Sentencia Social 3870/202...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 3870/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5249/2024 de 07 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANA CRISTINA SALAS VELASCO

Nº de sentencia: 3870/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102454

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3981

Núm. Roj: STSJ CAT 3981:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809644420238037677

Recurso de suplicación 5249/2024 -T7

-

Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 725/2023

Parte recurrente/Solicitante: Darío

Abogado/a: Silvia Riera Paniego

Graduado/a Social: Parte recurrida: SILGAN DISPENSING SYSTEMS COVIT S.L., ZURICH INSURANCE P.L.C. SUCURSAL EN ESPAÑA, OCCIDENT GCO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA)

Abogado/a: Jéssica Barranco Maraver, JOSE MIGUEL VILLUENDAS VACA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3870/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr.Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. Ana C Salas Velasco

Barcelona, 7 de julio de 2025

Ponente:Ilma. Sra. Ana C Salas Velasco

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva de las compañías aseguradoras ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y OCCIDENT GCO, S.A.,así como prescripción de la acción sostenida por SILGAN DISPENSING SYSTEMS COVIT, S.L. ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y OCCIDENT GCO, S.A.,en la demanda sobre daños y perjuicios derivados de accidente laboral interpuesta por D. Darío, y en consecuencia DESESTIMO la demanda, absolviendo a la parte demandada, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Darío, Mayor de edad y con D.N.I. NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en virtud de contrato indefinido y a tiempo completo, con una antigüedad laboral de 01/02/1990 y categoría profesional de "operario/grupo 6". (No controvertido)

SEGUNDO.- La empresa demandada tenía suscrita la póliza de seguros nº NUM001 con la compañía aseguradora ZURICH desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2013, que cubría, entre otras la responsabilidad civil patronal.

La cláusula 7.2 de dicha póliza, establecía lo siguiente: "DELIMITACIÓN TEMPORAL DE LA GARANTÍA

El seguro cubre los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notifique fehacientemente a la Compañía durante la vigencia de la póliza o hasta dos años después de la cancelación de la misma".

(Doc. nº 1 a 3 del ramo de prueba de ZURICH)

TERCERO.- La empresa demandada tenía suscrita la póliza de seguros nº NUM002 con la compañía aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS (actualmente OCCIDENT GCO, S.A.) desde el 01/05/2015 hasta el 01/05/2019, que cubría, entre otras la responsabilidad civil patronal.

Dicha póliza contiene la siguiente cláusula: "DELIMITACION TEMPORAL PARA R.C. PATRONAL

La presente cobertura solamente ampara las consecuencias pecuniarias de la Responsabilidad Civil del Asegurado por Accidentes sobrevenidos durante la vigencia de la póliza, con independencia de la fecha efectiva de declaración por la Unidad de Valoración Médica correspondiente, pero siempre que la comunicación al Asegurador del acaecimiento del hecho causante de los daños se formule, bien en un periodo postcontractum de 24 meses contados a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución de le póliza.

Quedan excluidas, en cualquier caso, reclamaciones efectuadas fuera del plazo de prescripción legal para ejercer la acción de reclamación".

(Doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba de OCCIDENT GCO)

CUARTO.- El demandante ocupaba el puesto de trabajo de "operario de máquina de desengrase" desde el año 2011. Entre las tareas del puesto de trabajo del actor, se encontraba la manipulación manual de cargas superiores a 3 kg, siendo el peso medio de una caja con mallas de 10-11 kg (Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y expediente administrativo)

QUINTO.- En fecha 23/04/2019, el demandante se hallaba en su puesto de trabajo, manipulando una caja de cartón con bolsas de malla (con un peso aproximado de 10 kg), cuando notó un fuerte tirón en la espalda y quedó dolorido, sin poder enderezarse con normalidad. (Folio nº 4 del acta de infracción de la Inspección de Trabajo)

SEXTO.- El demandante inició situación de IT derivada de la contingencia de accidente laboral el 23/04/2019, agotándose el subsidio en fecha 18/10/2020, si bien se prorrogó dicha situación hasta la resolución del expediente administrativo. (No controvertido)

SEPTIMO.- En fecha 01/04/2021, por el INSS se dictó resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, con efectos 18/10/2020, siendo las lesiones acreditadas: "artrodesis L5-S1".

No conforme con dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa a la vía administrativa y posterior demanda ante la jurisdicción social, recayendo sentencia nº 80/2022, de fecha 10/03/2022, dictada por este mismo juzgado (autos Seguridad Social nº 733/2021), confirmando la resolución dictada por el INSS.

