Sentencia Social 680/2025...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 680/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 534/2025 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 680/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100671

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1221

Núm. Roj: STSJ EXT 1221:2025

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno:0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

NIG:10037 44 4 2024 0000585

Equipo/usuario: FBM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000534 / 2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 / 2024

Sobre: FIJEZA LABORAL

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Constanza

ABOGADO/A:FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO

Sres. Magistrados:

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En Cáceres, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº

En el RECURSO SUPLICACIÓN N.º534/2025,interpuesto por el Sr. Letrado DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y FORMACIÓN PROFESIONAL, contra la Sentencia nº 186/2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 DE CÁCERES, en el procedimiento ordinario sobre FIJEZA LABORAL Nº296/2024, seguido a instancia de la parte recurrida, DOÑA. Constanza, representada por el Letrado DON. FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO, frente a la parte recurrente, siendo Magistrada Ponente, la ILMA. SRA. DÑA. NURIA SIERRA FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DOÑA. Constanza, presentó demanda contra la entidad pública de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y FORMACIÓN PROFESIONAL de la Junta de Extremadura, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social el cual, dictó la sentencia número 186/2025 de fecha diez de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La parte demandante en el presente procedimiento, Constanza viene prestando sus servicios profesionales para el demandado JUNTA DE EXTREMADURA, desde el 17/3/17 en virtud de los contratos de interinidad que constan, y que se dan por reproducidos. SEGUNDO: El puesto vacante no ha sido ofertado hasta 16/12/21. TERCERO: La parte actora formalizó reclamación previa, teniéndose por reproducida la documental obrante en autos."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por Constanza contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, DECLARO el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que vincula a las partes desde el primer contrato, con los efectos legales inherentes."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad pública de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y FORMACIÓN PROFESIONAL de la Junta de Extremadura, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, DOÑA. Constanza.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día dieciséis de octubre de dos mil veinticinco a las 09:45 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso estima la demanda interpuesta por la actora, Doña Constanza, contra la Junta de Extremadura, declarando el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que vincula a las partes desde el primer contrato, con los efectos legales inherentes.

La resolución argumenta, con remisión al apartado de hechos probados, que el puesto vacante ocupado por la demandante desde el 17 de marzo de 2017 no había sido ofertado hasta el 16 de diciembre de 2021, por lo que el plazo de tres años previsto en el artículo 70 de la ley 7/2007 de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público, había transcurrido con creces.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO. -La Junta de Extremadura formula recurso de suplicación, al amparo de lo previsto en el artículo 193, apartados b) y c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; alegando asimismo la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, que concreta en la incorrecta aplicación del artículo 15 del V Convenio Colectivo de Trabajo de la Junta de Extremadura en relación con el artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se argumenta que en la Sentencia se indica, en su hecho probado primero, que la parte demandante viene prestando sus servicios profesionales para la Junta de Extremadura desde el 17 de marzo de 2017, en virtud de los contratos de interinidad que constan y que se dan por reproducidos; añadiendo en el hecho probado segundo que el puesto vacante no fue ofertado hasta el 16 de diciembre de 2021. Se incide por la recurrente en que el motivo de dicho contrato era sustituir a la trabajadora con reserva de dicho puesto de trabajo, que se encontraba en situación de Incapacidad Temporal. Posteriormente, como consecuencia de la declaración de Incapacidad Permanente Total (sin reserva de puesto) de la trabajadora a la que sustituía la Sra. Constanza, en el puesto de trabajo con n º de código NUM000, se había procedido a la modificación de la causa del contrato suscrito el 17 de marzo de 2017, siendo desde el 28 de diciembre de 2018 la interinidad por vacante del indicado puesto de trabajo.

Indica la parte recurrente que la sentencia fundamenta el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo a la Sra. Constanza en que el puesto vacante no había sido ofertado hasta el 16 de diciembre de 2021, estimando que el plazo improrrogable de tres años establecido en el art. 70 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público para el desarrollo de la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, habría transcurrido.

