Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 3870/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5249/2024 de 07 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA CRISTINA SALAS VELASCO
Nº de sentencia: 3870/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102454
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3981
Núm. Roj: STSJ CAT 3981:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809644420238037677
Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional
Parte recurrente/Solicitante: Darío
Abogado/a: Silvia Riera Paniego
Graduado/a Social: Parte recurrida: SILGAN DISPENSING SYSTEMS COVIT S.L., ZURICH INSURANCE P.L.C. SUCURSAL EN ESPAÑA, OCCIDENT GCO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA)
Abogado/a: Jéssica Barranco Maraver, JOSE MIGUEL VILLUENDAS VACA
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr.Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. Ana C Salas Velasco
Barcelona, 7 de julio de 2025
Antecedentes
"ESTIMO las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva de las compañías aseguradoras
"PRIMERO.- Darío, Mayor de edad y con D.N.I. NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en virtud de contrato indefinido y a tiempo completo, con una antigüedad laboral de 01/02/1990 y categoría profesional de "operario/grupo 6". (No controvertido)
SEGUNDO.- La empresa demandada tenía suscrita la póliza de seguros nº NUM001 con la compañía aseguradora ZURICH desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2013, que cubría, entre otras la responsabilidad civil patronal.
La cláusula 7.2 de dicha póliza, establecía lo siguiente:
(Doc. nº 1 a 3 del ramo de prueba de ZURICH)
TERCERO.- La empresa demandada tenía suscrita la póliza de seguros nº NUM002 con la compañía aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.) desde el 01/05/2015 hasta el 01/05/2019, que cubría, entre otras la responsabilidad civil patronal.
Dicha póliza contiene la siguiente cláusula:
La presente cobertura solamente ampara las consecuencias pecuniarias de la Responsabilidad Civil del Asegurado por Accidentes sobrevenidos durante la vigencia de la póliza, con independencia de la fecha efectiva de declaración por la Unidad de Valoración Médica correspondiente, pero siempre que la comunicación al Asegurador del acaecimiento del hecho causante de los daños se formule, bien en un periodo postcontractum de 24 meses contados a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución de le póliza.
(Doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba de OCCIDENT GCO)
CUARTO.- El demandante ocupaba el puesto de trabajo de "operario de máquina de desengrase" desde el año 2011. Entre las tareas del puesto de trabajo del actor, se encontraba la manipulación manual de cargas superiores a 3 kg, siendo el peso medio de una caja con mallas de 10-11 kg (Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y expediente administrativo)
QUINTO.- En fecha 23/04/2019, el demandante se hallaba en su puesto de trabajo, manipulando una caja de cartón con bolsas de malla (con un peso aproximado de 10 kg), cuando notó un fuerte tirón en la espalda y quedó dolorido, sin poder enderezarse con normalidad. (Folio nº 4 del acta de infracción de la Inspección de Trabajo)
SEXTO.- El demandante inició situación de IT derivada de la contingencia de accidente laboral el 23/04/2019, agotándose el subsidio en fecha 18/10/2020, si bien se prorrogó dicha situación hasta la resolución del expediente administrativo. (No controvertido)
SEPTIMO.- En fecha 01/04/2021, por el INSS se dictó resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, con efectos 18/10/2020, siendo las lesiones acreditadas: "artrodesis L5-S1".
No conforme con dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa a la vía administrativa y posterior demanda ante la jurisdicción social, recayendo sentencia nº 80/2022, de fecha 10/03/2022, dictada por este mismo juzgado (autos Seguridad Social nº 733/2021), confirmando la resolución dictada por el INSS.
Dicha sentencia devino firme el 25/03/2022.
(Doc. nº 1 acompañado al escrito de demanda y docs. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa SILGAN)
OCTAVO.- Por la Inspección de Trabajo se iniciaron actuaciones inspectoras de oficio, levantándose Acta de Infracción el 04/03/2022, imponiendo una sanción de 8.195,00 euros a la empresa demandada, por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, a cuyo contenido me remito, dándose aquí pro reproducida. (Folios nº 23 a 42 del expediente digital y docs. nº 2 y 4 del ramo de prueba de la parte actora)
NOVENO.- En fecha 01/03/2022, por la Inspección de Trabajo se emitió propuesta de recargo de prestaciones del 30%, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en la causación del accidente padecido por el demandante.
