Sentencia Social 3896/202...o del 2025

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08/04/2026

Sentencia Social 3896/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1731/2025 de 07 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 3896/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104302

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7481

Núm. Roj: STSJ CAT 7481:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420240009504

Recurso de suplicación 1731/2025 -T3

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen: Juzgado Social nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen: Despidos / Ceses en general 171/2024

Parte recurrente/Solicitante: MENIVID SLU

Abogado/a: JOSE MIGUEL MORAGUES MARTINEZ

Parte recurrida: Elvira

Abogado/a: Griselda Siso Fontova

SENTENCIA Nº 3896/2025

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 7 de julio de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido/cese en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo íntegramentela demanda de despido interpuesta por Elvira contra la Menivid SLU, debo declarar y declaro improcedenteel despido efectuado por la empresa demandada con efectos desde el día 17/01/2024

Y, en su virtud, debo condenar y condenoa la citada empresa demandada, Menivid SLU, a que readmita a la parte actora, Elvira, en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 6.714,57€. Dicha opción deberá ser ejercitada por la demandada en el plazo de cincodías desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la parte demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.

En caso de optar por la readmisión, debo condenar y condenoa la empresa demandada, Menivid SLU, a que abone a la parte demandante, Elvira, los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia ambos inclusive, a razón de 61.04 euros brutos diarios, y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

Que desestimola demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Elvira contra la Menivid SLU, debo absolver a la demandada de los pedimentos de cantidad formulados."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.La demandante Elvira, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Menivid SLU con las circunstancias de antigüedad de 08/10/2020 con categoría profesional Encargado, en virtud de contrato indefinido a jornada completa y con una retribución mensual bruta incluida las pagas extraordinarias de 1.856,68€ (doc. 2, 3 ,4, 5 y 6 ramo demandante, y doc. 11, 13 y 14 ramo demandada)

SEGUNDO.A la relación laboral es de aplicación el convenio colectivo Colectivo de hostelería y turismo de Lleida.

TERCERO.En septiembre de 2023, el encargado Gerardo pidió a la Sra. Julieta que volviera a rellenar la ficha solicitud de trabajo que cada uno de los trabajadores rellenan al incorporarse a la empresa, porque había desaparecido.

En fecha 23/09/2023 Dª. Julieta confeccionó la solicitud de trabajo con el encargado, Sr. Gerardo, en la que marcó opción de disponibilidad Completa.

Que la Sra. Elvira no intervino (doc. 5 ramo demandada, testifical Sr. Hernan).

CUARTO.En fecha 6/01/2024 la mercantil trasladó los horarios de personal al grupo de WhatsApp de los trabajadores, y en el que constaba que la Sra. Julieta realizaba turno de tarde con cierre, y de fin de semana.

QUINTO.En fecha 6/01/2024 la Sra. Julieta remitió un WhatsApp indicando "Hola Adolfina. Gerardo me dijo ayer que tendría fiesta lunes y martes, veo que me habéis puesto martes y miércoles (no pasa nada. Pero esque, habéis puesto sábado y domingo viernes y yo cierres no hago". (doc. 9 ramo demandada).

SEXTO.Que la mercantil procedió a comprobar la disponibilidad horaria de la Sra. Julieta, y observaron que la ficha había estado manipulada. (testifical Sr. Hernan).

SÉPTIMO.Que en fecha 7/01/2024 se realizó una reunión en la que estaban presentes el Sr. Hernan y la Sra. Julieta, y manifestó que la anotación "solo mañanas" no era su letra. (no controvertido, testifical Sr. Hernan, doc. 8 ramo demandante, doc. 9 ramo demandada).

OCTAVO.La empresa tuvo conocimiento que la Sra. Elvira había realizado esa anotación en la ficha de la Sra. Julieta (no controvertido, testifical Sr. Hernan, doc. 9 ramo demandante).

NOVENO.En fecha 17/01/2024 la empresa entregó carta de despido disciplinario a la Sra. Elvira cuyo contenido se da íntegramente por reproducida a efectos expositivos, que se fundamenta en los siguientes hechos" el pasado día 6 de enero de 2024, a las 20:43 horas, la Sra. Adolfina, primera asistente de la empresa remitió el listado de turnos del personal al grupo de WhatsApp de los trabajadores del restaurante que explota esta empresa, en el que se incluye la trabajadora, Julieta. Dentro de dicho listado contenía que a la Sra. Julieta le correspondía turno de fin de semana, y tenía que hacer el cierre, que incluye horario de tarde. La Sra. Julieta el mismo día 6 de enero de 2024 a las 21:16 horas remitió un correo electrónico a la dirección de correo de peticiones, manifestando su oposición a realizar turno de tarde, debido, según indicó, a que en su ficha de solicitud de trabajo había manifestado disponibilidad de prestación de servicios únicamente de mañana, concretamente de 9 a 16 horas y no disponibilidad completa como esta empresa tenía anotado en su ficha personal, y por cuyo motivo se le había propuesto realizar el turno de tarde. El día siguiente, 7 de enero de 2024, a las 13:30 horas, el Administrador de la empresa, Sr. Juan Miguel, mantuvo una entrevista con la misma a fin de determinar dónde podía estar el error, puesto que no coincidían los datos de disponibilidad que tenía anotados la empresa con los que la Sra. Julieta había manifestado. En el transcurso de la reunión la Sra. Julieta manifestó que la letra que indicaba "solo mañanas" en la casilla de su ficha de trabajo en la que a su vez había marcado con na cruz el apartado "disponibilidad completa" no era de la Sra. Julieta, y cuando se le preguntó de quién era manifestó que lo desconocía.

Ante tal situación, se han efectuado comprobaciones oportunas, habiéndose podido comprobar que la letra que indica "solo mañanas" en la ficha de solicitud de trabajo de la Sra. Julieta es de Ud. y no de la Sra. Julieta. Atendiendo al hecho que Ud. no intervino en la entrevista de trabajo de la Sra. Julieta, resulta acreditado que Ud. accedió a la ficha de solicitud de trabajo de la Sra. Julieta que obra en la oficina del restaurante, prevaliéndose de su condición de encargada, para modificar la misma y añadir al apartado de "disponibilidad completa", que estaba marcada con una cruz, las palabras solo mañanas, no cuadrando ambos conceptos. (..)

Por tanto, prevaliéndose Ud. de su condición de encargada accedió a la documentación de fichas de solicitudes de trabajo que se encuentran en las oficinas del restaurante, y manipuló intencionadamente la ficha de solicitud de trabajo de la Sra. Julieta, para beneficiarla, en perjuicio del resto de personal de la empresa, que debían asumir el turno de trabajo de tarde que no asumía la Sra. Julieta. Debe significarse que entre la Sra. Julieta y Ud. existe una clara relación de amistad, como es conocido por el resto de trabajadores de la empresa".

Considera que los hechos son constitutivos de una falta muy grave, tipificada en el punto 2 del Anexo IV del régimen disciplinario del Convenio Colectivo "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las funciones encomendadas", que considera merecedor del despido disciplinario.

DÉCIMO.En fecha 17/01/2024 la actora firmo documento de liquidación del período de 1 a 17/01/2024 por importe de 588,97€ y documento de liquidación y finiquito por importe de 811,23€ que le fueron abonados mediante una sola transferencia bancaria por importe de 1,400,20€ en fecha 8/02/2024 (doc. 1 a 4 ramo demandada)

DÉCIMO PRIMERO.En fecha 19/01/2024 la trabajadora, Sra. Julieta, fue sancionada con suspensión de empleo y sueldo durante 5 días por "fraude deslealtad y abuso de confianza en las funciones encomendadas" de acuerdo al punto 2 anexo IV Régimen disciplinario del Convenio de aplicación (doc. 10 ramo demandada).

