Sentencia Social 171/2024...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Social 171/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 591/2023 de 07 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANTONI OLIVER REUS

Nº de sentencia: 171/2024

Núm. Cendoj: 07040340012024100392

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:805

Núm. Roj: STSJ BAL 805:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA:00171 /2024

TIPO Y Nº RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000591 /2023

NIG:07040 44 4 2022 0003806

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 7 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 591/2023, formalizado por el letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, en nombre y representación de D. Bayron, contra la sentencia nº 260/23 de fecha 13 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, en sus autos DSP 715/22, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUT MALLORQUÍ D'AFERS SOCIALS, representado por la procuradora Dª. María Luisa Vidal Ferrer, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. El Sr. Bayron ha venido desarrollando sus servicios para mediante contratos temporales suscritos con el Consell Insular de Mallorca, siendo el primero de ellos de Marzo de 2003, desarrollando sus funciones de trabajo en la `Llar del menor', como educador. Las fechas son las siguientes: 04/03/2003 al 19/03/2003, 24/03/2003 al 09/06/2003, 12/06/2003 al 12/06/2003, 16/06/2003 al 30/09/2003.Posteriormente suscribió contrato con el Institut Mallorqui d'Afers Socials, como educador en la Llar del Menor. Siendo las fechas de contratación: 01/10/2003 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 15/12/2006 y en fecha 15 de diciembre de 2006 suscribió contrato de trabajo de interinidad cuyo objeto era la cobertura de una plaza vacante en la plantilla del personal hasta en tanto se procediera a la cobertura de la plaza mediante alguno de los sistemas previstos en la normativa vigente. El puesto de trabajo tenía como referencia NUM000 denominado AUXILIAR EDUCATIVO DE LA LLARS DE MENORS Puesto de trabajo en LLAR DE MENORS / EQUIPO DE LA LLARS D'ACOLLIMENTS RESIDENCIALS DE L'AREA D'IFANCIA I FAMILIA. Salario día a efectos de despido: 85 euros (s.e.u.o).

2. El juzgado de lo Social nº 5 de los de Palma, en el seno del procedimiento ordinario 30/2020 dictó sentencia nº 77/2021 de 26 de marzo de 2021 por la que se le reconoció la condición de indefinido no fijo.

3. El demandante fue declarado afecto por resolución dictada en fecha 6 de agosto de 2020 a la situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual con efectos de 29 de julio de 2020 en virtud de resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La resolución administrativa fijó como fecha a partir de la cual puede instarse la revisión por agravación o mejoría el 1 de agosto de 2022.

4. El demandante causó baja en la TGSS en fecha 13 de enero de 2020 como consecuencia del agotamiento del plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal en la que se hallaba.

5. En fecha 12 de agosto de 2022 la demandada notifica al demandante resolución nº 14146 de 11 de agosto de 2022 de finalización de la reserva de puesto de trabajo NUM001 con efectos del 5.08.22.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, desestimando como desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Bayron contra el INSTITUT MALLORQUI D'AFERS SOCIALS frente a debo declarar y declaro no haber lugar a la acción ejercitada de despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación del Sr. Bayron, que fue impugnado por la representación del Institut Mallorquí d'Afers Socials. Se presentó, por la parte recurrente, escrito de alegaciones a la impugnación.

CUARTO.-En fecha 20 de noviembre de 2023 se recibieron las actuaciones en esta Sala, emitiéndose Diligencia de Ordenación por la que se designaba ponente al Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, dictándose el día 16 de febrero de 2024 resolución señalándose para la deliberación, votación y fallo del Recurso la del siguiente 14 de marzo de 2024, y tras la deliberación y mediando discrepancia con el criterio del Magistrado-Ponente, Sr. Agustí Maragall, de conformidad con el artículo 206 de la LOPJ, se designó nuevo ponente, siendo returnado el recurso por nuevo nombramiento al Ilmo. Sr. Magistrado D. Antoni Oliver Reus, quien expresa el criterio mayoritario del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia en la que se desestimó su demanda mediante la cual solicitaba que se declarase la improcedencia del despido comunicado el 12 de agosto de 2022 con efectos del 5 de agosto de 2022.

En la demanda se alegaba que habiendo incurrido en fraude de ley la contratación temporal del demandante, teniendo reconocida la condición de trabajador indefinido no fijo por sentencia, no procedía la extinción de su contrato por haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual dado que por aplicación de la instrucción 2/2017 de la presidenta del Instituto demandado en la que se aprueban los procedimientos para adaptar o cambiar de puesto de trabajo por motivos de salud tenía derecho a que se adecuara su puesto de trabajo o al cambio de puesto de trabajo, lo que le habría permitido presentarse al proceso de estabilización.

Textualmente se solicitaba en la demanda lo siguiente:

Que se califique la actitud de mi empresa como de un despido improcedente, debiendo surtir los efectos y consecuencias jurídicas inherentes a dicho reconocimiento y por ello:

- Se me readmita abonándome los salarios de tramitación y concediéndome el derecho a participar en el proceso de estabilización del empleo temporal para personal funcionario 2022, y alternativamente se me adecue o cambie mi puesto de trabajo a mí situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual según instrucción 2/2017 de la Presidenta del IMAS por la cual se aprueban los procedimientos para adaptar o cambiar de puesto de trabajo por motivos de salud, aprobada en sesión plenaria del consell de Mallorca de 12 de octubre de 2016 (BOIB 140 de 5 de noviembre).

- y subsidiariamente se me indemnice a razón de mi antigüedad y salarios según proceda en derecho.

En la sentencia recurrida se desestima la demanda descartando la existencia de despido al haberse producido la extinción del contrato de trabajo en aplicación de lo previsto en el artículo 49.1.e) ET.

Respecto de la reclamación de adaptación o cambio del puesto de trabajo se entendió que debía ventilarse en otro tipo de procedimiento no siendo procedente la acumulación a la acción de despido ejercitada.

El recurso, que ha sido impugnado por la representación de la entidad demandada, propone diversas modificaciones del relato de hechos probados al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del artr.193 c) LRJS.

Pasamos a resolver las cuestiones planteadas.

SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS se proponen diversas revisiones del relato de hechos probados que pasamos examinar.

En primer lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

SEXTO.- El Institut Mallorqui d'Afers Socials - en su condición de empleador del Sr. Bayron - le comunicó expresa y fehacientemente el 27 de mayo de 2022 (según certificación electrónica), que su plaza estaba incluida en la Oferta de Ocupación Pública Extraordinaria 2022-SEFYCU 2902087, código de su plaza NUM002, con motivo del proceso de estabilización de ocupación temporal derivado de la exigencia de la ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad".

Se acepta la adición porque deriva de manera directa del documento nº 14 de los aportados por el demandante (nº 56 en el EE).

