Última revisión
18/06/2026
Sentencia Social 604/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 261/2026 de 06 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Nº de sentencia: 604/2026
Núm. Cendoj: 29067340012026100612
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5463
Núm. Roj: STSJ AND 5463:2026
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420240011002. Órgano origen: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Málaga. Plaza nº 5 Asunto origen: DSP 789/2024
Materia: Derechos Fundamentales
De: MINISTERIO DE DEFENSA y RESIDENCIA MILITAR DE ACCION SOCIAL DE ESTUDIANTES VIRGEN DE LA PAZ
Abogado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
Contra: MINISTERIO FISCAL y Jesús Carlos
Abogado/a: ESTEBAN JOSE FERNANDEZ NAVARRO
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
En la ciudad de Málaga, a seis de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 27 de octubre de 2025, en el que han intervenido como recurrente MINISTERIO DE DEFENSA y RESIDENCIA MILITAR DE ACCIÓN SOCIAL DE ESTUDIANTES "VIRGEN DE LA PAZ", dirigidos técnicamente por la Abogada del Estado, doña María Dolores Domínguez Huelín, y como recurrido DON Jesús Carlos, dirigido técnicamente por el letrado don Esteban José Fernández Navarro.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
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1.- D. Jesús Carlos ha venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, desde el 1 de octubre de 2021, con la categoría profesional de docente (M3), con un salario anual de 34.465,02 euros con pagas extraordinarias.
2.- La Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes (RMASE) "Virgen de la Paz", centro de la Dirección de Asistencia al Personal ET ( DIAPER), tiene como finalidad la preparación y la formación de los militares de tropa para su acceso por promoción interna en la Academia General Básica de Suboficiales, mediante un curso de preparación que se articula en dos fases, una de octubre a diciembre (fase básica) y otra de enero a junio (fase avanzada), y en el que se imparten clases presenciales de inglés, educación física, matemáticas, física y psicología. En concreto en la fase básica se imparte inglés A2, entrenamiento personalizado y competencia matemáticas para el empleo nivel A2 (ajustándose al itinerario formativo del SPEE) formación integral para la promoción profesional NI y además se imparte la asignatura de física. En la segunda fase se imparte competencia matemática para el empleo nivel 3, programación y planificación deportiva y motivación humana en los grupos de trabajo e inglés B1 (ajustándose al itinerario formativo del SPEE) formación integral para la promoción profesional N2 y además la asignatura de física.
3.- En el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 9.11.2021 se publica el nombramiento de profesores de los cursos publicados por resolución 425/17181/2021, de 26 de octubre de 2021, de formación profesional para el empleo, en las especialidades establecidas para la unidad RMASE, "Virgen de la Paz" (Ronda, Málaga).
4.- El 23 de diciembre de 2022 se publica en el Boletín Oficial del Estado la resolución de 19 de diciembre por la que se publica el convenio entre el Servicio Público de Empleo Estatal, OA y el Ministerio de Defensa para la formación profesional para el empleo de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las fuerzas armadas y el colectivo de reservistas de especial disponibilidad de la categoría de tropa y marinería.
5.- El 5 de enero de 2024 se publica en el Boletín del Ministerio de Defensa la resolución de diciembre de 2023, por la que se convoca el programa de los cursos de formación profesional para el empleo, a desarrollar durante el año 2024, dirigidos a los militares de tropa y marinería
6.- Por el General Director de Asistencia Personal del ET se designa al actor en septiembre de 2021 para el periodo de octubre a diciembre como profesor de la fase básica del curso de preparación para el acceso a la escala de su sociales 2021-2022 en la asignatura física, 396 horas; igual designación se hace y en la misma asignatura para el periodo de enero a marzo del año 2022, 393 horas, abril a junio de 2022, 396 horas, octubre a diciembre de 2022, 396 horas, enero a marzo de 2023, 396 horas, abril a junio de 2023 con igual número de horas.
7.- Se interpuso denuncia por los profesores ante la Inspección de Trabajo el 9.10.2023.
8.- El 30-8-24 se levanta acta de infracción por la Inspección de Trabajo; el 18-12-23 se gira visita de la Inspección de Trabajo al centro de trabajo sito en Carretera el Burgo km. 12, Ronda, al objeto de comprobar el encuadramiento de los profesores.
9.- Las clases son impartidas por 12 docentes, incluido el actor mediante contrato administrativo, previo nombramiento en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, como trabajadores autónomos.
10.- El actor emitía facturas mensualmente, recibiendo las facturas ya realizadas por parte del RMASE, Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "Virgen de la Paz", con los precios hora, sin posibilidad de negociación.
11.- El importe de las facturas, 65 conferencias durante el mes de enero ascendió a 2.574 euros, 67 conferencias en el mes de febrero de 2024 ascendió a 2.653,20 euros, 30 conferencias en el mes de marzo, 1188 euros, 89 conferencias mes de abril, 3.524,40 euros, 65 conferencias en el mes de mayo, 2574 euros, 44 conferencias en el mes de junio, 1742,40 euros.
12.- El actor realizaba su actividad sujeta al calendario escolar de octubre a junio, en horario de lunes a viernes confeccionado por el jefe de estudios y empleando los materiales, equipos de trabajo e instalaciones para el desempeño de la docencia que son proporcionadas por la Residencia Militar, Ministerio de Defensa. Prestación personal sin posibilidad de sustitución.
13.- El actor con anterioridad al 1 de octubre de 2021 prestaba servicios por cuenta ajena para la Asociación Cultural "Virgen de la Paz" (asociación constituida por los alumnos del centro para remunerar y contratar a los profesores) en los siguientes periodos: 1.10.2011 a 30.06.2012, 1.10.2012 a 30.06.2013, 1.10.2013 a 30.06.2024, 1.10.2014 a 30.06.2015, 1.10.2015 a 30.06.2015, 1.10.2016 a 30.06.2016, 1.10.2016 a 30.06.2017, 1.10.2017 a 30.06.2018, 1.10.2018 a 30.06.2019, 1.10.2019 a 30.06.2020, 1.10.2020 a 30.06.2021.
14.- Por la Inspección de Trabajo se remite el 22-4-24 al Ministerio de Defensa-RMASE Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "Virgen el la Paz", diligencia de requerimiento, para que antes del 1-7-24 proceda a comunicar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que se citan, entre ellos, el actor, y al ingreso de las correspondientes cotizaciones en el citado Régimen General desde el 1-10-21 o 1-10-22, respectivamente, según trabajadores, hasta la actualidad, en función de las cuantías que constan en las facturas, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se procederá a extender las correspondientes actas de liquidación e infracción.
15.- El 1-7-24 el Director de la Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "Virgen de la Paz" firma escrito señalando que el actor se ha personado hoy en la Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "Virgen de la Paz", requiriendo ocupar su puesto de trabajo en este centro, en virtud de requerimiento de la Inspección de Trabajo, siendo informado de que actualmente no figura en la Relación de Puestos de Trabajo del mismo.
16.- El 30-8-24 se levanta acta de liquidación de cuotas a la seguridad social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, periodo descubierto 10-21 a 6-24.
17.- Por la TGSS se ha procedido al alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social del actor el 1.10.2021.
18.- Por el Ministerio se formuló recurso de alzada contra la resolución por la que se reconoce el alta de oficio en el régimen general del actor .Se ha interpuesto recurso ante el TSJ.
19.- El 13 de diciembre de 2023 se remite correo electrónico al actor relativo al horario del primer trimestre el 2024; por el actor se ha interpuesto demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, autos 50/2024 del Juzgado de lo Social nº 2.
20.- El 2-9-24 a las 9.30 se presenta en la Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "Virgen de la Paz", Ronda, el personal, alegando su situación de alta en la Seguridad Social en la Delegación de Defensa de Málaga y solicitando ocupar un puesto de trabajo en esta residencia, por considerar que es aquí donde le corresponde. Se le ha informado que, a fecha de hoy, no aparece en la Relación de Puestos de Trabajo del RMASE por lo que no se le puede asignar ningún cometido.
