Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 307/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 272/2025 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 307/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100503
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:739
Núm. Roj: STSJ CANT 739:2025
Encabezamiento
En Santander, a 06 de mayo del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Delia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander ha sidoPonente laIlma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Contrato de interinidad a tiempo completo de fecha 2/02/2023 para sustituir a María Luisa, (en IT del 31/01/2023 a 5/02/2023). Este contrato finaliza el 5/02/2023.
Contrato de interinidad a tiempo completo de fecha 6/02/2023 para sustituir a Angelica, (en IT del 9/01/2023 a 17/02/2023). Este contrato finaliza el 20/02/2023.
Contrato Eventual por circunstancias de la producción de 16/03/2023 hasta el 20/03/2023.
Contrato Eventual por circunstancias de la producción de 13/04/2023 hasta el 14/04/2023.
Contrato Eventual por circunstancias de la producción de 18/04/2023 hasta el 20/04/2023.
Contrato Eventual por circunstancias de la producción de 11/01/2024 hasta el 12/01/ 2024, siendo la causa cubrir dos días de IT de la trabajadora Nuria (en IT desde el 11/01/2024 a 14/01/2024).
Contrato Eventual por circunstancias de la producción de 15/01/2024 hasta el 17/01/2024 siendo la causa cubrir reducción de jornada de Adela 15-16 enero y de Concepción el 17 enero).
Contrato Eventual por circunstancias de la producción de 18/01/2024 hasta el 19/01/ 2024 siendo la causa cubrir permiso retribuido de Adela.
Contrato de interinidad a tiempo completo de fecha 22/01/2024 para sustituir a Adelaida (en IT del 22/01/2024 a 18/02/2024). Este contrato finaliza el 17/02/2024.
Contrato Eventual por circunstancias de la producción de 28/02/2024 hasta el 1/03/2024 siendo la causa cubrir permiso retribuido de Magdalena.
Contrato Eventual por circunstancias de la producción de 6/03/2024 siendo la causa cubrir permiso retribuido por horas sindicales de Silvia.
Contrato Eventual por circunstancias de la producción de 19/03/2024 siendo la causa cubrir un día de libranza Adelaida.
Contrato Eventual por circunstancias de la producción de 22/03/2024 siendo la causa cubrir dos días de libranza Lucía. Dicho contrato finaliza el 23/03/2024.
Contrato Eventual por circunstancias de la producción de 27/03/2024 siendo la causa cubrir un día de asuntos propios de Magdalena.
Obran en autos y se dan por reproducidos los IDC de las trabajadoras, María Luisa, Angelica, Adela, Nuria, Adelaida y Lucía, así como los calendarios, y solicitudes de permisos de las trabajadoras sustituidas.
Con fecha 14 marzo 2024 realizaron denuncia similar respecto de otra trabajadora, Tatiana, que ha adquirido la condición de trabajadora indefinida.
Debido a las características de la prestación de servicios, la empresa cuenta con una lista o bolsa de trabajadores que son llamados para cubrir ausencias sorpresivas, (IT), o ausencias de trabajadores por libranzas, realización de actividades sindicales etc, que no pueden ser suplidas por el resto de la plantilla fija que presta servicios en ese turno de trabajo o en otro.
Las Carteleras de servicio mensual se confeccionan el día 25 del mes anterior. Si surgen incidencias en la cobertura del servicio de cada trabajador durante ese mes, se llama a trabajadores de la bolsa para suplirlos.
"Desestimo la demanda formulada por Delia contra GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES S. COO, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
Fundamentos
En atención al relato que la juzgadora obtiene del conjunto probatorio practicado por ambos litigantes. Especialmente, los contratos de trabajo suscritos y documental unida a las actuaciones, así como testifical practicada a su presencia.
En relación a la fijación de la antigüedad, concretando, en atención a doctrina jurisprudencial y de esta sala que estima de aplicación sobre la teoría de la "unidad del vínculo" que, si no necesariamente ligada a la existencia de fraude de ley, pudiendo aplicarse a la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho; la concurrencia de fraude ha de comportar -razonablemente- que se siga un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.
