Sentencia Social 478/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 478/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4312/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 478/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100269

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:468

Núm. Roj: STSJ CAT 468:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420238012591

Recurso de suplicación 4312/2024 -T2

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona (UPSD Social n.2)

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 194/2023

Parte recurrente/Solicitante: EQUINATUR GIRONA S.L., Jesús María, CLUB HIPIC EQUINATUR GIRONA SC

Abogado/a: Fidel Lopez Fons, Estefania Lopez Soler

Graduado/a Social: Parte recurrida: Gaspar, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Susanna Olga Mateo Moreno

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 478/2025

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 7 de febrero de 2025

Ponente:Fco Javier Sanz Marcos

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de D. Gaspar, en fecha 1.02.2023 condenando a EQUINATUR GIRONA SL y CLUB HIPIC EQUINATUR GIRONA SC, REPRESENTADAS POR D. Jesús María, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del artículo 56 del ET, o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización total de 139,05 euros. Así como la cantidad de 214,44 euros, y la indemnización de 3.700 euros por daño moral y económico. Además de los intereses legales.

No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas. Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al artículo del 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( artículos 278- 288 de la LRJS) .

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( artículo 110.3 de la LRJS) .

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El demandante, Gaspar suscribió un contrato de formación en alternancia que se inició en fecha 26.01.2023 con Equinatur Girona SL. (escuela de equitación, y servicios de gula para rutas turísticas a caballo, bicicleta y senderisme), de 30 horas semanales de lunes a viernes de 9h a 15h, de entre las cuales 10 h/s dedicadas a la actividad formativa y ostentando la categoría profesional de APRENDIZ CONTABLE (GRUPO S NIVEL 2) con un salario de 1.538,01 euros mensuales con inclusión de pagas extras. El convenio colectivo aplicable es el de Oficinas y despachos de Cataluña. Dicho contrato formativo se instrumentó por el Servei d'Ocupació de Catalunya, a partir de las prácticas previstas en los estudios de Formación Profesional Dual que cursa mi mandante, en concreto sobre Actividades administrativas en relación con el cliente, siendo a través de dicho organismo que le pusieron en contacto con las empresas demandadas. (Contrato de formación. Nómina. Inscripción al SOC y Sistema de Garantía juvenil).

SEGUNDO.-El Sr. Gaspar inició la prestación de servicios el día 26 de enero de 2023, momento en el que firmó el contrato de formación con la empresa . La empresa le dio de alta a la Seguridad Social el día 27 de enero de 2023 a través de CLUB HIPIC EQUINATUR GIRONA y causó baja el mismo día.

Posteriormente en fecha 31.01.2023 le volvió a dar de alta y baja en fecha 1.02.2023 a través de la mercantil Equinatur Girona SL. (Informe de vida laboral).

TERCERO.-En cuanto al salario, según la cláusula cuarta del contrato suscrito, se establece que "el trabajador percibirá por la prestación de sus servicios una retribución de SEGUN CONVENIO euros brutos MENSUALES". Acudiendo pues al convenio colectivo de oficinas y despachos de Catalunya, concretamente en su art. 56.2. sobre contratos para la formación y el aprendizaje, nos dice que la retribución no podrá ser inferior al 60% de la fijada por Convenio Colectivo para el grupo 5, nivel 2 que estipula en 1.538,01 euros brutos mensuales con pagas prorrateadas.

CUARTO.-El día 31 de enero de 2023, el Sr. Jesús María, administrador y gerente de la empresa, en la conversación que mantuvo con el Sr. Gaspar le dijo que querían a un contable experimentado que se ocupara de forma autónoma de toda la contabilidad, y que no querían seguir contando con él.

(Conversación de whatsapp no impugnada de contrario).

QUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni está afiliado a sindicato.

SEXTO.-La demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, siendo las partes citadas para el 23.03.2023 que finalizó sin avenencia (folio 13).

