Sentencia Social 317/2025...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Social 317/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 3/2025 de 07 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO

Nº de sentencia: 317/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100316

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:512

Núm. Roj: STSJ EXT 512:2025

Resumen:
Despido disciplinario, transgresión de la buena fe contractual, se le imputa negligencia de la trabajadora en la realización de transacciones en supuestos de estafas telefónicas. Reconvención formulada por la empresa.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00317/2025

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 3/25

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 726 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE BADAJOZ

Recurrente/s: QUILATIA METALES PRECIOSOS S.L

Abogado/a: SR. D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ

Recurrido/as: D.ª Ruth

Abogado/as: D,ª SILVIA FERNÁNDEZ PEREZ

Recurrido/s : FOGASA

Abogado/as: SR. ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO

En CÁCERES, a Siete de Mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 317/25

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 3/2025 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ en nombre y representación de QUILATIA METALES PRECIOSOS S.L contra la sentencia número 368/24 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 726/23 seguido a instancia de D.ª Ruth , parte representada por la SRA LETRADA D.ª SILVIA FERNÁNDEZ PEREA , frente a la Recurrente , FOGASA , parte representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D.ª Ruth presentó demanda contra QUILATIA METALES PRECIOSOS S.L , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 368/24 de fecha Ocho de Noviembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. 1.La actora ha prestado efectivosservicios laborales fijospara la mercantil demandada del 22.V.2023 al 23.IX.2023, a jornada completa y con la categoría profesional de dependienta, a cambio de un salario brutomensual y por todos los conceptos al efecto computables de 1.318,15 euros. 2.Resulta de aplicación a las partes hoy en litigio el Convenio colectivo del comercio del metal de la Provincia de Badajoz y a la sazón vigente. SEGUNDO.El 23.IX.2023, la demandada comunicó a la actora a través de cartasu despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractualy con efectos desde ese día. La cartaextintiva está unida a la demanda y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido. TERCERO. 1.El 13.X.2023, la actora interpuso papeleta de conciliación por despido y cantidades adeudadas ante la UMAC y con la que había sido su empleadora. 2.Y el 31.X.2023, sin avenencia,tuvo lugar el oportuno intento conciliatorio entre las partes. Según consta en el Acta, de acuerdo con lo informado a la actora en la cartade despido, la hoy demandada anunció reconvencióncontra la actora por la cantidad de 9.720 euros. 3.En virtud de su actual demanda, y por lo que a la reclamación de cantidad se refiere, la actora solicita a su exempleadora la nómina liquidatoriade IX.2023 y por un importe de 1.650,10 euros brutos(equivalentes a 1.511,26 euros netos),más intereses moratorios,el cual se encuentra perfectamente desglosado en el Hecho 8º de la misma y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido. 4.En el plenario, a través de su Letrado, la demandada reconoció adeudar a la actora la suma anterior, y, por compensación neta,redujo el montante de su reconvencióna la suma condenatoria de 8.208,74 euros. CUARTO.Resta indicar lo siguiente: 1.Según consta en su contrato de trabajo, la actora nació el NUM000.1984 y su nivel formativo es de graduada escolar;y de acuerdo con Informe de vida laboral, si bien se incorporó al mercado de trabajo el 2.IX.2002, la primera vez que ha trabajado en una tienda de compra-venta de oro ha sido para la demandada. 2.El 5.VIII.2023, entre las 11:50 y las 17:30 horas, la actora cogióhasta en dos ocasiones dinero en metálicode la caja de la tienda donde prestaba sus servicios para la demandada (como única empleada), por un total de 11.820 euros. Y, con el establecimiento cerrado al público, fue realizando diversos ingresos de sumas variables, a través de diferentes medios (hasta un total de 37 transacciones,prácticamente todas con sus oportunos justificantes),en distintas cuentas bancarias; sumas, de las cuales, solo han podido recuperarse las que alcanzan la cantidad 2.100 euros. 3.El 6.VIII.2023, según reconoció en el juicio su encargada, hermana del administrador de la mercantil demandada, la actora la llamó por teléfono para darle cuenta de lo realizado el 5.VIII.2023 y de la imposibilidad de realizar la última de las transacciones que le encomendó.De manera que, desde la más absoluta ignorancia de lo que actora le estaba contando y con la más absoluta preocupación por sus palabras, decidieron acudir al día siguiente a denunciar lo ocurrido ante la Policía Nacional. 4. El 7.VIII.2023, en efecto, la actora, su encargada y el administrador empresarial acudieron a la Comisaría de la PN en la ciudad de Badajoz y allí, la primera, formuló la denunciaque ambas partes han acompañado a sus ramos probatorio-documentalesy cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido. En síntesis, la actora relata allí cómo el 5.VIII.2023 fue víctima de una estafa telefónica,perpetrada por un varón que se hacía llamar Cirilo y se hacía pasar por el asesor fiscal de la empresa, con el que mantuvo verbalmente una conversación que estuvo en diversos momentos salpicada por la voz de su encargada que corroboraba sus palabras,y un contacto también verbal permanente a lo largo de todo su periplo (dirigido por aquél) por los cajeros bancariosde esta ciudad. 5.Según se recoge expresamente en la denuncia,tras finalizarla la actora: "El administrador de (la) empresa manifiesta que anteriormente le ocurrió algo similar en otra tienda situada en Zafra, pero no llegó a realizarse la estafa". 6.Y según reconoció en el juicio su encargada, aunque no figura en el cuerpo de la denuncia,el policía que les atendió, a su pregunta de si algo así era posible,le indicó que se trataba de una estafa nada inusual, y que sin duda los delincuentes habían logrado grabar su voz y utilizarla a tal fin."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones. En su virtud: I.Con rechazo de la reconvenciónformulada en el acto del juicio, declaro que, el 23.IX.2023, Dña. Ruth fue despedida improcedentementepor la mercantil Quilatia Metales Preciosos S.L.,a la que confiero formalmente la opción de readmitir o indemnizar a la trabajadora, comunicando al respecto su decisión expresa a este Juzgado en el plazo de los 5 días hábiles y siguientes al de la notificación de esta Sentencia a la empresa. En el supuesto de que la empresa opte expresamente por la readmisión de la trabajadora, los salarios de tramitación no incompatiblescorrespondientes a ésta ascenderán, por cada día a contar desde el 24.IX.2023 y hasta su efectivareadmisión, a la suma brutade 43,34 euros.Y, en el supuesto de que la empresa opte por la indemnización de la actora, la extinción del contrato de trabajo se entenderá efectivamente producida entre las partes en fecha 23.IX.2023, y deberá abonar a ésta, en concepto de indemnización (conforme a su antigüedadde 22.V.2023),la suma brutade 595,88 euros. II.Condeno a la mercantil Quilatia Metales Preciosos S.L.a abonar a Dña. Ruth la suma principalde 1.650,10 euros brutos, más otros 165 euros brutos en concepto de intereses por mora. III. Por último, pero solo a los efectos de sus posibles responsabilidades legales ulteriores y subsidiariaspara el supuesto final de declaración de insolvencia provisional de la empresa,y sobre las que obviamente en los precedentes argumentos jurídicos nada ha podido decirse por tratarse aún de un acaecimiento futuro e incierto, al FOGASA,únicamente y de manera formal,lo condeno a estar y pasar por las declaraciones precedentes y que en puridad son las que han permitido las condenas materialesanteriormente impuestas. "