21.- Se elabora pliego de prescripciones técnicas el 11-3-24, para regular las condiciones de contratación y las acciones a llevar a cabo por cada uno de los actores que intervienen en la organización y desarrollo de la fase básica del curso de preparación para el acceso a la escala básica de suboficiales del ET correspondiente al año 2024. Dos lotes, lote 2 RMASE Virgen de la Paz Ronda. Fecha de docencia a prestar del 30-9- 24 a 20-12-24.
22.- De los doce profesores, y según consta en autos, han interpuesto demanda por despido, don Obdulio., autos 824/202, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número nueve el 20 de febrero de 2025, que ha sido confirmada por sentencia de la Sala de fecha 9 de julio de 2025, recurrida en casación; sentencia del Juzgado de lo Social número 13, de 9 de septiembre de 2025, autos 788/2024, seguidos a instancia de don Darío.; y sentencia del Juzgado de lo Social número siete, autos 787/2024, de fecha 23 de septiembre de 2025, demanda interpuesta por don Fernando. y doña Tamara.
23.- Por el actor y otros se presenta recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con solicitud de medidas cautelares el 1-7-24. Se resuelve la concesión de medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada. El 3-10-24 se dicta resolución por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se inadmite el recurso presentado por el actor y otros, se levanta la suspensión cautelar operada.
24.- Que la demanda se presentó el día 29.07.2024
-La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: "D. Jesús Carlos, actual demandante, ha venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, en base al régimen de contratación administrativa de servicios previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) , utilizando el procedimiento especial consagrado en el artículo 310 del citado texto legal, que le exime de tramitar las fases de preparación y adjudicación ordinaria, bastando su formalización mediante la mera designación. En concreto, ha sido contratado para los cursos 2021 a 2024, mediante varios contratos administrativos de servicios, produciéndose o efectuando varias designaciones aportadas como prueba documental número 3 de la demandada (folios 67-85)". Basa su pretensión en el contenido de los folios 67 a 85 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: "Como se desprende del documento número 3, aportado por la demandada, por el Ministerio de Defensa se efectuaron varias designaciones al actor, para la prestación de servicios en régimen administrativo, utilizando la vía contractual del artículo 310 LCSP, para los cursos 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024: 1º Curso 2021/2022: a) Designación el 24 de septiembre de 2021, para el período octubre a diciembre de 2021 (doc. 3.1); b) Designación el 29 de diciembre de 2021, para el período de enero a marzo 2022 (doc. 3.2); c) Designación el 18 de abril 2022, para el período de abril a junio 2022 (doc. 3.3); 2º Curso 2022/2023: a) Designación de 3 de octubre de 2022, para el período de octubre a diciembre 2022 (doc. 3.4); Designación de 2 de marzo 2023, para el período de enero a marzo 2023 (doc. 3.5); c) Designación de 18 de abril de 2023, para el período de abril a junio 2023 (doc. 3.6).; 3ª Curso 2023/2024: se efectúan varias designaciones: a) Designación de 10 de enero de 2024, para el período de enero a junio 2024 (doc. 3.7). Como se desprende de la citada documental, la última designación se efectúa el 10 de enero de 2024, para el desarrollo del segundo itinerario del curso 2023-2024, que abracaría desde el 8 de enero 2024 a 28 de junio 2024, según el apartado 13 de la "convocatoria del curso preparatorio para el acceso a la escala de suboficiales del Cuerpo General del ET ( CPAES) 2023/2024 a desarrollar en las Residencias Militares de Acción Social de Estudiantes "Virgen del Puerto" (Santoña) y "Virgen de la Paz" (Ronda)", aportada como documento 1 de la demandada. Con carácter previo a la última designación de enero de 2024, con el fin de adecuar la contratación a la especialidad procedimental del artículo 310 LCSP, se acordó por el Ministerio una reducción de horas de contratación del profesorado. En efecto, como se comunicó por la DIAPER a la Inspección de Trabajo, los profesores no podían tener ingresos superiores a los 15.000 euros anuales, por lo que, dado que el importe de la hora de trabajo en el actual convenio es de 39,66 euros, el número máximo de horas que podía impartir un docente era de 378 horas. Así se deja constancia en el recurso especial de contratación interpuesto por los docentes, y que obra en el documento 11 de la parte actora, y en la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo aportada como documento 14 de la parte actora. De manera que en el curso 2024 (de enero a junio 2024), el actor ha impartido cursos durante 15 horas semanales". Basa su pretensión en los documentos 1 y 3.1 a 3.7 de su ramo de prueba, y en los documentos 11 y 14 del ramo de prueba del demandante.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo primero: "El actor, al igual que el resto del profesorado, emitía mensualmente las facturas (documento 10 parte demandada)". Basa su pretensión en el documento 10 de su ramo de prueba.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo segundo: "El actor prestaba sus servicios sujeto a las convocatorias de los cursos preparatorios para el acceso a la Escala de Suboficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra. La última convocatoria se efectuó para el curso 2023/2024, y se aportó como documento 1 por la parte demandada (folios 24 a 55). El actor, al igual que el resto del profesorado, informaba al Jefe de Estudios, o profesor titular, al inicio de cada itinerario del curso de formación, las horas en las que prefería dar clases (documento 14 parte demandada), elaborando el Jefe de Estudios el horario atendiendo a dichas instrucciones (documento 15 parte demandada); elaboraba los apuntes y exámenes que facilitaba a los alumnos; no tenía un email propio del Ministerio, sino uno particular privado (documento 15 parte demandada), disponía de una tarjeta de acceso como personal externo del Ministerio (documento 16 parte demandada); y, a diferencia del personal de la residencia, no tenía plaza de parking asignada (documento 17 parte demandada)". Basa su pretensión en el contenido de los documentos 1 y 14 a 17 de su propio ramo de prueba.
-La siguiente nueva redacción de los hechos probados décimo sexto a décimo octavo: "El 23 de agosto de 2024 se notifica resolución de 9 de agosto de 2024 por la Dirección Provincia de Málaga, de la Tesorería General de la Seguridad Social, reconociendo el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de los docentes de la RMASE "Virgen de la Paz", conforme al artículo 33 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social. Dichas resoluciones fueron recurridas en alzada por la Delegación de Defensa de Málaga el 17 de septiembre de 2024. Tales recursos de alzada fueron desestimados por la Dirección Provincial de Málaga de la TGSS (documento número 7 parte demandada, folios 186 a 188). Dichas resoluciones desestimatorias de los citados recursos de alzada han sido impugnadas ante el TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, por la Abogacía del Estado en Málaga, en el procedimiento ordinario 1080/2024, estando pendiente de votación y fallo (documento número 8, folio 189)". Basa su pretensión en el contenido de los documentos 7 y 8 de su propio ramo de prueba.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado vigésimo tercero: "Por el actor y otros se presenta recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con solicitud de medidas cautelares el 3-7-24. Se resuelve la concesión de medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que ésta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con los establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada. Con fecha 26 de septiembre de 2024 tiene entrada en el TACRC escrito del órgano de contratación desistiendo del procedimiento, al no poder satisfacer las necesidades de la Administración que habían promovido la tramitación del expediente. El 3-10-24 se dicta resolución por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se inadmite el recurso presentado por el actor y otros, se levanta la suspensión cautelar operada, habida cuenta del desistimiento presentado (documento 9 parte demandada, folios 190 a 200)". Basa su pretensión en el contenido del documento 9 de su propio ramo de prueba.
