Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 3896/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1731/2025 de 07 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 123 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 3896/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104302
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7481
Núm. Roj: STSJ CAT 7481:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512044420240009504
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: MENIVID SLU
Abogado/a: JOSE MIGUEL MORAGUES MARTINEZ
Parte recurrida: Elvira
Abogado/a: Griselda Siso Fontova
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 7 de julio de 2025
"Que
Y, en su virtud,
En caso de optar por la readmisión,
Que
En fecha 23/09/2023 Dª. Julieta confeccionó la solicitud de trabajo con el encargado, Sr. Gerardo, en la que marcó opción de disponibilidad Completa.
Que la Sra. Elvira no intervino (doc. 5 ramo demandada, testifical Sr. Hernan).
Ante tal situación, se han efectuado comprobaciones oportunas, habiéndose podido comprobar que la letra que indica "solo mañanas" en la ficha de solicitud de trabajo de la Sra. Julieta es de Ud. y no de la Sra. Julieta. Atendiendo al hecho que Ud. no intervino en la entrevista de trabajo de la Sra. Julieta, resulta acreditado que Ud. accedió a la ficha de solicitud de trabajo de la Sra. Julieta que obra en la oficina del restaurante, prevaliéndose de su condición de encargada, para modificar la misma y añadir al apartado de "disponibilidad completa", que estaba marcada con una cruz, las palabras solo mañanas, no cuadrando ambos conceptos. (..)
Por tanto, prevaliéndose Ud. de su condición de encargada accedió a la documentación de fichas de solicitudes de trabajo que se encuentran en las oficinas del restaurante, y manipuló intencionadamente la ficha de solicitud de trabajo de la Sra. Julieta, para beneficiarla, en perjuicio del resto de personal de la empresa, que debían asumir el turno de trabajo de tarde que no asumía la Sra. Julieta. Debe significarse que entre la Sra. Julieta y Ud. existe una clara relación de amistad, como es conocido por el resto de trabajadores de la empresa".
Considera que los hechos son constitutivos de una falta muy grave, tipificada en el punto 2 del Anexo IV del régimen disciplinario del Convenio Colectivo "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las funciones encomendadas", que considera merecedor del despido disciplinario.
En la carta de despido, la empresa demandada, en síntesis, imputa a la demandante, que prestaba servicios para ella como encargada, haber manipulado la ficha de la trabajadora Julieta prevaliéndose de su condición de encargada, que le daba acceso a dichas fichas, las cuales se rellenan por el trabajador cuando ingresa en la empresa y en las que indica su disponibilidad horaria a efectos de distribución de turnos. Según la carta de despido, la señora Julieta, en su día, había marcado con una cruz, en su ficha, la opción de
La empresa, en la carta de despido, afirma que la conducta de la demandante es constitutiva de la falta muy grave de
La sentencia de instancia declara improcedente el despido porque considera que los hechos probados no justifican dicha sanción. Todo ello, en los términos que expone en el fundamento jurídico tercero de la misma, que analizaremos más adelante.
Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y dirigido a la censura jurídica de la sentencia.
El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo del recurso, alega que la propia sentencia de instancia, a tenor del relato de hechos probados y razonamientos del fundamento jurídico tercero, admite que la recurrida manipuló intencionadamente la ficha de la señora Julieta sin conocimiento de los responsables de la empresa, lo que motivó que dicha señora se opusiera a realizar el turno asignado en la comunicación de 6.1.2024. Según la recurrente, estos hechos son constitutivos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Sin embargo, siempre según la recurrente, la sentencia de instancia declara improcedente el despido porque considera no probado el protocolo de modificación de las fichas ni la falta de autorización para efectuar dicha modificación, cuestión que, a juicio de la recurrente, no tiene nada que ver con la imputación formulada a la recurrida, cuya conducta, además, ha ocasionado perjuicios a los restantes trabajadores del establecimiento, que deben cubrir el turno asignado a la señora Julieta. También alega,
En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que considera aplicable al caso.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en la conversación de
En defensa de sus alegaciones, la recurrida cita la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, aduce que la doctrina invocada por la recurrente no es de aplicación al caso y, finalmente, alude a las directrices de la Agencia de Protección de Datos sobre manipulación de datos personales.