DÉCIMO SEGUNDO.La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representante legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente el acto tuvo lugar en fecha 8/02/2024 con el resultado de "intentado sin avenencia" (papeleta conciliación hoja 10)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, MENIVID SLU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Elvira, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por Elvira, dirigida contra la empresa MENIVID S.L.U., y declara improcedente el despido disciplinario producido con efectos del 17.1.2024, condenando a la empresa demandada a que, en plazo, legal, opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación o indemnizarla en la cantidad de 6.714,57 euros.

En la carta de despido, la empresa demandada, en síntesis, imputa a la demandante, que prestaba servicios para ella como encargada, haber manipulado la ficha de la trabajadora Julieta prevaliéndose de su condición de encargada, que le daba acceso a dichas fichas, las cuales se rellenan por el trabajador cuando ingresa en la empresa y en las que indica su disponibilidad horaria a efectos de distribución de turnos. Según la carta de despido, la señora Julieta, en su día, había marcado con una cruz, en su ficha, la opción de "disponibilidad completa".Sin embargo, con posterioridad, la demandante, al objeto de beneficiar a la señora Julieta en perjuicio de los restantes trabajadores, anotó en la ficha de esta la expresión "solo mañanas",lo que motivó que, cuando la empresa, el 6.1.2024, comunicó los horarios de personal, en los que constaba que la señora Julieta debería realizar turno de tarde con cierre, y fin de semana, esta se opusiera a dicha asignación arguyendo que no trabajaba en fines de semana ni hacía cierres.

La empresa, en la carta de despido, afirma que la conducta de la demandante es constitutiva de la falta muy grave de "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las funciones encomendadas",que dice tipificada en el convenio colectivo aplicable, y del incumplimiento contractual contemplado en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ( ET).

La sentencia de instancia declara improcedente el despido porque considera que los hechos probados no justifican dicha sanción. Todo ello, en los términos que expone en el fundamento jurídico tercero de la misma, que analizaremos más adelante.

Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y dirigido a la censura jurídica de la sentencia.

El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el indicado y único motivo del recurso, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al declarar improcedente el despido, infringe el artículo 54.2.d) ET en relación con el anexo IV, subapartado 2, del Convenio colectivo de hostelería y turismo de la provincia de Lleida para el periodo 1.7.2021-30.6.2023 (Boletín Oficial de la Provincia de Lleida de 17.1.2022), que tipifica como falta muy grave el "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas",entre otras conductas.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo del recurso, alega que la propia sentencia de instancia, a tenor del relato de hechos probados y razonamientos del fundamento jurídico tercero, admite que la recurrida manipuló intencionadamente la ficha de la señora Julieta sin conocimiento de los responsables de la empresa, lo que motivó que dicha señora se opusiera a realizar el turno asignado en la comunicación de 6.1.2024. Según la recurrente, estos hechos son constitutivos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Sin embargo, siempre según la recurrente, la sentencia de instancia declara improcedente el despido porque considera no probado el protocolo de modificación de las fichas ni la falta de autorización para efectuar dicha modificación, cuestión que, a juicio de la recurrente, no tiene nada que ver con la imputación formulada a la recurrida, cuya conducta, además, ha ocasionado perjuicios a los restantes trabajadores del establecimiento, que deben cubrir el turno asignado a la señora Julieta. También alega, "a mayor abundamiento",que la señora Julieta, en reunión mantenida el 17.1.2024 con el administrador de la empresa, reconoció que estaba presente cuando la recurrida modificó su ficha, lo que implica que mintió cuando, días antes, dijo desconocer quién era el autor de la manipulación, razón por la que la empresa le impuso una sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo.

En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que considera aplicable al caso.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en la conversación de WhatsAppmantenida entre ella y la señora Julieta el 30.10.2024, obrante al documento 8 de su ramo de pruebas, transcrita en presencia del Letrado de la Administración de Justicia y en la que la señora Julieta explica su versión de los hechos objeto del despido. Según la recurrida, dicha versión, que analiza, desmiente las imputaciones formuladas por la empresa demandada porque la anotación efectuada en la ficha de la señora Julieta tuvo por único objeto corregir el error cometido por esta al rellenarla y se hizo con el consentimiento de esta. Por ello, la recurrida considera que su actuación entra dentro de sus facultades de encargada, que comprenden la de gestión y organización de turnos, no atenta contra la buena fe contractual y no es sancionable, pues, como señala la sentencia de instancia, no consta acreditado el protocolo de modificación de fichas, la modificación de autos se llevó a cabo con el consentimiento de la trabajadora afectada y no consta que ello haya causado perjuicio real a la empresa o a los restantes trabajadores.

En defensa de sus alegaciones, la recurrida cita la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, aduce que la doctrina invocada por la recurrente no es de aplicación al caso y, finalmente, alude a las directrices de la Agencia de Protección de Datos sobre manipulación de datos personales.

TERCERO.-A la vista del contenido del recurso, la cuestión a resolver por esta Sala se circunscribe a determinar si es ajustada a derecho la declaración de improcedencia del despido llevada a cabo por la sentencia de instancia o si, por el contrario, el despido debe ser declarado procedente.

Para dar respuesta a dicha cuestión, hemos de tener en cuenta que la recurrente imputa a la recurrida haber incurrido en transgresión de la buena fe contractual. Dicho incumplimiento contractual aparece tipificado en el artículo 54.2.d) ET, que, recordemos, considera como tal:

<>

Por su parte, el indicado convenio colectivo de hostelería y turismo de la provincia de Lleida, en su anexo IV, tipifica como falta muy grave la siguiente:

<<2. Frau, deslleialtat o abús de confiança en les gestions encomanades (...)>>

También es importante recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el indicado incumplimiento contractual, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 19.7.2010 (RCUD 2643/2009), reiterada en la de la misma Sala de 21.2.2023 (RCUD 3723/2021) y que la primera de dichas sentencias sintetiza del modo siguiente (fundamento jurídico quinto):

<

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.>>

CUARTO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, los cuales permanecen inalterados en esta fase de recurso, pues la recurrente no ha formulado ningún motivo de revisión fáctica con amparo en la letra b) del artículo 193 LRJS y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Entre los hechos que la sentencia de instancia declara probados, interesa destacar los de los ordinales tercero a octavo, que son aquellos que se refieren a la conducta imputada y cuyo texto, recordemos, es el siguiente:

<

En fecha 23/09/2023 Dª. Julieta confeccionó la solicitud de trabajo con el encargado, Sr. Gerardo, en la que marcó opción de disponibilidad Completa. Que la Sra. Elvira no intervino (doc. 5 ramo demandada, testifical Sr. Hernan).

CUARTO. En fecha 6/01/2024 la mercantil trasladó los horarios de personal al grupo de WhatsApp de los trabajadores, y en el que constaba que la Sra. Julieta realizaba turno de tarde con cierre, y de fin de semana.

QUINTO. En fecha 6/01/2024 la Sra. Julieta remitió un WhatsApp indicando "Hola Adolfina. Gerardo me dijo ayer que tendría fiesta lunes y martes, veo que me habéis puesto martes y miércoles (no pasa nada. Pero esque, habéis puesto sábado y domingo viernes y yo cierres no hago". (doc. 9 ramo demandada).

SEXTO. Que la mercantil procedió a comprobar la disponibilidad horaria de la Sra. Julieta, y observaron que la ficha había estado manipulada. (testifical Sr. Hernan).

SÉPTIMO. Que en fecha 7/01/2024 se realizó una reunión en la que estaban presentes el Sr. Hernan y la Sra. Julieta, y manifestó que la anotación "solo mañanas" no era su letra. (no controvertido, testifical Sr. Hernan, doc. 8 ramo demandante, doc. 9 ramo demandada).