En segundo lugar, se propone la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:

"SEPTIMO.- El señor Bayron presentó ante el Institut Mallorqui d'Afers Socials solicitud dirigida al Servei de Gestió de Personal, consistente en Adaptación o Cambio de Puesto de trabajo por motivos de salud, con motivo del reconocimiento de su incapacidad permanente por parte del INSS, y en apoyatura a la Instrucción 2/2017 de la Presidencia del Institut Mallorqui d'Afers Socials, a la vista de que su empresa no lo instaba de oficio"

Para fundamentar la adición se señala el documento nº 9 de los aportados por el demandante (nº 46 en el EE), en el que consta que la solicitud del demandante no fue de adaptación del puesto de trabajo sino de cambio del puesto de trabajo.

En consecuencia, se acepta la adición con el matiz expuesto. Además, es conveniente también especificar que la solicitud del demandante tuvo lugar el 9 de septiembre de 2022.

En tercer lugar, se propone la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:

"OCTAVO.- El Institut Mallorqui d'Afers Socials contestó a la solicitud del SR. Bayron por la que solicitaba adaptación o cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, que no podía reingresar hasta que el INSS resolviera la revisión de la incapacidad permanente, según el art. 7".

Para fundamentar esta modificación se señala el documento presentado por la parte demandante como nº 10 (nº 47en el EE).

Se acepta la adición porque deriva de manera directa de la documental que se señala con el matiz antes expuesto respecto de la solicitud que no lo fue de adaptación sino solo de cambio de puesto de trabajo.

Por último, se propone la adición de otro hecho probado del siguiente tenor:

"NOVENO.- La Presidenta del Institut Mallorqui d'Afers Socials, dictó resolución ratificando el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de dicho Instituto sobre la Instrucción 2/2017-RH por el que se regula los procedimientos para adaptar o cambiar de puesto de trabajo por motivos de salud.

Se acepta esta adición porque deriva de manera directa del documento presentado por la demandante como número 11 (nº 50 en el EE).

Entendemos necesario, ello no obstante, incluir en el texto propuesto la fecha de la resolución, 4 de diciembre de 2017, especificada en el propio documento que fundamenta la revisión, así como el título de la resolución, "Instrucció 2/2017 de la Presidència de l'IMAS per la qual s'aproven els procediments per adaptar o canviar de lloc de feina per motius de salut"y dar por reproducido su contenido, sin lo cual la revisión carecería de todo sentido.

Por ello, el nuevo hecho probado noveno debe quedar redactado en los siguientes términos:

NOVENO.- La Presidenta del Institut Mallorqui d'Afers Socials, en fecha 4.12.17, dictó la resolución titulada "Instrucció 2/2017 de la Presidència de l'IMAS per la qual s'aproven els procediments per adaptar o canviar de lloc de feina per motius de salut", ratificando el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de dicho Instituto sobre la Instrucción 2/2017-RH por el que se regula los procedimientos para adaptar o cambiar de puesto de trabajo por motivos de salud (documento nº 11 parte actora, que se da por íntegramente reproducido.

TERCERO.-Ahora, al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) LRJS, la parte recurrente sostiene que nos encontramos ante un despido improcedente y que la sentencia recurrida incurre en las siguientes infracciones normativas:

En primer lugar, respecto del derecho a la adaptación del puesto de trabajo o al cambio a otro conciliando el estado de salud, se denuncia inaplicación de las siguientes normas:

- Art. 78.3 Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

- Art. 84 de la Ley 3/2007 de 27 de marzo de la Función Pública de la CCAA de les Illes Balears.

- Art. 15.1.d), art. 22, art. 25 Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. A juicio de la parte recurrente, en la primera de estas normas, se establece que la administración está obligada, en su condición de empleadora, a adaptar el puesto de trabajo a los trabajadores. En la segunda se dispone que la administración pública debe garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud, realizando reconocimientos y pruebas. Y en la tercera se dispone que la administración en su condición de empresa debe garantizar la salud a su personal atendiendo a sus propias características de salud.

- Instrucción 2/2017 de la presidencia Institut Mallorqui d'Afers Socials por la cual se aprueba los procedimientos para adaptar o cambiar de puesto de trabajo por motivos de salud.

En segundo lugar, respecto del derecho a participar en el proceso de estabilización, se denuncia inaplicación de la Ley 20/2021 de ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en la ocupación pública.

Se sostiene que la administración demandada tenía cabal conocimiento de que asistía al demandante el derecho a participar en el proceso de oferta pública de estabilización en su condición de personal temporal en fraude de ley y aun así, esquivando la obligación que tenía de adecuar puesto o cambiarlo de puesto por mor de la salud, evitó que participara en el proceso apartándolo de su plantilla, actitud que merece la calificación de despido improcedente.

En tercer y último lugar, se denuncia "aplicación indebida" del artículo 56 ET y se reclama la aplicación por esta sala del principio iua novit curiaeaplicando el "derecho que resulte al presente supuesto aun no habiendo sido invocado".

En su escrito de impugnación la representación de la entidad gestora demandada no niega la existencia de despido y sostiene que nos encontramos ante la causa de extinción prevista en el artículo 49.1.e) ET en relación al artículo 48.2 del mismo texto legal. Se remite también a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2009 y se niega que el simple hecho de haberse iniciado un proceso de estabilización permita concluir que nos encontramos ante un despido improcedente.

Respecto de la instrucción 2/2017 se descarta su aplicación porque el procedimiento no puede iniciarse mientras la persona trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal, aunque sí puede registrarse la solicitud que dará inicio al procedimiento una vez que se reincorpore a su puesto de trabajo. No hubo solicitud y la resolución de la entidad gestora habría impedido la aplicación de ese procedimiento.

Pasamos a resolver las cuestiones planteadas.

CUARTO.-La pretensión de improcedencia del despido se fundamenta, como acabamos de ver, en dos tipos de argumentaciones. Unas relacionadas con la imposibilidad del demandante de presentarse al proceso de estabilización como consecuencia de la extinción de su contrato y otras relacionadas con el incumplimiento por parte de la entidad demandada de su obligación de adaptación o cambio de puesto de trabajo del demandante como consecuencia de sus limitaciones lo que determinaría la improcedencia de la decisión extintiva adoptada.

Conviene llamar la atención sobre la circunstancia de que la parte demandante en ningún momento ha explicado si sus limitaciones son de carácter físico o psíquico y tampoco ha explicado qué adaptaciones o cambio de puesto de trabajo compatibles con sus limitaciones podrían haberse llevado a efecto por la empresa. Luego volveremos sobre esta cuestión.

En realidad, las dos cuestiones que se plantean giran en torno a la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva adoptada. Si concluimos que la extinción es conforme a derecho la simple circunstancia de existir un proceso de estabilización no puede transformar en improcedente o ilegal la extinción. Por contra, si la extinción acordada no es ajustada a derecho deberá declararse la existencia de despido improcedente con independencia de la existencia de un proceso de estabilización. Descartamos de plano que la extinción del contrato de trabajo tuviera por finalidad la de impedir que el demandante pudiese participar en el proceso de estabilización.