Para dar respuesta a dicha cuestión, hemos de tener en cuenta que la recurrente imputa a la recurrida haber incurrido en transgresión de la buena fe contractual. Dicho incumplimiento contractual aparece tipificado en el artículo 54.2.d) ET, que, recordemos, considera como tal:
Por su parte, el indicado convenio colectivo de hostelería y turismo de la provincia de Lleida, en su anexo IV, tipifica como falta muy grave la siguiente:
También es importante recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el indicado incumplimiento contractual, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 19.7.2010 (RCUD 2643/2009), reiterada en la de la misma Sala de 21.2.2023 (RCUD 3723/2021) y que la primera de dichas sentencias sintetiza del modo siguiente (fundamento jurídico quinto):
Entre los hechos que la sentencia de instancia declara probados, interesa destacar los de los ordinales tercero a octavo, que son aquellos que se refieren a la conducta imputada y cuyo texto, recordemos, es el siguiente:
Con base en dichos hechos probados, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, tras resumir la imputación que la empresa formula a la demandante, hoy recurrida, dice:
La Sala, a la vista de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, no puede compartir, en modo alguno, los razonamientos que la llevan a declarar la improcedencia del despido, pues, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico anterior, considera, al igual que la recurrente, que la conducta de la recurrida es constitutiva de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, en términos que justifican la declaración de procedencia del despido.
Al respecto, de los hechos que constan probados en los ordinales tercero a octavo de la sentencia de instancia más las declaraciones con valor fáctico contenidas en el fundamento jurídico tercero, se deduce, con toda claridad, que la recurrida, prevaliéndose de su condición de encargada, que le daba acceso a las fichas rellenadas por los trabajadores, modificó, de su puño y letra, la ficha de la señora Julieta, en la que esta había indicado su disponibilidad completa, anotando la expresión
Frente a ello, debemos descartar las alegaciones que formula la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, basadas, como hemos visto, en la conversación de
Por ello mismo, no podemos acoger las alegaciones de la recurrida sobre la normativa de protección de datos personales.
Por otra parte, respecto de los razonamientos de la sentencia de instancia, asumidos por la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, debemos efectuar las siguientes consideraciones:
1) No alcanzamos a comprender qué tienen que ver con el caso que nos ocupa las cuestiones referidas a la inexistencia de protocolo de modificación de las fichas, planteadas por dicha sentencia en el fundamento jurídico tercero, dado que, como alega la recurrente, lo relevante, en este caso, es que la recurrida manipuló la ficha de la señora Julieta a espaldas de la empresa.
2) A diferencia de lo que parece sostener la sentencia de instancia, carece de relevancia, a efectos de valorar la conducta imputada, que no conste que la señora Julieta consintiera que la recurrida llevara a cabo dicha manipulación de la ficha. Desde luego, si bien es indudable que la señora Julieta resultó beneficiada por la conducta de la recurrida, el consentimiento de aquella no figura en el relato fáctico de la sentencia de instancia y la afirmación de la recurrente de que la señora Julieta habría admitido estar presente cuando la recurrida manipuló la ficha, no puede ser tenida en cuenta porque no figura en el indicado relato fáctico. Sin embargo, lo que la empresa imputa a la recurrida en la carta de despido es transgresión de la buena fe contractual por haber efectuado dicha manipulación, por lo que el examen de la conducta de la recurrida debe efectuarse desde el punto de vista de los deberes de esta con la empresa demandada, derivados del contrato de trabajo, con independencia, por tanto, de que la conducta de la recurrida fuera consentida por la señora Julieta.
3) Discrepamos de las afirmaciones de la sentencia de instancia sobre la inexistencia de perjuicios a los restantes trabajadores de la empresa, pues, como alega la recurrente, la imposibilidad de la señora Julieta para efectuar el turno de fines de semana y cierre obligaba a los restantes trabajadores del establecimiento a cubrir dicho turno.
4) Finalmente, en cuanto a la inexistencia de perjuicios a la recurrente, hemos visto que, según la jurisprudencia, el incumplimiento contractual que nos ocupa no exige que se haya producido perjuicio real alguno a la empresa.
