda arrendaba un local de negociao la tienda Kipling del centro comercial la Roca donde las demandantes prestaban servicios (hecho conforme)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "En fecha 12 de enero de 2014 la empresa demandada y la empresa Value Retail Barcelona, S.L. acordaron una prórroga del contrato de arrendamiento por el que la segunda arrendaba un local de negocio, la tienda Kipling del centro comercial la Roca donde las demandantes prestaban servicios. El acuerdo referido en punto Tercero del apartado "Exponen" indica: "Que el Propietario no ha prorrogado el Contrato de Arrendamiento en la forma prevista en la cláusula 3.3 del Contrato de Arrendamiento, por lo que las partes reconocen que el Contrato de Arrendamiento se debería extinguir y terminar el día 16 de enero de 2024". En la Cláusula Primera del referido contrato se hace constar: "Las partes acuerdan que el Contrato de Arrendamiento quedará prorrogado hasta el día 31 de Agosto de 2024 ("Fecha de Resolución"), fecha en la que el Contrato de Arrendamiento quedará definitivamente terminado y extinguido"(folios 78 a 80 de los autos)".

La revisión fáctica interesada no procede, al ser lo relevante en autos la fecha de resolución del contrato de arrendamiento del local en el que las demandantes prestaron servicios en la tienda KIPLING, el 31 de agosto de 2024, que no se interesa en su modificación.

2.4.- Finalmente la recurrente interesa la adición de un HEDP noveno a la sentencia de instancia, con el siguiente contenido: "En las semanas anteriores y posteriores, se cerraron otros dos centros de explotación que la empresa demandada tenía en la ciudad de Barcelona, el córner de la marca Vans en el centro de El Corte Inglés de Portal de l'Àngel, por cierre del edificio completo (folio 82 a 85 de los autos) y la tienda de la marca Vans en L'Illa Diagonal, finalizando la relación laboral con diversos colaboradores, entre ellos, Dña. Caridad (folios 88 a 89 de los autos)".

El motivo no puede estimarse al resultar ajeno a las cuestiones litigiosas planteadas en autos y objeto de resolución en la sentencia de instancia los posibles cierres de otros centros de trabajo de la empresa recurrente.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en sede de censura jurídica la recurrente alega como primer motivo infracción por la sentencia de instancia del art 52 del ET, así como la jurisprudencia interpretativa del mismo, solicitando la declaración de procedencia de las extinciones por causas objetivas acordadas por la empresa por causas productivas.

Las demandantes, en su escrito de impugnación, con remisión al relato de hechos y fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, solicitaron la desestimación del recurso constando vacantes en la empresa frente a lo indicado en la carta de despido.

Alegándose en la carta de extinción de los contratos de trabajo de las demandantes con efectos 18 y 20 de agosto de 2024 en términos modificados en recurso como causa objetiva de la extinción de los contratos de trabajo por parte de la empresa recurrente las de de tipo productivo, con carácter general el art. 51.1 del ET, al que remite el art. 52 del ET, señala que " 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado...".

Entre muchas la STSJ de Cataluña de 30 de junio de 2023, recurso 754/29023 , con cita de otras anteriores (así STSJ de Cataluña de 25 de marzo de 2014, recurso 6247/2013 ), señala que: "En supuestos tales como el que nos ocupa, hemos venido trayendo a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, ha venido exigiendo, tres requisitos para la justificación de la causa del despido objetivo, cuales son, en síntesis: el supuesto fáctico que determina el despido, en el caso de las causas económicas, la situación negativa de la empresa; la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa); y la "conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y su finalidad ( sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009 , 25 de marzo de 2.010 , 31 de enero y 14 de febrero de 2.012 ). Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 ). Asimismo, se ha matizado que "el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva" ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.011 ).

De todo ello se colige que bajo la vigencia de la normativa aplicable al supuesto objeto de recurso -anterior a la reforma operada por Real Decreto 3/2012-, el legislador suprimió en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la proyección de futuro, desvinculando la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo, por lo que "no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa", pudiendo concluirse que "la justificación del despido ahora es actual" ( sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2.012 , citando a A. Desdentado Bonete).

Ahora bien, la doctrina de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia ha venido considerando que ello no obsta a que, junto a la acreditación de la causa económica, resulte necesaria la de algo más, en concreto, que la situación actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando un cese total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2.013 ). A ello ha de añadirse que la normativa española vigente ha de interpretarse, tal como hemos venido afirmando ( sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2.013 ) en concordancia con la internacional, vinculante ex artículo 96 de la Constitución , siendo especialmente relevante a los efectos que nos ocupan el Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España, y complementado por la Recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo 166, disponiendo el artículo 4 de aquella norma que "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio" .

Del mismo modo, tal como concluimos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2.013 , aún tras la reforma operada por Real Decreto 3/2012, "la mayor flexibilización de las causas de despido objetivo que supone la normativa actualmente vigente, no puede llegar hasta el punto de considerar que la empresa ha quedado eximida de la obligación de justificar la necesidad y razonabilidad de la extinción de los contratos de trabajo, como mecanismo de actuación adecuado para hacer frente a las causas económicas, productivas y organizativas que en el caso de autos se invocan en la comunicación escrita.

Sigue siendo exigible que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y va de suyo, que han de ser además de cierta entidad y enjundia, de forma que no puede la empresa ampararse en cualquier incidencia o variación menor que pudiere aparecer en su actividad y que no tenga relevancia y trascendencia suficiente para justificar la utilización de esta fórmula privilegiada de extinción de los contratos de trabajo. Lo contrario sería tanto como permitir que pueda alegar cualquier pequeña alteración en su ciclo productivo para acogerse a esta facultad, dando lugar con ello a la más total y absoluta libertad sin ningún control, dejando libérrimamente en manos del empresario la opción unilateral por la extinción contractual con el pago de una indemnización inferior a la ordinaria.

El concepto y la finalidad de la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas con base en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción no se han modificado.

Sigue estando configurado como un mecanismo legal para la extinción de contratos de trabajo a menor coste del ordinario, cuando en la empresa concurren circunstancias de esa naturaleza y como instrumento para intentar mantener la actividad empresarial y conservar de esa forma los demás puestos de trabajo no afectados por tan drástica medida.

Forma por ello parte del propio concepto de esta modalidad de despido objetivo, que las causas a las que se acoge la empresa tengan una cierta relevancia y trascendencia en el normal funcionamiento de la misma, de tal manera que la decisión extintiva pueda estar justificada y considerarse además como razonablemente adecuada para afrontar esa nueva situación que se ha presentado en la actividad empresarial.

Por este motivo, la correcta interpretación de esta mayor flexibilización efectuada por el legislador de los requisitos anteriormente exigidos, no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo".

Estimamos de interés precisar que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013 (REC 11/2013 ), concretando los límites de la función judicial en aras a determinar la concurrencia de las causas de despido alegadas, ha concluido que "el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente"; añadiendo que "en definitiva, (...) no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que comprueba la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados".

