Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 240/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 68/2025 de 07 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 240/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100237
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:403
Núm. Roj: STSJ EXT 403:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MMC
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a siete de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº68/2025, interpuesto por el Sr. Letrado D. César Gilo Gómez, en nombre y representación de LEONESA ASTUR DE PIENSOS LESA S.A., contra la Sentencia Nº367/2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº5 de Badajoz, en el procedimiento Modificación de Condiciones Laborales número 586/2024, seguido a instancia de D. Juan Pablo, representado por el Sr. Letrado D. Esteban Conchado López, frente a la parte recurrente, y con citación del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. El demandante ingresó en la plantilla laboral indefinida de la empresa demandada el 4.IV.2017, con una antigüedad reconocida de 6.V.2008, la categoría profesional de oficial 1ª de almacén y su incardinación en el grupo profesional 5 del Convenio colectivo a la sazón aplicable: el general de la industria química (hecho primero, párrafo primero de la sentencia de instancia).
2. Dicha incardinación en el grupo 5 es consecuencia de un "Acuerdo de conciliación (hoy firme), alcanzado el 11.XII.2015 entre el actor y EAL ante el JS 1 de Badajoz, según el cual, esta reconocía tal encuadramiento convencional al actor, retroactivamente desde el 1.I.2012" (hecho primero, párrafo segundo).
3. Las funciones que ha venido desempeñando el demandante desde el inicio de la relación laboral con la demandada han sido idénticas. No han sufrido cambio alguno, cuestión que no ha sido discutida por las partes en conflicto (hecho probado tercero, apartado 1).
4. En IV.2024, el actor intercambió con el Sr. Adolfo, de Recursos Humanos de la empresa, los emails que acompañaba a la demanda, que la sentencia recurrida da por reproducidos y por los que el primero mostraba al segundo su disgusto al considerarse víctima de incumplimientos salariales empresariales. En lo sustancial, y según reconoció la representante empresarial en el juicio, quien precisamente se incorporó a la plantilla laboral de la demandada en IV.2024, el actor consideraba que no se le estaba pagando de acuerdo con su grupo profesional 5 (hecho probado tercero, 2).
5. Mediante carta que le fue notificada el 6.VI.2024, la empresa comunicó al actor que, de acuerdo con el Convenio colectivo de aplicación y sus reales funciones desarrolladas, su correcta clasificación profesional sería en el grupo 4 y no 5, y así vendría reflejado en su nómina de VI.2024 y las sucesivas. Añadía la empresa a continuación lo siguiente:
6. Junto con el actor, otros 11 trabajadores fueron reclasificados en VI.2024 por la demandada. Solo él ha pasado de estar en un grupo superior (el 5) al inmediato inferior (4). Otro oficial 1ª de almacén, el Sr. Alfredo, antes de VI.2024 estaba incardinado en el grupo profesional 4 y después de VI.2024 continúa en él (hecho probado tercero, 3).
7. El salario que percibe anualmente el demandante es de 27.006,48 euros, siendo que "De acuerdo con las Tablas salariales para 2024 del Convenio colectivo general de la industria química, el salario bruto anual de un trabajador incardinado en el grupo profesional 5 es de 27.323 euros y de 23.978 euros para el grupo profesional 4" (hecho probado tercero, 4).
Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
En cuanto a lo que plantea el recurrente, es lo cierto que la sentencia sí da respuesta tanto a la falta de acción como a la de inadecuación del procedimiento, razonando literalmente en el fundamento de derecho segundo:
"3. Niega la empresa, antes de nada, que el actor haya sido víctima de una MSCT, y sí, afirma, que lo que se ha producido no es más que una correcta reclasificación de sus funciones en el grupo profesional 4, de acuerdo con el Convenio colectivo de aplicación; como así lo ha avalado la ITSS.
La MSCT es evidente, empero, por la empresa olvida que, ex art. 1816 CC, la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, y, como tal, vincula a los sucesores de éstas, que es precisamente la condición de la demandada con respecto a EAL por virtud del art. 44 ET.