Por todo lo expuesto, como hemos anticipado, el despido de la recurrida debe ser declarado procedente ( artículos 55.4 ET y 108.1 LRJS) . Ello comporta la estimación del presente recurso y la revocación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia referidos a la declaración de improcedencia del despido y consecuencias derivadas del mismo.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por MENIVID S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lleida el 18 de diciembre de 2024 en los autos 171/2024, revocamos los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia referidos a la declaración de improcedencia del despido y consecuencias derivadas del mismo; en su virtud, con desestimación de la demanda interpuesta por Elvira, dirigida contra la indicada recurrente,
1) declaramos procedente el despido disciplinario llevado a cabo por la recurrente frente a Elvira con efectos de 17 de enero de 2024;
2) declaramos convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con dicho despido, sin derecho a la indemnización ni salarios de tramitación;
3) absolvemos a la recurrente de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda.
Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Que
Y, en su virtud,
En caso de optar por la readmisión,
Que
En fecha 23/09/2023 Dª. Julieta confeccionó la solicitud de trabajo con el encargado, Sr. Gerardo, en la que marcó opción de disponibilidad Completa.
Que la Sra. Elvira no intervino (doc. 5 ramo demandada, testifical Sr. Hernan).
Ante tal situación, se han efectuado comprobaciones oportunas, habiéndose podido comprobar que la letra que indica "solo mañanas" en la ficha de solicitud de trabajo de la Sra. Julieta es de Ud. y no de la Sra. Julieta. Atendiendo al hecho que Ud. no intervino en la entrevista de trabajo de la Sra. Julieta, resulta acreditado que Ud. accedió a la ficha de solicitud de trabajo de la Sra. Julieta que obra en la oficina del restaurante, prevaliéndose de su condición de encargada, para modificar la misma y añadir al apartado de "disponibilidad completa", que estaba marcada con una cruz, las palabras solo mañanas, no cuadrando ambos conceptos. (..)
Por tanto, prevaliéndose Ud. de su condición de encargada accedió a la documentación de fichas de solicitudes de trabajo que se encuentran en las oficinas del restaurante, y manipuló intencionadamente la ficha de solicitud de trabajo de la Sra. Julieta, para beneficiarla, en perjuicio del resto de personal de la empresa, que debían asumir el turno de trabajo de tarde que no asumía la Sra. Julieta. Debe significarse que entre la Sra. Julieta y Ud. existe una clara relación de amistad, como es conocido por el resto de trabajadores de la empresa".
Considera que los hechos son constitutivos de una falta muy grave, tipificada en el punto 2 del Anexo IV del régimen disciplinario del Convenio Colectivo "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las funciones encomendadas", que considera merecedor del despido disciplinario.
En la carta de despido, la empresa demandada, en síntesis, imputa a la demandante, que prestaba servicios para ella como encargada, haber manipulado la ficha de la trabajadora Julieta prevaliéndose de su condición de encargada, que le daba acceso a dichas fichas, las cuales se rellenan por el trabajador cuando ingresa en la empresa y en las que indica su disponibilidad horaria a efectos de distribución de turnos. Según la carta de despido, la señora Julieta, en su día, había marcado con una cruz, en su ficha, la opción de
La empresa, en la carta de despido, afirma que la conducta de la demandante es constitutiva de la falta muy grave de
La sentencia de instancia declara improcedente el despido porque considera que los hechos probados no justifican dicha sanción. Todo ello, en los términos que expone en el fundamento jurídico tercero de la misma, que analizaremos más adelante.
Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y dirigido a la censura jurídica de la sentencia.
El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo del recurso, alega que la propia sentencia de instancia, a tenor del relato de hechos probados y razonamientos del fundamento jurídico tercero, admite que la recurrida manipuló intencionadamente la ficha de la señora Julieta sin conocimiento de los responsables de la empresa, lo que motivó que dicha señora se opusiera a realizar el turno asignado en la comunicación de 6.1.2024. Según la recurrente, estos hechos son constitutivos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Sin embargo, siempre según la recurrente, la sentencia de instancia declara improcedente el despido porque considera no probado el protocolo de modificación de las fichas ni la falta de autorización para efectuar dicha modificación, cuestión que, a juicio de la recurrente, no tiene nada que ver con la imputación formulada a la recurrida, cuya conducta, además, ha ocasionado perjuicios a los restantes trabajadores del establecimiento, que deben cubrir el turno asignado a la señora Julieta. También alega,
En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que considera aplicable al caso.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en la conversación de
En defensa de sus alegaciones, la recurrida cita la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, aduce que la doctrina invocada por la recurrente no es de aplicación al caso y, finalmente, alude a las directrices de la Agencia de Protección de Datos sobre manipulación de datos personales.