TERCERO.-En fecha, 1 de diciembre de 2023, se dictó auto de aclaración, cuya pate dispositiva es del siguiente tenor literal:

ACUERDO RECITIFICAR lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOVENO.- No ha lugar a establecer condena alguna respecto del Sr. Jesús María, al carecer de legitimación pasiva pues se trata del gerente y administrador y quien asumió formar al Sr. Gaspar. Ni tampoco frente a CLUB HIPIC EQUINATUR GIRONA SC ya que no fue con éste con quien se suscribió el contrato de trabajo de formación. Tampoco se condena al Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

FALLO

ESTIMO la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de D. Gaspar, en fecha 1.02.2023 condenando a EQUINATUR GIRONA SLa la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del artículo 56 del ET, o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización total de 139,05 euros. Así como la cantidad de 169,54 euros y la indemnización de 3.700 euros por daño moral y económico. Además de los intereses legales.

Absuelvo a CLUB HIPIC EQUINATUR GIRONA SC, y al SR. Jesús María de las pretensiones formuladas contra el mismo. No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas.

CUARTO-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado,impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En respuesta a la pretendida nulidad y subsidiaria improcedencia del despido impugnado ("al tratarse de un contrato de formación en alternancia que todavía no había alcanzado la duración mínima de tres meses"; a lo que de contrario se enfrenta la advertida circunstancia de "que existieron dos contratos, y el segundo, cuando se resolvió la relación laboral, no era el de formación"), pone de relieve la Juez a quo (descartando, así, el motivo sobre el que la empleadora fundamenta su decisión extintiva) que nos encontramos "ante la existència de un único contrato en alternancia que se inicio el 26.1.2023" (con posterioridad a la "comunicación relativa a la baja del programa" por parte del Ayuntamiento). Y siendo ello así (avanza la Magistrada en su razonamiento de condena) "se descarta el motivo...basado en la falta de experiència "máxime cuando se... aseveró ...que necesitaba un contable y que el (actor) no cumplía con sus expectativas (pues) lo razonable hubiera sido que contratase a una persona con experiència" al habérsele adscrito "a un programa de formación del Ayuntamiento (ex arts 23 y 26 del Real-Decreto Ley 32/2021) ..."; sin que por parte de la empresa "se hubiera aportado ningún tipo de dato o documentación tendente a justificar la circunstancia que le condujo a dar de baja al trabajador ...". Lo que le lleva a declarar la improcedència del despido (que no su nulidad -fj quinto-) al haber contravenido la normativa laboral, puesto que en el periodo de los tres primeros meses la relación no podía extinguirse el contrato por este motivo" (fj cuarto in fine).

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto formula la empresa recurrente un primer motivo de revisión fàctica dirigido a la modificación del primer hecho probado de la sentencia para que se adicione al mismo "el siguiente párrafo completo:

El Ayuntamiento de Figueres emite certificado en fecha 24 de enero de 2023 a la empresa contratante (EQUINATUR GIRONA SL) que el contrato de formación con el Sr. Gaspar no puede llevarse a cabo por insuficiencia de quorum, dejando sin eficacia el programa de formación. Como consecuencia de la suspensión de la oferta de Trabajo de formación se da de baja al trabajador.

Que ante esta circunstancia, y siendo de interés por la empresa contratar a un administrativo, le contratan para realizar gestiones de apoyo a la contabilidad para cerrar el año contable de la empresa (finales de enero de 2023).

Que atendiendo a la falta de experiencia del Sr. Gaspar se procede a despedirle abonando la indemnización correspondiente por los días trabajados".

Propuesta revisora que debe seguir la suerte adversa de su rechazo pues al respaldar la parte su formulación "en documentos obrantes en autos y testifical practicada en el acto del juicio" no satisface ésta los requisitos exigidos por el legislador en la regulación del presente recurso extraordinario: además de basarse en una inhàbil prueba de testigos, la indeterminada referencia que se efectúa a los "documentos obrantes en autos" tampoco responde a su necesaria concreción e identificación (ex arts. 193 b y 196.3 LRJS) .