OCTAVO. La empresa tuvo conocimiento que la Sra. Elvira había realizado esa anotación en la ficha de la Sra. Julieta (no controvertido, testifical Sr. Hernan, doc. 9 ramo demandante).>>

Con base en dichos hechos probados, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, tras resumir la imputación que la empresa formula a la demandante, hoy recurrida, dice:

<

Ha quedado acreditado que el documento "ficha de personal" es de carácter personal, que realiza de manera manuscrita cada uno de los trabajadores, con la supervisión del encargado.

También ha quedado acreditado que la actora tenía la categoría de encargada, tenía acceso a las oficinas de la empresa, quien accedió a los documentos y realizó la anotación.

Sin embargo, no ha quedado acreditado cuál es el protocolo de modificación de dichas fichas personales, las tareas de los encargados al respecto, o la falta de autorización para realizar dichas modificaciones; máxime cuando la propia trabajadora autorizó la modificación de la misma, lo cual se acredita mediante conversación de Whatsap y fue ratificado por el testigo, siendo éste el motivo por el cual la trabajadora fue sancionada. No se ha aportado prueba alguna sobre el proceso de elaboración de las fichas de personal, protocolo sobre elaboración, modificación o competencias sobre dicha cuestión.

Siendo la cuestión objeto de sanción la falta de competencia de la demandante sobre la actuación realizada, era carga de la parte demandada aportar prueba sobre la veracidad de las imputaciones. Únicamente se ha aportado prueba testifical que expuso que se trata de documentos que realizan los propios trabajadores de manera manuscrita, con supervisión del encargado. Testigo que expuso que la gestión de los cuadrantes se hacá en función de la disponibilidd de los trabajadores. En el caso de autos, ha quedado acreditado que la modificación de la ficha de la trabajadora, Sra. Julieta, se realizó bajo su aquiescencia y beneplácito. Hechos que recordemos, no han resultado desmentidos por la parte demandada. Tamoco se ha aportado prueba sobre el horario efectivo que venía realizando la trabajadora.

Tampoco ha resultado acreditado que se causara un perjuicio al resto del personal de la empresa.

Por todo ello, no se considera acreditada la certeza y veracidad de los hechos imputados, y por consiguiente, el despido debe considerarse improcedente.>>

La Sala, a la vista de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, no puede compartir, en modo alguno, los razonamientos que la llevan a declarar la improcedencia del despido, pues, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico anterior, considera, al igual que la recurrente, que la conducta de la recurrida es constitutiva de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, en términos que justifican la declaración de procedencia del despido.

Al respecto, de los hechos que constan probados en los ordinales tercero a octavo de la sentencia de instancia más las declaraciones con valor fáctico contenidas en el fundamento jurídico tercero, se deduce, con toda claridad, que la recurrida, prevaliéndose de su condición de encargada, que le daba acceso a las fichas rellenadas por los trabajadores, modificó, de su puño y letra, la ficha de la señora Julieta, en la que esta había indicado su disponibilidad completa, anotando la expresión "solo mañanas",lo que posibilitó que dicha trabajadora pudiera oponerse al cuadrante de turnos comunicado por la empresa el 6.1.2024. Dicha conducta comporta una vulneración palmaria del deber de buena fe derivado de contrato de trabajo porque supone alterar la disponibilidad horaria establecida por la propia señora Julieta cuando confeccionó su ficha con el encargado señor Gerardo, alteración de la que no consta que la empresa tuviera conocimiento y que la recurrida pudo llevar a cabo porque su condición de encargada le permitía tener acceso a dichas fichas, las cuales, según señala la propia sentencia de instancia, son de carácter personal y se rellenan de forma manuscrita por cada trabajador.

Frente a ello, debemos descartar las alegaciones que formula la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, basadas, como hemos visto, en la conversación de WhatsAppmantenida entre ella y la señora Julieta el 30.10.2024 (documento 8 del ramo de pruebas de la recurrida), es decir, pocos días antes de la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el 13.11.2024, porque dichas alegaciones se basan en hechos distintos de los que la sentencia declara probados, lo que impide a la Sala tenerlos en cuenta. Ya hemos indicado, en este sentido, que la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica con amparo en el artículo 197.1 LRJS, lo que, unido a que la recurrente no ha formulado ningún motivo de revisión fáctica, obliga a la Sala a partir del relato fáctico de la sentencia. Además, debemos advertir de que, en cualquier caso, la magistrada de instancia ya ha valorado dicho documento, pues lo cita en el hecho probado séptimo de la sentencia.

Por ello mismo, no podemos acoger las alegaciones de la recurrida sobre la normativa de protección de datos personales.

Por otra parte, respecto de los razonamientos de la sentencia de instancia, asumidos por la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, debemos efectuar las siguientes consideraciones:

1) No alcanzamos a comprender qué tienen que ver con el caso que nos ocupa las cuestiones referidas a la inexistencia de protocolo de modificación de las fichas, planteadas por dicha sentencia en el fundamento jurídico tercero, dado que, como alega la recurrente, lo relevante, en este caso, es que la recurrida manipuló la ficha de la señora Julieta a espaldas de la empresa.

2) A diferencia de lo que parece sostener la sentencia de instancia, carece de relevancia, a efectos de valorar la conducta imputada, que no conste que la señora Julieta consintiera que la recurrida llevara a cabo dicha manipulación de la ficha. Desde luego, si bien es indudable que la señora Julieta resultó beneficiada por la conducta de la recurrida, el consentimiento de aquella no figura en el relato fáctico de la sentencia de instancia y la afirmación de la recurrente de que la señora Julieta habría admitido estar presente cuando la recurrida manipuló la ficha, no puede ser tenida en cuenta porque no figura en el indicado relato fáctico. Sin embargo, lo que la empresa imputa a la recurrida en la carta de despido es transgresión de la buena fe contractual por haber efectuado dicha manipulación, por lo que el examen de la conducta de la recurrida debe efectuarse desde el punto de vista de los deberes de esta con la empresa demandada, derivados del contrato de trabajo, con independencia, por tanto, de que la conducta de la recurrida fuera consentida por la señora Julieta.

3) Discrepamos de las afirmaciones de la sentencia de instancia sobre la inexistencia de perjuicios a los restantes trabajadores de la empresa, pues, como alega la recurrente, la imposibilidad de la señora Julieta para efectuar el turno de fines de semana y cierre obligaba a los restantes trabajadores del establecimiento a cubrir dicho turno.

4) Finalmente, en cuanto a la inexistencia de perjuicios a la recurrente, hemos visto que, según la jurisprudencia, el incumplimiento contractual que nos ocupa no exige que se haya producido perjuicio real alguno a la empresa.

Por todo lo expuesto, como hemos anticipado, el despido de la recurrida debe ser declarado procedente ( artículos 55.4 ET y 108.1 LRJS) . Ello comporta la estimación del presente recurso y la revocación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia referidos a la declaración de improcedencia del despido y consecuencias derivadas del mismo.

QUINTO.-La declaración de procedencia del despido disciplinario convalida la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación ( artículos 55.7 ET y 109 LRJS) . En consecuencia, la demanda debe ser desestimada y la recurrente, absuelta de las peticiones formuladas contra ella en la misma.

SEXTO.-La estimación del recurso comporta la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 203.1 LRJS) .

SÉPTIMO.-No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por MENIVID S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lleida el 18 de diciembre de 2024 en los autos 171/2024, revocamos los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia referidos a la declaración de improcedencia del despido y consecuencias derivadas del mismo; en su virtud, con desestimación de la demanda interpuesta por Elvira, dirigida contra la indicada recurrente,

1) declaramos procedente el despido disciplinario llevado a cabo por la recurrente frente a Elvira con efectos de 17 de enero de 2024;

2) declaramos convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con dicho despido, sin derecho a la indemnización ni salarios de tramitación;

3) absolvemos a la recurrente de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda.

Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido/cese en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo íntegramentela demanda de despido interpuesta por Elvira contra la Menivid SLU, debo declarar y declaro improcedenteel despido efectuado por la empresa demandada con efectos desde el día 17/01/2024

Y, en su virtud, debo condenar y condenoa la citada empresa demandada, Menivid SLU, a que readmita a la parte actora, Elvira, en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 6.714,57€. Dicha opción deberá ser ejercitada por la demandada en el plazo de cincodías desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la parte demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.

En caso de optar por la readmisión, debo condenar y condenoa la empresa demandada, Menivid SLU, a que abone a la parte demandante, Elvira, los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia ambos inclusive, a razón de 61.04 euros brutos diarios, y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

Que desestimola demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Elvira contra la Menivid SLU, debo absolver a la demandada de los pedimentos de cantidad formulados."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.La demandante Elvira, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Menivid SLU con las circunstancias de antigüedad de 08/10/2020 con categoría profesional Encargado, en virtud de contrato indefinido a jornada completa y con una retribución mensual bruta incluida las pagas extraordinarias de 1.856,68€ (doc. 2, 3 ,4, 5 y 6 ramo demandante, y doc. 11, 13 y 14 ramo demandada)

SEGUNDO.A la relación laboral es de aplicación el convenio colectivo Colectivo de hostelería y turismo de Lleida.

TERCERO.En septiembre de 2023, el encargado Gerardo pidió a la Sra. Julieta que volviera a rellenar la ficha solicitud de trabajo que cada uno de los trabajadores rellenan al incorporarse a la empresa, porque había desaparecido.

En fecha 23/09/2023 Dª. Julieta confeccionó la solicitud de trabajo con el encargado, Sr. Gerardo, en la que marcó opción de disponibilidad Completa.

Que la Sra. Elvira no intervino (doc. 5 ramo demandada, testifical Sr. Hernan).

CUARTO.En fecha 6/01/2024 la mercantil trasladó los horarios de personal al grupo de WhatsApp de los trabajadores, y en el que constaba que la Sra. Julieta realizaba turno de tarde con cierre, y de fin de semana.

QUINTO.En fecha 6/01/2024 la Sra. Julieta remitió un WhatsApp indicando "Hola Adolfina. Gerardo me dijo ayer que tendría fiesta lunes y martes, veo que me habéis puesto martes y miércoles (no pasa nada. Pero esque, habéis puesto sábado y domingo viernes y yo cierres no hago". (doc. 9 ramo demandada).

SEXTO.Que la mercantil procedió a comprobar la disponibilidad horaria de la Sra. Julieta, y observaron que la ficha había estado manipulada. (testifical Sr. Hernan).

SÉPTIMO.Que en fecha 7/01/2024 se realizó una reunión en la que estaban presentes el Sr. Hernan y la Sra. Julieta, y manifestó que la anotación "solo mañanas" no era su letra. (no controvertido, testifical Sr. Hernan, doc. 8 ramo demandante, doc. 9 ramo demandada).

OCTAVO.La empresa tuvo conocimiento que la Sra. Elvira había realizado esa anotación en la ficha de la Sra. Julieta (no controvertido, testifical Sr. Hernan, doc. 9 ramo demandante).

NOVENO.En fecha 17/01/2024 la empresa entregó carta de despido disciplinario a la Sra. Elvira cuyo contenido se da íntegramente por reproducida a efectos expositivos, que se fundamenta en los siguientes hechos" el pasado día 6 de enero de 2024, a las 20:43 horas, la Sra. Adolfina, primera asistente de la empresa remitió el listado de turnos del personal al grupo de WhatsApp de los trabajadores del restaurante que explota esta empresa, en el que se incluye la trabajadora, Julieta. Dentro de dicho listado contenía que a la Sra. Julieta le correspondía turno de fin de semana, y tenía que hacer el cierre, que incluye horario de tarde. La Sra. Julieta el mismo día 6 de enero de 2024 a las 21:16 horas remitió un correo electrónico a la dirección de correo de peticiones, manifestando su oposición a realizar turno de tarde, debido, según indicó, a que en su ficha de solicitud de trabajo había manifestado disponibilidad de prestación de servicios únicamente de mañana, concretamente de 9 a 16 horas y no disponibilidad completa como esta empresa tenía anotado en su ficha personal, y por cuyo motivo se le había propuesto realizar el turno de tarde. El día siguiente, 7 de enero de 2024, a las 13:30 horas, el Administrador de la empresa, Sr. Juan Miguel, mantuvo una entrevista con la misma a fin de determinar dónde podía estar el error, puesto que no coincidían los datos de disponibilidad que tenía anotados la empresa con los que la Sra. Julieta había manifestado. En el transcurso de la reunión la Sra. Julieta manifestó que la letra que indicaba "solo mañanas" en la casilla de su ficha de trabajo en la que a su vez había marcado con na cruz el apartado "disponibilidad completa" no era de la Sra. Julieta, y cuando se le preguntó de quién era manifestó que lo desconocía.

Ante tal situación, se han efectuado comprobaciones oportunas, habiéndose podido comprobar que la letra que indica "solo mañanas" en la ficha de solicitud de trabajo de la Sra. Julieta es de Ud. y no de la Sra. Julieta. Atendiendo al hecho que Ud. no intervino en la entrevista de trabajo de la Sra. Julieta, resulta acreditado que Ud. accedió a la ficha de solicitud de trabajo de la Sra. Julieta que obra en la oficina del restaurante, prevaliéndose de su condición de encargada, para modificar la misma y añadir al apartado de "disponibilidad completa", que estaba marcada con una cruz, las palabras solo mañanas, no cuadrando ambos conceptos. (..)

Por tanto, prevaliéndose Ud. de su condición de encargada accedió a la documentación de fichas de solicitudes de trabajo que se encuentran en las oficinas del restaurante, y manipuló intencionadamente la ficha de solicitud de trabajo de la Sra. Julieta, para beneficiarla, en perjuicio del resto de personal de la empresa, que debían asumir el turno de trabajo de tarde que no asumía la Sra. Julieta. Debe significarse que entre la Sra. Julieta y Ud. existe una clara relación de amistad, como es conocido por el resto de trabajadores de la empresa".

Considera que los hechos son constitutivos de una falta muy grave, tipificada en el punto 2 del Anexo IV del régimen disciplinario del Convenio Colectivo "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las funciones encomendadas", que considera merecedor del despido disciplinario.

DÉCIMO.En fecha 17/01/2024 la actora firmo documento de liquidación del período de 1 a 17/01/2024 por importe de 588,97€ y documento de liquidación y finiquito por importe de 811,23€ que le fueron abonados mediante una sola transferencia bancaria por importe de 1,400,20€ en fecha 8/02/2024 (doc. 1 a 4 ramo demandada)

DÉCIMO PRIMERO.En fecha 19/01/2024 la trabajadora, Sra. Julieta, fue sancionada con suspensión de empleo y sueldo durante 5 días por "fraude deslealtad y abuso de confianza en las funciones encomendadas" de acuerdo al punto 2 anexo IV Régimen disciplinario del Convenio de aplicación (doc. 10 ramo demandada).

DÉCIMO SEGUNDO.La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representante legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente el acto tuvo lugar en fecha 8/02/2024 con el resultado de "intentado sin avenencia" (papeleta conciliación hoja 10)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, MENIVID SLU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Elvira, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por Elvira, dirigida contra la empresa MENIVID S.L.U., y declara improcedente el despido disciplinario producido con efectos del 17.1.2024, condenando a la empresa demandada a que, en plazo, legal, opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación o indemnizarla en la cantidad de 6.714,57 euros.