Don Jesús Carlos impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero no tiene incidencia alguna en la modificación del fallo; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada ya que incluye valoraciones jurídicas y, además, es intranscendente para la modificación del fallo; que la redacción alternativa propuesta de los hechos probados undécimo y duodécimo es irrelevante de cara a la modificación del fallo; que la redacción alternativa propuesta de los hechos probados décimo sexto a décimo octavo no respeta los requisitos formales exigidos por la jurisprudencia y es intranscendente para la modificación del fallo; y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado vigésimo tercero debe ser desestimada por intranscendente.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero se desprende de la designación de profesorado llevado a cabo por el General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra el 24 de septiembre de 2021 (folios 68 y 69), el 29 de diciembre de 2021 (folio 71), el 18 de abril de 2022 (folios 72 a 80), el 3 de octubre de 2022 (folio 81), el 2 de marzo de 2023 (folio 82), el 18 de abril de 2023 (folio 83) y el 10 de enero de 2024 (folios 84 y 85). No obstante, se desestima la misma por suponer una reiteración del contenido del hecho probado sexto y, además, pretender la supresión de la conclusión alcanzada por la Magistrada como resultado de la valoración de la totalidad de la prueba practicada.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto se desprende de la designación de profesorado llevado a cabo por el General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra el 24 de septiembre de 2021 (folios 68 y 69), el 29 de diciembre de 2021 (folio 71), el 18 de abril de 2022 (folios 72 a 80), el 3 de octubre de 2022 (folio 81), el 2 de marzo de 2023 (folio 82), el 18 de abril de 2023 (folio 83) y el 10 de enero de 2024 (folios 84 y 85), de la demanda dirigida por varios trabajadores, entre ellos el demandante, al Tribunal Económico Administrativo Central de Recursos Contractuales el 2 de julio de 2024 (folios 368 vuelto a 372 vuelto) y en la demanda del demandante de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo (folios 376 a 378). No obstante, se desestima la misma ya que la sentencia recurrida, en el párrafo final de su segundo fundamento de derecho, llega a la conclusión de que no ha quedado probado que la jornada del demandante no fuese completa y en el segundo párrafo de su tercer fundamento de derecho llega a la conclusión de que la reducción del número de horas de contratación es la consecuencia de la visita de la Inspección de Trabajo en el mes de diciembre de 2023.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo primero debe ser desestimada ya que las facturas emitidas por el demandante desde enero a junio de 2024 (folios 202 a 219) aparecen reseñadas en el hecho probado que se pretende revisar, con lo que ese hecho probado se ha redactado en base a las mismas.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo segundo se basa en la Convocatoria del curso preparatorio para el acceso a la escala de suboficiales del Cuerpo General de Ejército de Tierra (CPAES) 2023/2024 a desarrollar en las Residencias Militares de Acción Social de Estudiantes "Virgen del Puerto" (Santoña) y "Virgen de la Paz" (Ronda) (folios 24 a 55), en los horarios de clase de los distintos profesores (folios 232 a 253), en el correo electrónico que remitía los horarios del primer trimestre de 2024 (folio 254), en los diferentes distintivos del personal externo, del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal militar (folio 255) y el plano de las zonas de aparcamiento (folio 257). No obstante, se desestima la misma porque a través de ella se pretende suprimir las conclusiones a que ha llegado la Magistrada acerca de las condiciones en que se llevaba a cabo la prestación de servicios del demandante.
La redacción alternativa propuesta de los hechos probados décimo sexto a décimo octavo se basa en la resolución de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de agosto de 2024 (folios 186 a 188) y de la Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el procedimiento ordinario 1080/2024 (folio 189). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la resolución de la acción ejercitada en la demanda.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado vigésimo tercero se basa en la resolución del Tribunal Administrativo Central de recursos Contractuales de 3 de octubre de 20224 (folios 190 a 200). No obstante, se desestima la misma por considerar que supone una reiteración del contenido de ese hecho probado y porque es intranscendente para la resolución de la acción ejercitada en la demanda.
Don Jesús Carlos impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que el primero de los motivos no se formula al amparo del apartado a) y que la consecuencia natural de su estimación sería la nulidad de la sentencia recurrida, petición que no figura en el suplico del recurso, sin perjuicio de constatar que la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2025 hace referencia a un compañero del demandante, cuya situación era idéntica a la suya; que en la prestación de servicios del demandante concurren las notas exigibles para afirmar la existencia de relación laboral; que el salario del demandante es el fijado para la categoría profesional M3, y que la jornada lectiva es distinta de la jornada laboral; y que ha quedado probado que el despido del demandante vulnera su garantía de indemnidad.
El primer motivo de suplicación, en el que se denuncia infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y de la jurisprudencia acerca de la motivación de las sentencias judiciales, debería haber sido formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la consecuencia procesal de su estimación debería haber sido la declaración de nulidad de la sentencia, decisión que no puede ser adoptada de oficio por la Sala, de conformidad con el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello debe llevar consigo su desestimación. En todo caso, es verdad que, en el presente procedimiento, Ministerio de Defensa no opuso a la demanda la excepción de caducidad, pese a lo cual, en el fundamento de derecho segundo, se analiza esa excepción para desestimarla. También es verdad que en el presente procedimiento no consta informe alguno del Ministerio Fiscal. Pero ello no puede configurarse sino como un error de la sentencia recurrida, al haber transcrito párrafos enteros de otras sentencias, error que no tiene incidencia alguna en la resolución adoptada. En cuanto a los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad del demandante, a los que se refiere el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, es incuestionable que se produjo un cambio en la forma de contratación del profesorado y, en concreto, del demandante, tras la visita de la Inspección de Trabajo en diciembre de 2023.
Como en la sentencia recurrida, en su inalterado hecho probado décimo segundo, se afirma que el demandante realizaba su actividad sujeta al calendario escolar de octubre a junio, en horario de lunes a jueves, horario confeccionado por el Jefe de Estudios, y empleando los materiales, equipos de trabajo e instalaciones para el desempeño de la docencia que le proporciona la Residencia Militar, dependiente del Ministerio de Defensa, y como esa prestación personal no era susceptible de sustitución, es incontestable que la decisión de considerar que la relación que unía al demandante con dicha Residencia era de naturaleza labora es ajustada a derecho. Además su retribución era por horas de clase mediante facturas realizadas por la propia Residencia Militar que firmaba el demandante. En definitiva, se trata de trabajador que se limita a la prestación de servicios como docente, a cambio de una retribución, sujeto a un horario, ingresando la utilidad patrimonial en el Ministerio de Defensa, en concreto la Residencia Militar, cuya finalidad es la formación y preparación para promoción interna de los militares de tropa para su ingreso en la academia de suboficiales y para lo cual, es imprescindible la actividad de los profesores. Por ello, concluimos que la relación entre las partes es de naturaleza laboral, debiéndose calificar como indefinida no fija. La antigüedad es la que figura en el hecho primero, no discutida, y el salario en que figura en ese hecho probado primero, conforme a convenio colectivo único del personal laboral de la administración general del Estado.
Respecto de la llamada garantía de indemnidad, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha puesto de relieve en la sentencia de 20 de diciembre de 2024 [REC: 523/2024, ROJ: STS 6277/2024], entre otras muchas, que, conforme a la doctrina constitucional, y en el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo. Con el artículo 181.2 de la LRJS - sigue diciendo dicha Sala en la sentencia citada-. el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, que si bien no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba, sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar. Pero es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, pues para imponer al empresario la carga probatoria descrita, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión.
