Sentencia Social 1220/202...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Social 1220/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 579/2026 de 07 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 135 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO

Nº de sentencia: 1220/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026101201

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1863

Núm. Roj: STSJ AS 1863:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01220/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2025 0002340

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000579 /2026

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000584 /2025

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Borja

ABOGADO/A:MARIA DE LOS REYES VILLACAÑAS LUCINI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.

ABOGADO/A:MARIA JOSE CAPILLA ZAMORANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a siete de julio de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidenta, D. Manuel Barril Robles y Dª Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 579/2026, formalizado por la Abogada Dª María de os Reyes Villacaña Lucini, en nombre y representación de Borja, contra la sentencia número 459/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON) en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 584/2025, seguidos a instancia de Borja frente a la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª Laura García-Monge Pizarro.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Borja presentó demanda contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 459/2025, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- El demandante, D. Borja, mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para Seguritas Direct España en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa desde el 8 de julio de 2002 con la categoría profesional de oficial de segunda de oficios varios, detnro del departamento de Field Retention, RTC Senior. El centro de trabajo era itinerante por el Principado de Asturias, Galicia, País Vasco, Cantabria y León.

Segundo.- Disciplinaba la relación el Convenio colectivo estatal de seguridad privada.

Tercero.- El salario se le abonaba a través de transferencia bancaria y, a los efectos de indemnización, asciende a 2.039,25 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Cuarto.- El actor no ha desempeñado papel alguno de representación sindical o de los trabajadores en el último año.

Quinto.- El horario del actor se extendía de 9 a 18 horas de lunes a viernes.

Sexto.- El trabajador tenía a su disposición un vehículo para sus desplazamientos, así como una tarjeta SOLRED. Cuando se le entregó la misma fue informado de que era para uso exclusivamente profesional.

Séptimo.- Entre el 12 de diciembre de 2024 y el 28 de enero de 2025, el trabajador utilizó la tarjeta en 7 ocasiones estando de vacaciones y en una ocasión estando en situación de baja por incapacidad temporal. Tres operaciones fueron de repostaje, cuatro para pagar peajes y el resto para pagar parkings. El importe total de las operaciones ascendió a 255,74 euros.

Octavo.- La empresa llevó a cabo una auditoría del uso de las tarjetas SOLRED y SODEXO en el mes de julio de 2025.

Noveno.- Al actor se le dio trámite de audiencia previa que contestó por medio de correo electrónico el 30 de julio de 2025.

Décimo.- El 31 de julio de 2025 el actor recibió comunicación del tenor literal siguiente:

D. Borja

En Gijón, a 31 de Julio de 2025

Muy señor nuestro:

Por medio de la presente, le comunicamos que la dirección de esta empresa ha tomadola decisión de extinguir su contrato de trabajo con efectos de la presente comunicación, por despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en los \ articulos 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que | \ se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , asi como | segúnlo dispuesto en el artículo 74.4 y 73.4 del Convenio Colectivo de aplicación de Seguridad Privada, de conformidad con los hechos que le indicamos a \\ continuación;

Como usted conoce, SECURITAS DIRECT ESPANA SAU es una empresa de seguridad privada dedicada a la venta, instalación y mantenimiento de equipos o kits de alarmas, así como de equipos de video vigilancia, que se venden e instalan tanto a particulares como a pequeñas y medianas empresas, a fin de prestarles un servicio de seguridad durante el tiempo que tengan contratado el servicio.

Usted viene prestando sus servicios en el departamento de Field Retention, con el puesto de RTC Senior.

Le fue entregada una tarjeta Solred, asociada al vehículo de empresa que tiene asignado para el desarrollo de su labor profesional, para uso profesional por lo que solo se admite repostar el coche que figure en la tarjeta.

Pues bien, pese a que fue informado de las condiciones de uso, en una auditoría realizada en el mes de julio del presente año, sobre el uso de tarjetas Sodexo y Solred, se ha detectado por su parte una serie de graves irregularidades:

Se reportan consumos indebidos con su tarjeta Solred en el periodo analizado de diciembre de 2024 a junio de 2025: SOLRED

1D TipodeAusencia | Flags Fechiade operación | Acuvidad | Producto || IMAONE Defraudado En ausencia de " " NUM001 | - ES-Vacaciones vanociones | 12/12/202410:45 | Nospiica | Peaje 15€ NUM002-Vacaciones En ausencia de | 17/17/709419:39 | NoAplica | Peaje 14,6€ vacaciones - En ausencia de - - - NUM001 | - ES-Vacaciones varaciones | NUM003 | NoAplica | Parking | 3745€ NUM002- Vacaciones Enausencia de | 19/19/202416:31 | NoAplica | Peaje 14,6€ vacaciones NUM002-Vacaciones En ausencia de | 13/17/202419:06 | NoAplica | Peaje 15€ vacaciones En ausencia de NUM002- Vacaciones Vacaciones | 07/01/20259:38 | Noaplica | Gas 26,29€ En ausencia de . . NUM001 | - ES-Vacaciones vacaciones | 97/01/20259:38 | Nosplica | Gasolina | - 6019€ NUM001 | ES-Enfermedad común E";g;¡ºc":'a 28/01/20259:17 | NoAplica | Gasolina | - 72,61€

Estos hechos suponen que, mientras estaba Ud. fuera de su jornada laboral, usó, la tarjeta Solred asignada, de forma claramente fraudulenta, toda vez que era Ud. perfectamente consciente de que la misma solo puede ser utilizada en días laborables para cubrir exclusivamente los gastos acaecidos con ocasión del ejercicio de su actividad profesional, y por tanto no utilizable en la situación en que se encontraba.

Usted con todos estos hechos ha ocasionado un gasto de 255,74 €, totalmente injustificado.

Estos hechos evidencian un uso fraudulento y reiterado de la tarjeta Solred en días no laborables, lo cual indica una conducta deliberada y contraria al propósito establecido para dicho beneficio.

Como usted comprenderá esta conducta es totalmente inaceptable y en ningún caso va a ser tolerada por la empresa y todo ello, por diversos motivos. En primer lugar, por el perjuicio económico que dicha conducta supone.

En segundo lugar, porque esta conducta, supone una desobediencia absoluta al código de conducta que rige en la Compañía y que usted bien conoce.

Habiendo transcurrido el plazo otorgado a fin de alegar lo que en su derecho conviniese, no ha realizado manifestación que justifique los hechos descritos ni atenúe su responsabilidad en los mismos.

En consecuencia, los hechos descritos con anterioridad son idóneos para destruir la confianza de la empresa en su leal comportamiento laboral, y por ello impiden la continuidad del vínculo contractual al desaparecer, un elemento tan esencial del mismo, pues constituyen incumplimientos muy graves y culpables por su parte y son constitutivos de falta laboral de carácter MUY GRAVE, tipificada en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en su artículo 74-4 "La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas" y artículo 73.4 "La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público. Si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa, compañeros de trabajo o público se reputará muy grave", siendo en este caso, y a tenor de lo relatado, reputada como muy grave, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y todo ello en relación con el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 75.3 c) del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad .

Con lo que, a la vista de lo expuesto y razonado hasta ahora, la infracción imputada, en cuanto que destinada a denunciar infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y 74.4 y 73.4 del Convenio Colectivo aplicable, y por tanto a considerar que la sanción de despido impuesta resulta proporcionada y ajustada a derecho. Le rogamos que proceda a la devolución, en el plazo más breve posible, de los 3 Recursos de Empresa y material que tiene en su poder. Todo lo anterior lo comunicamos a los efectos oportunos, indicándole que tiene a su disposición en las dependencias de la empresa la liquidación de sus haberes, de la cual se procederá a descontar los RREE no devueltos.

Asimismo, Securitas Direct España, SAU, se reserva el derecho de emprender cuantas acciones en derecho quepan, de toda índole, por las actuaciones cometidas y perjuicios ocasionados por usted como consecuencia de la realización de los hechos descritos en la presente comunicación.

Finalmente le recordamos, de conformidad con lo dispuesto en su contrato trabajo, el deber de cumplimiento de sus obligaciones de confidencialidad finalizada su relación laboral sobre cualguier información a la que hubiera tenido acceso durante el tiempo de vigencia del Contrato de Trabajo, haya sido o no calificada como reservada o confidencial, incluido, a modo ilustrativo, que no limitativo, conocimientos que obtenga respecto a los Clientes de la Compañía, los negocios en marcha o en perspectiva de ésta, y la información respecto a los modelos, sistemas o directrices utilizadas, informándole, en este sentido, que la empresa se reserva el ejercicio de acciones legales y administrativas. en caso de | incurrir ante cualquier tipo incumplimiento relativo a las obligaciones descritas \ \ - | con anterioridad.

