Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 2236/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1770/2023 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 2236/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024102265
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17772
Núm. Roj: STSJ AND 17772:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
En la ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Se discute si el trabajador vinculado por el Ayuntamiento de Granada por medio de un contrato de obra o servicio determinado, tiene derecho a percibir el mismo salario fijado para los trabajadores de su categoría en el Convenio regulador de las relaciones entre la corporación y el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Granada. Su contratación se enmarca en un Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, por el que el ente local recibe subvenciones de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, y que se encuentra financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo.
La parte actora realiza su petición al entender que al prestar sus servicios para la demandada desde el día el 11 de noviembre de 2019 hasta el 10 de abril de 2020, mediante contrato laboral de obra o servicio determinado, en el grupo profesional de técnico o coordinador de formación, de manera que según el ACUERDO REGULADOR DE LAS RELACIONES entre la Corporación y el personal del funcionariado del Excmo. Ayuntamiento de Granada, se establece que en función de su categoría profesional y puesto de trabajo, su salario base o retribución básica de 1.203,56 euros mensuales, dos pagas extraordinarias y un complemento de destino de 11.512,02 euros anuales.
De esta forma no habiéndole sido aplicado el anterior Convenio, y al percibir según el propio contrato la cantidad de 1.077,91 euros mensuales y la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se le adeuda el importe total de 6.635,56€, por las diferencias salariales de los seis meses que duro la relación laboral.
Mediante su sentencia 166/2023, de 23 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada estima en su integridad la demanda, y condena al abono de todas las cantidades reclamadas más el interés por mora del art. 29.3 ET.
Razona, en síntesis, que no procede un trato desigual a la hora de percibir los salarios y ello "en atención a los términos del según el acuerdo regulador de las relaciones entre la Corporación y el personal del funcionariado del Excmo. Ayuntamiento de Granada, que no es otro que el convenio del propio Ayuntamiento, por el que se rige la relación laboral habida entre las partes, la pretensión del actor debe ser estimada habida cuenta de que dicho precepto convencional no deja duda en sus términos y no permite una interpretación distinta ala que se deriva de sus términos q de la que no se desprende que el mismo venga a realizar regla excepcional alguna a la repercusión inmediata de las subidas salariales acordadas en el ámbito del Ayuntamiento de Granada en las retribuciones de los trabajadores cuyo contrato se rija por el indicado Convenio, pretendiéndose con ello que el personal equivalente del citado organismo perciba la misma retribución que el personal del Ayuntamiento, lo que se ha venido cumpliendo en la práctica, hasta la aprobación de la nueva RPT del Ayuntamiento de Granada, sin que la aprobación de la RPT fuere requisito necesario para la equiparación salarial debiendo achacarse a la dejadez de la empresa el incumpliendo el mandato del propio Convenio, en lo que a la elaboración de una relación de puestos de trabajo de dicho organismo se refiere, lo que no puede perjudicar a los derechos de los trabajadores por lo que si lo pretendido era definitiva equiparación en plena de salarios entre personal laboral y funcionario y se ha acreditado que desde la entrada en vigor de referida RPT se ha producido el incrementado del complemento específico del personal del Ayuntamiento, sin una subida paralela y proporcional al personal de ese Ayuntamiento, y de ahí el posterior el Acuerdo y su adenda regulador de las relaciones entre la corporación y el personal funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Granada".
A) La representación técnica del Ayuntamiento demandado interpone su recurso asentado en cuatro motivos -aún lo distribuya en tres apartados- del art. 193 LRJS, tres de la letra b) y uno de la letra c).
B) Por la representación de la parte actora presentó escrito de impugnación del recurso fuera de plazo, solicitando su desestimación.
A la vista del recurso del actor, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, resolvemos las tres revisiones instadas.