En la carta de despido, la empresa demandada, en síntesis, imputa a la demandante, que prestaba servicios para ella como encargada, haber manipulado la ficha de la trabajadora Julieta prevaliéndose de su condición de encargada, que le daba acceso a dichas fichas, las cuales se rellenan por el trabajador cuando ingresa en la empresa y en las que indica su disponibilidad horaria a efectos de distribución de turnos. Según la carta de despido, la señora Julieta, en su día, había marcado con una cruz, en su ficha, la opción de "disponibilidad completa".Sin embargo, con posterioridad, la demandante, al objeto de beneficiar a la señora Julieta en perjuicio de los restantes trabajadores, anotó en la ficha de esta la expresión "solo mañanas",lo que motivó que, cuando la empresa, el 6.1.2024, comunicó los horarios de personal, en los que constaba que la señora Julieta debería realizar turno de tarde con cierre, y fin de semana, esta se opusiera a dicha asignación arguyendo que no trabajaba en fines de semana ni hacía cierres.

La empresa, en la carta de despido, afirma que la conducta de la demandante es constitutiva de la falta muy grave de "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las funciones encomendadas",que dice tipificada en el convenio colectivo aplicable, y del incumplimiento contractual contemplado en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ( ET).

La sentencia de instancia declara improcedente el despido porque considera que los hechos probados no justifican dicha sanción. Todo ello, en los términos que expone en el fundamento jurídico tercero de la misma, que analizaremos más adelante.

Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y dirigido a la censura jurídica de la sentencia.

El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el indicado y único motivo del recurso, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al declarar improcedente el despido, infringe el artículo 54.2.d) ET en relación con el anexo IV, subapartado 2, del Convenio colectivo de hostelería y turismo de la provincia de Lleida para el periodo 1.7.2021-30.6.2023 (Boletín Oficial de la Provincia de Lleida de 17.1.2022), que tipifica como falta muy grave el "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas",entre otras conductas.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo del recurso, alega que la propia sentencia de instancia, a tenor del relato de hechos probados y razonamientos del fundamento jurídico tercero, admite que la recurrida manipuló intencionadamente la ficha de la señora Julieta sin conocimiento de los responsables de la empresa, lo que motivó que dicha señora se opusiera a realizar el turno asignado en la comunicación de 6.1.2024. Según la recurrente, estos hechos son constitutivos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Sin embargo, siempre según la recurrente, la sentencia de instancia declara improcedente el despido porque considera no probado el protocolo de modificación de las fichas ni la falta de autorización para efectuar dicha modificación, cuestión que, a juicio de la recurrente, no tiene nada que ver con la imputación formulada a la recurrida, cuya conducta, además, ha ocasionado perjuicios a los restantes trabajadores del establecimiento, que deben cubrir el turno asignado a la señora Julieta. También alega, "a mayor abundamiento",que la señora Julieta, en reunión mantenida el 17.1.2024 con el administrador de la empresa, reconoció que estaba presente cuando la recurrida modificó su ficha, lo que implica que mintió cuando, días antes, dijo desconocer quién era el autor de la manipulación, razón por la que la empresa le impuso una sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo.

En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que considera aplicable al caso.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en la conversación de WhatsAppmantenida entre ella y la señora Julieta el 30.10.2024, obrante al documento 8 de su ramo de pruebas, transcrita en presencia del Letrado de la Administración de Justicia y en la que la señora Julieta explica su versión de los hechos objeto del despido. Según la recurrida, dicha versión, que analiza, desmiente las imputaciones formuladas por la empresa demandada porque la anotación efectuada en la ficha de la señora Julieta tuvo por único objeto corregir el error cometido por esta al rellenarla y se hizo con el consentimiento de esta. Por ello, la recurrida considera que su actuación entra dentro de sus facultades de encargada, que comprenden la de gestión y organización de turnos, no atenta contra la buena fe contractual y no es sancionable, pues, como señala la sentencia de instancia, no consta acreditado el protocolo de modificación de fichas, la modificación de autos se llevó a cabo con el consentimiento de la trabajadora afectada y no consta que ello haya causado perjuicio real a la empresa o a los restantes trabajadores.

En defensa de sus alegaciones, la recurrida cita la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, aduce que la doctrina invocada por la recurrente no es de aplicación al caso y, finalmente, alude a las directrices de la Agencia de Protección de Datos sobre manipulación de datos personales.

TERCERO.-A la vista del contenido del recurso, la cuestión a resolver por esta Sala se circunscribe a determinar si es ajustada a derecho la declaración de improcedencia del despido llevada a cabo por la sentencia de instancia o si, por el contrario, el despido debe ser declarado procedente.

Para dar respuesta a dicha cuestión, hemos de tener en cuenta que la recurrente imputa a la recurrida haber incurrido en transgresión de la buena fe contractual. Dicho incumplimiento contractual aparece tipificado en el artículo 54.2.d) ET, que, recordemos, considera como tal:

<>

Por su parte, el indicado convenio colectivo de hostelería y turismo de la provincia de Lleida, en su anexo IV, tipifica como falta muy grave la siguiente:

<<2. Frau, deslleialtat o abús de confiança en les gestions encomanades (...)>>

También es importante recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el indicado incumplimiento contractual, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 19.7.2010 (RCUD 2643/2009), reiterada en la de la misma Sala de 21.2.2023 (RCUD 3723/2021) y que la primera de dichas sentencias sintetiza del modo siguiente (fundamento jurídico quinto):

<

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.>>

CUARTO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, los cuales permanecen inalterados en esta fase de recurso, pues la recurrente no ha formulado ningún motivo de revisión fáctica con amparo en la letra b) del artículo 193 LRJS y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Entre los hechos que la sentencia de instancia declara probados, interesa destacar los de los ordinales tercero a octavo, que son aquellos que se refieren a la conducta imputada y cuyo texto, recordemos, es el siguiente:

<

En fecha 23/09/2023 Dª. Julieta confeccionó la solicitud de trabajo con el encargado, Sr. Gerardo, en la que marcó opción de disponibilidad Completa. Que la Sra. Elvira no intervino (doc. 5 ramo demandada, testifical Sr. Hernan).

CUARTO. En fecha 6/01/2024 la mercantil trasladó los horarios de personal al grupo de WhatsApp de los trabajadores, y en el que constaba que la Sra. Julieta realizaba turno de tarde con cierre, y de fin de semana.

QUINTO. En fecha 6/01/2024 la Sra. Julieta remitió un WhatsApp indicando "Hola Adolfina. Gerardo me dijo ayer que tendría fiesta lunes y martes, veo que me habéis puesto martes y miércoles (no pasa nada. Pero esque, habéis puesto sábado y domingo viernes y yo cierres no hago". (doc. 9 ramo demandada).

SEXTO. Que la mercantil procedió a comprobar la disponibilidad horaria de la Sra. Julieta, y observaron que la ficha había estado manipulada. (testifical Sr. Hernan).

SÉPTIMO. Que en fecha 7/01/2024 se realizó una reunión en la que estaban presentes el Sr. Hernan y la Sra. Julieta, y manifestó que la anotación "solo mañanas" no era su letra. (no controvertido, testifical Sr. Hernan, doc. 8 ramo demandante, doc. 9 ramo demandada).

OCTAVO. La empresa tuvo conocimiento que la Sra. Elvira había realizado esa anotación en la ficha de la Sra. Julieta (no controvertido, testifical Sr. Hernan, doc. 9 ramo demandante).>>

Con base en dichos hechos probados, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, tras resumir la imputación que la empresa formula a la demandante, hoy recurrida, dice:

<

Ha quedado acreditado que el documento "ficha de personal" es de carácter personal, que realiza de manera manuscrita cada uno de los trabajadores, con la supervisión del encargado.