Recibí,

Undécimo.- El 28 de agosto de 2025 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo "intentado sin efecto", respecto de la papeleta presentada el 8 de agosto de 2025."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Borja, contra Seguritas Direct España, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Borja, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de marzo de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que desestimando la demanda interpuesta por don Borja frente a la empresa Seguritas Direct España, declara procedente el despido del demandante, recurre este en suplicación, denunciando, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, la infracción de los artículos 80.1.c) 85 y 97.2 de la LRJS, en relación con el 24 de la Constitución Española; interesando, al amparo del art. 193.b) LRJS, la modificación del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 7.1 del Código Civil, de las normas sustantivas y de la jurisprudencia en materia de distribución de la carga de la prueba, y del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 74.4 y 73.4 del Convenio colectivo estatal de Seguridad Privada, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la teoría gradualista en la calificación de los incumplimientos contractuales.

SEGUNDO:En el primer motivo del recurso interpuesto, formulado al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción del artículo 80.1.c), en relación con el 85 de la LRJS, y del artículo 24 de la Constitución Española, al haber rechazado la sentencia de instancia la alegación de prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido, introducida por la parte actora en el acto del juicio oral, por considerarla extemporánea.

Para que proceda la estimación del recurso de suplicación por el citado motivo del artículo 193.a) de la LRJS, resulta necesario que concurran varios requisitos:

- En primer lugar, que se haya infringido alguna norma o principio de naturaleza procesal y que dicha infracción no haya sido causada por la parte que formula el recurso.

- En segundo lugar, que dicha infracción haya sido objeto de protesta en el momento procesal oportuno.

- En tercer lugar, que dicha infracción haya podido producir indefensión a la parte que la invoca.

Pues bien, en el presente caso, los citados requisitos no concurren.

El artículo 85.1 de la LRJS dispone que en el acto del juicio el demandante se ratificará o ampliará su demanda, "aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". Tal límite actúa como garantía del derecho de defensa de la parte contraria, constitucionalmente protegido en el art. 24.1 de la Constitución. Así, su finalidad es impedir que el demandado, que ha preparado su defensa sobre la base del contenido de la demanda, sufra la sorpresa de encontrarse en el acto del juicio con hechos o fundamentos nuevos frente a los cuales no puede articular contradicción ni proponer prueba.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado con reiteración que existe variación sustancial de la demanda cuando la modificación introducida afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que esta se funda, introduciendo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión (entre otras, SSTS de 22 de abril de 2015, rec. 70/2014; de 5 de diciembre de 2019, rec. 1849/2017; y de 25 de marzo de 2022, rec. 4395/2019).

La alegación de la prescripción de las faltas imputadas al trabajador en la carta de despido, regulada en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, no es una mera alegación jurídica abstracta que el juzgador pueda incorporar sin necesidad de actividad probatoria alguna. Al contrario, su apreciación exige determinar y acreditar la fecha exacta de comisión de las faltas, la fecha en que la empresa, a través de quien ostenta facultad sancionadora, tuvo conocimiento suficiente de los hechos para formular juicio de reproche; si medió o no un acto interruptivo de la prescripción o una conducta fraudulenta u ocultadora por parte del trabajador; y si, cotejados dichos extremos con la fecha de la carta de despido, el plazo legalmente previsto había ya transcurrido. Todo ello son hechos, con su correspondiente carga probatoria, y no simples argumentos de derecho.

Siendo así, la introducción de la prescripción de las citadas faltas por primera vez en el acto del juicio coloca a la empresa demandada ante una situación de indefensión material palmaria: la empresa acude al juicio habiendo preparado su defensa exclusivamente sobre la certeza y gravedad de los hechos que motivaron el despido (que son los únicos términos que delimitan el objeto del pleito conforme a la demanda), sin haber podido preparar alegaciones ni proponer prueba sobre la fecha de conocimiento de los hechos, sobre la suficiencia de ese conocimiento para activar el plazo prescriptivo, sobre su ocultación por parte del trabajador demandante, o sobre la posible interrupción del citado plazo. Esta indefensión es tanto más intensa cuanto que, en el proceso especial de despido, la empresa es quien en primer lugar efectúa sus alegaciones y propone prueba ( art. 105.1 LRJS) , de modo que, cuando el turno de palabra vuelve al demandante para introducir la cuestión nueva, ya no existe trámite hábil en que la demandada pueda reaccionar adecuadamente.

No desvirtúa la conclusión anterior el hecho de que la prescripción de las faltas se configure como una institución de fondo cuya apreciación determinará la improcedencia del despido. Precisamente por eso, y no a pesar de ello, su introducción en el debate procesal requiere estar prefijada en la demanda. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha calificado reiteradamente como variación sustancial vedada la alegación ex novo en el acto del juicio de defectos o vicios que afectan al válido ejercicio de la potestad disciplinaria del empresario, tales como la falta de instrucción del expediente contradictorio exigido por convenio colectivo ( SSTS de 5 de diciembre de 2019, rec. 1849/2017, y de 25 de marzo de 2022, rec. 4395/2019) o la omisión de los principios de audiencia y contradicción en el procedimiento disciplinario previo ( STS de 27 de febrero de 2018, rec. 689/2016), y la prescripción de la falta es, precisamente, un vicio de análoga naturaleza y alcance: un límite temporal al válido ejercicio del poder sancionador cuya concurrencia o no depende de hechos que deben ser objeto de alegación y prueba.

El recurrente invoca en apoyo de su tesis una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de febrero de 2025 que, a su vez, se remite a otra dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25 de marzo de 1986. No obstante, esta última Sentencia de 1986 fue dictada bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Decreto 2381/1973, en un marco normativo profundamente distinto al actual, anterior a la Constitución Española en su desarrollo procesal ordinario y en el que las reglas de preclusión y la conceptualización de la variación sustancial de la demanda no habían alcanzado el grado de elaboración que les ha otorgado la jurisprudencia posterior. Desde entonces, la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado de forma constante y uniforme en sentido contrario: ha consolidado el principio de que la introducción en el acto del juicio de hechos o fundamentos nuevos con entidad para alterar decisivamente la posición de la parte demandada constituye variación sustancial prohibida, so pena de vulnerar el derecho de defensa garantizado por el art. 24.1 CE.

No se aprecia tampoco la vulneración del art. 24 CE que denuncia el recurrente. El derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un derecho ilimitado a introducir en cualquier momento del proceso los hechos y fundamentos que se estimen convenientes. La preclusión procesal que implica el art. 85.1 de la LRJS no cercena el derecho de acceso a la justicia ni impide al trabajador hacer valer la prescripción de la falta: lo que exige es que tal defensa se articule en el momento oportuno, esto es, en la demanda o, en su caso, mediante un escrito de ampliación presentado antes del juicio con traslado a la parte contraria, que es el cauce que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha admitido expresamente para introducir hechos y fundamentos nuevos sin causar indefensión.

Por último, en el presente caso, en modo alguno podría apreciarse la concurrencia de indefensión en el recurrente, puesto que, en la resolución impugnada, a pesar de indicarse que la prescripción de las faltas en el acto del juicio resulta extemporánea, lo cierto es que se entra a conocer de la misma, llegando a la conclusión de que no existe, y razonándose, en la fundamentación jurídica de tal resolución, dicha conclusión.

Por ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.

TERCERO:En el segundo motivo, nuevamente amparado por el recurrente en el artículo 193.a) de la LRJS, denuncia el mismo la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 24 de la Constitución Española.

Alega que la resolución impugnada incurre en incongruencia interna, conteniendo una contradicción entre los hechos probados, que indican que las faltas imputadas en la carta de despido fueron cometidas entre el 12 de diciembre de 2024 y el 28 de enero de 2025, que al actor se le dio trámite de audiencia previa, que contestó por correo electrónico el 30 de julio de 2025 y que la comunicación de despido fue recibida por él el 31 de julio de 2025; y los fundamentos de derecho, que indican que "La empresa tiene conocimiento de los hechos en julio de 2025... por lo tanto la sanción se impuso dentro del plazo de seis meses después de la última falta cometida".

No podemos compartir tal alegación.