Concluyendo aquí, una relación laboral cuya vigencia es de poco más de un año, considera una interrupción significativa de nueve meses. Por lo que, en todo caso, la antigüedad la fija a fecha 11 enero 2024, porque el último contrato anterior fue de 13 abril a 14 abril 2023.
En cuanto a la existencia de fraude de ley en la contratación, la juzgadora determina que los contratos temporales suscritos con la demandada que se indican en el relato fáctico, especifican su duración y su causa, obedecen a la necesidad de sustituir a trabajadores en breves periodos de IT o días de libranza, permiso sindical, días acumulados por reducción de jornada etc., en relación a una actividad que como la de la empresa demandada cuenta con una plantilla con servicios programados en carteleras de confección mensual con asignación de servicios a la plantilla, de tal modo que ausencias imprevistas son cubiertas con trabajadores de una bolsa de trabajo temporal en la que se incluía la demandante.
Concluyendo de la prueba practicada que no evidencia que la contratación noobedeciera a la finalidad de la modalidad contractual temporal elegida que, en todo caso, no es para la cobertura de necesidades permanentes de la empresa, sino temporales y puntuales acreditadas con los IDC aportados por la empresa demandada. Acreditándose, igualmente, a través de la prueba testifical y documental aportada las causas de sustitución, que al margen de las IT objetivadas en los IDC responden a permisos sindicales de las Delegadas de personal, permisos retribuidos de trabajadoras o acumulaciones de reducción de jornada.
En definitiva, determina que los objetos de cada contrato son ciertos y reales. No son ficticios, responden a una realidad palpable y verdadera. La actora ha venido sustituyendo a compañeras por varias circunstancias que son ciertas y responden a la realidad.
Determinando que no existe, por tanto, despido improcedente porque no estamos ante una relación laboral indefinida, sino válida extinción del último contrato temporal de un día de duración, 27 marzo 2024. Contrato que, además, es posterior a la denuncia presentada por las Delegadas de Personal en relación a la irregularidad en la contratación de la actora y de la trabajadora Nuria (cuyo despido se ha enjuiciado por el Juzgado Social nº 3 en la sentencia de 2-12-2024, a que remite la recurrida). Luego, también, considera que no concurren indicios de vulneración de la garantía de indemnidad porque tras la denuncia la demandante fue de nuevo llamada para una nueva contratación temporal de un día. Y, en cualquier caso, la conclusión judicial de la inexistencia de despido sino de una válida extinción de relación laboral temporal llegado el término pactado en el contrato, excluye la calificación o la existencia de cualquier indicio determinante de vulneración de derechos fundamentales.
A lo que se opone la parte impugnante del recurso, pretendiendo su inadmisión, por la vía del art. 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con relación al art. 196, apartados 2 y 3, del mismo Texto legal. Así como, doctrina constitucional y jurisprudencial que estima de aplicación. Por defectos en su presentación y forma. Sin invocación del concreto motivo por el que se articula el recurso, y sin fundamentación que lo desarrolle. Aludiendo a que su conjunto, es confuso lo propuesto, sobre cuestiones de hecho y de derecho. Lo que imposibilita su enjuiciamiento, afectando a su derecho a la defensa. Defecto que estima insubsanable.
En su atención, lo constatado es, ciertamente, la presentación del escrito de formalización del recurso en que se hace alusión a una "cuestión previa" como mero antecedente a los recursos o motivos concretos planteados por la vía del art. 193.b) y c) de la citada LRJS.
De cuya íntegra literalidad se aprecia que interesa en concreto la revisión fáctica y jurídica propuesta, para la declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente. Con derecho en el supuesto de despido nulo a indemnización por daños y perjuicios de 7.501 €.
Sin perjuicio de volver a cada motivo con posterioridad, en lo que ahora importa, para la resolución del recurso y el derecho a defensa que estima vulnerado el impugnante del recurso. Debe conocer la argumentación fáctica y jurídica que lo sustenta.
Conociendo con claridad y posibilidad cierta de defensa dichas circunstancias, como lo evidencia que, en los motivos siguientes, se defiende de todo ello el impugnante. La sala considera suficiente, el formalizado. Si bien, la cuestión previa solo como tal complemento al contenido de los siguientes se considera, que deben someterse para su estimación a las reglas aplicables al extraordinario recurso formulado.
