Sentencia Social 1046/202...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1046/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3094/2025 de 07 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 1046/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100899

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1598

Núm. Roj: STSJ CV 1598:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420240008694

Procedimiento: Recursos de suplicación 3094/2025.

Materia:Despido

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a siete de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1046/2026

En el recurso de suplicación 3094/25, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Valencia, en los autos 498/24, seguidos sobre despido a instancia de Dª Estrella, asistida por el letrado D. Javier Agustín Rodríguez García de Albizu,contra INSTITUTO VALENCIANO DE CULTURA y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Torregrosa Maicas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en su pretensión principal la demanda de despido formulada por DÑA. Estrella frente a la empresa INSTITUTO VALENCIANO DE CULTURA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 10 de marzo de 2024, condenando a la empresa a su opción, a la readmisión del trabajador/a o al abono de la indemnización que luego se dirá, opción que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaria de este Juzgado, y caso de optar por la readmisión el/la trabajador/a tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar:

-indemnización, 98.018,08 euros,

-salarios de tramitación, 136,14 euros,

y estimando la demanda de reclamación de cantidad, condeno al demandado a abonar 4.278,84 euros."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- La trabajadora demandante Estrella, con DNI NUM000, cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa INSTITUTO VALENCIANO DE CULTURA, con CIF Q-9655132J, siendo cantante del Cor de la Generalitat, desde el 23 de enero de 2002, mediante la suscripción de distintos contratos de trabajo temporales, firmando el 20-11-2002 un contrato de trabajo de interinidad cuya duración se prevé hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, contrato al que siguen otros posteriores y adendas en el mismo sentido. En fecha 1-11-2007 la trabajadora suscribió contrato de interinidad, que finalizaría cuando el puesto de trabajo que desempeñaba fuera cubierto reglamentariamente según el art. 16,3 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, Valenciana de la Música de la Generalitat.

La trabajadora ha venido percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 4.140,81 euros. ( no controvertido; folios 10 a 19; doc 1 a 22 actora) 2º.- En fecha 10-02-2021, por el Juzgado Social n.º 10 de Valencia, autos n.º 847/19, se dictó sentencia que obra en autos y se da por íntegramente reproducida, reconociendo a la actora la condición de indefinida no fija. ( folios 15 a 19 ) 3º.- La empresa comunicó a la trabajadora mediante correo electrónico de 8-03-3024, referido a " finalización relación laboral con el IVC ", que " por la presente quiero comunicarle que con fecha 10 de marzo de 2024 finaliza su relación laboral con el IVC, debido a la resolución de las convocatorias del coro correspondiente al proceso de estabilización previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de la oferta de empleo público del IVC de 2022. Agradeciéndole sus servicios prestados por el tiempo trabajado con nosotros. Un cordial saludo". ( folio 21) 4º.- La trabajadora ha devengado las siguientes cantidades y conceptos según detalle del hecho 4º de la demanda, cuyo concreto cálculo aritmético no ha resultado controvertido en juicio:

- vacaciones no disfrutadas, 828,16,

- parte proporcional paga Navidad, 690,14,

- parte proporcional paga verano, 2.760,54,

total 4.278,84 euros.

5º.- La demandante no consta ostente ni haya ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. 6º.- La actora presentó reclamación previa en fecha 3-04-2024, que no consta resuelta. En fecha 11-04-2024, vía lexnet se presentó demanda ante los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado. ( doc anexa a demanda; folio 37) ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la Abogada de la Generalitat, en la representación que del INSTITUTO VALENCIANO DE CULTURA ostenta, frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda en su día deducida frente al mismo por Dª Estrella, declaró que el cese de la señora Estrella de fecha de efectos 10 de marzo de 2024 constituye un despido que debe ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración , estimando, asimismo , la demanda de reclamación acumulada .