Cierto es que la sentencia impugnada alude, en su fundamentación jurídica, a la imposición de la sanción al trabajador "dentro del plazo de seis meses después de la última falta cometida", pero de la mera lectura del párrafo en que tal enunciado se inserta, se desprende que el mismo contiene un error, considerando el juzgador a quo impuesta tal sanción no dentro del plazo de seis meses desde la comisión de la última falta imputada, sino dentro del plazo de prescripción legalmente establecido; considerando que el mismo no comienza a contar hasta que, en el propio mes de julio de 2025, la empresa, a través de la auditoría a la que se refiere el hecho probado octavo, tuvo conocimiento de los hechos sancionados.

Por ello, no apreciamos la existencia de contradicción alguna, calificable como incongruencia interna, y que deba dar lugar a la nulidad de la sentencia interesada por el recurrente, procediendo la desestimación del segundo motivo del recurso por él interpuesto.

CUARTO:En el tercer motivo, formulado, al igual que los anteriores, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, denuncia el recurrente nuevamente la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 24 de la Constitución.

Alega que, no reflejando los hechos probados acto alguno de ocultación atribuible al actor, existe una falta de correspondencia entre tales hechos y los fundamentos jurídicos, que consideran que el plazo de prescripción no comienza a contar hasta que la empresa tiene conocimiento de los hechos sancionados.

Nuevamente, no podemos fundamentar la nulidad de la sentencia impugnada en tal alegación.

Independientemente de si el criterio del juzgador a quo resulta correcto o no, no apreciamos incongruencia en la resolución por él dictada.

La fundamentación jurídica de tal resolución no parte de la realización de actos de ocultación por parte del actor, sino que se limita a considerar que, no justificado que la empresa tuviese, hasta julio de 2025, conocimiento de los hechos sancionados, el plazo de prescripción no puede comenzar a contarse hasta tal fecha.

Que tal criterio resulte o no acertado (cuestión que, conforme a lo ya expuesto, y que reiteraremos, en relación con la imposibilidad de conocimiento de la prescripción invocada extemporáneamente, no procede entrar a valorar) no implica que la resolución dictada incurra en la contradicción invocada.

Procede, así, la desestimación del tercer motivo del recurso interpuesto.

QUINTO:En cuarto lugar, denuncia el recurrente, también al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, otra infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 24 de la Constitución consecuencia de que la sentencia incluya como hechos determinantes de la procedencia del despido que la realización de las operaciones de repostaje que lo sustentaron tuvo lugar fuera de la jornada laboral del actor, y que la utilización de la tarjeta proporcionada por la empresa en días en los que el mismo no está prestando servicios constituye un uso fraudulento de aquella pero no declara probado que existiera prohibición alguna al respecto.

En primer lugar, al igual que indicamos en el fundamento de derecho anterior, el mero hecho de que el juzgador haya declarado la procedencia del despido sin tener en cuenta si la empresa advirtió o no al trabajador de la obligación o prohibición por este infringida, independientemente del acierto o no de tal criterio, no puede considerarse una contradicción que deba dar lugar a la nulidad de su resolución, pudiendo únicamente, en su caso, dar lugar a su revocación en caso de que la misma resulte del correspondiente motivo de censura jurídica, que ponga de manifiesto la infracción de normas o pronunciamientos jurisprudenciales por tal criterio.

Por otra parte, en los hechos probados de la resolución impugnada (hecho probado sexto) se indica expresamente que "Cuando se le entregó la misma (la tarjeta SOLRED), fue informado (el trabajador) de que era para uso exclusivamente profesional".

Por ello, no podemos compartir con el recurrente que falte constancia en tales hechos de la información por la empresa al trabajador de la prohibición de uso de la citada tarjeta para fines personales o ajenos a su prestación de servicios laborales, cuya infracción se le imputa en la carta de despido y se considera justificada en la sentencia recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación del cuarto motivo del recurso interpuesto.

SEXTO:En el quinto motivo de su recurso (que por error vuelve a identificarse como cuarto), formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 7.1 del Código Civil, y con la doctrina jurisprudencial aplicable.

Alega que la sentencia fija incorrectamente el dies a quo del plazo de prescripción de las faltas imputadas al trabajador en la carta de despido.

Considera que, no existiendo acto de ocultación alguno por parte del trabajador, tal plazo debería haber comenzado a computarse el día en que se cometió la última de las infracciones (28 de enero de 2025) y que por tanto, el mismo habría concluido al tiempo en que se le notificó la carta de despido.

Pues bien, por los motivos expuestos ya en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, consideramos que la prescripción invocada por el demandante lo fue de manera extemporánea, no pudiendo fundamentarse en ella la estimación de su demanda.

Por ello, no procede entrar a conocer del quinto motivo del recurso interpuesto.

SÉPTIMO:En el sexto motivo (designado incorrectamente como quinto), formulado al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, interesa el recurrente la modificación del hecho probado décimo de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el que propone en su recurso.

Cabe recordar los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

En el presente caso, la modificación planteada carece de trascendencia, limitándose el hecho probado décimo de la sentencia impugnada a la transcripción de la carta de despido remitida al actor.

Cierto es que, a causa de una limitación informática, la tabla, inserta en la misma, que refleja los distintos usos de la tarjeta SOLRED por el trabajador demandante que se califican como fraudulentos, no aparece en los hechos probados de manera idéntica a la reflejada en la citada carta, pero ello no justifica, como se alega en el recurso, la incomprensión de su contenido que, de cualquier modo, podría salvarse acudiendo a ella.

Procede, así, la desestimación del sexto motivo del recurso interpuesto.

OCTAVO:En el séptimo motivo (numerado como sexto en el recurso), formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de normas sustantivas sobre distribución de la carga de la prueba y la vulneración de la jurisprudencia aplicable en la materia. La misma infracción reitera en el motivo siguiente (octavo, identificado como séptimo en el recurso).

No cumple el recurrente el requisito básico de identificar el concreto precepto sustantivo o pronunciamiento jurisprudencial cuya infracción invoca, razón por la cual tales motivos en ningún caso podrían ser estimados.

Así, en múltiples ocasiones se ha señalado que el de suplicación es un recurso extraordinario (de "cuasi casacional" lo calificaba el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 18 de octubre de 1993 y 2 de octubre de 2000); que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción. Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan solo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia de 18 de enero de 1993, puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretende y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada. Así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 23 de noviembre de 2000, en la que pone de relieve el "carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/83, de 25 de enero, 79/83, de 3 de julio y 117/86, de 13 de octubre), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad"; añadiendo que "se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso".

NOVENO:En el último motivo de su recurso, denuncia el recurrente, nuevamente al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 74.4 y 73.4 del Convenio colectivo estatal de seguridad privada, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría gradualista en la calificación de los incumplimientos contractuales.

Alega que la sanción de despido impuesta al trabajador es desproporcionada en relación con las infracciones imputadas al trabajador, y con las circunstancias concurrentes, como son su antigüedad, la escasa cuantía del perjuicio económico y la ausencia de dolo cualificado o ánimo de ocultación persistente o de una conducta defraudatoria compleja.

En primer lugar, debemos criticar la ausencia de cita de sentencia alguna concreta que contenga la doctrina invocada por el recurrente, limitándose el mismo a la referencia a "numerosas resoluciones", claramente insuficiente en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

El artículo 54.2.d ) ET tipifica como causa de despido disciplinario la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado de forma consolidada que dicha causa engloba toda conducta del trabajador que suponga una quiebra de la lealtad y confianza que debe presidir la relación laboral, con independencia del perjuicio económico efectivamente causado al empresario, pues lo relevante no es el importe de lo apropiado o defraudado, sino la deslealtad que la conducta revela y la quiebra de la buena fe que la misma implica ( STS de 28 de enero de 2026, entre muchas otras).

La doctrina gradualista, que el recurrente invoca en su favor, sin citar, como decimos, sentencia alguna concreta en la que la misma se refleje, no contradice lo anterior, sino que lo matiza. Conforme a tal doctrina, el órgano judicial ha de ponderar todas las circunstancias concurrentes, tanto objetivas como subjetivas, para verificar que la extinción del contrato guarda una razonable adecuación con la gravedad real del incumplimiento.

Ahora bien, dicha ponderación no es un automatismo que conduzca a la modulación de la sanción cada vez que concurren circunstancias potencialmente atenuantes; exige, por el contrario, un análisis global en el que dichas circunstancias se confronten con los factores que agravan o intensifican el reproche.

Efectuado ese análisis en el presente caso, el resultado no puede ser otro que la confirmación de la procedencia del despido.

