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Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 6205/2024 -T4
Materia: Impugnació de resolucions administratives en matèria laboral o de Seguretat Social
Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Impugnación actos adm. materia laboral y seg. social, excl. los prestacionales 631/2021
Parte recurrente/Solicitante: INDUSTRIAS QUIMICAS DEL OXIDO DE ETILENO SA, Abel
Abogado/a: Enric Barenys Ramis
Graduado/a Social: Parte recurrida: Belarmino, Purificacion, Abelardo, Lucas, Narciso, Marcial, Obdulio, Vidal, Bienvenido, Cipriano, Abilio, Donato, Mariano, Apolonio, Adolfo, Luciano, Nemesio, Domingo, Felicisimo, Faustino, Amador, Adriano , Roman, Ambrosio, Fermín, Agapito, Argimiro, Agustín, Alejandra, Fausto, Eladio, Salvador, Avelino, Alejo, Leovigildo, Amanda, Hipolito, Florencio, Alexis, Alfonso, Calixto, Sabino, Mateo, Valeriano, Alfredo, Elias, Evelio, Alvaro, Amadeo, Eulalio, Hugo, Jon, Serafina, Benito, Higinio, Nazario, Ruperto, Horacio, Samuel, Marcelino, Anibal, Aquilino, Anselmo, Matías, Armando, Benigno, Casimiro, Gaspar, Efrain, Germán, Lucio, Federico, Arsenio, Augusto, Ildefonso, Antonia, Borja, Fidel, Joaquín, Julián, Edmundo, Imanol, Severiano, Cosme, Cornelio, Secundino, Bernabe, Teodulfo, Marino, Cristobal, Jenaro, Artemio, Marcos, Arturo, Aureliano, Aurelio, Candida, Marcelina, Isidro, Filomena, Demetrio, Florentino, DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, Emiliano, Nicanor, Mauricio, Ana
Abogado/a: JOSE DOMENECH DELSORS, JORDIJOAN SERRA BERTOMEU, Jonathan Gallego Montalban, ALEJANDRO JOSE DE LLANO SALVADOR
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 5073/2025
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 7 de octubre de 2025
Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/6/2023 que contenía el siguiente Fallo:
«Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Industrias Quimicas del Óxido de Etileno, S.A. contra el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, Purificacion, Belarmino, Fermín, Abel, Mauricio, Agustín, Obdulio, Florencio, Nicanor, Vidal, Alexis, Alfonso, Adriano , Calixto, Sabino, Roman, Ambrosio, Mateo, Valeriano, Bienvenido, Alfredo, Cipriano, Elias, Agapito, Argimiro, Alejandra, Abelardo, Fausto, Eladio, Lucas, Narciso, Salvador, Avelino, Alejo, Felicisimo, Leovigildo, Amanda, Marcial, Hipolito, Emiliano, Evelio, Alvaro, Amadeo, Eulalio, Anselmo, Ana, Horacio, Samuel, Casimiro, Secundino, Teodulfo, Jenaro, Artemio, Arturo, Antonia, Joaquín, Aurelio, Federico, Augusto, Apolonio, Borja, Serafina, Adolfo, Nemesio, Mariano, Matías, Isidro, Ruperto, Cristobal, Ildefonso, Fidel, Filomena, Donato, Anibal, Julián, Hugo, Jon, Abilio, Marcelino, Severiano, Cosme, Marcelina, Gaspar, Germán, Cornelio, Marcos, Aureliano, Faustino, Nazario, Marino, Domingo, Efrain, Amador, Armando, Florentino, Edmundo, Imanol, Benigno, Luciano, Demetrio, Lucio, Arsenio, Bernabe, Benito, Higinio, Aquilino Y Candida, confirmando la resolución recurrida y absolviendo a los demandados de los pronunciamientos contra ellos deducidos en el presente proceso.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«1.- El 13 de febrero de 2020 IQOXE formuló solicitud de declaración de fuerza mayor en expediente de suspensión temporal de empleo respecto de sus centros de trabajo sitos en la carretera N-340, km 1157 de la localidad de La Canonja (Tarragona) y en la Avenida Remolar, 2 de El Prat de Llobregat (Barcelona). Fundamenta la petición en la explosión ocurrida el día 14 de enero de 2020 en la planta U-3100 destinada a la producción de derivados de óxido de etileno, que va a comportar la destrucción total de la planta de producción U-3100, la destrucción total de la sala de control común de las cinco plantas de derivados, así como grietas y un incendio en un tanque de almacenaje. Los daños referidos corresponden al centro de trabajo situado en La Canonja.
2.- Por resolución de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral de 19 de febrero de 2020 se resolvió declarar no constatada la fuerza mayor alegada por IQOXE. Se da por reproducida dicha resolución.
3.- Se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución expresa que se da por reproducida.
4.- Se recabo el informe de la Inspección de Trabajo que fue emitido en sentido desfavorable y se da por reproducido.
5.- Notificada la resolución a la empresa se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente pleito.
6.-IQOXE es una empresa petroquímica especializada en la producción de óxido de etileno, glicoles y derivados del óxido de etileno ubicada en el complejo petroquímico de Tarragona, siendo el único productor de óxido de etileno de la península ibérica con una capacidad instalada de 140.000 toneladas al año.
7.- El11 de diciembre de 2019 se emitió un dictamen de seguridad favorable efectuado con resultado de sin defectos.
8.- El día 14 de enero de 2020, sobre las 18 40 horas, se produjo la explosión del reactor R3131 de la U3100 en el centro de trabajo de IQOXE durante el desarrollo del proceso productivo de la sustancia química MPEG 500. Durante el turno de trabajo de mañana se había fabricado el lote del producto MPEG 1000 en el reactor R3131, sin que se hubiera se hubiese producido incidencia alguna.
Posteriormente a la fabricación del producto MPEG 1000, se produjo la necesidad de realizar un lote de producto MPEG 500, que no estaba inicialmente planificado. El proceso de carga del producto se realizó de la siguiente manera:
- Inicialmente se carga la receta, que se haya en el servidor.
