Última revisión
02/10/2025
Sentencia Social 344/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 185/2025 de 07 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEJANDRO ROA NONIDE
Nº de sentencia: 344/2025
Núm. Cendoj: 07040340012025100340
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:674
Núm. Roj: STSJ BAL 674:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 7 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 185/2025, formalizado por el letrado D. Víctor Ayala de la Rubia, en nombre y representación de la entidad SRCL CONSENUR SL, contra la sentencia nº 305/24 de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, en sus autos DSP 110/24, seguidos a instancia de Dª Santiaga, representada por el letrado D. Claudio, frente a la entidad recurrente, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- Dª. Santiaga prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de SRCL CONSENUR S.L. (Stericycle) con antigüedad de 16/12/2022, categoría profesional de Comercial y percibiendo un salario de 72,79 euros diarios brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La actividad de la empresa consiste en la gestión de residuos industriales y gestión de residuos médicos.
SEGUNDO .- El 26/09/2023 la empresa comunicó a la actora que se había iniciado un proceso de investigación ante la detección de una conducta que podría entenderse como abusiva y fraudulenta por atentar contra los intereses de la empresa y contravenir la buena fe inherente a su contrato de trabajo, concediéndole un permiso retribuido hasta la finalización de la investigación.
En fecha 13/12/2023 la empresa comunicó a la actora inicio de expediente contradictorio, en el que exponía las conclusiones alcanzadas tras el proceso de investigación interna realizado, otorgando a la demandante un plazo de 3 días para formular pliego de descargos.
TERCERO .- En fecha 21/12/2023 la empresa entregó a la actora carta de despido disciplinario cuyo contenido obra en autos como documento nº 3 acompañado a la demanda, y se da íntegramente por reproducida.
CUARTO. - La demandante mantenía una relación afectiva con su superior jerárquico, el responsable de toda la delegación de Baleares, D. Jose Francisco, al menos desde el año 2021. El Sr. Jose Francisco fue quien seleccionó y decidió la contratación de la actora en diciembre de 2022. Ninguno de los dos había comunicado a la empresa la existencia de esa relación sentimental.
QUINTO. - La hija de la actora remitió a D. Jose Francisco por correo electrónico su currículum y la supervisora del departamento de administración, sin saber que se trataba de la hija de Dª. Santiaga, le realizó una entrevista de trabajo para un puesto que se encontraba vacante en ese departamento, si bien no fue contratada.
SEXTO.- La política de conflictos de intereses de la empresa, de la que todos los trabajadores tienen conocimiento y que se aplica en todos los departamentos y niveles jerárquicos, establece en su apartado 6.1 lo siguiente:
"6.1 Relaciones personales
Por su parte, el apartado 6.2 establece:
El apartado 8 establece:
SÉPTIMO .- La "Política de Uso aceptable de Dispositivos personales para acceder a Aplicaciones corporativas", comunicada a todos los trabajadores de la empresa y de obligado cumplimiento para todos los empleados, establece:
OCTAVO. - La demandante tenía almacenadas en su ordenador de empresa dos cuentas de correo personales: DIRECCION000 y DIRECCION001, a las que accedía de manera regular.
En el ordenador de empresa de la actora existían rastros de actividad en el sitio web Wetransfer, cuyo propósito principal es facilitar el envío y recepción de archivos voluminosos.
Asimism o existía constancia de navegación de índole personal, vinculada con el carnaval de Cádiz.
En el teléfono de empresa de la actora, se encontraron conversaciones con los contactos almacenados con el nombre "Aceite Wilson" y "Aceite Worhp Enriq". En las conversaciones mantenidas con estos contactos se observa cómo ambos le remiten potenciales clientes a la actora, en su mayoría talleres de reparación de vehículos, para que ella les realice presupuesto de los servicios de gestión de residuos.