Cierto es que el trabajador lleva prestando servicios en la empresa desde julio de 2002, lo que supone una relación laboral de larga duración en el momento del despido. Esta circunstancia, que el recurrente pretende invocar como atenuadora de su responsabilidad, puede valorarse de modo contrario, reiterando la jurisprudencia que la antigüedad determina un nivel de conocimiento y de confianza recíproca que, cuando es traicionada, agrava (y no atenúa) el reproche de la conducta.

El trabajador veterano conoce perfectamente el alcance de sus obligaciones, el valor de los instrumentos que el empleador le confía y el significado de las instrucciones que le son impartidas. Que pese a ese conocimiento acumulado utilice en beneficio propio medios de la empresa hace la deslealtad más consciente y más difícilmente excusable. La antigüedad puede actuar como circunstancia moduladora en supuestos de incumplimientos aislados, puntuales o de escasa entidad subjetiva, pero no cuando la conducta revela una apropiación deliberada y reiterada, como es el caso.

Por otra parte, el argumento de la escasa cuantía del perjuicio ha sido expresamente abordado y descartado por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 28 de enero de 2026 (rec. 1947/2024), antes citada, o la de 17 de octubre de 2023 (rec. 5073/2022). Según tales sentencias, como decimos, lo verdaderamente relevante no es el valor económico del perjuicio causado a la empresa, sino la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe por parte del trabajador, que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada y reiterada en perjuicio de su empleador, realizando una conducta ilícita, contraria a derecho y a los intereses de este, que contradice, además, las órdenes recibidas.

En el presente caso, el trabajador demandante utilizó la tarjeta SOLRED puesta a su disposición exclusivamente para gastos profesionales, según instrucción expresa de la empresa, para sufragar gastos particulares de repostaje, peajes y aparcamientos durante sus vacaciones y su incapacidad temporal; es decir, en momentos en que no estaba prestando servicio alguno.

La naturaleza estrictamente personal de tales gastos es incuestionable. El hecho de que el importe total sea de 255,74 euros no modifica en modo alguno la calificación jurídica de la conducta: quien distrae en su beneficio medios económicos de la empresa transgrede la buena fe contractual con independencia de la suma resultante.

Por último, el argumento de la ausencia de dolo cualificado, ánimo de ocultación persistente o conducta defraudatoria completa descansa sobre una premisa jurídicamente incorrecta: la de que la transgresión de la buena fe contractual como causa de despido exigiría un dolo especialmente intenso, manifestado en maniobras de disimulo o en una trama de cierta complejidad. Tal exigencia no tiene sustento ni en el tenor del artículo 54.2.d ) ET ni en la jurisprudencia que lo interpreta.

Lo que tal precepto requiere es que el trabajador haya actuado voluntariamente y con conocimiento de que su conducta contrariaba los deberes que le incumbían. Ambos elementos concurren de forma palmaria: la empresa había advertido expresamente al trabajador que la tarjeta era de uso exclusivamente profesional, de manera que su utilización para fines particulares no puede atribuirse a error, descuido o ignorancia, sino a una decisión consciente y libre de contravenir esa instrucción. La ausencia de artificios de ocultación elaborados no excluye la intencionalidad; antes al contrario, el recurso reiterado y sin disimulo a un instrumento ajeno a su finalidad revela que el trabajador no percibía obstáculo alguno en hacer uso de un bien empresarial como si fuera propio, lo que es expresión cabal del abuso de confianza que el precepto sanciona.

Conforme a lo expuesto, la conducta declarada probada (uso en varias ocasiones de la tarjeta SOLRED proporcionada por la empresa para sufragar gastos personales durante periodos de vacaciones e incapacidad temporal con pleno conocimiento de la prohibición de ello) se encuadra en la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en la falta muy grave tipificada en el artículo 74.4 del convenio estatal de empresas de seguridad; sin que las circunstancias invocadas por el recurrente revistan entidad suficiente para desvirtuar la adecuación de la sanción de despido a la gravedad real del incumplimiento acreditado.

Por ello, considerando adecuadamente calificado como procedente el despido, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

DÉCIMO:Siendo el recurrente titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de don Borja frente a la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, en los autos seguidos a instancia del citado recurrente frente a la empresa Seguritas Direct España, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Borja presentó demanda contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 459/2025, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- El demandante, D. Borja, mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para Seguritas Direct España en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa desde el 8 de julio de 2002 con la categoría profesional de oficial de segunda de oficios varios, detnro del departamento de Field Retention, RTC Senior. El centro de trabajo era itinerante por el Principado de Asturias, Galicia, País Vasco, Cantabria y León.

Segundo.- Disciplinaba la relación el Convenio colectivo estatal de seguridad privada.

Tercero.- El salario se le abonaba a través de transferencia bancaria y, a los efectos de indemnización, asciende a 2.039,25 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Cuarto.- El actor no ha desempeñado papel alguno de representación sindical o de los trabajadores en el último año.

Quinto.- El horario del actor se extendía de 9 a 18 horas de lunes a viernes.

Sexto.- El trabajador tenía a su disposición un vehículo para sus desplazamientos, así como una tarjeta SOLRED. Cuando se le entregó la misma fue informado de que era para uso exclusivamente profesional.

Séptimo.- Entre el 12 de diciembre de 2024 y el 28 de enero de 2025, el trabajador utilizó la tarjeta en 7 ocasiones estando de vacaciones y en una ocasión estando en situación de baja por incapacidad temporal. Tres operaciones fueron de repostaje, cuatro para pagar peajes y el resto para pagar parkings. El importe total de las operaciones ascendió a 255,74 euros.

Octavo.- La empresa llevó a cabo una auditoría del uso de las tarjetas SOLRED y SODEXO en el mes de julio de 2025.

Noveno.- Al actor se le dio trámite de audiencia previa que contestó por medio de correo electrónico el 30 de julio de 2025.

Décimo.- El 31 de julio de 2025 el actor recibió comunicación del tenor literal siguiente:

D. Borja

En Gijón, a 31 de Julio de 2025

Muy señor nuestro:

Por medio de la presente, le comunicamos que la dirección de esta empresa ha tomadola decisión de extinguir su contrato de trabajo con efectos de la presente comunicación, por despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en los \ articulos 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que | \ se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , asi como | segúnlo dispuesto en el artículo 74.4 y 73.4 del Convenio Colectivo de aplicación de Seguridad Privada, de conformidad con los hechos que le indicamos a \\ continuación;

Como usted conoce, SECURITAS DIRECT ESPANA SAU es una empresa de seguridad privada dedicada a la venta, instalación y mantenimiento de equipos o kits de alarmas, así como de equipos de video vigilancia, que se venden e instalan tanto a particulares como a pequeñas y medianas empresas, a fin de prestarles un servicio de seguridad durante el tiempo que tengan contratado el servicio.

Usted viene prestando sus servicios en el departamento de Field Retention, con el puesto de RTC Senior.

Le fue entregada una tarjeta Solred, asociada al vehículo de empresa que tiene asignado para el desarrollo de su labor profesional, para uso profesional por lo que solo se admite repostar el coche que figure en la tarjeta.

Pues bien, pese a que fue informado de las condiciones de uso, en una auditoría realizada en el mes de julio del presente año, sobre el uso de tarjetas Sodexo y Solred, se ha detectado por su parte una serie de graves irregularidades:

Se reportan consumos indebidos con su tarjeta Solred en el periodo analizado de diciembre de 2024 a junio de 2025: SOLRED

1D TipodeAusencia | Flags Fechiade operación | Acuvidad | Producto || IMAONE Defraudado En ausencia de " " NUM001 | - ES-Vacaciones vanociones | 12/12/202410:45 | Nospiica | Peaje 15€ NUM002-Vacaciones En ausencia de | 17/17/709419:39 | NoAplica | Peaje 14,6€ vacaciones - En ausencia de - - - NUM001 | - ES-Vacaciones varaciones | NUM003 | NoAplica | Parking | 3745€ NUM002- Vacaciones Enausencia de | 19/19/202416:31 | NoAplica | Peaje 14,6€ vacaciones NUM002-Vacaciones En ausencia de | 13/17/202419:06 | NoAplica | Peaje 15€ vacaciones En ausencia de NUM002- Vacaciones Vacaciones | 07/01/20259:38 | Noaplica | Gas 26,29€ En ausencia de . . NUM001 | - ES-Vacaciones vacaciones | 97/01/20259:38 | Nosplica | Gasolina | - 6019€ NUM001 | ES-Enfermedad común E";g;¡ºc":'a 28/01/20259:17 | NoAplica | Gasolina | - 72,61€

Estos hechos suponen que, mientras estaba Ud. fuera de su jornada laboral, usó, la tarjeta Solred asignada, de forma claramente fraudulenta, toda vez que era Ud. perfectamente consciente de que la misma solo puede ser utilizada en días laborables para cubrir exclusivamente los gastos acaecidos con ocasión del ejercicio de su actividad profesional, y por tanto no utilizable en la situación en que se encontraba.