- Se realiza comparativa del producto a realizar con el último producto realizado con la misma cantidad de producto.
Ese día, el lote 7 de MPEG 500 era de 20 t, cuando lo habitual era de 25 t, por lo que se corrigió la receta para adecuarlo a dicha cantidad.
A las 12:40 horas el personal del turno de mañana inicia el procesa de cargar el metanol y el catalizador. A las 14:00 horas ha finalizado la carga y se ha puesto en marcha el loop pequeño y se ha calentado la mezcla a 70º C y 3,5 bar. A las 14:15 se inicia la dosificación de óxido de etileno al reactor R3131. A las 14:59 horas hay una disminución del consumo eléctrico y se interrumpe el flujo de óxido de etileno, parándose la bomba P3132 del loop pequeño. A las 15:07 horas se consigue poner en marcha la P3132 y, tras tres intentos fallidos, a las 15:14 se consigue reanudar el flujo de óxido de etileno.
A las 16:06 se interrumpe el flujo de óxido de etileno para dar entrada del loop grande. Arranca la bomba del loop grande (P3131), estando previsto que lo hiciera la del loop pequeño (P3132). A las 17:00 el personal de plante de derivados solicita a mantenimiento que reconecte el sistema de lavado de cierre de la bomba P3132 del V. Técnicos de mantenimiento acuden a la U3100 e informan que dicho sistema no es necesario para el funcionamiento de la bomba al haberse reemplazado el sistema unas semanas antes. En ese momento la temperatura es alta (debería ser de 120 °C) y la presión es baja (debería ser de 13 bar).
A las 17:58 horas se detiene la dosificación del óxido de etileno. A partir de aquí, se inicia la descomposición del MPG en los eyectores, siendo que la velocidad de descomposición es muy elevada, generándose una gran cantidad de gases y aumentando la presión.
A las 18:37 horas se corta abruptamente la entrada de vapor y se alcanza la presión de rotura del disco de ruptura RD323 y de apertura de la válvula válvula de seguridad RV323. La válvula de seguridad es insuficiente para evacuar la cantidad de gases formados, aumentando la presión de forma descontrolada. Se produce la explosión del R3131, formándose una bola de fuego.
9.- El 24 de enero de 2020 los Serveis Territorials de Tarragona del Departament dEmpresa i Coneixement de la Generalitat de Catalunya formularon un requerimiento de paralización de la actividad de IQOXE en el término municipal de La Canonja.»
TERCERO.-En fecha 14/7/2023 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«ACORDAR haber lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Único de la presente resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.- Respecto de la primera petición de aclaración no ha lugar dado que se trata del mismo tiempo verbal (hubiera o hubiese) por lo que no induce a ningún error de interpretación.
En cuanto a la segunda petición, tiene razón la parte, ya que solicitó la desestimación de la demanda y así se debería haber hecho consta en el fundamento jurídico segundo, fundamento al que se le añade el siguiente párrafo:
«El letrado del Sr. Aureliano interesó la desestimación de la demanda.».
En atención a lo expuesto,»
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto INDUSTRIAS QUIMICAS DEL OXIDO DE ETILENO SA como Abel, que formalizaron dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, Aureliano y el Advocat de la Generalitat de Catalunya lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto por la empresa Industrias Químicas del Óxido de Etileno S.A. (en adelante Iqoxe) recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 30/6/2023. Sentencia en la que, como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente en suplicación y que solicitando que "...se revoque la Resolución EDG 1/2020 dictada por la administración demandada, declarando constatada la existencia de fuerza mayor interesada por IQOXE como consecuencia del accidente acaecido en la empresa el 14 de enero de 2020 y condene a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento" (suplicodel escrito de demanda). La demanda estaba dirigida contra el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, Purificacion, Belarmino, Fermín, Abel, Mauricio, Agustín, Obdulio, Florencio, Nicanor, Vidal, Alexis, Alfonso, Adriano , Calixto, Sabino, Roman, Ambrosio, Mateo, Valeriano, Bienvenido, Alfredo, Cipriano, Elias, Agapito, Argimiro, Alejandra, Abelardo, Fausto, Eladio, Lucas, Narciso, Salvador, Avelino, Alejo, Felicisimo, Leovigildo, Amanda, Marcial, Hipolito, Emiliano, Evelio, Alvaro, Amadeo, Eulalio, Anselmo, Ana, Horacio, Samuel, Casimiro, Secundino, Teodulfo, Jenaro, Artemio, Arturo, Antonia, Joaquín, Aurelio, Federico, Augusto, Apolonio, Borja, Serafina, Adolfo, Nemesio, Mariano, Matías, Isidro, Ruperto, Cristobal, Ildefonso, Fidel, Filomena, Donato, Anibal, Julián, Hugo, Jon, Abilio, Marcelino, Severiano, Cosme, Marcelina, Gaspar, Germán, Cornelio, Marcos, Aureliano, Faustino, Nazario, Marino, Domingo, Efrain, Amador, Armando, Florentino, Edmundo, Imanol, Benigno, Luciano, Demetrio, Lucio, Arsenio, Bernabe, Benito, Higinio, Aquilino y Candida.
