Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 342/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 175/2025 de 07 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEJANDRO ROA NONIDE
Nº de sentencia: 342/2025
Núm. Cendoj: 07040340012025100337
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:671
Núm. Roj: STSJ BAL 671:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 7 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 175/2025, formalizado por el letrado Sr. D. Rafael Juan Nadal Van de Krol, en nombre y representación de D. Alonso, contra la sentencia nº 139/24 de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos PO 599/23, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUT MUNICIPAL D'EDUCACIÓ I BIBLIOTEQUES DE CALVIÀ, representado por el letrado D. Gabriel Rul.lan Rabassa, en materia de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
1.- El demandante, D. Alonso, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto demandado, IMEB, con categoría profesional de técnico superior (pedagogo), grupo profesional A1, antigüedad de 20 de septiembre de 2005, haciéndolo en virtud de inicial contrato de trabajo de duración determinada de interinidad suscrito en fecha 20 de septiembre de 2005.
En la cláusula adicional tercera del contrato se indicaba que
El actor ha venido prestando servicios en el departamento de oficinas del IMEB.
Desde el 17 de junio de 2023 el actor se encuentra en situación de excedencia forzosa.
En fecha 15 de marzo de 2024 se suscribió por las partes contrato de trabajo indefinido, en cuya estipulación sexta se recoge que el contrato se regulará por la legislación vigente de aplicación, y en particular por lo establecido en el artículo 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como por el Convenio Colectivo del personal del IMEB.
2.- El IMEB es un organismo autónomo local de carácter administrativo y de servicios creado por el Ayuntamiento de Calvià de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 7 de abril reguladora de las bases de régimen local, con personalidad jurídica pública y sin finalidad lucrativa, para el cumplimiento de las finalidades concretadas en sus Estatutos. Sus finalidades, de acuerdo con el artículo 6 de sus Estatutos, son la gestión directa y descentralizada de las competencias municipales en materia de educación y bibliotecas del Ayuntamiento de Calviá, así como el impulso de las actuaciones y la coordinación de todas aquellas instancias y servicios municipales que puedan incidir en los diferentes ámbitos de la educación, así como en la difusión y acceso de los ciudadanos a la cultura escrita a la información y al conocimiento.
Este Ayuntamiento constituyó igualmente el organismo autónomo Oficina Municipal de Tributos (OMT), cuya función es el desarrollo de las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario municipal se aplique con generalidad y eficacia a los obligados tributarios mediante procedimientos de gestión, liquidación e inspección recaudación y revisión de los actos tributarios municipales, así como la gestión de otras materias que desean delegadas o encomendadas.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de sus Estatutos, el personal que presta servicios en el IMEB puede ser:
a) Personal contratado en régimen laboral por el IMEB
b) Personal funcionario del IMEB
c) Funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Calvià, que se adscribirán al IMEB
d) Personal contratado en régimen laboral del Ayuntamiento de Calvià, que se adscribirá al IMEB
e) Personal contratado en régimen laboral procedente de otros organismos autónomos y/o empresas municipales.
En la actualidad, el personal que presta servicios en el IMEB se divide en dos colectivos: personal laboral propio del IMEB; y, funcionarios del Ayuntamiento de Calvià, adscritos al IMEB.
4.- En fecha 21 de noviembre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de noviembre de 2015, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 12 de noviembre de 2015 y Acuerdo del Comité Intercentros de 16 de noviembre de 2015, por el que se aprueban las bases para reactivar la carrera profesional del personal funcionario y laboral de servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
5.- Por Acuerdo de la mesa general de negociación de 15 de diciembre de 2015 se aprobaron las bases para reactivar la carrera profesional del personal de funcionario de carrera y del personal laboral fijo del Ayuntamiento de Calvià. En el apartado segundo de este acuerdo de disponía que
6.- En fecha 13 de agosto de 2022 se publicó en el BOIB el Reglamento de acceso y progresión en el modelo de carrera profesional ordinaria del personal al servicio del Ayuntamiento de Calvià.
