Última revisión
03/07/2025
Sentencia Social 226/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 57/2025 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL
Nº de sentencia: 226/2025
Núm. Cendoj: 07040340012025100237
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:465
Núm. Roj: STSJ BAL 465:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 6 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 57/2025, formalizado, por una parte, por el graduado social D. Ignacio Alberto Carreras Jiménez, en nombre y representación de D. Gines, y por otra parte, por el graduado social D. Juan Francisco Argüelles Sánchez, en nombre y representación de LINCKIA FOOD SL, contra la sentencia nº 114/24 de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos nº DSP 584/23, seguidos a instancia de D. Gines frente a Linckia Food SL y Foodzilla SL, en materia de despido y cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
En fecha 31 de diciembre de 2022 la entidad Foodzilla, S. L. U., y el actor suscribieron documento en cuya virtud declaraban
En fecha 12 de marzo de 2018 se convirtió el anterior contrato en indefinido, en cuya estipulación quinta se recogía que el actor percibiría una retribución total mensual según Convenio y en la séptima que, en lo no previsto en el contrato, se estará a la legislación vigente y, en particular, por el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio colectivo de la empresa.
- Enero de 2022: remuneración total 2.256'09 euros, por salario base (1.135'86 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'30 euros), compl a bruto absor no consol (418'31 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (114'66 euros), incentivos VIPS (370'50 euros), manutención especie (21'71).
- Febrero de 2022: remuneración total 2.479'34 euros, por salario base (1.135'86 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'30 euros), compl a bruto absor no consol (418'31 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (114'66 euros), incentivos VIPS (593'75 euros), manutención especie (21'71).
- Marzo de 2022: remuneración total 1.961'59 euros, por salario base (1.135'86 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'30 euros), compl a bruto absor no consol (418'31 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (114'66 euros), incentivos VIPS (76 euros), manutención especie (21'71).
- Abril de 2022: remuneración total 2.275'09 euros, por salario base (1.135'86 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'30 euros), compl a bruto absor no consol (414'05 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), incentivos VIPS (389'50 euros), manutención especie (22'38).
- Mayo de 2022: remuneración total 1.577'52 euros, por salario base (832'99 euros), plus convenio (3'75 euros), parte proporcional de pagas extras (138'84 euros), compl a bruto absor no consol (303'63 euros) seguro convenio (0'47 euros), plus transporte cotiz (86'68 euros), incentivos VIPS (194'75 euros), manutención especie (16'41), así como prestación de enfermedad a cargo de la empresa y complemento de IT.
- Junio de 2022: remuneración total 1.940'59 euros, por salario base (1.135'86 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'30 euros), compl a bruto absor no consol (414'05 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), incentivos VIPS (55 euros), manutención especie (22'38).
- Julio de 2022: remuneración total 2.067'73 euros, por salario base (1.135'89 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'32 euros), compl a bruto absor no consol (419'67 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), plus product. Var. (176'52 euros), manutención especie (22'38).
- Agosto de 2022: remuneración total 1.847'62 euros, por salario base (1.135'89 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'32 euros), compl a liq absor no consol (376'08 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), manutención especie (22'38).
- Septiembre de 2022: remuneración total 1.888'48 euros, por salario base (1.135'89 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'32 euros), compl a liq absor no consol (371'94 euros), seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), incentivos VIPS (45 euros), manutención especie (22'38).
- Octubre de 2022: remuneración total 3.408'59 euros, por salario base (1.135'89 euros), plus convenio (5'11 euros), actividad (1.100 euros), parte proporcional de pagas extras (189'32 euros), compl a liq absor no consol (692'05 euros), seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), incentivos VIPS (145 euros), manutención especie (22'38).
- Noviembre de 2022: remuneración total 2.138'84 euros, por salario base (1.135'89 euros), plus convenio (5'11 euros), parte proporcional de pagas extras (189'32 euros), compl a liq absor no consol (472'30 euros), seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), incentivos VIPS (195 euros), manutención especie (22'38).
- Diciembre de 2022: remuneración total 4.698'08 euros, por salario base (1.135'89 euros), plus convenio (5'11 euros), días festivos (514'15 euros), parte proporcional de pagas extras (189'32 euros), compl abs no cons (326'79 euros), seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), plus product. Var. (2.265'60 euros), incentivos VIPS (120 euros), manutención especie (22'38).
