Sentencia Social 226/2025...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Social 226/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 57/2025 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL

Nº de sentencia: 226/2025

Núm. Cendoj: 07040340012025100237

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:465

Núm. Roj: STSJ BAL 465:2025

Resumen:
Despido disciplinario, se le imputa al trabajador reiteración en las ausencias al trabajo, gravedad de la conducta imputada . Se cuestiona también el salario del trabajador y con ello el convenio de aplicación

Encabezamiento

T.S. J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALM A DE MALLORCA

SENTENCIA: 00226/2 025

TIPO Y Nº RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000057 /2025

NIG:07040 44 4 2023 0003599

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 6 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 57/2025, formalizado, por una parte, por el graduado social D. Ignacio Alberto Carreras Jiménez, en nombre y representación de D. Gines, y por otra parte, por el graduado social D. Juan Francisco Argüelles Sánchez, en nombre y representación de LINCKIA FOOD SL, contra la sentencia nº 114/24 de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos nº DSP 584/23, seguidos a instancia de D. Gines frente a Linckia Food SL y Foodzilla SL, en materia de despido y cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.-El demandante, D. Gines, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Linckia Food, S. L., con categoría profesional de primer jefe de sala, con antigüedad de 13 de junio de 2017 y percibiendo un salario bruto mensual de 1.881'40 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida.

2.-Inicialmente el actor prestó servicios por cuenta de la entidad Foodzilla, S. L. U., pasando a hacerlo desde el 1 de febrero de 2023 por cuenta de Linckia Food, S. L., en virtud de subrogación empresarial.

3.-En fecha 31 de enero de 2023 la entidad Foodzilla, S. L. U., y el actor suscribieron documento en cuya virtud declaraban "(...) que:

1º PRIMERO: queda liquidado el año 2023 con la empresa FOODZILLA, SLU, en lo que respecta a días festivos trabajados, días libres no disfrutados, horas y vacaciones".

En fecha 31 de diciembre de 2022 la entidad Foodzilla, S. L. U., y el actor suscribieron documento en cuya virtud declaraban "(...) que:

1º PRIMERO: queda liquidado el año 2022 con la empresa FOODZILLA, SLU, en lo que respecta a días festivos trabajados, días libres no disfrutados, horas y vacaciones".

4.-En el contrato de trabajo suscrito por el actor con la entidad Foodzilla, S. L. U., el 13 de junio de 2017, eventual por circunstancias de la producción, se recogía que el actor prestaría servicios como ayudante de camarero y que percibiría una retribución total mensual según Convenio. En la estipulación séptima del contrato se recogía que el contrato se regiría por la legislación vigente y, en particular, por el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 2720/1998, y en su caso por el Convenio colectivo de la empresa.

En fecha 12 de marzo de 2018 se convirtió el anterior contrato en indefinido, en cuya estipulación quinta se recogía que el actor percibiría una retribución total mensual según Convenio y en la séptima que, en lo no previsto en el contrato, se estará a la legislación vigente y, en particular, por el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio colectivo de la empresa.

5.-En las nóminas emitidas por la entidad Foodzilla, S. L. U., se contemplaban los siguientes importes y conceptos:

- Enero de 2022: remuneración total 2.256'09 euros, por salario base (1.135'86 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'30 euros), compl a bruto absor no consol (418'31 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (114'66 euros), incentivos VIPS (370'50 euros), manutención especie (21'71).

- Febrero de 2022: remuneración total 2.479'34 euros, por salario base (1.135'86 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'30 euros), compl a bruto absor no consol (418'31 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (114'66 euros), incentivos VIPS (593'75 euros), manutención especie (21'71).

- Marzo de 2022: remuneración total 1.961'59 euros, por salario base (1.135'86 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'30 euros), compl a bruto absor no consol (418'31 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (114'66 euros), incentivos VIPS (76 euros), manutención especie (21'71).

- Abril de 2022: remuneración total 2.275'09 euros, por salario base (1.135'86 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'30 euros), compl a bruto absor no consol (414'05 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), incentivos VIPS (389'50 euros), manutención especie (22'38).

- Mayo de 2022: remuneración total 1.577'52 euros, por salario base (832'99 euros), plus convenio (3'75 euros), parte proporcional de pagas extras (138'84 euros), compl a bruto absor no consol (303'63 euros) seguro convenio (0'47 euros), plus transporte cotiz (86'68 euros), incentivos VIPS (194'75 euros), manutención especie (16'41), así como prestación de enfermedad a cargo de la empresa y complemento de IT.

- Junio de 2022: remuneración total 1.940'59 euros, por salario base (1.135'86 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'30 euros), compl a bruto absor no consol (414'05 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), incentivos VIPS (55 euros), manutención especie (22'38).

- Julio de 2022: remuneración total 2.067'73 euros, por salario base (1.135'89 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'32 euros), compl a bruto absor no consol (419'67 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), plus product. Var. (176'52 euros), manutención especie (22'38).

- Agosto de 2022: remuneración total 1.847'62 euros, por salario base (1.135'89 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'32 euros), compl a liq absor no consol (376'08 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), manutención especie (22'38).

- Septiembre de 2022: remuneración total 1.888'48 euros, por salario base (1.135'89 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'32 euros), compl a liq absor no consol (371'94 euros), seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), incentivos VIPS (45 euros), manutención especie (22'38).

- Octubre de 2022: remuneración total 3.408'59 euros, por salario base (1.135'89 euros), plus convenio (5'11 euros), actividad (1.100 euros), parte proporcional de pagas extras (189'32 euros), compl a liq absor no consol (692'05 euros), seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), incentivos VIPS (145 euros), manutención especie (22'38).

- Noviembre de 2022: remuneración total 2.138'84 euros, por salario base (1.135'89 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'32 euros), compl a liq absor no consol (472'30 euros), seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), incentivos VIPS (195 euros), manutención especie (22'38).

- Diciembre de 2022: remuneración total 4.698'08 euros, por salario base (1.135'89 euros), plus convenio (5'11 euros), días festivos (514'15 euros), parte proporcional de pagas extras (189'32 euros), compl abs no cons (326'79 euros), seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), plus product. Var. (2.265'60 euros), incentivos VIPS (120 euros), manutención especie (22'38).