Así, con remisión a lo dispuesto en el artículo 15 del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, aplicable al presente caso, afirma que el puesto n º NUM000, adscrito a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, fue ofrecido por el procedimiento de Turno de Traslado, convocado mediante Orden de 11 de mayo de 2022 (DOE n º 93, de 17 de mayo) por la que se convocó y reguló concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura. Por Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública (D.O.E. nº 221, de 17 de noviembre), se resolvió la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de Turno de Traslado, convocada por Orden de 11 de mayo de 2022 (D.O.E. nº 93, de 17 de mayo) resultando que el puesto con código nº NUM000 no fue elegido por ningún participante, por lo que dicho puesto siguió siendo ocupado, con carácter temporal, por la Sra. Constanza hasta la provisión definitiva del mismo por un trabajador fijo, por los procedimientos reglamentariamente establecidos. Por Orden de 23 de diciembre de 2022, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convocó proceso selectivo para el acceso a plazas vacantes de personal laboral del Grupo III de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el sistema excepcional de concurso de méritos (DOE núm. 247, de 28 de diciembre), por Turno Libre, ofertándose en la categoría profesional de Técnico de Educación Infantil (T.E.I.) un total de 69 plazas. Mediante Resolución de 21 de abril de 2025, (DOE núm. 80, de 28 de abril) se dispuso la publicación de la relación de personas aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Orden de 23 de diciembre de 2022, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para el acceso a plazas vacantes de personal laboral del Grupo III de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el sistema excepcional de concurso de méritos, ofertándose en la página 22845 del citado DOE núm. 80, de 28 de abril el puesto de trabajo con núm. de código NUM000, en la categoría profesional de Técnico de Educación Infantil; encontrándose actualmente dicho proceso selectivo en desarrollo, habiéndose convocado para que comparezcan al acto público de elección de plazas a los aspirantes que lo han superado, que tendrá lugar el 8 de julio de 2025. También por Orden de 23 de diciembre de 2022 se convocaron, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del Grupo III de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el procedimiento de concurso-oposición (DOE núm. 247, de 28 de diciembre), ofertándose en la categoría profesional de Técnico de Educación Infantil (T.E.I) un total de 4 plazas en el turno libre. Mediante Resolución de 30 de mayo de 2025, (DOE núm. 110, de 10 de junio) se dispuso la publicación de la relación de personas aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Orden de 23 de diciembre de 2022, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para el acceso a plazas vacantes de personal laboral del Grupo III de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el sistema de concurso-oposición, ofertándose en la página 33071 del citado DOE el puesto de trabajo con núm. de código NUM000, en la categoría profesional de Técnico de Educación Infantil. También este proceso selectivo está en desarrollo, habiéndose convocado para que comparezcan al acto público de elección de plazas a los aspirantes que lo han superado, que tendrá lugar el 8 de julio de 2025. Se prevé que los aspirantes que han superado los procesos de estabilización se incorporen a sus respectivos puestos en septiembre de 2025, siendo elegido por uno de ellos el puesto con n º de código NUM000, por lo que se habría puesto fin en esa fecha a la provisión del mismo.

Con sustento en ello, afirma la parte recurrente que queda acreditado que la provisión del puesto con n º de código NUM000 se ha intentado cubrir desde la fecha en la que se modificó el contrato, pasando a ser de interinidad por vacante desde el 28 de diciembre de 2018, no siendo efectivamente ofertado hasta el Turno de Traslado convocado en mayo de 2022 y ello debido a la diligente aplicación por parte de dicha Administración del procedimiento de provisión de puestos establecido en el art. 15 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Extremadura. Defiende la parte que ha cumplido escrupulosamente con lo establecido en el artículo 15 del V Convenio Colectivo de personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, no pudiendo achacarse a dicha Administración falta de diligencia en la provisión del puesto, habiéndose establecido ya jurisprudencialmente que superar el plazo de tres años establecido en el art. 70 EBEP no puede operar automáticamente para la consecuencia de la relación laboral indefinida no fija, sino que se deberá estar a la circunstancias concurrentes en cada caso, teniéndose en cuenta la ausencia de inactividad por parte de la Administración o la sujeción a lo establecido en el art. 15 CCol, como es el supuesto en el que nos encontramos.

Por su parte, la impugnante adujo, en cuanto a la revisión de hechos, que en el recurso se habían transcrito los hechos primero y segundo de la sentencia, sin proponer la nueva redacción y sin alegar en base a qué documentos se basaba esa nueva redacción. En último término, expuso que, siendo hechos probados e incontestados que la hoy recurrida había sido contratada el 17 de marzo de 2017 y hasta el 16 de diciembre de 2021 no había salido ofertada la plaza, habían trascurrido más de tres años y, por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia ya consolidada, la trabajadora debía de ser considerada indefinida no fija, no siendo las sentencias alegadas de contrario aplicables al caso ya que las mismas hacían referencia a que el plazo de tres años se habían excedido pero para la ejecución de la oferta, no para la publicación de la misma. Por otra parte, resalta que resulta indiferente cuál sea el motivo del contrato del trabajador; lo determinante es que, sin solución de continuidad, la trabajadora llevaba más de tres años trabajando y ocupando un puesto de trabajo que no fue ofertado en el plazo de tres años desde que lo ocupó.