En fecha 24/08/2022, por el INSS se dictó resolución estableciendo un recargo del 30% en materia de prestaciones de la Seguridad Social a cargo de la empresa demandada, por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral padecido por el demandante. (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora)
(Doc. nº 2 y 3 acompañados al escrito de demanda)
DECIMO.- En fecha 08/11/2018, el demandante solicitó al responsable del departamento cambiar su puesto de trabajo mediante un cambio de sección, lo cual fue denegado por la empresa demandada por causas productivas y organizativas. (Acta de infracción de la Inspección de Trabajo)
UNDECIMO.- En fecha 12 de abril de 2019, el demandante pasó reconocimiento médico ante el SPA, siendo el resultado "apto sin restricciones". (Doc. nº 3 del ramón de prueba de SILGAN)
DUODECIMO.- El demandante recibió un curso de formación e información sobre prevención de riesgos laborales en el puesto de trabajo para la "sección de transfers, máquinas auxiliares y desengrasadora" en fecha 26/05/2008, y sobre "manipulación y conducción de apiladores eléctricos" el 20/07/2012. (Folios nº 25 y 26 del expediente digital)
DECIMOTERCERO.- En el profesiograma del puesto de trabajo del actor, de fecha 23/11/2020, se concluye lo siguiente:
(Doc. nº 5 del ramo de prueba de SILGAN, relativo a la acta de infracción de la Inspección de Trabajo)
DECIMOCUARTO.- La evaluación de riesgos del puesto de trabajo "operario máquina desengrase" de la parte actora de fecha 04/04/2022, contempla el riesgo de "manipulación manual de cargas" como "tolerable", con las siguientes medidas preventivas:
Recurra siempre que sea posible al uso de ayudas mecánicas (grúas, carros, etc) (Aplicar las medidas de recomendación del informe específico de ergonomia.)
Si la carga es muy pesada o muy voluminosa y no cuenta con ayudas mecánicas solicite ayuda de uno o más compañeros.
Seleccione antes de comenzar la movilización la trayectoria a seguir al desplazar la carga para evitar todo tipo de obstáculos.
Los agarres buenos los constituyen las asas o los agarres con la palma de la mano con un ángulo de 90º; intente utilizarlos en la medida de lo posible. Evite siempre que se pueda, el agarre en pinza con las puntas de los dedos, lo correcto es coger la cara con la palma de la mano y la base de los dedos.
Sitúese de manera que evite en lo posible los giros del tronco, especialmente cuando esté cargado. En vez de girar el tronco, gire todo el cuerpo dando pequeños pasos.
Tenga en cuenta el centro de gravedad de la carga, acerque todo lo posible el lado más pesado a su cuerpo.
Mantenga orden y limpieza en la zona de movilización para evitar resbalones y desequilibrios imprevistos.
Acérquese bien a la carga a manipular.
Coloque adecuadamente sus pies: ligeramente separados y uno un poco más adelantado respecto del otro. Oriéntelos en el sentido de la dirección que va a seguir.
Levante las cargas manteniendo la columna vertebral recta y alineada. meta ligeramente los riñones y baje ligeramente la cabeza (mentón ligeramente metido)
Utilice los músculos de las piernas para dar el primer impulso a la carga al levantar. Flexione las piernas, doblando las rodillas, sin legar a sentarse en los talones (el muslo y la pantorrilla deben formar un ángulo de más de 90º). El hecho de flexionar las piernas, ayuda a mantener recta la columna vertebral.
En la medida de lo posible, estire los brazos y mantenga la carga pegada al cuerpo y suspendida, no elevada.
Las mejores zonas de manipulación se encuentran al nivel de la cintura; aproveche esa zonas para colocar cargas pesadas o manipuladas de forma muy frecuente. Las peores zonas, son aquellas que nos obligan a elevar los codos por encima de los hombros, o a manejar la carga a escasos centímetros del suelo.