En cuanto al derecho de adaptación o cambio del puesto de trabajo ninguna de las normas cuya infracción se denuncia suponía una obligación para la empresa en tal sentido.

En el artículo 78.3 del EBEP se establece, simplemente, que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del estatuto podrán establecer procedimientos de provisión de puestos de trabajo en los supuestos, entre otros, de movilidad por motivos de salud o rehabilitación.

Por su parte el artículo 84 de la Ley de la Función Pública de la CCAA de les Illes Balears establece el derecho del personal funcionario a solicitar el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, quedando condicionado el traslado a la existencia de puestos dotados vacantes del cuerpo, la escala o la especialidad que tengan un nivel y un complemento específico igual o superior al del puesto de procedencia y el cumplimiento de todos los requisitos de ocupación, requiriendo la adjudicación el informe previo del correspondiente servicio médico y tiene carácter definitivo cuando la persona trasladada es titular del puesto de procedencia.

Se trata de una norma que no resulta de aplicación al demandante al no tener la condición de funcionario sino la de personal laboral y, además, se trata de un derecho condicionado a la existencia de una vacante adecuada, lo cual no fue alegado en la demanda, ni es alegado ahora en el recurso.

Sí resulta de aplicación, en cambio, al personal laboral y por ende al demandante la normativa en materia de prevención de riesgos laborales contenida en la ley 31/1995. Sin embargo, en esta normativa no se establece una obligación a cargo de las empresas de proceder a la adaptación o al cambio de puesto de trabajo de quienes presentan una ineptitud sobrevenida para el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión u oficio.

Tal obligación no se establece tampoco con carácter absoluto en la Instrucción 2/2017. El procedimiento se inicia a instancia de parte o de oficio y en caso de solicitud de cambio de puesto de trabajo este queda condicionado a la existencia de puestos de trabajo dotados y vacantes de la categoría profesional que tengan un nivel y un complemento específico igual o inferior al del puesto de trabajo de procedencia y al cumplimiento de todos los requisitos de ocupación. El cambio de puesto de trabajo debe operarse en uno de la misma localidad si ello es posible y sólo en caso contrario en una localidad distinta siempre que lo acepte la persona interesada.

Además, la instrucción establece que los procedimientos de adaptación o cambios de puesto de trabajo por motivos de salud en ella contemplados requieren que la persona interesada se encuentra en servicio activo y ocupando su lugar de trabajo, no pudiendo iniciarse el procedimiento si se encuentra en situación de incapacidad temporal, aunque en estos casos puede registrarse la solicitud que dará lugar al inicio del procedimiento una vez se produzca la reincorporación al lugar de trabajo.

Como vemos, en el caso del demandante no resultaba de aplicación la instrucción al no encontrarse en situación de servicio activo, ni haberse reincorporado en momento alguno al servicio activo después de la situación de incapacidad temporal.

Ninguna de las normas cuya infracción se denuncia justifica la declaración de improcedencia de despido postulada en la demanda y esto debería llevar, sin más, a la desestimación del recurso. Debe notarse que se postula solo la improcedencia porque no se alega vulneración del derecho a la no discriminación por razón de la discapacidad.

Como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2000, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre, al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad.

El carácter extraordinario del recurso de suplicación determina que el Tribunal que resuelve el recurso debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. Así deriva con claridad de lo establecido en el artículo 196 LRJS donde se ordena que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidasy razonando en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Por tal razón, la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso.

En tal sentido, es plenamente aplicable la doctrina contenida en la STS de 15 junio 2005 (rec. 103/2004) en la que se advierte que es si la sala obviase tales limitaciones de su poder de conocimiento y decisión por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia.

La decisión empresarial se adoptó en aplicación de lo previsto en el artículo 49.1.e) ET, pero no hay alusión alguna a esta norma ni en el escrito de demanda ni en el escrito de recurso, ni se exponen las razones por las que la aplicación de esta norma no justificaría la extinción del contrato de trabajo del demandante más allá de la aplicación de lo dispuesto en la instrucción 2/2017 y de la existencia de un proceso de estabilización en el que estaba incluido el puesto de trabajo del demandante.

Ciertamente, existen otras normas no invocadas por la parte recurrente que sí obligan a llevar a cabo ajustes razonables en supuestos de personas con discapacidad con la finalidad de evitar la pérdida del empleo siempre que tales ajustes no supongan una carga excesiva para el empleador.

En tal sentido, en el artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se establece lo siguiente:

Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.

Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen y el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.

Por otra parte, la adecuación del artículo 49.1.e) ET al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación ha sido examinada en la sentencia del TJUE de fecha 18 de enero de 2024 (C-631/22 "Ca Na Negreta"), en la que dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada por esta sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

También en el artículo 59.2 del EBEP se establece lo siguiente:

Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad.

Y el Tribunal Constitucional en la STC 51/21 de 15 de marzo ha declarado que la obligación de realizar dichos ajustes no se limita únicamente a aquellos casos en que se soliciten expresa y formalmente por el afectado; alcanza también a los supuestos en que, aun cuando no se haya procedido a su petición formal por la persona que sufre discapacidad, quien deba garantizar su derecho a no ser discriminado tenga conocimiento de dicha discapacidad.

La sala no puede obviar la circunstancia de que la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo se fundó en la aplicación de lo establecido en el artículo 49.1.e) ET y que esta norma ha sido invocada en el escrito de impugnación para oponerse al recurso y solicitar la confirmación de la sentencia recurrida. Tampoco podemos obviar que en la demanda se postulaba la improcedencia de la extinción por haberse incumplido la obligación de adaptación o el cambio de puesto de trabajo que se consideraba impuesta a la empresa por la instrucción 2/20217 y el resto de la normativa cuya infracción se denuncia. No podemos obviar, en fin, que tanto la extinción del contrato, como la demanda, el recurso y la impugnación tuvieron lugar con anterioridad a que se conociese el contenido de la STUE de 18 de enero de 2024. Aunque ya se conocía el contenido del resto de normativa hemos reseñado y el planteamiento por esta sala de la cuestión prejudicial relacionada con el artículo 49.1.e) ET.

Todas estas circunstancias han llevado a la sala a debatir y entrar a resolver, sin haber podido alcanzar una conclusión unánime, la cuestión de si en el presente caso la extinción del contrato de trabajo del demandante al amparo del art.49.1.e) ET merece la calificación de despido improcedente postulada en la demanda por haberse llevado a cabo incumpliendo la obligación de ajustes razonables.

QUINTO.-Conviene destacar una diferencia fundamental entre el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración y el que motivó nuestra cuestión prejudicial y la STJUE de 18 de enero de 2024.