De manera que, si por encima de lo establecido en el Convenio colectivo de aplicación, el actor tiene adquirido en su patrimonio jurídico, con efectos de 1.I.2012, un grupo profesional (5) superior al que realmente, por el contenido real de sus funciones, le corresponde, su pase a un grupo profesional inferior (4), lejos de ser algo puramente accidental, se torna sustancialísimo (pues, entre otras cosas, de ello depende su nivel salarial), y no puede hacerse sino mediante la invocación y prueba de las llamadas causas ETOP y siguiendo además el procedimiento a que se refiere el art. 41 ET.
Y no, como aquí acontece, mediante la simplísima argumentación de que, ante las diversas reclamaciones salariales del demandante, la empresa decidió entonces analizar la adecuada clasificación grupal de todos sus trabajadores conforme al Convenio colectivo de aplicación (que, en lo tocante a este punto, está incólume desde 2012, por cierto), procediendo entonces a la más adecuada reclasificación de estos, y entre ellos, el actor".
En cualquier caso, la falta de acción es una excepción jurídico material y no procesal, y en cuanto a la inadecuación del procedimiento, el artículo 137 de la LRJS lo que regula es la "Reclamación de categoría o grupo profesional", y tiene por objeto la adecuación de las funciones realizadas por el trabajador a la categoría o grupo, versando, siendo su núcleo esencial, la determinación de dichas funciones, por los medios de prueba admitidos en derecho, así como por la vía informe de la Inspección de Trabajo, para el correcto encuadramiento legal. Y en este supuesto nadie discute las funciones que el demandante realizaba, que son las mismas desde el año 2012. Lo debatido es si la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, en concreto la modificación del grupo profesional 5, en el que estaba encuadrado, que le fue reconocido por Acuerdo de conciliación, firme, como hemos adelantado, con efectos retroactivos de 1 de enero de 2012, al grupo 4.
Respecto de los motivos segundo y tercero, pretende la recurrente sustentar el error fáctico del juez a quo en la prueba de interrogatorio de parte y las declaraciones testificales que indica y, en relación al cuarto, lo apoya en los propios correos electrónicos intercambiados entre el demandante y el personal de Recursos Humanos de la demandada, interesando que se exponga su valoración con la adición de que "La respuesta del personal de Recursos Humanos a mencionados correos es cordial, en un clima de colaboración entre trabajadores".
Evidentemente tales pretensiones no pueden prosperar. Por citar sentencia del Tribunal Supremo reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica, aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:
<< 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
c) De acuerdo con todo ello,
d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).
e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello,
En el supuesto examinado el recurrente se sustenta en las pruebas testificales y el interrogatorio de parte, excluidas a tal fin por el artículo 193 b) de la LRJS, que solo permite la revisión fáctica mediante documentales y periciales. Y, en cuanto a los correos electrónicos, además de que el juez a quo los da por reproducidos, lo que intenta incluir es una valoración subjetiva de los mismos. Es por ello, que las revisiones fácticas de los hechos probados segundo, tercero.1, tercero.2 no pueden prosperar.
En lo que atañe al quinto motivo, lo que solicita el recurrente es la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "El 24 de octubre de 2024 el Ministerio Fiscal emitió informe que consta aportado al procedimiento, en virtud del cual, examinada la demanda, estima que no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno". Ciertamente dicho hecho corresponde a la realidad procedimental, no existiendo inconveniente en acceder a su inclusión, si bien no lo podemos tener en consideración por cuanto que el Ministerio Público no compareció al acto de juicio ni, por ende, pudo valorar la prueba practicada para llegar a dicha conclusión, pues con el solo examen de la demanda presentada no es factible su desestimación "a limine litis". En cualquier caso, aun cuando al informe del Ministerio Fiscal le podamos atribuir un valor cualificado, atendiendo a la función que le está atribuida en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas..." ( art. 177.3 LRJS) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas", su informe no es vinculante para la resolución que recaiga en el procedimiento.
Aduce el recurrente lo siguiente:
1. Reitera que la discrepancia entre las partes se ciñe a las funciones que realiza el actor y si deben encuadrarse en el grupo 4 o el 5.