SEGUNDO.-Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia que "el 13 de febrero de 2020 IQOXE formuló solicitud de declaración de fuerza mayor en expediente de suspensión temporal de empleo respecto de sus centros de trabajo sitos en la carretera N-340, km 1157 de la localidad de La Canonja (Tarragona) y en la Avenida Remolar, 2 de El Prat de Llobregat (Barcelona)....(y) fundamenta la petición en la explosión ocurrida el día 14 de enero de 2020 en la planta U-3100 destinada a la producción de derivados de óxido de etileno, que va a comportar la destrucción total de la planta de producción U3100, la destrucción total de la sala de control común de las cinco plantas de derivados, así como grietas y un incendio en un tanque de almacenaje....(y que) los daños referidos corresponden al centro de trabajo situado en La Canonja" (apartado primero); que "por resolución de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral de 19 de febrero de 2020 se resolvió declarar no constatada la fuerza mayor alegada por IQOXE....(y) se da por reproducida dicha resolución" (apartado segundo); que "se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución expresa que se da por reproducida" (apartado tercero); que "se recabo el informe de la Inspección de Trabajo que fue emitido en sentido desfavorable y se da por reproducido" (apartado cuarto); que "IQOXE es una empresa petroquímica especializada en la producción de óxido de etileno, glicoles y derivados del óxido de etileno ubicada en el complejo petroquímico de Tarragona, siendo el único productor de óxido de etileno de la península ibérica con una capacidad instalada de 140.000 toneladas al año" (apartado sexto); que "el 11 de diciembre de 2019 se emitió un dictamen de seguridad favorable efectuado con resultado de sin defectos" (apartado séptimo); que "el día 14 de enero de 2020, sobre las 18 40 horas, se produjo la explosión del reactor R3131 de la U3100 en el centro de trabajo de IQOXE durante el desarrollo del proceso productivo de la sustancia química MPEG 500. Durante el turno de trabajo de mañana se había fabricado el lote del producto MPEG 1000 en el reactor R3131, sin que se hubiera se hubiese producido incidencia alguna. Posteriormente a la fabricación del producto MPEG 1000, se produjo la necesidad de realizar un lote de producto MPEG 500, que no estaba inicialmente planificado. El proceso de carga del producto se realizó de la siguiente manera: -Inicialmente se carga la receta, que se haya en el servidor; -Se realiza comparativa del producto a realizar con el último producto realizado con la misma cantidad de producto. Ese día, el lote 7 de MPEG 500 era de 20 t, cuando lo habitual era de 25 t, por lo que se corrigió la receta para adecuarlo a dicha cantidad. A las 12:40 horas el personal del turno de mañana inicia el procesa de cargar el metanol y el catalizador. A las 14:00 horas ha finalizado la carga y se ha puesto en marcha el loop pequeño y se ha calentado la mezcla a 70º C y 3,5 bar. A las 14:15 se inicia la dosificación de óxido de etileno al reactor R3131. A las 14:59 horas hay una disminución del consumo eléctrico y se interrumpe el flujo de óxido de etileno, parándose la bomba P3132 del loop pequeño. A las 15:07 horas se consigue poner en marcha la P3132 y, tras tres intentos fallidos, a las 15:14 se consigue reanudar el flujo de óxido de etileno. A las 16:06 se interrumpe el flujo de óxido de etileno para dar entrada del loop grande. Arranca la bomba del loop grande (P3131), estando previsto que lo hiciera la del loop pequeño (P3132). A las 17:00 el personal de plante de derivados solicita a mantenimiento que reconecte el sistema de lavado de cierre de la bomba P3132 del V. Técnicos de mantenimiento acuden a la U3100 e informan que dicho sistema no es necesario para el funcionamiento de la bomba al haberse reemplazado el sistema unas semanas antes. En ese momento la temperatura es alta (debería ser de 120 °C) y la presión es baja (debería ser de 13 bar). A las 17:58 horas se detiene la dosificación del óxido de etileno. A partir de aquí, se inicia la descomposición del MPG en los eyectores, siendo que la velocidad de descomposición es muy elevada, generándose una gran cantidad de gases y aumentando la presión. A las 18:37 horas se corta abruptamente la entrada de vapor y se alcanza la presión de rotura del disco de ruptura RD323 y de apertura de la válvula válvula de seguridad RV323. La válvula de seguridad es insuficiente para evacuar la cantidad de gases formados, aumentando la presión de forma descontrolada. Se produce la explosión del R3131, formándose una bola de fuego" (apartado octavo); y, finalmente, que "el 24 de enero de 2020 los Serveis Territorials de Tarragona del Departament dEmpresa i Coneixement de la Generalitat de Catalunya formularon un requerimiento de paralización de la actividad de IQOXE en el término municipal de La Canonja" (apartado noveno).
TERCERO.-Lo que apuntará el órgano judicial de instancia, ya en la relación de fundamentos jurídicos y en cuanto ahora puede interesar referir a la vista del contenido del recurso interpuesto contra la misma, es que "...es preciso tener en cuenta a quién le corresponde acreditar la existencia de fuerza mayor, es decir, a cuál de las partes le incumbe probar que la causa de la explosión fue un acontecimiento imprevisible o bien que, siendo previsible, fuera del todo inevitable....(que) como se define la empresa en su propia web, y así lo recoge el informe pericial aportado por la parte actora....IQOXE es actualmente una empresa petroquímica especializada en la producción de óxido de etileno, glicoles y derivados del óxido de etileno ubicada en el complejo petroquímico de Tarragona, siendo el único productor de óxido de etileno de la península ibérica con una capacidad instalada de 140.000 toneladas al año.....(que) de conformidad con el art. 3 de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, se trata de un tipo de establecimiento de nivel alto o superior -«un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de la parte 1 o en la columna 3 de la parte 2 del anexo I, usando, cuando sean aplicables, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I»....(y) siendo, por tanto, una petroquímica, lo razonable es pensar que en la misma no se deberían producir explosiones y que, si se produjo una, deberá ser la empresa quien deba acreditar que la causa del incidente fue un acontecimiento completamente ajeno a su responsabilidad, sin que sea suficiente con probar que cumplió con las exigencias mínimas de seguridad, ni tampoco conformarse con que la causa de la explosión fuera desconocida....máxime cuando en el considerando duodécimo de la Directiva 2012/18/UE se recoge que «los industriales deben tener la obligación general de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir accidentes graves, paliar sus consecuencias y tomar medidas de rehabilitación»...(que) la empresa aporta un dictamen de seguridad favorable efectuado el 11 de diciembre de 2019 -el mes previo al accidente- con resultado de sin defectos....(pero) que deben analizarse las causas del accidente y los factores que pudieron influir en dichas causas....(que) en el escrito de solicitud de constatación de fuerza mayor, la empresa alegó que el incidente ocurrido en las instalaciones solo pudo responder a una causa absolutamente imprevisible y no probable......