TERCERO.-A través de su motivo jurídico de censura denuncia el recurrente la "infracción en la aplicación del Real Decreto Ley 32/2021"; advirtiendo (en el desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) que "Por el juzgador a quo se da mayor credibilidad a la prueba testifical efectuada por el propio trabajador y no a la testifical del Sr. Jesús María el cual expuso de forma ordenada, coherente y de buena fe lo ocurrido con el Sr. Gaspar" a quien se quiso ayudar, ofreciéndole trabajo alterno... no contraviniendo (en ningún momento) la normativa laboral encuanto a los contratos de formación, puesto que el mismo no se materializó ante la comunicación del propio Ayuntamiento de Figueres". Reproche que hace extensivo a la aplicación (indebida) de los artículos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la Carta Social Europea; oponiéndose a lo manifestado por la Juzgadora respecto a la indemnización adicional (de 3.700 euros) que "se considera "totalmente desproporcionada por los hechos relatados y por las propias circunstancias del trabajador...indemnización adicional" que, en su caso, habría de fijarse en "el importe subsidiario de 100 euros".

CUARTO.-El invocado RDL 32/2021, de 28 de diciembre ("de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo") modifica (entre otros preceptos del Estatuto de los Trabajadore) su artículo 11 que, bajo su enunciado "Contrato formativo", viene a disponer (entre otros particulares) que tendrá éste por objeto "la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena en los términos establecidos en el apartado 2, o el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios, en los términos establecidos en el apartado 3...contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo deespecialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos ...

c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral...

g) La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de dicho título,certificado, acreditación o diploma sin superar nunca la duración máxima de dos años....

j) No se podrán celebrar contratos formativos en alternancia cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por la persona

l) No podrá establecerse periodo de prueba en estos contratos....".

Entre las "normas comunes del contrato formativo" advierte el apartado 4.h de este mismo precepto que "Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario".

QUINTO.-Una adecuada respuesta a la (litigiosa) regularidad del suscrito el 26 de enero de 2023 (fecha en la que el actor concerto un "contrato de formación en alternancia...con Equinatur Girona SL" -hp primero-) obliga a partir de la dimensión objetiva y cronológicamente ordenada de los hechos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura; en el bien entendido de que habrá de estarse a la que resulta de su inalterado relato, pues una de las primeras consecuencias jurídico- procesales a derivar del carácter extraordinario del presente recurso es el de la íntima conexión existente entre los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicialmente obtenida sobre el particular litigioso y el motivo dirigido a cuestionar su subsunción en la normativa aplicable ( SS de la Sala de 11, 15 y 17 de marzo de 2021, 27 de septiembre de 2022, 4 de abril y 12 de julio de 2023 y 22 de abril y 20 de septiembre de 2024; entre otras).

Bajo la formal cobertura que ofrecía su "contrato de formación en alternancia...la empresa le dió de alta...el dia 27 de enero de 2023...causando baja el mismo dia" para cursar nueva alta el dia 31 del mismo mes" con baja al dia siguiente (1 de febrero de 2023) tres habérsele informado por e "administrador y gerente de la empresa...que querian a un contable experimentado...que no querian seguir contando con él". Inalterada secuencia fàctica de la que no puede seguirse otra razonable conclusión que la obtenida por la Juzgadora en favor de la improcedència de la extinción así acordada al haberse "contravenido la normativa laboral puesto que en el período de los tres proimeros meses la relación no podia extinguirse" mas allà de la también advertida circunstancia de haberse producido sucesivas altas y bajas en el desempeño de la misma actividad (de contable) con la consecuente infracción de lo establecido en el apartado 3.j de dicho precepto.

Que la (inalterada) dimensión fàctica del pronunciamiento judicial condiciona su respuesta en derecho lo pone de relieve la pròpia recurrente al reiterar en su motivo juridico lo ya manifestado en su propuesta de revisión fàctica en relación al (inhàbil) reproche que dirige respecto a la (irrevisable) valoración judicial de la prueba testifical practicada.

Confirmada la improcedència del despido resta por decidir sobre sus consecuencias económico-indemnizatorias, en singular referencia a la adicional judicialmente reconocida.