Usted con todos estos hechos ha ocasionado un gasto de 255,74 €, totalmente injustificado.

Estos hechos evidencian un uso fraudulento y reiterado de la tarjeta Solred en días no laborables, lo cual indica una conducta deliberada y contraria al propósito establecido para dicho beneficio.

Como usted comprenderá esta conducta es totalmente inaceptable y en ningún caso va a ser tolerada por la empresa y todo ello, por diversos motivos. En primer lugar, por el perjuicio económico que dicha conducta supone.

En segundo lugar, porque esta conducta, supone una desobediencia absoluta al código de conducta que rige en la Compañía y que usted bien conoce.

Habiendo transcurrido el plazo otorgado a fin de alegar lo que en su derecho conviniese, no ha realizado manifestación que justifique los hechos descritos ni atenúe su responsabilidad en los mismos.

En consecuencia, los hechos descritos con anterioridad son idóneos para destruir la confianza de la empresa en su leal comportamiento laboral, y por ello impiden la continuidad del vínculo contractual al desaparecer, un elemento tan esencial del mismo, pues constituyen incumplimientos muy graves y culpables por su parte y son constitutivos de falta laboral de carácter MUY GRAVE, tipificada en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en su artículo 74-4 "La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas" y artículo 73.4 "La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público. Si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa, compañeros de trabajo o público se reputará muy grave", siendo en este caso, y a tenor de lo relatado, reputada como muy grave, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y todo ello en relación con el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 75.3 c) del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad .

Con lo que, a la vista de lo expuesto y razonado hasta ahora, la infracción imputada, en cuanto que destinada a denunciar infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y 74.4 y 73.4 del Convenio Colectivo aplicable, y por tanto a considerar que la sanción de despido impuesta resulta proporcionada y ajustada a derecho. Le rogamos que proceda a la devolución, en el plazo más breve posible, de los 3 Recursos de Empresa y material que tiene en su poder. Todo lo anterior lo comunicamos a los efectos oportunos, indicándole que tiene a su disposición en las dependencias de la empresa la liquidación de sus haberes, de la cual se procederá a descontar los RREE no devueltos.

Asimismo, Securitas Direct España, SAU, se reserva el derecho de emprender cuantas acciones en derecho quepan, de toda índole, por las actuaciones cometidas y perjuicios ocasionados por usted como consecuencia de la realización de los hechos descritos en la presente comunicación.

Finalmente le recordamos, de conformidad con lo dispuesto en su contrato trabajo, el deber de cumplimiento de sus obligaciones de confidencialidad finalizada su relación laboral sobre cualguier información a la que hubiera tenido acceso durante el tiempo de vigencia del Contrato de Trabajo, haya sido o no calificada como reservada o confidencial, incluido, a modo ilustrativo, que no limitativo, conocimientos que obtenga respecto a los Clientes de la Compañía, los negocios en marcha o en perspectiva de ésta, y la información respecto a los modelos, sistemas o directrices utilizadas, informándole, en este sentido, que la empresa se reserva el ejercicio de acciones legales y administrativas. en caso de | incurrir ante cualquier tipo incumplimiento relativo a las obligaciones descritas \ \ - | con anterioridad.

Recibí,

Undécimo.- El 28 de agosto de 2025 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo "intentado sin efecto", respecto de la papeleta presentada el 8 de agosto de 2025."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Borja, contra Seguritas Direct España, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Borja, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de marzo de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que desestimando la demanda interpuesta por don Borja frente a la empresa Seguritas Direct España, declara procedente el despido del demandante, recurre este en suplicación, denunciando, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, la infracción de los artículos 80.1.c) 85 y 97.2 de la LRJS, en relación con el 24 de la Constitución Española; interesando, al amparo del art. 193.b) LRJS, la modificación del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 7.1 del Código Civil, de las normas sustantivas y de la jurisprudencia en materia de distribución de la carga de la prueba, y del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 74.4 y 73.4 del Convenio colectivo estatal de Seguridad Privada, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la teoría gradualista en la calificación de los incumplimientos contractuales.

SEGUNDO:En el primer motivo del recurso interpuesto, formulado al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción del artículo 80.1.c), en relación con el 85 de la LRJS, y del artículo 24 de la Constitución Española, al haber rechazado la sentencia de instancia la alegación de prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido, introducida por la parte actora en el acto del juicio oral, por considerarla extemporánea.

Para que proceda la estimación del recurso de suplicación por el citado motivo del artículo 193.a) de la LRJS, resulta necesario que concurran varios requisitos:

- En primer lugar, que se haya infringido alguna norma o principio de naturaleza procesal y que dicha infracción no haya sido causada por la parte que formula el recurso.

- En segundo lugar, que dicha infracción haya sido objeto de protesta en el momento procesal oportuno.

- En tercer lugar, que dicha infracción haya podido producir indefensión a la parte que la invoca.

Pues bien, en el presente caso, los citados requisitos no concurren.

El artículo 85.1 de la LRJS dispone que en el acto del juicio el demandante se ratificará o ampliará su demanda, "aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". Tal límite actúa como garantía del derecho de defensa de la parte contraria, constitucionalmente protegido en el art. 24.1 de la Constitución. Así, su finalidad es impedir que el demandado, que ha preparado su defensa sobre la base del contenido de la demanda, sufra la sorpresa de encontrarse en el acto del juicio con hechos o fundamentos nuevos frente a los cuales no puede articular contradicción ni proponer prueba.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado con reiteración que existe variación sustancial de la demanda cuando la modificación introducida afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que esta se funda, introduciendo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión (entre otras, SSTS de 22 de abril de 2015, rec. 70/2014; de 5 de diciembre de 2019, rec. 1849/2017; y de 25 de marzo de 2022, rec. 4395/2019).

La alegación de la prescripción de las faltas imputadas al trabajador en la carta de despido, regulada en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, no es una mera alegación jurídica abstracta que el juzgador pueda incorporar sin necesidad de actividad probatoria alguna. Al contrario, su apreciación exige determinar y acreditar la fecha exacta de comisión de las faltas, la fecha en que la empresa, a través de quien ostenta facultad sancionadora, tuvo conocimiento suficiente de los hechos para formular juicio de reproche; si medió o no un acto interruptivo de la prescripción o una conducta fraudulenta u ocultadora por parte del trabajador; y si, cotejados dichos extremos con la fecha de la carta de despido, el plazo legalmente previsto había ya transcurrido. Todo ello son hechos, con su correspondiente carga probatoria, y no simples argumentos de derecho.

Siendo así, la introducción de la prescripción de las citadas faltas por primera vez en el acto del juicio coloca a la empresa demandada ante una situación de indefensión material palmaria: la empresa acude al juicio habiendo preparado su defensa exclusivamente sobre la certeza y gravedad de los hechos que motivaron el despido (que son los únicos términos que delimitan el objeto del pleito conforme a la demanda), sin haber podido preparar alegaciones ni proponer prueba sobre la fecha de conocimiento de los hechos, sobre la suficiencia de ese conocimiento para activar el plazo prescriptivo, sobre su ocultación por parte del trabajador demandante, o sobre la posible interrupción del citado plazo. Esta indefensión es tanto más intensa cuanto que, en el proceso especial de despido, la empresa es quien en primer lugar efectúa sus alegaciones y propone prueba ( art. 105.1 LRJS) , de modo que, cuando el turno de palabra vuelve al demandante para introducir la cuestión nueva, ya no existe trámite hábil en que la demandada pueda reaccionar adecuadamente.

