Sentencia Social 2236/202...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Social 2236/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1770/2023 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 2236/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024102265

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17772

Núm. Roj: STSJ AND 17772:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 2236/24

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1770/23,interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GRANADAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 23 de septiembre de 2023, en Autos núm. 204/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Arsenio en reclamación de materias laborales individuales, contra el AYUNTAMIENTO DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por DON Arsenio DON Iván, contra el AYUNTAMIENTO DE GRANADA debo condenar y condeno a la citada entidad a que abone la actor la cantidad de 6.635,56 euros, incrementados en su concepto principal de 663,55 euros por el 10 % de recargo por mora, y en consecuencia, debiendo la demandada estar y pasar por la presente decisión."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, DON Arsenio, mayor de edad, con DNI Núm. NUM000 ha venido prestando servicios para para la empresa demandada desde el día el 11 de noviembre de 2019 hasta el 10 de abril de 2020, mediante contrato laboral de obra o servicio determinado, en el grupo profesional de TECNICO O COORDINADOR DE FORMACION y salario mensual de 41,35 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, según el propio contrato: 1077,91 euros mensuales y la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Según el ACUERDO REGULADOR DE LAS RELACIONES entre la Corporación y el personal del funcionariado del Excmo. Ayuntamiento de Granada, que no es otro que el convenio del propio Ayuntamiento, donde se establece en función de su categoría profesional y puesto de trabajo, un salario base o retribución básica de 1203,56 euros mensuales, dos pagas extraordinarias y un complemento de destino de 11.512,02 euros anuales. Por lo que no ha sido aplicado el convenio colectivo vigente.

TERCERO.- La empresa adeuda las cantidades que a continuación se indican y por los conceptos que, igualmente, se detallan:

a. Salario base/retribución básica: 753,90 euros. Percibió 1077,91 euros/mes debió percibir 1203,56, existe una diferencia mensual a favor del actor 125,65€ al mes. El contrato es de 6 meses.

b. Pagas extraordinarias: 125,65€. El actor cobró 1077,91 €, debió cobrar 1203,56€, diferencia a favor del mismo de 125,65€.

c. Complemento de destino 5.756,01€. Según convenio este complemento está fijado en 11.512,02€ anuales, como el contrato es de seis meses, se adeuda la cantidad arriba señala.

Cantidad total adeudada SEISMIL SEISCIENTOS TRENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (6.635,56€)

CUARTO.- En base a lo establecido en el art. 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , «El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado», por lo que a las cantidades citadas han de incrementarse en 663,55 euros en concepto de interés anual moratorio laboral y que, por ahora, se fijan en dicha cantidad.

QUINTO.- Se presenta papeleta de conciliación sin aveniencia ante el CMAC en fecha 3 de diciembre de 2020.

SEXTO.- Resulta de aplicación el Acuerdo regulador de las relaciones entre la corporación y el personal funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Granada."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si el trabajador vinculado por el Ayuntamiento de Granada por medio de un contrato de obra o servicio determinado, tiene derecho a percibir el mismo salario fijado para los trabajadores de su categoría en el Convenio regulador de las relaciones entre la corporación y el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Granada. Su contratación se enmarca en un Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, por el que el ente local recibe subvenciones de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, y que se encuentra financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo.

1. Demanda.

La parte actora realiza su petición al entender que al prestar sus servicios para la demandada desde el día el 11 de noviembre de 2019 hasta el 10 de abril de 2020, mediante contrato laboral de obra o servicio determinado, en el grupo profesional de técnico o coordinador de formación, de manera que según el ACUERDO REGULADOR DE LAS RELACIONES entre la Corporación y el personal del funcionariado del Excmo. Ayuntamiento de Granada, se establece que en función de su categoría profesional y puesto de trabajo, su salario base o retribución básica de 1.203,56 euros mensuales, dos pagas extraordinarias y un complemento de destino de 11.512,02 euros anuales.

