Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 2259/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1674/2023 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 2259/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024102191
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17690
Núm. Roj: STSJ AND 17690:2024
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora, Marí Trini, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento de Almería desde el 8 de abril de 2019, con la categoría de trabajadora social, Grupo Profesional n° 2, (equiparable a un grupo A 2 en la Administración Pública según el RDL por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público).
Con tal fecha se suscribió entre el Ayuntamiento y la actora un contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado para promover la creación de empleo a través de la realización de proyectos, conforme a la Orden de 20 de julio de 2018 por la que se aprueban las bases para la concesión de subvenciones de las iniciativas locales en el marco del programa de fomento de empleo industrial y medidas de inserción laboral en Andalucía (BOJA 143, 25 de julio de 2018 (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Las retribuciones para la categoría profesional de la actora para el año 2019 en el Ayuntamiento de Almería ascienden a 2.5442,72 euros mensuales (salario 1.399,61 euros, complemento de destino 551,88 euros y complemento específico 491,23 euros), con inclusión de pagas extraordinarias).
En el contrato de la actora, cláusula cuarta, se indica que la actora percibirá una retribución total de 1.177,05 euros brutos mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: sueldo 1008,90, prorrateo paga extra 168,15.
TERCERO.- El convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Almería prevé en su artículo o 2, apartado 4 bajo el epígrafe de ámbito funcional y personal Lo siguiente; "El personal perteneciente a programas de fomento de empleo y de integración subvencionados total o parcialmente por cualquier organismo oficial percibirán las retribuciones correspondientes al mismo puesto desempeñado por personal laboral de este Ayuntamiento, con excepción del complemento de productividad"
CUARTO.- La demandante realiza las mismas funciones que el personal del ayuntamiento de su mismo grupo profesional (testifical de la parte actora: graduado social contratado por el Ayuntamiento para las nóminas y cuestiones personales)
QUINTO.- El Ayuntamiento demandado adeuda a la trabajadora actora, en concepto de diferencias retributivas por Convenio, la suma de 2.525,73 euros, en concepto de atrasos y diferencias retributivas correspondientes al período comprendido entre el 8 de abril de 2019 y el 7 de abril de 2020 (cuantías indiscutidas)".
Fundamentos
Primero.-Se alza el Ayuntamiento de Almería contra la sentencia que estimó la demanda de la actora, trabajadora social y declaró el derecho de la actora a la aplicación del Convenio colectivo en materia de retribuciones en las mismas condiciones que el personal laboral del mismo grupo profesional 2, con derecho al abono de la suma de 2.525,73 euros, en concepto de atrasos y diferencias retributivas correspondientes al período comprendido entre el 8 de abril de 2019 y el 7 de abril de 2020, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración y condena al pago de la citada suma, con abono del 10% de interés legal por mora.
Con posteroridad, por auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés se aclara el fallo indicando que la cantidad objeto de condena asciende a 15.043,05 euros, incrementada con el 10% de interés moratorio.
Razonaba la juzgadora:
"...Ejercita la parte actora trabajadora acción de reconocimiento de su derecho al percibo de un salario igual al que percibe el personal laboral del Ayuntamiento del mismo puesto y categoría. Desiste con carácter previo de la pretensión inicial de tutela acumulada de vulneración de derechos fundamentales.
Frente a tal pretensión alega la parte demandada que se trata de situaciones no comparables las del personal laboral fijo del ayuntamiento y el contratado conforme a programas subvencionados, a los que no resulta de aplicación el convenio del ayuntamiento, alegando que no existe el puesto de la actora en la RPT del Ayuntamiento y que además la actora fue contratada en virtud de contrato temporal cuyas funciones no son las estructurales del Ayuntamiento.