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por QUILATIA METALES PRECIOSOS S.L interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Tres de Enero de dos mil veinticinco.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintisiete de Febrero de dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.

La sentencia recurrida desestimó la reconvención formulada en el acto del juicio por la empresa demandada contra la trabajadora demandante y estimó la demanda de esta última, declarando que fue despedida improcedentemente por la primera.

La sentencia ha sido recurrida por la empresa que solicita su revocación y la desestimación de la demanda inicial y la estimación de la reconvención o, subsidiariamente, que se mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción procesal alegada en el primer motivo de su recurso.

El recurso ha sido impugnado por la trabajadora que solicita su desestimación y que se confirme la sentencia de instancia y se condene en costas a la recurrente.

SEGUNDO.

En el primer motivo de su recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Sustenta esta petición en que formuló reconvención en el acto del juicio que fue anunciada en el acto de conciliación y que se fundamenta en los daños causados por la trabajadora a la empresa, no habiéndose pronunciado el magistrado a quosobre esta acción ejercitada por la empresa, al entender que no era acumulable a la de despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley Regulador de la Jurisdicción Social, que establece con carácter general la prohibición de acumular al despido otras acciones, alegando que esta norma general tiene algunas salvedades, entre las que se encuentra la acción de responsabilidad por daños derivados, que es la que se ejercitaba por vía reconvencional.