De esta forma no habiéndole sido aplicado el anterior Convenio, y al percibir según el propio contrato la cantidad de 1.077,91 euros mensuales y la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se le adeuda el importe total de 6.635,56€, por las diferencias salariales de los seis meses que duro la relación laboral.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 166/2023, de 23 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada estima en su integridad la demanda, y condena al abono de todas las cantidades reclamadas más el interés por mora del art. 29.3 ET.

Razona, en síntesis, que no procede un trato desigual a la hora de percibir los salarios y ello "en atención a los términos del según el acuerdo regulador de las relaciones entre la Corporación y el personal del funcionariado del Excmo. Ayuntamiento de Granada, que no es otro que el convenio del propio Ayuntamiento, por el que se rige la relación laboral habida entre las partes, la pretensión del actor debe ser estimada habida cuenta de que dicho precepto convencional no deja duda en sus términos y no permite una interpretación distinta ala que se deriva de sus términos q de la que no se desprende que el mismo venga a realizar regla excepcional alguna a la repercusión inmediata de las subidas salariales acordadas en el ámbito del Ayuntamiento de Granada en las retribuciones de los trabajadores cuyo contrato se rija por el indicado Convenio, pretendiéndose con ello que el personal equivalente del citado organismo perciba la misma retribución que el personal del Ayuntamiento, lo que se ha venido cumpliendo en la práctica, hasta la aprobación de la nueva RPT del Ayuntamiento de Granada, sin que la aprobación de la RPT fuere requisito necesario para la equiparación salarial debiendo achacarse a la dejadez de la empresa el incumpliendo el mandato del propio Convenio, en lo que a la elaboración de una relación de puestos de trabajo de dicho organismo se refiere, lo que no puede perjudicar a los derechos de los trabajadores por lo que si lo pretendido era definitiva equiparación en plena de salarios entre personal laboral y funcionario y se ha acreditado que desde la entrada en vigor de referida RPT se ha producido el incrementado del complemento específico del personal del Ayuntamiento, sin una subida paralela y proporcional al personal de ese Ayuntamiento, y de ahí el posterior el Acuerdo y su adenda regulador de las relaciones entre la corporación y el personal funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Granada".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación técnica del Ayuntamiento demandado interpone su recurso asentado en cuatro motivos -aún lo distribuya en tres apartados- del art. 193 LRJS, tres de la letra b) y uno de la letra c).

B) Por la representación de la parte actora presentó escrito de impugnación del recurso fuera de plazo, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

A la vista del recurso del actor, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, resolvemos las tres revisiones instadas.

a) Posición del recurrente.

La estructuramos en tres propuestas de revisión:

1º La adicción de un nuevo párrafo al hecho probado primero -en adelante HP 1º- con la siguiente redacción: "Dicho contrato se suscribe, en el marco de un programa y contiene "CLÁUSULAS ESPECIFÍCAS PARA TRABAJOS DE INTERÉS SOCIAL/FOMENTO DE EMPLEO AGRARIO", tal y como se desprende del folio 2 del EA.".

2º La modificación del hecho probado segundo -HP 2º- de la Sentencia recurrida, en el sentido siguiente: "SEGUNDO.- Por acuerdo de Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017, se aprobó la regulación específica del personal procedente de los Programas de Empleo Subvencionados por el Estado, mediando la preceptiva negociación colectiva en los términos establecidos en el artículo 37. 1. a) y b) del TREBEP, la cual, en su artículo 1 establece: las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el estado de gastos del Presupuesto del Ayuntamiento de Granada, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta. La DA Quinta de la regulación de este personal, entre el que se incluye el Demandante, dispone: En 2016, se negociaran las materias contenidas en este Convenio que pueden ser de aplicación al personal que preste sus servicios en el Ayuntamiento de Granada en virtud de algunos de los programas de empleo subvencionados por el Estado o la Comunidad Autónoma". Tal y como obra en autos, tras diversas reuniones mantenidas con las organizaciones sindicales presentes en el Comité de Empresa y acuerdos adoptados en el Seno de la Mesa General de Negociación, se propuso a la Junta de Gobierno Local, como se ya ha indicado, aprobar la regulación específica del personal procedente de los Programas de Empleo subvencionados por el Estado o por la Comunidad Autónoma, la cual es la que rige para el Demandante." Se apoya en los folios 18 a 39 del expediente administrativo -en adelante EA-.