La cuestión aquí controvertida ya ha sido resuelta por consolidada jurisprudencia que ha establecido de forma clara la equiparación salarial para el caso de la contratación temporal de trabajadores conforme a programas de fomento del empleo, y así la STS de 1 de julio de 2020 (RJ 2020, 3142) expuso que:
"1. Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio. (...). Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2884), recursos 608/2018 y 445/2017 ; 7 de noviembre de 2019 (RJ 2019, 4867), recurso 1914/2017 ; y 22 de mayo de 2020 (RJ 2020, 5117), recurso 435/2018 , sentaron la doctrina siguiente: "El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron serle abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo, por considerar que era el establecido por la norma que lo subvencionaba, para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local. Pues bien, esta Sala casó aquel pronunciamiento, reproduciendo los anteriores, dice lo siguiente: " - El motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado alega la infracción del artículo 14 de la Constitución (RCL 1978, 2836) en relación con el 3 del Estatuto de los Trabajadores y con el 2-1-b) del Convenio Colectivo , norma de aplicación imperativa de la que no cabe excluir a los trabajadores temporales por ningún concepto. El recurso debe prosperar con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 y 4452/2017 ). De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio , de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE . Como allí dijimos: ... " el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral". Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva, el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones.(... STSJ Andalucía, Granada 24 noviembre de 2022 y Sevilla 14 de diciembre de 2022...) . Y en reciente sentencia de 13 de junio de 2023, nuestro Tribunal Supremo, en unificación de doctrina ha reiterado tal conclusión y unificado las discrepantes doctrinas, declarando que las personas contratadas por el Ayuntamiento de manera temporal y al amparo de programas autonómicos de fomento del empleo deben percibir las retribuciones contempladas en el convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación y no el que se fijó en el contrato conforme a la normativa autonómica que regula el plan de empleo al que se acoge.
En aplicación de la anterior doctrina al presente caso no hay base alguna para entender que la relación de servicios de la demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-, ya que ha de tenerse en cuenta que el hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia. Y además no hay razón fáctica que permita entender que la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el órgano convocante, ni se dice cuál es la norma por la que se debería regir.
Pero fundamentalmente, y de acuerdo con el Principio de Igualdad ante la Ley y la doctrina jurisprudencial expuesta en esta materia, ha de concluirse que en el presente caso las retribuciones que la demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo y por tanto tenía derecho al percibo del mismo salario que cobraban los trabajadores del mismo puesto y categoría, sin que puedan prosperar las causas de oposición esgrimidas por el Ayuntamiento demandado. Y es que, así como el Convenio colectivo no puede excluir en materia retributiva a los trabajadores por el hecho de que sus contratos se produjeran en el marco de la existencia de una subvención, tampoco puede el empleador restringir sus derechos retributivos para que se adapten al coste menor que tiene previsto para ellos. Son personal laboral dependiente de la corporación y por ello se les debe garantizar un salario igual al establecido para el resto del personal laboral de su misma categoría, pues la subvención no es un criterio lícito de diferenciación, siendo la misma contraria al Principio de Igualdad ante la ley o norma con rango de ley, de acuerdo con la doctrina del TC y del TS en la materia.
Y en igual sentido nuestro Tribunal Superior, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, en la cual concluye argumentando que por la incardinación en el mismo grupo profesional la actora ha de percibir la misma cantidad, pues de lo contrario percibiría como trabajador temporal menor salario que cualquier trabajador del Ayuntamiento; ello con inclusión asimismo de los complementos específico y de destino, como ha aclarado el TSJ Andalucía, Granada, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021.
Por esta razón no pueden prosperar las causas de oposición esgrimidas por la parte demandada. Y ello sin perjuicio de que no exista en la RPT ningún puesto que se denomine igual, pues es la pertenencia al mismo grupo profesional -es el 2-, lo que hace que haya de entenderse que se trata de trabajadores del mismo puesto y categoría. Si a ello se añade que las causas de oposición invocadas en relación a la naturaleza temporal del contrato y la realización por la actora de funciones que no son las estructurales del Ayuntamiento serían relevantes en un procedimiento en el que se discutiera la naturaleza de la relación laboral, aquí no discutida, tampoco pueden prosperar para impedir el éxito de la pretensión actora. Siendo este el criterio seguido en situaciones similares anteriores, sin que la parte demandada haya demostrado la concurrencia de circunstancias determinantes de su modificación y teniendo en cuenta que la parte actora ha acreditado mediante prueba testifical que la trabajadora demandante realizaba en el ayuntamiento las mismas funciones que el resto del personal de su mismo grupo.
