"PRIMERO.- La empresa FUNDACION RESIDENCIA SAN MARTIN DE AZPEITIA, es una empresa dedicada a la explotación del centro asistencial y sus actividades complementarias.
SEGUNDO.- Conforme a las elecciones sindicales de 2022 la plantilla de la empresa la conforman 92 trabajadores.
TERCERO.- EL Comité de empresa, la constituyen 5 representantes: 2 del Sindicato LAB, 2 del Sindicato ELA y 1 del Sindicato ARGI.
CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Fundación San Martín Egoitza de Azpeitia para los años 2015-2016.
QUINTO.- Los trabajadores afectados por el presente pleito son la totalidad de la plantilla de la Fundación Residencia San Martín de Azpeitia.
SEXTO.- Desde el año 2002 como mínimo, la totalidad de la plantilla viene recibiendo una cesta de navidad o un aguinaldo. La misma se recibe en el mes de diciembre.
SEPTIMO.- La plantilla de la Fundación Residencia San Martín Egoitza de Azpeitia no han recibido el aguinaldo correspondiente a las navidades del año 2023.
OCTAVO.- En una reunión de diciembre de 2023, a preguntas del Sindicato, se les dijo verbalmente que no se les iba a dar aguinaldo.
NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación en fecha 5 de julio de 2024, cuyo resultado consta en Acta. Disconforme con la misma, interpone la presente demanda."
"Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO las excepciones interpuestas y debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES ( LAB) frente a la FUNDACION RESIDENCIA SAN MARTIN DE AZPEITIA y debo declarar condición más beneficiosa al derecho de los trabajadores a recibir una cesta de Navidad.
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la empresa demandada, FUNDACION RESIDENCIA SAN MARTIN EGOITZA DE AZPEITIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 2 de enero de 2.025, que estima la demanda de conflicto colectivoplanteada por LAB y declara condición más beneficiosa el derecho de los trabajadores a recibir una cesta de Navidad.
El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia, declarando que no procede el reconocimiento de condición más beneficiosa de los trabajadores a recibir cesta de Navidad.
El sindicato LAB ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.
En el primer motivo de censura jurídica del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción del artículo 138 LRJS; alegando el precepto no hace ninguna mención a la legitimidad del sindicato actuante de forma individual y autónoma; que LAB carece de legitimación activa si no va acompañado por los trabajadores afectados; y que la acción está caducada, dado que ya desde el mes de diciembre de 2023 los trabajadores y sus representantes legales tenían conocimiento fehaciente de que en el mes de diciembre de 2023 no se les iba a entregar ningún tipo de aguinaldo; y que la solicitud de PRECO se presentó el 19 de junio de 2024, con evidente transcurso de 20 días desde que se hubiera producido la MSCT objeto de la demanda.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción del artículo 97 LRJS, alegando que no ha quedado acreditado en qué consistía ese supuesto aguinaldo; que la sentencia no especifica si este derecho pertenece a todos los trabajadores, ni a qué período se refiere, ni en qué consiste; que la parte actora no ha pedido la aclaración de la sentencia; y que el fallo reconoce un derecho distinto al que se ha planteado en la demanda; y termina suplicando que se revoque la sentencia, declarando que no procede el reconocimiento de condición más beneficiosa de los trabajadores a recibir cesta de Navidad.
El sindicato impugnante afirma que no resulta de aplicación el plazo de caducidad puesto que no existió comunicación escrita; que el sindicato LAB tiene legitimación activa puesto que representa el interés colectivo de los trabajadores, existe un vínculo con el procedimiento y tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto; y que no fue objeto del debate la cuantía o el importe del aguinaldo de Navidad, por lo que no existe incumplimiento del artículo 97 LRJS.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.
PRIMERO.- La empresa FUNDACION RESIDENCIA SAN MARTIN DE AZPEITIA, es una empresa dedicada a la explotación del centro asistencial y sus actividades complementarias.
SEGUNDO.- Conforme a las elecciones sindicales de 2022 la plantilla de la empresa la conforman 92 trabajadores.
TERCERO.- EL Comité de empresa, la constituyen 5 representantes: 2 del Sindicato LAB, 2 del Sindicato ELA y 1 del Sindicato ARGI.
CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Fundación San Martín Egoitza de Azpeitia para los años 2015-2016.
QUINTO.- Los trabajadores afectados por el presente pleito son la totalidad de la plantilla de la Fundación Residencia San Martín de Azpeitia.
SEXTO.- Desde el año 2002 como mínimo, la totalidad de la plantilla viene recibiendo una cesta de navidad o un aguinaldo. La misma se recibe en el mes de diciembre.
SEPTIMO.- La plantilla de la Fundación Residencia San Martín Egoitza de Azpeitia no han recibido el aguinaldo correspondiente a las navidades del año 2023.
OCTAVO.- En una reunión de diciembre de 2023, a preguntas del Sindicato, se les dijo verbalmente que no se les iba a dar aguinaldo.
NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación en fecha 5 de julio de 2024, cuyo resultado consta en Acta. Disconforme con la misma, interpone la presente demanda.
La sentencia descarta la caducidad de la acción por falta de comunicación escrita, y la falta de legitimación activa, y estima la demanda con cita de la STS nº 761 de 12 de julio de 2018, afirmando lo siguiente:
"En consecuencia, y a tenor de lo manifestado, cabe declarar como una condición más beneficiosa al derecho de los trabajadores a recibir una cesta de Navidad. Si bien la empresa manifestó en la fase de conclusiones de que en caso de estimación, debería de cuantificarse dicha cesta, esta juzgadora no va a entrar a valorar dicha cuestión, al no ser el momento procesal para realizar dichas manifestaciones, debiendo de haberlas realizado en el período de alegaciones. En definitiva, debo estimar la demanda en toda su integridad."
B.- MSCT. Normativa y jurisprudencia sobre la caducidad de la acción.
Artículo 138 LRJS. Tramitación.
1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo
caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .
STS de 29 de mayo de 2018, recurso 60/2017:
"Por el contrario, sí que debemos aceptar que no hay caducidad en el ejercicio de la acción porque, para limitar el ejercicio de la acción ejercitada, no hay constancia de una notificación expresa a la representación legal de los trabajadores de la medida adoptada. Y ello porque, como se dice por la parte recurrente, no es lo mismo tener conocimiento de la medida que una expresa notificación a dicha representación de la decisión empresarial, que es lo que exige la norma, y menos que la comunicación remitida por el Comité de Madrid tenga la trascendencia que se le ha otorgado por la sentencia recurrida para cerrar el examen de la acción ejercitada.
En efecto, la caducidad , como medida excepcional del ordenamiento jurídico, para proteger el interés derivado de una pronta estabilidad y dar certidumbre de las situaciones jurídicas pendientes de modificación, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que, en definitiva, impidan todo posible examen del derecho material y la consiguiente decadencia de determinados derechos.
Con ese alcance es con el que se debe analizar el problema que se plantea entorno a la caducidad y el día inicial de plazo para su cómputo. Al respecto y en relación con las acciones en materia de modificación sustancial de las condiciones laborales, esta Sala ha señalado, con cita de la STS 21 mayo 2013 (rec. 23/2012 ), que "la importancia de esa notificación como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo".
Igualmente se ha dicho que "El mismo artículo 59.4 ET establece un único día inicial para el cómputo del plazo de caducidad (la fecha de notificación de la decisión empresarial). Surge la duda de qué sucede cuando no concurre ese presupuesto, pudiendo pensarse que o bien no se inicia el cómputo, o bien comienza en el momento en que se sabe con certeza el alcance de la MSCT" [ STS 30/2017, 12/01/2017 ].
Más específicamente, se considera que "El conocimiento que de tal decisión pueda tener la RLT a través de un tablón de anuncios, de informaciones verbales, de circulares empresariales, o de la firma de un acuerdo será relevante a otros efectos, pero no a los de activar el plazo de caducidad " [ STS 30/2017, 12/01/2017 ]
Se ha descartado la caducidad en la STS 21/10/2014, (rec. 289/2013 ) "porque, aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial, puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa. Por ello, cabía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados" .
También, se considera que no procede apreciar la caducidad cuando la empresa niega que se haya producido una modificación sustancial ni, por tanto, ha seguido el procedimiento del art. 41. Así se ha señalado que "En el caso, y sin perjuicio de la novedad en su alegación, aplicando la referida doctrina, no ha de apreciarse caducidad de la acción, por cuanto como es de ver, la empresa en congruencia con su postura procesal no considera formalmente que nos encontremos ante una MSCT, ni como se verá ha seguido el procedimiento previsto para ello ( art. 41 ET ), con lo cual no se ha iniciado el plazo para su cómputo". [ STS 340/2017, 21/04/2017 ]."
C.- Aplicación al caso concreto. Caducidad. Inexistencia.
Partimos de que la decisión adoptada por la empresa en diciembre de 2023, (supresión del aguinaldo a la plantilla), constituye una auténtica modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.
Tratándose de MSCT ha de examinarse lo previsto en el artículo 138 LRJS en relación con el artículo 59.4 ET. La conclusión que alcanzamos es que no puede aplicarse el plazo de caducidad de 20 días dado que no ha existido comunicación en legal forma de la medida, ni a los trabajadores ni a sus representantes legales. La empresa llevó a cabo una simple comunicación verbal de la medida en una reunión de diciembre de 2023, sin mayor precisión ni formalidad, lo cual no colma las exigencias legales de comunicación formal a los trabajadores y a sus representantes legales.
La mera información verbal en modo alguno puede admitirse como una válida comunicación a los representantes de los trabajadores, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de caducidad, ( STS de 29 de mayo de 2018, recurso 60/2017). El indiscutido HP octavo recoge una simple "comunicación verbal",sin mayor precisión, lo que no equivale a la comunicación formal de la medida que exigen los artículos 41 ET y 138 LRJS.