SEXTO.-Argumenta la Juzgadora sobre la legitimidad de su (extraordinario) devengo en el sexto de sus fundamentos juridicos partiendo de lo previsto al afecto en los artículos 10 del Convenio 158 de la OIT y 24 de la Carta Social Europea; lo que le lleva a otorgarla en un supuesto en el que "es patente que la indemnización es irrisoria ya que no alcanza ni a los 200 euros, a razón de la duración de la relación laboral...y las consecuencias que provocó al Sr. Gaspar, tanto personales como económicas, que la actora ha podido demostrar por la documental aportada (crédito al consumo ... y justificantes de visitas médicas al centro de salud mental)...Por consiguiente (se concluye), a la vista de que existió una infracción laboral grave (ex art. 7.2 LISOS) ... y que a causa de la misma el Sr. Gaspar sufrió un daño moral y económico, le corresponde ser resarcido con una indemnización adicional que se cuantifica ... en un total de 3.700 euros" (indemnización que la recurrente considera "desproporcionada" según lo expuesto al final de su motivo jurídico de censura).

Analizando una pretensión similar en respuesta al recurso de suplicación 6219/2022 advierte la sentencia de la Sala de 30 de enero de 2023 que "el ámbito del contrato de trabajo, a diferencia del derecho civil, rige legal y tradicionalmente la indemnización tasada, calculada en función de unos criterios objetivos como el salario o los años de prestación de servicios y sujeta a unos topes máximos, prescindiendo para su determinación de otros parámetros como el daño emergente, el lucro cesante o los daños morales causados. En consecuencia, el empresario puede decidir extinguir el contrato de manera unilateral en cualquier momento, sabiendo con exactitud cuál va a ser el coste de la indemnización por despido y sin que el trabajador pueda reclamar una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados. Esta regla general sólo tenía una excepción: cuando la decisión extintiva había sido adoptada por motivos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales y otras libertades públicas. Pero en los últimos tiempos estamos viendo como cada vez un mayor número de sentencias admiten la posibilidad de reconocer a los trabajadores una indemnización superior a la establecida legalmente basándose en lo dispuesto en el Convenio 158 de la OIT y en el art. 24 de la Carta Social Europea".

Se remite este Tribunal Superior a sus pronunciamientos de 23 de abril y 14 de julio de 2021 (que admiten "la posibilidad de reconocimiento de una indemnización complementaria a la legal tasada...en aquellos supuestos en que la indemnización correspondiente por despido improcedente sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, concurriendo asimismo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato". Sentencia a la que sigue la posterior de 11 de noviembre de 2022, singularmente referida en la identificada de 30 de enero de 2023.

Se advierte en la misma que "esta posibilidad inusual ha de adecuarse a límites objetivos, en tanto que en caso contrario se incurriría en posibles subjetivismos que conllevarían desconcierto entre los operadores jurídicos e incertidumbres jurídicas. Pues bien, cabe indicar que nuestra legislación positiva regula un concreto supuesto de disponibilidad sobre las indemnizaciones tasadas; en concreto, el artículo 281.2 b) permite el incremento de los límites del artículo 56 ET en hasta quince días por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades. Ciertamente la medida está diseñada para la ejecución de sentencias firmes en materia de despido; sin embargo, a nuestro juicio es este un precepto aplicable por analogía en los singulares supuestos analizados, al poner en evidencia la voluntad legislativa de permitir superar los umbrales ordinarios, imponiendo otro límite superior, por lo que mutatis mutandi dicho precepto podría resultar de aplicación en estos casos. Por otra parte (avanza la sala en su razonamiento), "tampoco resulta descartable que la indemnización adecuada en las descritas y limitadas situaciones pueda integrar también otros conceptos resarcitorios cuando la conducta extintiva del empleador cause perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Sin embargo, habrá que observar que dicha posibilidad se inserta en el marco del artículo 1106 CC -en relación al 1101 del mismo cuerpo legal - lo que exige que esos daños sean cuantificados en la demanda y acreditados en el acto del juicio, lo que descarta la mera aplicación de oficio por el órgano judicial". Lo que determina que, "en todo caso, para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad sobre la posibilidad de ampliación de la indemnización legal o sobre la concreta fijación de su quantum, preservando así la igualdad de partes y toda posible situación de indefensión que en el petitum de la demanda del trabajador despedido se concrete los daños y perjuicios que necesitan de compensación y la prueba contradictoria de su quantum".