En cuanto a las concretas cuantías reclamadas, dado que la parte demandada no ha impugnado las mismas, se entienden ajustadas a derecho, con la consiguiente estimación íntegra de su demanda.
Intereses. En materia de intereses, la más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así - consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado. STS 17 de junio de 2014 ( ROJ: STS 2785/2014) .
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que por la Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia de instancia, entendiendo esta parte recurrente, dicho sea con el mayor respeto y con ánimo de estricta defensa, que la sentencia del Juzgado a quo ha infringido las normas sustantivas aplicables a que me refiero a continuación.
El artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atinente a las retribuciones que corresponden a cada puesto de trabajo de los que integran la Administración Municipal, así como también el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, de aplicación al ámbito local, de conformidad con el artículo 93 antes citado, así como con el artículo 1.3 del propio Real Decreto 364/1995, y para el personal laboral del Ayuntamiento de Almería de conformidad con lo establecido por los artículos 51 a 66 del Convenio de Personal Laboral de dicha Corporación (BOP de Almería de 16 de febrero de 2017). Igualmente se produce vulneración por la sentencia del Juzgado a quo de los artículos 56.1 y 57.1 del Convenio de Personal del Ayuntamiento de Almería (BOP de Almería de 16 de febrero de 2017) en relación con el citado artículo 71.1 del mencionado Real Decreto y en consecuencia con la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Almería (aportada como documento nº 1 de esta parte en los autos de referencia). Con igual respeto y en aras de la estricta defensa, señalo que la sentencia recurrida infringe el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores relativo al salario fijado en el contrato de trabajo de que se trata (folios 198 a 204 del expediente administrativo obrante en autos), así como los artículos 3 y 4 del Real Decreto 861/1986 de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, aplicable al personal laboral como se ha dicho por los artículos citados del Convenio de Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería nombrado, y aplica de manera equivocada los artículos 9 y 14 de la Constitución Española. A todo ello me refiero a continuación.
La sentencia recurrida vulnera los citados preceptos artículos 93 de la Ley de Bases de Régimen Local, 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, artículos 3 y 4 del citado Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, y artículos 57.1 y 58.1 del Convenio de Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería porque sin tenerlos en cuenta, como desarrollaré, considera que la actora y hoy recurrida, en lugar de percibir mensualmente las retribuciones señaladas en su contrato de trabajo, debió recibir las retribuciones que pretende en su demanda, las correspondientes al sueldo base A2, complemento de destino 23 (551,88 €) y complemento específico (491,23 € euros), y condena al Ayuntamiento de Almería a abonar a la actora una diferencia retributiva de 15.043,05 €, y ello lo hace la juzgadora sin tener en cuenta que esas concretas retribuciones tienen necesariamente que ser consecuencia de la previa existencia de puesto de trabajo de la RPT, que no existe, con valoración de cada elemento retributivo del mismo según la concurrencia o no de los parámetros antes dichos, y que si no es así, lo preceptivo de conformidad con lo establecido en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, es ceñirse al contrato de trabajo, que es lo que hizo el Ayuntamiento de Almería, pero no asignarle sin razón ni valoración algunas las retribuciones de un nivel 23 como pidió la actora en su demanda.
La juzgadora a quo se refiere en la sentencia (fundamento de Derecho cuarto) a "Y ello sin perjuicio de que no exista en la RPT ningún puesto que se denomine igual, pues es la pertenencia al mismo grupo profesional -es el 2-, lo que hace que haya de entenderse que se trata de trabajadores del mismo puesto y categoría."; y ello lo hace sin haber antes señalado tal circunstancia en los hechos probados. Por lo tanto, señala que debe entenderse que la pertenencia al mismo grupo profesional (2) conlleva que se equipare a los puestos de la RPT con ese grupo profesional sin atender a la nomenclatura o características del puesto concreto; pero no tiene en cuenta que, como reconocen los hechos probados de la sentencia del Juzgado a quo y figura en la cláusula primera del contrato de trabajo de la Sra. Marí Trini, fue contratada como "trabajadora social", y sus cometidos que constan en los folios 231 y 232 del expediente, que en modo alguno son las de trabajadores sociales que forman parte de la plantilla y RPT de este Ayuntamiento de Almería. Para poder asignar por comparación las retribuciones del puesto de grupo profesional 2 nivel 23, como hace en definitiva el juzgador a quo, hubiera sido preciso que se hubiese acreditado por la actora y constaran en los hechos probados de la sentencia, las funciones desempeñadas por el trabajador de ese puesto para llegar a la conclusión, como hace la sentencia, de que las de la actora (cuyos cometidos sí constan por los folios 231 y 232 del expediente), eran similares.
