Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1275/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 132/2024 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1275/2024
Núm. Cendoj: 46250340012024101909
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4554
Núm. Roj: STSJ CV 4554:2024
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 132/2024
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Encarnacion Lorenzo Hernandez
En Valencia, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000132/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-07-2023, y auto de aclaracion de fecha 27-07-2023, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000542/2022, seguidos sobre despido disciplinario y cantidad, a instancia de Gloria defendida por el Letrado D. Carlos Perez Perez, contra la Mercantil POLAPARK, S.L. defendida por el Graduado Social D. Cristian Garcia Tovar, y en los que es recurrente la Mercantil POLAPARK, S.L., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnacion Lorenzo Hernandez.
Antecedentes
DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS Y SETENTA CENTIMOS (12.620,70 €)
abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha notificación del despido (30 de abril de 2022), fecha de efectos del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 1.212,89 € mensuales incluida la prorrata de las pagas extraordinarias".
Con fecha 27-07-2023 se dicto Auto de aclaración de Sentencia cuya Parte Dispositiva dice: DISPONGO: PROCEDER A LA RECTIFICACION DE LA SENTENCIA
dictada en este procedimiento con fecha 21 de junio de 2023, firmada y notificada el 26 de junio de 2023 en el sentido de que el hecho probado séptimo debe contener el siguiente tenor literal: "SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC, se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia.. Se mantiene inalterable el resto del contenido y pronunciamientos de la sentencia afectada".
tiempo de lo anterior se hace a la plancha una tostada con queso para su consumo personal, pues se observa perfectamente como la consuma a las 20,19. A las 20,20 coge una bolsa de plástico amarilla vacía y mete en la nevera de bajo-mostrador, unos segundos después la saca y la aparta. A las 20,37 coge esa misma bolsa y saca una bolsa de 2,7 kg de pechugas de pollo que mete en la bolsa y después de hacerle un nudo lo guarda en su mochila a las 20,38. A las 21,54 corta media barra de pan y se la va comiendo. A las 22,18 coge 6 bocadillos vegetales y los guarda en una bolsa de plástico amarilla de su propiedad. A las 22,19 envuelve tres sándwiches mixtos en film trasparente y los mete en una bolsa de plástico blanca de su propiedad. En esa misma bolsa blanca mete la bolsa amarilla donde van los seis bocadillos mixtos vegetales. A las 23,01 se observa como recoge la bolsa blanca y su mochila donde había introducido todos los productos anteriormente mencionados y se marcha de su puesto de trabajo por haber finalizado su jornada laboral, llevándose consigo todo lo sustraído sin permiso de la empresa. El dia 24/04/22 se ve en las imágenes lo siguiente: A las 15,19 coge un tupper de su propiedad y llena de pechugas de pollo, lo tapa, lo envuelve en film trasparente y lo mete en la nevera que hay bajo el mostrador. Posteriormente a las 16,57 lo coge de la nevera donde estaba guardado y lo mete en su mochila. A las 16,26 coge un tupper propiedad del parque y lo llena de pechugas que se han marcado previamente a la plancha, luego lo envuelve en albal y se lo guarda en una bolsa de plástico blanca de su propiedad. A las 16,27 cuando esta guardando el mencionado tupper saca una bolsa amarilla de plástico vacía con la que se va al congelador y coge una bolsa de 1kg de patatas fritas congeladas Mc Caín y la mete en la bolsa amarilla y se gira y después de un momento de duda lo vuelve a meter en el congelador. Durante unos segundos da vueltas, come un poco de su tupper, y viendo que se vuelve a quedar sola se dirige de nuevo al congelador y a las 16,28 vuelve a