Más recientemente, y sobre esta misma cuestión, se pronuncia la sentencia de 13 de febrero de 2024 (a la que sigue la posterior de 22 de mayo de 2024 -RS 177/2024-) cuando, remitiéndose a la del Alto Tribunal de 28 de marzo de 2022 (RCUD 471/2020), se advierte sobre la referencia que en la misma se efectúa "al juicio de convencionalidad con relación al contrato de apoyo de emprendedores" en su aplicación del artículo. 4 del CES, "considerando la norma como un resorte interpretativo auxiliar, y usando la institución que nos ofrece el art. 4.1 CC por aplicación analógica, estableció el derecho de una trabajadora a ser preavisada en los mismos términos que regula el art. 53.1.b) del TRLET a pesar de que la norma que regula dicho contrato nada al respecto establece".

Reproduciendo el criterio expresado por las sentencias que cita de este mismo Tribunal (Superior) reitera la Sala (tras advertir sobre una eventual aplicación analógica del artículo 281.2 b de la LRJS ) su restrictivo criterio en la consideración de "una indemnización adicional o complementaria a la tasada legalmente ... que sólo se devengará cuando concurran determinadas circunstancias que deben ser acreditadas... correspondiendo al órgano judicial, dentro del límite que fija (dicho precepto), ponderar la indemnización que a su juicio pudiere disuadir al empleador de proceder de la misma forma y resarcir al trabajador de todos los daños y perjuicios que la decisión empresarial le ha ocasionado y que la indemnización legal no ha podido cubrir...propuesta que (advierte) solo debe ser una solución provisional, mientras esperamos que el legislador proceda a adaptar nuestra normativa al art. 24 CSE (revisada) o resuelva la reclamación colectiva que el 24 de marzo de 2022, núm. 207/2022, se presentó ante el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS)".

En función de los parámetros de enjuiciamiento que anteceden a su conclusión se rechaza en la misma la "indemnización adicional por daños morales" que se pretende "sin hacer ningún esfuerzo probatorio para acreditar la concurrencia de alguna circunstancia que los justificase" cuando es así que ni siquiera "alega que haya sufrido otro daño y perjuicio de los que ...pudiera seguirse una indemnización superior a la que legalmente le correspondía percibir...".

SEPTIMO.-El pronunciamiento que se cita de este Tribunal de 30 de enero de 2023 (RS 6219/2022) examina (como adicionalparámetro indemnizatorio a considerar por "lucro cesante") lo manifestado por quien alegó "que no pudo acceder a la prestación de desempleo ordinaria por falta de cotizaciones suficientes... però sinaportar resolución denegatoria del SEPE... no constandoen autos ...que la trabajadora percibiera subsidio alguno y... siendoindudable que ... de no haber actuado la empresa de manera abusiva, amparada en el mínimo coste que suponía su despido por su escasa antigüedad en la empresa, tenía una expectativa cierta y real de haber sido incluida en el inminente ERTE tramitado por fuerza mayor...", responde la Sala al calculo efectuado de contrario bajo la significada circunstancia "de que en el relato histórico de la sentencia de instancia no consta el periodo de duración del ERTE ni por ende cuando la empresa retomó su actividad normal. Pero ello no ha de impedir (según la Sala) el resarcimiento, al menos en parte, del lucro cesante de la actora, pues es hecho notorio que se prorrogó el estado de alarma y el confinamiento en nuestro país hasta las 0,00 horas del día 21 de junio de 2020 (Real Decreto 555/2020), por lo que debemos tomar esta fecha como día final de cómputo de la prestación reclamada como lucro cesante. Por lo que, a razón de 1.310,10 euros mensuales, desde el 1 de abril al 20 de junio de 2020, la cuantía a tener en cuenta sería de 3.493,3 euros, que ha de ser la indemnización adicional resultante...".