- Enero de 2023: remuneración total 1.995'31 euros, por salario base (1.266'87 euros), parte proporcional de pagas extras (211'14 euros), compl a liq absor no consol (208'89 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), plus product. Var (125'12 euros), incentivos VIPS (42'07 euros), manutención especie (22'38).

6.-En las nóminas emitidas por la entidad Linckia Food, S. L., en los meses de febrero y marzo de 2023 se recogía una remuneración total de 1.834'33 euros, por los conceptos de salario base (1.147'25 euros), incentivo absorbible (354'26 euros), parte proporcional de paga extra (191'20 euros), seguro convenio (1'04 euros), manutención (22'38 euros) y plus desplazamiento (118'20 euros).

Desde el mes de abril de 2023, la remuneración total ascendió a 1.881'40 euros por los conceptos de salario base (1.147'25 euros), incentivo absorbible (394'30 euros), parte proporcional de paga extra (191'20 euros), seguro convenio (1'04 euros), manutención (23'50 euros) y plus desplazamiento (124'11 euros).

7.-En fecha 9 de julio de 2023 la entidad Linckia Food, S. L., hizo entrega al actor de pliego de cargos "por la presunta comisión de unas faltas laborales posiblemente sancionables como faltas grave y muy grave a tenor de lo establecido en el capítulo VIII por el que se regula el régimen disciplinario laboral del VI Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de la Hostelería, al que remite el vigente Convenio Colectivo de Hostelería de las Islas Baleares, así como un incumplimiento contractual en virtud de lo dispuesto en el epígrafe a) y d) del apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ",describiéndose los hechos de la siguiente forma:

El pasado 03/07/2023 usted, teniendo turno de trabajo asignado con hora de comienzo las 17:00 horas, llamó al restaurante avisando de que se retrasaría en el inicio de su jornada laboral en una hora, esto es que iniciaría la prestación de servicios a las 18:00 horas. A pesar de que usted comunicó que acudiría a las 18:00 horas, ese día no acudió a su puesto de trabajo sin que haya justificado usted en forma alguna dicha ausencia, que a todos los efectos debemos considerar por tanto injustificada.

Hemos de recordarle que además es usted reincidente materia de absentismo, motivo por el cual usted ya fue sancionado según carta de sanción de empleo y sueldo del 04 de abril de 2023 por faltar un día al trabajo ocasionando además perjuicios derivados de su ausencia según el relato en dicha carta de sanción y que se da por reproducido. (...).

En fecha 11 de julio de 2023 el actor presentó escrito de alegaciones al pliego de cargos, manifestando cuanto sigue:

(...) Me gustaría comenzar por aclarar que mi ausencia no se produjo el día 3 de julio, sino que sucedió el 2 de julio y esta no fue intencionada ni malintencionada.

Alrededor de las 17:00 horas llamé al restaurante para informar de que por un descuido me había quedado dormido y que me retrasaría en la incorporación al trabajo, avisando de que llegaría sobre las 18:00 horas. Minutos más tarde, mientras me preparaba en el domicilio, recibí una llamada del Gerente en la que entendí que se me indicaba que no era necesario que acudiese a mi puesto, lo que me llevó a no presentarme ese día. Si hubiera sabido que se me esperaba, habría acudido, aunque fuese con retraso, tal y como avisé. No comprendo por qué no se me requirió por ninguna vía pasadas las 18:00 horas, tras ver que no acudía. Considero que este incidente es resultado de un malentendido.

Me resulta prácticamente imposible probar esta situación que es fruto de una llamada telefónica que no queda registrada. También asumo que, incluso si existiera un registro, es probable que no llegásemos a un acuerdo acerca de cuál es la interpretación correcta sobre lo que dijimos los interlocutores. Por lo que, entendiendo que pude equivocarme, me disculpo por los inconvenientes que generé a la empresa y a mis compañeras y compañeros de trabajo.

Respecto a la situación de reincidencia que se destaca en el pliego, solicito que tengan en cuenta que mi ausencia anterior fue un incidente aislado y que este no es mi patrón de comportamiento. Siempre trato de cumplir con mis responsabilidades laborales de la mejor forma, asistiendo a mi puesto y mostrándome colaborativo, y estando dispuesto a adaptarme a las necesidades del servicio, ya sea ampliando mi jornada o aceptando modificaciones cuando las circunstancias lo requieren.

Sin ir más lejos, la misma semana en que se dieron los hechos, concretamente, el 29 de junio, realicé una jornada laboral de unas quince horas continuadas debido a que una compañera había sufrido un accidente y no pudo incorporarse al trabajo. Por lo que, como encargado, accedí a ampliar mi jornada realizando un turno continuado desde las 8:30 hasta las 23:30 horas, con un descanso de unos minutos para comer. Tras la llamada del Gerente pensé que se me estaba compensando por ese exceso realizado tres días antes, lo que ya ha sucedido en anteriores ocasiones. Pero, como decía anteriormente, asumo que pude entender mal la conversación y dejo claro que no tenía intención de faltar a mi puesto para compensar unilateralmente las posibles horas a compensar. Simplemente, lo traigo a colación para que pueda ser tenido en cuenta a efectos de conocer el contexto de lo sucedido.

Respecto a la aplicación del régimen disciplinario, según el artículo 40.1 del ALEH VI, se considera falta muy grave "Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el periodo de treinta días, diez faltas de asistencia en el periodo de seis meses o veinte durante un año". En mi caso, ruego valoren que solo se han producido dos ausencias que se han dado en un periodo amplio de más de tres meses. Por ello, si a pesar de mis explicaciones consideran que debo ser sancionado, pido que estos hechos no se consideren falta muy grave, o en todo caso, que valoren que la situación no reviste la suficiente gravedad como para imponerme la máxima sanción.

Aprovecho la ocasión para expresar mi disposición para buscar soluciones alternativas y potenciar una relación laboral positiva. Y también me ofrezco a recuperar ese día de trabajo atendiendo a las necesidades de la empresa, si así lo estiman conveniente. Espero comprensión y consideración en este asunto, que deseo podamos resolver de manera satisfactoria.