La estructuramos en tres propuestas de revisión:
1º La adicción de un nuevo párrafo al hecho probado primero -en adelante HP 1º- con la siguiente redacción: "Dicho contrato se suscribe, en el marco de un programa y contiene "CLÁUSULAS ESPECIFÍCAS PARA TRABAJOS DE INTERÉS SOCIAL/FOMENTO DE EMPLEO AGRARIO", tal y como se desprende del folio 2 del EA.".
2º La modificación del hecho probado segundo -HP 2º- de la Sentencia recurrida, en el sentido siguiente: "SEGUNDO.- Por acuerdo de Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017, se aprobó la regulación específica del personal procedente de los Programas de Empleo Subvencionados por el Estado, mediando la preceptiva negociación colectiva en los términos establecidos en el artículo 37. 1. a) y b) del TREBEP, la cual, en su artículo 1 establece: las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el estado de gastos del Presupuesto del Ayuntamiento de Granada, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta. La DA Quinta de la regulación de este personal, entre el que se incluye el Demandante, dispone: En 2016, se negociaran las materias contenidas en este Convenio que pueden ser de aplicación al personal que preste sus servicios en el Ayuntamiento de Granada en virtud de algunos de los programas de empleo subvencionados por el Estado o la Comunidad Autónoma". Tal y como obra en autos, tras diversas reuniones mantenidas con las organizaciones sindicales presentes en el Comité de Empresa y acuerdos adoptados en el Seno de la Mesa General de Negociación, se propuso a la Junta de Gobierno Local, como se ya ha indicado, aprobar la regulación específica del personal procedente de los Programas de Empleo subvencionados por el Estado o por la Comunidad Autónoma, la cual es la que rige para el Demandante." Se apoya en los folios 18 a 39 del expediente administrativo -en adelante EA-.
3º La modificación del hecho probado tercero -HP 3º- con el siguiente tenor: "El Demandante fue retribuido conforme a la regulación específica del personal procedente de los Programas de Empleo subvencionados por el Estado o por la Comunidad Autónoma. Consta elaborado Cuaderno de Seguimiento Individual en la Empresa para la Mejora de la Empleabilidad, del actor. En el mismo se indican las tareas principales del puesto que ocupa y se elabora una hoja de tareas semanales en la que consta la conformidad del tutor o en su caso quien le sustituya". Se remite a los folios 4 a 17 del EA, así como a los folios 98 a 130 del EA.
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Siguiendo el orden que de las revisiones se recogen en el recurso pasamos a resolver.
1º La adicción de un nuevo párrafo al HP 1º, como propone la demandada, resulta relevante al fin de valorar qué efecto produce el marco en que se encuadra la contratación temporal del actor, que recordemos se produce en el seno Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, por el que el ente local recibe subvenciones de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, y todo ello financiado por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo. Esto es útil de cara a su encuaje dentro del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017, en unión con los términos del art. 1 y la Disposición Adicional Quinta -en adelante DA5ª- del Convenio regulador de las relaciones entre la corporación y el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Granada.
2º En cuanto a la modificación del HP 2º, si bien los folios del expediente administrativo recogen los términos de esta revisión, sólo debemos acordar una admisión parcial. Así, sí procede cuando señala "SEGUNDO.- Por acuerdo de Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017, se aprobó la regulación específica del personal procedente de los Programas de Empleo Subvencionados por el Estado, mediando la preceptiva negociación colectiva en los términos establecidos en el artículo 37. 1. a) y b) del TREBEP, la cual, en su artículo 1 establece: las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el estado de gastos del Presupuesto del Ayuntamiento de Granada, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta". Resulta relevante para modificar el fallo, porque permite visibilizar la existencia de un acuerdo entre el ente local y la parte social por el cual se establece un tratamiento diferenciado en algunas condiciones de trabajo para aquellos trabajadores contratados por el Ayuntamiento, cuando su contratación proceda de los Programas de Empleo Subvencionados, y entre tales condiciones se encuentra el salario.