(pero que) ahora, en el procedimiento judicial (tres años después de los hechos) ya se cuenta con informes más precisos sobre las posibles causas por las que se produjo la explosión de la unidad U-3100....(que) hay que reconocer la dificultad de determinar la concreta causa de descomposición y de la creación del punto de calor, al ser una materia de enorme complejidad técnica en la que ni los informes de los expertos llegan a coincidir....además, en el informe aportado por el Departament se reconoce que no se han podido llegar a conclusiones definitivas sobre las causas del accidente y que ha sido así por una serie de limitaciones que se describen en su apartado segundo (contratación de la consultora tres meses después del accidente, confidencialidad de la policía judicial, restricciones de viajes y reuniones físicas como consecuencia del Covid-19...) y recomiendan (página 62 del informe) una serie de actuaciones posteriores que debieran llevarse a cabo en el futuro (entrevistas personales; que IQOXE responda a una serie de interrogantes; evaluación más detallada de los sucedido en la etapa final del proceso antes de la explosión; examinar los datos obtenidos por la policía judicial; analizar los efectos superficiales de diversos fragmentos de la unidad dañada para determinar hasta qué punto han estado expuestos al calor o si tienen restos de humo; y realizar más pruebas sobre del MPEG para entender la estabilidad térmica en función del tiempo y de la temperatura)....pero se puede resolver el conflicto determinando si puede existir algún tipo de responsabilidad de la empresa en cada una de las hipótesis planteadas, al menos en las que se califican como más probables....en cuanto a la posibilidad del incendio que pudo afectar a alguna parte del sistema conectado al reactor, en el informe que aporta el Departament -hay que precisar que se admite que existen indicios, pero no una prueba firme de su existencia-, se advierte que podría haberse producido antes de la explosión, bien por un fallo eléctrico o alguna fuente de calor exterior. El propio informe de IQS - aunque el Dr. Fructuoso haya combatido dicha hipótesis en el acto de la vista- admite (página 72) que en uno de los fragmentos del reactor R3131 (tubo del eyector del loop pequeño, figura 5-18) se evidencian consecuencias de posible fuego o de alta temperatura....(y) la causación de un incendio en el interior de las instalaciones debería ser imputable directamente a la empresa, al menos desde el punto de vista que se está analizando (fuerza mayor), por la sencilla razón -siguiendo la tesis inicialmente expuesta: deberá ser la empresa quien deba acreditar que la causa del incidente fue un acontecimiento completamente ajeno a su responsabilidad-, ya que un incendio, en cualquiera de las dos posibilidades expuestas (fallo eléctrico, no surge de manera espontánea....(y) lo mismo serviría para el supuesto de incendio que afecta al sistema de ventilación conectado al reactor (que se valora como de probabilidad media).....(que) en relación a la reacción incontrolada que provoca la temperatura de descomposición del MPEG - tesis defendida por IQOXE -, en el informe de IQS (apartado 6) se estudia las consecuencias de la descomposición térmica del MPEG y se advierte que era prácticamente explosiva, siendo absolutamente desconocida en la bibliografía y que nada podía hacerla prever....(y) respecto de esta teoría, y admitiendo la posibilidad de que no existen estudios en la materia, habría que ser cautos, ya que lo razonable, como apunta el informe de DNV GL, sería necesario continuar haciendo más pruebas sobre la forma de reacción del MPEG 500 para entender la estabilidad térmica en función del tiempo y de la temperatura....pero es que, aceptando dicha causa como probable, la empresa no puede alegar que lo que sucedió escaba a su control en los términos exigidos para admitir la existencia de causa de fuerza mayor.....(que) en los tres informes se advierten al menos dos incidencias que determinan que el día de la explosión no sucedió todo como debía; (i) que el tamaño del lote usado (lote 7 MPEG500) era aproximadamente un 20 % más pequeño que los lotes anteriores producidos en la U3100; y, (ii) que a las 14:59 horas del día del accidente se interrumpió el aporte de óxido de etileno al lote 7 MPEG500 (precisando incluso el informe pericial de Iqoxe que desconocen las causas de la parada)....(y) por ello, analizando los distintos informes obrantes en autos, parece que la causa más probable del accidente fue la descomposición del MPEG500 y ello fue debido fundamentalmente a que no se utilizó el lote estándar de 25 t, dado que el lote siete tenía aproximadamente 20 t, y que la cantidad de catalizador era más baja que la que se utilizaba para el lote de 25 t y la que le tocaría por proporción a 20 t, aparte de la interrupción de aporte de óxido de etileno.....(que) Iqoxe no ha ofrecido explicación sobre la alteración del tamaño del lote, ni tampoco ha identificado ninguna causa en la interrupción de aporte de óxido de etileno....(y) esos dos extremos son imputables a la empresa, sin que quepa excluir su responsabilidad por fuerza mayor, ya que dichos extremos estaban bajo su ámbito de control....(mientras que) sobre la circunstancia de la ausencia de bibliografía de que la descomposición del MPEG podría ser explosiva, cabe señalar que la empresa debería haber realizado una previsión de los efectos que podría tener el haber introducido en el reactor un lote de cantidades inferiores a las habituales....dicho de otra forma, no se puede excusar en la ausencia de documentación sobre las consecuencias de la descomposición del MPEG, dado que la propia peligrosidad de los materiales empleado por la petroquímica le exigiría la debida diligencia a la hora de la preparación de los lotes y fórmulas y, para el caso de alterar las composiciones habituales, haber hecho las pertinentes pruebas en condiciones de seguridad....(y) finalmente, no se considera que el requerimiento de paralización de la actividad de IQOXE en el término municipal de La Canonja tenga trascendencia alguna en la concurrencia de la fuerza mayor pretendía, por haberse considerado responsable a la empresa en el accidente ocurrido....en definitiva, y por lo manifestado, debe descartarse la existencia de fuerza mayor pretendida, con desestimación de la demanda, sin perjuicio de lo que resulte del análisis de los dos motivos de impugnación que restan....." (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos). Finalmente, añadirá, y por lo que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el art. 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que "en el art. 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil se regula la posibilidad de que el Consejo de Ministros, cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, pueda aprobar una serie de medidas fiscales, laborales y de Seguridad Social, aparte de ayudas, subvenciones y préstamos....(que) eEs cierto que entre las medidas de naturaleza laboral se incluye la de «suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo»....pero se trata en todo caso de una decisión del Consejo de Ministro, decisión que en el presente caso no se ha producido, por lo que no es posible la aplicación de dicho precepto..." (apartado séptimo).