3º La modificación del hecho probado tercero -HP 3º- con el siguiente tenor: "El Demandante fue retribuido conforme a la regulación específica del personal procedente de los Programas de Empleo subvencionados por el Estado o por la Comunidad Autónoma. Consta elaborado Cuaderno de Seguimiento Individual en la Empresa para la Mejora de la Empleabilidad, del actor. En el mismo se indican las tareas principales del puesto que ocupa y se elabora una hoja de tareas semanales en la que consta la conformidad del tutor o en su caso quien le sustituya". Se remite a los folios 4 a 17 del EA, así como a los folios 98 a 130 del EA.

b) Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

c) Resolución.

Siguiendo el orden que de las revisiones se recogen en el recurso pasamos a resolver.

1º La adicción de un nuevo párrafo al HP 1º, como propone la demandada, resulta relevante al fin de valorar qué efecto produce el marco en que se encuadra la contratación temporal del actor, que recordemos se produce en el seno Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, por el que el ente local recibe subvenciones de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, y todo ello financiado por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo. Esto es útil de cara a su encuaje dentro del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017, en unión con los términos del art. 1 y la Disposición Adicional Quinta -en adelante DA5ª- del Convenio regulador de las relaciones entre la corporación y el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Granada.

2º En cuanto a la modificación del HP 2º, si bien los folios del expediente administrativo recogen los términos de esta revisión, sólo debemos acordar una admisión parcial. Así, sí procede cuando señala "SEGUNDO.- Por acuerdo de Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017, se aprobó la regulación específica del personal procedente de los Programas de Empleo Subvencionados por el Estado, mediando la preceptiva negociación colectiva en los términos establecidos en el artículo 37. 1. a) y b) del TREBEP, la cual, en su artículo 1 establece: las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el estado de gastos del Presupuesto del Ayuntamiento de Granada, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta". Resulta relevante para modificar el fallo, porque permite visibilizar la existencia de un acuerdo entre el ente local y la parte social por el cual se establece un tratamiento diferenciado en algunas condiciones de trabajo para aquellos trabajadores contratados por el Ayuntamiento, cuando su contratación proceda de los Programas de Empleo Subvencionados, y entre tales condiciones se encuentra el salario.

Suerte diferente corren los siguientes párrafos: "La DA Quinta de la regulación de este personal, entre el que se incluye el Demandante, dispone: En 2016, se negociaran las materias contenidas en este Convenio que pueden ser de aplicación al personal que preste sus servicios en el Ayuntamiento de Granada en virtud de algunos de los programas de empleo subvencionados por el Estado o la Comunidad Autónoma".

Tal y como obra en autos, tras diversas reuniones mantenidas con las organizaciones sindicales presentes en el Comité de Empresa y acuerdos adoptados en el Seno de la Mesa General de Negociación, se propuso a la Junta de Gobierno Local, como se ya ha indicado, aprobar la regulación específica del personal procedente de los Programas de Empleo subvencionados por el Estado o por la Comunidad Autónoma, la cual es la que rige para el Demandante." Y ello, porque se trata, la primera parte -DA5ª- un concepto normativo que no tiene cabida en el relato de hecho probados, sin perjuicio de valoración en la censura jurídica. En cuanto al último párrafo, resulta intrascendente y redundante con la inclusión del parágrafo que ya hemos admitido en esta revisión.

3º La modificación del HP 3º con el siguiente tenor: "El Demandante fue retribuido conforme a la regulación específica del personal procedente de los Programas de Empleo subvencionados por el Estado o por la Comunidad Autónoma. Consta elaborado Cuaderno de Seguimiento Individual en la Empresa para la Mejora de la Empleabilidad, del actor. En el mismo se indican las tareas principales del puesto que ocupa y se elabora una hoja de tareas semanales en la que consta la conformidad del tutor o en su caso quien le sustituya". Resulta relevante a los efectos de confirmar la peculiaridad del fin de su contratación, como era la búsqueda la inserción laboral, para lo que se sometía al actor al seguimiento por un tutor en el desarrollo de sus funciones.