(Folio nº 28 del expediente digital)
DECIMOQUINTO.- En fecha 23/04/2019, la empresa demandada cumplimentó un comunicado de accidente laboral. (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la empresa SILGAN)
DECIMOSEXTO.- En el momento del siniestro, la empresa demandada no disponía de ningún documento que evaluase de forma específica los riesgos ergonómicos a los que podía estar expuesto el demandante. (Acta de Infracción de la inspección de Trabajo)
DECIMOSEPTIMO.- En fecha 27 de febrero de 2024, por el médico forense se emitió informe de sanidad, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducido. (Folios nº 66 del expediente digital)
DECIMOCTAVO.- Como consecuencia de dicho siniestro, el demandante presenta las siguientes lesiones:
- Hernia discal L5-S1 posterolateral, intervenida quirúrgicamente el 17/07/2019, mediante disectomía (ingreso hospitalario del 17/07 al 19/07), y posteriormente, intervenida nuevamente el 16/12/2019, mediante artrodesis pedicular posterior L5-S1 (ingreso hospitalario del 16/12 al 19/12);
Trastorno de ansiedad no especificado, con crisis de angustia agravadas por dolor crónico de larga evolución, en contexto de lumbociatalgia por hernia discal, en tratamiento médico; antecedentes de depresión en 2016, nuevamente filiada en febrero de 2021, secundaria a dolor crónico lumbar intenso e invalidante, por la cual recibía tratamiento antidepresivo. En seguimiento por psiquiatría y tratamiento farmacológico.
Como secuelas de tales lesiones el actor presenta limitación a la flexo-extensión de la columna lumbar; dolor en extremidad inferior izquierda -en contexto de radiculopatía S1-; deambulación con bastón por seguridad, marcha con cojera antiálgica, imposibilidad apoyo mono podal, dolor neuropático en tratamiento farmacológico; sobrecarga extremidad inferior derecha por dolor en la izquierda.
(Informe médico forense, pericial Dra. Teresa y doc. nº 9 del ramo de prueba de SILGAN y docs. nº 1 a 13 del ramo de prueba de la parte actora, pericial Dra. Eloisa)
DECIMONOVENO.- La primera notificación del siniestro a la compañía aseguradora OCCIDENT GCO, S.A. se produjo el 17/11/23, al serle notificada la demanda rectora de las presentes actuaciones. (Doc. nº 3 del ramo de prueba de OCCIDENT
VIGESIMO.- La primera reclamación del siniestro a la compañía aseguradora ZURICH se produjo el 24/11/2023, al serle notificada la demanda rectora del procedimiento. (Folio nº 19 expediente digital)
VIGESIMOPRIMERO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 27/07/2023, sobre cantidad, tuvo lugar el acto el 19/09/2023, con el resultado "intentado sin efecto". (Folio nº 3.2 del expediente digital)"
Fundamentos
En dicha sentencia se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a las compañías aseguradores y la prescripción de la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo de 23.4.2019 que se formula frente a la empleadora por considerar que el
La Sentencia, estima de aplicación el plazo de prescripción de un año previsto en art. 59.2 ET y considera que la resolución dictada por el INSS en procedimiento de recargo de prestaciones a la empresa por incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo no interrumpe el plazo de prescripción pues del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo ha quedado probado que las actuaciones inspectoras y el expediente de recargo de prestaciones se iniciaron de oficio, y no a instancias del trabajador, por lo que, en aplicación de la doctrina que se contiene en STS nº 982/2023 de 21 de noviembre no cabe estimar la interrupción del plazo de prescripción pues
Recurre en suplicación la parte demandante alegando dos motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art c) del art 193 de la LRJS solicitando que se revoque la Sentencia respecto a la prescripción de la acción ejercitada y que se acuerde la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia para que proceda a dictar una nueva sentencia que resuelva, con libertad de criterio, sobre las cuestiones planteadas en el demanda inicial.
Dicho recurso ha sido impugnado por las codemandadas OCCIDENT GCO, SA (en adelante OCCIDENT), ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante ZURICH), y la empleadora SILGAN DISPENSING SYSTEMS COVIT, SL (en adelante la empleadora) solicitando su desestimación.
El hecho probado cuya modificación se postula presenta el siguiente tenor literal:
Propone la modificación en base a documento nº 14 de la parte demandante (folios 37 a 41), consistente en la denuncia presentada por el actor el 22.4.2021 ante Inspección de Trabajo, el correo electrónico remitido por la Inspectora de Trabajo y la contestación de la letrada del actor, (folios 27 a 34 de expediente digital- y doc. 1 a 4 ramo de prueba parte actora en los que consta el acta de inspección de 4.3.2022 y folios 4 a 26 de expediente digital en los que consta el acta de infracción impuesta a la empresa)
Las codemandadas se han opuesto a la modificación propuesta en su escrito de impugnación de recurso al estimar que la valoración de prueba corresponde a la magistrada de instancia, constando acreditado que la actuación de ITSS se inició de oficio al igual que el expediente de recargo de prestaciones, sin que el actor hubiera tenido participación activa en el mismo.
Conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta comporta la estimación del motivo de recurso y la revisión del hecho probado octavo, pues el documento numero 14 aportado por la parte actora acredita que el actor interpuso denuncia ante ITSS el 22.4.2021, y que la actuación inspectora realizada en el expediente NUM003 obedeció tanto a la denuncia presentada por el actor como a la actuación requerida por el Juzgado Social nº 3 de Granollers en materia prestacional, por lo que la actuación inspectora que finaliza con el informe emitido por ITSS el 4.3.2022 no se realizó de oficio sino que obedece a la denuncia del actor y al requerimiento del juzgado social nº 3 de Granollers.
En esencia, el recurrente alega que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no valorar la prueba aportada por el actor en la que se acredita la interposición de denuncia frente a la empresa por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales.
Zurich, formula pretensión subsidiaria, por la que debe reiterarse la falta de cobertura de la póliza suscrita por la compañía al finalizar su vigencia el 31.12.2012 y haber ocurrido el siniestro en fecha 23.4.2019 y más subsidiariamente, se opuso a la indemnización reclamada.
Finalmente, la empleadora solicita que, atendiendo a que la recurrente formula recurso solicitando únicamente la revisión de hechos probados y la infracción de norma, postular, sin formular motivo al amparo de art. 93 a) LRJS, ni realizar manifestación sobre el fondo del asunto, considera que este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto al ser la primera instancia la que tiene que determinar la existencia de responsabilidad, no obstante reitera los motivos de oposición a la demanda que formuló en acto de juicio y, en su caso, la pretensión subsidiaria respecto al importe de indemnización.
"1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
(...)"
Como corolario de lo anteriormente razonado se viene así a concluir que el lapso prescriptivo
Finalmente, respecto a la interrupción del plazo prescriptivo, señala la sentencia de esta Sala de 19-2-2025 (Rec. 4194/2024):
Atendiendo a la jurisprudencia y doctrina judicial que se ha reproducido, esencialmente a la que se contiene en STS de 21.11.2023 y de TSJC de 19.2.2025, debemos resolver si la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada del accidente sufrido por el actor el 23.4.2019 estaba prescrita a fecha de la primera reclamación formulada el 27.7.2023.
Atendiendo al relato de hechos que consta acreditado, una vez se ha estimado el motivo de revisión formulado por el recurrente, se obtiene que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo por resolución de INSS de 1.4.2021, y que, presentada reclamación en la que se postulaba mayor grado de incapacidad, se dictó sentencia en la que se confirmaba la resolución administrativa, que alcanzó firmeza el 25.3.2022.
Ahora bien, consta que el 22.4.2021, días después de la resolución dictada por el INSS en materia de incapacidad permanente, el actor presentó denuncia ante Inspección de Trabajo y que la denuncia dio lugar a la actuación de ITSS que finalizó con acta de infracción con propuesta de sanción y recargo de prestaciones a cargo de la empresa demandada por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales. Actuación inspectora que dio lugar a la resolución de INSS de 24.8.2022 en la que se establece un recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral padecido por el demandado.
Como consecuencia de lo anterior la Sala estima que el plazo de prescripción quedó interrumpido hasta el 24.8.2022, fecha en que se dicta resolución en materia de recargo de prestaciones por lo que la acción no estaba prescrita al constar presentada la reclamación el 27.7.2023.
Esta ha sido la solución alcanzada en la sentencia del Tribunal Supremo nº 61/2024, de 17 de enero, en que se casó y anuló la sentencia dictada en grado de suplicación con devolución de las actuaciones al órgano de instancia para resolver sobre el fondo del asunto descartando la prescripción de la acción ejercitada. Análoga solución se impone ahora, pues para que esta Sala pueda resolver sobre el fondo del asunto la Magistrada de instancia deberá previamente valorar la prueba practicada para, consecuentemente, resolver cuál es la íntima convicción alcanzada en relación con las consecuencias lesivas del accidente, para luego proyectar sobre ellas las normas jurídicas de valoración en este tipo de supuestos.
Cuanto hemos razonado determina la estimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Així ho manem i ho signem.
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