CUARTO.-Interesa en primer término la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión del apartado octavo de la relación de hechos de la resolución recurrida. Apartado en el que se indica, recordemos nuevamente, que "el día 14 de enero de 2020, sobre las 18 40 horas, se produjo la explosión del reactor R3131 de la U3100 en el centro de trabajo de IQOXE durante el desarrollo del proceso productivo de la sustancia química MPEG 500. Durante el turno de trabajo de mañana se había fabricado el lote del producto MPEG 1000 en el reactor R3131, sin que se hubiera se hubiese producido incidencia alguna. Posteriormente a la fabricación del producto MPEG 1000, se produjo la necesidad de realizar un lote de producto MPEG 500, que no estaba inicialmente planificado. El proceso de carga del producto se realizó de la siguiente manera: -Inicialmente se carga la receta, que se haya en el servidor; -Se realiza comparativa del producto a realizar con el último producto realizado con la misma cantidad de producto. Ese día, el lote 7 de MPEG 500 era de 20 t, cuando lo habitual era de 25 t, por lo que se corrigió la receta para adecuarlo a dicha cantidad. A las 12:40 horas el personal del turno de mañana inicia el procesa de cargar el metanol y el catalizador. A las 14:00 horas ha finalizado la carga y se ha puesto en marcha el loop pequeño y se ha calentado la mezcla a 70º C y 3,5 bar. A las 14:15 se inicia la dosificación de óxido de etileno al reactor R3131. A las 14:59 horas hay una disminución del consumo eléctrico y se interrumpe el flujo de óxido de etileno, parándose la bomba P3132 del loop pequeño. A las 15:07 horas se consigue poner en marcha la P3132 y, tras tres intentos fallidos, a las 15:14 se consigue reanudar el flujo de óxido de etileno. A las 16:06 se interrumpe el flujo de óxido de etileno para dar entrada del loop grande. Arranca la bomba del loop grande (P3131), estando previsto que lo hiciera la del loop pequeño (P3132). A las 17:00 el personal de plante de derivados solicita a mantenimiento que reconecte el sistema de lavado de cierre de la bomba P3132 del V. Técnicos de mantenimiento acuden a la U3100 e informan que dicho sistema no es necesario para el funcionamiento de la bomba al haberse reemplazado el sistema unas semanas antes. En ese momento la temperatura es alta (debería ser de 120 °C) y la presión es baja (debería ser de 13 bar). A las 17:58 horas se detiene la dosificación del óxido de etileno. A partir de aquí, se inicia la descomposición del MPG en los eyectores, siendo que la velocidad de descomposición es muy elevada, generándose una gran cantidad de gases y aumentando la presión. A las 18:37 horas se corta abruptamente la entrada de vapor y se alcanza la presión de rotura del disco de ruptura RD323 y de apertura de la válvula de seguridad RV323. La válvula de seguridad es insuficiente para evacuar la cantidad de gases formados, aumentando la presión de forma descontrolada. Se produce la explosión del R3131, formándose una bola de fuego". Solicita que, y en su lugar, se declare que "en fecha 14 de enero de 2020 sobre las 18.35 horas se produjo un incremento de calor de origen desconocido en el interior del Reactor, produciendo una descomposición térmica del producto MPEG 500 en su fase final o de agotamiento, que comportó una descomposición térmica del producto MPEG 500 totalmente desconocida para la comunidad científica, para el fabricante del Reactor, para las Ingenierías y para los propios fabricantes mundiales del producto, que supuso un incremento absolutamente imprevisible de la presión interior del reactor superando la capacidad de contención del mismo, haciendo absolutamente ineficaces todos los sistemas de seguridad instalados, hasta hacer explosionar dicho Reactor a las 18 . 41 horas. El reactor que explosionó era de última generación, instalado en el año 2017, y contaba con todas las medidas de seguridad de última generación, incluida la "triple redundancia de seguridad", hallándose perfectamente preparado para contener una implosión del producto Óxido de Etileno, único producto considerado peligroso por la Administración Pública en el proceso de fabricación. El producto MPEG 500 no estaba catalogado por la Administración Pública a la fecha de la explosión como producto peligroso, ni era considerado por la comunidad científica como producto peligroso". E indicará al efecto que "....al remitirse a la documental debe hacerlo refiriendo el documento aportado en Acto de Juicio por su ordinal, ya que, en el momento de intentar retirar los Autos para formalizar el Recurso, éstos no se hallaban foliados, resultando por tanto imposible referirnos al número de folio concreto...". Y citará los documentos nº. 1 y 10, y los informes periciales obrantes como documentos nº. 36 y 37 de su "ramo" de prueba. Indicará al efecto, dicho sea en un resumen muy estricto de sus consideraciones, que "...IQOXE a la fecha del accidente, y ante todos los riesgos conocidos, probables o potenciales, acreditó, y así consta en el Dictamen de Seguridad, hallarse con la máxima seguridad exigible, sin observación o censura alguna...(que) el reactor, como hemos reseñado y consta acreditado en el expediente administrativo obrante en Autos y Documento número 10 de la prueba anticipada aportada por esta parte, de última generación en todos los aspectos, incluida por supuesto la cuestión ateniente a la seguridad, estaba diseñado de tal forma que podía soportar presiones de hasta 45 bares, si bien el trabajo normal se hallaba entorno a los 15 bares de presión, y preveía todas las habilitaciones necesarias para contener incluso una implosión del Óxido de Etileno, producto que si se halla calificado como "peligroso"...(que) sólo tras la explosión, y en prueba de laboratorio el IQS descubre que el producto MPEG cuando supera una determinada temperatura (3000 aproximadamente) entra en un proceso de descomposición térmica descontrolado que alcanza presiones de hasta 200 bares, haciendo ineficientes todas las medidas de seguridad instaladas...y esa es la clave del accidente, el desconocimiento por parte de la comunidad científica, del fabricante del Reactor, de las Ingenierías y de los propios fabricantes mundiales del producto, de la reacción térmica devastadora, desconocida, impredecible e imprevisible, del producto MPEG al superar determinadas temperaturas...