En fecha 12 de julio de 2023 la entidad Linckia Food, S. L., remitió al actor carta de extinción de la relación laboral habida entre las partes, con efectos del mismo día, carta ésta del siguiente tenor literal:

Sirva la presente para comunicarle que la dirección de esta empresa ha acordado según lo dispuesto en el artículo 35 del VI Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de la Hostelería al que se remite el vigente Convenio Colectivo de Hostelería de las Islas Baleares , y tras tramitar el correspondiente procedimiento sancionador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio n.2 158 de la OIT en relación con la más reciente doctrina jurisprudencial, imponerle una sanción de DESPIDO como autor de una falta laboral MUY GRAVE encuadrables en los artículos 39 apartado 2 y en el artículo 40 apartado 11 del VI Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de la Hostelería, así como un incumplimiento contractual en virtud de lo dispuesto en el epígrafe a) y d) del apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

2. Faltar uno o dos días al trabajo durante el periodo de treinta días sin autorización o causa justificada.

11. La reincidencia en falta grave o muy grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un periodo de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida o sancionada.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

...

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Son antecedentes de la sanción que se le impone los siguientes hechos:

PRIMERO.- En fecha 9 de julio de 2023, se le comunicó que se iniciaba la tramitación de un expediente disciplinario contra usted y a tal efecto se le notificaba el pliego de cargos (cuyo contenido se da por reproducido) por unas presuntas faltas laborales sancionables como graves y muy graves y un incumplimiento contractual. En dicha comunicación se le informaba de que disponía de un plazo de dos días hábiles para formular el correspondiente pliego de descargos o alegaciones.

SEGUNDO.- Usted ha presentado en fecha 12 de julio de 2023 un escrito de alegaciones que damos por reproducido. Debemos indicar que usted ha incumplido el plazo de 2 días que se le ofrecía para la presentación de alegaciones, no obstante esto y en aras a otorgarle la máxima transparencia y efectividad al expediente disciplinario, la empresa toma en consideración el escrito por usted presentado extemporánea mente.

TERCERO.- Por parte de la empresa una vez analizadas las alegaciones presentadas por usted concluye que no se acredita ningún hecho o ninguna prueba por su parte que desvirtúen los hechos principales del pliego de cargos entregado, como son el absentismo injustificado ni tampoco la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Y en relación a esto la empresa debe aclarar varios puntos respecto de sus manifestaciones.

En primer lugar aceptamos la modificación del día de ausencia imputado siendo efectivamente el día 02/07/2023 el día de ausencia, se ha debido a un error en la redacción de la carta, dicho lo cual no se desvirtúa la situación esencial que es el hecho de una ausencia no justificada.

En segundo lugar debemos indicarle que la sanción que se le impone en la presente carta de despido no es por una falta de las previstas en el artículo 40.1 que usted cita, sino por la acumulación de falta grave sancionada y además por la pérdida de confianza que ha supuesto su actuación de los últimos meses agravada por los precedentes en la anterior empresa, a pesar de lo cual se le dio una primera y seria advertencia en la sanción impuesta en carta del 31/03/2023 donde expresamente se le advertía de lo siguiente "Al mismo tiempo deseamos manifestarle que la reincidencia en la comisión de otras faltas disciplinarias será castigada con el máximo rigor en visto de los antecedentes que ya obran en su expediente ". Por tanto usted era plenamente consciente de que la empresa aplicaría la máxima medida disciplinaria posible ante cualquier incumplimiento por su parte, como ha sucedido.

En ningún momento desde la empresa se le ofreció la posibilidad de disfrutar de un permiso retribuido, es decir que no acudiese a su puesto de trabajo por orden de la empresa ni se le informó de que se iban a compensar esas horas por lo que en ningún caso usted debió ausentarse por dicho motivo que fue en todo caso una suposición suya sin que nadie le hiciese mención alguna al respecto.

En el expediente así como en esta carta de despido no se está enjuiciando aspecto alguno del desarrollo de su trabajo en el centro de trabajo, pero debe usted comprender que la confianza se debe basar no sólo en el propio desempeño del trabajo sino en el respeto de las obligaciones del contrato en su totalidad, habiendo no sólo usted incumplido esas obligaciones, sino que tras advertencia por parte de esta empresa y arrastrando anteriores incumplimientos en la empresa subrogada FOODZILLA S.L.U. la empresa considera definitivamente rota la confianza que debe presidir la relación laboral por cuanto además de forma transversal tenemos constancia que existen problemas con el consumo de alcohol que han tenido intervención directa en los hechos sancionados tal y como ya se le notificó en la anterior carta de sanción.

Y ya por último también hemos de recordarle que si precisamente la empresa considera rota la confianza en usted y adopta la más grave medida disciplinaria prevista en el convenio respecto de la reincidencia en falta grave es porque usted como ya se le hizo ver en la anterior carta de sanción ya mencionada ocupa un puesto de referencia dentro del restaurante como primer responsable de sala con lo que para esta empresa es especialmente importante el ejemplo que usted pueda dar a los trabajadores bajo su dirección y a la vista de los antecedentes relatados usted no se encuentra en disposición de ser considerado un referente atendiendo a su expediente disciplinario en las empresas subrogada y actual.

Por todo ello, la dirección de esta empresa ha decidido sancionarle como autor de una falta MUY GRAVE tipificada en el apartado 11 del artículo 40 del VI Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de la Hostelería por reincidencia en falta grave o muy grave así como un incumplimiento contractual en virtud de lo dispuesto en el epígrafe a) y d) del apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.- En este sentido queda plenamente acreditado que usted ha incurrido en los siguientes hechos:

El pasado 02/07/2023 usted, teniendo turno de trabajo asignado con hora de comienzo las 17:00 horas, llamó al restaurante avisando de que se retrasaría en el inicio de su jornada laboral en una hora, esto es que iniciaría la prestación de servicios a las 18:00 horas. A pesar de que usted comunicó que acudiría a las 18:00 horas, ese día no acudió a su puesto de trabajo sin que haya justificado usted en forma alguna dicha ausencia, que a todos los efectos debemos considerar por tanto injustificada.

Usted reincidente materia de absentismo, motivo por el cual usted ya fue sancionado según carta de sanción de empleo y sueldo del 04 de abril de 2023 por faltar un día al trabajo ocasionando además perjuicios derivados de su ausencia según el relato en dicha carta de sanción y que se da por reproducido.