Así las cosas, debemos comenzar por indicar que el primer motivo del recurso, articulado al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) LRJS, no puede prosperar teniendo presente que la parte recurrente no propone redacción alternativa de los hechos probados; por lo que no cumple con lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS , que establece que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende. En este sentido nos enseña la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno), al poner de manifiesto que: "Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14 -; 20/06/17 -rco 170/18 -; SG 24/10/17 -rco 107/17 -; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16 -; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17 -)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019 , o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020 : "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021 ".

Entrando a examinar el segundo motivo del recurso articulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), debemos comenzar indicando que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. Así, para la resolución de la cuestión jurídica sustantiva planteada hemos de partir del hito jurisprudencial que supuso la STS (Pleno) de 28.06.21 (rec.3263/2019) alineándose (de forma crítica, eso sí) con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia de 3.06.21 ( 726/19), Asunto IMIDRA. Y a aquella sentencia le han seguido otras muchas (como las de fecha 26.01.22, rec 298/2019, 18.01.22, rec. 1764/2019, de 11.01.22, rec.3489/2020 o la de 14 de septiembre de 2022, rec. 2958/2021). La jurisprudencia actual se condensa en el ap. 3º del FD 5º de la sentencia del Pleno de nuestro Alto Tribunal:

1º.- "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como consecuencia, procede fraudulenta; considerar y, que en el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo."

2º.- Ante la ausencia de un plazo concreto o específico para la ejecución de los procesos de selección o cobertura de vacantes, a la hora de apreciar una duración injustificadamente larga el plazo de 3 años "a contar desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante... es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico".

3º.- El plazo de 3 años no opera de forma automática. Por lo tanto, no impide que antes de su finalización pueda apreciarse fraude ni que "de manera excepcional" pueda sobrepasarse concurriendo "causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada". En consecuencia, podemos afirmar que el plazo de 3 años se configura como un plazo subsidiario (en defecto de otros establecidos en la normativa específica), relativo (pues antes de forma su superación puede haberse desnaturalizado el contrato y después no opera de automática) de creación jurisprudencial (aunque se inspire en determinadas normas que lo recogen como el art. 70 EBEP) que precisa temporalmente el concepto jurídico indeterminado de la duración inusual e injustificadamente larga, para así evitar el abuso en la contratación temporal satisfaciendo el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada dando además seguridad jurídica a las partes que lo suscriben.

En el supuesto analizado, el contrato de interinidad por vacante se formalizó, como indica la parte recurrente, el 28 de diciembre de 2018; habida cuenta que, con anterioridad, el 17 de marzo de 2018, las partes habían suscrito un contrato para sustituir a una trabajadora que se encontraba en situación de Incapacidad Temporal, con reserva de puesto de trabajo. Como se defiende, la resolución impugnada toma como premisa la fecha en la que las partes celebraron el contrato de 17 de marzo de 2018, si bien el contrato de interinidad por vacante (conforme se desprende de la documentación obrante en autos cuya remisión se postula en el hecho probado tercero de la sentencia) no fue suscrito hasta el 28 de diciembre de 2018, siendo esta última la fecha que debe ser tenida en cuenta.

Aclarado lo anterior, conforme se desprende de la documentación obrante en autos, el puesto n º NUM000 adscrito a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional, fue ofrecido por Orden de 16 de diciembre de 2021 (D.O.E. nº 243, de 21 de diciembre de 2021), por el que se convocaron pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes del Grupo III de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Seguidamente, por el procedimiento de Turno de Traslado, convocado mediante Orden de 11 de mayo de 2022 (DOE nº 93, de 17 de mayo) por la que se convoca y regula concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura. Por Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública (D.O.E. nº 221, de 17 de noviembre), se resolvió la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de Turno de Traslado, resultando que el puesto con código nº NUM000 no fue elegido por ningún participante, por lo que dicho puesto siguió siendo ocupado, con carácter temporal, por la Sra. Constanza hasta la provisión definitiva del mismo por un trabajador fijo, por los procedimientos reglamentariamente establecidos.