El recurso articulado consta de un único motivo, que se denomina primero, en el que se denuncia , por el cauce que permite la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la infracción por la sentencia de instancia de la << jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la condición de indefinido no fijo de un trabajador con contrato de interinidad, cuando el proceso de selección dura más de tres años desde la suscripción del contrato de interinidad >> afirmando que en estos casos la cobertura de la plaza no constituye despido ( ni improcedente ni objetivo ) sino una extinción válida y ajustada a derecho, cuya única consecuencia es otorgar a la trabajadora el derecho a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio, pero sin que dicha extinción pueda declararse como despido improcedente . Alega al efecto las sentencias del Tribunal Supremo , Sala de lo Social , nº 505/2022 de 1 de junio ( rcud 429/2019) ; nº 532/2022 , de 8 de junio (rcud 3627/2020 ) , nº 574/2022, de 23 de junio ( rcud 481/2019 ) y 618/2022, de 6 de julio ( rcud 3432/2021 ) .

El recurso ha sido impugnado por la representación de la señora Estrella que solicita la confirmación de la sentencia de instancia .

SEGUNDO .-Planteado el recurso en los términos expuestos, desde ahora anticipamos que el recurso va a ser desestimado señalando al efecto que, sobre cuestión idéntica a la suscitada en este recurso, se ha pronunciado ya la Sala en las sentencias recaídas en los RS 3076/2023 ; 3074/23 y 3106/23 con remisión a la doctrina emanada del Tribunal Supremo .

Decíamos en la sentencia recaída en el RS 3076/23 que " Las SSTS de 23 de febrero de 2022 rcud 1009/2018, 28-9-2021 rcud 2626/2018 o 9 de septiembre de 2020 rcud 2597/2017, tal y como determina la sentencia recurrida, señalan que en el caso de que un trabajador personal laboral indefinido no fijo esté adscrito a plaza de funcionario y esta se cubra por un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario a través del correspondiente proceso de selección ese cese ""..no describe ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49. 1 b) del ET . Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral".

La STS antes relacionada de 28-9-2021 rcud 2626/2018 centra la cuestión en los siguientes términos "La cuestión, suscitada en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si la extinción del contrato de trabajo de la actora, quien ostentaba la condición de indefinida no fija por sentencia firme, cuyo puesto de trabajo se convirtió en plaza funcionarial al aprobarse la relación de puestos de trabajo, al cubrirse su plaza por funcionario público diez años después de su contratación, tras superar la correspondiente oposición, constituyó un despido o, por el contrario, se trató de una extinción reglamentaria, que debe indemnizarse únicamente con veinte días por año."señalando que " La Sala ha examinado la controversia aquí planteada en STS 28 de marzo de 2019, rcud. 2123/2017 , donde precisamos que la extinción de un contrato de trabajo indefinido no fijo no se extingue válidamente, porque se cubra reglamentariamente la plaza de funcionario, ocupada indebidamente por el trabajador, en los términos siguientes: En las sentencias mencionadas, la Sala afirma la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET .

Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.

La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET , de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal.

Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 14 de noviembre de 2019, rcud. 2173/2017 ; 16 de julio de 2020, rcud. 361/2018 y 9 de septiembre de 2020, rcud. 2597/2019 , que resolvieron, al igual que aquí, extinciones de contrato de trabajadores indefinidos no fijos de la Xunta de Galicia, porque se cubrieron reglamentariamente las plazas de funcionarios, ocupadas indebidamente por dichos trabajadores.

2. Procede aplicar dicha doctrina al supuesto debatido por evidentes razones de seguridad jurídica, de manera que, constado que la demandante ostenta la condición de trabajadora indefinida no fija por sentencia firme con efectos de 3 de abril de 2006, habiéndose acreditado, así mismo, que la Xunta de Galicia decidió, al publicar la RPT el 16 de abril de 2010, convertir en plaza funcionarial la ocupada por la demandante y que dicha plaza se ocupó, tras superar la correspondiente oposición el 4 de noviembre de 2016, por el funcionario que la ganó, sin que la Xunta haya procedido a amortizar la plaza de la demandante, debemos concluir, que la decisión extintiva, notificada por la Xunta de Galicia a la demandante el 15 de noviembre de 2016, constituyó un despido, que debe reputarse improcedente en aplicación de la doctrina antes dicha."