Ha quedado probado que el demandante, junto con otros compañeros, formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en octubre de 2023, teniendo lugar visita de la Inspección de Trabajo a la Residencia en diciembre de 2023, que dio lugar a la notificación de una diligencia de requerimiento para que se proceda al alta en el Régimen General de la Seguridad Social del actor, el 22 de abril de 2024 -hechos probados séptimo, octavo y décimo cuarto-. Por los demandados se modifica el sistema de contratación del profesorado, elaborando un pliego de prescripciones técnicas para el curso 2024 2025 fechado el 11-3-24, tras la visita de la inspección de trabajo -hecho probado vigésimo primero-. No se cumple con la diligencia de requerimiento. El 1-7-24 ante el requerimiento del actor de ocupar su puesto de trabajo y que es informado que actualmente no figura en la relación de puestos de trabajo y dicha actuación se mantiene el 2-9-24, tras el alta de oficio en seguridad social -hecho probado vigésimo-..
Esos indicios de vulneración de la garantía de indemnidad del demandante no desvirtuados, con la calificación de que su cese como despido nulo no constituye infracción alguna de los artículos 24 de la Constitución y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, la Sala desestima el cuarto de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
I.- Se
II.- Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de letrado del demandante que no podrán exceder de mil doscientos euros por todos los conceptos.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
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1.- D. Jesús Carlos ha venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, desde el 1 de octubre de 2021, con la categoría profesional de docente (M3), con un salario anual de 34.465,02 euros con pagas extraordinarias.
2.- La Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes (RMASE) "Virgen de la Paz", centro de la Dirección de Asistencia al Personal ET ( DIAPER), tiene como finalidad la preparación y la formación de los militares de tropa para su acceso por promoción interna en la Academia General Básica de Suboficiales, mediante un curso de preparación que se articula en dos fases, una de octubre a diciembre (fase básica) y otra de enero a junio (fase avanzada), y en el que se imparten clases presenciales de inglés, educación física, matemáticas, física y psicología. En concreto en la fase básica se imparte inglés A2, entrenamiento personalizado y competencia matemáticas para el empleo nivel A2 (ajustándose al itinerario formativo del SPEE) formación integral para la promoción profesional NI y además se imparte la asignatura de física. En la segunda fase se imparte competencia matemática para el empleo nivel 3, programación y planificación deportiva y motivación humana en los grupos de trabajo e inglés B1 (ajustándose al itinerario formativo del SPEE) formación integral para la promoción profesional N2 y además la asignatura de física.
3.- En el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 9.11.2021 se publica el nombramiento de profesores de los cursos publicados por resolución 425/17181/2021, de 26 de octubre de 2021, de formación profesional para el empleo, en las especialidades establecidas para la unidad RMASE, "Virgen de la Paz" (Ronda, Málaga).
4.- El 23 de diciembre de 2022 se publica en el Boletín Oficial del Estado la resolución de 19 de diciembre por la que se publica el convenio entre el Servicio Público de Empleo Estatal, OA y el Ministerio de Defensa para la formación profesional para el empleo de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las fuerzas armadas y el colectivo de reservistas de especial disponibilidad de la categoría de tropa y marinería.
5.- El 5 de enero de 2024 se publica en el Boletín del Ministerio de Defensa la resolución de diciembre de 2023, por la que se convoca el programa de los cursos de formación profesional para el empleo, a desarrollar durante el año 2024, dirigidos a los militares de tropa y marinería
6.- Por el General Director de Asistencia Personal del ET se designa al actor en septiembre de 2021 para el periodo de octubre a diciembre como profesor de la fase básica del curso de preparación para el acceso a la escala de su sociales 2021-2022 en la asignatura física, 396 horas; igual designación se hace y en la misma asignatura para el periodo de enero a marzo del año 2022, 393 horas, abril a junio de 2022, 396 horas, octubre a diciembre de 2022, 396 horas, enero a marzo de 2023, 396 horas, abril a junio de 2023 con igual número de horas.
7.- Se interpuso denuncia por los profesores ante la Inspección de Trabajo el 9.10.2023.
8.- El 30-8-24 se levanta acta de infracción por la Inspección de Trabajo; el 18-12-23 se gira visita de la Inspección de Trabajo al centro de trabajo sito en Carretera el Burgo km. 12, Ronda, al objeto de comprobar el encuadramiento de los profesores.
9.- Las clases son impartidas por 12 docentes, incluido el actor mediante contrato administrativo, previo nombramiento en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, como trabajadores autónomos.
10.- El actor emitía facturas mensualmente, recibiendo las facturas ya realizadas por parte del RMASE, Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "Virgen de la Paz", con los precios hora, sin posibilidad de negociación.
11.- El importe de las facturas, 65 conferencias durante el mes de enero ascendió a 2.574 euros, 67 conferencias en el mes de febrero de 2024 ascendió a 2.653,20 euros, 30 conferencias en el mes de marzo, 1188 euros, 89 conferencias mes de abril, 3.524,40 euros, 65 conferencias en el mes de mayo, 2574 euros, 44 conferencias en el mes de junio, 1742,40 euros.
12.- El actor realizaba su actividad sujeta al calendario escolar de octubre a junio, en horario de lunes a viernes confeccionado por el jefe de estudios y empleando los materiales, equipos de trabajo e instalaciones para el desempeño de la docencia que son proporcionadas por la Residencia Militar, Ministerio de Defensa. Prestación personal sin posibilidad de sustitución.
13.- El actor con anterioridad al 1 de octubre de 2021 prestaba servicios por cuenta ajena para la Asociación Cultural "Virgen de la Paz" (asociación constituida por los alumnos del centro para remunerar y contratar a los profesores) en los siguientes periodos: 1.10.2011 a 30.06.2012, 1.10.2012 a 30.06.2013, 1.10.2013 a 30.06.2024, 1.10.2014 a 30.06.2015, 1.10.2015 a 30.06.2015, 1.10.2016 a 30.06.2016, 1.10.2016 a 30.06.2017, 1.10.2017 a 30.06.2018, 1.10.2018 a 30.06.2019, 1.10.2019 a 30.06.2020, 1.10.2020 a 30.06.2021.
14.- Por la Inspección de Trabajo se remite el 22-4-24 al Ministerio de Defensa-RMASE Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "Virgen el la Paz", diligencia de requerimiento, para que antes del 1-7-24 proceda a comunicar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que se citan, entre ellos, el actor, y al ingreso de las correspondientes cotizaciones en el citado Régimen General desde el 1-10-21 o 1-10-22, respectivamente, según trabajadores, hasta la actualidad, en función de las cuantías que constan en las facturas, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se procederá a extender las correspondientes actas de liquidación e infracción.
15.- El 1-7-24 el Director de la Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "Virgen de la Paz" firma escrito señalando que el actor se ha personado hoy en la Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "Virgen de la Paz", requiriendo ocupar su puesto de trabajo en este centro, en virtud de requerimiento de la Inspección de Trabajo, siendo informado de que actualmente no figura en la Relación de Puestos de Trabajo del mismo.
16.- El 30-8-24 se levanta acta de liquidación de cuotas a la seguridad social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, periodo descubierto 10-21 a 6-24.
17.- Por la TGSS se ha procedido al alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social del actor el 1.10.2021.
18.- Por el Ministerio se formuló recurso de alzada contra la resolución por la que se reconoce el alta de oficio en el régimen general del actor .Se ha interpuesto recurso ante el TSJ.
19.- El 13 de diciembre de 2023 se remite correo electrónico al actor relativo al horario del primer trimestre el 2024; por el actor se ha interpuesto demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, autos 50/2024 del Juzgado de lo Social nº 2.
20.- El 2-9-24 a las 9.30 se presenta en la Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "Virgen de la Paz", Ronda, el personal, alegando su situación de alta en la Seguridad Social en la Delegación de Defensa de Málaga y solicitando ocupar un puesto de trabajo en esta residencia, por considerar que es aquí donde le corresponde. Se le ha informado que, a fecha de hoy, no aparece en la Relación de Puestos de Trabajo del RMASE por lo que no se le puede asignar ningún cometido.