(que) el descubrimiento por parte de IQS de dicha particularidad, tras el accidente y mediante pruebas y ensayos en laboratorio, constata que el producto que históricamente era considerado no peligroso, (la Administración Pública no lo tenía catalogado como producto peligroso) , al alcanzar determinadas temperaturas se convierta en peligroso e ingobernable....(y) obviamente, el descubrimiento de dicho hito, hace que la industria haya replanteado su fabricación, y los diseñadores y fabricantes del reactor hayan trabajado en el supuesto...(y que) el informe de IQS fue el único informe pericial ratificado en Sala y sometido a cuantas preguntas las partes consideraron oportunas, ya que los informes aportados por la administración no fueron ratificados en acto de juicio ni pudieron por tanto ser sometidos a las preguntas pertinentes, extremo que comporta que en modo alguno puedan ser considerados como informes periciales....(que) el juzgador de instancia, en un esfuerzo cognitivo complejo y plausible, ha tenido que acudir a los informes y dictámenes técnicos obrantes en Autos para alcanzar unas convicciones que elevar a la categoría de Hechos Probados....y sorprende enormemente a esta parte, que el Juzgador a quo, insistimos con el máximo respeto a su encomiable labor , opté por una tesis o hipótesis, ni siquiera ratificada en Sala ni sometida a contradicción cual fue el informe aportado por el Departament d Empresa, pero no valore adecuadamente, no solo los dos informes elaborados por IQS, ratificados en Sala, sometidos a contradicción y con respuestas científicas y no hipótesis o teorías...(y que) si bien el Juzgador a quo declara el Hecho Probado Octavo, del que ahora se interesa la modificación, como la causa del accidente, su propio desarrollo de fundamentación jurídica de la Sentencia, lo desmiente, extremo que nos obliga a acudir a la modificación ahora propuesta...".
QUINTO.-Una petición que, ya podemos indicar, no puede ser aceptada por la Sala. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quoel órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que será siempre dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que resultará así inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de aquél en que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, también se apunta, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones singularmente complejas. En el presente caso tenemos por evidente a la luz de los propios documentos a los que remite, y enfrentados con aquéllos a los que el Juzgado da fuerza o valor de convicción, que la declaración del apartado octavo en cuestión que pretende introducir la recurrente sólo puede ser realizado a partir de argumentos y valoraciones inexcusablemente "complejas" que, como hemos recordado, la Sala tiene directamente "vedadas" a la hora de aplicar el art. 193.b de la ley procesal social y reconocer la existencia, en definitiva, de un error "valorativo" de las pruebas practicadas imputable al Juzgado. Lo que nos lleva y fuerza, como advertíamos, a desestimar esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.
SEXTO.-Interesará a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la resolución recurrida "...declarando el accidente acaecido el 14 de enero de 2020 constatando la causa como causa de fuerza mayor, con los pronunciamientos legales inherentes a tal reconocimiento" (suplicodel escrito de recurso). Considera infringido el art. 47.3 del E.T., en concordancia, dirá, con los arts. 51,7 del mismo texto legal y 1.105 del Código Civil sobre el reconocimiento de la causa de fuerza mayor y con la doctrina judicial que los interpreta. E indicará al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "...la Demanda Rectora, desestimada en instancia, combate la Resolución dictada por la Administración demandada por la que se declara no constatada la fuerza mayor.....(y) hace suya la Resolución Inicial basada en un informe de Inspección, a la que añade dos informes complementarios de la Inspección de fechas 18/3/20 Y 22/7/20....(que) los dos motivos por los que dicha Resolución Administrativa declaraba no constatada la causa de fuerza mayor interesada por la empresa....por un lado, considera que no consta acreditado el efecto paralizante de la explosión, y por otro lado considera accidente "serán susceptibles de determinación técnica" , esto es no niega ni el accidente ni la explosión sino que centra la cuestión en la determinación de las causas desde un punto de vista técnico.....respecto a la primera, el efecto paralizante, queda absolutamente superado en cuanto a su acreditación, por el inmutable Hecho Probado Noveno, en relación al Documento número 2 aportado por esta parte en el Acto de vista oral, en el que se acreditó sin ningún género de dudas la orden de paralización total de la actividad dictada por la administración competente...(y) queda por tanto abordar la segunda "pata" de la Fuerza Mayor, la imprevisibilidad de los hechos que motivan la petición de constatación de la Fuerza Mayor....(que) mientras la Resolución recurrida y objeto de la presente litis mantenía tanto en enero de 2020, como en junio de 2021 que las causas del accidente eran susceptibles de ser determinadas técnicamente, la realidad, es que, a fecha de Sentencia, junio de 2023, no se ha determinado ni por la administración ni por el Juzgado de lo Social, causa ni cierta ni coincidente de la causalidad del accidente....y ello pone aún más en valor la modificación interesada en el Motivo primero del presente Recurso, que comporta la única causa posible y cierta del accidente que no es otra que la descomposición, explosiva del MPEG que era absolutamente desconocida en la bibliografía....nada podía hacerla prever...(y) ello nos conduce ineludiblemente al Carácter Imprevisible del Incidente....(que) el informe aportado por Treball, insistimos, ni siquiera ratificado en acto de juicio, solo trabaja sobre hipótesis sin alcanzar conclusiones definitivas...la propia Sentencia recurrida no alcanza a determinar a su juicio la causa, limitándose a referir "causa probable"...(de forma que) la única tesis acreditada, ratificada en Acto de juicio, son las conclusiones de IQS....(quien) cumplió con todos y cada uno de los requisitos necesarios para el desarrollo de la actividad....que en el momento del accidente la planta estaba al día de todos los aspectos relativos con Seguridad y Medio Ambiente...había revisiones anuales, quinquenales, certificados internacionales, ISO, y otros revisiones de entes independientes, Dictámenes de Seguridad, y la planta siempre pasó todo con la máxima nota....