En su artículo segundo se establece que el Reglamento es aplicable a todo el personal funcionario de carrera, interino, laboral fijo o laboral temporal, que esté en servicio activo o en situación de reserva de plaza en el Ayuntamiento de Calviá, con las excepciones del personal que tenga una relación de servicios con el Ayuntamiento derivada de la formalización de un contrato administrativo, el personal que ostente la condición de becario o preste servicios de carácter temporal no retribuidos a consecuencia de convenios de colaboración inserción prácticas formación u otros similares y el personal que ostente la condición de miembro de órganos de gobierno; siendo también aplicable, de acuerdo con el apartado segundo, al personal funcionario de carrera, interino, laboral fijo y laboral temporal del Ayuntamiento de Calvià que esté nombrado como personal eventual o de alta dirección en esta Corporación.
7.- Al personal funcionario de carrera del Ayuntamiento de Calvià que presta servicios adscrito al IMEB se le viene abonando el complemento de carrera profesional desde el 1 de julio de 2016. Al personal funcionario interino del IMEB se le abona la carrera profesional desde el 1 de octubre de 2017. Al personal laboral del IMEB, entre el que se encuentra el actor, se le abona la carrera profesional desde el 1 de enero de 2023.
8.- Al personal del Ayuntamiento de Calvià funcionario de carrera y laboral fijo se le abona la carrera profesional desde el 1 de julio de 2016. Al personal laboral no fijo y al personal funcionario interino del Ayuntamiento de Calvià se le abona la carrera profesional desde el 1 de octubre de 2017.
9.- Al personal funcionario de carrera del Ayuntamiento de Calvià que presta servicios adscrito a la OMT se le viene abonando el complemento de carrera profesional desde el 1 de julio de 2016. Al personal laboral de la OMT se le abona la carrera profesional desde el 1 de enero de 2022.
En fecha 26 de octubre de 2021 se alcanzó acuerdo en la Mesa general de negociación de la OMT, en virtud del cual se acordó poner en marcha la carrera profesional para el personal laboral independientemente de que en un futuro se pasen los puestos a funcionarios; así como desvincular este proceso de la correspondiente negociación en el IMEB, bajo la premisa de que el personal laboral de la OMT está adherido al convenio colectivo del personal funcionario, no siendo así el personal laboral del IMEB, que se rige por un Convenio colectivo propio. También se aprobó realizar el encuadramiento de nivel inicial de la carrera profesional de manera extraordinaria a día 31 de diciembre de 2021 y comenzar a realizar el pago de la carrera profesional personal que le corresponda sin efectos retroactivos a partir de enero de 2022, así como la adhesión del personal laboral de la OMT al Reglamento de carrera profesional del personal funcionario del Ayuntamiento de Calviá, una vez éste se haya aprobado en las mismas condiciones de encuadramiento inicial y con efectos de reconocimiento de pago del 100% del nivel correspondiente en el momento de fecha 31 de diciembre de 2021.
10.- En reunión del comité de empresa celebrada el 11 de mayo de 2017, en el apartado de ruegos y preguntas, se preguntó sobre el tema de la carrera profesional, explicándose cómo está la cuestión en el Ayuntamiento y comentando que, antes de iniciar el trámite de la carrera profesional en el IMEB, se ha de hacer el catálogo de relación de puestos de trabajo, por lo que se solicitó activar el tema del catálogo de relación de puestos de trabajo.
En reunión del comité de empresa celebrada el 30 de noviembre de 2017, en el punto quinto, el comité solicitó el pago de carrera profesional, siendo que gerencia propuso comenzar a tratar el tema y hacer una propuesta en la siguiente reunión.
En reunión del comité de empresa celebrada el 21 de marzo de 2019, en el apartado séptimo,
En reunión del Comité de empresa del IMEB de 16 de mayo de 2019 se incluía en el punto quinto del orden del día
En Instrucciones de la gerente del IMEB de 22 de mayo de 2019 se recoge
En reunión del comité de 19 de septiembre de 2019, en el apartado de ruegos y preguntas, los representantes del comité reclamaron participar en el procedimiento de negociación de la carrera profesional igual que ya están haciendo con el resto de organismos autónomos.