Allí no fue objeto de controversia la posibilidad cierta de implementar ajustes razonables que no constituyeran una carga excesiva para la empresa. De hecho, la empresa reubicó al demandante en otro puesto de trabajo posibilitando que continuase prestando servicios mientras se resolvía su reclamación judicial contra la resolución administrativa en la que se declaró que no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Inicialmente se dio pleno cumplimiento a la obligación de ajustes razonables que, sin embargo, no se mantuvieron tras el reconocimiento judicial de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

En el presente caso, en cambio, no se implementaron ajustes razonables en momento alguno y tampoco consta que existiera una posibilidad real de implementarlos.

Hechas las anteriores aclaraciones debemos partir de la válida causa de extinción prevista en el artículo 49.1.e) ET, que sólo es contraria al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE en la medida que no obliga al empresario, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

El empresario está obligado a prever ajustes razonables que posibiliten la conservación del empleo antes de proceder a la extinción del contrato. Esta previsión no exige la previa solicitud de la persona trabajadora.

Pero, aun aceptando que en el presente caso hubo por parte de la entidad demandada una falta de previsión sobre posibles ajustes razonables no puede imputarse un incumplimiento de la obligación de implementar ajustes razonables a fin de permitir la conservación del empleo evitando la extinción del contrato cuando no existe posibilidad real de llevar a cabo tales ajustes. Y ello porque en tal caso el cumplimiento de la obligación de previsión no habría evitado la extinción, que es lo que estamos enjuiciando.

La simple falta de previsión no puede llevar a declarar no ajustada a derecho una extinción del contrato por pérdida sobrevenida de la capacidad para desarrollar las tareas propia de la profesión al amparo del art. 49.1.e) ET cuando no es posible implementar ajustes razonables para conservar el empleo o estos ajustes no son exigibles al implicar una carga excesiva para el empleador.

Por ello, aunque no haya habido previsión no puede negarse al empleador su derecho a defenderse de la reclamación de la persona trabajadora acreditando que aun existiendo posibles ajustes estos no podían calificarse de razonables por constituir una carga excesiva. No otra cosa se deriva, a nuestro juicio, de lo resuelto por el TJUE en la sentencia de 18 de enero de 2024.

En el supuesto que somete a nuestra consideración el trabajador, cuya profesión es la de auxiliar educativo de un centro de menores, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual el 6 de agosto de 2020 quedando suspendido su contrato de trabajo por un periodo de dos años al amparo de lo establecido en el artículo 48.2 ET dado que, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador iba a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permitiría su reincorporación al puesto de trabajo.

Ignoramos, porque es un hecho que no se ha traído al debate por la única parte que lo conoce, qué limitaciones presenta el demandante, pero a la vista de la resolución administrativa podemos concluir que el 5 de agosto de 2022 no se había producido la previsión de mejoría que permitía la reincorporación al puesto de trabajo.

Cierto es que la empresa no planteó ningún tipo de ajustes o cambio de puesto de trabajo durante la suspensión del contrato o con carácter previo a la extinción, tampoco lo hizo el trabajador demandante.

Sólo una vez comunicada la extinción del contrato de trabajo el día 12 de agosto de 2022 como consecuencia de la resolución administrativa de incapacidad permanente, con efectos del día 5 de agosto, el demandante formuló el día 9 de septiembre una solicitud de cambio de puesto de trabajo al amparo de lo establecido en instrucción 2/2017 y simultáneamente planteó demanda de despido.

Debe destacarse que no solicitó la adaptación del puesto de trabajo, sólo el cambio, aunque sin concretar qué puesto de trabajo vacante podría y estaría dispuesto a desarrollar a la vista de sus limitaciones que, insistimos, sólo él conocía.

La empresa, ni en el momento de la inicial declaración de incapacidad permanente, ni en el momento de la posterior resolución que determinó la finalización de la suspensión del contrato y su extinción, llevó a cabo ajustes razonables, pero no disponemos de ningún elemento de juicio que nos permita aceptar que la posibilidad de tales ajustes existía realmente y siendo esto así no puede imputarse a la empresa su incumplimiento a fin y efecto de declarar la improcedencia de la extinción.

En nuestro caso, además, el hecho de que el 9 de septiembre de 2022 el demandante limitase su solicitud al cambio de puesto de trabajo abunda en la idea de que no existía la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo a las limitaciones que presentaba y por ello se postulaba solo el cambio de puesto de trabajo. En todo caso, ninguna alegación se contiene en la demanda o en el recurso sobre posibles adaptaciones del puesto de trabajo del demandante para que pudiera seguir desarrollándolo a pesar de la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Y en cuanto al cambio de puesto de trabajo, como se declara en el apartado 44 de la STJUE de 18 de enero de 2024 a la que hemos hecho referencia más arriba, cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartados 41 y 43).

Pero en el apartado 45 se añade lo siguiente:

En este contexto, procede señalar que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él. A este respecto, del considerando 21 de esta Directiva se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 , EU:C:2022:85 , apartados 45 y 48).

En el presente caso, ni se ha alegado ni se ha acreditado que existiese en la entidad demandada un puesto de trabajo vacante que el demandante pudiese ocupar en atención a sus capacidades y el simple hecho de que la entidad demandada no se plantease tal posibilidad en la confianza del tenor literal del artículo 49.1.e) ET y de la jurisprudencia que lo había venido interpretando no puede llevarnos sin más a declarar ilícita la extinción sin permitir acreditar en juicio la inexistencia de vacante adecuada para operar un cambio de puesto de trabajo. Para ello, habría sido indispensable una alegación del demandante concretando la vacante a la que podría haber sido asignado en atención a sus limitaciones, capacidades y condiciones profesionales, tratándose de un hecho constitutivo de la pretensión. En otro caso nos veríamos abocados a resolver sobre el incumplimiento de la obligación de ajustes razonables prescindiendo del dato de si tales ajustes eran posibles por no constituir una carga excesiva para la entidad empleadora.

Si resolviésemos en tal sentido y declarásemos la nulidad o, en nuestro caso en congruencia con lo solicitado, la improcedencia del despido podríamos encontrarnos con un incidente de ejecución en el que, entonces sí, por vez primera la empleadora podría oponerse a la readmisión por imposibilidad de ajustes razonables con la consecuencia, en su caso, de la extinción de la relación laboral, pero con la obligación empresarial de abono de salarios de tramitación hasta ese momento y la correspondiente indemnización en aplicación de los dispuesto en el art. 286.1 LRJS. Parece esta una consecuencia poco equitativa en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso. No debemos olvidar que la equidad debe ponderarse por los tribunales en la aplicación de las normas, aunque sus resoluciones no pueden descansar de manera exclusiva en ella salvo cuando la ley lo permite expresamente ( art. 3.2 CC) .