También ha quedado acreditado que la actora tenía la categoría de encargada, tenía acceso a las oficinas de la empresa, quien accedió a los documentos y realizó la anotación.

Sin embargo, no ha quedado acreditado cuál es el protocolo de modificación de dichas fichas personales, las tareas de los encargados al respecto, o la falta de autorización para realizar dichas modificaciones; máxime cuando la propia trabajadora autorizó la modificación de la misma, lo cual se acredita mediante conversación de Whatsap y fue ratificado por el testigo, siendo éste el motivo por el cual la trabajadora fue sancionada. No se ha aportado prueba alguna sobre el proceso de elaboración de las fichas de personal, protocolo sobre elaboración, modificación o competencias sobre dicha cuestión.

Siendo la cuestión objeto de sanción la falta de competencia de la demandante sobre la actuación realizada, era carga de la parte demandada aportar prueba sobre la veracidad de las imputaciones. Únicamente se ha aportado prueba testifical que expuso que se trata de documentos que realizan los propios trabajadores de manera manuscrita, con supervisión del encargado. Testigo que expuso que la gestión de los cuadrantes se hacá en función de la disponibilidd de los trabajadores. En el caso de autos, ha quedado acreditado que la modificación de la ficha de la trabajadora, Sra. Julieta, se realizó bajo su aquiescencia y beneplácito. Hechos que recordemos, no han resultado desmentidos por la parte demandada. Tamoco se ha aportado prueba sobre el horario efectivo que venía realizando la trabajadora.

Tampoco ha resultado acreditado que se causara un perjuicio al resto del personal de la empresa.

Por todo ello, no se considera acreditada la certeza y veracidad de los hechos imputados, y por consiguiente, el despido debe considerarse improcedente.>>

La Sala, a la vista de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, no puede compartir, en modo alguno, los razonamientos que la llevan a declarar la improcedencia del despido, pues, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico anterior, considera, al igual que la recurrente, que la conducta de la recurrida es constitutiva de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, en términos que justifican la declaración de procedencia del despido.

Al respecto, de los hechos que constan probados en los ordinales tercero a octavo de la sentencia de instancia más las declaraciones con valor fáctico contenidas en el fundamento jurídico tercero, se deduce, con toda claridad, que la recurrida, prevaliéndose de su condición de encargada, que le daba acceso a las fichas rellenadas por los trabajadores, modificó, de su puño y letra, la ficha de la señora Julieta, en la que esta había indicado su disponibilidad completa, anotando la expresión "solo mañanas",lo que posibilitó que dicha trabajadora pudiera oponerse al cuadrante de turnos comunicado por la empresa el 6.1.2024. Dicha conducta comporta una vulneración palmaria del deber de buena fe derivado de contrato de trabajo porque supone alterar la disponibilidad horaria establecida por la propia señora Julieta cuando confeccionó su ficha con el encargado señor Gerardo, alteración de la que no consta que la empresa tuviera conocimiento y que la recurrida pudo llevar a cabo porque su condición de encargada le permitía tener acceso a dichas fichas, las cuales, según señala la propia sentencia de instancia, son de carácter personal y se rellenan de forma manuscrita por cada trabajador.

Frente a ello, debemos descartar las alegaciones que formula la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, basadas, como hemos visto, en la conversación de WhatsAppmantenida entre ella y la señora Julieta el 30.10.2024 (documento 8 del ramo de pruebas de la recurrida), es decir, pocos días antes de la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el 13.11.2024, porque dichas alegaciones se basan en hechos distintos de los que la sentencia declara probados, lo que impide a la Sala tenerlos en cuenta. Ya hemos indicado, en este sentido, que la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica con amparo en el artículo 197.1 LRJS, lo que, unido a que la recurrente no ha formulado ningún motivo de revisión fáctica, obliga a la Sala a partir del relato fáctico de la sentencia. Además, debemos advertir de que, en cualquier caso, la magistrada de instancia ya ha valorado dicho documento, pues lo cita en el hecho probado séptimo de la sentencia.

Por ello mismo, no podemos acoger las alegaciones de la recurrida sobre la normativa de protección de datos personales.

Por otra parte, respecto de los razonamientos de la sentencia de instancia, asumidos por la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, debemos efectuar las siguientes consideraciones:

1) No alcanzamos a comprender qué tienen que ver con el caso que nos ocupa las cuestiones referidas a la inexistencia de protocolo de modificación de las fichas, planteadas por dicha sentencia en el fundamento jurídico tercero, dado que, como alega la recurrente, lo relevante, en este caso, es que la recurrida manipuló la ficha de la señora Julieta a espaldas de la empresa.

2) A diferencia de lo que parece sostener la sentencia de instancia, carece de relevancia, a efectos de valorar la conducta imputada, que no conste que la señora Julieta consintiera que la recurrida llevara a cabo dicha manipulación de la ficha. Desde luego, si bien es indudable que la señora Julieta resultó beneficiada por la conducta de la recurrida, el consentimiento de aquella no figura en el relato fáctico de la sentencia de instancia y la afirmación de la recurrente de que la señora Julieta habría admitido estar presente cuando la recurrida manipuló la ficha, no puede ser tenida en cuenta porque no figura en el indicado relato fáctico. Sin embargo, lo que la empresa imputa a la recurrida en la carta de despido es transgresión de la buena fe contractual por haber efectuado dicha manipulación, por lo que el examen de la conducta de la recurrida debe efectuarse desde el punto de vista de los deberes de esta con la empresa demandada, derivados del contrato de trabajo, con independencia, por tanto, de que la conducta de la recurrida fuera consentida por la señora Julieta.

3) Discrepamos de las afirmaciones de la sentencia de instancia sobre la inexistencia de perjuicios a los restantes trabajadores de la empresa, pues, como alega la recurrente, la imposibilidad de la señora Julieta para efectuar el turno de fines de semana y cierre obligaba a los restantes trabajadores del establecimiento a cubrir dicho turno.

4) Finalmente, en cuanto a la inexistencia de perjuicios a la recurrente, hemos visto que, según la jurisprudencia, el incumplimiento contractual que nos ocupa no exige que se haya producido perjuicio real alguno a la empresa.

Por todo lo expuesto, como hemos anticipado, el despido de la recurrida debe ser declarado procedente ( artículos 55.4 ET y 108.1 LRJS) . Ello comporta la estimación del presente recurso y la revocación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia referidos a la declaración de improcedencia del despido y consecuencias derivadas del mismo.

QUINTO.-La declaración de procedencia del despido disciplinario convalida la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación ( artículos 55.7 ET y 109 LRJS) . En consecuencia, la demanda debe ser desestimada y la recurrente, absuelta de las peticiones formuladas contra ella en la misma.

SEXTO.-La estimación del recurso comporta la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 203.1 LRJS) .

SÉPTIMO.-No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por MENIVID S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lleida el 18 de diciembre de 2024 en los autos 171/2024, revocamos los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia referidos a la declaración de improcedencia del despido y consecuencias derivadas del mismo; en su virtud, con desestimación de la demanda interpuesta por Elvira, dirigida contra la indicada recurrente,

1) declaramos procedente el despido disciplinario llevado a cabo por la recurrente frente a Elvira con efectos de 17 de enero de 2024;

2) declaramos convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con dicho despido, sin derecho a la indemnización ni salarios de tramitación;

3) absolvemos a la recurrente de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda.

Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por Elvira, dirigida contra la empresa MENIVID S.L.U., y declara improcedente el despido disciplinario producido con efectos del 17.1.2024, condenando a la empresa demandada a que, en plazo, legal, opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación o indemnizarla en la cantidad de 6.714,57 euros.