En reunión del comité de 30 de enero de 2020, en el apartado quinto, los representantes del comité hicieron referencia al acuerdo de la reunión mantenida con el alcalde en el mes de mayo, donde se dijo que la negociación de la carrera profesional del personal laboral del IMEB se realizaría conjuntamente con los otros organismos autónomos, solicitándose si se mantenía esa propuesta y, siendo así, propone la creación de una mesa de trabajo de trabajo conjunta con la con el resto de organismos autónomos, y, en caso de que no se mantenga este acuerdo, proponen que cada organismo autónomo negocie su carrera profesional, que es la opción preferida del comité; los representantes del comité expusieron que habían acordado solicitar el calendario de negociación de la carrera profesional, solicitando activar este tema y no demorar más la negociación, solicitando iniciar el proceso de negociación en 15 días; y la Gerencia se compromete a revisar este tema con el gerente del Ayuntamiento y dar una respuesta antes de 15 días.
En reunión del comité de empresa de 30 de septiembre de 2020, en el apartado 10 se trató la carrera profesional, manifestándose por la Sra. Trinidad que se está produciendo una situación desigual y de discriminación si se compara con el personal del Ayuntamiento; el Gerente del IMEB manifestó su compromiso de solventar esta cuestión.
En reunión del comité de 3 de noviembre de 2020 se trató en el punto sexto la carrera profesional, manifestándose por el gerente que
En reunión del comité de 16 de marzo de 2021 se abordó en el punto séptimo la carrera profesional, manifestándose por el Sr. Nemesio, Gerente, que
En fecha 22 de marzo de 2022 la Gerencia del IMEB remitió escrito a la Presidenta del Comité de empresa, en el que se reconoce que
11.- En fecha 16 de mayo de 2022 el actor y otros trabajadores dirigieron escrito a la Presidenta del IMEB
12.- En reunión del Comité de empresa del IMEB de 8 de junio de 2022 en el punto 6, de
13.- En fecha 27 de marzo de 2023 el actor presentó ante el IMEB escrito solicitando el abono de la carrera profesional con carácter retroactivo,
14.- En el BOIB de fecha 20 de octubre de 2007 se publicó la resolución el Director de Trabajo, publicando el Convenio colectivo del personal laboral del IMEB.
15.- Las cuantías anuales de la carrera profesional establecidas en Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y Comité Intercentros de la CAIB fueron, para el Nivel A1, las siguientes:
IV 11.400 euros
III 8.550 euros
II 5.700 euros
I 2.850 euros
Las cuantías mensuales de la carrera profesional para el año 2023 contempladas en el Reglamento de carrea profesional del Ayuntamiento de Calvià ascienden a los siguientes importes para el nivel A1:
IV 1.017'90 euros
III 764'25 euros
II 509'40 euros I 254'70 euros
16.- El actor fue encuadrado en el Nivel III de carrera profesional desde su encuadramiento el 1 de enero de 2023.
17.- En fecha 9 de junio de 2023 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares, en virtud de papeleta presentada el 24 de mayo de 2023, con el resultado de sin acuerdo.
Fundamentos
La parte recurrente no solicita la revisión de los hechos probados en función del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Deben destacarse como principales los siguientes, que han de regir la resolución del recurso, y así:
- El demandante es personal laboral del IMEB desde el 20 de septiembre de 2005, con categoría de técnico superior (pedagogo), grupo profesional A1. Su relación contractual inicial fue de interinidad, convertida a indefinida el 15 de marzo de 2024. Fue encuadrado en el Nivel III de carrera profesional desde el 1 de enero de 2023, percibiendo 764,25 euros mensuales por este concepto.
- El IMEB fue creado por el Ayuntamiento de Calvià con personalidad jurídica pública propia y diferenciada, dedicado a la gestión de competencias municipales en educación y bibliotecas.
- El IMEB emplea a personal laboral propio y a funcionarios de carrera del Ayuntamiento adscritos, con regímenes jurídicos diferentes: legislación laboral y convenio colectivo propio para el laboral; el régimen funcionarial del Ayuntamiento para los funcionarios adscritos.