coger la bolsa amarilla de plástico con las patatas fritas congeladas dentro y las mete en la bolsa blanca de plástico de su propiedad. A las 16.53 coge un tupper de su propiedad que llena de alitas de pollo y lo deja apartado al lado del horno, a las 16,57 lo coge y lo guarda en su mochila. A las 17,35 se observa como envuelve un paquete de 2,7 kg de pechuga de pollo en papel albal, posteriormente se dirige a la zona del congelador del pan donde hay una bolsa blanca de su propiedad encima del congelador. De la bolsa extrae papel de cocina e introduce el paquete de pechugas de pollo en la bolsa blanca de su propiedad y lo tapa con el papel de cocina que había extraído previamente. A las 17,36 se gira hacia la nevera que hay en el bajo- mostrador y extrae un paquete de jamón york loncheado (700gr aproximadamente) y se dirige al armario que hay debajo de horno donde guarda su mochila y lo introduce en su mochila. A las 17,55 se observa como coge la bolsa blanca y su mochila donde había introducido todos los productos anteriormente mencionados y se marcha de su puesto de trabajo por haber finalizado su jornada laboral, llevándose consigo todo lo sustraído sin
permiso de la empresa." CUARTO.- Además en dicha carta de despido se ponen de manifiesto dos infracciones más de las normas, siendo estas las siguientes: " b) con respecto al uso del móvil particular durante su jornada de trabajo, hecho este prohibido por el reglamento interno de la empresa: El día 23/04/22 hace uso de su móvil particular teniendo conversaciones privadas, concretamente desde las 15,34 hasta las 15,51, otra vez desde las 18,23 hasta las 18,49 y una tercera vez desde las 20,29 a las 20,36. Además de estar constantemente consultando el móvil y escribiendo mensajes, esto se realiza de forma constante y habitual durante su jornada. C) En cuanto a la falta de higiene en el desempeño de su trabajo: A las 15,23 del día 24/04/22 se ve como cae al suelo media bolsa de pan de hamburguesa y contraviniendo las normas de higiene del parque la vuelve a meter en la bolsa para que sea servido a los clientes de la bocatería." Se aporta documento audiovisual de todos los hechos que se relatan en la carta de despido. QUINTO. - Se acredita una única sanción previa consistente en una amonestación verbal por no haber aprobado el examen sobre las normas del parque que se entregan todos los años. SEXTO.- la trabajadora manifiesta que la comida que se lleva esta caducada y lo acredita con varias fotografías de productos caducados, relatando que siempre se ha hecho asi. SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC, se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia. OCTAVO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores. NOVENO.- La parte actora reclama en su demanda se dicte sentencia por la que se declare improcedente el despido".
Fundamentos
El recurso interpuesto por la empresa se fundamenta en los apdos. b) y c) del art.193 de la LRJS para pedir la declaración de procedencia de su decisión extintiva y ha sido impugnado de contrario.
a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;
b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad; c) que la revisión pretendida sea trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no produce un efecto práctico, si bien cabe admitir la modificación fáctica cuando, no siendo trascendente en esta instancia, pudiera resultarlo en otras superiores.
También es reiterada la doctrina que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Ello determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba
practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo", puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Tal petición se fundamenta en el documento 2 de la recurrente, folios 65 a 73, y siendo así que dicho documento evidencia la redacción propuesta y es relevante para dilucidar la imputación relativa al uso del teléfono móvil durante la jornada laboral que se refleja en la comunicación extintiva, la misma debe ser aceptada.