Pero sin contar con ninguno de esos elementos ni antecedentes la sentencia señala sin razón que el puesto de la Sra. Marí Trini ha de entenderse que se trata del mismo puesto que un nivel 23 de la RPT del Ayuntamiento de Almería. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, el juzgador a quo habla también de que la parte actora ha acreditado mediante testifical que la trabajadora demandante realizaba en el Ayuntamiento las mismas funciones que el resto de personal de su mismo grupo, testigo que no puedo acreditar que las funciones que desempeñó la actora durante la ejecución del programa se continuasen llevando a cabo en esta Administración Local una vez finalizado el programa. Por lo tanto, no se acredita por la demandante que las funciones desarrolladas por ella durante la ejecución del programa (recogidas en el expediente) sean las mismas que las del personal propio de plantilla del Ayuntamiento, que ejerce funciones estructurales y no temporales, ni tampoco lo recoge en los hechos probados. Hubiera sido preciso que se hubiese acreditado por la actora y constaran en los hechos probados de la sentencia las funciones desempeñadas por el trabajador de ese puesto al que se asimila la actora para solicitar la equivalencia de salario, a diferencia de las tareas de la actora que sí están definidas en el informe de los folios 231 y 232 del expediente administrativo. Pero sin contar con ninguno de estos elementos ni antecedentes la sentencia señala sin razón que los puestos comparados son el mismo puesto. Por lo que como consecuencia de la RPT obrante en el expediente, debe añadirse en los hechos probados que no consta en la RPT el puesto desempeñado por la demandante, hoy recurrida. No podrá ser por tanto ese el término de comparación en esta litis.
En la documental obrante en el expediente constan las nóminas de la actora, las cuales reflejan la cuantía que debía percibir, y percibió, como consecuencia del desempeño de las tareas correspondientes a trabajadora social para la ejecución del programa, por lo que las cantidades alegadas por la actora, y apreciadas por la juzgadora, no son las que le corresponden a la actora hoy recurrida.
Conviene recordar que las retribuciones que corresponden a cada puesto de trabajo, de entre los que componen la estructura de una Administración, se integran en la correspondiente RPT, como resultado del preceptivo análisis, diseño y valoración del desempeño de tareas asignadas a los diferentes puestos de trabajo. La regulación de las retribuciones en el ámbito local parte del artículo 93 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las primeras tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública, fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, y las segundas responden a estructura y criterios de valoración objetiva que se reflejan en los factores publicados en la RPT. La falta de rigor en las cantidades reclamadas por la interesada y a las que accede la sentencia del Juzgado a quo, dicho sea en términos de estricta defensa, se pone de manifiesto al no tener la actora hoy recurrida puesto de estructura en la RPT del Ayuntamiento de Almería con el que comparar, y es preciso mencionar que el intervalo correspondiente al complemento de destino para un grupo A2, legalmente está establecido entre los niveles 16 al 26 (de conformidad con el art. 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, de aplicación también a la Administración Local según establece su artículo 1), debiendo asignar el nivel que corresponda a cada puesto de plaza A2 como resultado de las tareas asignadas, en función de las singularidades del puesto a desempeñar, como resultado de un análisis, diseño y valoración de puestos de trabajo, debiendo responder el nivel asignado a cada puesto a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como la complejidad territorial y funcional de las funciones asignadas a cada puesto, ( artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local), siendo estos factores, y no otros, los que se retribuyen con este complemento, de ahí que, al no existir puesto en la RPT del Ayuntamiento de Almería para el desempeño de las funciones desempeñadas por la interesada, la asignación del complemento de destino nivel 23, que acoge la sentencia del Juzgado a quo para acceder a las diferencias retributivas solicitadas por la actora, para el cálculo de las retribuciones que ella entiende debió percibir, es absolutamente aleatoria, y no tiene argumento en el Convenio Colectivo de aplicación como ella alega, ya que podría oscilar conforme al intervalo de niveles entre el 16 al 26, pero ello, previa valoración de los mismos, y asignarle el concreto nivel 23 sin una previa valoración, imposible porque no existe puesto, vulnera los citados artículos 56.1 y 57.1 del Convenio citado del Ayuntamiento de Almería.