En respuesta al RCUD 2961/2023 la STS de 19 de diciembre de 2024 "casa parcialmente" dicha sentencia excluyendo de su pronunciamiento de condena el relativo a la indemnización adicional.

Centrando esta litigiosa cuestión en los diversos planteamientos existentes respecto al "alcance del...Convenio núm. 158 de la OIT, en relación con la regulación que hace el art. 56.1 del ET de la indemnización por despido improcedente" (y si, en definitiva, puede éstaser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente"); recuerda el Alto Tribunal lo resuelto en su pronunciamiento de 18 de novembre de 2024 (RCUD 1250/2024) en el sentido de que "el art. 96.1 de la Constitución Española (CE) y art. 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT que hayan sido ratificados por España han pasado a ser Derecho interno. Como sucede con el Convenio núm. 158 de la OIT, sobre el que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico". En el bien entendido de que "no todos los Convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede o no ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico".

En el segundo escalón de anàlisis de la cuestión litigiosa se debe "proceder a determinar (según el Alto Tribunal) si el articulo 10 del Convenio 158 de la OIT (según el cual "Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada") es o no ejecutivo"; reproduciendo, en este extremo, lo ya manifestado en su sentencia 1254/2024 al reafirmar que de dicho precepto "se desprende la flexibilidad que se ha otorgado a los Estados que lo han ratificado a la hora de dar cumplimiento con lo en él dispuesto ya que, junto a la legislación nacional, las citadas disposiciones pueden hacerse efectivas mediante convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, sentencias judiciales u otras formas conforme a la práctica nacional y que resulte apropiada según las condiciones nacionales... peroel que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente (se advierte por el Alto Tribunal), que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque, como se ha indicado anteriormente, es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas". Precepto a relacionar con su citado articulo 8 que "al regular "el recurso contra la terminación" del contrato de trabajo y en relación con la identificación del organismo que debe solventar el recurso,

señala que "El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de Trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.Si una autoridad competente ha autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá variar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales

Dichas disposiciones (avanza el Alto Trtibunal en su razonamiento) utilizan dos parámetros como reparación ante una injustificada decisión empresarial de despido (readmisión o indemnización financiera) lo que permite entender que, aunque se da preferencia como medio de reparación a la readmisión, el precepto es flexible al prever otras vías según las facultades o poderes que tengan los organismos neutrales que consideren injustificado el despido, como la indemnización que deberá ser adecuada. Lo que en ella se indica es que si la legislación nacional no faculta al organismo que debe solventar el recurso contra la terminación del contrato de Trabajo para acordar la readmisión del trabajador, cuando deje sin efecto la decisión empresarial extintiva, está facultado para sustituir la misma por una indemnización adecuada u otra reparación apropiada... queno se identifica o concreta en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido. Esto es, se està imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto"; y siendo "las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada... con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos... esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET".

El tercer escalón de enjuiciamiento lo vincula el Alto Tribunal a la necesidad de "determinar si ese desarrollo (interno) se aparta de las previsiones del art. 10 del Convenio"; obteniendo de su conjugada relación una primera conclusión cual es la de considerar que "en nuestra regulación el órgano judicial que declara improcedente el despido puede y debe acordar la readmisión del trabajador o sustituirla por el abono de una indemnización que aquél ha tasado, cuando se opte por ésta" ("indemnización tasada" que no implica per sela contravención de una Norma Internacional "que tan solo indica que sea adecuada"; cuando, además "atiende a criterios objetivos de tiempo de servicios y salario que, como elementos configuradores de la extinción del contrato indemnizada, se contemplan en otras disposiciones del propio Convenio" (art. 12).

