Sentencia Social 3312/202...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Social 3312/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 989/2024 de 06 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 3312/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103701

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6595

Núm. Roj: STSJ CAT 6595:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08187 - 44 - 4 - 2021 - 8043047

AR

Recurso de Suplicación: 989/2024

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 6 de junio de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3312/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por PANDORA JEWELLERY SPAIN S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 26 de julio de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 728/2021 y siendo recurrida Esperanza, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Esperanza frente a PANDORA JEWELLERY SPAIN SL en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del despido acordado por la demandada con efectos desde 28.92.2021 a quien condeno a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, formule opción expresa por readmitir a la demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido con abono de salarios de tramitación o que opte por abonarle una indemnización por importe de 24346,50.-€ que comportará la extinción de la relación laboral a fecha de cese efectivo, con la advertencia que de no optar en forma y plazo se entenderá que opta por la readmisión."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Esperanza, con DNI NUM000 prestaba servicios para PANDORA JEWELLERY SPAIN, SL desde el 17.2.2010, con categoría de vendedora de 1ª, en el punto de venta de Pandora sito en el centro comercial El Corte Ingles de Sabadell y percibiendo un salario bruto mensual promedio de 1.810,61.-€, con inclusión de salario variable y prorrata de pagas extras, en el último año trabajado por jornada a tiempo parcial de 36 horas semanales. (Hecho no controvertido -folio 95, 99, 155 a 157, 158 a 170 de actuaciones- )

SEGUNDO. -En fecha 28.9.2021 la empresa notificó carta de despido disciplinario con efectos del mismo día que obra en autos y se tiene por reproducida. En concreto se le imputaba incumplimiento laboral tipificado en 54.2 b) y d) TRLET, y art. 37.1 y 37.2 de Convenio Colectivo de sector de comercio del metal de Barcelona

Se le imputa haber falseado los tiques de compra en el registro de ventas de Pandora (denominado MPOS), en concreto se le imputa haber unificado diferentes ventas realizadas a distintos clientes en un único tiqué de venta en programa Pandora a efectos de alterar los datos de UPT (unidades por tique) y CM (cesta media) que se utilizan tanto para medir el rendimiento del punto de venta y de sus empleados, como objetivo en el sistema de incentivos vigentes en Pandora.

Tras solicitar información correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2021 se comprueba que todas las trabajadoras de la tienda ECI han venido realizando de manera consciente y premeditada una manipulación de los datos de venta, con el objetivo de arrojar unos datos positivos en relación con dos de los indicadores más importantes, que son el UPT (unidades por tique) y CM (cesta media).

Como consecuencia de la manipulación de los datos, y los excelentes resultados de tienda ECI Sabadell, los trabajadores ganaron un premio consistente en un viaje a Tailandia, para visitar las instalaciones manufactureras de Pandora, y además, en la revisión salarial realizada en marzo 2021, la Dirección decidió abonar una gratificación voluntaria al equipo de tienda por importe de 500.-€, ya que pese a no alcanzar los objetivos de facturación, los datos permitían apreciar que se estaba realizando un buen trabajo comercial. En realidad, considerando los indicadores reales de UPT y CM, los resultados obtenidos por la tienda son inferiores a los de la media de las tiendas del mismo canal. (Documental parte actora y documental parte demandada -Folio 7 a 21 y 172 a 200 de actuaciones)

TERCERO. -En el mes de julio de 2021 la empresa asignó el punto de venta de Pandora en la tienda de ECI de Sabadell a la responsable de zona Selena; tras haber extinguido el contrato a la anterior responsable de zona, Sra. Consuelo en base a causas objetivas.

En la segunda quincena de agosto, cuando la responsable de tienda se encontraba de vacaciones, La Sra. Selena, apreció un excesivo incremento del dato de UPT al

finalizar la jornada que no coincidía con los datos de venta diarios. Al apreciar indicios de irregularidades, solicitó registro de transacciones de ECI de agosto y detectó que el número de tiques era muy superior en ECI, comprobó que el UPT no era real y reportó a su manager directo y a RRHH los datos obtenidos.