Dicha sentencia devino firme el 25/03/2022.

(Doc. nº 1 acompañado al escrito de demanda y docs. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa SILGAN)

OCTAVO.- Por la Inspección de Trabajo se iniciaron actuaciones inspectoras de oficio, levantándose Acta de Infracción el 04/03/2022, imponiendo una sanción de 8.195,00 euros a la empresa demandada, por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, a cuyo contenido me remito, dándose aquí pro reproducida. (Folios nº 23 a 42 del expediente digital y docs. nº 2 y 4 del ramo de prueba de la parte actora)

NOVENO.- En fecha 01/03/2022, por la Inspección de Trabajo se emitió propuesta de recargo de prestaciones del 30%, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en la causación del accidente padecido por el demandante.

En fecha 24/08/2022, por el INSS se dictó resolución estableciendo un recargo del 30% en materia de prestaciones de la Seguridad Social a cargo de la empresa demandada, por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral padecido por el demandante. (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora)

(Doc. nº 2 y 3 acompañados al escrito de demanda)

DECIMO.- En fecha 08/11/2018, el demandante solicitó al responsable del departamento cambiar su puesto de trabajo mediante un cambio de sección, lo cual fue denegado por la empresa demandada por causas productivas y organizativas. (Acta de infracción de la Inspección de Trabajo)

UNDECIMO.- En fecha 12 de abril de 2019, el demandante pasó reconocimiento médico ante el SPA, siendo el resultado "apto sin restricciones". (Doc. nº 3 del ramón de prueba de SILGAN)

DUODECIMO.- El demandante recibió un curso de formación e información sobre prevención de riesgos laborales en el puesto de trabajo para la "sección de transfers, máquinas auxiliares y desengrasadora" en fecha 26/05/2008, y sobre "manipulación y conducción de apiladores eléctricos" el 20/07/2012. (Folios nº 25 y 26 del expediente digital)

DECIMOTERCERO.- En el profesiograma del puesto de trabajo del actor, de fecha 23/11/2020, se concluye lo siguiente:

-En la actividad de operario de máquina de desengrase, el manejo de cargas se puede considerar medio, se manejan, con las manos y agarre pluridigital palmar respectivamente, mallas de pesos que oscilan entre 2 y 3 kg varias veces a la hora, y cajas con piezas de 5 a 6 kg.

-No se observan sobreesfuerzos en la actividad según refiere la evaluación de riesgos, y en caso de no alzar la transpaleta hasta los 80 cm del suelo, podría haber inclinaciones de torso, si no se flexionan asimismo las rodillas.

(Doc. nº 5 del ramo de prueba de SILGAN, relativo a la acta de infracción de la Inspección de Trabajo)

DECIMOCUARTO.- La evaluación de riesgos del puesto de trabajo "operario máquina desengrase" de la parte actora de fecha 04/04/2022, contempla el riesgo de "manipulación manual de cargas" como "tolerable", con las siguientes medidas preventivas:

Recurra siempre que sea posible al uso de ayudas mecánicas (grúas, carros, etc) (Aplicar las medidas de recomendación del informe específico de ergonomia.)

Si la carga es muy pesada o muy voluminosa y no cuenta con ayudas mecánicas solicite ayuda de uno o más compañeros.

Seleccione antes de comenzar la movilización la trayectoria a seguir al desplazar la carga para evitar todo tipo de obstáculos.

Los agarres buenos los constituyen las asas o los agarres con la palma de la mano con un ángulo de 90º; intente utilizarlos en la medida de lo posible. Evite siempre que se pueda, el agarre en pinza con las puntas de los dedos, lo correcto es coger la cara con la palma de la mano y la base de los dedos.

Sitúese de manera que evite en lo posible los giros del tronco, especialmente cuando esté cargado. En vez de girar el tronco, gire todo el cuerpo dando pequeños pasos.

Tenga en cuenta el centro de gravedad de la carga, acerque todo lo posible el lado más pesado a su cuerpo.

Mantenga orden y limpieza en la zona de movilización para evitar resbalones y desequilibrios imprevistos.

Acérquese bien a la carga a manipular.

Coloque adecuadamente sus pies: ligeramente separados y uno un poco más adelantado respecto del otro. Oriéntelos en el sentido de la dirección que va a seguir.

