Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 478/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4312/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 478/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100269
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:468
Núm. Roj: STSJ CAT 468:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420238012591
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: EQUINATUR GIRONA S.L., Jesús María, CLUB HIPIC EQUINATUR GIRONA SC
Abogado/a: Fidel Lopez Fons, Estefania Lopez Soler
Graduado/a Social: Parte recurrida: Gaspar, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Susanna Olga Mateo Moreno
Graduado/a Social:
Barcelona, 7 de febrero de 2025
Antecedentes
ESTIMO la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de D. Gaspar, en fecha 1.02.2023 condenando a EQUINATUR GIRONA SL y CLUB HIPIC EQUINATUR GIRONA SC, REPRESENTADAS POR D. Jesús María, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del artículo 56 del ET, o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización total de
No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas. Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al artículo del 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( artículos 278- 288 de la LRJS) .
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( artículo 110.3 de la LRJS) .
Posteriormente en fecha 31.01.2023 le volvió a dar de alta y baja en fecha 1.02.2023 a través de la mercantil Equinatur Girona SL. (Informe de vida laboral).
(Conversación de whatsapp no impugnada de contrario).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ESTIMO la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de D. Gaspar, en fecha 1.02.2023
Fundamentos
El Ayuntamiento de Figueres emite certificado en fecha 24 de enero de 2023 a la empresa contratante (EQUINATUR GIRONA SL) que el contrato de formación con el Sr. Gaspar no puede llevarse a cabo por insuficiencia de quorum, dejando sin eficacia el programa de formación. Como consecuencia de la suspensión de la oferta de Trabajo de formación se da de baja al trabajador.
Que ante esta circunstancia, y siendo de interés por la empresa contratar a un administrativo, le contratan para realizar gestiones de apoyo a la contabilidad para cerrar el año contable de la empresa (finales de enero de 2023).
Que atendiendo a la falta de experiencia del Sr. Gaspar se procede a despedirle abonando la indemnización correspondiente por los días trabajados".
Propuesta revisora que debe seguir la suerte adversa de su rechazo pues al respaldar la parte su formulación "en documentos obrantes en autos y testifical practicada en el acto del juicio" no satisface ésta los requisitos exigidos por el legislador en la regulación del presente recurso extraordinario: además de basarse en una inhàbil prueba de testigos, la indeterminada referencia que se efectúa a los "documentos obrantes en autos" tampoco responde a su necesaria concreción e identificación (ex arts. 193 b y 196.3 LRJS) .
a) Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos ...
c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral...
g) La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de dicho título,certificado, acreditación o diploma sin superar nunca la duración máxima de dos años....
j) No se podrán celebrar contratos formativos en alternancia cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por la persona
l) No podrá establecerse periodo de prueba en estos contratos....".
Entre las "normas comunes del contrato formativo" advierte el apartado 4.h de este mismo precepto que "Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario".
Bajo la formal cobertura que ofrecía su "contrato de formación en alternancia...la empresa le dió de alta...el dia 27 de enero de 2023...causando baja el mismo dia" para cursar nueva alta el dia 31 del mismo mes" con baja al dia siguiente (1 de febrero de 2023) tres habérsele informado por e "administrador y gerente de la empresa...que querian a un contable experimentado...que no querian seguir contando con él". Inalterada secuencia fàctica de la que no puede seguirse otra razonable conclusión que la obtenida por la Juzgadora en favor de la improcedència de la extinción así acordada al haberse "contravenido la normativa laboral puesto que en el período de los tres proimeros meses la relación no podia extinguirse" mas allà de la también advertida circunstancia de haberse producido sucesivas altas y bajas en el desempeño de la misma actividad (de contable) con la consecuente infracción de lo establecido en el apartado 3.j de dicho precepto.
Que la (inalterada) dimensión fàctica del pronunciamiento judicial condiciona su respuesta en derecho lo pone de relieve la pròpia recurrente al reiterar en su motivo juridico lo ya manifestado en su propuesta de revisión fàctica en relación al (inhàbil) reproche que dirige respecto a la (irrevisable) valoración judicial de la prueba testifical practicada.
Confirmada la improcedència del despido resta por decidir sobre sus consecuencias económico-indemnizatorias, en singular referencia a la adicional judicialmente reconocida.