Suerte diferente corren los siguientes párrafos: "La DA Quinta de la regulación de este personal, entre el que se incluye el Demandante, dispone: En 2016, se negociaran las materias contenidas en este Convenio que pueden ser de aplicación al personal que preste sus servicios en el Ayuntamiento de Granada en virtud de algunos de los programas de empleo subvencionados por el Estado o la Comunidad Autónoma".
Tal y como obra en autos, tras diversas reuniones mantenidas con las organizaciones sindicales presentes en el Comité de Empresa y acuerdos adoptados en el Seno de la Mesa General de Negociación, se propuso a la Junta de Gobierno Local, como se ya ha indicado, aprobar la regulación específica del personal procedente de los Programas de Empleo subvencionados por el Estado o por la Comunidad Autónoma, la cual es la que rige para el Demandante." Y ello, porque se trata, la primera parte -DA5ª- un concepto normativo que no tiene cabida en el relato de hecho probados, sin perjuicio de valoración en la censura jurídica. En cuanto al último párrafo, resulta intrascendente y redundante con la inclusión del parágrafo que ya hemos admitido en esta revisión.
3º La modificación del HP 3º con el siguiente tenor: "El Demandante fue retribuido conforme a la regulación específica del personal procedente de los Programas de Empleo subvencionados por el Estado o por la Comunidad Autónoma. Consta elaborado Cuaderno de Seguimiento Individual en la Empresa para la Mejora de la Empleabilidad, del actor. En el mismo se indican las tareas principales del puesto que ocupa y se elabora una hoja de tareas semanales en la que consta la conformidad del tutor o en su caso quien le sustituya". Resulta relevante a los efectos de confirmar la peculiaridad del fin de su contratación, como era la búsqueda la inserción laboral, para lo que se sometía al actor al seguimiento por un tutor en el desarrollo de sus funciones.
Denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Sala IV, concretada en la STS nº 498/2023, de 11 de julio de 2023. Argumenta que en este pronunciamiento de la Sala IV se resuelve "el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por tres trabajadoras que fueron contratadas, al igual que el Demandante, en el marco de un programa para el fomento del empleo por Ayuntamiento de Granada y que pretendían, también, el abono de diferencias salariales en los mismos términos que ahora nos ocupan, se dispuso la desestimación del recurso", pasando a continuación a reproducir pasajes de la STS.
Y concluye que su recurso se debe estimar por cuanto: 1º Ha quedado acreditada tanto la modalidad en la que fue contratado el demandante, así como la regulación específica de personal, en el Ayuntamiento de Granada, que resulta de aplicación a éste; 2º El actor ha percibido las retribuciones que le corresponden conforme al acuerdo regulador en vigor que fue, previamente negociado, con las organizaciones sindicales en los términos establecidos en el artículo 37. 1. a) y b) del TREBEP. ; 3º El demandante, ha sido tutorizado por Técnicos de Inserción del Ayuntamiento de Granada, tal y como se desprende del Cuaderno de Seguimiento Individual en la Empresa para la Mejora de la Empleabilidad, donde constan como tareas principales del contrato el apoyo y la colaboración - que no la asunción de responsabilidades -; 4º Que esta misma cuestión ya se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada en su Sentencia nº 2453/2019 de 24/10/2019 (nº de Rec 161/2019), que a su vez, ha sido confirmada por el Auto del TS de 17/09/2020 (nº 270/2020) que inadmite el Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina.
- El Convenio regulador de las relaciones entre la corporación y el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Granada, en su art.1 dispone "Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto del Ayuntamiento de Granada, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta." Y por remisión en la DA 5ª "En 2016, se negociarán las materias contenidas en este Convenio que pueden ser de aplicación al personal que preste sus servicios en el Ayuntamiento de Granada en virtud de algunos de los programas de empleo subvencionados por el Estado o la Comunidad Autónoma".
- Causa de lo anterior es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017, resultado de la negociación entras la parte social y empresarial legitimadas, donde se admite la exclusión de su ámbito de aplicación para determinadas condiciones, entre ellas, la retribución.