21.- Se elabora pliego de prescripciones técnicas el 11-3-24, para regular las condiciones de contratación y las acciones a llevar a cabo por cada uno de los actores que intervienen en la organización y desarrollo de la fase básica del curso de preparación para el acceso a la escala básica de suboficiales del ET correspondiente al año 2024. Dos lotes, lote 2 RMASE Virgen de la Paz Ronda. Fecha de docencia a prestar del 30-9- 24 a 20-12-24.
22.- De los doce profesores, y según consta en autos, han interpuesto demanda por despido, don Obdulio., autos 824/202, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número nueve el 20 de febrero de 2025, que ha sido confirmada por sentencia de la Sala de fecha 9 de julio de 2025, recurrida en casación; sentencia del Juzgado de lo Social número 13, de 9 de septiembre de 2025, autos 788/2024, seguidos a instancia de don Darío.; y sentencia del Juzgado de lo Social número siete, autos 787/2024, de fecha 23 de septiembre de 2025, demanda interpuesta por don Fernando. y doña Tamara.
23.- Por el actor y otros se presenta recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con solicitud de medidas cautelares el 1-7-24. Se resuelve la concesión de medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada. El 3-10-24 se dicta resolución por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se inadmite el recurso presentado por el actor y otros, se levanta la suspensión cautelar operada.
24.- Que la demanda se presentó el día 29.07.2024
-La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: "D. Jesús Carlos, actual demandante, ha venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, en base al régimen de contratación administrativa de servicios previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) , utilizando el procedimiento especial consagrado en el artículo 310 del citado texto legal, que le exime de tramitar las fases de preparación y adjudicación ordinaria, bastando su formalización mediante la mera designación. En concreto, ha sido contratado para los cursos 2021 a 2024, mediante varios contratos administrativos de servicios, produciéndose o efectuando varias designaciones aportadas como prueba documental número 3 de la demandada (folios 67-85)". Basa su pretensión en el contenido de los folios 67 a 85 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: "Como se desprende del documento número 3, aportado por la demandada, por el Ministerio de Defensa se efectuaron varias designaciones al actor, para la prestación de servicios en régimen administrativo, utilizando la vía contractual del artículo 310 LCSP, para los cursos 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024: 1º Curso 2021/2022: a) Designación el 24 de septiembre de 2021, para el período octubre a diciembre de 2021 (doc. 3.1); b) Designación el 29 de diciembre de 2021, para el período de enero a marzo 2022 (doc. 3.2); c) Designación el 18 de abril 2022, para el período de abril a junio 2022 (doc. 3.3); 2º Curso 2022/2023: a) Designación de 3 de octubre de 2022, para el período de octubre a diciembre 2022 (doc. 3.4); Designación de 2 de marzo 2023, para el período de enero a marzo 2023 (doc. 3.5); c) Designación de 18 de abril de 2023, para el período de abril a junio 2023 (doc. 3.6).; 3ª Curso 2023/2024: se efectúan varias designaciones: a) Designación de 10 de enero de 2024, para el período de enero a junio 2024 (doc. 3.7). Como se desprende de la citada documental, la última designación se efectúa el 10 de enero de 2024, para el desarrollo del segundo itinerario del curso 2023-2024, que abracaría desde el 8 de enero 2024 a 28 de junio 2024, según el apartado 13 de la "convocatoria del curso preparatorio para el acceso a la escala de suboficiales del Cuerpo General del ET ( CPAES) 2023/2024 a desarrollar en las Residencias Militares de Acción Social de Estudiantes "Virgen del Puerto" (Santoña) y "Virgen de la Paz" (Ronda)", aportada como documento 1 de la demandada. Con carácter previo a la última designación de enero de 2024, con el fin de adecuar la contratación a la especialidad procedimental del artículo 310 LCSP, se acordó por el Ministerio una reducción de horas de contratación del profesorado. En efecto, como se comunicó por la DIAPER a la Inspección de Trabajo, los profesores no podían tener ingresos superiores a los 15.000 euros anuales, por lo que, dado que el importe de la hora de trabajo en el actual convenio es de 39,66 euros, el número máximo de horas que podía impartir un docente era de 378 horas. Así se deja constancia en el recurso especial de contratación interpuesto por los docentes, y que obra en el documento 11 de la parte actora, y en la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo aportada como documento 14 de la parte actora. De manera que en el curso 2024 (de enero a junio 2024), el actor ha impartido cursos durante 15 horas semanales". Basa su pretensión en los documentos 1 y 3.1 a 3.7 de su ramo de prueba, y en los documentos 11 y 14 del ramo de prueba del demandante.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo primero: "El actor, al igual que el resto del profesorado, emitía mensualmente las facturas (documento 10 parte demandada)". Basa su pretensión en el documento 10 de su ramo de prueba.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo segundo: "El actor prestaba sus servicios sujeto a las convocatorias de los cursos preparatorios para el acceso a la Escala de Suboficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra. La última convocatoria se efectuó para el curso 2023/2024, y se aportó como documento 1 por la parte demandada (folios 24 a 55). El actor, al igual que el resto del profesorado, informaba al Jefe de Estudios, o profesor titular, al inicio de cada itinerario del curso de formación, las horas en las que prefería dar clases (documento 14 parte demandada), elaborando el Jefe de Estudios el horario atendiendo a dichas instrucciones (documento 15 parte demandada); elaboraba los apuntes y exámenes que facilitaba a los alumnos; no tenía un email propio del Ministerio, sino uno particular privado (documento 15 parte demandada), disponía de una tarjeta de acceso como personal externo del Ministerio (documento 16 parte demandada); y, a diferencia del personal de la residencia, no tenía plaza de parking asignada (documento 17 parte demandada)". Basa su pretensión en el contenido de los documentos 1 y 14 a 17 de su propio ramo de prueba.
-La siguiente nueva redacción de los hechos probados décimo sexto a décimo octavo: "El 23 de agosto de 2024 se notifica resolución de 9 de agosto de 2024 por la Dirección Provincia de Málaga, de la Tesorería General de la Seguridad Social, reconociendo el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de los docentes de la RMASE "Virgen de la Paz", conforme al artículo 33 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social. Dichas resoluciones fueron recurridas en alzada por la Delegación de Defensa de Málaga el 17 de septiembre de 2024. Tales recursos de alzada fueron desestimados por la Dirección Provincial de Málaga de la TGSS (documento número 7 parte demandada, folios 186 a 188). Dichas resoluciones desestimatorias de los citados recursos de alzada han sido impugnadas ante el TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, por la Abogacía del Estado en Málaga, en el procedimiento ordinario 1080/2024, estando pendiente de votación y fallo (documento número 8, folio 189)". Basa su pretensión en el contenido de los documentos 7 y 8 de su propio ramo de prueba.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado vigésimo tercero: "Por el actor y otros se presenta recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con solicitud de medidas cautelares el 3-7-24. Se resuelve la concesión de medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que ésta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con los establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada. Con fecha 26 de septiembre de 2024 tiene entrada en el TACRC escrito del órgano de contratación desistiendo del procedimiento, al no poder satisfacer las necesidades de la Administración que habían promovido la tramitación del expediente. El 3-10-24 se dicta resolución por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se inadmite el recurso presentado por el actor y otros, se levanta la suspensión cautelar operada, habida cuenta del desistimiento presentado (documento 9 parte demandada, folios 190 a 200)". Basa su pretensión en el contenido del documento 9 de su propio ramo de prueba.