Finalmente, llamamos la atención sobre la circunstancia de que la presente sentencia se dicta en atención a las concretas circunstancias del caso y en aplicación de la norma vigente en el momento en que acontecieron los hechos con las matizaciones introducidas por sentencia del TJUE de fecha 18 de enero de 2024 (C-631/22). Por tanto, sin ser exigibles especiales requisitos de forma y sin ningún tipo de consecuencia indemnizatoria como consecuencia de la extinción.

La Sala no ha escatimado tiempo, como es nuestra costumbre, en reflexionar sobre la incidencia que la sentencia del tribunal europeo ha tenido sobre nuestra ley nacional a fin de resolver la cuestión que se ha sometido a nuestra consideración. Y aunque no hemos conseguido llegar a una decisión unánime sí compartimos que parece indispensable adaptar nuestra legislación nacional en materia de estatuto de los trabajadores y de seguridad social a la legislación europea para garantizar la seguridad jurídica.

Y en lo que se refiere a la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida derivada de limitaciones físicas o psíquicas, que es la cuestión que hemos abordado y resuelto, nos parece oportuno dejar constancia de nuestra reflexión lege ferendasobre la conveniencia de que la anunciada reforma no se limite a la causa de extinción del artículo 49.1.e) ET sino que alcance también a la causa de extinción del artículo 52.1) ET cuando la ineptitud lo es por limitaciones físicas o psíquicas, unificando los requisitos de forma y consecuencias al tratarse de causas de extinción que tienen un mismo fundamento. De hecho, la existencia de dos causas de extinción que derivan de la ineptitud sobrevenida por discapacidad, aunque una referida a las tareas propias del puesto de trabajo y la otra referida a la profesión habitual, ha venido generando desde siempre no pocas disfunciones.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación de D. Bayron contra la sentencia nº 260/23 de fecha 13 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, en sus autos DSP 715/22, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUT MALLORQUÍ D'AFERS SOCIALS, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0591-23a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0591-23.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE EMITE EL ILMO. SR. MAGISTRADO DON JOAN AGUSTÍ MARAGALL

De conformidad con lo establecido por el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de suplicación número 591/2023, con absoluto respeto al criterio de la mayoría de la Sala, para dejar constancia de mi discrepancia respecto de la resolución final que, en mi opinión, debería haber sido estimatoria del recurso, tal como proponía la ponencia inicial y, por consiguiente, declarar la nulidad o improcedencia del despido impugnado.

Expongo a continuación, en forma lo más sucinta posible, las razones de mi discrepancia.

I.- Consideraciones previas.

En primer lugar, vaya por delante mi reconocimiento al resto de la Sala por el respeto y empatía hacía la posición que he defendido como ponente en las numerosas y largas deliberaciones que hemos mantenido a lo largo de más de dos meses respecto al asunto que nos ocupa, muy de apreciar en el actual contexto de sobrecarga que padecemos.

En segundo lugar, debe reconocerse que las circunstancias del caso y las alegaciones de las partes, junto con el reciente dictado de la STJUE 18.1.24 Ca Na Negreta, en respuesta a cuestión prejudicial promovida por esta Sala, nos han situado en un escenario de difícil resolución.

En tercer lugar y finalmente, el reconocimiento también al texto de la sentencia de la mayoría, impecable en su estructuración y argumentación, y que suscribiría plenamente si no fuera por mi plena convicción en los motivos de discrepancia que expondré a continuación y que, en síntesis, se centran en tres aspectos:

-Cómo debe interpretarse el principio de congruencia en el recurso de suplicación en una situación procesalmente compleja como la analizada.

-En relación al punto anterior, si existe factor diferencial respecto al caso abordado en la STJUE 19.1.24 (en respuesta a nuestra cuestión prejudicial) que justifique que solamente en aquel caso nos planteáramos la validez del art. 49.1.e) ET (o de su aplicación) como fundamento de la extinción impugnada.

-Finalmente, si la demandada incurrió o no en incumplimiento del mandato de ajustes razonables como requisito de validez previo en la aplicación del art. 49.1.e) ET.

Para fundamentar mi discrepancia en estos tres puntos, debo empezar por recordar como quedó acotado el objeto de debate en fase de suplicación, para -acto seguido- exponer las razones que invalidan o condicionan la validez actual del art. 49.1.e) ET para, finalmente, abordar los tres puntos de discrepancia.

II.- Acotamiento del objeto de debate.

De la lectura de la demanda y del posterior recurso de suplicación, se infiere con toda claridad que la razón de reclamar del demandante, tanto en la instancia como en suplicación, se centra en que la extinción de su relación laboral por causa del reconocimiento de la situación de IPT ha comportado el incumplimiento de su obligación de cambiar o adaptar su puesto de trabajo, obligación cuyo fundamento radicaría en la normativa invocada como infringida.

La entidad demandada fundamenta la validez de la extinción impugnada, exclusivamente, en el art. 49.1.e) ET y la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la STS núm. 142/21, que amparan la declaración de incapacidad permanente total como causa extintiva, con exoneración de la obligación de cambio o adaptación de puesto de trabajo.

El objeto de debate en suplicación se ha centrado en la validez o no de la extinción contractual impugnada, producida al amparo del art. 49.1.e) ET mediante la comunicación de fecha 12.8.22, o si la demandada venía obligada, antes de proceder a tal extinción, a la adaptación o cambio de puesto de trabajo que reclama el demandante.

III.- Invalidez del art. 49.1.e) ET para amparar la extinción contractual impugnada a la luz de la STJUE 18.1.24 (C-631/22 "Ca Na Negreta") y de la STC 51/21 .

Acotado el debate en los términos expuestos, en plena congruencia con las alegaciones de ambas partes, considero -a diferencia del fallo de la mayoría- que el recurso debió ser estimado por cuanto, en congruencia con la razón de reclamar expuesta en la demanda y mantenida en suplicación y con las razones de oposición de la demandada, las mismas resultan inadmisibles para justificar la extinción contractual impugnada a la luz de la reciente sentencia del TJUE de fecha 18.1.24 (C-631/22 "Ca Na Negreta") y de la previa STC 51/21 de 15 de marzo.

En efecto, esta reciente sentencia, en respuesta a la cuestión prejudicial elevada por esta Sala mediante auto de fecha 30.9.22 (en el recurso nº 75/22) respecto a la posible inadecuación del art. 49.1.e) ET respecto al mandato de ajustes razonables para las personas con discapacidad establecido en el art. 5 de la Directiva 2000/78, se ha pronunciado en los siguientes términos:

"El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.".