Pues, debe distinguirse que se logre la finalidad modificativa fáctica y jurídica propuesta, de la posibilidad de defensa de lo postulado en recurso, con relación al derecho a la defensa del impugnante pretendido.
Cuando lo que solicita la recurrente (al margen de su procedencia, en el fondo de lo planteado -revisión fáctica e infracción de normas que pretende-), es infracción de la recurrida en valoración de prueba aportada por la actora y la demandada, al no acoger el relato adicional que pretende; y, además -entiende-, justifica el reconocimiento de la nulidad o improcedencia de su despido.
En definitiva, procede la admisión del recurso, también, en aplicación del principio "pro recurso". Concretamente, con relación al recurso de suplicación, en la STC 294/1993, de 18 de octubre, se afirma, que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal
El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos.
Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar
Puesto que la recurrente se funda en los mismos contratos de trabajo temporales analizados en el ordinal impugnado, así como IDC sobre circunstancias laborales concurrentes en las trabajadoras que se designan como sustituidas por la recurrente, según el art. 196.3 LRJS, autorizarían estar a su íntegro y literal contenido.
Pero, como de dicha literalidad (única cuestión admisible) se obtienen unas circunstancias que no se derivan directamente de los objetos indicados en ellos, en la forma interpretada por la recurrente, lo que constituyen ya meras valoraciones de parte, son inatendibles.
Pues, ni el hecho de que la determinada baja de la trabajadora que destaca sea de duración superior, supone el fraude que pretende. Cuando, además, resulta inalterado el relato de la significativa interrupción del vínculo respecto de dicha contratación, sin impugnación por la recurrente al momento de su extinción. Lo que impide analizar las circunstancias entonces, concurrentes.
Y, en especial, cuando el relato de la recurrida también se funda en prueba testifical cuyo resultado no trasciende al recurso ( STS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016). Así como que, de estos mismos documentos que reseña (nómina de la empleada del mes de enero de 2024 y contrato de trabajo), igualmente cabe concluir como la magistrada de instancia valorando éstos, que pueden concurrir dos procesos de baja en el mismo mes, uno de ellos, de dos días, los concurrentes a la contratación de la actora/recurrente.
Concluyendo de todo ello la juzgadora que la empresa justifica la causa de temporalidad pactada en cada contrato. También, el indicado, pudiendo sustituir el resto de días de baja de la empleada con el servicio de otros empleados fijos o de la bolsa de contratación, concurrentes. Siendo lo único trascendente que tal empleada no estuviese de baja en los días contratados o concurriese durante la vigencia de su contratación para sustituirla.
Por lo tanto, no es atendible la modificación propuesta, por carecer de documento fehaciente que lo avale, correspondiendo en exclusiva a la magistrada de instancia la valoración conjunta de lo actuado ( arts. 97.2 y 196.3 LRJS, y concordantes).
Aludiendo a que el director de la Residencia le preguntó por
Asimismo, destaca que figura como hecho probado que el 14 de marzo de 2024, después de que las representantes de las trabajadoras presentaran una denuncia idéntica en relación con Tatiana, ésta adquirió la condición de trabajadora indefinida. En la misma situación se encontraba la recurrente y se optó por no volverla a contratar. Lo que también evidencia -argumenta- un trato discriminatorio, vulnerando un derecho fundamental ( artículo 14 de la Constitución).
En este apartado del recurso, se observa el incumplimiento de los requisitos exigibles para tal modificación fáctica, propios del extraordinario recurso de suplicación formulado, al no ajustarse al art. 193.b) LRJS, en que se funda con relación al resto ya citados.
Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación -ya se ha dicho- debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC de 18-11-1987, núm. 185/1987; y, STC, Sala 2ª, de 3-7-2006, nº 218/2006, rec. 3133/2004).