Doctrina ésta que ha resultado matizada por la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2014 (REC 100/2013 ), que, por aludir de forma expresa a la doctrina que resultaba de aplicación a la normativa anterior a la reforma de 2012, estimamos de interés traer a colación. De este modo, tal como se concluye en la citada sentencia por el Alto Tribunal, "entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales"; añadiendo que tal razonabilidad "ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros "la mejora de las condiciones de ... trabajo", a la que incluso se subordina "la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión"; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero , FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)".

CUARTO.-La valoración de las causas alegadas por la empresa para justificar la extinción de los contratos de trabajo de las recurridas y su conexión de funcionalidad o instrumentalidad con la amortización del puesto de trabajo en el centro de trabajo tienda KIPLING del centro comercial La Roca Village obliga a recordar el relato de hechos de la sentencia, con las modificaciones introducidas en sede de recurso:

1.- Las demandantes vinieron prestando servicios para la empresa demandada como vendedoras en la tienda KIPLING del CC La Roca Village.

El contrato de arrendamiento del local en el que prestaban servicios las recurridas fue resuelto el 31 de agosto de 2024.

Los efectos de los despidos objetivos fueron anteriores: el 18 de agosto de 2024 respecto de la Sra Penélope y el 20 de agosto de 2024 respecto de la Sra Carmela.

2.- En la carta de despido entregada por la empresa a las demandantes, en valoración realizada en la sentencia en especial al justificar la imposición de multa por temeridad, consta que: "no existe en este momento vacante alguna en la provincia y alrededores, por lo que nos ha resultado imposible reubicarte, ni podemos llevar a cabo por falta de vacante una movilidad geográfica en este momento".

Pese a lo indicado en la carta de despido, en términos interesados en su modificación por la propia empresa en su recurso, la existencia de vacantes en el centro de trabajo La Roca Village en otros establecimientos de la empresa demandada existían, constando como cuatro personas trabajadoras que prestaron servicios en la tienda KIPLING de La Roca Village pasaron a hacerlo en otras tiendas, en concreto TIMBERLAND y NAPAPIJRI.

Si bien la sentencia de instancia, en términos reprochados en el motivo de recurso, realiza una mínima fundamentación de la declaración de improcedencia de los despidos objetivos acordados por la empresa, la misma resulta suficiente.

Como señala la sentencia "...En el presente caso, procede declarar claramente la improcedencia del despido, pues, no ha acreditado la empresa demandada que la causa de despido alegada".

Y ello en primer lugar porque existiendo una causa objetiva probada como sería el cierre por resolución del contrato de arrendamiento de la tienda KIPLING en el centro La Roca Village, la empresa no justifica la razonabilidad-proporcionalidad de la justificación de la amortización de los puestos de trabajo de las demandantes.

Frente a lo señalado expresamente en la carta de despido, las vacantes en el centro de trabajo existían. Y ello no solo porque consta probado como cuatro personas trabajadoras que prestaron servicios en la tienda KIPLING pasaron a hacerlo por vacantes en otras tiendas del centro comercial sino porque, frente a lo indicado en la carta de despido e incluso en sede de recurso (a título meramente dialéctico ya que la empresa no podría justificar causas justificativas del despido objetivo que no se recogieron en la carta de despido), ni siquiera consta probado que la empresa ofreciera dichas vacantes a las trabajadoras ahora demandantes.

Junto con lo anterior, partiendo del propio relato fáctico, no encontraría igualmente justificación la decisión empresarial de extinguir los contratos de trabajo de las recurridas en fecha 18 y 20 de agosto de 2024 constando como fecha de resolución del contrato de arrendamiento de la tienda KIPLING el día 31 de agosto de 2024, lo que ratificaría la declaración de improcedencia por la causa valorada expresamente en la sentencia de instancia.

Por lo anterior, procede la desestimación del primer motivo de infracción jurídica examinado, ratificando la declaración de improcedencia de los despidos de las demandantes.

QUINTO.-Como segundo motivo de censura jurídica alegó la recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 97.3 LRJS, solicitando la revocación de la multa por temeridad-mala fe impuesta en la sentencia por importe de 1.000 euros así como el abono de los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en cuantía de 600 euros.

Las recurridas interesaron la desestimación del motivo de recurso.

El art 97.3 de la LRJS dispone: "3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".

La sentencia de instancia justificó la apreciación de mala fe-temeridad en la empresa justificativa de la imposición de sanción pecuniaria y condena a pago de honorarios de la parte actora en los siguientes motivos: "1. El fallo de la sentencia coincide esencialmente con la pretensión de la papeleta.

2.El Demandado ha realizado una oposición temeraria, visto el contenido de la carta de despido, pues en la misma afirma que no existían vacantes, y ha venido a juicio a justificar de manera inopinada que la causa de despido fue que se ofrecieron vacantes y que las demandantes no aceptaron".

Señala la STS de 17 de julio de 2024, recurso 265/2022: "...Sobre la interpretación de este precepto es doctrina de esta Sala, como dijimos en nuestra reciente sentencia núm. 451/2024, de 12 de marzo (Rcud. 283/2021 ), por remisión a la STS 685/2018, de 27 de junio, (Rcud.109/2017 ) la relativa a que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LRJS valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999, Rec.1946/1999 ). Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de rechazarse también el recurso en este punto, sin que en modo alguno la aplicación del referido artículo 97.3 LRJS suponga vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como insinúa la recurrente, pues tal derecho fundamental se configura como el que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero no necesariamente acorde con sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.

Por su parte, en STS 319/2018, de 11 de mayo, (Rcud.3192/2016 ), añadimos reiterando nuestra doctrina sentada en la previa STS 885/2017 (Rcud.4173/2015 ) que: "(...) el art. 75 de la LRJS contiene deberes procesales de las partes, como el de "ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe", describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas, entre otros, la " formulación de pretensiones temerarias "o los actos efectuados "con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho " o los que "persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones ", lo que deberá llevarse a cabo de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe...".

En términos alegados por la recurrente, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, no puede apreciarse en la empresa demandada temeridad-mala fe que justifique la imposición de la sanción pecuniaria y honorarios ex art 97.3 LRJS.

Como se deduce del HEDP octavo, la empresa compareció al acto de conciliación previa celebrado, oponiéndose a la pretensión actora al celebrarse sin avenencia.

Respecto de la mala-fe temeridad apreciada, conceptos de interpretación restrictiva so pena de vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las partes litigantes, si bien la oposición de la empresa puede entenderse no justificada, de ahí que el despido haya sido declarado improcedente en la sentencia de instancia y confirmado en suplicación, la oposición no puede reputarse como temeraria.

En primer lugar, como señala la recurrente y consta a fundamento de derecho primero, acumulados los procedimientos por despido en autos, la sentencia respecto del salario rector de la codemandante Sra Penélope estimó el postulado por la empresa.