Es evidente que sus actuaciones han transgredido los límites de la confianza, principio básico que debe regir en toda relación laboral y por tanto no pueden ser toleradas, además ha actuado con abuso de confianza y de manera desleal faltando a su puesto de trabajo con un grave perjuicio para la empresa cuando además usted anunció que acudiría a su puesto de trabajo a las 18:00 horas y no se personó sin mayor advertencia, trastocando todo el turno de trabajo del que además es usted responsable como primer responsable de sala.

Como ya se le ha anticipado usted es reincidente en materia de absentismo y no sólo esto sino también en asuntos relacionados con el consumo de alcohol, lo cual ya se puso de manifiesto en la anterior sanción disciplinaria con lo que los nuevos hechos constituyen de pleno una reincidencia en falta grave dentro del plazo de seis meses que además fue sancionada con suspensión de empleo y sueldo con el calificativo agravante de ser usted como se ha indicado primer responsable de sala y por tanto un referente dentro del restaurante.

También hay que destacar que anteriormente y tal y como se reproduce en la carta de sanción del 4 de abril de 2023 usted ya fue sancionado el 17 de septiembre de 2022 estando todavía bajo la dirección de la empresa FOODZILLA S.L.U. empresa subrogada por la actual empleadora con motivo del consumo de alcohol en el centro de trabajo incluso sin abono de los productos consumidos, por lo que debido a todo lo anteriormente descrito la empresa ha perdido totalmente la confianza depositada en usted y por todo ello, habiendo usted incurrido en falta muy grave por reincidencia en falta grave según se ha indicado, la empresa ha decidido sancionarle con el presente DESPIDO con efectos de hoy 12 de julio de 2023, lo que trasladamos para su conocimiento y efecto, (...).

8.-El día 2 de julio de 2023 el actor debía comenzar su jornada de trabajo a las 17 horas. Antes del inicio de la jornada, el actor llamó por teléfono al centro, comunicando que llegaría una hora tarde.

Alrededor de las 17.30 horas el Sr. Blas, gerente de varios restaurantes de la entidad Linckia Food, S. L., llamó por teléfono al actor, percibiendo en la voz del actor que éste no se encontraba en condiciones de prestar servicios, por lo que le dijo que en ese estado no acudiera.

9.-En el año 2022 el actor prestó servicios un total de 1.634'97 horas.

En ese año, el actor cumplió sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo de 22 días naturales (16 laborables).

10.-En fecha 4 de abril de 2023 la entidad codemandada Linckia Food, S. L., hizo entrega al actor de carta de sanción por falta grave consistentes en inasistencia al puesto de trabajo el 16 de marzo de 2023.

En fecha 26 de septiembre de 2022 la entidad Foodzilla, S. L. U., hizo entrega al actor de carta de sanción por falta grave, por retraso en inicio de la jornada el 26 de septiembre de 2022.

En fecha 17 de septiembre de 2022 la entidad Foodzilla, S. L. U., hizo entrega al actor de carta de sanción por falta grave, conforme al artículo 39.10 del Acuerdo laboral estatal del sector de Hostelería, por hechos acecidos el 6 de agosto de 2022, 2 de septiembre y 11 de septiembre de 2022.

El día 17 de septiembre de 2022 la entidad Foodzilla, S. L. U., hizo entrega al actor de carta de sanción por falta leve, por retraso en inicio de la jornada el 10 de septiembre de 2022.

11.-El Convenio colectivo de la entidad Foodzilla, S. L. U., fue publicado en el Boletín Oficial de les Illes Balears de 9 de febrero de 2019.

En su artículo 3 se recoge que es de aplicación, en lo no regulado en el mismo, el XV Convenio estatal colectivo sectorial de hostelería de las Islas Baleares y el V Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de Hostelería y normas que los sustituyan.

En materia de estructura salarial, el artículo 12 del convenio establece que "igualmente serán de aplicación de aquellos conceptos retributivos salariales y extrasalariales contenidos en el convenio colectivo del sector no regulados expresamente en este convenio, tales como plus transporte, nocturnidad, manutención uniformidad o calzado".

El salario base anual contemplado en el Anexo I de este Convenio para el año 2018, y para el grupo profesional 1, asciende a 15.282 euros, equivalentes a 1.091'5 euros mensuales en 14 pagas. En el Anexo II se establecían los incrementos correspondientes a los años 2019 a 2023, siendo éstos:

2019: 1.102'49 euros

2020: 1.113'51 euros

2021: 1.124'65 euros

2022: 1.135'89 euros

2023: 1.147'25 euros.

El XVI Convenio colectivo sectorial de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en vigor desde el 1 de abril de 2023, define en su artículo primero su ámbito de aplicación persona, funcional y territorial, disponiendo que "se regirán por el presente convenio colectivo las empresas que desarrollen sus actividades en los centros de trabajo de los establecimientos e instalaciones que se relacionan en el anexo II del mismo o los que resultaran afectados por aplicación del ámbito funcional del ALEH VI, así como las personas trabajadoras que presten las funciones de los puestos de trabajo recogidos en dicho acuerdo estatal que se reflejan en el anexo I del Convenio colectivo, prestando sus servicios en dichos centros de trabajo, todo ello dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares".

El artículo 18 de esta norma dispone que "(...) cuando coincida una fiesta laboral entre semana con un día de descanso que se haya establecido durante la misma, esta fiesta no se tendrá como disfrutada, teniendo la consideración de trabajada a los efectos previstos en el Convenio, siempre y cuando la persona trabajadora afectado estuviera en activo".

El salario base desde el 1 de abril de 2023, para el nivel retributivo I, y categoría de establecimiento C, se fija en el artículo 24 del Convenio en 1.968'21 euros; ascendiendo el importe del plus de desplazamiento a 124'11 euros mensuales (articulo 28) y de calzado a 9'11 euros (artículo 30).

Y el artículo 32 de Convenio prevé que "cuando la persona trabajadora se vea obligado a formular demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30 por ciento sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa hubiera ofrecido o hecho efectiva con anterioridad a la resolución judicial".