(que) los hechos acaecidos el 14 de enero de 2020 son un caso fortuito, imprevisible, impredecible, inevitable, constitutivo sin lugar a dudas de la definición del concepto de Fuerza Mayor....(que) viene íntimamente vinculado a la excepcionalidad e imprevisibilidad de los hechos acaecidos que impactan absolutamente en la actividad ordinaria de la compañía....el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor que es aquel evento que no pudo ser previsto ni que, de haberlo sido, podría haberse evitado....habitualmente la Ley les da un tratamiento similar, e incluso confunde ambos casos pero existen diferencias....al definir la inevitabilidad se indica que el hecho debe ser posible de evitar aplicando la atención, cuidados y esfuerzos normales en relación al hecho de que se trata considerando las circunstancias concretas de lugar, tiempo, y persona.....que, si consideramos la culpa como la omisión de las diligencias que debieron adoptarse a tiempo para prever o evitar el daño, no habrá culpa, y si caso fortuito, cuando no obstante aplicar esa conducta el hecho resulta inevitable...que el hecho sea extraordinario o anormal no es un carácter distinto de la imprevisibilidad e inevitabilidad, sino que señala precisamente las circunstancias en que el hecho no puede preverse o evitarse...y el desconocimiento por parte de la comunidad científica y de todos los agentes de las reacciones de descomposición térmica del MPEG se incardinan en dicho supuesto, ya que dicho descubrimiento científico a posteriori hace que, con carácter anterior, ni el constructor del reactor ni las ingenierías ni los fabricantes pudiesen considerar el producto como peligroso y adoptar las medidas pertinentes, de forma que lo acaecido redunda aún mas en la imprevisibilidad e impredecibilidad....baste recordar que ni siquiera la Administración Pública con anterioridad al suceso consideraba el producto como peligroso...(y) lo que sale de lo normal y del curso ordinario de las cosas, no es dable prever...(que) para considerarse fuerza mayor el hecho debe ser ajeno al presunto responsable, o exterior al vicio o riesgo de la cosa ...de otra manera estaríamos en una hipótesis que no es precisamente causa ajena....es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever......(por lo que) resulta a todas luces incontrovertido que los dos elementos básicos de la fuerza mayor se acreditan por la empresa: i) Causa ajena a la empresa: La empresa ha cumplido con todas y cada una de las exigencias legales y mediante el informe pericial ratificado en acto de juicio por IQS, acredita la imprevisibilidad del incidente acaecido, por cuanto el mismo responde a una descomposición térmica del MPEG, desconocida por la comunidad científica, hallándose las instalaciones y la maquinaria (incluido el Reactor de última generación) perfectamente habilitados para contener y resolver cualquier riesgo conocido o posible; ii) Efecto paralizante, hecho incontrovertido por el inmutable Hecho Noveno de la Sentencia recurrida...". Por ello, concluirá, "...la Sentencia recurrida infringe el artículo 47 ET en relación al artículo 1.105 del Código Civil, así como la jurisprudencia invocada en el presente motivo....el motivo también deberá ser estimado, y declarar constatada la causa de fuerza mayor en el incidente acaecido el día 14 de enero de 2020 en IQOXE con los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración".
SÉPTIMO.- Al instituto jurídico de "fuerza mayor" alrededor del que gira o que, y en otros términos, fundamenta la petición de la recurrente, se refiere efectivamente, y como argumenta la misma, el art. 1.105 del Código Civil indicando que"fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables". Un concepto al que remite igualmente el Estatuto de los Trabajadores al regular un supuesto específico de suspensión de los contratos de trabajo ante la concurrencia de tal causa ( art. 47). Así, y en el apartado quinto de dicho precepto legal se sanciona que "las empresas podrán aplicar la reducción de la jornada de trabajo o la suspensión de los contratos de trabajo por causa derivada de fuerza mayor temporal....". Un instituto o concepto jurídico al que ha podido hacer referencia la doctrina jurisprudencial advirtiendo, en cuanto ahora puede interesar indicar y al efecto mencionado en particular, el de la suspensión de los contratos de trabajo, que "con carácter general, el concepto de fuerza mayor, debe ser entendido como "un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que, a su vez, sea imprevisible....un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable, requisitos éstos, que no concurren en el presente caso" (por todas STS 11/6/2024 Rc 144/2022 con remisión a diversas sentencias del propio Tribunal, así SSTS 22/7/2015 Rc 4/2012 o 22/9/2021 Rc 75/2021). Insistiendo en tales rasgos, y en un resumen expreso de tal doctrina realizado por el propio Tribunal, éste dirá que "....por fuerza mayor debe entenderse....aquellos hechos que aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado....sucesos imprevistos e inevitables que rebasan los tenidos en cuenta en el curso normal de la vida y extraños al desenvolvimiento ordinario de un proceso industrial" ( STS 11/6/2024 cit). Y, añadirá, no puede cuestionarse la existencia de fuerza mayor por el hecho de que el "suceso" no haya sido uno de los tradicionalmente considerados como tales, esto es, un incendio o un terremoto....puede ser de otro tipo, atendida la realidad social en la que nos hallamos y "...en ese sentido, la principal diferencia entre una causa de fuerza mayor y otra de tipo objetivo técnica no está en la causalidad natural de la primera y humana en la segunda, sino en el hecho de que la fuerza mayor es un suceso externo, ajeno a la voluntad de la empresa y de carácter extraordinario, y la segunda es una causa introducida, favorecida o exigida por las circunstancias, pero siempre ordinaria y voluntaria....(que) hay algunos sucesos de este tipo que rebasan los tenidos en cuenta en el desenvolvimiento ordinario y, por ello, no pueden ser evitados (inevitabilidad)....(y) por eso, si se trata de un suceso inevitable, que rebasa los que pueden ser tenidos en cuenta en el curso normal de la vida de la empresa, estaremos ante un supuesto de fuerza mayor..." ( STS 11/6/2024 cit).