- Respecto de la carrera profesional en el Ayuntamiento, el 15 de diciembre de 2015 fue aprobado un acuerdo para reactivar la carrera profesional del personal funcionario de carrera y laboral fijo con efectos económicos escalonados desde el 1 de julio de 2016 (25%), alcanzando el 100% el 1 de julio de 2019; y al personal laboral no fijo y funcionario interino es abonado la carrera profesional desde el 1 de octubre de 2017.
- El Reglamento de acceso y progresión en la carrera profesional del Ayuntamiento publicado el 13 de agosto de 2022, es aplicable a todo el personal, funcionario de carrera, interino, laboral fijo o temporal, en servicio activo o reserva.
- A los funcionarios de carrera del Ayuntamiento adscritos al IMEB es abonado el complemento de carrera profesional desde el 1 de julio de 2016; a los funcionarios interinos del IMEB desde el 1 de octubre de 2017.
- Al personal laboral propio del IMEB -incluido el demandante- es satisfecha la carrera profesional desde el 1 de enero de 2023.
- El personal de la Oficina Municipal de Tributos (OMT) percibe la carrera profesional desde el 1 de enero de 2022, tras un acuerdo específico de octubre de 2021; este acuerdo desvinculó el proceso de la OMT del IMEB, bajo la premisa de que el personal laboral de la OMT está adherido al convenio colectivo del personal funcionario, a diferencia del IMEB, que tiene convenio propio.
- Proceso de negociación en IMEB por parte del Comité de Empresa del IMEB desde 2017 para la aplicación de la carrera profesional al personal laboral. En una reunión del 16 de mayo de 2019 el Alcalde manifestó la disposición de avanzar en el reconocimiento de la carrera profesional de forma homogénea en todos los organismos. Finalmente, en la reunión del Comité de Empresa del 8 de junio de 2022 fue votado y aprobada la adhesión del personal laboral del IMEB al acuerdo/reglamento de carrera profesional del Ayuntamiento de Calvià, con efectos del 1 de enero de 2023.
Los argumentos del recurso giran en torno a tres motivos principales:
A. La carrera profesional como derecho básico del empleado público según el artículo 4.2 b) del Estatuto de los Trabajadores que reconoce el derecho a la promoción y formación profesional y artículos 14 c), 16 y 19 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y que reconocen el derecho de los empleados públicos a la progresión en la carrera profesional y promoción interna. Subraya que este derecho "no solamente se ciñe o limita al derecho del percibo de un complemento económico, sino que se conforma como un derecho que va más allá y que forma parte de lo que son "condiciones de trabajo" del empleado público." Cita la sentencia de la Sala 3ª TS 293/2019, de 6 de marzo de 2019 por cuanto "ha expresado dicho reconocimiento como condiciones de trabajo", sentencia referida a personal estatutario no fijo.
Su obligatoriedad es sostenida en cuanto que no es una mera expectativa, que pueda depender de la voluntad de la Administración Pública contratante o de su diligencia para implementar el modo en que tenga que ser efectiva dicha carrera profesional pues integra un derecho del trabajador, existiendo la obligación o exigencia a la Administración de respetarlo y dar cumplimiento al citado mandato legal."
B. Por el incumplimiento del derecho por parte del Ayuntamiento de Calvià e IMEB. No puede "intentar eludir el cumplimiento de la normativa laboral y el respeto a los derechos generales comunes a todos sus trabajadores-empleados públicos, como es el derecho a la carrera profesional." El Convenio Colectivo del IMEB data de 2007, anterior al RDL 5/2015 y al Acuerdo de 2015 para reactivar la carrera profesional del personal fijo del Ayuntamiento. Sin embargo, el recurso destaca que el artículo 9 del Convenio establece que "El personal afectado por este Convenio tendrá los derechos y deberes establecidos en la legislación vigente en todo aquello que no esté regulado por el mismo", que permitiría la aplicación de normativas posteriores más favorables.
Que ha faltado una negociación real y ha sido causada una dilación injustificada. El recurso rechaza la afirmación de la sentencia sobre un proceso de negociación para la implantación de la carrera profesional iniciado en 2017. Describe un historial de "continuos requerimientos por parte del Comité de Empresa del IMEB para el reconocimiento a todo el personal laboral de aquello que ya existía, que ya estaba regulado, y que ya disfrutaban otros empleados municipales".