Desde RRHH se obtuvo la información de registro de ventas de ECI por perodo de abril a agosto de 2021 y se comparó con los datos registrados en Pandora con el resultado que se reproduce en carta de despido y que dió lugar al despido de las trabajadoras del centro ECI de Sabadell -responsable de tienda y tres vendedoras,- por los mismos hechos que se describen en la carta de despido de la actora -individualizando las operaciones irregulares realizadas por cada empleada-.

Se comprobó que, tras instaurar en el año 2019 un nuevo sistema de registro de ventas que requería realizar dos tiques de venta, (el de El Corte Inglés y de Pandora (MPOS) e incluir al centro en el sistema retributivo según UPT, se comenzó a operar de forma irregular, según práctica que se describe en la carta de despido.

La actuación se realizaba bajo las instrucciones de la responsable de tienda y era conocida por las sucesivas responsables de zona anteriores a la Sra. Selena, siendo la jefa de tienda quien daba formación a las vendedoras y quien requería que el dato de UPT no fuera inferior a dos.

(Escrito de demanda en relación a testifical -Sra Selena, Sra. Mariana, Sra. Salomé, Sra. Ariadna y Sra. Antonia -quien prestó servicios en punto de venta ECI Sabadell y fue despedida por los mismos hechos- - y documental parte demandada -folios 356 a 375, 376 a 400 y 402 a 434, folios 202 a 241, 242, 247, 248 a 296 y 303 de actuaciones)

CUARTO. -Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de sector de comercio de metal de la provincia de Barcelona para los años 2020-2021 (código convenio 08000765011993). (Hecho no controvertido)

QUINTO. -El 8.10.2021 presentó papeleta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el 29.10.2021 el oportuno acto conciliatorio que finalizó sin avenencia. (certificación que obra en autos)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de PANDORA JEWELLERY SPAIN, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre la base de tres motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) , y se alega infracción del artículo 97 de la misma norma en relación con los artículos 24 y 120 de nuestra Constitución (en adelante, CE) , y ello por entender que la sentencia recurrida no contiene motivación suficiente; en el segundo, formulado al amparo de la letra b) del mismo artículo, se pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 5, 54.2.d), 55.4 y 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) , y 37.1 y 2 del convenio colectivo del comercio del metal de la provincia de Barcelona, publicado en el BOP de 25-7-2021 (en adelante, CC) . Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación de Esperanza entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de improcedencia del despido disciplinario que se había notificado mediante carta de 28 de septiembre de 2021.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar el despido, razón por la que estima la demanda y declara la improcedencia del mismo.

SEGUNDO. La legislación aplicable al caso.

Por cuanto aquí interesa, el ETestablece:

Artículo 5. Deberes laborales.

Los trabajadores tienen como deberes básicos:

a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.

b) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten.

c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley.

e) Contribuir a la mejora de la productividad.

f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.

Artículo 54. Despido disciplinario.

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Artículo 56. Despido improcedente.

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.

La LRJSestablece:

Artículo 97. Forma de la sentencia.

2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Artículo 105. Posición de las partes.

1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

La LECestablece:

Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El CCaplicableestablece:

Article 37. Faltes i sancions.

37.1 Norma general. En mate`ria relativa a faltes i sancions, caldra` atenir-se a allo` que disposa l' Estatut dels Treballadors, i en el re`gim disciplinari, els articles del qual es transcriuen a continuació:

- L' empresa podra` sancionar les accions o omissions punibles en que` incorrin les persones treballadores, d'acord amb la graduació de les faltes i sancions que s'estableixen en aquest text. - Tota falta comesa per una persona treballadora es classificara`, atenent la seva importa`ncia i transcende`ncia, en lleu, greu o moltgreu.

Faltes greus

Es consideraran faltes greus les segušents:

2. La desobedie`ncia a la direcció de l'empresa o a aquells que tinguin facultats de direcció o d'organització en l'exercici regular de les seves funcions en qualsevol mate`ria de treball. Si la desobedie`ncia fos reiterada o impliqués un trencament manifest de la disciplina en la feina o si d'aquesta es derivés perjudici per a l'empresa o per a les persones, podra` ser qualificada com a falta molt greu.

Faltes molt greus

Es consideraran com a faltes molt greus les segušents:

3. El frau, deslleialtat o abús de confiancža en les gestions encomanades, aixícom en el tracte amb les altres persones treballadores o amb qualsevol altra persona durant la feina, o fer negociacions de comercžo indústria per compte propi o d'una altra persona sense expressa autorització de l'empresa, així com la compete`ncia deslleial en l'activitat d'aquesta.