En efecto, a la luz del visionado de las grabaciones de las cámaras, la sentencia recurrida considera acreditados los hechos que se imputan a la actora en la carta de despido, que resumidamente son: el día 23 de abril de 2022, se hizo una hamburguesa para su consumo
personal a las 12:28 h; a las 19:34 h envuelve 5 hamburguesas y las mete dentro de su mochila; a las 20:15 h envuelve un taco de lonchas de queso de sándwich de 400 g, que luego introduce en su mochila, mientras se hace una tostada con queso para su consumo personal; a las 20:20 h coge 2,7 kg de pechugas de pollo y también las mete en su mochila; a las 21:54 h come media barra de pan; a las 22:18 h coge 6 bocadillos vegetales y los guarda en su bolsa; a las 22:19 h envuelve 3 sándwiches mixtos y los mete con los anteriores; a las 23 se marcha del puesto de trabajo llevándose todo lo anterior. El 24-4-22, a las 15:19 h coge un túper de su propiedad, lo llena de pechugas de pollo y después lo pone en su mochila; a las 16:57 coge un túper del parque, lo llena de pechugas e igualmente se lo guarda; a las 16:27 h coge una bolsa de 1 kg de patatas fritas congeladas y después lo mete también en su bolsa; a las 16:53 h llena un túper de alitas de pollo y después lo guarda en su mochila; a las 17:35 h envuelve un paquete de 2,7 kg de pechugas de pollo y lo guarda entre sus propiedades; a las 17:36 h extrae un paquete de jamón York loncheado de 700 g y lo guarda en su mochila; a las 17:55 h se marcha con dichos productos. El 23-4-2 022 utilizó su móvil para conversaciones privadas desde las 15:34 h a las 15:51 h, de las 18:23 h a las 18:49 h y de las 20:29 a las 20:36 h, además de estar constantemente consultándolo y escribiendo mensajes a lo largo de su jornada. También se le achaca la falta de higiene en el desempeño de su trabajo: el 24-4-2022, a las 15:23 h, tras caer al suelo media bolsa de pan de hamburguesa, la vuelve a meter para su posterior servicio a los clientes.
Sobre el particular debe resaltarse que estas dos últimas imputaciones no son descartables como motivo para el despido, puesto que se encuentran prohibidas por las normas internas de la empresa bajo la advertencia de despido disciplinario, de lo que la actora previamente había sido informada, pues la notificación de dichas normas se realizó el 13 de marzo de 2022. No obstante, el grueso de las imputaciones se refiere al apoderamiento de bienes de la mercantil sin abonarlos y sin consentimiento de la empresa. Si bien la sentencia, a la luz de la prueba testifical practicada por los señores Alejo y Jacobo, considera que era una práctica habitual en la empresa, en modo alguno consta que la mercantil tuviera conocimiento de ello y tolerase expresa o tácitamente esas conductas. En cualquier caso, aunque se hubiera tratado de algún producto caducado, el elevado número y peso de las hamburguesas, queso, bocadillos, patatas, alitas y pechugas indicado impide a todas luces entender que estuvieran todos ellos o en su mayoría caducados. Ningún elemento hay en las fotografías a las que se refiere el hecho probado sexto de que se trate de los productos a los que afecta la carta de despido.
"3.- Tal y como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, la trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo -arts. 5 a) y 20-1 del E.T.-, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del tribunal Supremo de 26 de febrero 1.991 y 18 mayo 1.987), que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1.986, 22 mayo 1.986 y 26 enero 1.987. A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1.988 y 19 diciembre 1.989).
4.- Teniendo en cuenta la anterior doctrina, consideramos que la conducta de la trabajadora descrita en la sentencia recurrida sí tiene encaje en las faltas muy graves del art.33 del Convenio Colectivo de Mercadona que se le imputan en la carta de despido, pues la actora trató de llevarse de su centro de trabajo productos alimenticios sin abonar su precio, encontrándose dicha conducta totalmente prohibida, lo que conocía la actora dada su antigüedad en la empresa y categoría profesional. Alega la recurrente que dichos productos iban destinados a la basura, pero precisamente el citado art. 33.c).4 del Convenio tipifica como falta muy grave: "...la apropiación indebida de productos de la empresa destinados a la basura o promoción (roturas, Rs...).