Para dar respuesta a dicha cuestión, hemos de tener en cuenta que la recurrente imputa a la recurrida haber incurrido en transgresión de la buena fe contractual. Dicho incumplimiento contractual aparece tipificado en el artículo 54.2.d) ET, que, recordemos, considera como tal:
Por su parte, el indicado convenio colectivo de hostelería y turismo de la provincia de Lleida, en su anexo IV, tipifica como falta muy grave la siguiente:
También es importante recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el indicado incumplimiento contractual, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 19.7.2010 (RCUD 2643/2009), reiterada en la de la misma Sala de 21.2.2023 (RCUD 3723/2021) y que la primera de dichas sentencias sintetiza del modo siguiente (fundamento jurídico quinto):
Entre los hechos que la sentencia de instancia declara probados, interesa destacar los de los ordinales tercero a octavo, que son aquellos que se refieren a la conducta imputada y cuyo texto, recordemos, es el siguiente:
Con base en dichos hechos probados, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, tras resumir la imputación que la empresa formula a la demandante, hoy recurrida, dice:
La Sala, a la vista de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, no puede compartir, en modo alguno, los razonamientos que la llevan a declarar la improcedencia del despido, pues, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico anterior, considera, al igual que la recurrente, que la conducta de la recurrida es constitutiva de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, en términos que justifican la declaración de procedencia del despido.
Al respecto, de los hechos que constan probados en los ordinales tercero a octavo de la sentencia de instancia más las declaraciones con valor fáctico contenidas en el fundamento jurídico tercero, se deduce, con toda claridad, que la recurrida, prevaliéndose de su condición de encargada, que le daba acceso a las fichas rellenadas por los trabajadores, modificó, de su puño y letra, la ficha de la señora Julieta, en la que esta había indicado su disponibilidad completa, anotando la expresión
Frente a ello, debemos descartar las alegaciones que formula la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, basadas, como hemos visto, en la conversación de
Por ello mismo, no podemos acoger las alegaciones de la recurrida sobre la normativa de protección de datos personales.
Por otra parte, respecto de los razonamientos de la sentencia de instancia, asumidos por la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, debemos efectuar las siguientes consideraciones:
1) No alcanzamos a comprender qué tienen que ver con el caso que nos ocupa las cuestiones referidas a la inexistencia de protocolo de modificación de las fichas, planteadas por dicha sentencia en el fundamento jurídico tercero, dado que, como alega la recurrente, lo relevante, en este caso, es que la recurrida manipuló la ficha de la señora Julieta a espaldas de la empresa.
2) A diferencia de lo que parece sostener la sentencia de instancia, carece de relevancia, a efectos de valorar la conducta imputada, que no conste que la señora Julieta consintiera que la recurrida llevara a cabo dicha manipulación de la ficha. Desde luego, si bien es indudable que la señora Julieta resultó beneficiada por la conducta de la recurrida, el consentimiento de aquella no figura en el relato fáctico de la sentencia de instancia y la afirmación de la recurrente de que la señora Julieta habría admitido estar presente cuando la recurrida manipuló la ficha, no puede ser tenida en cuenta porque no figura en el indicado relato fáctico. Sin embargo, lo que la empresa imputa a la recurrida en la carta de despido es transgresión de la buena fe contractual por haber efectuado dicha manipulación, por lo que el examen de la conducta de la recurrida debe efectuarse desde el punto de vista de los deberes de esta con la empresa demandada, derivados del contrato de trabajo, con independencia, por tanto, de que la conducta de la recurrida fuera consentida por la señora Julieta.
3) Discrepamos de las afirmaciones de la sentencia de instancia sobre la inexistencia de perjuicios a los restantes trabajadores de la empresa, pues, como alega la recurrente, la imposibilidad de la señora Julieta para efectuar el turno de fines de semana y cierre obligaba a los restantes trabajadores del establecimiento a cubrir dicho turno.
4) Finalmente, en cuanto a la inexistencia de perjuicios a la recurrente, hemos visto que, según la jurisprudencia, el incumplimiento contractual que nos ocupa no exige que se haya producido perjuicio real alguno a la empresa.