NOVENO. - La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
DÉCIMO. - Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
UNDÉCIM O.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias, cuyo artículo 39 establece que son faltas muy graves sancionables con despido:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Santiaga, representada por la Graduada Social Dª. Nerea Mateo Acosta, contra SRCL CONSENUR S.L., representada por el Letrado D. Víctor Ayala de la Rubía, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, y debo condenar y condeno a SRCL CONSENUR S.L. a que, a su opción, proceda a readmitir a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la reincorporación a razón de 72,79 euros diarios, o a indemnizarla en la cuantía de 2.602,24 euros. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma, advirtiéndose a la empresa de que, de no ejercitar la opción en el plazo concedido, se entenderá que opta por la readmisión.
Fundamentos
Delimita las dos las conductas atribuidas a la trabajadora demandante: 1. Haber ocultado la existencia de una relación sentimental entre ella y su superior jerárquico que existía ya desde antes de su contratación y haber remitido el currículum de su hija para optar a un puesto de trabajo en la empresa, vulnerando con ello la política de conflictos de intereses de la compañía. 2. Haber utilizado los medios informáticos de la empresa para fines particulares o ajenos a sus cometidos laborales, sin autorización.
Recurre la defensa de la empresa alegando que dispone de una política de conflictos de intereses, y que mantenía una relación afectiva con su superior jerárquico, el responsable de la delegación de Baleares, al menos desde el año 2021, quien seleccionó y decidió la contratación de la actora en diciembre de 2022, sin haber comunicado a la empresa la existencia de esa relación afectiva. Y, en segundo lugar, que existe una Política de Uso aceptable de Dispositivos personales que debería tener consecuencias en el caso enjuiciado.
La parte recurrente -en función del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- solicita la revisión de los hechos probados.
La primera propuesta consiste en añadir los incisos en cursiva a los hechos:
La demandante mantenía una relación afectiva con su superior jerárquico, el responsable de toda la delegación de Baleares, al menos desde el año 2021. El Sr. Jose Francisco fue quien seleccionó y decidió la contratación de la actora en diciembre de 2022. Ninguno de los dos había comunicado a la empresa la existencia de esa relación sentimental,
La segunda propuesta añade como inciso: "La hija de la actora remitió a D. Jose Francisco por correo electrónico su currículum y la supervisora del departamento de administración,
Para la revisión de hechos probados conforme al apartado b) del artículo 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo que requiere para que los hechos puedan adicionarse, suprimirse o rectificarse concurran las siguientes circunstancias: que sea concretado con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; que el hecho resulte de forma patente y directa de la prueba documental o pericial obrante puesto que concurriendo varias divergentes han de prevalecer las conclusiones judiciales elaboradas apoyándose en esas pruebas; y que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Respecto a la primera, es cierto y así ha resultado acreditado que la demandante y su superior jerárquico, el responsable de la delegación de Baleares, mantenían una relación de afectividad al menos desde el año 2021, como en su contenido consta, pues la sentencia ya describe la conducta básica y principal relativa a la primera atribución disciplinaria. No obstante, introduce elementos subjetivos que no deben incorporarse al apartado fáctico. Deberían en su caso figurar las valoraciones a favor, las vacaciones y o las concesiones concretas.
Y en cuanto al intento de contratación de la hija de la actora, no viene acreditado una directa participación. Como señala la sentencia aporta un correo electrónico que fue remitido directamente por la hija de la demandante, y la Sra. Matilde declaró que entrevistó a la hija de la demandante sin saber quién era, y que el currículum no sabe cómo le llegó, pero que finalmente no fue seleccionada y no resultó contratada. Por tanto, sin tuviera intervención directa y personal. Añade la sentencia que no ha sido probado que "haya interferido en modo alguno en la demandante en su desempeño profesional ni haya afectado o interferido en la realización de sus funciones".
Y la tercera, referida a una faceta del despido disciplinario diferente, pide añadir a modo de incisos: "La demandante tenía almacenadas en su ordenador de empresa dos cuentas de correo personales: DIRECCION000 y DIRECCION001, a las que accedía de manera regular
En el ordenador de empresa de la actora existían rastros de actividad en el sitio web Wetransfer, cuyo propósito principal es facilitar el envío y recepción de archivos voluminosos
Asimismo, existía constancia de navegación de índole personal, vinculada con el carnaval de Cádiz.