No desvirtúa la conclusión anterior el hecho de que la prescripción de las faltas se configure como una institución de fondo cuya apreciación determinará la improcedencia del despido. Precisamente por eso, y no a pesar de ello, su introducción en el debate procesal requiere estar prefijada en la demanda. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha calificado reiteradamente como variación sustancial vedada la alegación ex novo en el acto del juicio de defectos o vicios que afectan al válido ejercicio de la potestad disciplinaria del empresario, tales como la falta de instrucción del expediente contradictorio exigido por convenio colectivo ( SSTS de 5 de diciembre de 2019, rec. 1849/2017, y de 25 de marzo de 2022, rec. 4395/2019) o la omisión de los principios de audiencia y contradicción en el procedimiento disciplinario previo ( STS de 27 de febrero de 2018, rec. 689/2016), y la prescripción de la falta es, precisamente, un vicio de análoga naturaleza y alcance: un límite temporal al válido ejercicio del poder sancionador cuya concurrencia o no depende de hechos que deben ser objeto de alegación y prueba.

El recurrente invoca en apoyo de su tesis una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de febrero de 2025 que, a su vez, se remite a otra dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25 de marzo de 1986. No obstante, esta última Sentencia de 1986 fue dictada bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Decreto 2381/1973, en un marco normativo profundamente distinto al actual, anterior a la Constitución Española en su desarrollo procesal ordinario y en el que las reglas de preclusión y la conceptualización de la variación sustancial de la demanda no habían alcanzado el grado de elaboración que les ha otorgado la jurisprudencia posterior. Desde entonces, la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado de forma constante y uniforme en sentido contrario: ha consolidado el principio de que la introducción en el acto del juicio de hechos o fundamentos nuevos con entidad para alterar decisivamente la posición de la parte demandada constituye variación sustancial prohibida, so pena de vulnerar el derecho de defensa garantizado por el art. 24.1 CE.

No se aprecia tampoco la vulneración del art. 24 CE que denuncia el recurrente. El derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un derecho ilimitado a introducir en cualquier momento del proceso los hechos y fundamentos que se estimen convenientes. La preclusión procesal que implica el art. 85.1 de la LRJS no cercena el derecho de acceso a la justicia ni impide al trabajador hacer valer la prescripción de la falta: lo que exige es que tal defensa se articule en el momento oportuno, esto es, en la demanda o, en su caso, mediante un escrito de ampliación presentado antes del juicio con traslado a la parte contraria, que es el cauce que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha admitido expresamente para introducir hechos y fundamentos nuevos sin causar indefensión.

Por último, en el presente caso, en modo alguno podría apreciarse la concurrencia de indefensión en el recurrente, puesto que, en la resolución impugnada, a pesar de indicarse que la prescripción de las faltas en el acto del juicio resulta extemporánea, lo cierto es que se entra a conocer de la misma, llegando a la conclusión de que no existe, y razonándose, en la fundamentación jurídica de tal resolución, dicha conclusión.

Por ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.

TERCERO:En el segundo motivo, nuevamente amparado por el recurrente en el artículo 193.a) de la LRJS, denuncia el mismo la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 24 de la Constitución Española.

Alega que la resolución impugnada incurre en incongruencia interna, conteniendo una contradicción entre los hechos probados, que indican que las faltas imputadas en la carta de despido fueron cometidas entre el 12 de diciembre de 2024 y el 28 de enero de 2025, que al actor se le dio trámite de audiencia previa, que contestó por correo electrónico el 30 de julio de 2025 y que la comunicación de despido fue recibida por él el 31 de julio de 2025; y los fundamentos de derecho, que indican que "La empresa tiene conocimiento de los hechos en julio de 2025... por lo tanto la sanción se impuso dentro del plazo de seis meses después de la última falta cometida".

No podemos compartir tal alegación.

Cierto es que la sentencia impugnada alude, en su fundamentación jurídica, a la imposición de la sanción al trabajador "dentro del plazo de seis meses después de la última falta cometida", pero de la mera lectura del párrafo en que tal enunciado se inserta, se desprende que el mismo contiene un error, considerando el juzgador a quo impuesta tal sanción no dentro del plazo de seis meses desde la comisión de la última falta imputada, sino dentro del plazo de prescripción legalmente establecido; considerando que el mismo no comienza a contar hasta que, en el propio mes de julio de 2025, la empresa, a través de la auditoría a la que se refiere el hecho probado octavo, tuvo conocimiento de los hechos sancionados.

Por ello, no apreciamos la existencia de contradicción alguna, calificable como incongruencia interna, y que deba dar lugar a la nulidad de la sentencia interesada por el recurrente, procediendo la desestimación del segundo motivo del recurso por él interpuesto.

CUARTO:En el tercer motivo, formulado, al igual que los anteriores, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, denuncia el recurrente nuevamente la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 24 de la Constitución.

Alega que, no reflejando los hechos probados acto alguno de ocultación atribuible al actor, existe una falta de correspondencia entre tales hechos y los fundamentos jurídicos, que consideran que el plazo de prescripción no comienza a contar hasta que la empresa tiene conocimiento de los hechos sancionados.

Nuevamente, no podemos fundamentar la nulidad de la sentencia impugnada en tal alegación.

Independientemente de si el criterio del juzgador a quo resulta correcto o no, no apreciamos incongruencia en la resolución por él dictada.

La fundamentación jurídica de tal resolución no parte de la realización de actos de ocultación por parte del actor, sino que se limita a considerar que, no justificado que la empresa tuviese, hasta julio de 2025, conocimiento de los hechos sancionados, el plazo de prescripción no puede comenzar a contarse hasta tal fecha.

Que tal criterio resulte o no acertado (cuestión que, conforme a lo ya expuesto, y que reiteraremos, en relación con la imposibilidad de conocimiento de la prescripción invocada extemporáneamente, no procede entrar a valorar) no implica que la resolución dictada incurra en la contradicción invocada.

Procede, así, la desestimación del tercer motivo del recurso interpuesto.

QUINTO:En cuarto lugar, denuncia el recurrente, también al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, otra infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 24 de la Constitución consecuencia de que la sentencia incluya como hechos determinantes de la procedencia del despido que la realización de las operaciones de repostaje que lo sustentaron tuvo lugar fuera de la jornada laboral del actor, y que la utilización de la tarjeta proporcionada por la empresa en días en los que el mismo no está prestando servicios constituye un uso fraudulento de aquella pero no declara probado que existiera prohibición alguna al respecto.

En primer lugar, al igual que indicamos en el fundamento de derecho anterior, el mero hecho de que el juzgador haya declarado la procedencia del despido sin tener en cuenta si la empresa advirtió o no al trabajador de la obligación o prohibición por este infringida, independientemente del acierto o no de tal criterio, no puede considerarse una contradicción que deba dar lugar a la nulidad de su resolución, pudiendo únicamente, en su caso, dar lugar a su revocación en caso de que la misma resulte del correspondiente motivo de censura jurídica, que ponga de manifiesto la infracción de normas o pronunciamientos jurisprudenciales por tal criterio.

Por otra parte, en los hechos probados de la resolución impugnada (hecho probado sexto) se indica expresamente que "Cuando se le entregó la misma (la tarjeta SOLRED), fue informado (el trabajador) de que era para uso exclusivamente profesional".

Por ello, no podemos compartir con el recurrente que falte constancia en tales hechos de la información por la empresa al trabajador de la prohibición de uso de la citada tarjeta para fines personales o ajenos a su prestación de servicios laborales, cuya infracción se le imputa en la carta de despido y se considera justificada en la sentencia recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación del cuarto motivo del recurso interpuesto.

SEXTO:En el quinto motivo de su recurso (que por error vuelve a identificarse como cuarto), formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 7.1 del Código Civil, y con la doctrina jurisprudencial aplicable.

Alega que la sentencia fija incorrectamente el dies a quo del plazo de prescripción de las faltas imputadas al trabajador en la carta de despido.

Considera que, no existiendo acto de ocultación alguno por parte del trabajador, tal plazo debería haber comenzado a computarse el día en que se cometió la última de las infracciones (28 de enero de 2025) y que por tanto, el mismo habría concluido al tiempo en que se le notificó la carta de despido.

Pues bien, por los motivos expuestos ya en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, consideramos que la prescripción invocada por el demandante lo fue de manera extemporánea, no pudiendo fundamentarse en ella la estimación de su demanda.

Por ello, no procede entrar a conocer del quinto motivo del recurso interpuesto.

SÉPTIMO:En el sexto motivo (designado incorrectamente como quinto), formulado al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, interesa el recurrente la modificación del hecho probado décimo de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el que propone en su recurso.

Cabe recordar los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

En el presente caso, la modificación planteada carece de trascendencia, limitándose el hecho probado décimo de la sentencia impugnada a la transcripción de la carta de despido remitida al actor.