Por todo lo expuesto, como hemos anticipado, el despido de la recurrida debe ser declarado procedente ( artículos 55.4 ET y 108.1 LRJS) . Ello comporta la estimación del presente recurso y la revocación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia referidos a la declaración de improcedencia del despido y consecuencias derivadas del mismo.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por MENIVID S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lleida el 18 de diciembre de 2024 en los autos 171/2024, revocamos los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia referidos a la declaración de improcedencia del despido y consecuencias derivadas del mismo; en su virtud, con desestimación de la demanda interpuesta por Elvira, dirigida contra la indicada recurrente,
1) declaramos procedente el despido disciplinario llevado a cabo por la recurrente frente a Elvira con efectos de 17 de enero de 2024;
2) declaramos convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con dicho despido, sin derecho a la indemnización ni salarios de tramitación;
3) absolvemos a la recurrente de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda.
Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En la carta de despido, la empresa demandada, en síntesis, imputa a la demandante, que prestaba servicios para ella como encargada, haber manipulado la ficha de la trabajadora Julieta prevaliéndose de su condición de encargada, que le daba acceso a dichas fichas, las cuales se rellenan por el trabajador cuando ingresa en la empresa y en las que indica su disponibilidad horaria a efectos de distribución de turnos. Según la carta de despido, la señora Julieta, en su día, había marcado con una cruz, en su ficha, la opción de
La empresa, en la carta de despido, afirma que la conducta de la demandante es constitutiva de la falta muy grave de
La sentencia de instancia declara improcedente el despido porque considera que los hechos probados no justifican dicha sanción. Todo ello, en los términos que expone en el fundamento jurídico tercero de la misma, que analizaremos más adelante.
Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y dirigido a la censura jurídica de la sentencia.
El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo del recurso, alega que la propia sentencia de instancia, a tenor del relato de hechos probados y razonamientos del fundamento jurídico tercero, admite que la recurrida manipuló intencionadamente la ficha de la señora Julieta sin conocimiento de los responsables de la empresa, lo que motivó que dicha señora se opusiera a realizar el turno asignado en la comunicación de 6.1.2024. Según la recurrente, estos hechos son constitutivos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Sin embargo, siempre según la recurrente, la sentencia de instancia declara improcedente el despido porque considera no probado el protocolo de modificación de las fichas ni la falta de autorización para efectuar dicha modificación, cuestión que, a juicio de la recurrente, no tiene nada que ver con la imputación formulada a la recurrida, cuya conducta, además, ha ocasionado perjuicios a los restantes trabajadores del establecimiento, que deben cubrir el turno asignado a la señora Julieta. También alega,
En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que considera aplicable al caso.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en la conversación de
En defensa de sus alegaciones, la recurrida cita la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, aduce que la doctrina invocada por la recurrente no es de aplicación al caso y, finalmente, alude a las directrices de la Agencia de Protección de Datos sobre manipulación de datos personales.
Para dar respuesta a dicha cuestión, hemos de tener en cuenta que la recurrente imputa a la recurrida haber incurrido en transgresión de la buena fe contractual. Dicho incumplimiento contractual aparece tipificado en el artículo 54.2.d) ET, que, recordemos, considera como tal:
Por su parte, el indicado convenio colectivo de hostelería y turismo de la provincia de Lleida, en su anexo IV, tipifica como falta muy grave la siguiente:
También es importante recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el indicado incumplimiento contractual, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 19.7.2010 (RCUD 2643/2009), reiterada en la de la misma Sala de 21.2.2023 (RCUD 3723/2021) y que la primera de dichas sentencias sintetiza del modo siguiente (fundamento jurídico quinto):
Entre los hechos que la sentencia de instancia declara probados, interesa destacar los de los ordinales tercero a octavo, que son aquellos que se refieren a la conducta imputada y cuyo texto, recordemos, es el siguiente:
Con base en dichos hechos probados, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, tras resumir la imputación que la empresa formula a la demandante, hoy recurrida, dice:
La Sala, a la vista de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, no puede compartir, en modo alguno, los razonamientos que la llevan a declarar la improcedencia del despido, pues, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico anterior, considera, al igual que la recurrente, que la conducta de la recurrida es constitutiva de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, en términos que justifican la declaración de procedencia del despido.