Como hechos que demostrarían la dilación alega: 11/05/2017: pide información sobre el tema y como excusa la necesidad de un catálogo de puestos de trabajo. 30/11/2017: solicita el pago, y la gerencia "propone comenzar a tratar el tema y hacer una propuesta en la siguiente reunión". 21/03/2019: La gerente del IMEB informa que solo funcionarios de carrera e interinos del Ayuntamiento la cobraban, y se propone iniciar una negociación para el personal del IMEB. 16/05/2019: Con el Alcalde presente, el Comité de Empresa indica que "ya se llevan más de 4 años reclamando la cerrera profesional y que no se obtiene respuesta". La Dirección General y el Alcalde "proponen negociar la carrera profesional y pactarla", con el compromiso de cerrarla para septiembre de 2019 con un calendario para el presupuesto de 2020. Este hecho es interpretado como un "compromiso para el establecimiento de la carrera profesional al IMEB, que no precisaba de más acto que su cumplimiento, pues el método de implantación de la carrera profesional ya existía en el propio Ayuntamiento." 22/03/2022: La Gerencia del IMEB remite un escrito reconociendo el compromiso de "aplicar al personal laboral de l'IMEB a partir d l'1 de gener de 2023 .l'Acord de carrera profesional del empleats de l'Ajuntament de Calvià i del personal temporal." 8/06/2022: votación y aprobación de la "adhesión al acuerdo/reglamento de carrera profesional del personal al servicio del Ayuntamiento de Calviá de manera íntegra, al 100%, con efectos de 1/1/2023".
La "conclusión racional de todos estos acontecimientos no es que se estuviera en un proceso de negociación, sino en la elusión por parte de la Corporación Municipal del deber de reconocimiento y dar efectividad al derecho de los trabajadores del IMEB".
C. Alega una situación discriminatoria en comparación con OMT. El recurso destaca un "trato desigual" en comparación con el personal con otro organismo autónomo del Ayuntamiento. A la OMT fue reconocida la carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2022, un año antes que al IMEB en el año 2023.
Antes de 2015 no era reconocido la carrera profesional a empleados temporales. Tras la sentencia del TJUE que eliminó esa discriminación, el Ayuntamiento comenzó a reconocerla a estos empleados, pero no a los de organismos autónomos debido a sus plantillas con "personal laboral no fijo".
El recurso argumenta que esta diferencia de trato es "artificiosa o injustificada por no venir fundada en criterios objetivos y razonables". Cita la sentencia del Tribunal Constitucional -104/2004, de 28 de junio de 2004- que establece que el principio de igualdad prohíbe "las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado." El demandante, como empleado del IMEB, desempeña "las mismas funciones" que otros empleados públicos (funcionarios adscritos al mismo organismo) a quienes sí se les reconoce el derecho a la carrera profesional. El art. 19 del EBEP no distingue entre funcionarios y laborales.
Por su parte, la defensa de la entidad recurrida solicita la confirmación de la sentencia, con la desestimación íntegra del recurso de suplicación. Subsidiariamente, si el recurso fuera estimado, desestimar la reclamación de cantidad por no venir acotada ni cuantificada temporalmente en el recurso de suplicación. Más subsidiariamente, declarar prescrita la reclamación de las cuantías mensuales correspondientes al período anterior a mayo de 2021.
La impugnación cuenta con dos motivos, el primero en cuanto a la oposición al motivo único del recurso de suplicación; y el segundo sobre la inconcreción y prescripción de las cantidades reclamadas.