D.- Legitimación activa del sindicato LAB.
Frente a lo que postula la parte recurrente, el sindicato demandante tiene legitimación activa en el presente conflicto colectivo.
Recordemos el artículo 154 LRJS, que es el que resulta de aplicación y ni tan siquiera es citado en el recurso.
Legitimación activa.
Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
d) Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.
e) Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.
El sindicato LAB tiene un ámbito de actuación coincidente con el del conflicto, que es el de la empresa FUNDACION RESIDENCIA SAN MARTIN EGOITZA DE AZPEITIA. De hecho, cuenta con dos representantes en el comité de empresa, - HP 3º-. Por consiguiente, está perfectamente legitimado para promover el presente conflicto colectivo.
Como asevera nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 20 de julio de 2020, recurso de amparo 505/2019:
"Antes de recordar los elementos fundamentales de la doctrina que a este respecto hemos desarrollado en pronunciamientos reiterados (por ejemplo en las SSTC 101/1996, de 11 de junio ; 112/2004, de 12 de julio ; 202/2007, de 24 de septiembre ; 4/2009, de 12 de enero ; 33/2009, de 9 de febrero ; 183/2009, de 7 de septiembre ; 58/2011, de 3 de mayo ,o 148/2014, de 22 de septiembre ),debemos precisar que la organización recurrente en amparo aduce la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 28.1 CE ,resultando, en efecto, que ambas alegaciones están forzosamente enlazadas, como se dirá en la argumentación que sigue. Es preciso recordar previamente que la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo habilitante de la legitimación procesal, y por ende legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (así, por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ,y 112/2004, de 12 de julio ,FJ 4), si bien, como hemos declarado también reiteradamente, en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre ,FJ 3), dado que nos encontramos ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso al proceso y, por lo tanto, que resultan impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela. Conforme a nuestra doctrina constitucional, en este supuesto, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de la misma impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (por ejemplo, STC 220/2003, de 15 de diciembre ,FJ 3). Por tanto, pese a tratarse como decimos de una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso. Asumidos esos criterios generales, la cuestión de la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso- administrativo ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de este tribunal, como se dijo, que han conformado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada. Esta doctrina, tal y como fue recogida en las sentencias citadas al principio de este fundamento jurídico, puede resumirse en los siguientes puntos: a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 )como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del derecho privado. Cuando la Constitución y la ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en el que estén juego intereses colectivos. Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" (por ejemplo, STC 7/2001, de 15 de enero ,FJ 5). b) Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio ,venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas sindicales la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso, a saber: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la citada STC 101/1996 ,la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a 'un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( STC 97/1991 ,FJ 2, con cita de la STC 257/1988 ).Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" ( STC 101/1996, de 11 de junio ,FJ 2). c) En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores. Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado. Al analizarse un problema de legitimación sindical, cabe añadir, con base en aquellas sentencias antes citadas de las que extractamos esta doctrina, por último, que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical. Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea solo una de las hipótesis posibles (en ese sentido también, por ejemplo, SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5 ,y 203/2002, de 28 de octubre ,FJ 3)."
El sindicato aquí demandante, LAB, no solo cuenta con una legitimación genérica para defender los intereses colectivos de los trabajadores de esta empresa, como tal organización sindical, sino que, además, tiene un interés concreto en el conflicto planteado, tendente a recuperar el aguinaldo de Navidad que ha sido suprimido por la empresa a todos los trabajadores, a quienes LAB representa con dos miembros en el comité de empresa.
E.- Fondo del asunto.
Descartada la caducidad, y la falta de legitimación activa, debemos confirmar la sentencia recurrida. La magistrada de instancia concluye que estamos ante una condición más beneficiosa colectiva, con apoyo en la jurisprudencia del TS, y que la misma no se puede anular unilateralmente por la empresa. El escrito de recurso no combate en derecho este aserto, por lo que no puede prosperar. La empresa se limita a denunciar la incongruencia de la sentencia, pero no interesa su nulidad, por lo que esta Sala no puede declararla de oficio, - artículo 240.2 LRJS-.
Como tiene dicho el TC, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ); y este es nuestro caso.
En cualquier caso, debemos rechazar la incongruencia omisiva que denuncia la recurrente.
Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruenciadel siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.
A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:
a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987 , 142 ], 114/1988 [ RTC 1988 , 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )".
b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.
Y como asevera la STC 41/2007, recurso de amparo 1685/2004:
"Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)."
En nuestro caso, la magistrada, de manera motivada, ha rechazado las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad de la acción, y se ha pronunciado sobre el núcleo esencial de las cuestiones planteadas, afirmando la existencia de una condición más beneficiosa consistente en el derecho a recibir una cesta de Navidad, por lo que no puede aceptarse la incongruencia omisiva que denuncia la recurrente.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,