Por Orden de 23 de diciembre de 2022, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convocó proceso selectivo para el acceso a plazas vacantes de personal laboral del Grupo III de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el sistema excepcional de concurso de méritos (DOE núm. 247, de 28 de diciembre), por Turno Libre, ofertándose en la categoría profesional de Técnico de Educación Infantil (T.E.I.) un total de 69 plazas. Mediante Resolución de 21 de abril de 2025, (DOE núm. 80, de 28 de abril) se dispuso la publicación de la relación de personas aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Orden de 23 de diciembre de 2022, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para el acceso a plazas vacantes de personal laboral del Grupo III de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el sistema excepcional de concurso de méritos, ofertándose en la página 22845 del citado DOE núm. 80, de 28 de abril el puesto de trabajo con núm. de código NUM000, en la categoría profesional de Técnico de Educación Infantil; encontrándose actualmente dicho proceso selectivo en desarrollo.

También por Orden de 23 de diciembre de 2022 se convocaron, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del Grupo III de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el procedimiento de concurso-oposición (DOE núm. 247, de 28 de diciembre), ofertándose en la categoría profesional de Técnico de Educación Infantil (T.E.I) un total de 4 plazas en el turno libre. Mediante Resolución de 30 de mayo de 2025, (DOE núm. 110, de 10 de junio) se dispuso la publicación de la relación de personas aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Orden de 23 de diciembre de 2022, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para el acceso a plazas vacantes de personal laboral del Grupo III de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el sistema de concurso-oposición, ofertándose en la página 33071 del citado DOE el puesto de trabajo con núm. de código NUM000, en la categoría profesional de Técnico de Educación Infantil. También este proceso selectivo está en desarrollo, habiéndose convocado para que comparezcan al acto público de elección de plazas a los aspirantes que lo habían superado, que tendrá lugar el 8 de julio de 2025 Se prevé que los aspirantes que han superado los procesos de estabilización se incorporen a sus respectivos puestos en septiembre de 2025, siendo elegido por uno de ellos el puesto con n º de código NUM000, por lo que se habría puesto fin en esa fecha a la provisión del mismo.

Expuesto lo anterior, debemos de traer a colación lo manifestado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la Sentencia n º 29/2025, de 15 de enero, rec. 5579/2023, sobre la cual ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en la reciente sentencia n º 663/2025, de 28 de octubre de 2025 (lo resaltado es de esta Sala):

<< Las SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022 ), 255/2024, de 8 de febrero (rcud 8(2023 ) y 303/2024, de 20 de febrero (rcud 5018/2022), recuerdan que "esta Sala IV ha venido reiterando desde antiguo "que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta". En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante".

Esto es, "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo", de forma que "las razones por las que una relación laboral temporal que se prolonga en el tiempo de manera injustificada se transforma en indefinida no fija, se sustentan en el irregular proceder de la entidad pública contratante, que incurre en abuso de derecho al mantener indebidamente ese vínculo laboral sin activar los obligados mecanismos legales para la definitiva cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario correspondiente, con la convocatoria del pertinente proceso selectivo a tal efecto".

Respecto del plazo exacto de duración máxima del contrato temporal y los procesos de selección o cobertura de vacantes, se viene diciendo por esta Sala que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente, por lo que " esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".

3. La aplicación de nuestra doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que, si el contrato se suscribió en enero de 2018 y la plaza no se cubrió hasta mayo de 2022, es evidente que se ha superado aquel plazo máximo de que disponía la administración local para la cobertura de la vacante.

Desde luego que no podemos atender en este caso a que el proceso de convocatoria fuera legal y reglamentariamente oportuno ya que, lo relevante es que desde que existía la vacante y fue interinamente cubierta, trascurrió aquel plazo de tres años, sin que el hecho de que estuviera abierto un proceso en septiembre de 2017, antes de la firma del contrato temporal, o que la administración activara las Ofertas Públicas de Empleo en mayo de 2020, venga a alterar esa duración inusualmente larga ya que, la efectiva cobertura de la vacante que ocupaba la demandante no tuvo lugar hasta mayo de 2022, con personal laboral fijo, sin que exista justificación alguna en el tiempo que necesitó la administración local para resolver los respectivos procesos de selección y cobertura de vacantes.

Como tampoco, en este caso, la situación de la pandemia y suspensión de los plazos administrativos justifican esa mayor duración del plazo de tres años. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspendió esos plazos, pero no más allá de junio de ese año, siendo que ello no impidió que en mayo de ese año dicha Administración Local publicara las bases del proceso para cubrir las plazas de las Ofertas públicas de empleo y, menos aún, que, levantada esa suspensión, no fuera hasta mayo de 2022 cuando se concluyeron los procesos selectivos y se cubrieron las vacantes.