- Enero de 2023: remuneración total 1.995'31 euros, por salario base (1.266'87 euros), parte proporcional de pagas extras (211'14 euros), compl a liq absor no consol (208'89 euros) seguro convenio (0'64 euros), plus transporte cotiz (118'20 euros), plus product. Var (125'12 euros), incentivos VIPS (42'07 euros), manutención especie (22'38).
Desde el mes de abril de 2023, la remuneración total ascendió a 1.881'40 euros por los conceptos de salario base (1.147'25 euros), incentivo absorbible (394'30 euros), parte proporcional de paga extra (191'20 euros), seguro convenio (1'04 euros), manutención (23'50 euros) y plus desplazamiento (124'11 euros).
En fecha 11 de julio de 2023 el actor presentó escrito de alegaciones al pliego de cargos, manifestando cuanto sigue:
En fecha 12 de julio de 2023 la entidad Linckia Food, S. L., remitió al actor carta de extinción de la relación laboral habida entre las partes, con efectos del mismo día, carta ésta del siguiente tenor literal:
Alrededor de las 17.30 horas el Sr. Blas, gerente de varios restaurantes de la entidad Linckia Food, S. L., llamó por teléfono al actor, percibiendo en la voz del actor que éste no se encontraba en condiciones de prestar servicios, por lo que le dijo que en ese estado no acudiera.
En ese año, el actor cumplió sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo de 22 días naturales (16 laborables).
En fecha 26 de septiembre de 2022 la entidad Foodzilla, S. L. U., hizo entrega al actor de carta de sanción por falta grave, por retraso en inicio de la jornada el 26 de septiembre de 2022.
En fecha 17 de septiembre de 2022 la entidad Foodzilla, S. L. U., hizo entrega al actor de carta de sanción por falta grave, conforme al artículo 39.10 del Acuerdo laboral estatal del sector de Hostelería, por hechos acecidos el 6 de agosto de 2022, 2 de septiembre y 11 de septiembre de 2022.
El día 17 de septiembre de 2022 la entidad Foodzilla, S. L. U., hizo entrega al actor de carta de sanción por falta leve, por retraso en inicio de la jornada el 10 de septiembre de 2022.
En su artículo 3 se recoge que es de aplicación, en lo no regulado en el mismo, el XV Convenio estatal colectivo sectorial de hostelería de las Islas Baleares y el V Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de Hostelería y normas que los sustituyan.
En materia de estructura salarial, el artículo 12 del convenio establece que
El salario base anual contemplado en el Anexo I de este Convenio para el año 2018, y para el grupo profesional 1, asciende a 15.282 euros, equivalentes a 1.091'5 euros mensuales en 14 pagas. En el Anexo II se establecían los incrementos correspondientes a los años 2019 a 2023, siendo éstos:
2019: 1.102'49 euros
2020: 1.113'51 euros
2021: 1.124'65 euros
2022: 1.135'89 euros
2023: 1.147'25 euros.
El XVI Convenio colectivo sectorial de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en vigor desde el 1 de abril de 2023, define en su artículo primero su ámbito de aplicación persona, funcional y territorial, disponiendo que
El artículo 18 de esta norma dispone que
El salario base desde el 1 de abril de 2023, para el nivel retributivo I, y categoría de establecimiento C, se fija en el artículo 24 del Convenio en 1.968'21 euros; ascendiendo el importe del plus de desplazamiento a 124'11 euros mensuales (articulo 28) y de calzado a 9'11 euros (artículo 30).
Y el artículo 32 de Convenio prevé que
Por otro lado, el artículo 40 del VI Acuerdo laboral estatal para el sector de la Hostelería, se consideran faltas muy graves
Finalmente, el artículo 41 señala que
1.- Al pago al actor de 473'38 euros
2.- Al pago de 103'88 euros en concepto de intereses.
Así como
Fundamentos
Contra la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido impugnado por el actor, interponen recurso de suplicación la empresa, en postulación de la declaración de procedencia, y el trabajador, postulando superior indemnización y el abono de diferencias salariales.
Ambos recursos han sido impugnados por la respectiva contraparte. Se abordará en primer lugar el de la empresa por cuanto, de prosperar el mismo y declararse la procedencia del despido, ya no cabría entrar a resolver el formulado por el actor en cuanto a la superior indemnización (sí en relación a las diferencias salariales reclamadas).