Al motivo único del recurso de suplicación, la completa articulada por la defensa de la parte recurrida expone:
A. La infracción de artículos del Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Básico del Empleado Público como cuestión nueva inadmisible. El IMEB sostiene que el recurso de suplicación introduce una pretensión novedosa. La demanda original versaba por una supuesta discriminación porque los funcionarios adscritos al IMEB percibían el complemento de carrera profesional antes que el personal laboral, supuestamente "sin apoyatura normativa alguna; esto es, de forma arbitraria y, por ende, discriminatoria (sic)." En contraste, el recurso de suplicación argumenta que tiene un "derecho individual a la carrera profesional dentro de sus condiciones de trabajo, y entre ellas a la carrera profesional horizontal" basándose en los artículos 4.2.b) del ET, y 14.c), 16 y 19 del EBEP. El IMEB subraya que esta nueva tesis, que el actor tenía un derecho directo al complemento de carrera profesional previo al acuerdo colectivo que lo implementó para el personal laboral, no formaba parte de la demanda inicial y, por tanto, es inadmisible en esta alzada.
B. Respecto de los artículos del ET y del EBEP denunciados como infringidos no regulan el complemento salarial reclamado:
- El artículo 4.2.b) ET señala el derecho "a la promoción y formación profesional en el trabajo", pero no regula un complemento retributivo específico.
- El artículo 14.c) EBEP regula el "derecho amplio a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios de igualdad, mérito y capacidad", sin concretar el complemento salarial discutido.
- El artículo 16 aplica "exclusivamente a los funcionarios y regula el concepto, principios y modalidades de la carrera profesional 'de los funcionarios de carrera'", por lo que es inaplicable al demandante que es personal laboral del IMEB.
- El artículo 19, aunque refiere al personal laboral, establece que "la carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos." Esto implica que su aplicación depende de la negociación colectiva o la legislación laboral, no de una regulación directa de un complemento salarial específico.
El IMEB concluye que la normativa citada como infringida no articula ni regula directamente un complemento salarial de carrera profesional para el personal laboral del IMEB con los importes y fechas pretendidas.
La jurisprudencia citada por el recurrente sobre el artículo 16 EBEP -carrera profesional de funcionarios- es "una sentencia de otro orden jurisdiccional que se refiere a las condiciones de trabajo de los funcionarios, no a las condiciones de trabajo de los empleados públicos en general, y resulta por tanto inaplicable en esta sede."
C. Confusión sistemática entre el Ayuntamiento, no demandado, y el IMEB, único demandado, sin haber planteado ningún tipo de pretensión sobre que ambas "se erijan en una suerte de empleador único". Los hechos probados establecen que son "entes diferentes y autónomos; son, sencillamente, empleadores diversos."
El recurrente atribuye "pretendidos incumplimientos de un ente municipal que no es ni ha sido empleador del actor, ni ha sido demandado." La afirmación de una supuesta "integración" del IMEB en el Ayuntamiento no existe en la demanda ni en la sentencia recurrida, siendo una alegación inadmisible en el recurso.
La normativa del Ayuntamiento sobre carrera profesional -Acuerdo de 15 de diciembre de 2015 y Reglamento de 13 de agosto de 2022- es aplicable solo a su personal funcionario y laboral, no al personal de otros entes municipales como el IMEB. La demanda inicial tampoco solicitaba una comparación entre el personal laboral del IMEB y el de otros entes municipales.
D. La sentencia de instancia, en sus hechos probados 10 y 12 y fundamento de derecho segundo, detalla un "proceso de negociación" entre el comité de empresa del IMEB y el propio IMEB desde 2017 hasta 2022, que culminó con un "acuerdo adoptado de forma unánime" el 8 de junio de 2022 para la implementación de la carrera profesional para el personal laboral del IMEB con efectos de 1 de enero de 2023.
El recurso de suplicación niega el propio proceso de negociación acreditado. El recurrente introduce "hechos negativos que no constan en la relación de hechos probados como la supuesta y no acreditada ausencia de propuestas, la supuesta y no acreditada ausencia intercambios sobre la relación de puestos de trabajo o el convenio colectivo.
E. Inexistencia de discriminación o de trato desigual. La impugnación defiende que no hay discriminación debido a la "situación jurídica diferente" de ambos colectivos. El personal laboral del IMEB se rige por el ET y los convenios colectivos, Acuerdo de 8 de junio de 2022 con efectos desde el 1 enero 2023, mientras que los funcionarios del Ayuntamiento adscritos al IMEB tienen su régimen funcionarial y las normas específicas del Ayuntamiento como es el Acuerdo de 15 de diciembre de 2015 y Reglamento de 13 de agosto de 2022. El IMEB es un organismo autónomo con personalidad jurídica pública propia y diferenciada del Ayuntamiento.