Dicha conducta ha venido siendo declarada por esta Sala en supuestos similares como falta muy grave, por transgresión de la buena fe contractual o apropiación indebida, no atenuables por la aplicación de la teoría gradualista. Así, en la sentencia de fecha 29-6- 2020 (rec 1021/19), decíamos lo siguiente: "Argumenta el recurrente que, a su criterio, la magistrada "a quo" ha infringido el principio de proporcionalidad en la sanción de las faltas laborales, pues la conducta del trabajador demandante no reúne los requisitos de gravedad y culpabilidad necesarios para ser considerada un acto de transgresión de la buena fe contractual, ni ha usado con exceso la confianza que ha recibido de la empresa demandada, en razón del cargo que ostentaba. En su opinión, en la sentencia recurrida no se ha tomado en consideración la antigüedad del trabajador -vinculado a la demandada desde el año 1.998-, ni otras circunstancias personales como la valoración alta que ha merecido el desempeño de
su trabajo, ni la ausencia de antecedentes por faltas, lo que debería haber llevado, aplicando la teoría gradualista consagrada por la jurisprudencia que menciona, a calificar el despido de improcedente.
Dicha tesis jurisprudencial consiste en que "las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del ET, para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente" ( sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 2 de abril de 1.992). Por consiguiente, la denominada doctrina gradualista se fundamenta en la exigencia, que contiene el artículo 54 del ET, como común a todas las causas de despido disciplinario, de dos requisitos esenciales: la gravedad y la culpabilidad de la conducta, identificándose ésta con la imputabilidad del acto transgresor. Su aplicación requiere el concurso de los siguientes requisitos: a) la comisión de un acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que ha de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa. A tal efecto, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes y las circunstancias coetáneas ( sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 9 de abril de 1.986); c) conexión entre la gravedad de la trasgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste, para que exista adecuación entre el incumplimiento y la sanción correctora ( sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 25 de junio de 1.990), imponiéndose la tacha de la antinormatividad del despido en caso de ausencia de cualquiera de esos dos esenciales requisitos ( artículo 54.1 del ET) . (...)
En definitiva, en opinión de esta Sala, estamos ante una conducta que transgrede la buena fe contractual y supone un abuso de confianza, que hemos de calificar de grave y culpable, y que atendiendo a los artículos 35, c) y 36 del convenio colectivo de la empresa demandada, merece la máxima sanción laboral, sin que los órganos jurisdiccionales puedan obligar a la empresa que le imponga al trabajador otra sanción de menor entidad, ya que la elección de esta, dentro del cuadro existente en el convenio colectivo aplicable, es facultad exclusiva de la empresa (por todas, sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 11 de octubre de 1.993)".
Este criterio aparece corroborado por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 17-10-23 (rec5073/2022), en la que declara la procedencia del despido de una cajera de supermercado que se había llevado sin abonar del supermercado productos por importe total de venta al público de 5,52 euros.
Razona el Alto Tribunal lo siguiente: "2.- Resulta evidente que la negociación colectiva puede incluir, entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario, tanto comportamientos concretos que constituyan especificación de los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en el artículo 54.2 ET como otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en dicho
precepto. En el presente supuesto, ocurre de aquella forma. En efecto, la apropiación de dinero ( STS de 17 de julio de 1989) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015) han constituido para la jurisprudencia de esta Sala una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) ET consistente en transgresión de la buena fe contractual. Pues bien, a esta causa genérica de despido, la negociación colectiva, a través del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias prevista en el convenio colectivo de aplicación, ha considerado que dicha conducta -la apropiación de productos de la empresa- constituye infracción disciplinaria muy grave, sancionable con despido, "la apropiación indebida de artículos... con independencia de que tenga o no valor de mercado" y la " apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar". En consecuencia, la conducta de la trabajadora descrita en los hechos probados tiene pleno encaje en la previsión tipificada como falta muy grave en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable. Son las partes negociadoras las que han diseñado la infracción de referencia y las que, en atención a las circunstancias de la actividad que regulan, han decidido calificar de muy grave la apropiación indebida "con independencia del valor de lo sustraído".