Por otro lado, el artículo 40 del VI Acuerdo laboral estatal para el sector de la Hostelería, se consideran faltas muy graves "(...) 11. La reincidencia en falta grave o muy grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un periodo de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida o sancionada. Por su parte, el artículo 39 considera faltas graves "(...) 2. Faltar uno o dos días al trabajo durante el periodo de treinta días sin autorización o causa justificada".

Finalmente, el artículo 41 señala que "las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, en función de la graduación de la falta cometida, serán las siguientes: (...)

C) Por faltas muy graves:

a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

b) Despido disciplinario".

12.-La entidad demandada Linckia Food, S. L., adeuda al demandante la cantidad de 367'5 euros en concepto de días festivos: 1-3, 6-4, 7-4, 10-4 y 1-5 de 2023; así como 105'88 euros en concepto de plus calzado.

13.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

14.-En fecha 28 de agosto de 20223 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 8 de agosto de 2023, con el resultado de sin acuerdo.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMARla demanda interpuesta por D. Gines contra la entidad LINCKIA FOOD, S. L., DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado con fecha de efectos de 12 de julio de 2023 por la empresa demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en 12.417'24 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 61'84 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión; así como ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Gines contra la entidad LINCKIA FOOD, S. L., CONDENANDO a esa entidad a los siguientes pronunciamientos:

1.- Al pago al actor de 473'38 euros

2.- Al pago de 103'88 euros en concepto de intereses.

Así como ABSOLVIENDO a la entidad FOODZILLA, S. L. U.,de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación, por una parte, por la representación de D. Gines, y por otra parte, por la representación de Linckia Food SL. Ambos recursos fueron impugnados de adverso.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 30 de abril de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- Pronunciamiento de instancia.

Contra la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido impugnado por el actor, interponen recurso de suplicación la empresa, en postulación de la declaración de procedencia, y el trabajador, postulando superior indemnización y el abono de diferencias salariales.

Ambos recursos han sido impugnados por la respectiva contraparte. Se abordará en primer lugar el de la empresa por cuanto, de prosperar el mismo y declararse la procedencia del despido, ya no cabría entrar a resolver el formulado por el actor en cuanto a la superior indemnización (sí en relación a las diferencias salariales reclamadas).

SEGUNDO.- Fundamentación de la declaración de improcedencia.

Se imputa al demandante, como causas motivadoras de la decisión extintiva adoptada, la reincidencia en falta grave o muy grave, contemplada en el apartado 11 del artículo 40 del VI Acuerdo laboral estatal del Sector de la Hostelería, y faltar uno o días al trabajo en un período de 30 días sin autorización o causa justificada contemplada en el artículo 39.2 del Convenio, en consonancia con los incumplimientos contractuales recogidos en las letras a) y d) del artículo 54.2 ET, de "faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo" y "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

La magistrada de instancia considera que la conducta desplegada por el actor, si bien podría ser constitutiva de un incumplimiento de sus deberes laborales, en concreto, de la jornada, no puede conceptuarse como una trasgresión de la buena fe contractual o un abuso de confianza, tal y como ha sido objeto de interpretación por la doctrina judicial y la jurisprudencia, la cual precisa una actuación del trabajador contraria a unos principios éticos del núcleo esencial de la prestación laboral, o un ejercicio desviado de las facultades conferidas, elementos que entiende que no concurren como tampoco elementos adicionales como el engaño o la ocultación, dado que el actor, en su contestación al pliego de cargos, reconoció los hechos, si bien los imputó a un simple malentendido en la conversación con el gerente.

Y en relación a las faltas de asistencia al trabajo injustificadas y reiteradas, razona su apreciación requiere la concurrencia de dos requisitos, por un lado, la gravedad, y, por otro, la culpabilidad, que entiende que no concurre dado que el gerente le dijo al actor que no acudiera a trabajar, por considerar que no se hallaba en condiciones de prestar servicios, apreciación ésta que -añade- no pudo ser constatada, al tratarse de una mera conversación telefónica, por lo que concluye que medió autorización del gerente para la inasistencia al puesto de trabajo, razón por la cual no puede apreciarse que concurra la falta grave imputada.

Por ello, no concurriendo la infracción grave en los hechos ocurridos el 2 de julio de 2023, concluye que no cabe apreciar tampoco la infracción muy grave imputada por la empresa por reincidencia en la comisión de faltas graves o muy graves que hayan sido objeto de sanción empresarial en un período de seis meses, por lo que declara la improcedencia del despido.

TERCERO.- Revisión de hechos probados instada por la empresa.

Como primer motivo de recurso propone la empresa recurrente la revisión de hechos probados al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS.

Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.

E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.

Recordados estos criterios jurisprudenciales, abordamos las tres revisiones fácticas postuladas:

-La primera pretensión revisora, que postula se incluya en el hecho probado cuarto que en el momento de la comunicación de despido el actor ostentaba la categoría de Primer Jefe de Sala, debe ser rechazada, por innecesaria, por cuanto -como acertadamente opone el demandante- tal categoría profesional ya se refiere en el hecho probado primero.

-La segunda pretensión revisora pretende modificar, al final del hecho probado octavo, la frase "por lo que le dijo que en ese estado no acudiera"por la de "por lo que le dijo si estás borracho no vengas",pretensión que asimismo debe ser desestimada por tener, como único fundamento probatorio, por la declaración testifical del gerente de la empresa, prueba que carece de eficacia revisora ex art. 193 b) LRJS, que limita tal eficacia a la prueba documental y pericial.

-La tercera pretensión revisora, consistente en especificar, en el hecho probado 10º, que las sanciones de fechas 2 y 11 de septiembre de 2022 lo fueron "por asistir al trabajo bajo los efectos del alcohol o de las drogas o su consumo durante el horario de trabajo o fuera del mismo, vistiendo uniforme de la empresa",sí deberá prosperar al tener apoyo documental en dichas sanciones (documentos 89 y 90 de la empresa), haber sido admitida por el demandante (la realidad de las sanciones), que solo cuestiona su relevancia, relevancia que la Sala aprecia en orden a fundamentar la empresa la ulterior censura jurídica.

CUARTO.- Censura jurídica formulada por la empresa recurrente.