Levante las cargas manteniendo la columna vertebral recta y alineada. meta ligeramente los riñones y baje ligeramente la cabeza (mentón ligeramente metido)

Utilice los músculos de las piernas para dar el primer impulso a la carga al levantar. Flexione las piernas, doblando las rodillas, sin legar a sentarse en los talones (el muslo y la pantorrilla deben formar un ángulo de más de 90º). El hecho de flexionar las piernas, ayuda a mantener recta la columna vertebral.

En la medida de lo posible, estire los brazos y mantenga la carga pegada al cuerpo y suspendida, no elevada.

Las mejores zonas de manipulación se encuentran al nivel de la cintura; aproveche esa zonas para colocar cargas pesadas o manipuladas de forma muy frecuente. Las peores zonas, son aquellas que nos obligan a elevar los codos por encima de los hombros, o a manejar la carga a escasos centímetros del suelo.

(Folio nº 28 del expediente digital)

DECIMOQUINTO.- En fecha 23/04/2019, la empresa demandada cumplimentó un comunicado de accidente laboral. (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la empresa SILGAN)

DECIMOSEXTO.- En el momento del siniestro, la empresa demandada no disponía de ningún documento que evaluase de forma específica los riesgos ergonómicos a los que podía estar expuesto el demandante. (Acta de Infracción de la inspección de Trabajo)

DECIMOSEPTIMO.- En fecha 27 de febrero de 2024, por el médico forense se emitió informe de sanidad, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducido. (Folios nº 66 del expediente digital)

DECIMOCTAVO.- Como consecuencia de dicho siniestro, el demandante presenta las siguientes lesiones:

- Hernia discal L5-S1 posterolateral, intervenida quirúrgicamente el 17/07/2019, mediante disectomía (ingreso hospitalario del 17/07 al 19/07), y posteriormente, intervenida nuevamente el 16/12/2019, mediante artrodesis pedicular posterior L5-S1 (ingreso hospitalario del 16/12 al 19/12);

Trastorno de ansiedad no especificado, con crisis de angustia agravadas por dolor crónico de larga evolución, en contexto de lumbociatalgia por hernia discal, en tratamiento médico; antecedentes de depresión en 2016, nuevamente filiada en febrero de 2021, secundaria a dolor crónico lumbar intenso e invalidante, por la cual recibía tratamiento antidepresivo. En seguimiento por psiquiatría y tratamiento farmacológico.

Como secuelas de tales lesiones el actor presenta limitación a la flexo-extensión de la columna lumbar; dolor en extremidad inferior izquierda -en contexto de radiculopatía S1-; deambulación con bastón por seguridad, marcha con cojera antiálgica, imposibilidad apoyo mono podal, dolor neuropático en tratamiento farmacológico; sobrecarga extremidad inferior derecha por dolor en la izquierda.

(Informe médico forense, pericial Dra. Teresa y doc. nº 9 del ramo de prueba de SILGAN y docs. nº 1 a 13 del ramo de prueba de la parte actora, pericial Dra. Eloisa)

DECIMONOVENO.- La primera notificación del siniestro a la compañía aseguradora OCCIDENT GCO, S.A. se produjo el 17/11/23, al serle notificada la demanda rectora de las presentes actuaciones. (Doc. nº 3 del ramo de prueba de OCCIDENT

VIGESIMO.- La primera reclamación del siniestro a la compañía aseguradora ZURICH se produjo el 24/11/2023, al serle notificada la demanda rectora del procedimiento. (Folio nº 19 expediente digital)

VIGESIMOPRIMERO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 27/07/2023, sobre cantidad, tuvo lugar el acto el 19/09/2023, con el resultado "intentado sin efecto". (Folio nº 3.2 del expediente digital)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Darío, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias OCCIDENT GCO S.A., ZURICH INSURANCE EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA y SILGAN DISPENSING SYSTEMS COVIT S.L. a las que se les dio traslado, formalizaron e impugnaron el recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. -Dictada en fecha 7 de junio de 2024 por el Juzgado Social 3 de Granollers sentencia desestimatoria de la pretensión actora en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, apreciando las excepciones de falta de legitimación pasiva de las compañías aseguradoras ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y OCCIDENT GCO, SA así como prescripción alegada por SILGAN DISPENSING SYSTEMS COVIT, SL, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y OCCIDENT GCO, SA.