También es rechazable la pretensión de la actora acogida por la sentencia del Juzgado a quo, de percibir cantidad alguna en concepto de complemento específico, concepto retributivo que como es preceptivo y consta en la Relación de Puestos de Trabajo, se obtiene teniendo en cuenta una serie de factores previstos en el artículo 4 del citado Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, aplicable por el Convenio mencionado al personal laboral del Ayuntamiento de Almería, factores que son: dedicación, dificultad técnica, responsabilidad, incompatibilidad y penosidad, y que se determinan valorando puesto a puesto la RPT en mérito a los cometidos asignados.
Aquí no sucede tal cosa, pues no existe puesto igual ni similar que tenga en el Ayuntamiento de Almería asignadas las funciones de la hoy actora, ni en funcionarios ni en personal laboral. Las retribuciones que percibió la Sra. Marí Trini son conformes a derecho, y son las que se estipularon en el contrato suscrito por ambas partes, al que no se atuvo el juzgador a quo, infringiendo así, como he dicho, el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por todo lo anterior no son de aplicación al presente caso ni los preceptos ni la jurisprudencia que invoca la sentencia que recurrimos.
En definitiva, por las razones expuestas, considera, dicho sea en términos de estricta defensa y con el mayor respeto, que la sentencia del Juzgado a quo, objeto del presente recurso de suplicación, infringe los preceptos que he invocado en este motivo único del recurso de suplicación, y por ello pido que la Sala estime el recurso de suplicación que se interpone mediante este escrito, y previa revocación de la sentencia impugnada, desestime la demanda formulada de adverso, absolviendo de ella al Ayuntamiento de Almería.
Por todo ello, SUPLICA sentencia por la que con estimación del recurso de suplicación interpuesto se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda formulada de contrario, absolviendo de ella Al Ayuntamiento de Almería; y cuanto más proceda.
Tercero.- La censura jurídica, en la que en realidad se critica entro otros extremos la valoración crítica de la prueba testifical practicada en las actuaciones, que no es posible abordar por esta Sala dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, en que se limita la posibilidad de variar extremos fácticos sólo con sustento en prueba documental y pericial, no puede ser acogida en todo, al mantenerse la totalidad de hechos probados.
En efecto, la juzgadora si bien no detalla las concretas funciones desempeñadas, si que afirma que la trabajadora viene desempeñando las mismas funciones que el personal de su grupo profesional; como se indica por la parte impugnante, la cuestión litigiosa ha sido resuelta por el TS en distintas sentencias, en la línea apuntada por la magistrada de instancia, y que ha sido corroborada por posterior sentencia de fecha 19/6/2023, recaída en el rcud 858/21, en sentido adverso para las tesis de la parte recurrente, que también fue parte en aquel proceso. Se trataba allí de una graduada social, puesto de trabajo que no se incluía tampoco en la RPT.
Por otra parte, se plantea en esta alzada ahora cuestiones como la falta de equiparación respecto de dos complementos, como es el de destino y el específico, que según la juzgadora no se suscitaron en la instancia, pues la magistrada afirmaba en su fj: "... En cuanto a las concretas cuantías reclamadas, dado que la parte demandada no ha impugnado las mismas, se entienden ajustadas a derecho, con la consiguiente estimación íntegra de su demanda", cuando esa afirmación no es cierta, una vez visionada el acta de grabación del juicio en que la letrada del Ayuntamiento se opuso al abono de ambos complementos, por lo que la sentencia y el posterior auto no se ajustó al real debate plantado en el plenario.