3.- El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de productos. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico. Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los productos colocados en unas estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin abonarlos, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a
derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación."
A ello puede añadirse la referencia a las sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 2005, rec. 69/2005 y la de 18 de abril de 2023, rec. 19/2023. Esta última afirma lo siguiente:
"Así, por lo que respecta a la "desobediencia", ésta se relaciona con un incumplimiento consciente, radical e injustificado de las directrices adoptadas por el empresario, en el ejercicio de su poder organizativo, comunicadas al trabajador con términos de claridad inequívoca; por su parte, la "indisciplina" no es solo la actitud de rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes de la empresa en el ejercicio regular de sus atribuciones, sino también el acto de incumplimiento, consciente y querido de las obligaciones que el contrato de trabajo entraña para el trabajador. Ciertamente, no toda desobediencia o indisciplina lleva pareja la sanción máxima de despido, sino solamente aquélla que cumple la "triple exigencia legal": en primer lugar, que resulte injustificada, lo que implica que la orden contravenida sea fruto del ejercicio regular del poder de dirección; en segundo lugar, que presente un carácter grave, como se exige a todo incumplimiento contractual para poder sancionarlo con el despido; en fin, que sea culpable. Así lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia al exigir la necesidad de que la orden dada esté dentro del círculo de atribuciones del empresario y que el incumplimiento de la misma sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado, pues si encierra una causa de justificación ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la imposición de la sanción más grave de las que al trabajador puede ser impuesta, según se aprecia en los pronunciamientos recogidos en la sentencia recurrida y en otros muchos (v. gr., STS
23 de enero de 1991); y así lo ha tiene manifestado también esta misma sala en distintos pronunciamientos, como en la sentencia de 10 de marzo de 2005, rec. 69/2005. (...)
Asimismo, debe recordarse que en ambos casos los tribunales han negado que sea necesario la producción de un perjuicio económico en la empresa para actuar las causas referidas, pues el perjuicio no tiene que ser necesariamente material (así, STSJ Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2005, rec. 69/2005, donde se alude a que la lesión por desobediencia puede consistir, por ejemplo, en la afectación del prestigio de la empresa o el interés de terceros clientes); es más, ni siquiera se exige siempre la producción de un daño real en la empresa, habiéndose admitido en distintas ocasiones el daño potencial (Al respecto, vid. SsTS de 25 de septiembre de 1986, 22 de octubre de 1987, 22 de marzo de 1990, 31 de mayo de 1990 y 4 de febrero de 1991, también recogido en la sentencia de esta sala de 23 de marzo de 2005). Igualmente, resulta relevante tener en cuenta, según ha recordado la magistrada de instancia, que en los supuestos de transgresión de la buena fe contractual por abuso de confianza " resulta de difícil aplicación la teoría gradualista, pues en la pérdida de confianza de la empresa en el trabajador no cabe establecer grados", algo que recuerdan con frecuencia los tribunales (entre otras, SsTSJ Castilla La Mancha de 21 de enero de 2003 o de 2 de junio de 2005; STSJ Madrid de 11 de enero de 2005)."
Por todo ello, estimando el recurso de Pola Park SL, el despido de la actora debe declararse procedente con los efectos previstos en el artículo 109 de la LRJS.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 235.1 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas, debiendo devolverse a la empresa recurrente el depósito efectuado para recurrir y la garantía de la condena, conforme al artículo 204 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Pola Park SL frente a la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche en los autos n.º 542/2022, aclarada por auto de fecha 27-7-23, revocamos dicha resolución, declarando procedente el despido de la actora acordado por dicha empresa el 30 de abril de 2022, convalidando la extinción del vínculo entre las partes que el mismo produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
Sin costas.
Devuélvase a la empresa recurrente el depósito efectuado para recurrir y en garantía de la condena, lo que llevará a efecto el Juzgado de procedencia una vez que la presente sentencia alcance firmeza.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