El segundo motivo del recurso de la empresa, ya al amparo del Art. 193 c) de la Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social, la parte recurrente su último motivo de recurso denuncia la infracción del artículo 105.1 de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 37, 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Considera producida infracción del art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores al entender que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente la reincidencia del trabajador en faltas graves, invocando, en tal sentido la sentencia n.º 416/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 12 de septiembre de 2016, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de abril de 2010, y la del Tribunal Supremo de 17/10/2023 de fecha 17/10/2023 Rec. 5073/2022, que entiende que, una vez apreciada la transgresión de la buena fe contractual y la consiguiente pérdida de confianza por la sucesiva acumulación de sanciones firmes, no cabe aplicar la teoría gradualista o de proporcionalidad.

A la luz de este marco jurisprudencial, considera la empresa recurrente que, de prosperar la modificación del hecho probado 8º, se produce infracción de los artículos 37.3 y 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores toda vez que en modo alguno puede deducirse que la demandada otorgase permiso al trabajador que pueda invalidar la sanción disciplinaria de despido, sino que -bien al contrario- manifestada la certeza de que el trabajador no se encontraba en condiciones de prestar servicios a raíz de la conversación mantenida entre el gerente y el demandante, éste no acudió al puesto de trabajo cosa que podría haber realizado en caso de poder cumplir con sus obligaciones, lo que supone por tanto aceptar que no se encontraba en condiciones de prestar servicios debido al consumo de alcohol sin que exista causa justificativa a tal ausencia.

Concluye dicha censura reiterando que la incorrecta interpretación del literal de la declaración del testigo propuesto por la empresa, el gerente, supone establecer la concesión de un permiso donde no hay tal, incurriendo en un error de enjuiciamiento negando la comisión de una falta injustificada que es uno de los pilares en los que se sustenta la carta de despido.

El trabajador demandante se opone a tal censura jurídica, remitiéndose, sustancialmente, a los propios razonamientos de la sentencia de instancia, añadiendo que quien actuó con mala fe fue la empresa recurrente, que después de indicar al demandante que no acudiera a su puesto de trabajo el día 2 de julio de 2021, después le impuso la sanción de falta muy grave por tal circunstancia.

QUINTO- Confirmación de la declaración de improcedencia.

La censura jurídica, en los términos que ha sido formulada, debe ser desestimada, por cuanto -como se explicita en la misma- se fundamenta en la previa estimación de la revisión fáctica referida al hecho probado octavo.

En efecto, el fracaso de la revisión fáctica pretendida por la empresa recurrente, comporta la confirmación de la apreciación de la magistrada de instancia conforme "medió autorización del gerente para la inasistencia al puesto de trabajo, razón por la cual no puede apreciarse que concurra la falta grave imputada"(IIIer FJ, 7º párrafo, in fine).

Ello determina necesariamente la desestimación de la censura jurídica que se fundamenta en la revisión fracasada, sin necesidad de mayor consideración al asumir la Sala, íntegramente, los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia, reproducidos en el segundo fundamento jurídico, que ha entendido que no concurre ni la gravedad ni la culpabilidad en grado que justifique la calificación de falta muy grave dado que el gerente le dijo al actor que no acudiera a trabajar, por considerar que no se hallaba en condiciones de prestar servicios, apreciación ésta que -añade- no pudo ser constatada, al tratarse de una mera conversación telefónica, por lo que concluye que medió autorización del gerente para la inasistencia al puesto de trabajo.

Hemos de añadir que -en todo caso y en contra de la aducido por la empresa recurrente- sí resultaría de aplicación la "doctrina gradualista" por cuanto "La sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( Sª. del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras),en el bien entendido que, según la misma, "se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo"

En efecto, según el Tribunal Supremo, "el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 8598], 28 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 1247], 6 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3122], 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 [ RJ 1990, 7040], 16 de mayo de 1991 [RJ 1991, 4171 ] y 2 de abril de 1992 [RJ 1992, 2590], entre otras muchas), lo que obliga a tener en cuenta circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por la misma y la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos; habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto , erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la trasgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas, la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil , o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad, determinable intensivamente, en función por ejemplo de la proporcionalidad sancionadora de la norma convencional, o extensivamente, en atención a la propia duración de la relación laboral, las conductas previas de las partes o la relevancia económica o ética del bien jurídico comprometido."

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso formulado por la empresa y abordar la resolución del formulado por el demandante, centrado en el importe del salario aplicable en la fecha del despido, tanto a efectos del cálculo indemnizatorio derivado de la declaración de improcedencia del despido como de la acción acumulada en reclamación de diferencias salariales.

SEXTO.- Criterio de la sentencia de instancia respecto al salario aplicable.

Frente a la pretensión del demandante expresada en su demanda, considera la juzgadora que no resultan de aplicación las tablas salariales contenidas en el Convenio de Hostelería de las Islas Baleares, acogiendo el razonamiento efectuado por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2024 invocada por la representación de la empresa, y es que "(...) partiendo de la libertad de negociación colectiva, art. 28 CE y arts. 82.1 y 83.1 ET y de la garantía que para ello establece el art. 84 ET cuando indica que un Convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto por convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, un convenio de sector posterior no altera el convenio de empresa procedente que se mantiene en sus propios términos durante su vigencia y sin perjuicio del ámbito temporal establecido por las partes negociadoras del convenio de empresa precedente (...)".

También rechaza la pretensión subsidiaria, conforme debiera estarse al promedio de las percepciones del trabajador en los 12 meses anteriores a la subrogación, al entender que, tratándose de unas retribuciones absolutamente variables percibidas por el actor durante su prestación de servicios por cuenta de la anterior empresa para la que prestaba servicios, y sin que se haya acreditado tanto el concreto concepto que cada una de estas percepciones retribuía, y, especialmente, que la concreta circunstancia de retribución siguiera produciéndose durante la prestación de servicios del actor por cuenta de Linckia Food, SL, concluye que el salario a tener en cuenta para el cálculo de las consecuencias indemnizatorias del despido que se ha declarado improcedente es el que venía percibiendo desde el mes de abril de 2023 y hasta la fecha del despido por cuenta de su empleadora, según se refleja en los documentos de nómina, 1.881'40 euros, resultando así un importe de indemnización de 12.417'24 euros.