Don Jesús Carlos impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero no tiene incidencia alguna en la modificación del fallo; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada ya que incluye valoraciones jurídicas y, además, es intranscendente para la modificación del fallo; que la redacción alternativa propuesta de los hechos probados undécimo y duodécimo es irrelevante de cara a la modificación del fallo; que la redacción alternativa propuesta de los hechos probados décimo sexto a décimo octavo no respeta los requisitos formales exigidos por la jurisprudencia y es intranscendente para la modificación del fallo; y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado vigésimo tercero debe ser desestimada por intranscendente.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero se desprende de la designación de profesorado llevado a cabo por el General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra el 24 de septiembre de 2021 (folios 68 y 69), el 29 de diciembre de 2021 (folio 71), el 18 de abril de 2022 (folios 72 a 80), el 3 de octubre de 2022 (folio 81), el 2 de marzo de 2023 (folio 82), el 18 de abril de 2023 (folio 83) y el 10 de enero de 2024 (folios 84 y 85). No obstante, se desestima la misma por suponer una reiteración del contenido del hecho probado sexto y, además, pretender la supresión de la conclusión alcanzada por la Magistrada como resultado de la valoración de la totalidad de la prueba practicada.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto se desprende de la designación de profesorado llevado a cabo por el General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra el 24 de septiembre de 2021 (folios 68 y 69), el 29 de diciembre de 2021 (folio 71), el 18 de abril de 2022 (folios 72 a 80), el 3 de octubre de 2022 (folio 81), el 2 de marzo de 2023 (folio 82), el 18 de abril de 2023 (folio 83) y el 10 de enero de 2024 (folios 84 y 85), de la demanda dirigida por varios trabajadores, entre ellos el demandante, al Tribunal Económico Administrativo Central de Recursos Contractuales el 2 de julio de 2024 (folios 368 vuelto a 372 vuelto) y en la demanda del demandante de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo (folios 376 a 378). No obstante, se desestima la misma ya que la sentencia recurrida, en el párrafo final de su segundo fundamento de derecho, llega a la conclusión de que no ha quedado probado que la jornada del demandante no fuese completa y en el segundo párrafo de su tercer fundamento de derecho llega a la conclusión de que la reducción del número de horas de contratación es la consecuencia de la visita de la Inspección de Trabajo en el mes de diciembre de 2023.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo primero debe ser desestimada ya que las facturas emitidas por el demandante desde enero a junio de 2024 (folios 202 a 219) aparecen reseñadas en el hecho probado que se pretende revisar, con lo que ese hecho probado se ha redactado en base a las mismas.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo segundo se basa en la Convocatoria del curso preparatorio para el acceso a la escala de suboficiales del Cuerpo General de Ejército de Tierra (CPAES) 2023/2024 a desarrollar en las Residencias Militares de Acción Social de Estudiantes "Virgen del Puerto" (Santoña) y "Virgen de la Paz" (Ronda) (folios 24 a 55), en los horarios de clase de los distintos profesores (folios 232 a 253), en el correo electrónico que remitía los horarios del primer trimestre de 2024 (folio 254), en los diferentes distintivos del personal externo, del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal militar (folio 255) y el plano de las zonas de aparcamiento (folio 257). No obstante, se desestima la misma porque a través de ella se pretende suprimir las conclusiones a que ha llegado la Magistrada acerca de las condiciones en que se llevaba a cabo la prestación de servicios del demandante.
La redacción alternativa propuesta de los hechos probados décimo sexto a décimo octavo se basa en la resolución de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de agosto de 2024 (folios 186 a 188) y de la Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el procedimiento ordinario 1080/2024 (folio 189). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la resolución de la acción ejercitada en la demanda.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado vigésimo tercero se basa en la resolución del Tribunal Administrativo Central de recursos Contractuales de 3 de octubre de 20224 (folios 190 a 200). No obstante, se desestima la misma por considerar que supone una reiteración del contenido de ese hecho probado y porque es intranscendente para la resolución de la acción ejercitada en la demanda.
Don Jesús Carlos impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que el primero de los motivos no se formula al amparo del apartado a) y que la consecuencia natural de su estimación sería la nulidad de la sentencia recurrida, petición que no figura en el suplico del recurso, sin perjuicio de constatar que la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2025 hace referencia a un compañero del demandante, cuya situación era idéntica a la suya; que en la prestación de servicios del demandante concurren las notas exigibles para afirmar la existencia de relación laboral; que el salario del demandante es el fijado para la categoría profesional M3, y que la jornada lectiva es distinta de la jornada laboral; y que ha quedado probado que el despido del demandante vulnera su garantía de indemnidad.
El primer motivo de suplicación, en el que se denuncia infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y de la jurisprudencia acerca de la motivación de las sentencias judiciales, debería haber sido formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la consecuencia procesal de su estimación debería haber sido la declaración de nulidad de la sentencia, decisión que no puede ser adoptada de oficio por la Sala, de conformidad con el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello debe llevar consigo su desestimación. En todo caso, es verdad que, en el presente procedimiento, Ministerio de Defensa no opuso a la demanda la excepción de caducidad, pese a lo cual, en el fundamento de derecho segundo, se analiza esa excepción para desestimarla. También es verdad que en el presente procedimiento no consta informe alguno del Ministerio Fiscal. Pero ello no puede configurarse sino como un error de la sentencia recurrida, al haber transcrito párrafos enteros de otras sentencias, error que no tiene incidencia alguna en la resolución adoptada. En cuanto a los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad del demandante, a los que se refiere el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, es incuestionable que se produjo un cambio en la forma de contratación del profesorado y, en concreto, del demandante, tras la visita de la Inspección de Trabajo en diciembre de 2023.
Como en la sentencia recurrida, en su inalterado hecho probado décimo segundo, se afirma que el demandante realizaba su actividad sujeta al calendario escolar de octubre a junio, en horario de lunes a jueves, horario confeccionado por el Jefe de Estudios, y empleando los materiales, equipos de trabajo e instalaciones para el desempeño de la docencia que le proporciona la Residencia Militar, dependiente del Ministerio de Defensa, y como esa prestación personal no era susceptible de sustitución, es incontestable que la decisión de considerar que la relación que unía al demandante con dicha Residencia era de naturaleza labora es ajustada a derecho. Además su retribución era por horas de clase mediante facturas realizadas por la propia Residencia Militar que firmaba el demandante. En definitiva, se trata de trabajador que se limita a la prestación de servicios como docente, a cambio de una retribución, sujeto a un horario, ingresando la utilidad patrimonial en el Ministerio de Defensa, en concreto la Residencia Militar, cuya finalidad es la formación y preparación para promoción interna de los militares de tropa para su ingreso en la academia de suboficiales y para lo cual, es imprescindible la actividad de los profesores. Por ello, concluimos que la relación entre las partes es de naturaleza laboral, debiéndose calificar como indefinida no fija. La antigüedad es la que figura en el hecho primero, no discutida, y el salario en que figura en ese hecho probado primero, conforme a convenio colectivo único del personal laboral de la administración general del Estado.
Respecto de la llamada garantía de indemnidad, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha puesto de relieve en la sentencia de 20 de diciembre de 2024 [REC: 523/2024, ROJ: STS 6277/2024], entre otras muchas, que, conforme a la doctrina constitucional, y en el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo. Con el artículo 181.2 de la LRJS - sigue diciendo dicha Sala en la sentencia citada-. el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, que si bien no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba, sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar. Pero es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, pues para imponer al empresario la carga probatoria descrita, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión.
Ha quedado probado que el demandante, junto con otros compañeros, formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en octubre de 2023, teniendo lugar visita de la Inspección de Trabajo a la Residencia en diciembre de 2023, que dio lugar a la notificación de una diligencia de requerimiento para que se proceda al alta en el Régimen General de la Seguridad Social del actor, el 22 de abril de 2024 -hechos probados séptimo, octavo y décimo cuarto-. Por los demandados se modifica el sistema de contratación del profesorado, elaborando un pliego de prescripciones técnicas para el curso 2024 2025 fechado el 11-3-24, tras la visita de la inspección de trabajo -hecho probado vigésimo primero-. No se cumple con la diligencia de requerimiento. El 1-7-24 ante el requerimiento del actor de ocupar su puesto de trabajo y que es informado que actualmente no figura en la relación de puestos de trabajo y dicha actuación se mantiene el 2-9-24, tras el alta de oficio en seguridad social -hecho probado vigésimo-..