Tampoco desde la perspectiva constitucional es posible, a mi juicio, validar una extinción basada en una norma discriminatoria por razón de discapacidad. Así, el Tribunal Constitucional, en la STC 51/21 de 15 de marzo, de fecha muy anterior a la extinción impugnada, recordaba con total claridad la obligación de ajustes razonables, especialmente en el ámbito del empleo público:

"IV FJ: (...) La Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en consonancia con el art. 14 CE , regula en su art. 35 las "Garantías del derecho al trabajo", precisando los distintos tipos de discriminación y las consecuencias que tiene, en los casos de discriminación indirecta, la no adopción de medidas adecuadas para eliminar las desventajas que suponga una disposición, cláusula, pacto o decisión aparentemente neutros. Por otra parte, según su art. 63 LGDPD "se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, definidas en el artículo 4.1, cuando, por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas".

En el ámbito del empleo público, en particular, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, recoge en su art. 59.2 la obligación de cada administración Pública de adoptar "las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad".

Teniendo en cuenta el contexto expuesto, actualmente puede llegar a concluirse que el derecho a no ser discriminado por razón de discapacidad que consagra el art. 14 CE comprende el derecho a los ajustes razonables , que no impongan una carga desproporcionada o indebida, que son necesarios para garantizar el derecho personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás. El incumplimiento de la obligación por parte del empleador de adoptar los ajustes razonables priva de legitimidad la adopción de medidas como el despido o la adopción de medidas disciplinarias motivadas en posibles insuficiencias en el desempeño de sus funciones por incurrir en discriminación. Aunque tales medidas puedan estar fundadas, en principio, en razones objetivas y aparentemente neutras relacionadas con dicho desempeño, incurren en discriminación si no se ha garantizado antes la observancia del principio de igualdad de trato de las personas discapacitadas mediante los debidos ajustes. (...)

La constatación de que una persona tiene una "discapacidad" en el sentido asumido por el legislador en el 4 de la LGDPD, y la determinación de su alcance, precede lógicamente a la consideración y adopción de las medidas necesarias para cumplir con la obligación de proceder a los ajustes razonables. Sin embargo, hay que precisar que la obligación de realizar dichos ajustes no se limita únicamente a aquellos casos en que se soliciten expresa y formalmente por el afectado; alcanza también a los supuestos en que, aun cuando no se haya procedido a su petición formal por la persona que sufre discapacidad, quien deba garantizar su derecho a no ser discriminado tenga conocimiento de dicha discapacidad. En esta línea, la "Observación General núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación" del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Convención de la ONU (RCL 2008, 950) puntualiza que "la obligación de proporcionar ajustes razonables no se limita a situaciones en que una persona con discapacidad haya pedido un ajuste o en que se pueda demostrar que el garante de los derechos en cuestión era consciente de que esa persona tenía una discapacidad. También se aplica cuando el posible garante de los derechos debería haberse dado cuenta de que la persona en cuestión tenía una discapacidad que tal vez obligara a realizar ajustes para que esta pudiera superar obstáculos al ejercicio de sus derechos" (...)

El cumplimiento de esta obligación responde, además, a una triple exigencia constitucional cuando quien emplea es la administración Pública, dado que por una parte debe velar por el respeto del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE , y, por otra, sobre la misma recaen directamente los mandatos de los arts. 9.2 y 49 CE ."

En el presente caso, ciertamente y como advierte el fallo de la mayoría, el demandante no pidió formalmente el cambio o adaptación de su puesto de trabajo hasta días después de ver extinguida su relación laboral, pero -como se razona en la sentencia reproducida- "la obligación de proporcionar ajustes razonables no se limita a situaciones en que una persona con discapacidad haya pedido un ajuste o en que se pueda demostrar que el garante de los derechos en cuestión era consciente de que esa persona tenía una discapacidad. También se aplica cuando el posible garante de los derechos debería haberse dado cuenta de que la persona en cuestión tenía una discapacidad que tal vez obligara a realizar ajustes para que esta pudiera superar obstáculos al ejercicio de sus derechos"(...).

Por consiguiente, la entidad demandada, al margen de no poder extinguir su relación laboral sin haber implementado o intentado el mandato de ajustes razonables, ante la formal petición del demandante, aún después de producida la extinción, bien pudo dejar sin efecto la misma y proceder a dar cumplimiento a tal mandato. Pero, como se infiere de su respuesta a la petición del demandante y afirma su letrada en el escrito de impugnación del recurso, consideró -erróneamente- que la declaración de incapacidad permanente total la exoneraba de tal obligación, cuando -precisamente- generó el efecto contrario.

Recapitulando y en conclusión: a la luz no sólo de la doctrina sentada por la STJUE 18.1.24 sino del marco normativo vigente en la fecha del despido y de la STC 51/21, siendo el fundamento jurídico del cese cuestionado el art. 49.1.e) ET, según se explicitó en la comunicación extintiva y se recoge en la sentencia de instancia, dicho cese, al carecer de amparo legal válido a la luz de la doctrina del TJUE y de la doctrina constitucional, debió ser considerado un despido y calificarse como nulo o, subsidiariamente, improcedente.

V.- Congruencia del pronunciamiento sobre la validez o aplicabilidad del art. 49.1.e) ET con la posición de las partes.

La sentencia de la mayoría, en el IVº FJ, concluye que ninguna de las normas cuya infracción denuncia el recurrente justifica la declaración de improcedencia de despido postulada en la demanda y esto debería llevar, sin más, a la desestimación del recurso, destacando que se postula solo la improcedencia porque no se alega vulneración del derecho a la no discriminación por razón de la discapacidad.

Invoca a continuación, para fundamentar tal conclusión, la doctrina clásica del Tribunal Supremo ( STS de 23.11.2000) conforme el recurso de suplicación es de carácter extraordinario nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961, carácter extraordinario del recurso de suplicación determina que el Tribunal que resuelve el recurso debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, por lo que la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada, y su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso.

Debo manifestar, en este punto, mi clara discrepancia respecto a la vigencia -o no obsolescencia- de esta interpretación rigorista del principio de congruencia por las siguientes razones:

-La doctrina que invoca y aplica la sentencia de la mayoría surge en el año 1961, nada menos que hace más de 60 años, antes de la promulgación de la Constitución en 1978, de la ratificación de innumerables normas internaciones (entre ellos, por su relevancia, los Convenios de la OIT y la Carta Social Europea), de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1984 (con el mandato de tutela de los derechos fundamentales en su art. 7), del ingreso de España en 1986 en la actual Unión Europea, de las sucesivas reformas del proceso laboral en orden a integrar la tutela de los derechos fundamentales culminada en la actual LRJS de 2011, de la Ley de Tratados Internacionales de 2014 (que consagró, si falta hacía, la prevalencia y aplicación directa de la norma internacional), de la doctrina constitucional relativa al control de convencionalidad ( STC 140/18), confluyendo todo ello en la emergencia de esta fenómeno que la doctrina académica califica de "defensa multinivel", frente al cual -en mi opinión y desde las Salas de Suplicación- no podemos mantener el criterio rigorista de la añeja doctrina referenciada, sino que debemos adaptarlo a esta nueva y compleja realidad, tanto desde la perspectiva sustantiva como procesal, mediante una interpretación flexible de tal principio.