SÉPTIMO.- Recurso formulado por el demandante y oposición al mismo.

Frente a tal criterio, postula el recurrente que se revoque la sentencia respecto al importe del salario regulador del despido enjuiciado, declarado improcedente, con la consiguiente repercusión en las sumas declaradas sobre indemnización y salarios de tramitación, así como respecto al importe adeudado por festivos y diferencias retributivas reclamadas que desestimó la sentencia.

A tal fin, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el trabajador recurrente la infracción de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en relación con los artículos 26.3 y 84, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores, este último, en la redacción dada por el propio art. 1.9 del RDL 32/2021.

Sostiene, en síntesis, que, tras la reforma del artículo 84.2 ET que introdujo el RDL 32/2021, y en virtud de su DT6ª, desde el 31-12-2022, resultaban de aplicación a la relación laboral del actor el salario regulado para el nivel I en el Convenio Colectivo de Hostelería de Illes Balears. Invoca, en tal sentido, la sentencia del TJS Aragón en su Sentencia de 23-01-2023 (rec. 1006/2022), que entendió que "(...) en virtud de la DT Sexta del RDL 32/21 , la modificación del art. 84 .2 que contiene resultará de aplicación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del RDL 32/21 , por tanto, el 31-12-2022, ya que la repetida modificación del art. 84 .2 ET llevada a cabo por el RDL 32/21, según dispuso su DF Octava , entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 31-12-2021."

Discrepa, por consiguiente, de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11.3.24 en la que la sentencia de instancia fundamenta su criterio contrario a tal pretensión, al considera que la misma no solo es contraria a la voluntad legislativa de equiparar las condiciones salariales a nivel sectorial en el plazo máximo de un año, si no que prácticamente vacía de contenido los apartados primero y tercero de la citada disposición transitoria, y que, en todo caso, no resultaría aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, ya que, a fecha de suscripción del convenio colectivo de la empresa Foodzilla SLU (empresa cedente), se encontraba en vigor el convenio colectivo del Hostelería de Baleares, por lo que, en el presente caso, no se estaría ante una unidad de negociación anterior en el tiempo al convenio colectivo del sector, ya que el convenio colectivo autonómico de hostelería tuvo como fechas de vigencia, el anterior, del 01-08-2014 hasta el 31-03-2022 (con tablas salariales aprobadas hasta el 31-03-2023), y el actual, del 01-04-2023 hasta el 31-03-2025.

Concluye, finalmente, que en el momento de suscribirse el convenio de Foodzilla SLU el 09-10-2018, publicado el 09-02-2019, existía convenio colectivo sectorial plenamente vigente (y las tablas salariales que se pretenden aplicar y que derivan de aquél), todo ello, en virtud del acuerdo de ampliación temporal de 28-07-2017 suscrito por la comisión negociadora y publicado en el BOIB de 12-10-2017, por lo que desde 01-1-2023, resultaban de aplicación a la relación laboral del actor las tablas salariales del Convenio colectivo sectorial de Hostelería de Illes Balears.

A tal denuncia opone la empresa demandada que el convenio colectivo de empresa aplicable fue publicado el 9/10/2018 teniendo vigencia hasta el 31/12/2023, mientras que el Convenio Colectivo de Hostelería de les Illes Balears del que se interesa su aplicación fue publicado el 22/04/2023 por lo que, siguiendo la doctrina la sentencia de la Audiencia Nacional de 11.3.24, se remite a la argumentación de la sentencia de instancia recurrida, oponiéndose a todos los pedimentos del recurrente.

OCTAVO.- Estimación del recurso del actor respecto a la acción de cantidad.

Centrado el objeto del debate en los anteriores términos, antes de entrar en su resolución, procede recordar los datos fácticos esenciales que resultan de los hechos probados y/o que son pacíficos entre las partes:

La demandada LINCKIA FOOD se subrogó en fecha 1.2.23 en la relación laboral que mantenía el demandante con Foodzilla, SLU y, por consiguiente, en el salario que tenía reconocido en aplicación del convenio colectivo de dicha empresa antecesora, convenio colectivo publicado el 9.10.18, y que había entrado en vigor -según es pacífico entre las partes- el 1.10.18, sin que se haya invocada ni consta que la demandada LINCKIA FOOD tenga convenio colectivo propio, resultando de aplicación a dicha empresa, en razón de su actividad empresarial, el XVIº Convenio colectivo sectorial de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en cuyo ámbito de aplicación personal, funcional y territorial entra de lleno su actividad.

La cuestión a dilucidar, como ya se ha expuesto, es si, a partir del 1.1.23 y en razón de la modificación del art. 84-2 ET operada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, debe entenderse -o no- eliminada la prioridad aplicativa en favor del convenio colectivo de empresa de Foodzilla respecto del salario base y los complementos salariales, debiendo ser retribuido el demandante según el Convenio Colectivo de Hostelería de la CAIB.

La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 estableció las siguientes reglas de transitoriedad en relación a la eliminación de la prioridad aplicativa de los convenios colectivos en materia salarial:

1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto -ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.

3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición.

Como ya se ha avanzado, la sentencia de instancia desestimó la pretensión del recurrente en base al razonamiento efectuado por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2024 invocada por la representación de la empresa.

La Sala, avanzando ya su decisión, discrepa de tal criterio al entender que dicha sentencia de la Audiencia Nacional, referida a una situación sustancialmente distinta, no autoriza tal conclusión mientras que la posterior sentencia de la propia Audiencia Nacional nº 38/24, de 1.4.24, razona, interpretando la DT 6ª del RD Ley 32/21, que ".. lo que en la práctica implica es que el contenido de un convenio de empresa no podrá verse alterado por el de un Convenio sectorial posterior, salvo que el mismo o un Acuerdo Interprofesional haya establecido un criterio diferente para resolver supuestos de concurrencia conflictiva de convenios, y, en defecto de lo anterior, esto es, cuando el Convenio de empresa haya sido suscrito con posterioridad al sectorial, la prioridad aplicativa de este como convenio anterior en aquellas materias no previstas en el art. 84.2 en el plazo de un año desde la entrada en vigor del RD Ley 32/2021 ".