Al respecto, de los hechos que constan probados en los ordinales tercero a octavo de la sentencia de instancia más las declaraciones con valor fáctico contenidas en el fundamento jurídico tercero, se deduce, con toda claridad, que la recurrida, prevaliéndose de su condición de encargada, que le daba acceso a las fichas rellenadas por los trabajadores, modificó, de su puño y letra, la ficha de la señora Julieta, en la que esta había indicado su disponibilidad completa, anotando la expresión
Frente a ello, debemos descartar las alegaciones que formula la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, basadas, como hemos visto, en la conversación de
Por ello mismo, no podemos acoger las alegaciones de la recurrida sobre la normativa de protección de datos personales.
Por otra parte, respecto de los razonamientos de la sentencia de instancia, asumidos por la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, debemos efectuar las siguientes consideraciones:
1) No alcanzamos a comprender qué tienen que ver con el caso que nos ocupa las cuestiones referidas a la inexistencia de protocolo de modificación de las fichas, planteadas por dicha sentencia en el fundamento jurídico tercero, dado que, como alega la recurrente, lo relevante, en este caso, es que la recurrida manipuló la ficha de la señora Julieta a espaldas de la empresa.
2) A diferencia de lo que parece sostener la sentencia de instancia, carece de relevancia, a efectos de valorar la conducta imputada, que no conste que la señora Julieta consintiera que la recurrida llevara a cabo dicha manipulación de la ficha. Desde luego, si bien es indudable que la señora Julieta resultó beneficiada por la conducta de la recurrida, el consentimiento de aquella no figura en el relato fáctico de la sentencia de instancia y la afirmación de la recurrente de que la señora Julieta habría admitido estar presente cuando la recurrida manipuló la ficha, no puede ser tenida en cuenta porque no figura en el indicado relato fáctico. Sin embargo, lo que la empresa imputa a la recurrida en la carta de despido es transgresión de la buena fe contractual por haber efectuado dicha manipulación, por lo que el examen de la conducta de la recurrida debe efectuarse desde el punto de vista de los deberes de esta con la empresa demandada, derivados del contrato de trabajo, con independencia, por tanto, de que la conducta de la recurrida fuera consentida por la señora Julieta.
3) Discrepamos de las afirmaciones de la sentencia de instancia sobre la inexistencia de perjuicios a los restantes trabajadores de la empresa, pues, como alega la recurrente, la imposibilidad de la señora Julieta para efectuar el turno de fines de semana y cierre obligaba a los restantes trabajadores del establecimiento a cubrir dicho turno.
4) Finalmente, en cuanto a la inexistencia de perjuicios a la recurrente, hemos visto que, según la jurisprudencia, el incumplimiento contractual que nos ocupa no exige que se haya producido perjuicio real alguno a la empresa.
Por todo lo expuesto, como hemos anticipado, el despido de la recurrida debe ser declarado procedente ( artículos 55.4 ET y 108.1 LRJS) . Ello comporta la estimación del presente recurso y la revocación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia referidos a la declaración de improcedencia del despido y consecuencias derivadas del mismo.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por MENIVID S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lleida el 18 de diciembre de 2024 en los autos 171/2024, revocamos los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia referidos a la declaración de improcedencia del despido y consecuencias derivadas del mismo; en su virtud, con desestimación de la demanda interpuesta por Elvira, dirigida contra la indicada recurrente,
1) declaramos procedente el despido disciplinario llevado a cabo por la recurrente frente a Elvira con efectos de 17 de enero de 2024;
2) declaramos convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con dicho despido, sin derecho a la indemnización ni salarios de tramitación;
3) absolvemos a la recurrente de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda.
Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por MENIVID S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lleida el 18 de diciembre de 2024 en los autos 171/2024, revocamos los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia referidos a la declaración de improcedencia del despido y consecuencias derivadas del mismo; en su virtud, con desestimación de la demanda interpuesta por Elvira, dirigida contra la indicada recurrente,
1) declaramos procedente el despido disciplinario llevado a cabo por la recurrente frente a Elvira con efectos de 17 de enero de 2024;
2) declaramos convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con dicho despido, sin derecho a la indemnización ni salarios de tramitación;
3) absolvemos a la recurrente de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda.
Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