2. Invoca el "ius variandi" del empresario y que la empresa se ha limitado a cumplir con el XX Convenio Colectivo, concluyendo que, nuevamente, el procedimiento correcto es el de clasificación profesional. A ello añade que cuando se produce la subrogación del trabajador en el año 2008, el Convenio de aplicación es el XV y cuando se le reclasifica es en el año 2024, que es aplicable el XX Convenio. Y, teniendo en cuenta artículo 3.3 de la Directiva 2001/23/CE, según el cual "después del traspaso, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo", en el supuesto examinado ninguna norma obliga, tampoco el artículo 44 del ET, a la nueva empleadora a mantener indefinidamente en el tiempo las condiciones de trabajo del Convenio Colectivo que la empresa transmitente aplicaba, citando sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de fecha 17 de septiembre de 2024, Rec. 1.656/2024.
Pues bien, en relación a la inadecuación del procedimiento, nos vamos a remitir a lo ya razonado en el primer motivo de recurso y en cuanto al resto olvida la recurrente que el demandante comenzó a prestar servicios para la misma el 4 de abril de 2017, con la categoría profesional encuadrada en el grupo 5, y la norma paccionada aplicable y vigente fue publicada en el BOE de 19 de julio de 2021 y es el 6 de julio de 2024 cuando pretende "adecuar" las funciones realizadas por el demandante a la categoría profesional prevista en dicho Convenio. Aquí no estamos ante una sucesión de normas paccionadas, que es lo que acontece en el supuesto que resuelve la sentencia invocada por el recurrente. Lo cierto es que desde abril de 2024 al 27 de mayo de 2024 el demandante viene reclamando de la empresa el cumplimiento de lo pactado, el pago de horas extras y la adecuación de su salario a la categoría profesional que tiene reconocida, grupo 5, y en este último informa a la empresa que no va a realizar más horas de trabajo que excedan de la jornada pactada, siendo el resto posteriores al 6 de junio de 2024 y, precisamente, tras dichas reclamaciones es cuando se le notifica la modificación de su categoría profesional.
En cualquier caso, aunque no consta en la sentencia recurrida pero que podemos añadir para su confirmación, lo que está claro es que, además de tener reconocida la categoría por acuerdo judicial firme, con el mismo valor que una sentencia, las funciones del demandante no han variado desde el año 2015 hasta el año 2024, y es evidente que la modificación notificada al demandante afecta al sistema de remuneración "ex" artículo 41.1.d) del ET, pues, conforme a los hechos probados:
"Para lo que de inmediato se dirá, importa destacar el contenido de su nómina de V.2024:
Salario base: 1.559,53 euros brutos.
Plus convenio: 328,36 euros brutos.
Seguro AT: 2,25 euros brutos.
Antigüedad: 39,22 euros brutos.
(1.929,36 euros + 321,18 euros de P.p. pagas extras = 2.250,54 euros brutos.)" (hecho probado primero. 2).
"Para lo que luego se dirá, importa destacar el contenido de su nómina de VI.2024:
Salario base: 1.712,74 euros brutos.
Plus convenio: 175,12 euros brutos.
Seguro AT: 2,25 euros brutos.
Antigüedad: 39,22 euros brutos.
(1.929,36 euros + 321,18 euros de P.p. pagas extras = 2.250,54 euros brutos.) (hecho probado segundo. 2)
Y es que viene a resultar que la modificación de los conceptos salario base y plus de convenio, además de no ofrecer explicación alguna la parte demandada, el salario base se corresponde con el asignado al grupo 4, pues multiplicado por catorce pagas asciende, exactamente, a un salario anual de 23.978,37 euros, siendo el del grupo 5 de 27.323,36 euros, conforme al Acta de la reunión extraordinaria de la comisión negociadora del XX convenio general de la industria química para la aplicación de la cláusula de garantía salarial prevista en su artículo 38, de fecha 17 de enero de 2024, publicada en el BOE d 16 de febrero de 2024, tablas salariales que son las tenidas en consideración por la sentencia recurrida. Y, respecto del plus de convenio, se ignora la razón de su disminución.