En el teléfono de empresa de la actora,
Al respecto de las propuestas, indicar que la sentencia describe los hechos esenciales probados, siendo los datos que procura incorporar
Mas, con valor fáctico la sentencia respecto al uso inadecuado del material informático de la empresa, tras el estudio del material probatorio aportado y de la extensa prueba documental consistente en el volcado del teléfono profesional de la trabajadora e información obtenida tras el análisis su ordenador de empresa, las conclusiones judiciales alcanzadas son:
- "El uso personal para fines ajenos a sus cometidos laborales (búsquedas en internet relativas al Carnaval de Cádiz) es muy residual y meramente anecdótico, sin que pueda alcanzar relevancia alguna como elemento sancionador".
- "No existe constancia de que las conversaciones que la actora mantenía a través de Whatsapp con los contactos almacenados con el nombre "Aceite Wilson" y "Aceite Worhp Enriq" tengan como finalidad la prestación de servicios para terceros ni el uso de información de la empresa para funciones ajenas a la operativa empresarial tal y como se le imputa en la carta de despido. Antes al contrario, del contenido de las conversaciones se desprende que ambos contactos le remitían a la actora potenciales clientes, casi todos talleres de vehículos y también alguna empresa náutica, para que ésta pudiera ofertarles presupuesto para la gestión de sus residuos industriales. Por tanto, se trata de gestiones que encajan totalmente dentro de su labor comercial".
- "Tenía instaladas en su ordenador profesional dos cuentas de correo personales a las que accedía regularmente, pero no existe constancia de que ello haya ocasionado interferencia alguna en la realización de sus cometidos profesionales, ni de que se haya perturbado con ello la actividad normal de la empresa o que con ello se haya causado un gravamen económico o un perjuicio al uso específicamente productivo del instrumento".
- "La utilización de programas tales como Wetransfer o incluso el uso de memorias USB externas (a estas últimas el informe aportado no hace referencia alguna en sus conclusiones) no están prohibidas por la empresa, sino que se delimita su utilización en la "Política de Uso aceptable de Dispositivos personales para acceder a Aplicaciones corporativas", sin que se haya probado que haya incurrido en incumplimiento de dichas prevenciones".
La defensa de la empresa subraya la existencia y el incumplimiento por parte de la demandante de las políticas internas, incluyendo:
- Política de conflictos de intereses: Prohíbe el conflicto de interés (COI), ya sea preexistente o surgido durante la relación laboral, incluyendo la presentación de declaraciones incompletas/engañosas, la falta de información sobre cambios o existencia de un COI, y el incumplimiento de condiciones para abordarlo.
- Política de uso aceptable de dispositivos personales para acceder a aplicaciones corporativas: Prohíbe almacenar, introducir o transmitir información que infrinja leyes o políticas de Stericycle (empresa matriz), compartir información propietaria sin autorización, o introducir datos falsos/maliciosos.
- Código de conducta: Establece la obligación de los empleados de seguir las políticas internas para el uso de información, ordenadores, dispositivos móviles y redes, y de reducir al máximo el uso de dispositivos personales durante la prestación de servicios.
Infracción de los artículos 20 y 54 del Estatuto de los Trabajadores: "En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe." "No ha actuado en ningún momento bajo la debida diligencia, incumpliendo además las órdenes y las instrucciones por escrito" de la empresa.
La empresa utiliza sentencias de TSJ para reforzar su argumento de que el incumplimiento de la normativa interna y la transgresión de la buena fe contractual son causas suficientes para un despido disciplinario, independientemente de la existencia de un perjuicio económico directo.
La "infracción de la normativa interna ya genera, per se, motivo disciplinario suficiente" para el despido, más aún cuando las conductas -relación con superior, uso indebido de herramientas, actividad paralela- "han perdurado en el tiempo".