Tras remitirse al "régimen procesal" al que se trasladan los términos sustantivos del precepto estatutario se advierte como en la ejecución de las sentencias de despido ( art. 110 a 112 de la LRJS) "el legislador ha establecido una específica reparación con una indemnización adicional que el órgano judicial puede fijar dentro de los términos y márgenes que el legislador ha marcado, atendiendo a las circunstancias concurrentes y perjuicios ocasionados. Pero esta indemnización addicional (se advierte) no sirve para justificar, ni por vía de analogía, que la que deba fijarse en sentencia que declara el despido improcedente atienda también a las circunstancias concurrentes porque en vía de ejecución lo que se està ejecutando es ya un pronunciamiento judicial que impone la restauración, por vía de la readmisión, de la relación laboral. Y esa no es la cuestión que ahora se suscita, en vía declarativa y para el caso de que se opte por la indemnización".

Reitera el Alto Tribunal su consolidado criterio de entender que las indemnizaciones por despido "son indemnizaciones tasadas previamente establecidas por la Ley" ( SSTS de 18 de julio de 1985, 23 de octubre y de diciembre de 1990 y 11 de enero de 2022). Criterio compartido por la STC que cita de 4 de junio de 1990; sin que ello se oponga al Conveio 158 de la OIT); manteniéndose, así, "que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada", por lo que "(...) no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional... ySiendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna.

Como ya ha señalado la doctrina constitucional, el sistema de fijación de aquella indemnización como tasada, no es contraria a esa norma internacional ni se advierte que ello se encuentre excluido y que, por el contrario, solo permita indemnizaciones a fijar por el órgano judicial, en atención a las circunstancias concretas del trabajador o en virtud de otros parámetros diferentes a los que ha acudido, en nuestro caso, el legislador español y que precisamente el propio convenio sí que contempla para otras indemnizaciones, como la de fin del contrato.

En definitiva (se reitera a modo de conclusión), atendiendo a lo dicho anteriormente y por la doctrina constitucional, en el art. 10 del Convenio, el término de adecuada, a los efectos de la indemnización, como tampoco respecto de término apropiada en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado por el legislador en el art. 56 del ET , fórmula legal que no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT"; no pudiendo obtenerse conclusión diversa a la asi alcanzada de "la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), con el valor orientativo que se le otorga, aportando criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios, como se viene diciendo por esta Sala, al operar a modo de interpretación auténtica del Convenio e ilustrar plenamente sobre su contenido real ( STS de 31 de octubre de 2001, rcud 102/2001). En ella no se hace referencia alguna al respecto, como tampoco lo hiciera en su momento la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963 (núm. 119), .... no es posible (por tanto) que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ".

OCTAVO.-La decisión a adoptar en el supuesto de litis debe necesariamente diferir de la seguida en respuesta al Recurso de Suplicación 177/2024, pues no será ya el "casuístico análisis de la cuestión debatida sobre...la exigible concrecióndel superior perjuicio que se postula" la que determinará la legitimidad y existencia (en su caso) del derecho a una indemnización adicional que (superior a la legal) no tiene cabida en nuestro Derecho Interno. Procediendo (en armonía con lo así expuesto y razonado) la estimación en parte del recurso a los efectos de excluir, de su pronunciamiento de condena, el referido a la indemnización adicional que se fija de 3.700 euros. Lo que comporta que haya de reintegrarse a la recurrente la consignación efectuada por la diferencia entre ambas condenas así como la totalidad del depósito constituido; firme que sea la presente resolución ( art. 203 LRJS) .

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa CLUB HIPIC EQUINATUR GIRONA SC contra la sentencia de 27 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Girona en los autos 194/2023, seguidos a instancia de D. Gaspar contra la citada mercantil, D. Jesús María y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; revocamos la citada resolución a los limitados efectos de absolver a la recurrente de la pretensión que se deduce por indemnización adicional (de 3.700 euros), manteniendo el resto de sus pronunciamientos de condena.

Firme que sea la presente devuénvase a la recurrente la diferencia de consignación entre ambas condenas así como la totalidad del depósito constituido.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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