En la carta de despido, la empresa demandada, en síntesis, imputa a la demandante, que prestaba servicios para ella como encargada, haber manipulado la ficha de la trabajadora Julieta prevaliéndose de su condición de encargada, que le daba acceso a dichas fichas, las cuales se rellenan por el trabajador cuando ingresa en la empresa y en las que indica su disponibilidad horaria a efectos de distribución de turnos. Según la carta de despido, la señora Julieta, en su día, había marcado con una cruz, en su ficha, la opción de "disponibilidad completa".Sin embargo, con posterioridad, la demandante, al objeto de beneficiar a la señora Julieta en perjuicio de los restantes trabajadores, anotó en la ficha de esta la expresión "solo mañanas",lo que motivó que, cuando la empresa, el 6.1.2024, comunicó los horarios de personal, en los que constaba que la señora Julieta debería realizar turno de tarde con cierre, y fin de semana, esta se opusiera a dicha asignación arguyendo que no trabajaba en fines de semana ni hacía cierres.

La empresa, en la carta de despido, afirma que la conducta de la demandante es constitutiva de la falta muy grave de "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las funciones encomendadas",que dice tipificada en el convenio colectivo aplicable, y del incumplimiento contractual contemplado en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ( ET).

La sentencia de instancia declara improcedente el despido porque considera que los hechos probados no justifican dicha sanción. Todo ello, en los términos que expone en el fundamento jurídico tercero de la misma, que analizaremos más adelante.

Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y dirigido a la censura jurídica de la sentencia.

El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el indicado y único motivo del recurso, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al declarar improcedente el despido, infringe el artículo 54.2.d) ET en relación con el anexo IV, subapartado 2, del Convenio colectivo de hostelería y turismo de la provincia de Lleida para el periodo 1.7.2021-30.6.2023 (Boletín Oficial de la Provincia de Lleida de 17.1.2022), que tipifica como falta muy grave el "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas",entre otras conductas.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo del recurso, alega que la propia sentencia de instancia, a tenor del relato de hechos probados y razonamientos del fundamento jurídico tercero, admite que la recurrida manipuló intencionadamente la ficha de la señora Julieta sin conocimiento de los responsables de la empresa, lo que motivó que dicha señora se opusiera a realizar el turno asignado en la comunicación de 6.1.2024. Según la recurrente, estos hechos son constitutivos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Sin embargo, siempre según la recurrente, la sentencia de instancia declara improcedente el despido porque considera no probado el protocolo de modificación de las fichas ni la falta de autorización para efectuar dicha modificación, cuestión que, a juicio de la recurrente, no tiene nada que ver con la imputación formulada a la recurrida, cuya conducta, además, ha ocasionado perjuicios a los restantes trabajadores del establecimiento, que deben cubrir el turno asignado a la señora Julieta. También alega, "a mayor abundamiento",que la señora Julieta, en reunión mantenida el 17.1.2024 con el administrador de la empresa, reconoció que estaba presente cuando la recurrida modificó su ficha, lo que implica que mintió cuando, días antes, dijo desconocer quién era el autor de la manipulación, razón por la que la empresa le impuso una sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo.

En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita la doctrina de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que considera aplicable al caso.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en la conversación de WhatsAppmantenida entre ella y la señora Julieta el 30.10.2024, obrante al documento 8 de su ramo de pruebas, transcrita en presencia del Letrado de la Administración de Justicia y en la que la señora Julieta explica su versión de los hechos objeto del despido. Según la recurrida, dicha versión, que analiza, desmiente las imputaciones formuladas por la empresa demandada porque la anotación efectuada en la ficha de la señora Julieta tuvo por único objeto corregir el error cometido por esta al rellenarla y se hizo con el consentimiento de esta. Por ello, la recurrida considera que su actuación entra dentro de sus facultades de encargada, que comprenden la de gestión y organización de turnos, no atenta contra la buena fe contractual y no es sancionable, pues, como señala la sentencia de instancia, no consta acreditado el protocolo de modificación de fichas, la modificación de autos se llevó a cabo con el consentimiento de la trabajadora afectada y no consta que ello haya causado perjuicio real a la empresa o a los restantes trabajadores.

En defensa de sus alegaciones, la recurrida cita la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, aduce que la doctrina invocada por la recurrente no es de aplicación al caso y, finalmente, alude a las directrices de la Agencia de Protección de Datos sobre manipulación de datos personales.

TERCERO.-A la vista del contenido del recurso, la cuestión a resolver por esta Sala se circunscribe a determinar si es ajustada a derecho la declaración de improcedencia del despido llevada a cabo por la sentencia de instancia o si, por el contrario, el despido debe ser declarado procedente.

Para dar respuesta a dicha cuestión, hemos de tener en cuenta que la recurrente imputa a la recurrida haber incurrido en transgresión de la buena fe contractual. Dicho incumplimiento contractual aparece tipificado en el artículo 54.2.d) ET, que, recordemos, considera como tal:

<>

Por su parte, el indicado convenio colectivo de hostelería y turismo de la provincia de Lleida, en su anexo IV, tipifica como falta muy grave la siguiente:

<<2. Frau, deslleialtat o abús de confiança en les gestions encomanades (...)>>

También es importante recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el indicado incumplimiento contractual, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 19.7.2010 (RCUD 2643/2009), reiterada en la de la misma Sala de 21.2.2023 (RCUD 3723/2021) y que la primera de dichas sentencias sintetiza del modo siguiente (fundamento jurídico quinto):

<

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.>>

CUARTO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, los cuales permanecen inalterados en esta fase de recurso, pues la recurrente no ha formulado ningún motivo de revisión fáctica con amparo en la letra b) del artículo 193 LRJS y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Entre los hechos que la sentencia de instancia declara probados, interesa destacar los de los ordinales tercero a octavo, que son aquellos que se refieren a la conducta imputada y cuyo texto, recordemos, es el siguiente:

<

En fecha 23/09/2023 Dª. Julieta confeccionó la solicitud de trabajo con el encargado, Sr. Gerardo, en la que marcó opción de disponibilidad Completa. Que la Sra. Elvira no intervino (doc. 5 ramo demandada, testifical Sr. Hernan).

CUARTO. En fecha 6/01/2024 la mercantil trasladó los horarios de personal al grupo de WhatsApp de los trabajadores, y en el que constaba que la Sra. Julieta realizaba turno de tarde con cierre, y de fin de semana.

QUINTO. En fecha 6/01/2024 la Sra. Julieta remitió un WhatsApp indicando "Hola Adolfina. Gerardo me dijo ayer que tendría fiesta lunes y martes, veo que me habéis puesto martes y miércoles (no pasa nada. Pero esque, habéis puesto sábado y domingo viernes y yo cierres no hago". (doc. 9 ramo demandada).

SEXTO. Que la mercantil procedió a comprobar la disponibilidad horaria de la Sra. Julieta, y observaron que la ficha había estado manipulada. (testifical Sr. Hernan).

SÉPTIMO. Que en fecha 7/01/2024 se realizó una reunión en la que estaban presentes el Sr. Hernan y la Sra. Julieta, y manifestó que la anotación "solo mañanas" no era su letra. (no controvertido, testifical Sr. Hernan, doc. 8 ramo demandante, doc. 9 ramo demandada).

OCTAVO. La empresa tuvo conocimiento que la Sra. Elvira había realizado esa anotación en la ficha de la Sra. Julieta (no controvertido, testifical Sr. Hernan, doc. 9 ramo demandante).>>

Con base en dichos hechos probados, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, tras resumir la imputación que la empresa formula a la demandante, hoy recurrida, dice:

<

Ha quedado acreditado que el documento "ficha de personal" es de carácter personal, que realiza de manera manuscrita cada uno de los trabajadores, con la supervisión del encargado.

También ha quedado acreditado que la actora tenía la categoría de encargada, tenía acceso a las oficinas de la empresa, quien accedió a los documentos y realizó la anotación.