Cierto es que, a causa de una limitación informática, la tabla, inserta en la misma, que refleja los distintos usos de la tarjeta SOLRED por el trabajador demandante que se califican como fraudulentos, no aparece en los hechos probados de manera idéntica a la reflejada en la citada carta, pero ello no justifica, como se alega en el recurso, la incomprensión de su contenido que, de cualquier modo, podría salvarse acudiendo a ella.

Procede, así, la desestimación del sexto motivo del recurso interpuesto.

OCTAVO:En el séptimo motivo (numerado como sexto en el recurso), formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de normas sustantivas sobre distribución de la carga de la prueba y la vulneración de la jurisprudencia aplicable en la materia. La misma infracción reitera en el motivo siguiente (octavo, identificado como séptimo en el recurso).

No cumple el recurrente el requisito básico de identificar el concreto precepto sustantivo o pronunciamiento jurisprudencial cuya infracción invoca, razón por la cual tales motivos en ningún caso podrían ser estimados.

Así, en múltiples ocasiones se ha señalado que el de suplicación es un recurso extraordinario (de "cuasi casacional" lo calificaba el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 18 de octubre de 1993 y 2 de octubre de 2000); que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción. Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan solo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia de 18 de enero de 1993, puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretende y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada. Así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 23 de noviembre de 2000, en la que pone de relieve el "carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/83, de 25 de enero, 79/83, de 3 de julio y 117/86, de 13 de octubre), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad"; añadiendo que "se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso".

NOVENO:En el último motivo de su recurso, denuncia el recurrente, nuevamente al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 74.4 y 73.4 del Convenio colectivo estatal de seguridad privada, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría gradualista en la calificación de los incumplimientos contractuales.

Alega que la sanción de despido impuesta al trabajador es desproporcionada en relación con las infracciones imputadas al trabajador, y con las circunstancias concurrentes, como son su antigüedad, la escasa cuantía del perjuicio económico y la ausencia de dolo cualificado o ánimo de ocultación persistente o de una conducta defraudatoria compleja.

En primer lugar, debemos criticar la ausencia de cita de sentencia alguna concreta que contenga la doctrina invocada por el recurrente, limitándose el mismo a la referencia a "numerosas resoluciones", claramente insuficiente en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

El artículo 54.2.d ) ET tipifica como causa de despido disciplinario la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado de forma consolidada que dicha causa engloba toda conducta del trabajador que suponga una quiebra de la lealtad y confianza que debe presidir la relación laboral, con independencia del perjuicio económico efectivamente causado al empresario, pues lo relevante no es el importe de lo apropiado o defraudado, sino la deslealtad que la conducta revela y la quiebra de la buena fe que la misma implica ( STS de 28 de enero de 2026, entre muchas otras).

La doctrina gradualista, que el recurrente invoca en su favor, sin citar, como decimos, sentencia alguna concreta en la que la misma se refleje, no contradice lo anterior, sino que lo matiza. Conforme a tal doctrina, el órgano judicial ha de ponderar todas las circunstancias concurrentes, tanto objetivas como subjetivas, para verificar que la extinción del contrato guarda una razonable adecuación con la gravedad real del incumplimiento.

Ahora bien, dicha ponderación no es un automatismo que conduzca a la modulación de la sanción cada vez que concurren circunstancias potencialmente atenuantes; exige, por el contrario, un análisis global en el que dichas circunstancias se confronten con los factores que agravan o intensifican el reproche.

Efectuado ese análisis en el presente caso, el resultado no puede ser otro que la confirmación de la procedencia del despido.

Cierto es que el trabajador lleva prestando servicios en la empresa desde julio de 2002, lo que supone una relación laboral de larga duración en el momento del despido. Esta circunstancia, que el recurrente pretende invocar como atenuadora de su responsabilidad, puede valorarse de modo contrario, reiterando la jurisprudencia que la antigüedad determina un nivel de conocimiento y de confianza recíproca que, cuando es traicionada, agrava (y no atenúa) el reproche de la conducta.

El trabajador veterano conoce perfectamente el alcance de sus obligaciones, el valor de los instrumentos que el empleador le confía y el significado de las instrucciones que le son impartidas. Que pese a ese conocimiento acumulado utilice en beneficio propio medios de la empresa hace la deslealtad más consciente y más difícilmente excusable. La antigüedad puede actuar como circunstancia moduladora en supuestos de incumplimientos aislados, puntuales o de escasa entidad subjetiva, pero no cuando la conducta revela una apropiación deliberada y reiterada, como es el caso.

Por otra parte, el argumento de la escasa cuantía del perjuicio ha sido expresamente abordado y descartado por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 28 de enero de 2026 (rec. 1947/2024), antes citada, o la de 17 de octubre de 2023 (rec. 5073/2022). Según tales sentencias, como decimos, lo verdaderamente relevante no es el valor económico del perjuicio causado a la empresa, sino la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe por parte del trabajador, que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada y reiterada en perjuicio de su empleador, realizando una conducta ilícita, contraria a derecho y a los intereses de este, que contradice, además, las órdenes recibidas.

En el presente caso, el trabajador demandante utilizó la tarjeta SOLRED puesta a su disposición exclusivamente para gastos profesionales, según instrucción expresa de la empresa, para sufragar gastos particulares de repostaje, peajes y aparcamientos durante sus vacaciones y su incapacidad temporal; es decir, en momentos en que no estaba prestando servicio alguno.

La naturaleza estrictamente personal de tales gastos es incuestionable. El hecho de que el importe total sea de 255,74 euros no modifica en modo alguno la calificación jurídica de la conducta: quien distrae en su beneficio medios económicos de la empresa transgrede la buena fe contractual con independencia de la suma resultante.

Por último, el argumento de la ausencia de dolo cualificado, ánimo de ocultación persistente o conducta defraudatoria completa descansa sobre una premisa jurídicamente incorrecta: la de que la transgresión de la buena fe contractual como causa de despido exigiría un dolo especialmente intenso, manifestado en maniobras de disimulo o en una trama de cierta complejidad. Tal exigencia no tiene sustento ni en el tenor del artículo 54.2.d ) ET ni en la jurisprudencia que lo interpreta.

Lo que tal precepto requiere es que el trabajador haya actuado voluntariamente y con conocimiento de que su conducta contrariaba los deberes que le incumbían. Ambos elementos concurren de forma palmaria: la empresa había advertido expresamente al trabajador que la tarjeta era de uso exclusivamente profesional, de manera que su utilización para fines particulares no puede atribuirse a error, descuido o ignorancia, sino a una decisión consciente y libre de contravenir esa instrucción. La ausencia de artificios de ocultación elaborados no excluye la intencionalidad; antes al contrario, el recurso reiterado y sin disimulo a un instrumento ajeno a su finalidad revela que el trabajador no percibía obstáculo alguno en hacer uso de un bien empresarial como si fuera propio, lo que es expresión cabal del abuso de confianza que el precepto sanciona.

Conforme a lo expuesto, la conducta declarada probada (uso en varias ocasiones de la tarjeta SOLRED proporcionada por la empresa para sufragar gastos personales durante periodos de vacaciones e incapacidad temporal con pleno conocimiento de la prohibición de ello) se encuadra en la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en la falta muy grave tipificada en el artículo 74.4 del convenio estatal de empresas de seguridad; sin que las circunstancias invocadas por el recurrente revistan entidad suficiente para desvirtuar la adecuación de la sanción de despido a la gravedad real del incumplimiento acreditado.

Por ello, considerando adecuadamente calificado como procedente el despido, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

DÉCIMO:Siendo el recurrente titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de don Borja frente a la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, en los autos seguidos a instancia del citado recurrente frente a la empresa Seguritas Direct España, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que desestimando la demanda interpuesta por don Borja frente a la empresa Seguritas Direct España, declara procedente el despido del demandante, recurre este en suplicación, denunciando, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, la infracción de los artículos 80.1.c) 85 y 97.2 de la LRJS, en relación con el 24 de la Constitución Española; interesando, al amparo del art. 193.b) LRJS, la modificación del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 7.1 del Código Civil, de las normas sustantivas y de la jurisprudencia en materia de distribución de la carga de la prueba, y del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 74.4 y 73.4 del Convenio colectivo estatal de Seguridad Privada, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la teoría gradualista en la calificación de los incumplimientos contractuales.