En dicha sentencia se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a las compañías aseguradores y la prescripción de la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo de 23.4.2019 que se formula frente a la empleadora por considerar que el dies a quode inicio de cómputo de plazo de prescripción era el 25.3.2022, fecha en que alcanzó firmeza la Sentencia de 10.3.2022 dictada en procedimiento de incapacidad permanente en la que se confirma la resolución de INSS que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total por lo que, constando presentada la primera reclamación del trabajador el 27.7.2023, la acción debe considerarse prescrita.

La Sentencia, estima de aplicación el plazo de prescripción de un año previsto en art. 59.2 ET y considera que la resolución dictada por el INSS en procedimiento de recargo de prestaciones a la empresa por incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo no interrumpe el plazo de prescripción pues del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo ha quedado probado que las actuaciones inspectoras y el expediente de recargo de prestaciones se iniciaron de oficio, y no a instancias del trabajador, por lo que, en aplicación de la doctrina que se contiene en STS nº 982/2023 de 21 de noviembre no cabe estimar la interrupción del plazo de prescripción pues "En definitiva no es lo mismo determinar si las actuaciones que pone en marcha la empresa (reclamando frente al recargo impuesto) son hábiles para interrumpir el plazo de un año que rige la reclamación del trabajador frente a la misma, que establecer si la acción del trabajador reclamando la imposición del recargo interrumpe la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios. Nuestra doctrina que aquí se reitera lleva a la conclusión de que, en el primer caso no hay interrupción de la prescripción; al contrario de lo que ocurre en el segundo caso, en el que por las razones expuestas, la interrupción debe estimarse".

Recurre en suplicación la parte demandante alegando dos motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art c) del art 193 de la LRJS solicitando que se revoque la Sentencia respecto a la prescripción de la acción ejercitada y que se acuerde la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia para que proceda a dictar una nueva sentencia que resuelva, con libertad de criterio, sobre las cuestiones planteadas en el demanda inicial.

Dicho recurso ha sido impugnado por las codemandadas OCCIDENT GCO, SA (en adelante OCCIDENT), ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante ZURICH), y la empleadora SILGAN DISPENSING SYSTEMS COVIT, SL (en adelante la empleadora) solicitando su desestimación.

SEGUNDO. -Como motivos primero y segundo del recurso se interesa, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del hecho declarado probado octavo de la sentencia de instancia por lo que se analizarán conjuntamente.

El hecho probado cuya modificación se postula presenta el siguiente tenor literal:

"OCTAVO. - Por la Inspección de Trabajo se iniciaron actuaciones inspectoras de oficio, levantándose acta de infracción el 04/03/2022, imponiendo una sanción de 8.195,00 euros a la empresa demandada, por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducida (folios nº 23 a 42 del expediente digital y doc. 2 y 4 del ramo de prueba de la parte actora)".

El recurrente solicita la modificación del redactado a efectos de que se adicioneque las actuaciones inspectoras se iniciaron tras la denuncia interpuesta por el Sr. Darío y que se suprima la afirmación de que las actuaciones se iniciado de oficio.

Propone la modificación en base a documento nº 14 de la parte demandante (folios 37 a 41), consistente en la denuncia presentada por el actor el 22.4.2021 ante Inspección de Trabajo, el correo electrónico remitido por la Inspectora de Trabajo y la contestación de la letrada del actor, (folios 27 a 34 de expediente digital- y doc. 1 a 4 ramo de prueba parte actora en los que consta el acta de inspección de 4.3.2022 y folios 4 a 26 de expediente digital en los que consta el acta de infracción impuesta a la empresa)

Las codemandadas se han opuesto a la modificación propuesta en su escrito de impugnación de recurso al estimar que la valoración de prueba corresponde a la magistrada de instancia, constando acreditado que la actuación de ITSS se inició de oficio al igual que el expediente de recargo de prestaciones, sin que el actor hubiera tenido participación activa en el mismo.

Conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes: "La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) , 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) , 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta comporta la estimación del motivo de recurso y la revisión del hecho probado octavo, pues el documento numero 14 aportado por la parte actora acredita que el actor interpuso denuncia ante ITSS el 22.4.2021, y que la actuación inspectora realizada en el expediente NUM003 obedeció tanto a la denuncia presentada por el actor como a la actuación requerida por el Juzgado Social nº 3 de Granollers en materia prestacional, por lo que la actuación inspectora que finaliza con el informe emitido por ITSS el 4.3.2022 no se realizó de oficio sino que obedece a la denuncia del actor y al requerimiento del juzgado social nº 3 de Granollers.