Esos indicios de vulneración de la garantía de indemnidad del demandante no desvirtuados, con la calificación de que su cese como despido nulo no constituye infracción alguna de los artículos 24 de la Constitución y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, la Sala desestima el cuarto de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
I.- Se
II.- Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de letrado del demandante que no podrán exceder de mil doscientos euros por todos los conceptos.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
-La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: "D. Jesús Carlos, actual demandante, ha venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, en base al régimen de contratación administrativa de servicios previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante , LCSP), utilizando el procedimiento especial consagrado en el artículo 310 del citado texto legal, que le exime de tramitar las fases de preparación y adjudicación ordinaria, bastando su formalización mediante la mera designación. En concreto, ha sido contratado para los cursos 2021 a 2024, mediante varios contratos administrativos de servicios, produciéndose o efectuando varias designaciones aportadas como prueba documental número 3 de la demandada (folios 67-85)". Basa su pretensión en el contenido de los folios 67 a 85 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: "Como se desprende del documento número 3, aportado por la demandada, por el Ministerio de Defensa se efectuaron varias designaciones al actor, para la prestación de servicios en régimen administrativo, utilizando la vía contractual del artículo 310 LCSP, para los cursos 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024: 1º Curso 2021/2022: a) Designación el 24 de septiembre de 2021, para el período octubre a diciembre de 2021 (doc. 3.1); b) Designación el 29 de diciembre de 2021, para el período de enero a marzo 2022 (doc. 3.2); c) Designación el 18 de abril 2022, para el período de abril a junio 2022 (doc. 3.3); 2º Curso 2022/2023: a) Designación de 3 de octubre de 2022, para el período de octubre a diciembre 2022 (doc. 3.4); Designación de 2 de marzo 2023, para el período de enero a marzo 2023 (doc. 3.5); c) Designación de 18 de abril de 2023, para el período de abril a junio 2023 (doc. 3.6).; 3ª Curso 2023/2024: se efectúan varias designaciones: a) Designación de 10 de enero de 2024, para el período de enero a junio 2024 (doc. 3.7). Como se desprende de la citada documental, la última designación se efectúa el 10 de enero de 2024, para el desarrollo del segundo itinerario del curso 2023-2024, que abracaría desde el 8 de enero 2024 a 28 de junio 2024, según el apartado 13 de la "convocatoria del curso preparatorio para el acceso a la escala de suboficiales del Cuerpo General del ET ( CPAES) 2023/2024 a desarrollar en las Residencias Militares de Acción Social de Estudiantes "Virgen del Puerto" (Santoña) y "Virgen de la Paz" (Ronda)", aportada como documento 1 de la demandada. Con carácter previo a la última designación de enero de 2024, con el fin de adecuar la contratación a la especialidad procedimental del artículo 310 LCSP, se acordó por el Ministerio una reducción de horas de contratación del profesorado. En efecto, como se comunicó por la DIAPER a la Inspección de Trabajo, los profesores no podían tener ingresos superiores a los 15.000 euros anuales, por lo que, dado que el importe de la hora de trabajo en el actual convenio es de 39,66 euros, el número máximo de horas que podía impartir un docente era de 378 horas. Así se deja constancia en el recurso especial de contratación interpuesto por los docentes, y que obra en el documento 11 de la parte actora, y en la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo aportada como documento 14 de la parte actora. De manera que en el curso 2024 (de enero a junio 2024), el actor ha impartido cursos durante 15 horas semanales". Basa su pretensión en los documentos 1 y 3.1 a 3.7 de su ramo de prueba, y en los documentos 11 y 14 del ramo de prueba del demandante.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo primero: "El actor, al igual que el resto del profesorado, emitía mensualmente las facturas (documento 10 parte demandada)". Basa su pretensión en el documento 10 de su ramo de prueba.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo segundo: "El actor prestaba sus servicios sujeto a las convocatorias de los cursos preparatorios para el acceso a la Escala de Suboficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra. La última convocatoria se efectuó para el curso 2023/2024, y se aportó como documento 1 por la parte demandada (folios 24 a 55). El actor, al igual que el resto del profesorado, informaba al Jefe de Estudios, o profesor titular, al inicio de cada itinerario del curso de formación, las horas en las que prefería dar clases (documento 14 parte demandada), elaborando el Jefe de Estudios el horario atendiendo a dichas instrucciones (documento 15 parte demandada); elaboraba los apuntes y exámenes que facilitaba a los alumnos; no tenía un email propio del Ministerio, sino uno particular privado (documento 15 parte demandada), disponía de una tarjeta de acceso como personal externo del Ministerio (documento 16 parte demandada); y, a diferencia del personal de la residencia, no tenía plaza de parking asignada (documento 17 parte demandada)". Basa su pretensión en el contenido de los documentos 1 y 14 a 17 de su propio ramo de prueba.
-La siguiente nueva redacción de los hechos probados décimo sexto a décimo octavo: "El 23 de agosto de 2024 se notifica resolución de 9 de agosto de 2024 por la Dirección Provincia de Málaga, de la Tesorería General de la Seguridad Social, reconociendo el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de los docentes de la RMASE "Virgen de la Paz", conforme al artículo 33 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social. Dichas resoluciones fueron recurridas en alzada por la Delegación de Defensa de Málaga el 17 de septiembre de 2024. Tales recursos de alzada fueron desestimados por la Dirección Provincial de Málaga de la TGSS (documento número 7 parte demandada, folios 186 a 188). Dichas resoluciones desestimatorias de los citados recursos de alzada han sido impugnadas ante el TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, por la Abogacía del Estado en Málaga, en el procedimiento ordinario 1080/2024, estando pendiente de votación y fallo (documento número 8, folio 189)". Basa su pretensión en el contenido de los documentos 7 y 8 de su propio ramo de prueba.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado vigésimo tercero: "Por el actor y otros se presenta recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con solicitud de medidas cautelares el 3-7-24. Se resuelve la concesión de medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que ésta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con los establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada. Con fecha 26 de septiembre de 2024 tiene entrada en el TACRC escrito del órgano de contratación desistiendo del procedimiento, al no poder satisfacer las necesidades de la Administración que habían promovido la tramitación del expediente. El 3-10-24 se dicta resolución por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se inadmite el recurso presentado por el actor y otros, se levanta la suspensión cautelar operada, habida cuenta del desistimiento presentado (documento 9 parte demandada, folios 190 a 200)". Basa su pretensión en el contenido del documento 9 de su propio ramo de prueba.