Reseñemos no obstante que esta Sala ha dictado sentencia firme sobre estos concretos extremos, que si se discutieron en la instancia expresamente en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, en rec suplicación
1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.
3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
Queda por dilucidar si la actora tiene sin embargo derecho al percibo de diferencias no por el complemento específico del puesto de trabajo - Este concepto retributivo, de acuerdo con el art. 57 de la noma convencional, retribuye "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad; a modo de ejemplo: nocturnidad, trabajos en festivo, toxicidad, turnicidad, etc.". Condiciona el apartado tercero el abono del complemento específico a que, con carácter previo, el Ayuntamiento de Almería efectúe "una valoración del puesto de trabajo, atendiendo a las circunstancias expresadas". Tras la valoración "el órgano competente del Ayuntamiento de Almería, al modificar o aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su cuantía". Como señala la parte demandada, el puesto de trabajo ocupado por la actora no ha sido valorado por el órgano competente del Ente Público pues no forma parte de la RPT-, por lo que no tendría derecho a su percibo.
Ahora bien, también reclama la actora diferencias por el denominado complemento de destino, que auspicia conforme al mínimo nivel -el 16- del Grupo profesional 2.
El Complemento de Destino viene regulado en el Real Decreto 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles del Estado de la Administración General del Estado.
Este concepto retributivo se regula en el art. 56 del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Almería para los años 2016 a 2019, según el cual "será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, sin perjuicio del grado personal consolidado, aplicándose por analogía, a efectos de consolidación, lo establecido en la legislación vigente, para los empleados/as públicos". El apartado segundo se remite para su cuantificación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El Real Decreto 364/1995 contempla en su art. 71 un nivel mínimo para el Grupo CA2 de 16 y máximo de 26, habiendo optado la demandante por el nivel 16, lo que parece del todo acertado a la vista de las circunstancias concurrentes y ante la falta de prueba para reconocer un nivel superior. Si acudimos a las retribuciones del personal funcionario para el año 2019 se estipula para el nivel 16 un importe de 371,41 euros. Y para el año 2020 es de 379,77 euros.
Pues bien, como expresa el recurso, el precepto convencional remite en cuanto a su cuantía a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Es un complemento vinculado no al puesto concreto de trabajo, sino al cuerpo o escala de los empleados públicos, de acuerdo con el grupo en que estuvieren clasificados.
Todos los funcionarios, y el personal laboral del Ayuntamiento de Almería, por imperativo legal y convencional, tienen garantizado el Complemento de Destino- así se deduce de la RPT obrante a los folios folios 147 y ss.
Conforme a la disposición final cuarta, tres, del Estatuto Básico del empleado Público regulado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, se señala que, en cada Administración Pública, se mantendrán en vigor las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, hasta que se dicten las correspondientes leyes de Función Pública y normas reglamentarias de desarrollo, y en tanto no se opongan a lo establecido en el mencionado Estatuto.
Por tanto, se encuentra vigente el art. 21.2 de la Ley 30/1984 de medidas de Reforma de la Función Pública.
La Garantía de nivel se regula en el art. 21.2 de la Ley 30/1984 de medidas de Reforma de la Función Pública, es reiterada artículo 6 apartado 1 D) Real Decreto Ley 24/2018, de 21 de Diciembre de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público
2. La garantía del nivel del puesto de trabajo.
a) Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos, del nivel correspondiente a su grado personal.
Todos los funcionarios tienen garantizado el COMPLEMENTO DE DESTINO (MINIMO DE SU GRUPO).
El Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería pacta que al personal laboral que presta servicios en el Ayuntamiento de Almería se le aplique las mismas retribuciones que a los funcionarios. Por tanto, el Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería por imperativo legal tiene garantizado COMPLEMENTO DE DESTINO (MINIMO DE SU GRUPO), aunque su puesto no esté incluido en la RPT. Por remisión del Convenio Colectivo a la norma estatutaria reguladora de los funcionarios, igualmente todo el personal laboral tiene GARANTIZADO como mínimo el nivel correspondiente a su grado personal.