Se imputa al demandante, como causas motivadoras de la decisión extintiva adoptada, la reincidencia en falta grave o muy grave, contemplada en el apartado 11 del artículo 40 del VI Acuerdo laboral estatal del Sector de la Hostelería, y faltar uno o días al trabajo en un período de 30 días sin autorización o causa justificada contemplada en el artículo 39.2 del Convenio, en consonancia con los incumplimientos contractuales recogidos en las letras a) y d) del artículo 54.2 ET, de "faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo" y "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
La magistrada de instancia considera que la conducta desplegada por el actor, si bien podría ser constitutiva de un incumplimiento de sus deberes laborales, en concreto, de la jornada, no puede conceptuarse como una trasgresión de la buena fe contractual o un abuso de confianza, tal y como ha sido objeto de interpretación por la doctrina judicial y la jurisprudencia, la cual precisa una actuación del trabajador contraria a unos principios éticos del núcleo esencial de la prestación laboral, o un ejercicio desviado de las facultades conferidas, elementos que entiende que no concurren como tampoco elementos adicionales como el engaño o la ocultación, dado que el actor, en su contestación al pliego de cargos, reconoció los hechos, si bien los imputó a un simple malentendido en la conversación con el gerente.
Y en relación a las faltas de asistencia al trabajo injustificadas y reiteradas, razona su apreciación requiere la concurrencia de dos requisitos, por un lado, la gravedad, y, por otro, la culpabilidad, que entiende que no concurre dado que el gerente le dijo al actor que no acudiera a trabajar, por considerar que no se hallaba en condiciones de prestar servicios, apreciación ésta que -añade- no pudo ser constatada, al tratarse de una mera conversación telefónica, por lo que concluye que medió autorización del gerente para la inasistencia al puesto de trabajo, razón por la cual no puede apreciarse que concurra la falta grave imputada.
Por ello, no concurriendo la infracción grave en los hechos ocurridos el 2 de julio de 2023, concluye que no cabe apreciar tampoco la infracción muy grave imputada por la empresa por reincidencia en la comisión de faltas graves o muy graves que hayan sido objeto de sanción empresarial en un período de seis meses, por lo que declara la improcedencia del despido.
Como primer motivo de recurso propone la empresa recurrente la revisión de hechos probados al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS.
Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
Recordados estos criterios jurisprudenciales, abordamos las tres revisiones fácticas postuladas:
El segundo motivo del recurso de la empresa, ya al amparo del Art. 193 c) de la Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social, la parte recurrente su último motivo de recurso denuncia la infracción del artículo 105.1 de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 37, 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Considera producida infracción del art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores al entender que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente la reincidencia del trabajador en faltas graves, invocando, en tal sentido la sentencia n.º 416/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 12 de septiembre de 2016, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de abril de 2010, y la del Tribunal Supremo de 17/10/2023 de fecha 17/10/2023 Rec. 5073/2022, que entiende que, una vez apreciada la transgresión de la buena fe contractual y la consiguiente pérdida de confianza por la sucesiva acumulación de sanciones firmes, no cabe aplicar la teoría gradualista o de proporcionalidad.
A la luz de este marco jurisprudencial, considera la empresa recurrente que, de prosperar la modificación del hecho probado 8º, se produce infracción de los artículos 37.3 y 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores toda vez que en modo alguno puede deducirse que la demandada otorgase permiso al trabajador que pueda invalidar la sanción disciplinaria de despido, sino que -bien al contrario- manifestada la certeza de que el trabajador no se encontraba en condiciones de prestar servicios a raíz de la conversación mantenida entre el gerente y el demandante, éste no acudió al puesto de trabajo cosa que podría haber realizado en caso de poder cumplir con sus obligaciones, lo que supone por tanto aceptar que no se encontraba en condiciones de prestar servicios debido al consumo de alcohol sin que exista causa justificativa a tal ausencia.
Concluye dicha censura reiterando que la incorrecta interpretación del literal de la declaración del testigo propuesto por la empresa, el gerente, supone establecer la concesión de un permiso donde no hay tal, incurriendo en un error de enjuiciamiento negando la comisión de una falta injustificada que es uno de los pilares en los que se sustenta la carta de despido.