Esto es, y como también ha señalado esta Sala, "la crisis del COVID-19 no puede utilizarse como excusa para justificar, sin más, cualquier tipo y clase de retraso que pudiere haberse producido en el normal desarrollo de los procesos selectivos de acceso al empleo público que se vieron afectados de alguna forma por esa circunstancia, por lo que su mera y simple invocación por parte de las entidades públicas no ha de justificar, necesariamente y en todos los casos, la superación de aquel plazo ordinario de tres años para la cobertura de las plazas vacantes", o lo que es lo mismo, "en orden a considerar más o menos justificada la posible superación de aquel plazo de tres años, habrá que estar a cada caso concreto para valorar adecuadamente la incidencia que esas extraordinarias causas pudieren haber desplegado, modulando razonablemente todos los elementos cualitativos y cuantitativos concurrentes en cada singular ocasión". ( STS 303/2024, de 20 de febrero - rcud. 5018/2022 - y las que en ella se citan)>>.

Así, en el presente caso, a diferencia del caso analizado por la Sala en la precitada resolución, no puede concluirse que, como defendía la parte recurrente se haya adoptado por la Administración una actuación tendente a cubrir la plaza interinada por el procedimiento pactado convencionalmente, de acuerdo con el artículo 15 del Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Extremadura, lo que nos lleva a desestimar el recurso y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, al estimar que se ha alcanzado una duración anormalmente larga con sustento en la motivación que sigue.

Como reconoce la propia recurrente, el puesto con código número n º NUM000, ocupado por la actora tras haber celebrado con la Administración un contrato de interinidad por vacante en fecha 28 de diciembre de 2018, salió a los siguientes turnos: a) por Orden de 16 de diciembre de 2021 (D.O.E. nº 243, de 21 de diciembre de 2021), por la que se convocaron pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes del Grupo III de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para el turno Libre; b) por Orden de 11 de mayo de 2022, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de turno de traslado (DOE n º 93, de 17 de mayo), quedando desierta la adjudicación del puesto en virtud de Resolución de 14 de noviembre de 2023 (DOE núm. 221, de 17 de noviembre); c) por último, en virtud de Orden de 23 de diciembre de 2022, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convocó proceso selectivo para el acceso a plazas vacantes de personal laboral del Grupo III de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el sistema excepcional de concurso de méritos (DOE núm. 247, de 28 de diciembre).

Lo expuesto evidencia que la Administración no intentó cubrir el puesto ocupado por la actora desde el 28 de diciembre de 2018, hasta prácticamente tres años después, mediante la Orden de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOE n º 243, de 21 de diciembre de 2021; ofreciéndose por el procedimiento de turno de traslado en virtud de Orden de 11 de mayo de 2022, para seguidamente convocar proceso selectivo en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

A diferencia del caso analizado por esta Sala, en el que habían mediado al menos dos concursos oposición por el turno libre en el periodo que abarcaba desde el año 2020 al año 2024, en el presente caso, no se intentó cubrir el puesto ocupado por la actora hasta transcurridos prácticamente tres años, ofreciéndose primigeniamente a turno libre, por orden de 16 de diciembre de 2021, cuando la actora llevaba prestando servicios mediante el examinado contrato de interinidad desde el 28 de diciembre de 2018, resolución de dicho concurso que la recurrente omite cuando tuvo lugar pero, con el simple examen del DOE se constata que fue por resolución de 27 de febrero de 2024, (DOE de 4 de marzo de 2024) y, a turno de traslado en la fecha indicada, que se resolvió el 14 de noviembre de 2023. Lo argumentado evidencia el incumplimiento que la resolución de instancia achaca a la Administración demandada, al respecto de la obligación legal que sobre ella recaía de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante; sin que exista justificación alguna en el tiempo que necesitó la administración local para resolver los respectivos procesos de selección y cobertura de vacantes.

En atención a lo expuesto, hemos de concluir que no concurren las infracciones legales sustantivas y jurisprudenciales invocadas por la parte recurrente, por lo que la sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente, conforme al artículo 235.1 de la LRJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia n º 186/2015, de fecha 10 de junio de 2025, dictada en autos número 296/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social número de 2 de Cáceres, a instancia de DOÑA Constanza frente a la recurrente, CONFIRMAMOSla sentencia recurrida.

Se imponen a la recurrente las costas del recuso, en las se incluirán honorarios en favor del letrado de la impugnación en la cuantía de hasta 400 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0534 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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