En aplicación de la doctrina expuesta al presente litigio, lo pretendido por la parte recurrente es una nueva valoración del conjunto de la actividad probatoria practicada por la demandada, plagado de su interpretación deductiva, en contra de lo concluido en la instancia, y con conclusión final predeterminante del fallo (fraude no solo en la contratación suscrita sino en la que pretende no se practicó por vindicación a la empleada no impugnada -esta no contratación el día 30-3-2034-), siendo lo cuestionado la legalidad de la contratación referida.
En cuanto que, detodo el conjunto como lo relata, sin cita de documento fehaciente alguno que lo evidencie (la comunicación telefónica no lo es), impiden estar, por tanto, al relato propuesto.
Cuando del mismo conjunto, precisamente, la juzgadora deduce, de un lado, la adaptación de la contratación de la trabajadora a las circunstancias de la plantilla de la demandada, y de otro, ausente tal relato de que no fuese llamada en momento posterior al efectivamente suscrito como represalia a denuncias previas de las Delegadas de personal. No significando su mera respuesta a su disponibilidad de contratación en un determinado momento que, conforme a la bolsa a que alude la recurrida o disponibilidad de plantilla fija, tal contratación no correspondiese a otro empleado con mejor derecho osusceptible de ser cubierta sin precisar nueva contratación.
Siendo, ya, una mera conjetura de parte que dicha conversación implique fraude o vindicación a la empleada ( STS/4ª de fecha 9-5-2023, rec. 1222/2020).
A lo que se suma que, en la formalización de este apartado, no consta relato concreto propuesto, ni cita de cuál es el impugnado. En definitiva, sin atender a los estrictos términos de la modificación solicitada.
No siendo sustituibles las imparciales valoraciones de la instancia, por las interesadas de parte del mismo activo probatorio conjunto desplegado en la instancia.
En definitiva, resulta inalterado el relato de la recurrida.
Pretendiendo que es trabajadora indefinida, por fraude en el contrato núm. 5 suscrito. Pues, afirma que la causa de la contratación no se corresponde con la pactada. Así como, detallando lo que estima sucedido en cada contrato.
Invocando el principio de igualdad y derecho a la no discriminación en las relaciones laborales, del artículo 14 de la Constitución Española, así como doctrina jurisprudencial que estima de aplicación. Pretendiendo que varias trabajadoras en su misma situación se han convertido en trabajadoras indefinidas, después de denunciar a la empresa su situación irregular. Represaliando a la actora por la denuncia de las irregularidades sufridas en su contratación fraudulenta. Destacando el doc. 3 y testifical, sobre que el director de la Residencia manifestó que tenía instrucciones de no contratar a la recurrente.
En un segundo y tercer motivo con igual finalidad y fundamento procesal, solicita la revocación de la recurrida y la declaración de nulidad del despido o, subsidiariamente, su improcedencia, dando por reproducido el contenido de la demanda. Con las consecuencias inherentes a estos pronunciamientos. Incluida la indemnización por daños morales propuesta en aquella demanda.
Siendo su propia valoración del conjunto e inatendible, como se ha expuesto, pues no se deduce de los suscritos y documental sobre incidencias de las trabajadoras sustituidas en sus contrataciones el fraude pretendido.
La doctrina jurisprudencial sobre la materia contenida, entre otras numerosas, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de fecha 12-1-2022 (rec. 1970/2019), declara, sobre la interpretación que ha de darse el art. 15 ET invocado en el recurso, que:
Luego, aquí, aun tratándose de tareas normales o habituales en la empresa demandada las contratadas como gerocultora por la recurrente, se pueden inicialmente llevar a cabo contrataciones laborales temporales para sustituir a trabajadores en situaciones de suspensión de su contrato con derecho a reserva del puesto de trabajo. Para atender las necesidades que expresa su mismo contrato de trabajo temporal. Siendo meras conjeturas de parte que ello no ha sido así, durante toda o la parte substancial de sus contratos. Designando la persona sustituida y su causa (en situación de baja, permisos sindicales, acumulación de reducción de jornada...). Dedicándose (en el relato inalterado de la recurrida) a sustituir a las trabajadoras designadas que es lo que motiva su contrato.