Asiste la razón al recurrente al afirmar que la acción que ejercita por vía reconvencional era acumulable a la de despido que ejercita la trabajadora, pero en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al ser suficiente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, será esta Sala la que deba resolver esta acción, en lugar de reponer los autos al momento anterior a dictarse la sentencia, lo que se llevará a cabo al examinar las infracciones denunciadas por la parte recurrente en el tercer motivo de su recurso.

TERCERO.

En el segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propone la recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia, concretamente del cuarto hecho probado, apartado 2, proponiendo la siguiente redacción para el mismo:

2. El 5.VIII.2023, entre las 11:50 y las 17:30 horas, la actora cogióhasta en dos ocasiones dinero en metálicode la caja de la tienda donde prestaba sus servicios para la demandada (como única empleada), por un total de 11.820 euros. Y, con el establecimiento cerrado al público, fue realizando diversos ingresos de sumas variables, a través de diferentes medios (hasta un total de 37 transacciones, prácticamente todas con sus oportunos justificantes), en una cuenta bancaria (la de la trabajadora), en en locutorios públicos, mediante GOOGLE PAY, PAYSAFE PREPAID SERVICIES LTD y en varios cajeros de bítcoin;sumas, de las cuales, solo han podido recuperarse las que alcanzan la cantidad 2.100 euros.

Por citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica en el recurso de casación, aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

<< 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)>>.

No es posible, en el presente caso, acceder a la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente, al sustentarla en los documentos números 3 y 4 de su ramo de prueba, que fueron aportados al acto del juicio y valorados por el magistrado de instancia, y cuya designación no reúne la concreción que exige el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al estar integrado cada uno de los documentos indicados de siete páginas, siendo el documento número 3 una copia de una denuncia policial y el segundo fotocopias de lo que parecen justificantes de operaciones - más de treinta - sin que la parte recurrente indique en cuál de las catorce páginas constan los datos que pretende introducir en el relato fáctico de la sentencia que, de otra parte, no se pueden inferir de los documentos designados sin interpretar los mismos, labor que no le corresponde a este órgano, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

CUARTO.

En el tercer motivo de su recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invoca la parte recurrente la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 54.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, que establece la transgresión de la buena fe contractual como causa de despido, afirmando que es absolutamente inaceptable que la demandada llegara a hacer hasta 37 disposiciones de distintas cantidades de dinero, con cargo a la empresa ,sin hacer una llamada de teléfono o enviar un WhatsApp a sus superiores, en las más de cinco horas que transcurrieron entre la primera y la última disposición, para ponerles al tanto de lo que estaba sucediendo o pedirles instrucciones, mientras estaba disponiendo de 11.820 euros de la empresa sin autorización alguna.

De otra parte, considera infringidos los artículos 1.101, 4.3 y 1.100 del Código Civil y el Convenio del metal de la provincia de Badajoz, concretamente el Anexo 1 del mismo, en el que se establecen las categorías profesionales y sus cometidos, afirmando que la trabajadora tenía la categoría profesional de dependienta, categoría que de conformidad con el convenio se encarga de atender al público en compras y ventas, por lo que no era preciso que hubiera recibido formación/cursos relativos al blanqueo de capitales que están obligadas este tipo de empresas, dado que esta formación es obligada para el encargado, porque a esta categoría compete retirar los pedidos, efectuar los ingresos, etc.

También cita la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007, para afirmar que a la empresa no le consta la existencia de una estafa, debiendo ser la actora, ahora recurrida, la que corra con la carga de esta prueba, como hecho constitutivo de su demanda, considerando que para acreditar una estafa no es suficiente la presentación de una denuncia, censurando la conclusión del juzgador de que la trabajadora fue víctima de una estafa para afirmar que ha cometido una clara transgresión de la buena fe contractual.

Como ya señaló esta Sala en la sentencia de 28 de julio de 2006, citando otras anteriores:

(...) es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir las relaciones ( artículo 7.1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es "intuitu personae", según viene expresamente exigido por los artículos 5.a) y 17.2 del Estatuto de los Trabajadores , por ello el artículo 54.2.d ) de este último Cuerpo Legal configura como justa causa de despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral encomendada a aquél. Precepto matizado por la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que en dicho incumplimiento se puede incurrir, tanto de forma intencionada, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien le ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose pues una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo con el cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal ni haber causado daño a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado en su caso, pues, basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad,

Es necesario, por tanto, analizar los hechos que la sentencia declara probados, no los que la empresa toma en consideración en su recurso, para analizar, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, si puede apreciarse la transgresión de la buena fe contractual que pudiera justificar el despido de la trabajadora.