El trabajador demandante se opone a tal censura jurídica, remitiéndose, sustancialmente, a los propios razonamientos de la sentencia de instancia, añadiendo que quien actuó con mala fe fue la empresa recurrente, que después de indicar al demandante que no acudiera a su puesto de trabajo el día 2 de julio de 2021, después le impuso la sanción de falta muy grave por tal circunstancia.
La censura jurídica, en los términos que ha sido formulada, debe ser desestimada, por cuanto -como se explicita en la misma- se fundamenta en la previa estimación de la revisión fáctica referida al hecho probado octavo.
En efecto, el fracaso de la revisión fáctica pretendida por la empresa recurrente, comporta la confirmación de la apreciación de la magistrada de instancia conforme
Ello determina necesariamente la desestimación de la censura jurídica que se fundamenta en la revisión fracasada, sin necesidad de mayor consideración al asumir la Sala, íntegramente, los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia, reproducidos en el segundo fundamento jurídico, que ha entendido que no concurre ni la gravedad ni la culpabilidad en grado que justifique la calificación de falta muy grave dado que el gerente le dijo al actor que no acudiera a trabajar, por considerar que no se hallaba en condiciones de prestar servicios, apreciación ésta que -añade- no pudo ser constatada, al tratarse de una mera conversación telefónica, por lo que concluye que medió autorización del gerente para la inasistencia al puesto de trabajo.
Hemos de añadir que -en todo caso y en contra de la aducido por la empresa recurrente- sí resultaría de aplicación la "doctrina gradualista" por cuanto
En efecto, según el Tribunal Supremo,
Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso formulado por la empresa y abordar la resolución del formulado por el demandante, centrado en el importe del salario aplicable en la fecha del despido, tanto a efectos del cálculo indemnizatorio derivado de la declaración de improcedencia del despido como de la acción acumulada en reclamación de diferencias salariales.
Frente a la pretensión del demandante expresada en su demanda, considera la juzgadora que no resultan de aplicación las tablas salariales contenidas en el Convenio de Hostelería de las Islas Baleares, acogiendo el razonamiento efectuado por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2024 invocada por la representación de la empresa, y es que "(...) partiendo de la libertad de negociación colectiva, art. 28 CE y arts. 82.1 y 83.1 ET y de la garantía que para ello establece el art. 84 ET cuando indica que un Convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto por convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, un convenio de sector posterior no altera el convenio de empresa procedente que se mantiene en sus propios términos durante su vigencia y sin perjuicio del ámbito temporal establecido por las partes negociadoras del convenio de empresa precedente (...)".
También rechaza la pretensión subsidiaria, conforme debiera estarse al promedio de las percepciones del trabajador en los 12 meses anteriores a la subrogación, al entender que, tratándose de unas retribuciones absolutamente variables percibidas por el actor durante su prestación de servicios por cuenta de la anterior empresa para la que prestaba servicios, y sin que se haya acreditado tanto el concreto concepto que cada una de estas percepciones retribuía, y, especialmente, que la concreta circunstancia de retribución siguiera produciéndose durante la prestación de servicios del actor por cuenta de Linckia Food, SL, concluye que el salario a tener en cuenta para el cálculo de las consecuencias indemnizatorias del despido que se ha declarado improcedente es el que venía percibiendo desde el mes de abril de 2023 y hasta la fecha del despido por cuenta de su empleadora, según se refleja en los documentos de nómina, 1.881'40 euros, resultando así un importe de indemnización de 12.417'24 euros.
Frente a tal criterio, postula el recurrente que se revoque la sentencia respecto al importe del salario regulador del despido enjuiciado, declarado improcedente, con la consiguiente repercusión en las sumas declaradas sobre indemnización y salarios de tramitación, así como respecto al importe adeudado por festivos y diferencias retributivas reclamadas que desestimó la sentencia.
A tal fin, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el trabajador recurrente la infracción de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en relación con los artículos 26.3 y 84, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores, este último, en la redacción dada por el propio art. 1.9 del RDL 32/2021.