Cita jurisprudencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de octubre de 2019 que apoyaría la tesis de que un acuerdo de un Ayuntamiento no es automáticamente aplicable a su organismo autónomo sin un acuerdo colectivo específico de este último.
El IMEB argumenta que la pretensión de discriminación viene a basarse en "comparar la situación de funcionarios de un ente municipal diferenciado no demandado con la de personal laboral de la entidad demandada", lo cual es una "comparación sesgada e interesada imposible de aceptar", dado que sus condiciones laborales completas (salarios, permisos, vacaciones) se rigen por marcos legales distintos.
La impugnación señala que la demanda inicial venía basada en la Directiva 1999/1970, discriminación entre personal laboral de duración determinada e indefinida), pero el recurso de suplicación viene a desmarcarse de ella, lo que refuerza la inexistencia de un trato diferenciado dentro del personal laboral del IMEB.
Y, de otro lado, como segundo motivo de impugnación, la defensa del IMEB señala la inconcreción de las cantidades reclamadas y la alegación de prescripción. Falta de concreción temporal, ni "concreta la abultadísima cuantía que pide (37.310,58 euros) ni la sitúa temporalmente en el espacio." El recurso viene a remitirse al suplico de la demanda, que no detalla temporalmente la reclamación.
La inconcreción genera "indefensión proscrita a esta parte (24 CE) en conexión con lo que disponen los artículos 80.d), 99 y 193.c) LRJS, que obligan al recurrente a realizar un esfuerzo de concreción para determinar expresamente lo que se pide, y a qué períodos corresponde". El derecho al complemento salarial está reconocido desde el 1 de enero de 2023 en la sentencia.
Además, existe prescripción de cuantías anteriores a mayo de 2021. La única reclamación del actor consta en fechas 16 de mayo de 2022, reiterada el 27 de marzo de 2023. Cualquier cantidad anterior a un año antes de la reclamación - antes de mayo de 2021- estaría prescrita. Las reuniones de negociación con el comité de empresa "no constituyen reclamación alguna interruptora de la prescripción", sino un proceso de negociación colectiva que culminó con el acuerdo de 8 de junio de 2022, con efectos desde el 1 de enero de 2023. Solo una "demanda de conflicto colectivo" ejercida por sujetos colectivos tendría efecto interruptora según el artículo 160 LRJS.
El recurso debe ser desestimado.
Ha de recordarse que el examen del recurso debe partir de los inalterados hechos probados principales y que judicialmente han sido descritos por cuanto ninguna modificación ha sido pedida conforme a los requisitos propios, no resultando procedente a efectos de estimación del recurso la valoración de referencias con perfil fáctico que no vengan estrechamente relacionadas con la descripción fáctica contenida en la sentencia recurrida.
El artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que judicialmente serán apreciados los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarando expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados. En la instancia judicial existe una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la facultad judicial la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.
No existiendo modificación de los hechos probados, siendo cometido judicial esencial en la instancia judicial examinar las pruebas practicadas, debe mantenerse el pronunciamiento judicial, salvo que concurra en un error puesto de manifiesto de forma evidente, no siendo posible aceptar que haya sido producido. No es procedente sustituir con estas premisas el criterio judicial fundamentado en el conjunto de las pruebas practicadas por la visión de la parte recurrente.
Procede la confirmación de la sentencia en la medida que la resolución judicial examinada no comete las infracciones normativas ni de jurisprudencia alegadas en el recurso.
El recurso decae por permanecer los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida en función de los hechos declarados probados.
- Existe diferencia de régimen jurídico aplicable a los distintos tipos de empleados públicos. El demandante es personal laboral, mientras que el personal con el que pretende equipararse -funcionarios adscritos al IMEB- son funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Calvià, sujetos al régimen funcionarial. El EBEP establece que el personal laboral viene a regirse por la legislación laboral y los convenios colectivos, mientras que los funcionarios por la legislación estatal y autonómica de función pública. El artículo 19 del EBEP señala que la carrera profesional del personal laboral hará de hacerse efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.