TERCERO.- Motivos de censura jurídica.

Invocael ente recurrente un motivo al amparo del art. 193 letra c) LRJS.

a) Posición del recurrente.

Denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Sala IV, concretada en la STS nº 498/2023, de 11 de julio de 2023. Argumenta que en este pronunciamiento de la Sala IV se resuelve "el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por tres trabajadoras que fueron contratadas, al igual que el Demandante, en el marco de un programa para el fomento del empleo por Ayuntamiento de Granada y que pretendían, también, el abono de diferencias salariales en los mismos términos que ahora nos ocupan, se dispuso la desestimación del recurso", pasando a continuación a reproducir pasajes de la STS.

Y concluye que su recurso se debe estimar por cuanto: 1º Ha quedado acreditada tanto la modalidad en la que fue contratado el demandante, así como la regulación específica de personal, en el Ayuntamiento de Granada, que resulta de aplicación a éste; 2º El actor ha percibido las retribuciones que le corresponden conforme al acuerdo regulador en vigor que fue, previamente negociado, con las organizaciones sindicales en los términos establecidos en el artículo 37. 1. a) y b) del TREBEP. ; 3º El demandante, ha sido tutorizado por Técnicos de Inserción del Ayuntamiento de Granada, tal y como se desprende del Cuaderno de Seguimiento Individual en la Empresa para la Mejora de la Empleabilidad, donde constan como tareas principales del contrato el apoyo y la colaboración - que no la asunción de responsabilidades -; 4º Que esta misma cuestión ya se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada en su Sentencia nº 2453/2019 de 24/10/2019 (nº de Rec 161/2019), que a su vez, ha sido confirmada por el Auto del TS de 17/09/2020 (nº 270/2020) que inadmite el Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina.

b) Normativa aplicable.

- El Convenio regulador de las relaciones entre la corporación y el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Granada, en su art.1 dispone "Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto del Ayuntamiento de Granada, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta." Y por remisión en la DA 5ª "En 2016, se negociarán las materias contenidas en este Convenio que pueden ser de aplicación al personal que preste sus servicios en el Ayuntamiento de Granada en virtud de algunos de los programas de empleo subvencionados por el Estado o la Comunidad Autónoma".

- Causa de lo anterior es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017, resultado de la negociación entras la parte social y empresarial legitimadas, donde se admite la exclusión de su ámbito de aplicación para determinadas condiciones, entre ellas, la retribución.

c) Doctrina concurrente.

-La STS nº 498/2023, de 11 de julio (rcud 1359/2020), en un caso parecido al nuestro, que tiene como parte demandada al Ayuntamiento de Granada la Sala IV desestima el recurso de las trabajadoras pero no por razones de fondo, sino por no apreciar el requisito procesal de contradicción entre la sentencia recurrida -procedente de esta Sala de Granada- y la de contraste -sobre el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y diferencia retributiva en el marco del Programa de empleo @30+-. Pues bien, los motivos por los que no apreciar contradicción radican en que -con cita en el auto de inadmisión por falta de contradicción de fecha 17 de septiembre de 2020, en el rcud. 270/2020- ya se destacó la existencia de un Acuerdo alcanzado en la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Granada por la Junta de Gobierno Local en el que se establecían una regulación del personal contratado por el Ayuntamiento procedente de programas de empleo subvencionados por el Estado o la CCAA, en el que se determina qué apartados del Convenio son aplicables al personal procedente de los Programas de Empleo y, entre ellas, no se encuentra el régimen retributivo. Y esto a diferencia de la sentencia de contraste que no trata de un acuerdo colectivo comparable el caso del TSJ de Granada.