-La doctrina constitucional (la STC 18/1993 y STC 163/1999, entre otras) ha venido entendiendo, en relación al recurso de suplicación, que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales",añadiendo que "La Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas".

-A la luz de esta doctrina, es cierto que el demandante, en su recurso, no ha cuestionado la inadecuación del art. 49.1.e) ET respecto al mandato de ajustes razonables establecido art. 5 de la Directiva 2000/78 (aunque sí ha postulado el derecho a una adaptación o cambio de puesto de trabajo antes de ser despedido), pero también lo es que, en todo caso, ha sido la propia demandada quien, tanto en el acto del juicio como en fase de suplicación, ha centrado su defensa, exclusivamente, en la viabilidad de la extinción impugnada en base al art. 49.1.e) ET, lo que -en mi opinión- nos autorizaba sino obligaba a valorar la validez de dicho precepto o, en todo caso, la validez de su aplicación en el acaso que analizamos, aun cuando ello no hubiera sido explícita y directamente planteado por la parte recurrente (aunque sí indirecta o imprecisamente, como se verá).

-En tal sentido, la doctrina del TJUE es categórica respecto a cómo debe actuar el órgano judicial nacional cuando la norma interna cuya aplicación tiene que validar colisiona con el principio general de no discriminación proclamado en la Directiva 2000/78, como es de ver en el segundo pronunciamiento de la STJUE 19.4.16 (Dansk Industri C-441/14):

"Incumbe al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 , cuando aplica las normas de su Derecho nacional, interpretarlas de manera que puedan aplicarse de conformidad con dicha Directiva o, si tal interpretación conforme es imposible, dejar inaplicados, en caso necesario, cualesquiera preceptos del Derecho nacional que sean contrarios al principio general de no discriminación por razón de la edad. Ni los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, ni la posibilidad de que el particular que se considere lesionado por la aplicación de una norma nacional contraria al Derecho de la Unión reclame la responsabilidad del Estado miembro de que se trate por infracción del Derecho de la Unión pueden hacer que se cuestione dicha obligación."

-A la misma conclusión inaplicativa se llega desde el art 7 de la LOPJ, cuando dispone que "Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos....sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido",restricción o limitación que, en mi opinión y desde el máximo respeto al criterio de la mayoría, se producirá con la sentencia de la mayoría.

-Además y como ya he apuntado, por más que el recurrente no denunció explícitamente el incumplimiento de ajustes razonables, sí acertó al denunciar como infringido el RDLeg 5/2015 (Estatuto Básico del Empleo Público), ya que en su artículo art. 59.2 (más que en el art. 78.3 invocado por el recurrente) se establece la obligación de cada administración Pública de adoptar "las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad".

-Podría oponerse a mi conclusión favorable a la estimación del recurso, también y desde una perspectiva más de justicia material que no estrictamente procesal, que -a la postre- la entidad demanda no debería verse sorprendida por una doctrina, la recogida en la STJUE de 18.1.24, que no existía en el momento de acordar la extinción de la relación laboral del demandante, en base a la "confianza legítima" en la norma nacional que la fundamentó, el art. 49.1.e) ET.

Tampoco comparto tal objeción (sin perjuicio de que hubiéramos podido tener en cuenta su fundamento a la hora de establecer las consecuencias de condena, como sugerí): el mandato de implementar ajustes razonables a las personas con discapacidad, como hemos visto, no surge o se descubre con la reciente STJUE de 18.1.24, sino que, como expone con claridad la STC 51/21 anteriormente referenciada, fue debidamente transpuesto a nuestro ordenamiento mediante el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (Ley General de derechos de las personas con discapacidad), en términos suficientemente claros para que una entidad pública como la demandada, dedicada a asuntos sociales, procediera a su inmediata aplicación.

En efecto, en dicha ley, en el art. 40-2, bajo el título «Adopción de medidas para prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por la discapacidad como garantía de la plena igualdad en el trabajo», se transpuso el mandato del art. 5 de la Directiva 2000/78, en términos prácticamente idénticos al establecer que "Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario."

He de recordar, además y a la luz de la STC 51/21, "que la obligación de realizar dichos ajustes no se limita únicamente a aquellos casos en que se soliciten expresa y formalmente por el afectado; alcanza también a los supuestos en que, aun cuando no se haya procedido a su petición formal por la persona que sufre discapacidad, quien deba garantizar su derecho a no ser discriminado tenga conocimiento de dicha discapacidad..",añadiendo, más adelante, que "El cumplimiento de esta obligación responde, además, a una triple exigencia constitucional cuando quien emplea es la administración Pública, dado que por una parte debe velar por el respeto del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE , y, por otra, sobre la misma recaen directamente los mandatos de los arts. 9.2 y 49 CE ."

Aún con mayor claridad, la Ley 15/2022 Integral para la igualdad de trato y la no discriminación, vigente ya en 12.8.22, cuando la demandada notificó al demandante la extinción de su relación laboral, califica en su art. 6.1.a) como discriminación directa el incumplimiento calificado de la obligación de ajustes razonables.

Por ello, y a modo de resumen conclusivo de esta mi primera discrepancia, considero que una interpretación flexible y no rigorista del principio de congruencia posibilitaban, sino obligaban, a invalidar la extinción impugnada, en congruente respuesta al único motivo opuesto por la entidad demandada (la validez de la extinción al amparo del art. 49.1.e) ET) , posibilitando con ello el cumplimiento prevalente mandato de la doctrina del TJUE de inaplicar las normas internas contrarias a los mandatos anti-discriminatorios del DUE (prevalencia que debe salvar, llegado el caso, cualquier obstáculo procesal) así como el mandato de ajustes razonables establecido ya en la normativa nacional desde la Ley General de derechos de las personas con discapacidad.

Y, en todo caso, de considerarse que tal pronunciamiento podía infringir el principio de contradicción y generar indefensión, podía haberse conferido trámite de audiencia a las partes -como sugerí en las deliberaciones- ante la excepcional y compleja situación generada por el dictado de la STJUE 18.1.24. La falta de previsión explícita de tal posibilidad en la regulación del recurso de suplicación no debiera excluir la misma, al encontrarnos en una situación asimilable a las que determinan el planteamiento de una cuestión prejudicial o de inconstitucionalidad que sí establecen tal trámite de audiencia.

VI.- Respecto a la diferencia de situaciones analizadas (en relación a la STJUE 18.1.14).

Razona la sentencia de la mayoría, al inicio del FJ 5º, que concurre una diferencia fundamental entre el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración y el que motivó nuestra cuestión prejudicial (y las ulteriores STUE de 18.1.24 y nuestra sentencia de 19.3.24), por cuanto allí no fue objeto de controversia la posibilidad cierta de implementar ajustes razonables que no constituyeran una carga excesiva para la empresa.