Sin embargo, no ha quedado acreditado cuál es el protocolo de modificación de dichas fichas personales, las tareas de los encargados al respecto, o la falta de autorización para realizar dichas modificaciones; máxime cuando la propia trabajadora autorizó la modificación de la misma, lo cual se acredita mediante conversación de Whatsap y fue ratificado por el testigo, siendo éste el motivo por el cual la trabajadora fue sancionada. No se ha aportado prueba alguna sobre el proceso de elaboración de las fichas de personal, protocolo sobre elaboración, modificación o competencias sobre dicha cuestión.

Siendo la cuestión objeto de sanción la falta de competencia de la demandante sobre la actuación realizada, era carga de la parte demandada aportar prueba sobre la veracidad de las imputaciones. Únicamente se ha aportado prueba testifical que expuso que se trata de documentos que realizan los propios trabajadores de manera manuscrita, con supervisión del encargado. Testigo que expuso que la gestión de los cuadrantes se hacá en función de la disponibilidd de los trabajadores. En el caso de autos, ha quedado acreditado que la modificación de la ficha de la trabajadora, Sra. Julieta, se realizó bajo su aquiescencia y beneplácito. Hechos que recordemos, no han resultado desmentidos por la parte demandada. Tamoco se ha aportado prueba sobre el horario efectivo que venía realizando la trabajadora.

Tampoco ha resultado acreditado que se causara un perjuicio al resto del personal de la empresa.

Por todo ello, no se considera acreditada la certeza y veracidad de los hechos imputados, y por consiguiente, el despido debe considerarse improcedente.>>

La Sala, a la vista de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, no puede compartir, en modo alguno, los razonamientos que la llevan a declarar la improcedencia del despido, pues, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico anterior, considera, al igual que la recurrente, que la conducta de la recurrida es constitutiva de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, en términos que justifican la declaración de procedencia del despido.

Al respecto, de los hechos que constan probados en los ordinales tercero a octavo de la sentencia de instancia más las declaraciones con valor fáctico contenidas en el fundamento jurídico tercero, se deduce, con toda claridad, que la recurrida, prevaliéndose de su condición de encargada, que le daba acceso a las fichas rellenadas por los trabajadores, modificó, de su puño y letra, la ficha de la señora Julieta, en la que esta había indicado su disponibilidad completa, anotando la expresión "solo mañanas",lo que posibilitó que dicha trabajadora pudiera oponerse al cuadrante de turnos comunicado por la empresa el 6.1.2024. Dicha conducta comporta una vulneración palmaria del deber de buena fe derivado de contrato de trabajo porque supone alterar la disponibilidad horaria establecida por la propia señora Julieta cuando confeccionó su ficha con el encargado señor Gerardo, alteración de la que no consta que la empresa tuviera conocimiento y que la recurrida pudo llevar a cabo porque su condición de encargada le permitía tener acceso a dichas fichas, las cuales, según señala la propia sentencia de instancia, son de carácter personal y se rellenan de forma manuscrita por cada trabajador.

Frente a ello, debemos descartar las alegaciones que formula la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, basadas, como hemos visto, en la conversación de WhatsAppmantenida entre ella y la señora Julieta el 30.10.2024 (documento 8 del ramo de pruebas de la recurrida), es decir, pocos días antes de la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el 13.11.2024, porque dichas alegaciones se basan en hechos distintos de los que la sentencia declara probados, lo que impide a la Sala tenerlos en cuenta. Ya hemos indicado, en este sentido, que la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica con amparo en el artículo 197.1 LRJS, lo que, unido a que la recurrente no ha formulado ningún motivo de revisión fáctica, obliga a la Sala a partir del relato fáctico de la sentencia. Además, debemos advertir de que, en cualquier caso, la magistrada de instancia ya ha valorado dicho documento, pues lo cita en el hecho probado séptimo de la sentencia.

Por ello mismo, no podemos acoger las alegaciones de la recurrida sobre la normativa de protección de datos personales.

Por otra parte, respecto de los razonamientos de la sentencia de instancia, asumidos por la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, debemos efectuar las siguientes consideraciones:

1) No alcanzamos a comprender qué tienen que ver con el caso que nos ocupa las cuestiones referidas a la inexistencia de protocolo de modificación de las fichas, planteadas por dicha sentencia en el fundamento jurídico tercero, dado que, como alega la recurrente, lo relevante, en este caso, es que la recurrida manipuló la ficha de la señora Julieta a espaldas de la empresa.

2) A diferencia de lo que parece sostener la sentencia de instancia, carece de relevancia, a efectos de valorar la conducta imputada, que no conste que la señora Julieta consintiera que la recurrida llevara a cabo dicha manipulación de la ficha. Desde luego, si bien es indudable que la señora Julieta resultó beneficiada por la conducta de la recurrida, el consentimiento de aquella no figura en el relato fáctico de la sentencia de instancia y la afirmación de la recurrente de que la señora Julieta habría admitido estar presente cuando la recurrida manipuló la ficha, no puede ser tenida en cuenta porque no figura en el indicado relato fáctico. Sin embargo, lo que la empresa imputa a la recurrida en la carta de despido es transgresión de la buena fe contractual por haber efectuado dicha manipulación, por lo que el examen de la conducta de la recurrida debe efectuarse desde el punto de vista de los deberes de esta con la empresa demandada, derivados del contrato de trabajo, con independencia, por tanto, de que la conducta de la recurrida fuera consentida por la señora Julieta.

3) Discrepamos de las afirmaciones de la sentencia de instancia sobre la inexistencia de perjuicios a los restantes trabajadores de la empresa, pues, como alega la recurrente, la imposibilidad de la señora Julieta para efectuar el turno de fines de semana y cierre obligaba a los restantes trabajadores del establecimiento a cubrir dicho turno.

4) Finalmente, en cuanto a la inexistencia de perjuicios a la recurrente, hemos visto que, según la jurisprudencia, el incumplimiento contractual que nos ocupa no exige que se haya producido perjuicio real alguno a la empresa.

Por todo lo expuesto, como hemos anticipado, el despido de la recurrida debe ser declarado procedente ( artículos 55.4 ET y 108.1 LRJS) . Ello comporta la estimación del presente recurso y la revocación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia referidos a la declaración de improcedencia del despido y consecuencias derivadas del mismo.

QUINTO.-La declaración de procedencia del despido disciplinario convalida la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación ( artículos 55.7 ET y 109 LRJS) . En consecuencia, la demanda debe ser desestimada y la recurrente, absuelta de las peticiones formuladas contra ella en la misma.

SEXTO.-La estimación del recurso comporta la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 203.1 LRJS) .

SÉPTIMO.-No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por MENIVID S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lleida el 18 de diciembre de 2024 en los autos 171/2024, revocamos los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia referidos a la declaración de improcedencia del despido y consecuencias derivadas del mismo; en su virtud, con desestimación de la demanda interpuesta por Elvira, dirigida contra la indicada recurrente,

1) declaramos procedente el despido disciplinario llevado a cabo por la recurrente frente a Elvira con efectos de 17 de enero de 2024;

2) declaramos convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con dicho despido, sin derecho a la indemnización ni salarios de tramitación;

3) absolvemos a la recurrente de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda.

Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por MENIVID S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lleida el 18 de diciembre de 2024 en los autos 171/2024, revocamos los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia referidos a la declaración de improcedencia del despido y consecuencias derivadas del mismo; en su virtud, con desestimación de la demanda interpuesta por Elvira, dirigida contra la indicada recurrente,

1) declaramos procedente el despido disciplinario llevado a cabo por la recurrente frente a Elvira con efectos de 17 de enero de 2024;

2) declaramos convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con dicho despido, sin derecho a la indemnización ni salarios de tramitación;

3) absolvemos a la recurrente de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda.

Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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