37.2. Re`gim de sancions

Correspon a la direcció de l'empresa la facultat d'imposar sancions en els termes estipulats en el present acord. La sanció de les faltes lleus, greus i molt greus requerira` comunicació escrita al treballador fent constar la data i els fets que la motiven.

Per a la imposició de sancions se seguiran els tra`mits previstos a la legislació general. 37.3. Sancions ma`ximes

Les sancions que podran imposar-se en cada cas atenent la gravetat de la falta comesa seran les segušents:

3ª. Per faltes molt greus: Des de la suspensió de sou i feina de 16 a 60 dies fins a la rescissió del contracte de treball en els supo`sits en els quals aquesta falta fos qualificada en el seu grau ma`xim.

TERCERO. Sobre la nulidad de la sentencia.

En el primer motivo plantea los nulidad de la sentencia por cuanto existiría indefensión, en la medida en que "... nos encontramos ante un defecto formal y material que genera indefensión a esta parte, por cuanto no se señala, en los hechos que se declaran probados, de qué prueba se desprende que la actuación de la actora respectiva a la manipulación de los datos de venta mediante la agrupación de tickets de compra de diferentes clientes -incumplimientos reconocidos como hecho no controvertido en el acto del juicio-, había sido por instrucciones directas de la Responsable de Tienda (Store Manager) la Sra. Yendelin. En consecuencia, tampoco se motiva en los fundamentos de derecho porqué la Magistrada concluye que a pesar de haber incurrido la actora en la manipulación de datos de venta mediante la agrupación de tickets, ello fue debido a instrucciones de la responsable de tienda, cuando ello no se expuso en la demanda ni tampoco se desprende de ninguna prueba que la actora hubiese recibido instrucciones de su responsable"; a lo que añade que "... no habiéndose expuesto en el escrito de demanda que la actora incurría en tales incumplimientos-reconocidos en el acto del juicio- por instrucciones directas de su superior, la Magistrada lo ha constatado como hecho probado, ocasionado una clara indefensión a esta parte, al no referenciarse el elemento de prueba ni la motivación de la que se ha hecho valer para llegar la conclusión, siendo por tanto tal conclusión, totalmente arbitraria". Cita varias sentencias del TSJ, una de ellas de esta Sala.

El escrito de impugnación formula oposición a la pretensión y señala que la sentencia razona suficientemente como ha llegado a las conclusiones fácticas que se relatan en la misma.

En la Sala entendemos que debemos desestimar la pretensión de nulidad pues la sentencia razona suficientemente como ha alcanzado las conclusiones fácticas que relata en los HDP, cuando en el fundamento jurídico primero razona que:

"El hecho probado tercero se obtiene de la valoración de la testifical en relación a la documental aportada por la parte demandada, quedando acreditado el proceder en tienda de Pandora sita en ECI de Sabadell en base a la testifical, tanto de la Sra. Selena -responsable de zona desde julio de 2021- como de la Sra. Antonia -trabajadora despedida por los mismos hechos-, cuya declaración merece credibilidad atendiendo a que la propia Sra. Selena reconoció que la responsable de tienda era quien daba formación a las vendedoras y que no era posible que la anterior responsable de zona no hubiera detectado la operativa que se realizaba en tienda".

Como se ve la sentencia explica suficientemente las razones que le han llevado a las conclusiones fácticas que contiene el HDP 3º, y que fundamentalmente se basan en prueba testifical: la parte recurrente podrá o no estar de acuerdo con las conclusiones que se alcanzan, pero la sentencia da suficiente explicación y ello nos aleja completamente de la denuncia la falta de motivación.

En cuanto a la queja que se fórmula, respecto a que en la demanda no se había hecho constar que la despedida actuaba como lo hacía por instrucciones de su superiora, entendemos que ello de ninguna manera produce indefensión a la parte demandada, en tanto que es ella la que ha tomado la iniciativa de despedir y tiene que demostrar en el proceso no solo que los hechos que se imputan en la carta de despido son reales, sino que los mismos son constitutivos de falta muy grave sancionable con el despido, ex art. 105 LRJS; y en ninguna medida puede exigirse a la demanda que exponga su estrategia de defensa en el acto del juicio. En todo caso, por finalizar, de opinarse lo contario, ello no sería causa de nulidad de la sentencia, si no de análisis del razonamiento jurídico que la hubiera llevado a las conclusiones alcanzadas, y ello n motivo articulado al amparo del 193.c) LRJS.