En segundo lugar, si bien como señala la sentencia en la carta de despido se negó respecto de las demandantes la existencia de vacantes, constando de las propias alegaciones de la empresa que las mismas sí existían, fueron aceptadas por otras personas trabajadoras de la tienda KIPLING y no consta siquiera probado su ofrecimiento a las ahora recurridas (se repite, siendo lo relevante que la carta de despido hace expresa referencia a la inexistencia de vacantes), ello no supone sin más apreciar temeridad en la oposición de la empresa, existiendo causa objetiva en autos derivada de la resolución del contrato de arrendamiento del local siendo necesaria la valoración de la razonabilidad-proporcionalidad de la misma, no estimada en sentencia en cuanto al fondo de la pretensión sin justificar por lo antedicho la imposición de sanción pecuniaria y honorarios de la asistencia letrada de las trabajadoras por temeridad-mala fe procesal empresarial.

Ello supone la estimación del segundo motivo de censura jurídica del escrito de recurso, conllevando la revocación parcial de la sentencia de instancia dejando sin efecto la imposición de sanción pecuniaria por importe de 1.000 euros y honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante hasta el máximo de 600 euros por temeridad-mala fe procesal.

SEXTO.-Sin condena en costas respecto de las generadas en el recurso de suplicación ante su estimación parcial ( art 235 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VF APPAREL ESPAÑA S.L.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona en fecha 27 de mayo de 2025 en los autos 770/2024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia dejando sin efecto la imposición de sanción pecuniaria por importe de 1.000 euros y honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante hasta el máximo de 600 euros por temeridad procesal, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir, así como devolución de la consignación efectuada por la recurrente, en su caso, únicamente respecto de las cantidades por sanción pecuniaria y honorarios de asistencia letrada de la parte demandante objeto de condena en la sentencia recurrida.

Sin condena en las costas causadas en el presente recurso de suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda formulada por Carmela y Penélope frente a la demandaday en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma, con efectos de 18 de agosto de 2024 condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actoras en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación,

o a abonarle una indemnización a Carmela de 11723,24 (menos la suma ya abonadade 7.228,38 ) y a Penélope de 33.328,26 eurosEUROS (menos la suma ya abonada de 18.476,82 ) con extinción del contrato de trabajo.

Impongo una multa de 1.000 euros a la demandada por temeridad procesal, así como a abonar los honorarios del letrado de la demandante hasta el máximo de 600 euros.

Absuelvo a su vez al FOGASA."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La partes demandante Carmela havenido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada CON CATEGORÍA PROFESIONAL antigüedad, condiciones y percibiendo como salario que consta an la demanda y que damos por reproducido a efectos probatorios.

La parte demandante Penélope ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada CON CATEGORÍA PROFESIONAL antigüedad, condiciones que constan en la demanda y que damos por reproducido a efectos probatorios, percibiendo un salario regulador a efectos de despido de 1703,04 euros.(hechos conformes, documental demandada nóminas trabajadora ).

2º.-Las partes demandante no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3º.-En fecha 29 de julio de 2024 se notificó a las demandante carta de despido cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido por causas productivas, con efectos del día 18 de agosto de ese año. (hecho conforme).

4º.Es aplicable el Convenio Colectivo de empresas de del sector texto de la provincia de Barcelona para los años 2019-2021. (hecho conforme)

5º.En el momento de efectuarse el despido de las demandantes existían vacantes en la empresa (hecho conforme)

6º.La demandada abonó como indemnización por despido objetivo a las demandantes la cantidad de 7.228,38 A Carmela y 18.476,82 a Penélope al tiempo de notificarles las cartas(hecho conforme)

7º.-En fecha 31 de agosto de 2024 la empresa demandada y la empresa Value Rental resolvieron el contrato de trabajo por el que la segunda arrendaba un local de negociao la tienda Kipling del centro comercial la Roca donde las demandantes prestaban servicios (hecho conforme)

8º.Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada VF APPAREL ESPAÑA SLU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la empresa demandada se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona de 27 de mayo de 2025 que, estimando la demanda, declaró la improcedencia de los despidos objetivos por causas productivas comunicados por la empresa demandada, imponiendo a la empresa multa por temeridad procesal e importe de 1.000 euros así como el abono de honorarios del letrado de las trabajadoras demandantes por importe de 600 euros.

La parte recurrente insta la revisión de hechos probados declarados en la sentencia al amparo del art 193 b) de la LRJS, así como la censura jurídica de la misma al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-1.- Como primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b) de la LRJS, la parte recurrente instó la modificación del hecho declarado probado-HEDP en adelante tercero de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "3º.- En fecha 29 de julio de 2024 se notificó a las demandante carta de despido cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido por causas productivas, con efectos del día 18 de agosto de ese año. (hecho conforme)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "En fecha 29 de julio de 2024 se notificó a las demandantes carta de despido cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido por causas productivas, con efectos del día 18 de agosto de ese año para la demandante Penélope y de 20 de agosto de ese año para la demandante Carmela.".

Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folios 62 y 63.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su estimación. Y ello al ser acumuladas sendas demandas por despido, constando como efectos del acordado por la empresa respecto de la codemandante Sra Carmela el día 20 de agosto de 2024 y no el día 18 de agosto de 2024 como se recoge en el HEDP tercero.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la modificación del HEDP quinto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "5º. En el momento de efectuarse el despido de las demandantes existían vacantes en la empresa (hecho conforme)".

La recurre propuso el siguiente redactado: "En el momento de efectuarse el despido de las demandantes existían vacantes en la empresa correspondientes a la categoría de las demandantes de jornada de trabajo inferior a la que tenían las demandantes. La empresa reubicó a cuatro miembros de la plantilla del centro Kipling La Roca Village (folios 70 a 73 de los autos)".

El motivo debe estimarse parcialmente. Siendo uno de los motivos de la sentencia de instancia justificativo de la declaración de improcedencia de los despidos objetivos de las demandantes constar en la carta de despido comunicadas la no existencia de vacantes en la empresa, no habría lugar a la modificación interesada al respecto, sin que en cualquier caso los folios 70-73 de los autos alegados recojan siquiera ofrecimiento a las demandantes de vacantes.

Respecto de la reubicación de cuatro miembros de la plantilla que prestaron servicios en la tienda KIPLING de La Roca Village en otros centros de trabajo del mismo centro comercial procede su adición, se anticipa a los efectos de dotar de mayor claridad a la sentencia de instancia sin suponer alteración en cuanto a la declaración de improcedencia del despido.