Analizando una pretensión similar en respuesta al recurso de suplicación 6219/2022 advierte la sentencia de la Sala de 30 de enero de 2023 que "el ámbito del contrato de trabajo, a diferencia del derecho civil, rige legal y tradicionalmente la indemnización tasada, calculada en función de unos criterios objetivos como el salario o los años de prestación de servicios y sujeta a unos topes máximos, prescindiendo para su determinación de otros parámetros como el daño emergente, el lucro cesante o los daños morales causados. En consecuencia, el empresario puede decidir extinguir el contrato de manera unilateral en cualquier momento, sabiendo con exactitud cuál va a ser el coste de la indemnización por despido y sin que el trabajador pueda reclamar una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados. Esta regla general sólo tenía una excepción: cuando la decisión extintiva había sido adoptada por motivos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales y otras libertades públicas. Pero en los últimos tiempos estamos viendo como cada vez un mayor número de sentencias admiten la posibilidad de reconocer a los trabajadores una indemnización superior a la establecida legalmente basándose en lo dispuesto en el Convenio 158 de la OIT y en el art. 24 de la Carta Social Europea".
Se remite este Tribunal Superior a sus pronunciamientos de 23 de abril y 14 de julio de 2021 (que admiten "la posibilidad de reconocimiento de una indemnización complementaria a la legal tasada...en aquellos supuestos en que la indemnización correspondiente por despido improcedente sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, concurriendo asimismo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato". Sentencia a la que sigue la posterior de 11 de noviembre de 2022, singularmente referida en la identificada de 30 de enero de 2023.
Se advierte en la misma que "esta posibilidad inusual ha de adecuarse a límites objetivos, en tanto que en caso contrario se incurriría en posibles subjetivismos que conllevarían desconcierto entre los operadores jurídicos e incertidumbres jurídicas. Pues bien, cabe indicar que nuestra legislación positiva regula un concreto supuesto de disponibilidad sobre las indemnizaciones tasadas; en concreto, el artículo 281.2 b) permite el incremento de los límites del artículo 56 ET en hasta quince días por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades. Ciertamente la medida está diseñada para la ejecución de sentencias firmes en materia de despido; sin embargo, a nuestro juicio es este un precepto aplicable por analogía en los singulares supuestos analizados, al poner en evidencia la voluntad legislativa de permitir superar los umbrales ordinarios, imponiendo otro límite superior, por lo que mutatis mutandi dicho precepto podría resultar de aplicación en estos casos. Por otra parte (avanza la sala en su razonamiento), "tampoco resulta descartable que la indemnización adecuada en las descritas y limitadas situaciones pueda integrar también otros conceptos resarcitorios cuando la conducta extintiva del empleador cause perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Sin embargo, habrá que observar que dicha posibilidad se inserta en el marco del artículo 1106 CC -en relación al 1101 del mismo cuerpo legal - lo que exige que esos daños sean cuantificados en la demanda y acreditados en el acto del juicio, lo que descarta la mera aplicación de oficio por el órgano judicial". Lo que determina que, "en todo caso, para evitar cualquier atisbo de arbitrariedad sobre la posibilidad de ampliación de la indemnización legal o sobre la concreta fijación de su quantum, preservando así la igualdad de partes y toda posible situación de indefensión que en el petitum de la demanda del trabajador despedido se concrete los daños y perjuicios que necesitan de compensación y la prueba contradictoria de su quantum".
Más recientemente, y sobre esta misma cuestión, se pronuncia la sentencia de 13 de febrero de 2024 (a la que sigue la posterior de 22 de mayo de 2024 -RS 177/2024-) cuando, remitiéndose a la del Alto Tribunal de 28 de marzo de 2022 (RCUD 471/2020), se advierte sobre la referencia que en la misma se efectúa "al juicio de convencionalidad con relación al contrato de apoyo de emprendedores" en su aplicación del artículo. 4 del CES, "considerando la norma como un resorte interpretativo auxiliar, y usando la institución que nos ofrece el art. 4.1 CC por aplicación analógica, estableció el derecho de una trabajadora a ser preavisada en los mismos términos que regula el art. 53.1.b) del TRLET a pesar de que la norma que regula dicho contrato nada al respecto establece".