CUARTO. Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de los HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

El recurso propone que se dé nueva redacción al HDP 3º de la sentencia paral que conste que

"TERCERO. - En el mes de julio de 2021 la empresa asignó el punto de venta de Pandora en la tienda de ECI de Sabadell a la responsable de zona Selena; tras haber extinguido el contrato a la anterior responsable de zona, Sra. Consuelo en base a causas objetivas.

En la segunda quincena de agosto, cuando la responsable de tienda se encontraba de vacaciones, La Sra. Selena, apreció un excesivo incremento del dato de UPT al finalizar la jornada que no coincididacon los datos de venta diarios. Al apreciar indicios de irregularidades, solicitó registro de transacciones de ECI de agosto y detectó que el número de tiques era muy superior en ECI, comprobóque el UPT no era real y reportó a su manager directo y a RRHH los datos obtenidos.

Desde RRHH se obtuvo la información de registro de ventas de ECI por período de abril a agosto de 2021 y se comparócon los datos registrados en Pandora con el resultado que se reproduce en carta de despido y que dió lugar al despido de las trabajadoras del centro ECI de Sabadell -responsable de tienda y tres vendedoras-por los mismos hechos que se describen en la carta de despido de la actora -individualizando las operaciones irregulares realizadas por cada empleada-.

Se comprobó que, tras instaurar en el año 2019 un nuevo sistema de registro de ventas que requería realizar dos tiques de venta, (el de El Corte Inglés y de Pandora (MPOS) e incluir al centro en el sistema retributivo según UPT, siendo en el año 2021 cuandosecomenzó a operar de forma irregular, según práctica que se describe en la carta de despido, que fue detectada a partir de agosto por la Sra. Selena en el mes de agosto de 2021, tras serle asignado el punto de venta del Corte Inglés de Sabadell en el mes de julio de 2021. Mediante informe de análisis emitido por Divisional Sales Manager en fecha 14 de septiembre de 2021, se confirmó que la actor había agrupado tickets de diferentes clientes para manipular, consciente y premeditadamente los datos UPT de los meses de mayo a agosto de 2021.

Las directrices de Pandora indican que se haga un registro manual de las ventas registradas en el sistema de ECI en el sistema de Pandora, para poder entregarle el ticket de Pandora a cada cliente con la garantía y adicionalmente la Empresa pueda llevar a cabo las actividades de análisis y seguimiento de las ventas e indicadores prácticamente en tiempo real.

(Escrito de demanda en relacióna testifical -Sra Selena, Sra. Mariana, Sra. Salomé, Sra. Ariadna y Sra. Antonia -quien prestó servicios en punto de venta ECI Sabadell y fue despedida por los mismos hechos- y documental parte demandada -folios 356 a 375, 376 a 400 y 402 a 434, folios 202 a 241, 242, 247, 248 a 296 y 303 de actuaciones)"

Todas las trabajadoras adscritas al centro de trabajo, son despedidas disciplinariamente en fecha 28 de septiembre de 2021, constando detallado en cada carta las agrupaciones de tickets para manipular datos que ha realizado cada una de ellas durante el periodo de abril a agosto de 2021."

Se sustenta la propuesta en la carta de despido de la demandante y de sus compañeras también despedidas y razona que no puede concluirse que fuera una práctica consentida por la empresa en ningún momento antes de que fueran conocidos por esta en 2021, citando también en su apoyo una declaración testifical.

El escrito de impugnación pone de manifiesto que la falta de frente no puede pretender modificar el HDP en base a la testifical que ella misma propuso, pues los cuatro testigos entraron en contradicción entre ellos, y eso es lo que valora quien ha ejercido jurisdicción; señala también que se pretende introducir ahora elementos probatorios que no se hicieron valer en el acto del juicio.

En la Sala opinamos que no podemos acceder a la pretensión puesto que la prueba testifical no es apta para modificar en sede de recurso de suplicación la declaración fáctica de la sentencia recurrida, tal como hemos explicado arriba y en numerables sentencias de todas las salas de los TSJ.