Y este segundo supuesto es exactamente lo que acontece en el presente caso, por cuanto, como acertadamente razona el recurrente, en el momento de suscribirse el convenio de Foodzilla SLU el 09-10-2018, publicado el 09-02-2019, existía convenio colectivo sectorial plenamente vigente (y las tablas salariales que se pretenden aplicar y que derivan de aquél), todo ello, en virtud del acuerdo de ampliación temporal de 28-07-2017 suscrito por la comisión negociadora y publicado en el BOIB de 12-10-2017, por lo que desde 01-1-2023, resultaban de aplicación a la relación laboral del actor las tablas salariales del Convenio colectivo sectorial de Hostelería de Illes Balear.

En la misma línea, la sentencia del TSJ de Catalunya nº 3457/24 de 11.6.24, que interpreta la DT 6ª referida en los siguientes términos:

1.- La modificación del art 84.2 ET , en lo que resulta aplicable en autos excluyendo de la prioridad aplicativa del convenio propio de empresa el salario, "resulta de aplicación" en dos momentos distintos: bien cuando el convenio colectivo de empresa pierda su vigencia dentro del plazo de un año de la entrada en vigor del RDLey 32/2021, bien en todo caso y "como máximo " en el plazo de un año de dicha vigencia.

El RDLey 32/2021 fue publicado en el BOE de 30 de diciembre de 2021, en vigor desde el 31 de diciembre de 2021, siendo por ello de existir convenio de empresa en la subcontratación su nueva regulación en supuestos de concurrencia de convenios colectivos aplicable como máximo el 31 de diciembre de 2022.

2.- Siendo objeto de posterior examen el contenido de la regla segunda de la DT sexta, la regla tercera frente a lo alegado por la impugnante no supone que la aplicación del nuevo redactado del art 84.2 del ET se amplíe seis meses desde la finalización del plazo de una año desde la vigencia del RDLey; por lo antedicho, su aplicación y eficacia en la regulación de la concurrencia de convenios colectivos lo es desde el 31 de diciembre de 2022, otorgando el legislador un plazo no de prórroga en la aplicación sino de adaptación formal de los convenios colectivos existentes a la nueva regulación modificada en la concurrencia de convenios colectivos operada por el art 84 del ET y ello "desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición", en consecuencia bien desde la pérdida de vigencia del convenio colectivo preexistente de producirse dentro del plazo de un año desde la vigencia del RDLey 32/2021 el 31 de diciembre de 2021, bien desde el plazo máximo de un año para la aplicación del nuevo contenido normativo, por lo dicho el 31 de diciembre de 2022.

Coadyuva una segunda razón para asumir el criterio del recurrente como es que, en definitiva, aún desde el criterio que la prioridad aplicativa del convenio colectivo de la empresa de origen, Foodzilla SLU, se mantuvo a partir del 1.1.23, la subrogación operada con efectos de 1.2.23 limitaría su aplicación "hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida",convenio colectivo que -en el presente caso, incontrovertido que la nueva empleadora, Linckia Food disponga de convenio de empresa propio- no es otro el XVI CC de Hosteleria de la CAIB, que entró en vigor el 1.4.23, resultando ya aplicable en la fecha del despido.

NOVENO.- Cuantificación del importe indemnizatorio y de las diferencias salariales reconocidas.

En razón de la conclusión alcanzada y anteriormente expuesta, las diferencias que deben reconocerse al demandante (en su categoría profesional de primer jefe de sala, nivel salarial primero), congruentes con lo especificado en el hecho probado 11º y controvertidas por la demandada en su escrito de impugnación, son las siguientes:

Nivel I (Establecimientos C) Hasta 31-03-2023 Desde 01-04-2023

Salario base 1.874,49 € 1.968,21 €

Pagas extras 312,42 € 328,03 €

Plus Transporte 118,20 € 124,11 €

Manutención 22,38 € 23,50 €

Seguro Convenio 1,04 € 1,04 €

Plus Calzado 8,68 € 9,11 €

TOTAL 2.337,21€ 2.454,00 €

Por ello, el salario regulador a efectos de despido debe fijarse en 2.454,00 mensuales, por lo que, habiendo ejercitado la demandada la opción por la indemnización, esta debe cuantificarse 16.196,40 euros.

Los cinco festivos que se declararon adeudados han de abonarse a razón de 122,05 €/día, por importe total de 610,26 euros, más el interés anual convencional.

Finalmente, deben reconocerse las diferencias retributivas reclamadas por falta de adecuación salarial al convenio sectorial de Hostelería por importe total de 3.655.85 euros, más el 30% de interés convencional establecido en el art. 32 del CC de hostelería, conforme al siguiente desglose:

Percibido Nivel I CCol Hostelería Importe adeudado

Ene-23 1.639,25 € 2.337,21 € 697,96 €

Feb-23 1.834,33 € 2.337,21 € 502,88 €

Mar-23 1.834,33 € 2.337,21 € 502,88 €

Abr-23 1.881,40 € 2.454,00 € 572,60 €

May-23 1.003,41 € 1.308,80 € 305,39 €

Jun-23 1.881,40 € 2.454,00 € 572,60 €

Jul-23 752,56 € 981,60 € 229,04 €

Vacaciones 916,19 € 1.188,69 € 272,50 €

TOTAL 11.742,87 € 15.398,72 € 3.655,85 €

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formalizado por LINCKIA FOOD SL y estimar el recurso formalizado por Gines contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de de Palma de Mallorca, en sus autos número 584/23, seguidos a instancia Gines contra LINCKIA FOOD SL en reclamación por despido y cantidad y, con revocación parcial de la misma, modificar su parte dispositiva en cuanto al importe de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia, fijándolo en 16.196,40 euros, así como, con estimación íntegra de la acción acumulada en reclamación de cantidad, condenar al abono del importe de la cantidad de 4.266,11€ en concepto de festivos y diferencias de convenio adeudadas, más el 30% de interés anual establecido en el art. 32 del XVI del Convenio Colectivo de Hostelería de la CAIB, con pérdida de depósito para recurrir e imposición de costas por importe de 726€ (IVA incluido) en favor del Graduado Social de la parte actora, Ignacio Alberto Carreras Jiménez, profesional impugnante del recurso de suplicación desestimado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0057-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0057-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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