- No trasgrede el principio de igualdad y no discriminación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo - SSTC 27.VII.82, 5 oct. 84, STS 23.VII.93, 25-02-2009, entre otras- sostienen que la "desigualdad con relevancia Constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales". Sin embargo, "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la primera y de naturaleza laboral la de los segundos, justifica su diferente tratamiento". No existe discriminación por el hecho de que funcionarios perciban un complemento que no es abonado al personal laboral, ya que la diferencia está "justificada por el diferente régimen jurídico de unos y otros" y en la medida que "la Administración del Estado tiene diversa posición como empresario con el personal laboral y como entidad revestida de 'imperium' frente a los funcionarios". Sus regímenes de ingreso, ascensos y sistemas retributivos son diferentes.
- Existen convenios colectivos específicos: el personal laboral del IMEB se rige por un convenio colectivo específico del IMEB publicado en 2007, a diferencia del personal de la OMT, que vino a adherirse al convenio colectivo del personal funcionario. Esta diferencia en la regulación convencional es un factor clave. Autonomía de los Organismos: La situación de otros organismos autónomos -como la OMT- no es equiparable, "habida cuenta de su carácter autónomo e independiente del Instituto demandando". Los acuerdos específicos alcanzados en otros organismos no son directamente aplicables al IMEB sin una negociación y acuerdo propio.
- No fue sino hasta el acuerdo del 8 de junio de 2022 cuando fue aprobado el abono de la carrera profesional al personal laboral del IMEB, con efectos a partir del 1 de enero de 2023. Antes de esta fecha, no existía un derecho adquirido para el personal laboral del IMEB a percibir dicho complemento.
- La jurisprudencia del TJUE y sentencias anteriores que aplican la Directiva 1999/1970/CE sobre la equiparación de trabajadores temporales y de duración indefinida no son aplicables al caso. Dichas resoluciones tratan de equiparar "relaciones de la misma naturaleza jurídica, pero de diferente duración", mientras que en este caso, la diferencia radica en la "naturaleza jurídica de una y otra relación, laboral la de los demandantes, administrativa, propia de los funcionarios".
- Por sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2020 en la demanda de conflicto colectivo fue solicita el reconocimiento del derecho a la implantación de la carrera y/o desarrollo profesional de los trabajadores del Instituto Balear de la Naturaleza en los mismos términos y condiciones que el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Baleares, con base en la regulación del convenio colectivo aplicable. La Sala llegó a la conclusión de que el Convenio colectivo que pretende aplicar tiene menor rango normativo que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, que requiere informe previo favorable de la Dirección General de Presupuestos para cualquier acuerdo, convenio o pacto que implique incrementos retributivos, con lo cual desestima la demanda.
Y el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2022 desestima la casación por cuanto es presupuesto constitutivo para que sea vulnerado el derecho de igualdad, garantizado por el artículo 14 de la Constitución un trato diferenciado a situaciones iguales, sin que concurran elementos objetivos, razonables y proporcionados, que justifiquen el trato diferenciado, como hemos sostenido en múltiples sentencias.
-Tampoco cabe desconocer los motivos subsidiarios. De un lado, en suplicación la inconcreción de las cantidades reclamadas, con falta de concreción temporal de la cifra dineraria de 37.310,58 euros, que no facilita su precisión, cuando el derecho al complemento salarial está reconocido desde el 1 de enero de 2023 en la sentencia. Y de otro lado, la prescripción de cuantías anteriores a mayo de 2021, al constar la reclamación de 16 de mayo de 2022, reiterada el 27 de marzo de 2023, sin que las reuniones de negociación con el Comité de empresa puedan ser consideradas en toda su extensión reclamación previa.
En suma, los defectos atribuidos por la parte recurrente en cuanto a la valoración judicial contenida en la sentencia no pueden conllevar la revocación de la sentencia.
Por consiguiente, en nombre del Rey y la autoridad conferida por la Constitución, la Sala ha decidido,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Alonso contra la sentencia nº 139/24 de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos PO 599/23, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