TERCERO. - En el motivo tercero de censura jurídica la parte recurrente insta la revocación de la sentencia de instancia a efectos de rechazar la excepción de prescripción.

El tercer motivo de Recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS . De la lectura del motivo de recurso se desprende que se alega como infringido el artículo 59.2 TRLET con referencia al art.326 LEC , pues la sentencia estima la prescripción de la acción de reclamación por daños sin valorar la prueba aportada por la parte actora con repercusión en el derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión,

En esencia, el recurrente alega que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no valorar la prueba aportada por el actor en la que se acredita la interposición de denuncia frente a la empresa por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales.

Considera que la actuación de ITSS que finalizó con propuesta de sanción y recargo de prestaciones de seguridad social por incumplimiento en materia de prevención de riesgos se inició a raíz de la denuncia presentada por el trabajador el 22.4.2021, por lo que el dies a quo para cómputo de plazo de prescripción se inició el 24.8.2022, fecha en que se dicta resolución en materia de recargo de prestaciones -hecho probado noveno-,

Las demandadas en su escrito de impugnación se oponen al motivo de censura jurídica, pues la magistrada de instancia valoró la prueba aportada y concluyó que el expediente de recargo de prestaciones se inició de oficio, por lo que la Sentencia aplicó correctamente la doctrina de Tribunal Supremo ( STS 5.7.2017 rec.2734/2015 ), -al iniciar el cómputo de plazo de prescripción anual en la fecha que alcanza firmeza la sentencia recaída en expediente de incapacidad permanente -25.3.2022- no siendo hasta el 27.7.2023 cuando el actor reclama indemnización por daños. Sin que el proceso de recargo de prestaciones de la seguridad social por falta de medidas de seguridad interrumpa el cómputo de plazo prescriptivo anual en aplicación de la doctrina que se contiene en Sentencia de 2.10.2000 (rec. 2793/99 ) atendiendo que el actor no presentó reclamación sobre recargo de prestaciones

Zurich, formula pretensión subsidiaria, por la que debe reiterarse la falta de cobertura de la póliza suscrita por la compañía al finalizar su vigencia el 31.12.2012 y haber ocurrido el siniestro en fecha 23.4.2019 y más subsidiariamente, se opuso a la indemnización reclamada.

Finalmente, la empleadora solicita que, atendiendo a que la recurrente formula recurso solicitando únicamente la revisión de hechos probados y la infracción de norma, postular, sin formular motivo al amparo de art. 93 a) LRJS, ni realizar manifestación sobre el fondo del asunto, considera que este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto al ser la primera instancia la que tiene que determinar la existencia de responsabilidad, no obstante reitera los motivos de oposición a la demanda que formuló en acto de juicio y, en su caso, la pretensión subsidiaria respecto al importe de indemnización.

CUARTO. - Para resolver la cuestión relativa a la prescripción planteada en el único motivo del recurso se ha de tener en cuenta que el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores establece:

"1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

(...)"

Sobre la prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 10.4.2025 (Rec. 5598/2024 ), con remisión a la doctrina que se contiene en reciente Sentencia de 14-10-2024 (Rec. 2899/2024 ), así como a la doctrina de Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 12-4-2024 (Rcud 3073/2020 ), cuyo fundamento de derecho expone:

"Reproduciendo el criterio sustentado en sus pronunciamientos de 8 de abril de 2016, 5 de marzo de 2020 y 21 de noviembre de 2023 (y aquellas otras que en la misma se reseñan) reitera la reciente STS de 12 de abril de 2024 "(...) la doctrina que establece que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ha de resolverse, precisamente, en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción "; atendiendo a su "construcción finalista ...pues tiene su razón de ser ... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".

Invocando lo resuelto en las que cita del propio Tribunal (de 11 de diciembre de 2013 y 5 de julio de 2017, y en armonía con lo así decidido) advierte la de la Sala de 12 de julio de 2024 que "El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas...

Aunque el dies a quo para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse ; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente.

En puridad, el plazo -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo , pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de auto ; y obviamente , la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora ... en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios ".

Como corolario de lo anteriormente razonado se viene así a concluir que el lapso prescriptivo "no podía iniciarse hasta que no se dieran dos circunstancias concurrentes: la primera, que existiese resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional, ... y, la segunda, que también existiese resolución firme que fijase las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenía derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades pudieran deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada"."