Que ha habido una infracción del código de conducta y una vulneración de los artículos 54 y 20 del ET por haber llevado a cabo "diversas conductas" contrarias a las normas internas, lo que demuestra una falta de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, justificando el despido.
La defensa de la parte recurrida solicita la confirmación de la sentencia y sustenta su posición en el contenido de la propia sentencia, y que no vincula las instrucciones internas de la empresa para sustentar el despido disciplinario.
Y debe señalarse inicialmente que si bien es cierto como algunos de los hechos podrían conllevar por el incumplimiento de las normas internas de la empresa la procedencia del despido, no menos cierto -en cuanto a la entidad apreciada judicialmente- constan los factores contenidos en la sentencia con valor fáctico antes indicados y que han inclinado la resolución judicial hacia la estimación de la demanda y que por no evidencian un patente error en la valoración judicial razonada de modo que deben comportar la desestimación del recurso.
En efecto, el examen del recurso debe partir de los principales e inalterados hechos probados principales y que judicialmente han sido descritos, no resultando procedente a efectos de estimación del recurso la valoración de referencias con perfil fáctico que no vengan estrechamente relacionadas con la descripción fáctica contenida en la sentencia recurrida.
El artículo 97.2 de la LRJS dispone que judicialmente serán apreciados los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarando expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados. En la instancia judicial existe una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la facultad judicial la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.
Procede la confirmación de la sentencia en la medida que la resolución judicial examinada no comete las infracciones normativas ni de jurisprudencia alegadas en el recurso.
El recurso decae por permanecer los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida en función de los hechos declarados probados. No existiendo modificación de los hechos probados, siendo cometido judicial esencial en la instancia judicial examinar las pruebas practicadas, debe mantenerse el pronunciamiento judicial, salvo que concurra en un error puesto de manifiesto de forma evidente, no siendo posible aceptar que haya sido producido.
Y así, a pesar del reconocimiento judicial de la contravención de alguna de las instrucciones de la empresa, no ha sido probado que la relación haya interferido en el desempeño profesional ni haya afectado a la realización de sus funciones. La consecuencia de haberlo comunicado habría sido un cambio en el superior jerárquico inmediato. Respecto del uso indebido de medios informáticos de la empresa, personal, para fines ajenos al trabajo -búsquedas del Carnaval de Cádiz- fue considerado residual. Sobre las conversaciones con "Aceite Wilson" y "Aceite Worhp Enriq", determinó que en relación a una finalidad profesional, cabría que fueran potenciales clientes para que ofertar presupuesto para la gestión de sus residuos industriales, dentro de su labor comercial. Por otra parte, sobre las cuentas personales en el ordenador profesional, pero sin constancia de que haya ocasionado interferencia en la realización de sus cometidos profesionales y con ello la actividad normal de la empresa o causado un gravamen económico o un perjuicio al uso específicamente productivo del instrumento.
La valoración judicial de la prueba practicada en instancia ha sido emitida conforme al principio de inmediación que conlleva una mayor cercanía a la prueba practicada en el juicio oral con oralidad y concentración, en orden a la búsqueda de la realidad a subsumir en la normativa de aplicación.
No es procedente sustituir con estas premisas el criterio judicial fundamentado en el conjunto de las pruebas practicadas por la visión de la parte recurrente. Desde el plano jurídico, una vez decaída la falta de incorporación de hechos probados relevantes, tampoco cabe la estimación del recurso.
En suma, los defectos atribuidos por la parte recurrente en cuanto a la valoración judicial contenida en la sentencia no pueden conllevar la revocación de la sentencia.
Por consiguiente, en nombre del Rey y la autoridad conferida por la Constitución, la Sala ha decidido,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de SRCL CONSENUR SL contra la sentencia nº 305/24 de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, en sus autos DSP 110/24, seguidos a instancia de Dª Santiaga, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de depósito constituido por la entidad recurrente, y se la condena en costas en la cantidad de 726€ (IVA incluido) a favor del letrado impugnante D. Claudio, dándose a las cantidades consignadas su destino legal una vez firme la presente resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