La diferencia, razona la sentencia de la mayoría, es que la empresa reubicó al demandante en otro puesto de trabajo posibilitando que continuase prestando servicios mientras se resolvía su reclamación judicial contra la resolución administrativa en la que se declaró que no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que inicialmente se dio pleno cumplimiento a la obligación de ajustes razonables que, sin embargo, no se mantuvieron tras el reconocimiento judicial de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. En el presente caso, añade, no se implementaron ajustes razonables en momento alguno y tampoco consta que existiera una posibilidad real de implementarlos.

Comparto plenamente que se trata de situaciones de hecho distintas pero discrepo que tal diferencia justifique que solamente en aquel caso pudiéramos plantearnos la validez de la aplicación del art. 49.1.e) ET como fundamento de la extinción impugnada, por cuanto las situaciones procesales -que es lo determinante en relación al principio de congruencia- en ambos casos nos obligaban a plantearnos tal cuestión.

En efecto, como bien señala la sentencia de la mayoría, en aquel asunto no se cuestionó ni el incumplimiento de ajustes razonables ni la validez del art. 49.1.e) ET, sino que -como en el presente caso- fue la actuación de la demandada al invocar, tanto en la instancia como en suplicación, el amparo de su decisión en tal precepto la "razón de congruencia" -si se me permite la expresión- que nos obligó a plantearnos -y a plantear ante el TJUE- la adecuación del mismo al Derecho de la Unión Europea, situación que -entiendo- se reproduce en los mismos términos en el presente caso.

No comparto, por consiguiente, que las distintas situaciones fácticas y razones de reclamar en ambos procedimientos justifique que solamente en aquel primer caso nos entendiéramos legitimados a plantearnos la validez o adecuación del art. 49.1.e) ET, por cuanto lo determinante de nuestro duda inicial y posterior pronunciamiento en el asunto Ca Na Negreta, además de la situación de hecho analizada, fue la razón de oposición a la demanda y al recurso de suplicación a cargo de la empresa demandada, el art. 49.1.e) ET y la STS 142/21, plenamente coincidentes con los aducidos en el presente procedimiento.

Ciertamente, en aquel caso concurrió un inicial cumplimiento del mandato de ajustes razonables, la reubicación previa a la declaración de IPT, que finalizó con la extinción basada en el art. 49.1.e) ET, mientras que en el presente, la entidad demandada ignoró -ni se planteó- su obligación de ajustes razonables como condición de validez de la facultad extintiva establecida en tal precepto. Pero lo determinante, en mi opinión, de nuestra obligación de pronunciarnos sobre la validez o adecuación de la aplicación del art. 49.1.e) ET también en el presente caso es que la válida aplicación de tal precepto constituye el único motivo de oposición de la entidad demandada.

VII.- Incumplimiento del mandato de ajustes razonables.

En el Vº FJ, la sentencia de la mayoría, precisa -acertadamente, en mi opinión- que la causa de extinción prevista en el artículo 49.1.e) ET sólo es contraria al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE en la medida que no obliga al empresario, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva, y que, por consiguiente, el empresario está obligado a prever ajustes razonables que posibiliten la conservación del empleo antes de proceder a la extinción del contrato, sin necesidad de previa solicitud de la persona trabajadora.

Razona, a continuación, aceptando que en el presente caso hubo por parte de la entidad demandada una falta de previsión sobre posibles ajustes razonables, que no puede imputarse un incumplimiento de la obligación de implementar ajustes razonables a fin de permitir la conservación del empleo evitando la extinción del contrato cuando no existe posibilidad real de llevar a cabo tales ajustes, al no disponer de ningún elemento de juicio que nos permita aceptar que la posibilidad de tales ajustes existía realmente, afirmación esta última que fundamenta en el hecho de que el 9 de septiembre el demandante limitase su solicitud al cambio de puesto de trabajo, sin ninguna alegación en la demanda o en el recurso sobre posibles adaptaciones del puesto de trabajo del demandante para que pudiera seguir desarrollándolo a pesar de la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Tampoco comparto esta conclusión por cuanto parte de una premisa -que no existía posibilidad real de llevar a cabo tales ajustes- que no se recoge ni fáctica ni jurídicamente en la sentencia de instancia, ni tan siquiera ha sido alegada por la entidad demandada, ni en la instancia ni en suplicación, estadios procesales en los que se ha limitado a invocar el amparo de la decisión extintiva en el art. 49.1.e) ET, en ningún caso la imposibilidad o coste excesivo de la adaptación o cambio de puesto de trabajo solicitado por el demandante.

Pero, en todo caso y esto es lo más relevante, como se establece en el 40-2 LGPCD (RDleg 1/13), "Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.",obligación "ex ante" y no reactiva a la previa petición a cargo de la persona trabajadora en la que abunda la STC 51/21 cuando razona "que la obligación de realizar dichos ajustes no se limita únicamente a aquellos casos en que se soliciten expresa y formalmente por el afectado; alcanza también a los supuestos en que, aun cuando no se haya procedido a su petición formal por la persona que sufre discapacidad, quien deba garantizar su derecho a no ser discriminado tenga conocimiento de dicha discapacidad..",añadiendo, más adelante, que "El cumplimiento de esta obligación responde, además, a una triple exigencia constitucional cuando quien emplea es la administración Pública, dado que por una parte debe velar por el respeto del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE , y, por otra, sobre la misma recaen directamente los mandatos de los arts. 9.2 y 49 CE ."

Por ello, a diferencia de la sentencia de la mayoría, considero que esta falta de previsión del mandato de ajustes razonables, que dimana del art. 5 de la Directiva 2000/78 pero que consta ya transpuesto a nuestro ordenamiento interno desde la Ley General de personas con discapacidad (RDLeg 1/2013), debió llevarnos, también, a declarar no ajustada a derecho una extinción del contrato por pérdida sobrevenida de la capacidad para desarrollar las tareas propia de la profesión al amparo del art. 49.1.e) ET, al desconocer manifiestamente la entidad demandada tal mandato.

Finalmente, debo concluir manifestando mi total conformidad con la reflexión "lege ferenda" que efectúa la sentencia de la mayoría respecto de la urgente necesidad de que el legislador proceda a la modificación y adaptación de los supuestos extintivos actualmente regulados en los arts. 49.1.e) ET y 52 a) ET, integrando en los mismos el mandato de ajustes razonables y unificándolos en una única causa de extinción contractual, poniendo fin con ello no sólo a la desatención de tal mandato sino a una desigualdad de trato, en razón de si concurre una declaración de incapacidad permanente, del todo injustificada por cuanto el mandato de ajustes razonable nace respecto a la situación de "discapacidad" en general (y, por consiguiente, en muchas situaciones de "inepltitud sobrevenida") y no solamente en los de declaración de invalidez permanente en grado de total, absoluta y gran invalidez.

Así, por este mi Voto particular, lo pronuncio y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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