Reproduciendo el criterio expresado por las sentencias que cita de este mismo Tribunal (Superior) reitera la Sala (tras advertir sobre una eventual aplicación analógica del artículo 281.2 b de la LRJS ) su restrictivo criterio en la consideración de "una indemnización adicional o complementaria a la tasada legalmente ... que sólo se devengará cuando concurran determinadas circunstancias que deben ser acreditadas... correspondiendo al órgano judicial, dentro del límite que fija (dicho precepto), ponderar la indemnización que a su juicio pudiere disuadir al empleador de proceder de la misma forma y resarcir al trabajador de todos los daños y perjuicios que la decisión empresarial le ha ocasionado y que la indemnización legal no ha podido cubrir...propuesta que (advierte) solo debe ser una solución provisional, mientras esperamos que el legislador proceda a adaptar nuestra normativa al art. 24 CSE (revisada) o resuelva la reclamación colectiva que el 24 de marzo de 2022, núm. 207/2022, se presentó ante el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS)".
En función de los parámetros de enjuiciamiento que anteceden a su conclusión se rechaza en la misma la "indemnización adicional por daños morales" que se pretende "sin hacer ningún esfuerzo probatorio para acreditar la concurrencia de alguna circunstancia que los justificase" cuando es así que ni siquiera "alega que haya sufrido otro daño y perjuicio de los que ...pudiera seguirse una indemnización superior a la que legalmente le correspondía percibir...".
En respuesta al RCUD 2961/2023 la STS de 19 de diciembre de 2024 "casa parcialmente" dicha sentencia excluyendo de su pronunciamiento de condena el relativo a la indemnización adicional.
Centrando esta litigiosa cuestión en los diversos planteamientos existentes respecto al "alcance
En el segundo escalón de anàlisis de la cuestión litigiosa se debe "proceder a determinar (según el Alto Tribunal) si el articulo 10 del Convenio 158 de la OIT (según el cual "Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador,
señala que "El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de Trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.Si una autoridad competente ha autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá variar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales
Dichas disposiciones (avanza el Alto Trtibunal en su razonamiento) utilizan dos parámetros como reparación ante una injustificada decisión empresarial de despido (readmisión o indemnización financiera) lo que permite entender que,
El tercer escalón de enjuiciamiento lo vincula el Alto Tribunal a la
Tras remitirse al "régimen procesal" al que se trasladan los términos sustantivos del precepto estatutario se advierte como en la ejecución de las sentencias de despido ( art. 110 a 112 de la LRJS) "el legislador ha establecido una específica reparación con una indemnización adicional que el órgano judicial puede fijar dentro de los términos y márgenes que el legislador ha marcado, atendiendo a las circunstancias concurrentes y perjuicios ocasionados. Pero esta indemnización addicional (se advierte) no sirve para justificar, ni por vía de analogía, que la que deba fijarse en sentencia que declara el despido improcedente atienda también a las circunstancias concurrentes porque en vía de ejecución lo que se està ejecutando es ya un pronunciamiento judicial que impone la restauración, por vía de la readmisión, de la relación laboral. Y esa no es la cuestión que ahora se suscita, en vía declarativa y para el caso de que se opte por la indemnización".
Reitera el Alto Tribunal su consolidado criterio de entender que
Como ya ha señalado la doctrina constitucional,
En definitiva (se reitera a modo de conclusión), atendiendo a lo dicho anteriormente y por la doctrina constitucional, en el art. 10 del Convenio, el término de adecuada, a los efectos de la indemnización, como tampoco respecto de término apropiada en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado por el legislador en el
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa CLUB HIPIC EQUINATUR GIRONA SC contra la sentencia de 27 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Girona en los autos 194/2023, seguidos a instancia de D. Gaspar contra la citada mercantil, D. Jesús María y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; revocamos la citada resolución a los limitados efectos de absolver a la recurrente de la pretensión que se deduce por indemnización adicional (de 3.700 euros), manteniendo el resto de sus pronunciamientos de condena.
Firme que sea la presente devuénvase a la recurrente la diferencia de consignación entre ambas condenas así como la totalidad del depósito constituido.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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