2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la modificación del HEDP séptimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "7º.- En fecha 31 de agosto de 2024 la empresa demandada y la empresa Value Rental resolvieron el contrato de trabajo por el que la segunda arrendaba un local de negociao la tienda Kipling del centro comercial la Roca donde las demandantes prestaban servicios (hecho conforme)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "En fecha 12 de enero de 2014 la empresa demandada y la empresa Value Retail Barcelona, S.L. acordaron una prórroga del contrato de arrendamiento por el que la segunda arrendaba un local de negocio, la tienda Kipling del centro comercial la Roca donde las demandantes prestaban servicios. El acuerdo referido en punto Tercero del apartado "Exponen" indica: "Que el Propietario no ha prorrogado el Contrato de Arrendamiento en la forma prevista en la cláusula 3.3 del Contrato de Arrendamiento, por lo que las partes reconocen que el Contrato de Arrendamiento se debería extinguir y terminar el día 16 de enero de 2024". En la Cláusula Primera del referido contrato se hace constar: "Las partes acuerdan que el Contrato de Arrendamiento quedará prorrogado hasta el día 31 de Agosto de 2024 ("Fecha de Resolución"), fecha en la que el Contrato de Arrendamiento quedará definitivamente terminado y extinguido"(folios 78 a 80 de los autos)".

La revisión fáctica interesada no procede, al ser lo relevante en autos la fecha de resolución del contrato de arrendamiento del local en el que las demandantes prestaron servicios en la tienda KIPLING, el 31 de agosto de 2024, que no se interesa en su modificación.

2.4.- Finalmente la recurrente interesa la adición de un HEDP noveno a la sentencia de instancia, con el siguiente contenido: "En las semanas anteriores y posteriores, se cerraron otros dos centros de explotación que la empresa demandada tenía en la ciudad de Barcelona, el córner de la marca Vans en el centro de El Corte Inglés de Portal de l'Àngel, por cierre del edificio completo (folio 82 a 85 de los autos) y la tienda de la marca Vans en L'Illa Diagonal, finalizando la relación laboral con diversos colaboradores, entre ellos, Dña. Caridad (folios 88 a 89 de los autos)".

El motivo no puede estimarse al resultar ajeno a las cuestiones litigiosas planteadas en autos y objeto de resolución en la sentencia de instancia los posibles cierres de otros centros de trabajo de la empresa recurrente.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en sede de censura jurídica la recurrente alega como primer motivo infracción por la sentencia de instancia del art 52 del ET, así como la jurisprudencia interpretativa del mismo, solicitando la declaración de procedencia de las extinciones por causas objetivas acordadas por la empresa por causas productivas.

Las demandantes, en su escrito de impugnación, con remisión al relato de hechos y fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, solicitaron la desestimación del recurso constando vacantes en la empresa frente a lo indicado en la carta de despido.

Alegándose en la carta de extinción de los contratos de trabajo de las demandantes con efectos 18 y 20 de agosto de 2024 en términos modificados en recurso como causa objetiva de la extinción de los contratos de trabajo por parte de la empresa recurrente las de de tipo productivo, con carácter general el art. 51.1 del ET, al que remite el art. 52 del ET, señala que " 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado...".

Entre muchas la STSJ de Cataluña de 30 de junio de 2023, recurso 754/29023 , con cita de otras anteriores (así STSJ de Cataluña de 25 de marzo de 2014, recurso 6247/2013 ), señala que: "En supuestos tales como el que nos ocupa, hemos venido trayendo a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, ha venido exigiendo, tres requisitos para la justificación de la causa del despido objetivo, cuales son, en síntesis: el supuesto fáctico que determina el despido, en el caso de las causas económicas, la situación negativa de la empresa; la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa); y la "conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y su finalidad ( sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009 , 25 de marzo de 2.010 , 31 de enero y 14 de febrero de 2.012 ). Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 ). Asimismo, se ha matizado que "el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva" ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.011 ).

De todo ello se colige que bajo la vigencia de la normativa aplicable al supuesto objeto de recurso -anterior a la reforma operada por Real Decreto 3/2012-, el legislador suprimió en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la proyección de futuro, desvinculando la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo, por lo que "no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa", pudiendo concluirse que "la justificación del despido ahora es actual" ( sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2.012 , citando a A. Desdentado Bonete).

Ahora bien, la doctrina de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia ha venido considerando que ello no obsta a que, junto a la acreditación de la causa económica, resulte necesaria la de algo más, en concreto, que la situación actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando un cese total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2.013 ). A ello ha de añadirse que la normativa española vigente ha de interpretarse, tal como hemos venido afirmando ( sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2.013 ) en concordancia con la internacional, vinculante ex artículo 96 de la Constitución , siendo especialmente relevante a los efectos que nos ocupan el Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España, y complementado por la Recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo 166, disponiendo el artículo 4 de aquella norma que "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio" .

Del mismo modo, tal como concluimos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2.013 , aún tras la reforma operada por Real Decreto 3/2012, "la mayor flexibilización de las causas de despido objetivo que supone la normativa actualmente vigente, no puede llegar hasta el punto de considerar que la empresa ha quedado eximida de la obligación de justificar la necesidad y razonabilidad de la extinción de los contratos de trabajo, como mecanismo de actuación adecuado para hacer frente a las causas económicas, productivas y organizativas que en el caso de autos se invocan en la comunicación escrita.

Sigue siendo exigible que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y va de suyo, que han de ser además de cierta entidad y enjundia, de forma que no puede la empresa ampararse en cualquier incidencia o variación menor que pudiere aparecer en su actividad y que no tenga relevancia y trascendencia suficiente para justificar la utilización de esta fórmula privilegiada de extinción de los contratos de trabajo. Lo contrario sería tanto como permitir que pueda alegar cualquier pequeña alteración en su ciclo productivo para acogerse a esta facultad, dando lugar con ello a la más total y absoluta libertad sin ningún control, dejando libérrimamente en manos del empresario la opción unilateral por la extinción contractual con el pago de una indemnización inferior a la ordinaria.

El concepto y la finalidad de la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas con base en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción no se han modificado.

Sigue estando configurado como un mecanismo legal para la extinción de contratos de trabajo a menor coste del ordinario, cuando en la empresa concurren circunstancias de esa naturaleza y como instrumento para intentar mantener la actividad empresarial y conservar de esa forma los demás puestos de trabajo no afectados por tan drástica medida.

Forma por ello parte del propio concepto de esta modalidad de despido objetivo, que las causas a las que se acoge la empresa tengan una cierta relevancia y trascendencia en el normal funcionamiento de la misma, de tal manera que la decisión extintiva pueda estar justificada y considerarse además como razonablemente adecuada para afrontar esa nueva situación que se ha presentado en la actividad empresarial.

Por este motivo, la correcta interpretación de esta mayor flexibilización efectuada por el legislador de los requisitos anteriormente exigidos, no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo".

Estimamos de interés precisar que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013 (REC 11/2013 ), concretando los límites de la función judicial en aras a determinar la concurrencia de las causas de despido alegadas, ha concluido que "el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente"; añadiendo que "en definitiva, (...) no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que comprueba la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados".