OCTAVO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto de hecho que se registra y analiza en la sentencia recurrida y ahora por la Sala lo cierto es que, podemos anticipar, la conclusión que alcanzamos no es distinta a la apuntada por el Juzgado en su resolución y, antes, en las resoluciones administrativas combatidas en el procedimiento. Y siempre, debemos advertir, sobre la base del registro de hechos probados de la sentencia recurrida que, y como se ha visto, no ha sido modificado en el trámite de este recurso pese a la petición formulada al efecto por la recurrente. Lo acontecido se registra, como se ha podido apreciar, en el apartado octavo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida que ahora pasamos a resumir. El 14/1/2020, a las 18'40 horas, explotó el "reactor" R3131 de la U3100 que se encontraba operativo en el centro de trabajo de la recurrente. Una extraordinaria explosión que generó, se dice, una "bola de fuego", y que se produjo, se apunta, durante el desarrollo del proceso productivo de una sustancia química identificada como "MPEG 500". Se explica por el Juzgado cómo, y en el turno de trabajo de la mañana de ese mismo día, se había fabricado o producido con el mismo "reactor" otro producto, el identificado como "MPEG 1000" sin que se hubiera se hubiese producido durante ese proceso productivo, añadirá, incidencia alguna. Posteriormente, advierte el Juzgado, "....se produjo la necesidad de realizar un lote de producto MPEG 500, que no estaba inicialmente planificado". Para ello, se dirá, hubo de "cargarse" la "receta" y que se hallaba en el servidor; y hubo de realizarse una comparativa del producto a realizar con el último producto realizado con la misma cantidad de producto.....". El "lote" de MPEG 500 era de 20 toneladas, cuando el "habitual" lo de 25 toneladas, por lo que "...se corrigió la receta para adecuarlo a dicha cantidad". En todo caso, y a las 12'40 horas el personal del turno de mañana procedió cargar el metanol y el catalizador precisos para el proceso de producción. Una carga que finalizaría a las 14:00 horas, tras lo se puso "en marcha" el loop (sic)pequeño calentando la mezcla a 70º C y a 3'5 bar de presión. A las 14'15 horas se inició, se apunta, la dosificación de óxido de etileno en el "reactor" que se precisaba para la producción. A las 14'59 horas se registra la existencia de una disminución del consumo eléctrico interrumpiéndose el flujo de óxido de etileno parándose la bomba P3132 del looppequeño. A las 15:07 horas, se apunta, "...se consigue poner en marcha la P3132 y, tras tres intentos fallidos, a las 15:14 se consigue reanudar el flujo de óxido de etileno". A las 16:06 se interrumpió el flujo de óxido de etileno para dar entrada del loop (sic)grande. La bomba del loopgrande (P3131) arrancó entonces indicándose también que igualmente estaba "....previsto que lo hiciera la del loop pequeño (P3132)". A las 17:00 el personal de planta de derivados se habría dirigido a los servicios de mantenimiento para que se "reconecte" el sistema de lavado de cierre de la bomba P3132. Lo técnicos de mantenimiento acudieron bien que informaron que "...dicho sistema no es necesario para el funcionamiento de la bomba al haberse reemplazado el sistema unas semanas antes". En todo caso, advierte el Juzgado, ya en ese momento la temperatura es alta y a las 17:58 horas "....se detiene la dosificación del óxido de etileno". Y a partir de aquí, indicará el Juzgado, "...se inicia la descomposición del MPG en los eyectores....generándose una gran cantidad de gases y aumentando la presión....a las 18:37 horas se corta abruptamente la entrada de vapor y se alcanza la presión de rotura....y de apertura de la válvula de seguridad....(que) es insuficiente para evacuar la cantidad de gases formados, aumentando la presión de forma descontrolada...(y) se produce la explosión....".
NOVENO.-La descripción de los hechos le permite al Juzgado identificar "incidencias", dos, en el proceso productivo con el que se produjo la explosión para indicar, en relación al primero, que la cantidad de "catalizador" empleada era más baja que la que tocaría por proporción a 20 toneladas; mientras que, y en relación al segundo, la interrupción de aporte de óxido de etileno durante el proceso que, podría decirse, con minuciosidad se detalla, lo que indica es que la demandante no ha dado explicaciones sobre tal circunstancia. Incidencias que le llevan a indicar que, dada la propia peligrosidad de los materiales empleados, la demandante habría incurrido en falta de diligencia que impediría reconocer la existencia de la causa de "fuerza mayor" que se alega. Una conclusión que, y a la vista de tales "incidencias", la Sala no podrá revisar por cuanto, efectivamente y ante tales datos, no podemos reconocer la existencia de un suceso que hubiera "escapado", esto es, extraño al desenvolvimiento ordinario del proceso industrial en cuestión. Y por ello no se estaría ante hechos que, previsibles o no no serían reconocibles como inevitables, insuperables e irresistibles en tanto que no podrían identificarse como del todo "ajenos" a la voluntad de la recurrente, entendida esta falta de "ajenidad" a la voluntad de la empresa en el sentido de ausencia de conexión con irregularidades de un proceso productivo concreto. Por todo ello, y al considerar que la decisión judicial recurrida, no ha infringido ni los preceptos legales, ni tampoco la doctrina jurisprudencial de referencia a los mismos, que se alegan en el recurso, debemos confirmar la misma en todos sus términos.
DÉCIMO.-Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente, a los que se dará el destino legal correspondiente, e imponiéndole asimismo las costas, que incluirán los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes de los recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros, a cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Industrias Químicas del Óxido de Etileno S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 30/6/2023 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 631/2021, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Debemos acordar igualmente, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente al que se dará el destino legal correspondiente así como la imposición a la misma de las costas del recurso que incluirán los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes de los recursos que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros para cada uno de ellos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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