Lo que no desvirtúa la contratación temporal suscrita, ni constituyen por sí mismo, evidencia de fraude alguno en la citada contratación, que no se presume. Fraude de ley que requiere prueba, fundada en documento fehaciente, directo y claro en el extraordinario recurso formulado, cuando la recurrida lo niega. Lo que no lo constituyen las meras contrataciones formales a que remite la recurrente (como se ha dicho), ni su propia e interesada valoración del conjunto aportado a la instancia.
En definitiva, ahora por la vía de denuncia de infracción de normas, pretende la revisión del relato fáctico. Cuando el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, que no permite la revisión de todo lo actuado en esta sede.
En aplicación de la doctrina expuesta al presente litigio, lo pretendido por la parte recurrente es, precisamente, una nueva valoración global de la prueba practicada en la instancia, documental y testifical, prohibida en el extraordinario recurso de suplicación y contraria a los principios del proceso laboral de única instancia, en el que la valoración global, libre e imparcial, corresponde en exclusiva a la magistrada de instancia que, en armonía a los principios de inmediación, oralidad y concentración del juicio oral, en este orden jurisdiccional limita la valoración de su resultado a la Juez de instancia, que presencia directamente su práctica, pudiendo valorar, inmediatamente las circunstancias en que se producen estas declaraciones y limitando la revisión de las conclusiones de la instancia al Tribunal, cuando documento o pericia fehacientes, evidencien su error.
Siendo lo concluido en la recurrida que, en la terminación de cada contrato temporal suscrito coincide con el fin del objeto contratado que sustenta cada uno de ellos.
Admite, en definitiva, la recurrida que el contrato de trabajo temporal era válido. Identificado su objeto y referido a un trabajo contratado por la demandada, también de naturaleza temporal, que cuando se agota su contenido procede su extinción.
Lo que nada altera ni convierte en fraudulento el contrato de trabajo temporal suscrito. Alejado del ánimo fraudulento que pretende la recurrente que en el ámbito de la contratación laboral temporal suscrita, exige una abierta y manifiesta contradicción entre los términos del contrato y el ulterior comportamiento adoptado por las partes que lo suscribieron en relación con la finalidad objetiva perseguida con el mismo. Sin que, por tanto, quepa tachar de fraudulento a aquél, por la simple aparición, en su desarrollo, de alguna ocasional nota destipificadora de su propio carácter cuando, en contraposición, se advierte una constante línea de desenvolvimiento contractual acorde con su específica naturaleza.
Para que el fraude de ley pueda, pues, viciar al contrato privándole de los efectos que le son propios ha de patentizarse la radical discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes que revele la anómala utilización de una norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.
En aplicación de tal doctrina confirmamos la naturaleza temporal de los contratos y la ausencia de fraude de ley que los convierta en indefinido, naturaleza necesaria para la calificación de despido nulo o improcedente pretendida por la recurrente. Por tanto, como acertadamente ha concluido la Juzgadora de Instancia, no se ha desvirtuado la naturaleza temporal de los contratos, a cuya extinción está amparada por el art. 49.1.b ET.
En cuanto a los restantes, si del mismo conjunto al que ahora vuelve la recurrente, la magistrada de instancia deduce que en cada contrato no se trata de necesidades permanentes sino concretas circunstancias que autorizan la contratación de la actora (incluida en bolsa de contratación al efecto), respecto de bajas o permisos legales de las trabajadoras sustituidas, sin precisar en todo caso una absoluta coincidencia de fechas, pues puede concurrir que las necesidades del servicio se consigan con el resto de plantilla. En cualquier caso, sin que ninguna documental fehaciente acredite que, en cada contrato posterior, no se corresponde a la causa que se detalla en el contrato.
Sin constar, tampoco, relato que pueda sustentar siquiera indicios de la discriminación respecto de otras empleadas a las que se les ha reconocido la condición de indefinidas sea igual a la de la actora. De quien se dice su contratación temporal es adecuada a la modalidad suscrita, su duración de un año..., sean coincidentes a aquellas con quienes se compara.
Se trata, otra vez, de su mera alegación sin sustento fáctico (ni documento fehaciente que lo avale) que estamos ante supuestos iguales, tratados de forma discriminatoria por la empresa. No trascendiendo a la sala -como también se ha dicho- el resultado de conversaciones telefónicas o declaraciones testificales.