Se desestima el motivo de recurso.

QUINTO. Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

1.- Por cuanto ahora interesa, la sentenciarazona, por cuanto ahora interesa, que:

CUARTO. - En el presente procedimiento consta acreditado que la actora realizó la operativa que se describe en la carta de despido, pero también se ha acreditado que dicha actuación se llevaba a cabo desde octubre de 2019 y que era fácilmente detectable por quien ejercía la función de responsable de zona -según se desprende de la declaración de la Sra. Selena, quien detectó las irregularidades a los pocos días de ser adscrita al centro-.

Este hecho, unido a que la responsable de tienda era quien facilitaba la formación a las vendedoras y quien les indicaba que no debían bajar de dos el dato de UPT por venta, conlleva que para cumplir las instrucciones forzosamente debían alterar el número de productos vendidos por tique en el sistema de Pandora, sin que ello comportara alterar el resultado económico de la tienda, pues la tienda no cumplía objetivos de venta.

De ello se deduce que las vendedoras de tienda se limitaban a seguir instrucciones de su superior y que la práctica ahora sancionada era conocida por la responsable de zona anterior a la Sra. Selena, por lo que no cabe estimar que la trabajadora tuviera la voluntad de engañar a la empresa para obtener un benefició, máxime cuando no se ha acreditado que las vendedoras percibieran importe alguno por los datos de UPT y CM, pues las comisiones se perciben por llegar a objetivo de ventas que no guarda relación con el dato de UPT y CM.

Es por ello que, se estima que no es posible calificar la actuación de la actora como incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales puesto que se limitaba a cumplir las instrucciones de la responsable de tienda, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuirle en relación a los hechos que se describen en la carta de despido. En consecuencia procede la estimación de demanda y la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias previstas en art. 56 TRLET y 110 LRJS ".

2.- El recursodenuncia la infracción de los art. 5, 54.2.d), 55.4 y 56 ET, y 37.1 y 2 CC. Cita la sentencia 3107/2015 de esta Sala, de 14 de mayo, y razona que ha existido manipulación de tiquets, para alterar datos de UPT y obtener beneficios y ha existido voluntad especifica de comportarse deslealmente, siendo intrascendente si el comportamiento contrario a la buena fe contractual ha sido voluntario o por negligencia, sin que sea aplicable en este caso la "teoría gradualista"; cita numerosas sentencias de otros TSJ y la del TS de 19 de julio de 2010 en Rcud. 2643/2009.

3.- El escrito de impugnaciónseñala al respecto que el propio recurso contiene contradicciones (sobre la aplicabilidad o no de la "teoría gradualista") y no aporta elementos de debate que no sean la copia simple de algunas sentencias sin hacer aplicación al caso concreto.

SEXTO. La posición de la Sala.

En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso. Y ello aun compartiendo que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, Rcud. 2643/2009, marca lo elementos esenciales en esta materia cuando explica:

"QUINTO.- Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

SEXTO.- 1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento".

Pero resulta que en caso en discusión, la sentencia recurrida no es contraria a esta doctrina, sino que simplemente se sustenta en que, aun cuando se estaba incumpliendo las normas que regulaban la elaboración del listado de "unidades por tiquet"y "la cesta media",ello se hacía así por existir indicación directa en tal sentido de su superiora jerárquica inmediata en el centro de trabajo quien -a todos los efectos- era la representante de la organización empresarial; en tales circunstancias nos vemos obligados a confirmar la decisión recurrida en tanto que, aunque el despido supera los juicios de formalidad, y causalidad formal y sustantiva, no supera el juicio de proporcionalidad en la medida en que concurren circunstancias -las indicaciones de la superior jerárquica inmediata y su consentimiento en el tiempo inmediatamente anterior- que eliminan la imputabilidad de la despedida e implican al declaración de improcedencia.

SÉPTIMO.- Imposición de costas.

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por PANDORA JEWELLERY SPAIN, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Sabadell, de fecha 26-7-2023, recaída en autos 728/2021, seguidos a instancia de Esperanza contra la parte recurrente, sobre despido, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Se decretatambién la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vencida la recurrente debe ser condenada al pago 1.000 euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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