Doctrina ésta que ha resultado matizada por la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2014 (REC 100/2013 ), que, por aludir de forma expresa a la doctrina que resultaba de aplicación a la normativa anterior a la reforma de 2012, estimamos de interés traer a colación. De este modo, tal como se concluye en la citada sentencia por el Alto Tribunal, "entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales"; añadiendo que tal razonabilidad "ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros "la mejora de las condiciones de ... trabajo", a la que incluso se subordina "la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión"; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero , FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)".

CUARTO.-La valoración de las causas alegadas por la empresa para justificar la extinción de los contratos de trabajo de las recurridas y su conexión de funcionalidad o instrumentalidad con la amortización del puesto de trabajo en el centro de trabajo tienda KIPLING del centro comercial La Roca Village obliga a recordar el relato de hechos de la sentencia, con las modificaciones introducidas en sede de recurso:

1.- Las demandantes vinieron prestando servicios para la empresa demandada como vendedoras en la tienda KIPLING del CC La Roca Village.

El contrato de arrendamiento del local en el que prestaban servicios las recurridas fue resuelto el 31 de agosto de 2024.

Los efectos de los despidos objetivos fueron anteriores: el 18 de agosto de 2024 respecto de la Sra Penélope y el 20 de agosto de 2024 respecto de la Sra Carmela.

2.- En la carta de despido entregada por la empresa a las demandantes, en valoración realizada en la sentencia en especial al justificar la imposición de multa por temeridad, consta que: "no existe en este momento vacante alguna en la provincia y alrededores, por lo que nos ha resultado imposible reubicarte, ni podemos llevar a cabo por falta de vacante una movilidad geográfica en este momento".

Pese a lo indicado en la carta de despido, en términos interesados en su modificación por la propia empresa en su recurso, la existencia de vacantes en el centro de trabajo La Roca Village en otros establecimientos de la empresa demandada existían, constando como cuatro personas trabajadoras que prestaron servicios en la tienda KIPLING de La Roca Village pasaron a hacerlo en otras tiendas, en concreto TIMBERLAND y NAPAPIJRI.

Si bien la sentencia de instancia, en términos reprochados en el motivo de recurso, realiza una mínima fundamentación de la declaración de improcedencia de los despidos objetivos acordados por la empresa, la misma resulta suficiente.

Como señala la sentencia "...En el presente caso, procede declarar claramente la improcedencia del despido, pues, no ha acreditado la empresa demandada que la causa de despido alegada".

Y ello en primer lugar porque existiendo una causa objetiva probada como sería el cierre por resolución del contrato de arrendamiento de la tienda KIPLING en el centro La Roca Village, la empresa no justifica la razonabilidad-proporcionalidad de la justificación de la amortización de los puestos de trabajo de las demandantes.

Frente a lo señalado expresamente en la carta de despido, las vacantes en el centro de trabajo existían. Y ello no solo porque consta probado como cuatro personas trabajadoras que prestaron servicios en la tienda KIPLING pasaron a hacerlo por vacantes en otras tiendas del centro comercial sino porque, frente a lo indicado en la carta de despido e incluso en sede de recurso (a título meramente dialéctico ya que la empresa no podría justificar causas justificativas del despido objetivo que no se recogieron en la carta de despido), ni siquiera consta probado que la empresa ofreciera dichas vacantes a las trabajadoras ahora demandantes.

Junto con lo anterior, partiendo del propio relato fáctico, no encontraría igualmente justificación la decisión empresarial de extinguir los contratos de trabajo de las recurridas en fecha 18 y 20 de agosto de 2024 constando como fecha de resolución del contrato de arrendamiento de la tienda KIPLING el día 31 de agosto de 2024, lo que ratificaría la declaración de improcedencia por la causa valorada expresamente en la sentencia de instancia.

Por lo anterior, procede la desestimación del primer motivo de infracción jurídica examinado, ratificando la declaración de improcedencia de los despidos de las demandantes.

QUINTO.-Como segundo motivo de censura jurídica alegó la recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 97.3 LRJS, solicitando la revocación de la multa por temeridad-mala fe impuesta en la sentencia por importe de 1.000 euros así como el abono de los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en cuantía de 600 euros.

Las recurridas interesaron la desestimación del motivo de recurso.

El art 97.3 de la LRJS dispone: "3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".

La sentencia de instancia justificó la apreciación de mala fe-temeridad en la empresa justificativa de la imposición de sanción pecuniaria y condena a pago de honorarios de la parte actora en los siguientes motivos: "1. El fallo de la sentencia coincide esencialmente con la pretensión de la papeleta.

2.El Demandado ha realizado una oposición temeraria, visto el contenido de la carta de despido, pues en la misma afirma que no existían vacantes, y ha venido a juicio a justificar de manera inopinada que la causa de despido fue que se ofrecieron vacantes y que las demandantes no aceptaron".

Señala la STS de 17 de julio de 2024, recurso 265/2022: "...Sobre la interpretación de este precepto es doctrina de esta Sala, como dijimos en nuestra reciente sentencia núm. 451/2024, de 12 de marzo (Rcud. 283/2021 ), por remisión a la STS 685/2018, de 27 de junio, (Rcud.109/2017 ) la relativa a que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LRJS valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999, Rec.1946/1999 ). Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de rechazarse también el recurso en este punto, sin que en modo alguno la aplicación del referido artículo 97.3 LRJS suponga vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como insinúa la recurrente, pues tal derecho fundamental se configura como el que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero no necesariamente acorde con sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.

Por su parte, en STS 319/2018, de 11 de mayo, (Rcud.3192/2016 ), añadimos reiterando nuestra doctrina sentada en la previa STS 885/2017 (Rcud.4173/2015 ) que: "(...) el art. 75 de la LRJS contiene deberes procesales de las partes, como el de "ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe", describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas, entre otros, la " formulación de pretensiones temerarias "o los actos efectuados "con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho " o los que "persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones ", lo que deberá llevarse a cabo de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe...".

En términos alegados por la recurrente, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, no puede apreciarse en la empresa demandada temeridad-mala fe que justifique la imposición de la sanción pecuniaria y honorarios ex art 97.3 LRJS.

Como se deduce del HEDP octavo, la empresa compareció al acto de conciliación previa celebrado, oponiéndose a la pretensión actora al celebrarse sin avenencia.

Respecto de la mala-fe temeridad apreciada, conceptos de interpretación restrictiva so pena de vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las partes litigantes, si bien la oposición de la empresa puede entenderse no justificada, de ahí que el despido haya sido declarado improcedente en la sentencia de instancia y confirmado en suplicación, la oposición no puede reputarse como temeraria.

En primer lugar, como señala la recurrente y consta a fundamento de derecho primero, acumulados los procedimientos por despido en autos, la sentencia respecto del salario rector de la codemandante Sra Penélope estimó el postulado por la empresa.