Pues bien, obviamente, a quién le incumbe exclusivamente la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado es a los Juzgados y Tribunales, "ex" artículo 120.3 de la Constitución Española. Y, en cuanto al valor probatorio de los Informes y Actas de la Inspección de Trabajo, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 12 de julio de 2017, nos enseña:
< a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6; y 82/2009, de 23/Marzo, FJ 4). b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto «DOPEC, SL»; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto «Eurocork Almendral, S.L.»). c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa , de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto «Schindler »; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto «Caixabank, SA»; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto «Gestur, SA ») y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -)» (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15 -)>>. Y, el mismo destino ha de correr la petición subsidiaria para el supuesto que apreciemos que concurre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, respecto de lo cual afirma la recurrente que la actuación de esta empresa se ha producido dentro del marco legal y en ningún caso ha supuesto una vulneración de derechos fundamentales, citando las SSTC 31/14, 140/14, 183/15 y 203/05, las cuales exigen superar inexcusablemente un umbral mínimo para la apreciación de la vulneración de derechos fundamentales, no admitiéndose la mera alegación, sino que los hechos deben tener la entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido, extremo completamente inexistente en el presente procedimiento, donde el actor meramente se limita a aportar unos correos electrónicos absolutamente cordiales, no pudiendo admitirse que el mero intercambio de comunicaciones con otro trabajador (en este caso, de Recursos Humanos) sirva de lazo para unir cualquier decisión empresarial posterior a mencionada conversación en una represalia y por tanto en una vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, tal y como aduce la parte recurrida, la sentencia es contundente al respecto, estableciendo tanto que "la medida tomada es cuando menos injustificada", como estudiando previamente si es mejor la nulidad puesto que "se trata de una vil represalia empresarial a sus previas reclamaciones salariales", no valorando sólo los correos electrónicos aportados, tal y como manifiesta la recurrente, sino que existe un sinfín de pruebas valoradas por el Juez a quo que vienen a acreditar la vulneración de derecho Fundamental por Vulneración de la Garantía de Indemnidad. El Juez a quo ha valorado la prueba desde que se inicia la relación laboral con la empresa recurrente, y así queda acreditado en hecho probado primero, en el que se valora la antigüedad, relación laboral con las distintas empresas, categoría profesional, resolución judicial por encuadre de categoría 5 y salario; continúa con la valoración de la carta de comunicación de modificación de categoría profesional a la 4 y los correos electrónicos, que finalmente pone en relación con la existencia de Resolución Judicial de fecha 11 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Social nº1 de Badajoz. (PO 417/2015), en la que establece "Respecto de Juan Pablo se le aplicará el Convenio Colectivo de Industrias Químicas a partir del 01-012012, quedando encuadrado en el grupo 5", además del documento aportado en el acto de la vista sobre la relación de trabajadores y sus categorías profesionales (Acont. 95) que ha sido valorado por el Juez a quo en el Fundamento Jurídico Segundo.4, razonando "Y es verdad que, junto al actor, otros 11 trabajadores se vieron afectados por tal medida. Pero no lo es menos que el actor ha sido el único que, teniendo además su grupo profesional reconocido por un Acuerdo transaccional en sede judicial, lo ha visto rebajado del 5 al 4." Así como la prueba de interrogatorio que reconoció y así lo establece la Sentencia que "son las reclamaciones salariales del actor las que, una vez que la misma llegó (en IV.2024) a la empresa, le empujaron a repasar el sistema de clasificación grupal imperante en la empresa.". En cualquier caso, como nos enseña la STS de 15 de noviembre de 2022, Rec. 2645/2021: << 1.- La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia. 2.- En la presente litis, el trabajador envió un WhatsApp al empresario con una relación de las horas extraordinarias y posteriormente "expresó su desacuerdo en relación a que no figurara y abonara el exceso de jornada". Por consiguiente, el actor no anunció ninguna reclamación judicial. Se limitó a manifestar que no estaba de acuerdo con el cómputo de la jornada de trabajo que había hecho el empleador. A diferencia del supuesto enjuiciado en la mentada sentencia del TC 55/2004, no se trató de una actividad previa que estuviera directamente encaminada al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo que sucedió es que el día siguiente a la reclamación efectuada en el seno de la empresa el trabajador fue despedido por el empresario, sin que se haya aportado indicio alguno de que dicho despido disciplinario respondiera a una causa real. Se trataba de un contrato de trabajo de duración determinada. La duración pactada era de tres meses. Cuando el trabajador expresó su reclamación al empresario, fue inmediatamente despedido sin esperar a que transcurriera el breve plazo que quedaba hasta la finalización del contrato temporal (un mes y 24 días). 