TERCERO.- A lo anterior cabe añadir que el Auto del TS de 13 de diciembre de 2023 ( ROJ: ATS 17391/2023 - ECLI:ES:TS:2023:17391A ), dictado en el recurso 5325/2022, se mantiene el mismo criterio:

"El recurso no puede prosperar por ser la sentencia recurrida conforme con la jurisprudencia de esta Sala IV y existir, por tanto, falta de contenido casacional. La sentencia de esta Sala IV de 12 de enero de 2022 (R. 579/2019 ) así como las de 7 de julio de 2015 (R. 2598/2014), 9 de junio de 2016 (R 25/2015), 20 de julio de 2017 (R. 2832/2015) y 25 de enero 2018 (R. 3917/2015). En todas ellas se trataba de determinar si cabía considerar ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección. Las referidas resoluciones afirman la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, al no estarse ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET ."

En el mismo sentido se pronuncia la STS nº 543/23 , de 12 de septiembre , (rcud 3094/25 ) a la que se refiere la resolución recurrida que en su fundamentación jurídica analiza las dos cuestiones que en el meritado rcurso se planteaban en el sentido que a continuación se indica :

"TERCERO.- Duración de la interinidad por vacante en el empleo público (Motivo 1º del recurso).

Como hemos venido advirtiendo, sobre esta cuestión nuestra propia doctrina ha experimentado diversos cambios, el último de los cuales viene exigido por la asunción de los criterios marcados por una importante sentencia del Tribunal de Luxemburgo.

1. La STJUE 3 junio 2021 (C-726/19 , IMIDRA).

La STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 , IMIDRA) resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019 , interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70 , en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva. La sentencia en su parte dispositiva contiene dos declaraciones:

a) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

b) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

2. Doctrina actual de la Sala.

Como es obligado ( art. 4.bis LOPJ ), nuestra doctrina siempre ha tenido muy en cuenta la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, del Consejo , de 28 de junio de 1999. Necesariamente así ha de suceder ahora, al reorientarla para que se alinee con la derivada de la expuesta STJUE 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 , IMIDRA). Procede, por tanto, reiterar ahora los razonamientos acogidos por el Pleno de esta Sala al resolver el rcud. 3363/2019 mediante la STS 649/2021 de 28 junio .

A) Las normas presupuestarias y la duración de la interinidad.

Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público- , que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

B) Duración máxima de la interinidad.

La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado.

Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.

Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP .

La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

3. Estimación del primer motivo.

Las razones expuestas abocan a que debamos estimar el primero de los dos motivos, ya que la doctrina correcta se halla en la sentencia referencial, por más que la recurrida se basa en lo que previamente esta Sala había venido sosteniendo. En consecuencia, el contrato de interinidad se había desnaturalizado y convertido en uno de carácter indefinido no fijo.

CUARTO.- Extinción de contrato indefinido no fijo por amortización de la plaza (Motivo 2º del recurso).

1. Doctrina general aplicable.

En orden a la extinción de esas relaciones indefinidas no fijas, consecuencia de haberse cubierto la plaza que ocupaba el trabajador, esta Sala tiene una reiterada doctrina, desde la sentencia del Pleno, de 28 de marzo de 2017, rcud. 1664/2015 , posteriormente recogida, entre otras, en las SSTS 357/2019 de 9 mayo ; 198/2018 de 22 febrero (rcud. 68/2016 ); 312/2020 de 12 mayo (rcud. 2745/2018 ) o 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017 ), reconociendo al PINF el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando dicha relación se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

Como recuerda el Informe de Fiscalía, "ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo" por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría "sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales", es aplicable "la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetiva.

Puesto que aquí no estamos ante el cese por cobertura de la plaza tras seguirse los procedimientos correspondientes, sino como consecuencia de que es amortizada, la doctrina recién reseñada no es la aplicable.