En segundo lugar, si bien como señala la sentencia en la carta de despido se negó respecto de las demandantes la existencia de vacantes, constando de las propias alegaciones de la empresa que las mismas sí existían, fueron aceptadas por otras personas trabajadoras de la tienda KIPLING y no consta siquiera probado su ofrecimiento a las ahora recurridas (se repite, siendo lo relevante que la carta de despido hace expresa referencia a la inexistencia de vacantes), ello no supone sin más apreciar temeridad en la oposición de la empresa, existiendo causa objetiva en autos derivada de la resolución del contrato de arrendamiento del local siendo necesaria la valoración de la razonabilidad-proporcionalidad de la misma, no estimada en sentencia en cuanto al fondo de la pretensión sin justificar por lo antedicho la imposición de sanción pecuniaria y honorarios de la asistencia letrada de las trabajadoras por temeridad-mala fe procesal empresarial.

Ello supone la estimación del segundo motivo de censura jurídica del escrito de recurso, conllevando la revocación parcial de la sentencia de instancia dejando sin efecto la imposición de sanción pecuniaria por importe de 1.000 euros y honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante hasta el máximo de 600 euros por temeridad-mala fe procesal.

SEXTO.-Sin condena en costas respecto de las generadas en el recurso de suplicación ante su estimación parcial ( art 235 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VF APPAREL ESPAÑA S.L.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona en fecha 27 de mayo de 2025 en los autos 770/2024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia dejando sin efecto la imposición de sanción pecuniaria por importe de 1.000 euros y honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante hasta el máximo de 600 euros por temeridad procesal, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir, así como devolución de la consignación efectuada por la recurrente, en su caso, únicamente respecto de las cantidades por sanción pecuniaria y honorarios de asistencia letrada de la parte demandante objeto de condena en la sentencia recurrida.

Sin condena en las costas causadas en el presente recurso de suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la empresa demandada se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona de 27 de mayo de 2025 que, estimando la demanda, declaró la improcedencia de los despidos objetivos por causas productivas comunicados por la empresa demandada, imponiendo a la empresa multa por temeridad procesal e importe de 1.000 euros así como el abono de honorarios del letrado de las trabajadoras demandantes por importe de 600 euros.

La parte recurrente insta la revisión de hechos probados declarados en la sentencia al amparo del art 193 b) de la LRJS, así como la censura jurídica de la misma al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-1.- Como primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b) de la LRJS, la parte recurrente instó la modificación del hecho declarado probado-HEDP en adelante tercero de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "3º.- En fecha 29 de julio de 2024 se notificó a las demandante carta de despido cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido por causas productivas, con efectos del día 18 de agosto de ese año. (hecho conforme)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "En fecha 29 de julio de 2024 se notificó a las demandantes carta de despido cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido por causas productivas, con efectos del día 18 de agosto de ese año para la demandante Penélope y de 20 de agosto de ese año para la demandante Carmela.".

Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folios 62 y 63.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su estimación. Y ello al ser acumuladas sendas demandas por despido, constando como efectos del acordado por la empresa respecto de la codemandante Sra Carmela el día 20 de agosto de 2024 y no el día 18 de agosto de 2024 como se recoge en el HEDP tercero.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la modificación del HEDP quinto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "5º. En el momento de efectuarse el despido de las demandantes existían vacantes en la empresa (hecho conforme)".

La recurre propuso el siguiente redactado: "En el momento de efectuarse el despido de las demandantes existían vacantes en la empresa correspondientes a la categoría de las demandantes de jornada de trabajo inferior a la que tenían las demandantes. La empresa reubicó a cuatro miembros de la plantilla del centro Kipling La Roca Village (folios 70 a 73 de los autos)".

El motivo debe estimarse parcialmente. Siendo uno de los motivos de la sentencia de instancia justificativo de la declaración de improcedencia de los despidos objetivos de las demandantes constar en la carta de despido comunicadas la no existencia de vacantes en la empresa, no habría lugar a la modificación interesada al respecto, sin que en cualquier caso los folios 70-73 de los autos alegados recojan siquiera ofrecimiento a las demandantes de vacantes.

Respecto de la reubicación de cuatro miembros de la plantilla que prestaron servicios en la tienda KIPLING de La Roca Village en otros centros de trabajo del mismo centro comercial procede su adición, se anticipa a los efectos de dotar de mayor claridad a la sentencia de instancia sin suponer alteración en cuanto a la declaración de improcedencia del despido.

2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la modificación del HEDP séptimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "7º.- En fecha 31 de agosto de 2024 la empresa demandada y la empresa Value Rental resolvieron el contrato de trabajo por el que la segunda arrendaba un local de negociao la tienda Kipling del centro comercial la Roca donde las demandantes prestaban servicios (hecho conforme)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "En fecha 12 de enero de 2014 la empresa demandada y la empresa Value Retail Barcelona, S.L. acordaron una prórroga del contrato de arrendamiento por el que la segunda arrendaba un local de negocio, la tienda Kipling del centro comercial la Roca donde las demandantes prestaban servicios. El acuerdo referido en punto Tercero del apartado "Exponen" indica: "Que el Propietario no ha prorrogado el Contrato de Arrendamiento en la forma prevista en la cláusula 3.3 del Contrato de Arrendamiento, por lo que las partes reconocen que el Contrato de Arrendamiento se debería extinguir y terminar el día 16 de enero de 2024". En la Cláusula Primera del referido contrato se hace constar: "Las partes acuerdan que el Contrato de Arrendamiento quedará prorrogado hasta el día 31 de Agosto de 2024 ("Fecha de Resolución"), fecha en la que el Contrato de Arrendamiento quedará definitivamente terminado y extinguido"(folios 78 a 80 de los autos)".

La revisión fáctica interesada no procede, al ser lo relevante en autos la fecha de resolución del contrato de arrendamiento del local en el que las demandantes prestaron servicios en la tienda KIPLING, el 31 de agosto de 2024, que no se interesa en su modificación.

2.4.- Finalmente la recurrente interesa la adición de un HEDP noveno a la sentencia de instancia, con el siguiente contenido: "En las semanas anteriores y posteriores, se cerraron otros dos centros de explotación que la empresa demandada tenía en la ciudad de Barcelona, el córner de la marca Vans en el centro de El Corte Inglés de Portal de l'Àngel, por cierre del edificio completo (folio 82 a 85 de los autos) y la tienda de la marca Vans en L'Illa Diagonal, finalizando la relación laboral con diversos colaboradores, entre ellos, Dña. Caridad (folios 88 a 89 de los autos)".

El motivo no puede estimarse al resultar ajeno a las cuestiones litigiosas planteadas en autos y objeto de resolución en la sentencia de instancia los posibles cierres de otros centros de trabajo de la empresa recurrente.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en sede de censura jurídica la recurrente alega como primer motivo infracción por la sentencia de instancia del art 52 del ET, así como la jurisprudencia interpretativa del mismo, solicitando la declaración de procedencia de las extinciones por causas objetivas acordadas por la empresa por causas productivas.