Don Jesús Carlos impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero no tiene incidencia alguna en la modificación del fallo; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada ya que incluye valoraciones jurídicas y, además, es intranscendente para la modificación del fallo; que la redacción alternativa propuesta de los hechos probados undécimo y duodécimo es irrelevante de cara a la modificación del fallo; que la redacción alternativa propuesta de los hechos probados décimo sexto a décimo octavo no respeta los requisitos formales exigidos por la jurisprudencia y es intranscendente para la modificación del fallo; y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado vigésimo tercero debe ser desestimada por intranscendente.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero se desprende de la designación de profesorado llevado a cabo por el General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra el 24 de septiembre de 2021 (folios 68 y 69), el 29 de diciembre de 2021 (folio 71), el 18 de abril de 2022 (folios 72 a 80), el 3 de octubre de 2022 (folio 81), el 2 de marzo de 2023 (folio 82), el 18 de abril de 2023 (folio 83) y el 10 de enero de 2024 (folios 84 y 85). No obstante, se desestima la misma por suponer una reiteración del contenido del hecho probado sexto y, además, pretender la supresión de la conclusión alcanzada por la Magistrada como resultado de la valoración de la totalidad de la prueba practicada.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto se desprende de la designación de profesorado llevado a cabo por el General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra el 24 de septiembre de 2021 (folios 68 y 69), el 29 de diciembre de 2021 (folio 71), el 18 de abril de 2022 (folios 72 a 80), el 3 de octubre de 2022 (folio 81), el 2 de marzo de 2023 (folio 82), el 18 de abril de 2023 (folio 83) y el 10 de enero de 2024 (folios 84 y 85), de la demanda dirigida por varios trabajadores, entre ellos el demandante, al Tribunal Económico Administrativo Central de Recursos Contractuales el 2 de julio de 2024 (folios 368 vuelto a 372 vuelto) y en la demanda del demandante de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo (folios 376 a 378). No obstante, se desestima la misma ya que la sentencia recurrida, en el párrafo final de su segundo fundamento de derecho, llega a la conclusión de que no ha quedado probado que la jornada del demandante no fuese completa y en el segundo párrafo de su tercer fundamento de derecho llega a la conclusión de que la reducción del número de horas de contratación es la consecuencia de la visita de la Inspección de Trabajo en el mes de diciembre de 2023.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo primero debe ser desestimada ya que las facturas emitidas por el demandante desde enero a junio de 2024 (folios 202 a 219) aparecen reseñadas en el hecho probado que se pretende revisar, con lo que ese hecho probado se ha redactado en base a las mismas.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo segundo se basa en la Convocatoria del curso preparatorio para el acceso a la escala de suboficiales del Cuerpo General de Ejército de Tierra (CPAES) 2023/2024 a desarrollar en las Residencias Militares de Acción Social de Estudiantes "Virgen del Puerto" (Santoña) y "Virgen de la Paz" (Ronda) (folios 24 a 55), en los horarios de clase de los distintos profesores (folios 232 a 253), en el correo electrónico que remitía los horarios del primer trimestre de 2024 (folio 254), en los diferentes distintivos del personal externo, del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal militar (folio 255) y el plano de las zonas de aparcamiento (folio 257). No obstante, se desestima la misma porque a través de ella se pretende suprimir las conclusiones a que ha llegado la Magistrada acerca de las condiciones en que se llevaba a cabo la prestación de servicios del demandante.
La redacción alternativa propuesta de los hechos probados décimo sexto a décimo octavo se basa en la resolución de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de agosto de 2024 (folios 186 a 188) y de la Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el procedimiento ordinario 1080/2024 (folio 189). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la resolución de la acción ejercitada en la demanda.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado vigésimo tercero se basa en la resolución del Tribunal Administrativo Central de recursos Contractuales de 3 de octubre de 20224 (folios 190 a 200). No obstante, se desestima la misma por considerar que supone una reiteración del contenido de ese hecho probado y porque es intranscendente para la resolución de la acción ejercitada en la demanda.
Don Jesús Carlos impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que el primero de los motivos no se formula al amparo del apartado a) y que la consecuencia natural de su estimación sería la nulidad de la sentencia recurrida, petición que no figura en el suplico del recurso, sin perjuicio de constatar que la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2025 hace referencia a un compañero del demandante, cuya situación era idéntica a la suya; que en la prestación de servicios del demandante concurren las notas exigibles para afirmar la existencia de relación laboral; que el salario del demandante es el fijado para la categoría profesional M3, y que la jornada lectiva es distinta de la jornada laboral; y que ha quedado probado que el despido del demandante vulnera su garantía de indemnidad.
El primer motivo de suplicación, en el que se denuncia infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y de la jurisprudencia acerca de la motivación de las sentencias judiciales, debería haber sido formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la consecuencia procesal de su estimación debería haber sido la declaración de nulidad de la sentencia, decisión que no puede ser adoptada de oficio por la Sala, de conformidad con el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello debe llevar consigo su desestimación. En todo caso, es verdad que, en el presente procedimiento, Ministerio de Defensa no opuso a la demanda la excepción de caducidad, pese a lo cual, en el fundamento de derecho segundo, se analiza esa excepción para desestimarla. También es verdad que en el presente procedimiento no consta informe alguno del Ministerio Fiscal. Pero ello no puede configurarse sino como un error de la sentencia recurrida, al haber transcrito párrafos enteros de otras sentencias, error que no tiene incidencia alguna en la resolución adoptada. En cuanto a los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad del demandante, a los que se refiere el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, es incuestionable que se produjo un cambio en la forma de contratación del profesorado y, en concreto, del demandante, tras la visita de la Inspección de Trabajo en diciembre de 2023.
Como en la sentencia recurrida, en su inalterado hecho probado décimo segundo, se afirma que el demandante realizaba su actividad sujeta al calendario escolar de octubre a junio, en horario de lunes a jueves, horario confeccionado por el Jefe de Estudios, y empleando los materiales, equipos de trabajo e instalaciones para el desempeño de la docencia que le proporciona la Residencia Militar, dependiente del Ministerio de Defensa, y como esa prestación personal no era susceptible de sustitución, es incontestable que la decisión de considerar que la relación que unía al demandante con dicha Residencia era de naturaleza labora es ajustada a derecho. Además su retribución era por horas de clase mediante facturas realizadas por la propia Residencia Militar que firmaba el demandante. En definitiva, se trata de trabajador que se limita a la prestación de servicios como docente, a cambio de una retribución, sujeto a un horario, ingresando la utilidad patrimonial en el Ministerio de Defensa, en concreto la Residencia Militar, cuya finalidad es la formación y preparación para promoción interna de los militares de tropa para su ingreso en la academia de suboficiales y para lo cual, es imprescindible la actividad de los profesores. Por ello, concluimos que la relación entre las partes es de naturaleza laboral, debiéndose calificar como indefinida no fija. La antigüedad es la que figura en el hecho primero, no discutida, y el salario en que figura en ese hecho probado primero, conforme a convenio colectivo único del personal laboral de la administración general del Estado.
Respecto de la llamada garantía de indemnidad, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha puesto de relieve en la sentencia de 20 de diciembre de 2024 [REC: 523/2024, ROJ: STS 6277/2024], entre otras muchas, que, conforme a la doctrina constitucional, y en el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo. Con el artículo 181.2 de la LRJS - sigue diciendo dicha Sala en la sentencia citada-. el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, que si bien no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba, sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar. Pero es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, pues para imponer al empresario la carga probatoria descrita, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión.
Ha quedado probado que el demandante, junto con otros compañeros, formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en octubre de 2023, teniendo lugar visita de la Inspección de Trabajo a la Residencia en diciembre de 2023, que dio lugar a la notificación de una diligencia de requerimiento para que se proceda al alta en el Régimen General de la Seguridad Social del actor, el 22 de abril de 2024 -hechos probados séptimo, octavo y décimo cuarto-. Por los demandados se modifica el sistema de contratación del profesorado, elaborando un pliego de prescripciones técnicas para el curso 2024 2025 fechado el 11-3-24, tras la visita de la inspección de trabajo -hecho probado vigésimo primero-. No se cumple con la diligencia de requerimiento. El 1-7-24 ante el requerimiento del actor de ocupar su puesto de trabajo y que es informado que actualmente no figura en la relación de puestos de trabajo y dicha actuación se mantiene el 2-9-24, tras el alta de oficio en seguridad social -hecho probado vigésimo-..
Esos indicios de vulneración de la garantía de indemnidad del demandante no desvirtuados, con la calificación de que su cese como despido nulo no constituye infracción alguna de los artículos 24 de la Constitución y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, la Sala desestima el cuarto de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
I.- Se
II.- Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de letrado del demandante que no podrán exceder de mil doscientos euros por todos los conceptos.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
I.- Se
II.- Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de letrado del demandante que no podrán exceder de mil doscientos euros por todos los conceptos.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