- Por otra parte, la presente Sala de lo Social del TSJ de Granada ya ha dictado pronunciamientos sobre la misma cuestión con la relevancia que presenta el Acuerdo alcanzado en la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Granada por la Junta de Gobierno Local, de 5 de mayo de 2017, y la necesidad de acreditar por el actor que realiza las funciones del resto de personal laboral en condiciones de igualdad, en cuanto a la categoría a comparar. Así, destacamos las SSTSJ nº 2453/2019 de 24 de octubre (rec 161/2019) y nº 423/2020 de 20 de febrero (rec 1269/2020), que tratan la misma cuestión donde destacan para no acoger la posiciones de los trabajadores actores tanto la importancia tanto del contenido del Acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno Local en 5 de mayo de 2017, como la ausencia de la necesaria prueba sobre la igualdad de funciones. Así, de la segunda de nuestras sentencias destacamos estos pasajes: "2.- La Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Granada alcanza el Acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno Local en 5 de mayo de 2017. No se trata, pues, de una decisión unilateral municipal, sino de un Acuerdo entre las organizaciones sindicales con legitimación en el Ayuntamiento y la representación de éste, como empleador. 3.- El Acuerdo, además de la regulación específica de la jornada laboral para este tipo de personal, recoge los preceptos del Convenio Colectivo aplicables al mismo, entre los QUE NO SE ENCUENTRA EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO." Y también cuando destaca que "Y ello al faltar en el caso actual la prueba de tratarse de que los trabajos y las funciones y tareas efectivamente desempeñadas por la actora hayan sido iguales a los realizados por el personal laboral del Ayuntamiento con el que se compara, así como la existencia del hecho diferencial que supone tal excepción motiva que desestimemos el recurso. En esta misma línea aunque con algunas diferencias reseñables, hemos dictado para similar tipo de contratación la muy reciente sentencia de esta Sala de 12/9/2019 en el Recurso de Suplicación núm. 3166/18, para contrataciones realizadas por el Ayuntamiento de Jaén".
d)
Llegados aquí, son varias las razones por las que este Tribunal va a estimar el recurso. Así:
1º Existe un incorrecto encuadre normativo en labor del Juzgador de primer grado para justificar la estimación de la demanda, pues debe acudir al Convenio regulador de las relaciones entre la corporación y
2º Pero es más, del relato fáctico probado -con las revisiones admitidas- se colige que el actor ha estado sometido a seguimiento individual por el ente local con el fin de mejorar su inclusión laboral, sin que conste que haya realizado las mismas tareas en un plano de absoluta igualdad con respecto del personal del Ayuntamiento con igual categoría que el demandante pretende la comparación, a fin de conseguir la igualdad de retribución. Esto supone que su contratación estaba destinada no sólo a prestar servicios para el ente local demandado, sino otro objetivo más como era conseguir su inserción laboral, para lo que tenía un tutor asignado por el Ayuntamiento y el cual completaba semanalmente un cuaderno de seguimiento. Por lo tanto, al no constar en los hechos probados que el trabajador realizase las mismas funciones y tareas que el personal laboral del Ayuntamiento, con quien se compara a efectos retributivos, no podemos situarlos en un plano de igualdad.
Expuesto lo anterior, procede estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia, lo que provoca la desestimación íntegra de la demandada y la absolución del Ayuntamiento de Granada con todos los pronunciamientos favorables.
La estimación integra del recurso no comporta la condena en costas, conforme al art. 235.1 LRJS. Procede la devolución de las cantidades consignadas y los depósitos constituidos.
Fallo
Qué estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Granada, contra la Sentencia nº 166/2023, de 23 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, en Autos nº 204/21, sobre cantidad, revocando la sentencia de instancia, lo que provoca la desestimación íntegra de la demandada y la absolución del Ayuntamiento de Granada con todos los pronunciamientos favorables. Sin costas.
Procede la devolución de las cantidades consignadas y los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