Finalmente, respecto a la interrupción del plazo prescriptivo, señala la sentencia de esta Sala de 19-2-2025 (Rec. 4194/2024): "... la doctrina casacional permite sostener también que la prescripción también se vio interrumpida, en este caso, con la denuncia formulada ante la ITSS en noviembre de 2021, cuatro meses después de reconocerse la IPT. La STS de 21/11/2023 (rcud. 3459/2020 ) afirma el efecto interruptivo de una solicitud de recargo de prestaciones, razonando que "cuando es el propio trabajador el que solicita el recargo y combate una eventual denegación del mismo estamos en presencia de actividades que provocan la interrupción del plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ". Nada parece obstar a entender equivalente la solicitud de recargo de prestaciones y la denuncia ante la ITSS, pues en ambos casos se evidencia la intención del trabajador de que se esclarezca la posible responsabilidad empresarial en el accidente."

Atendiendo a la jurisprudencia y doctrina judicial que se ha reproducido, esencialmente a la que se contiene en STS de 21.11.2023 y de TSJC de 19.2.2025, debemos resolver si la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada del accidente sufrido por el actor el 23.4.2019 estaba prescrita a fecha de la primera reclamación formulada el 27.7.2023.

Atendiendo al relato de hechos que consta acreditado, una vez se ha estimado el motivo de revisión formulado por el recurrente, se obtiene que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo por resolución de INSS de 1.4.2021, y que, presentada reclamación en la que se postulaba mayor grado de incapacidad, se dictó sentencia en la que se confirmaba la resolución administrativa, que alcanzó firmeza el 25.3.2022.

Ahora bien, consta que el 22.4.2021, días después de la resolución dictada por el INSS en materia de incapacidad permanente, el actor presentó denuncia ante Inspección de Trabajo y que la denuncia dio lugar a la actuación de ITSS que finalizó con acta de infracción con propuesta de sanción y recargo de prestaciones a cargo de la empresa demandada por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales. Actuación inspectora que dio lugar a la resolución de INSS de 24.8.2022 en la que se establece un recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral padecido por el demandado.

Como consecuencia de lo anterior la Sala estima que el plazo de prescripción quedó interrumpido hasta el 24.8.2022, fecha en que se dicta resolución en materia de recargo de prestaciones por lo que la acción no estaba prescrita al constar presentada la reclamación el 27.7.2023.

QUINTO. - Descartada la prescripción, queda por determinar si esta Sala puede dictar una sentencia examinando el fondo del asunto, como establece a modo de regla general el art. 202.2 LRJS, o por el contrario nos vemos obligados a anular la sentencia recurrida, tal y como implícitamente viene a solicitar el recurrente al incluir en el suplico del recurso, sin mencionar la nulidad, la pretensión de que "se devuelvan las actuaciones al Juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia por la que, teniendo por no prescrita la acción ejercitada se resuelvan sobre el fondo del asunto" y solicitan los impugnantes del recurso.

No podemos sino estimar la pretensión formulada por las partes, dada la falta de resolución de los motivos de oposición a la reclamación que formula el actor, imprescindible para resolver el derecho a percibo de indemnización y su cuantía. No se realiza en la sentencia de instancia razonamiento alguno sobre la responsabilidad de la empresa en la causación del daño y cuantía de la indemnización, que en su caso, correspondería percibir al actor en relación a la prueba practicada, correspondiendo en exclusiva a la Magistrada de instancia de acuerdo con el art. 97.2 LRJS , al ser el de suplicación un recurso de naturaleza extraordinario coherente con el principio de instancia única que rige en el orden social.

Esta ha sido la solución alcanzada en la sentencia del Tribunal Supremo nº 61/2024, de 17 de enero, en que se casó y anuló la sentencia dictada en grado de suplicación con devolución de las actuaciones al órgano de instancia para resolver sobre el fondo del asunto descartando la prescripción de la acción ejercitada. Análoga solución se impone ahora, pues para que esta Sala pueda resolver sobre el fondo del asunto la Magistrada de instancia deberá previamente valorar la prueba practicada para, consecuentemente, resolver cuál es la íntima convicción alcanzada en relación con las consecuencias lesivas del accidente, para luego proyectar sobre ellas las normas jurídicas de valoración en este tipo de supuestos.

Cuanto hemos razonado determina la estimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

SEXTO. - En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers el día 7 de junio de 2024 en los autos nº 725/2023 , cuya nulidad declaramos, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento anterior a su dictado a fin de que se dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, se resuelva la controversia partiendo de la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Així ho manem i ho signem.

Los Magistrados

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