3.- Las reclamaciones internas de derechos en el seno de la empresa, cuando el empresario no las acepta, pueden agotarse en la propia empresa o bien dar lugar a una posterior reclamación judicial. No toda reclamación interna es seguida de una reclamación judicial. Por el contrario, con carácter general, las reclamaciones judiciales de derechos están precedidas de la manifestación por parte del trabajador al empleador de su disconformidad con algún aspecto de la relación laboral. En la presente litis nos encontramos con un supuesto excepcional, en el que un trabajador con un contrato de duración determinada, que finalizaba un mes y 24 días después, fue despedido el día después de que manifestara su disconformidad con la falta de pago del exceso de jornada, alegándose como causa del despido disciplinario una disminución del rendimiento que no se ha probado. Ese despido, inmediatamente después de la reclamación, imposibilitó que el actor efectuara ninguna reclamación judicial. Dicha imposibilidad es únicamente imputable al empleador. La calificación del despido debe hacerse sobre la base de los hechos anteriores al mismo. La circunstancia de que, con posterioridad al despido, el trabajador ejercite o no una acción judicial reclamando el exceso de jornada, es irrelevante a estos efectos porque si calificáramos el despido disciplinario teniendo en cuenta esos hechos posteriores al mismo, estaríamos incurriendo en un sesgo retrospectivo que distorsionaría el enjuiciamiento. La citada sentencia del TC 55/2004 hace hincapié en que "se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente". Es decir, atribuye relevancia jurídica a un hecho posterior al despido (la reclamación judicial) a la hora de calificarlo. La mentada tesis incentivaría que, cuando se produjera un despido y hubiera una previa reclamación interna de un derecho por parte del trabajador, los trabajadores que pretendieran la calificación de nulidad del despido interpusieran una demanda posterior reclamando ese derecho, a fin de vincularla con la previa reclamación interna, lo que estimularía la interposición de reclamaciones judiciales con la finalidad de conseguir la declaración de nulidad del despido previo y no solamente el reconocimiento del derecho. Por ello, la calificación del despido debe soslayar los hechos posteriores al mismo. 4.- Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución. Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo. La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido>>. Lo propio acaece en el supuesto examinado, sin que podamos acoger los razonamientos de la recurrente en cuanto que no han quedado acreditados los daños sufridos por el demandante, teniendo en cuenta la doctrina que, en materia de fijación de daños morales, se contiene, por ejemplo, en la STS de 9 de abril de 2024, Rec. 2.862/2021, que nos enseña, para un supuesto de vulneración del derecho a la libertad sindical: <<1.- De conformidad con lo que dijimos en nuestra STS 269/2024 de 9 de febrero (Rcud 2161/21) la doctrina de la Sala, en relación con la reparación de la vulneración de los derechos fundamentales, viene diciendo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS, los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación. La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) , de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), precisando que no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente [ SSTS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019); 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019), y STS 503/2023, de 11 de julio (Rec. 243/2021)]>>. Precisamente, el juzgador ha aplicado dicha doctrina, utilizando dichos criterios a título orientativo, tal y como razona en el último párrafo de la sentencia recurrida y la parte recurrente, sin citar norma o jurisprudencia alguna, simplemente aduce que no se ha acreditado la existencia de daño alguno, por lo que tampoco dicho alegato puede prosperar. En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, la sentencia impugnada ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto. El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por LEONESA ASTUR DE PIENSOS LESA, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, recaída en autos número 586/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 5 de los de Badajoz, a instancias de DON Juan Pablo frente a la parte recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la empleadora recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante, en la cuantía de 500 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0068 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