2. Doctrina específica sobre cese sin activar la causa adecuada de despido (objetivo o colectivo).

Tanto en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo de indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos; y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET . Además de en las sentencias ya citadas, lo que hemos ratificado en otras muchas posteriores, como las STS/4ª de 8 y 14 julio ( rcud. 2693/2013 y 2680/2013 ) y 2 diciembre 2014 (rcud. 2371/2013 ); 18 marzo (rcud. 1521/2014 ), 26 mayo (rcud. 391/2014 ), 23 junio (rcud. 1981/2014 ), 30 junio (rcud. 2068/2014 ) y 13 julio 2015 (rcud. 2405/2014 ); 16 y 25 febrero ( rcud. 1199/2014 y 2537/2014 , respectivamente ), 5 y 20 abril 2016 ( rcud. 1874/2014 y 3258/2014, respectivamente ) y 7 y 8 julio 2016 ( rcud. 2536/2014 y 1325/2014 , respectivamente ); 20 diciembre 2016 (rcud. 103/2015 ). En todas ellas hemos sentado los siguientes criterios:

"a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs . CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización"; y e) "[n]os encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T. y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas" ( SSTS SG 24/06/14 -rco 217/13 -; ... 13/10/14 -rcud 2039/13 -; y 02/12/14 -rcud 2371/13 -)".

La STS 180/2022 de 23 febrero (rcud. 1009/2018 ), con cita de otras muchas, recuerda que en casos como el presente "Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas,la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]". La aplicación de esa doctrina supone que cuando no se cumplen las garantías de tales preceptos estamos ante un despido que ha de ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET , condenando a la demandada a que a su opción, a efectuar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmita a la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia o bien, al abono a la demandante de la correspondiente indemnización.

3. Conclusión.

También debe prosperar este segundo motivo de recurso; la amortización de la plaza desempeñada constituye una causa válida de terminación del contrato de trabajo (tanto interino cuanto indefinido no fijo), pero ha de articularse a través de los cauces previstos por el ordenamiento. Al no haberlo hecho así, la Administración empleadora ha incurrido en un despido improcedente".

Los hechos probados de la sentencia de instancia son , sintéticamente expuestos , los siguientes : La demandante ha prestado servicios por cuenta y orden del INSTITUTO VALENCIANO DE CULTURA como cantante del Coro de la GV , desde el 23/01/2002 , mediante la suscripción de contratos temporales y de interinidad. El último de ellos es de 1/11/2017 y se decía que finalizaría "cuando el puesto de trabajo desempeñado fuera cubierto reglamentariamente ..". El INSTITUTO VALENCIANO DE CULTURA le comunicó mediante correo electrónico de 8/03/2024 la finalización de la relación laboral con fecha 10/03/2024 debido a la resolución de las convocatorias del coro correspondiente al proceso de estabilización previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público, de la oferta de empleo público del IVC de 2022.

Con base a los mismos , y en aplicación de la doctrina expuesta , cabe afirmar que la naturaleza del vínculo entre las partes , dada la inusual duración del mismo ( más de 20 años ) era la de laboral indefinida no fija, sin que conste ni exista más mención ni relación de porqué la actora ocupaba una plaza de funcionario . Sentado lo que antecede no cabe sino afirmar que el puesto de trabajo laboral, inicialmente desempeñado, no consta amortizado por la vía del despido objetivo, lo que habría debido acreditar , y en estas condiciones el cese acordado por la baja en la seguridad social motivada por la toma de posesión del funcionario que obtuvo la plaza que ocupa la demandante, debe ser calificado como un despido improcedente.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia al no haberse producido las infracciones denunciadas .

TERCERO.- Procede imponer las costas al INSTITUTO VALENCIANO DE CULTURA como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS, teniendo presente que la Administración u organismo dependiente del mismo, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 LRJS, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 y 29-9-1994 entre otras) " .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Valenciano de Cultura, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Valencia de fecha 24 de julio de 2025 recaída en los autos nº 498/2024, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma .

Condenando al INSTITUTO VALENCIANO DE CULTURA a abonar a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3094 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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