- Por otra parte, la presente Sala de lo Social del TSJ de Granada ya ha dictado pronunciamientos sobre la misma cuestión con la relevancia que presenta el Acuerdo alcanzado en la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Granada por la Junta de Gobierno Local, de 5 de mayo de 2017, y la necesidad de acreditar por el actor que realiza las funciones del resto de personal laboral en condiciones de igualdad, en cuanto a la categoría a comparar. Así, destacamos las SSTSJ nº 2453/2019 de 24 de octubre (rec 161/2019) y nº 423/2020 de 20 de febrero (rec 1269/2020), que tratan la misma cuestión donde destacan para no acoger la posiciones de los trabajadores actores tanto la importancia tanto del contenido del Acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno Local en 5 de mayo de 2017, como la ausencia de la necesaria prueba sobre la igualdad de funciones. Así, de la segunda de nuestras sentencias destacamos estos pasajes: "2.- La Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Granada alcanza el Acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno Local en 5 de mayo de 2017. No se trata, pues, de una decisión unilateral municipal, sino de un Acuerdo entre las organizaciones sindicales con legitimación en el Ayuntamiento y la representación de éste, como empleador. 3.- El Acuerdo, además de la regulación específica de la jornada laboral para este tipo de personal, recoge los preceptos del Convenio Colectivo aplicables al mismo, entre los QUE NO SE ENCUENTRA EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO." Y también cuando destaca que "Y ello al faltar en el caso actual la prueba de tratarse de que los trabajos y las funciones y tareas efectivamente desempeñadas por la actora hayan sido iguales a los realizados por el personal laboral del Ayuntamiento con el que se compara, así como la existencia del hecho diferencial que supone tal excepción motiva que desestimemos el recurso. En esta misma línea aunque con algunas diferencias reseñables, hemos dictado para similar tipo de contratación la muy reciente sentencia de esta Sala de 12/9/2019 en el Recurso de Suplicación núm. 3166/18, para contrataciones realizadas por el Ayuntamiento de Jaén".

d) Resolución.

Llegados aquí, son varias las razones por las que este Tribunal va a estimar el recurso. Así:

1º Existe un incorrecto encuadre normativo en labor del Juzgador de primer grado para justificar la estimación de la demanda, pues debe acudir al Convenio regulador de las relaciones entre la corporación y el personal laboraldel Excmo. Ayuntamiento de Granada, al ser contratado el actor por medio de contrato de obra o servicio, esto es de índole laboral, pero no es funcionario, por lo que no es exacto aplicar el Acuerdo regulador de las relaciones entre la corporación y el personal funcionariodel Excmo. Ayuntamiento de Granada, como hace la sentencia de instancia.

2º Pero es más, del relato fáctico probado -con las revisiones admitidas- se colige que el actor ha estado sometido a seguimiento individual por el ente local con el fin de mejorar su inclusión laboral, sin que conste que haya realizado las mismas tareas en un plano de absoluta igualdad con respecto del personal del Ayuntamiento con igual categoría que el demandante pretende la comparación, a fin de conseguir la igualdad de retribución. Esto supone que su contratación estaba destinada no sólo a prestar servicios para el ente local demandado, sino otro objetivo más como era conseguir su inserción laboral, para lo que tenía un tutor asignado por el Ayuntamiento y el cual completaba semanalmente un cuaderno de seguimiento. Por lo tanto, al no constar en los hechos probados que el trabajador realizase las mismas funciones y tareas que el personal laboral del Ayuntamiento, con quien se compara a efectos retributivos, no podemos situarlos en un plano de igualdad.

CUARTO.- Decisión y costas.

Expuesto lo anterior, procede estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia, lo que provoca la desestimación íntegra de la demandada y la absolución del Ayuntamiento de Granada con todos los pronunciamientos favorables.

La estimación integra del recurso no comporta la condena en costas, conforme al art. 235.1 LRJS. Procede la devolución de las cantidades consignadas y los depósitos constituidos.

Fallo

Qué estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Granada, contra la Sentencia nº 166/2023, de 23 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, en Autos nº 204/21, sobre cantidad, revocando la sentencia de instancia, lo que provoca la desestimación íntegra de la demandada y la absolución del Ayuntamiento de Granada con todos los pronunciamientos favorables. Sin costas.

Procede la devolución de las cantidades consignadas y los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1770/23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1770/23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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