El magistrado de instancia toma en consideración la inexperiencia de la trabajadora en el sector, su escasa antigüedad en la empresa y su falta de formación acreditada sobre estafas telefónicas, para inferir que actuó bajo el firme convencimiento de estar haciéndolo con la expresa autorización de su encargada. Error que, afirma, atendidas las circunstancias expuestas, no repugna al sentido común calificarlo como excusable e impide apreciar en su infracción la necesaria nota de culpabilidad o negligencia inexcusable, dada, además, la inexistencia de un protocolo de actuación al que ajustarse.

Del examen de los hechos probados de la sentencia ha de compartirse la conclusión del magistrado de instancia de que la trabajadora no ha incurrido en la transgresión de la buena fe contractual que le imputó la empresa en la carta de despido. La empresa fundamenta su existencia, en primer lugar, en que la trabajadora dispuso del dinero de la empresa sin autorización alguna y sin hacer una llamada de teléfono o enviar un WhatsApp a sus superiores, pero la sentencia incorpora a los hechos probados una síntesis de la denuncia que la trabajadora, su encargada y el administrador de la empresa presentaron en la Comisaría de la Policía Nacional de Badajoz, infiriendo "de su texto y su contexto" en los fundamentos jurídicos (en el punto 3.3.) que la trabajadora actuó bajo el firme convencimiento de estar haciéndolo con la expresa autorización de su encargada, porque recibió una llamada telefónica de un varón que se hizo pasar por el asesor fiscal de la empresa, "estando salpicada la conversación por la voz de su encargada que corroboraba sus palabras"; es decir, el magistrado presume que la trabajadora actuó con la convicción de que estaba siguiendo las órdenes que había recibido telefónicamente de la empresa. Presunción judicial de que la trabajadora fue víctima de una estafa telefónica que el magistrado infiere de las pruebas practicadas, sin que esta presunción haya sido desvirtuada por la parte recurrente, cuya valoración no puede prevalecer frente al criterio del magistrado de instancia.

Tampoco puede admitirse la alegación de la parte recurrente de que no era preciso que la trabajadora, en atención a su categoría profesional de dependienta, hubiera recibido formación/cursos relativos al blanqueo de capitales, porque, según declara la sentencia recurrida en el cuatro hecho probado, en el punto 2, la trabajadora era la única empleada de la tienda en la que prestaba sus servicios, debiendo entenderse que, de hecho, era la encargada del centro de trabajo, a los efectos de asumir las funciones de manejo del dinero, pues no se declara probado en la sentencia que estas funciones se realizaran por una tercera persona y, por tanto, como señala la sentencia recurrida, esta ausencia de formación junto a su inexperiencia llevaron al error en su actuación.

Al no haber prosperado, por tanto, la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, ha de desestimarse la pretensión de la parte recurrente de que se revoque la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido.

En cuanto a la reconvención formulada por la empresa frente a la trabajadora, la empleadora fundamenta su reclamación contra la trabajadora en el artículo 1.101 del Código Civil, que dispone que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.

Pero de lo que se ha ido exponiendo en párrafos anteriores se deduce que la sentencia de instancia no aprecia que la trabajadora haya incurrido en dolo, negligencia o morosidad, sino que actuó movida por un error excusable. Calificación que comparte esta Sala y que no ha quedado desvirtuada en sede de recurso, por lo que ha de desestimarse la acción de reconvención que ejercita la empresa contra la trabajadora, al no haber quedado probados los elementos que la sustentan.

Por lo expuesto, ha de desestimarse el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada, con pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, ex artículos 203 y 204 LRJS e imponiendo a la recurrente las costas del recurso ex artículo 235.1. de la LRJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Sr. Muñoz, en nombre y representación de la empresa QUILATIA METALES PRECIOSOS, SL, contra la sentencia número 368/2024, de fecha 8 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento de despido número 726/2023, seguido ante el Juzgado de lo Social Número Cinco de Badajoz, a instancia de Dª. Ruth contra la empresa recurrente, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Se condena a la empresa QUILATIA METALES PRECIOSOS, SL a la pérdida del depósito y de la consignación que constituyó para recurrir, imponiéndole las costas del recurso, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte impugnante del mismo, en cuantía de 400 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0003 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.