Así destaca de la contratación de la recurrente para sustitución de trabajadores en situación de incapacidad temporal u otras circunstancias (días de libranza, permiso sindical, acumulados de reducción de jornada...) que, a su finalización se produce su cese en cada contrato.
Puesto que aquí resulta inalterado el relato de la recurrida, en el que el contrato suscrito entre las cláusulas pactadas que se corresponden a la realidad de la contratación, se le asigna la realización de una determinada categoría, en situación de incapacidad temporal u otras con derecho a reserva del puesto de trabajo.
En consecuencia, al cesar a la trabajadora recurrente la empresa, referido a un contrato de interinidad ( art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998), la decisión que adoptó la empresa demandada, en el sentido de cesar a la demandante con efectos de la fecha de la extinción de cada situación contemplada contractualmente a la que sustituía, no constituyó un despido ( STS/4ª de fecha 13-5-2008, rec. 1561/2007), como se afirma en la recurrida, sino una lícita extinción del contrato de trabajo, producida con arreglo a la norma que autorizaba su contratación temporal. Que expresamente establece que la duración de este tipo de contratos será el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo. Siendo tal fin de la situación que dio lugar a su contratación, lo que puso fin a su situación de temporal que autorizó su contratación, del art. 49.1.e) de ET ( STS/4ª de fecha 19-10-2021, rec. 2758/2020).
En relación a los indicios, como matiza, entre otras muchas, la STS/4ª de 20 de diciembre de 2022 (Rec. 115/2021), debemos puntualizar que deben ser
Quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe aportar al proceso elementos indiciarios sólidos que permitan invertir la carga de la prueba. Y, no pueden considerarse como tales, las meras referencias a la existencia de una vulneración constitucional, sino que debe alegarse la existencia de un indicio que permita deducir la posibilidad de que ha podido producirse la alegada vulneración (por todas, STC 30/2002, de 11 de febrero). De modo que es la parte actora es la que debe aportar indicios sólidos y claros y no meras sospechas de vulneración del derecho fundamental que invoque como infringido. Aunque, ello no implica que deba exigirse a la persona trabajadora una prueba plena del elemento indiciario que alega, ya que, como hemos visto, basta con que consten probados hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la vulneración del derecho fundamental.
Ahora bien, inalterado el relato de la recurrida, debiendo destacarse que la impugnación del cese se produce al momento de la última contratación temporal. Si bien, de haber alcanzado con anterioridad la condición de trabajadora indefinida, tal cese, no sería conforme al precepto en que se funda la empresa, sino despido nulo o improcedente, como solicita la recurrente. Sin embargo, dicho relato en valoración conjunta de la prueba que solo a la Juzgadora de instancia incumbe, niega la existencia de fraude de ley en ninguno de los suscritos. Al contrario, considera justificado por la empresa la realidad y certeza de la causa de los contratos que se suceden en el tiempo, así como la finalidad de su cometido; y, por tanto, la certeza de la causa de la extinción de cada uno de ellos.
En su atención, la parte recurrente carece de relato que sustente el fraude de ley que postula que no se presume. Siendo una mera alegación de parte que no fuese real la causa y duración hasta la extinción del contrato por expirar el motivo que justificó la baja del trabajador sustituido en todos o alguno de ellos.
Por lo tanto, no respondiendo su contratación en todos o alguno de los contratos suscritos a necesidades permanentes de la empresa demandada, sino a la causa temporal pactada en cada contrato. En el presente caso, tanto la contratación efectuada como las concretas circunstancias en las que se desarrolló, ponen de manifiesto que la actividad realizada por la recurrente cumple los requisitos para la correcta extinción del contrato temporal suscrito a su fin (marzo de 2024) y, por ello, no es posible apreciar fraude de ley.
Se considera, por ello, como en la instancia que no estamos ante un despido, sino ante la válida extinción contractual de la relación laboral temporal. Lo que supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Delia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 27 de enero de 2025 (proc. 436/2024), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES SCOO, en reclamación de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0272 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0272 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