Las demandantes, en su escrito de impugnación, con remisión al relato de hechos y fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, solicitaron la desestimación del recurso constando vacantes en la empresa frente a lo indicado en la carta de despido.

Alegándose en la carta de extinción de los contratos de trabajo de las demandantes con efectos 18 y 20 de agosto de 2024 en términos modificados en recurso como causa objetiva de la extinción de los contratos de trabajo por parte de la empresa recurrente las de de tipo productivo, con carácter general el art. 51.1 del ET, al que remite el art. 52 del ET, señala que " 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado...".

Entre muchas la STSJ de Cataluña de 30 de junio de 2023, recurso 754/29023 , con cita de otras anteriores (así STSJ de Cataluña de 25 de marzo de 2014, recurso 6247/2013 ), señala que: "En supuestos tales como el que nos ocupa, hemos venido trayendo a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, ha venido exigiendo, tres requisitos para la justificación de la causa del despido objetivo, cuales son, en síntesis: el supuesto fáctico que determina el despido, en el caso de las causas económicas, la situación negativa de la empresa; la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa); y la "conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y su finalidad ( sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009 , 25 de marzo de 2.010 , 31 de enero y 14 de febrero de 2.012 ). Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 ). Asimismo, se ha matizado que "el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva" ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.011 ).

De todo ello se colige que bajo la vigencia de la normativa aplicable al supuesto objeto de recurso -anterior a la reforma operada por Real Decreto 3/2012-, el legislador suprimió en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la proyección de futuro, desvinculando la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo, por lo que "no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa", pudiendo concluirse que "la justificación del despido ahora es actual" ( sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2.012 , citando a A. Desdentado Bonete).

Ahora bien, la doctrina de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia ha venido considerando que ello no obsta a que, junto a la acreditación de la causa económica, resulte necesaria la de algo más, en concreto, que la situación actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando un cese total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2.013 ). A ello ha de añadirse que la normativa española vigente ha de interpretarse, tal como hemos venido afirmando ( sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2.013 ) en concordancia con la internacional, vinculante ex artículo 96 de la Constitución , siendo especialmente relevante a los efectos que nos ocupan el Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España, y complementado por la Recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo 166, disponiendo el artículo 4 de aquella norma que "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio" .

Del mismo modo, tal como concluimos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2.013 , aún tras la reforma operada por Real Decreto 3/2012, "la mayor flexibilización de las causas de despido objetivo que supone la normativa actualmente vigente, no puede llegar hasta el punto de considerar que la empresa ha quedado eximida de la obligación de justificar la necesidad y razonabilidad de la extinción de los contratos de trabajo, como mecanismo de actuación adecuado para hacer frente a las causas económicas, productivas y organizativas que en el caso de autos se invocan en la comunicación escrita.

Sigue siendo exigible que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y va de suyo, que han de ser además de cierta entidad y enjundia, de forma que no puede la empresa ampararse en cualquier incidencia o variación menor que pudiere aparecer en su actividad y que no tenga relevancia y trascendencia suficiente para justificar la utilización de esta fórmula privilegiada de extinción de los contratos de trabajo. Lo contrario sería tanto como permitir que pueda alegar cualquier pequeña alteración en su ciclo productivo para acogerse a esta facultad, dando lugar con ello a la más total y absoluta libertad sin ningún control, dejando libérrimamente en manos del empresario la opción unilateral por la extinción contractual con el pago de una indemnización inferior a la ordinaria.

El concepto y la finalidad de la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas con base en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción no se han modificado.

Sigue estando configurado como un mecanismo legal para la extinción de contratos de trabajo a menor coste del ordinario, cuando en la empresa concurren circunstancias de esa naturaleza y como instrumento para intentar mantener la actividad empresarial y conservar de esa forma los demás puestos de trabajo no afectados por tan drástica medida.

Forma por ello parte del propio concepto de esta modalidad de despido objetivo, que las causas a las que se acoge la empresa tengan una cierta relevancia y trascendencia en el normal funcionamiento de la misma, de tal manera que la decisión extintiva pueda estar justificada y considerarse además como razonablemente adecuada para afrontar esa nueva situación que se ha presentado en la actividad empresarial.

Por este motivo, la correcta interpretación de esta mayor flexibilización efectuada por el legislador de los requisitos anteriormente exigidos, no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo".

Estimamos de interés precisar que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013 (REC 11/2013 ), concretando los límites de la función judicial en aras a determinar la concurrencia de las causas de despido alegadas, ha concluido que "el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente"; añadiendo que "en definitiva, (...) no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que comprueba la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados".

Doctrina ésta que ha resultado matizada por la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2014 (REC 100/2013 ), que, por aludir de forma expresa a la doctrina que resultaba de aplicación a la normativa anterior a la reforma de 2012, estimamos de interés traer a colación. De este modo, tal como se concluye en la citada sentencia por el Alto Tribunal, "entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales"; añadiendo que tal razonabilidad "ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros "la mejora de las condiciones de ... trabajo", a la que incluso se subordina "la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión"; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero , FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)".

CUARTO.-La valoración de las causas alegadas por la empresa para justificar la extinción de los contratos de trabajo de las recurridas y su conexión de funcionalidad o instrumentalidad con la amortización del puesto de trabajo en el centro de trabajo tienda KIPLING del centro comercial La Roca Village obliga a recordar el relato de hechos de la sentencia, con las modificaciones introducidas en sede de recurso:

1.- Las demandantes vinieron prestando servicios para la empresa demandada como vendedoras en la tienda KIPLING del CC La Roca Village.

El contrato de arrendamiento del local en el que prestaban servicios las recurridas fue resuelto el 31 de agosto de 2024.

Los efectos de los despidos objetivos fueron anteriores: el 18 de agosto de 2024 respecto de la Sra Penélope y el 20 de agosto de 2024 respecto de la Sra Carmela.

2.- En la carta de despido entregada por la empresa a las demandantes, en valoración realizada en la sentencia en especial al justificar la imposición de multa por temeridad, consta que: "no existe en este momento vacante alguna en la provincia y alrededores, por lo que nos ha resultado imposible reubicarte, ni podemos llevar a cabo por falta de vacante una movilidad geográfica en este momento".

Pese a lo indicado en la carta de despido, en términos interesados en su modificación por la propia empresa en su recurso, la existencia de vacantes en el centro de trabajo La Roca Village en otros establecimientos de la empresa demandada existían, constando como cuatro personas trabajadoras que prestaron servicios en la tienda KIPLING de La Roca Village pasaron a hacerlo en otras tiendas, en concreto TIMBERLAND y NAPAPIJRI.

Si bien la sentencia de instancia, en términos reprochados en el motivo de recurso, realiza una mínima fundamentación de la declaración de improcedencia de los despidos objetivos acordados por la empresa, la misma resulta suficiente.

Como señala la sentencia "...En el presente caso, procede declarar claramente la improcedencia del despido, pues, no ha acreditado la empresa demandada que la causa de despido alegada".