Por tanto, la actora debe tener GARANTIZADO ese NIVEL MINIMO del Grupo en el que es encuadrada por la propia Administración y ello con independencia de que su puesto no se encuentre incluido en la RPT y por "ENDE" no haya sido objeto de valoración.
En este punto el Ayuntamiento no puede excluir de la aplicación del Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería al personal laboral temporal contratado con la financiación de una subvención, por el hecho de no venir relacionados en la relación de puestos de trabajo ni en el capitulo de presupuestos de dicha Entidad Local, máxime cuando dicho acto ha sido dictado por la misma Administración.
Es cierto que en algunas sentencias del TS, por ejemplo en la de 20/10/2008 en rcud 894/2008 el TS ha matizado la doctrina interpretativa sobre este complemento: "...Se detiene luego la sentencia de esta Sala dictada en conflicto colectivo, cuya doctrina aquí acogemos apartando cualquier posibilidad de que pudiera entender ese trato diferente como discriminatorio, pues "... al ser la fuente reguladora de la relación laboral el Convenio Colectivo o en su caso, el contrato individual, el margen de mayor libertad negocial que permiten estos dos últimos instrumentos jurídicos, hace que resulte más difícil admitir la discriminación entre quienes, siendo funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral. En este sentido, ya la sentencia recurrida recoge jurisprudencia de esta Sala IV y doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la materia de la desigualdad no discriminatoria entre el personal laboral y el personal funcionario que esta Sala hace suya y que no menciona para no incurrir en ociosas reiteraciones. No puede desconocerse que la estructura retributiva de los funcionarios públicos -salario base, complemento de destino y complemento específico-, para nada se parangona con la que es propia de la retribución salarial que perciben quienes, en virtud de contrato laboral, prestan servicios, también, a la Administración General o a la Autonómica del Estado. Como ya se deja dicho, y con base en el art. 37 de la Constitución Española, la fuente reguladora del contrato de trabajo se halla en el Convenio Colectivo o, en su caso, en el contrato individual, reluciendo en ambos, como principio básico, el de la autonomía de la voluntad. Desde esta perspectiva, el instrumento regulador de la relación laboral, contiene, inevitablemente, junto a un propio contenido normativo, otro, claramente, obligacional. De aquí que, aún siendo cierto e indiscutible que en el Anexo del II Convenio Colectivo suscrito en el año 1990 para el personal laboral de la Xunta de Galicia se estableció un sistema de homologación o aproximación de las retribuciones del personal laboral a las que eran propias del personal funcionario, para lo que se previó un plazo de tres años en orden a su implantación, sin embargo, lo que no puede desconocerse y la parte recurrente omite de forma flagrante es que, con posterioridad a la suscripción de aquel Convenio Colectivo se firmaron otros dos, el III y IV, este último publicado en el Diario Oficial de Galicia de 4 de junio de 2002, en ninguno de los cuales, se hace la más mínima alusión a ese sistema o régimen de asimilación retributiva entre el personal funcionario y el laboral, que la parte hoy recurrente esgrime como fundamento básico de la demanda planteada y del recurso que, ahora, formula frente a la sentencia de instancia. Esta falta de regulación del tema retributivo, en los términos que pretende la parte recurrente, en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia y, también, en el que inmediatamente le precedió, hace que conforme al art. 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, no quepa esgrimir, ahora, aquel inicial acuerdo colectivo tendente a la aproximación de las retribuciones de uno y otro tipo de servidores de la función pública desarrollada por la Xunta de Galicia. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que el personal laboral de la Xunta ha de regirse por sus propias normas, hay que concluir que no estableciéndose nada, en el vigente Convenio Colectivo que regula la relación laboral de dicho personal, no cabe esgrimir, con éxito, la pretensión rectora de la demanda rectora de autos que se apoya en una norma colectiva antigua y ya, claramente, derogada".
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 de Almería , en fecha 21 de julio de 2023, en Autos núm. 1023/2020, seguidos a instancia de Dª Marí Trini, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA,
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1674.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1674.23. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