Sostiene, en síntesis, que, tras la reforma del artículo 84.2 ET que introdujo el RDL 32/2021, y en virtud de su DT6ª, desde el 31-12-2022, resultaban de aplicación a la relación laboral del actor el salario regulado para el nivel I en el Convenio Colectivo de Hostelería de Illes Balears. Invoca, en tal sentido, la sentencia del TJS Aragón en su Sentencia de 23-01-2023 (rec. 1006/2022), que entendió que "(...) en virtud de la DT Sexta del RDL 32/21
Discrepa, por consiguiente, de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11.3.24 en la que la sentencia de instancia fundamenta su criterio contrario a tal pretensión, al considera que la misma no solo es contraria a la voluntad legislativa de equiparar las condiciones salariales a nivel sectorial en el plazo máximo de un año, si no que prácticamente vacía de contenido los apartados primero y tercero de la citada disposición transitoria, y que, en todo caso, no resultaría aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, ya que, a fecha de suscripción del convenio colectivo de la empresa Foodzilla SLU (empresa cedente), se encontraba en vigor el convenio colectivo del Hostelería de Baleares, por lo que, en el presente caso, no se estaría ante una unidad de negociación anterior en el tiempo al convenio colectivo del sector, ya que el convenio colectivo autonómico de hostelería tuvo como fechas de vigencia, el anterior, del 01-08-2014 hasta el 31-03-2022 (con tablas salariales aprobadas hasta el 31-03-2023), y el actual, del 01-04-2023 hasta el 31-03-2025.
Concluye, finalmente, que en el momento de suscribirse el convenio de Foodzilla SLU el 09-10-2018, publicado el 09-02-2019, existía convenio colectivo sectorial plenamente vigente (y las tablas salariales que se pretenden aplicar y que derivan de aquél), todo ello, en virtud del acuerdo de ampliación temporal de 28-07-2017 suscrito por la comisión negociadora y publicado en el BOIB de 12-10-2017, por lo que desde 01-1-2023, resultaban de aplicación a la relación laboral del actor las tablas salariales del Convenio colectivo sectorial de Hostelería de Illes Balears.
A tal denuncia opone la empresa demandada que el convenio colectivo de empresa aplicable fue publicado el 9/10/2018 teniendo vigencia hasta el 31/12/2023, mientras que el Convenio Colectivo de Hostelería de les Illes Balears del que se interesa su aplicación fue publicado el 22/04/2023 por lo que, siguiendo la doctrina la sentencia de la Audiencia Nacional de 11.3.24, se remite a la argumentación de la sentencia de instancia recurrida, oponiéndose a todos los pedimentos del recurrente.
Centrado el objeto del debate en los anteriores términos, antes de entrar en su resolución, procede recordar los datos fácticos esenciales que resultan de los hechos probados y/o que son pacíficos entre las partes:
La demandada LINCKIA FOOD se subrogó en fecha 1.2.23 en la relación laboral que mantenía el demandante con Foodzilla, SLU y, por consiguiente, en el salario que tenía reconocido en aplicación del convenio colectivo de dicha empresa antecesora, convenio colectivo publicado el 9.10.18, y que había entrado en vigor -según es pacífico entre las partes- el 1.10.18, sin que se haya invocada ni consta que la demandada LINCKIA FOOD tenga convenio colectivo propio, resultando de aplicación a dicha empresa, en razón de su actividad empresarial, el XVIº Convenio colectivo sectorial de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en cuyo ámbito de aplicación personal, funcional y territorial entra de lleno su actividad.
La cuestión a dilucidar, como ya se ha expuesto, es si, a partir del 1.1.23 y en razón de la modificación del art. 84-2 ET operada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, debe entenderse -o no- eliminada la prioridad aplicativa en favor del convenio colectivo de empresa de Foodzilla respecto del salario base y los complementos salariales, debiendo ser retribuido el demandante según el Convenio Colectivo de Hostelería de la CAIB.
La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 estableció las siguientes reglas de transitoriedad en relación a la eliminación de la prioridad aplicativa de los convenios colectivos en materia salarial:
1.
Como ya se ha avanzado, la sentencia de instancia desestimó la pretensión del recurrente en base al razonamiento efectuado por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2024 invocada por la representación de la empresa.