Y ello en primer lugar porque existiendo una causa objetiva probada como sería el cierre por resolución del contrato de arrendamiento de la tienda KIPLING en el centro La Roca Village, la empresa no justifica la razonabilidad-proporcionalidad de la justificación de la amortización de los puestos de trabajo de las demandantes.

Frente a lo señalado expresamente en la carta de despido, las vacantes en el centro de trabajo existían. Y ello no solo porque consta probado como cuatro personas trabajadoras que prestaron servicios en la tienda KIPLING pasaron a hacerlo por vacantes en otras tiendas del centro comercial sino porque, frente a lo indicado en la carta de despido e incluso en sede de recurso (a título meramente dialéctico ya que la empresa no podría justificar causas justificativas del despido objetivo que no se recogieron en la carta de despido), ni siquiera consta probado que la empresa ofreciera dichas vacantes a las trabajadoras ahora demandantes.

Junto con lo anterior, partiendo del propio relato fáctico, no encontraría igualmente justificación la decisión empresarial de extinguir los contratos de trabajo de las recurridas en fecha 18 y 20 de agosto de 2024 constando como fecha de resolución del contrato de arrendamiento de la tienda KIPLING el día 31 de agosto de 2024, lo que ratificaría la declaración de improcedencia por la causa valorada expresamente en la sentencia de instancia.

Por lo anterior, procede la desestimación del primer motivo de infracción jurídica examinado, ratificando la declaración de improcedencia de los despidos de las demandantes.

QUINTO.-Como segundo motivo de censura jurídica alegó la recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 97.3 LRJS, solicitando la revocación de la multa por temeridad-mala fe impuesta en la sentencia por importe de 1.000 euros así como el abono de los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en cuantía de 600 euros.

Las recurridas interesaron la desestimación del motivo de recurso.

El art 97.3 de la LRJS dispone: "3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".

La sentencia de instancia justificó la apreciación de mala fe-temeridad en la empresa justificativa de la imposición de sanción pecuniaria y condena a pago de honorarios de la parte actora en los siguientes motivos: "1. El fallo de la sentencia coincide esencialmente con la pretensión de la papeleta.

2.El Demandado ha realizado una oposición temeraria, visto el contenido de la carta de despido, pues en la misma afirma que no existían vacantes, y ha venido a juicio a justificar de manera inopinada que la causa de despido fue que se ofrecieron vacantes y que las demandantes no aceptaron".

Señala la STS de 17 de julio de 2024, recurso 265/2022: "...Sobre la interpretación de este precepto es doctrina de esta Sala, como dijimos en nuestra reciente sentencia núm. 451/2024, de 12 de marzo (Rcud. 283/2021 ), por remisión a la STS 685/2018, de 27 de junio, (Rcud.109/2017 ) la relativa a que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LRJS valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999, Rec.1946/1999 ). Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de rechazarse también el recurso en este punto, sin que en modo alguno la aplicación del referido artículo 97.3 LRJS suponga vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como insinúa la recurrente, pues tal derecho fundamental se configura como el que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero no necesariamente acorde con sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.

Por su parte, en STS 319/2018, de 11 de mayo, (Rcud.3192/2016 ), añadimos reiterando nuestra doctrina sentada en la previa STS 885/2017 (Rcud.4173/2015 ) que: "(...) el art. 75 de la LRJS contiene deberes procesales de las partes, como el de "ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe", describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas, entre otros, la " formulación de pretensiones temerarias "o los actos efectuados "con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho " o los que "persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones ", lo que deberá llevarse a cabo de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe...".

En términos alegados por la recurrente, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, no puede apreciarse en la empresa demandada temeridad-mala fe que justifique la imposición de la sanción pecuniaria y honorarios ex art 97.3 LRJS.

Como se deduce del HEDP octavo, la empresa compareció al acto de conciliación previa celebrado, oponiéndose a la pretensión actora al celebrarse sin avenencia.

Respecto de la mala-fe temeridad apreciada, conceptos de interpretación restrictiva so pena de vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las partes litigantes, si bien la oposición de la empresa puede entenderse no justificada, de ahí que el despido haya sido declarado improcedente en la sentencia de instancia y confirmado en suplicación, la oposición no puede reputarse como temeraria.

En primer lugar, como señala la recurrente y consta a fundamento de derecho primero, acumulados los procedimientos por despido en autos, la sentencia respecto del salario rector de la codemandante Sra Penélope estimó el postulado por la empresa.

En segundo lugar, si bien como señala la sentencia en la carta de despido se negó respecto de las demandantes la existencia de vacantes, constando de las propias alegaciones de la empresa que las mismas sí existían, fueron aceptadas por otras personas trabajadoras de la tienda KIPLING y no consta siquiera probado su ofrecimiento a las ahora recurridas (se repite, siendo lo relevante que la carta de despido hace expresa referencia a la inexistencia de vacantes), ello no supone sin más apreciar temeridad en la oposición de la empresa, existiendo causa objetiva en autos derivada de la resolución del contrato de arrendamiento del local siendo necesaria la valoración de la razonabilidad-proporcionalidad de la misma, no estimada en sentencia en cuanto al fondo de la pretensión sin justificar por lo antedicho la imposición de sanción pecuniaria y honorarios de la asistencia letrada de las trabajadoras por temeridad-mala fe procesal empresarial.

Ello supone la estimación del segundo motivo de censura jurídica del escrito de recurso, conllevando la revocación parcial de la sentencia de instancia dejando sin efecto la imposición de sanción pecuniaria por importe de 1.000 euros y honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante hasta el máximo de 600 euros por temeridad-mala fe procesal.

SEXTO.-Sin condena en costas respecto de las generadas en el recurso de suplicación ante su estimación parcial ( art 235 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VF APPAREL ESPAÑA S.L.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona en fecha 27 de mayo de 2025 en los autos 770/2024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia dejando sin efecto la imposición de sanción pecuniaria por importe de 1.000 euros y honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante hasta el máximo de 600 euros por temeridad procesal, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir, así como devolución de la consignación efectuada por la recurrente, en su caso, únicamente respecto de las cantidades por sanción pecuniaria y honorarios de asistencia letrada de la parte demandante objeto de condena en la sentencia recurrida.

Sin condena en las costas causadas en el presente recurso de suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VF APPAREL ESPAÑA S.L.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona en fecha 27 de mayo de 2025 en los autos 770/2024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia dejando sin efecto la imposición de sanción pecuniaria por importe de 1.000 euros y honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante hasta el máximo de 600 euros por temeridad procesal, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir, así como devolución de la consignación efectuada por la recurrente, en su caso, únicamente respecto de las cantidades por sanción pecuniaria y honorarios de asistencia letrada de la parte demandante objeto de condena en la sentencia recurrida.

Sin condena en las costas causadas en el presente recurso de suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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