La Sala, avanzando ya su decisión, discrepa de tal criterio al entender que dicha sentencia de la Audiencia Nacional, referida a una situación sustancialmente distinta, no autoriza tal conclusión mientras que la posterior sentencia de la propia Audiencia Nacional nº 38/24, de 1.4.24, razona, interpretando la DT 6ª del RD Ley 32/21, que
Y este segundo supuesto es exactamente lo que acontece en el presente caso, por cuanto, como acertadamente razona el recurrente, en el momento de suscribirse el convenio de Foodzilla SLU el 09-10-2018, publicado el 09-02-2019, existía convenio colectivo sectorial plenamente vigente (y las tablas salariales que se pretenden aplicar y que derivan de aquél), todo ello, en virtud del acuerdo de ampliación temporal de 28-07-2017 suscrito por la comisión negociadora y publicado en el BOIB de 12-10-2017, por lo que desde 01-1-2023, resultaban de aplicación a la relación laboral del actor las tablas salariales del Convenio colectivo sectorial de Hostelería de Illes Balear.
En la misma línea, la sentencia del TSJ de Catalunya nº 3457/24 de 11.6.24, que interpreta la DT 6ª referida en los siguientes términos:
Coadyuva una segunda razón para asumir el criterio del recurrente como es que, en definitiva, aún desde el criterio que la prioridad aplicativa del convenio colectivo de la empresa de origen, Foodzilla SLU, se mantuvo a partir del 1.1.23, la subrogación operada con efectos de 1.2.23 limitaría su aplicación
En razón de la conclusión alcanzada y anteriormente expuesta, las diferencias que deben reconocerse al demandante (en su categoría profesional de primer jefe de sala, nivel salarial primero), congruentes con lo especificado en el hecho probado 11º y controvertidas por la demandada en su escrito de impugnación, son las siguientes:
Nivel I (Establecimientos C) Hasta 31-03-2023 Desde 01-04-2023
Salario base 1.874,49 € 1.968,21 €
Pagas extras 312,42 € 328,03 €
Plus Transporte 118,20 € 124,11 €
Manutención 22,38 € 23,50 €
Seguro Convenio 1,04 € 1,04 €
Plus Calzado 8,68 € 9,11 €
TOTAL 2.337,21€ 2.454,00 €
Por ello, el salario regulador a efectos de despido debe fijarse en 2.454,00 mensuales, por lo que, habiendo ejercitado la demandada la opción por la indemnización, esta debe cuantificarse 16.196,40 euros.
Los cinco festivos que se declararon adeudados han de abonarse a razón de 122,05 €/día, por importe total de 610,26 euros, más el interés anual convencional.
Finalmente, deben reconocerse las diferencias retributivas reclamadas por falta de adecuación salarial al convenio sectorial de Hostelería por importe total de 3.655.85 euros, más el 30% de interés convencional establecido en el art. 32 del CC de hostelería, conforme al siguiente desglose:
Percibido Nivel I CCol Hostelería Importe adeudado
Ene-23 1.639,25 € 2.337,21 € 697,96 €
Feb-23 1.834,33 € 2.337,21 € 502,88 €
Mar-23 1.834,33 € 2.337,21 € 502,88 €
Abr-23 1.881,40 € 2.454,00 € 572,60 €
May-23 1.003,41 € 1.308,80 € 305,39 €
Jun-23 1.881,40 € 2.454,00 € 572,60 €
Jul-23 752,56 € 981,60 € 229,04 €
Vacaciones 916,19 € 1.188,69 € 272,50 €
TOTAL 11.742,87 € 15.398,72 € 3.655,85 €
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formalizado por LINCKIA FOOD SL y estimar el recurso formalizado por Gines contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de de Palma de Mallorca, en sus autos número 584/23, seguidos a instancia Gines contra LINCKIA FOOD SL en reclamación por despido y cantidad y, con revocación parcial de la misma, modificar su parte dispositiva en cuanto al importe de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia, fijándolo en 16.196,40 euros, así como, con estimación íntegra de la acción acumulada en reclamación de cantidad, condenar al abono del importe de la cantidad de 4.266,11€ en concepto de festivos y diferencias de convenio adeudadas, más el 30% de interés anual establecido en el art. 32 del XVI del Convenio Colectivo de Hostelería de la CAIB, con pérdida de depósito para recurrir e imposición de costas por importe de 726€ (IVA incluido) en favor del Graduado Social de la parte actora, Ignacio Alberto Carreras Jiménez, profesional impugnante del recurso de suplicación desestimado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