SEGUNDO:En el primer motivo del recurso interpuesto, formulado al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción del artículo 80.1.c), en relación con el 85 de la LRJS, y del artículo 24 de la Constitución Española, al haber rechazado la sentencia de instancia la alegación de prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido, introducida por la parte actora en el acto del juicio oral, por considerarla extemporánea.

Para que proceda la estimación del recurso de suplicación por el citado motivo del artículo 193.a) de la LRJS, resulta necesario que concurran varios requisitos:

- En primer lugar, que se haya infringido alguna norma o principio de naturaleza procesal y que dicha infracción no haya sido causada por la parte que formula el recurso.

- En segundo lugar, que dicha infracción haya sido objeto de protesta en el momento procesal oportuno.

- En tercer lugar, que dicha infracción haya podido producir indefensión a la parte que la invoca.

Pues bien, en el presente caso, los citados requisitos no concurren.

El artículo 85.1 de la LRJS dispone que en el acto del juicio el demandante se ratificará o ampliará su demanda, "aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". Tal límite actúa como garantía del derecho de defensa de la parte contraria, constitucionalmente protegido en el art. 24.1 de la Constitución. Así, su finalidad es impedir que el demandado, que ha preparado su defensa sobre la base del contenido de la demanda, sufra la sorpresa de encontrarse en el acto del juicio con hechos o fundamentos nuevos frente a los cuales no puede articular contradicción ni proponer prueba.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado con reiteración que existe variación sustancial de la demanda cuando la modificación introducida afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que esta se funda, introduciendo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión (entre otras, SSTS de 22 de abril de 2015, rec. 70/2014; de 5 de diciembre de 2019, rec. 1849/2017; y de 25 de marzo de 2022, rec. 4395/2019).

La alegación de la prescripción de las faltas imputadas al trabajador en la carta de despido, regulada en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, no es una mera alegación jurídica abstracta que el juzgador pueda incorporar sin necesidad de actividad probatoria alguna. Al contrario, su apreciación exige determinar y acreditar la fecha exacta de comisión de las faltas, la fecha en que la empresa, a través de quien ostenta facultad sancionadora, tuvo conocimiento suficiente de los hechos para formular juicio de reproche; si medió o no un acto interruptivo de la prescripción o una conducta fraudulenta u ocultadora por parte del trabajador; y si, cotejados dichos extremos con la fecha de la carta de despido, el plazo legalmente previsto había ya transcurrido. Todo ello son hechos, con su correspondiente carga probatoria, y no simples argumentos de derecho.

Siendo así, la introducción de la prescripción de las citadas faltas por primera vez en el acto del juicio coloca a la empresa demandada ante una situación de indefensión material palmaria: la empresa acude al juicio habiendo preparado su defensa exclusivamente sobre la certeza y gravedad de los hechos que motivaron el despido (que son los únicos términos que delimitan el objeto del pleito conforme a la demanda), sin haber podido preparar alegaciones ni proponer prueba sobre la fecha de conocimiento de los hechos, sobre la suficiencia de ese conocimiento para activar el plazo prescriptivo, sobre su ocultación por parte del trabajador demandante, o sobre la posible interrupción del citado plazo. Esta indefensión es tanto más intensa cuanto que, en el proceso especial de despido, la empresa es quien en primer lugar efectúa sus alegaciones y propone prueba ( art. 105.1 LRJS) , de modo que, cuando el turno de palabra vuelve al demandante para introducir la cuestión nueva, ya no existe trámite hábil en que la demandada pueda reaccionar adecuadamente.

No desvirtúa la conclusión anterior el hecho de que la prescripción de las faltas se configure como una institución de fondo cuya apreciación determinará la improcedencia del despido. Precisamente por eso, y no a pesar de ello, su introducción en el debate procesal requiere estar prefijada en la demanda. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha calificado reiteradamente como variación sustancial vedada la alegación ex novo en el acto del juicio de defectos o vicios que afectan al válido ejercicio de la potestad disciplinaria del empresario, tales como la falta de instrucción del expediente contradictorio exigido por convenio colectivo ( SSTS de 5 de diciembre de 2019, rec. 1849/2017, y de 25 de marzo de 2022, rec. 4395/2019) o la omisión de los principios de audiencia y contradicción en el procedimiento disciplinario previo ( STS de 27 de febrero de 2018, rec. 689/2016), y la prescripción de la falta es, precisamente, un vicio de análoga naturaleza y alcance: un límite temporal al válido ejercicio del poder sancionador cuya concurrencia o no depende de hechos que deben ser objeto de alegación y prueba.

El recurrente invoca en apoyo de su tesis una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de febrero de 2025 que, a su vez, se remite a otra dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25 de marzo de 1986. No obstante, esta última Sentencia de 1986 fue dictada bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Decreto 2381/1973, en un marco normativo profundamente distinto al actual, anterior a la Constitución Española en su desarrollo procesal ordinario y en el que las reglas de preclusión y la conceptualización de la variación sustancial de la demanda no habían alcanzado el grado de elaboración que les ha otorgado la jurisprudencia posterior. Desde entonces, la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado de forma constante y uniforme en sentido contrario: ha consolidado el principio de que la introducción en el acto del juicio de hechos o fundamentos nuevos con entidad para alterar decisivamente la posición de la parte demandada constituye variación sustancial prohibida, so pena de vulnerar el derecho de defensa garantizado por el art. 24.1 CE.

No se aprecia tampoco la vulneración del art. 24 CE que denuncia el recurrente. El derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un derecho ilimitado a introducir en cualquier momento del proceso los hechos y fundamentos que se estimen convenientes. La preclusión procesal que implica el art. 85.1 de la LRJS no cercena el derecho de acceso a la justicia ni impide al trabajador hacer valer la prescripción de la falta: lo que exige es que tal defensa se articule en el momento oportuno, esto es, en la demanda o, en su caso, mediante un escrito de ampliación presentado antes del juicio con traslado a la parte contraria, que es el cauce que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha admitido expresamente para introducir hechos y fundamentos nuevos sin causar indefensión.

Por último, en el presente caso, en modo alguno podría apreciarse la concurrencia de indefensión en el recurrente, puesto que, en la resolución impugnada, a pesar de indicarse que la prescripción de las faltas en el acto del juicio resulta extemporánea, lo cierto es que se entra a conocer de la misma, llegando a la conclusión de que no existe, y razonándose, en la fundamentación jurídica de tal resolución, dicha conclusión.

Por ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.

TERCERO:En el segundo motivo, nuevamente amparado por el recurrente en el artículo 193.a) de la LRJS, denuncia el mismo la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 24 de la Constitución Española.

Alega que la resolución impugnada incurre en incongruencia interna, conteniendo una contradicción entre los hechos probados, que indican que las faltas imputadas en la carta de despido fueron cometidas entre el 12 de diciembre de 2024 y el 28 de enero de 2025, que al actor se le dio trámite de audiencia previa, que contestó por correo electrónico el 30 de julio de 2025 y que la comunicación de despido fue recibida por él el 31 de julio de 2025; y los fundamentos de derecho, que indican que "La empresa tiene conocimiento de los hechos en julio de 2025... por lo tanto la sanción se impuso dentro del plazo de seis meses después de la última falta cometida".

No podemos compartir tal alegación.

Cierto es que la sentencia impugnada alude, en su fundamentación jurídica, a la imposición de la sanción al trabajador "dentro del plazo de seis meses después de la última falta cometida", pero de la mera lectura del párrafo en que tal enunciado se inserta, se desprende que el mismo contiene un error, considerando el juzgador a quo impuesta tal sanción no dentro del plazo de seis meses desde la comisión de la última falta imputada, sino dentro del plazo de prescripción legalmente establecido; considerando que el mismo no comienza a contar hasta que, en el propio mes de julio de 2025, la empresa, a través de la auditoría a la que se refiere el hecho probado octavo, tuvo conocimiento de los hechos sancionados.

Por ello, no apreciamos la existencia de contradicción alguna, calificable como incongruencia interna, y que deba dar lugar a la nulidad de la sentencia interesada por el recurrente, procediendo la desestimación del segundo motivo del recurso por él interpuesto.

CUARTO:En el tercer motivo, formulado, al igual que los anteriores, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, denuncia el recurrente nuevamente la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 24 de la Constitución.

Alega que, no reflejando los hechos probados acto alguno de ocultación atribuible al actor, existe una falta de correspondencia entre tales hechos y los fundamentos jurídicos, que consideran que el plazo de prescripción no comienza a contar hasta que la empresa tiene conocimiento de los hechos sancionados.

Nuevamente, no podemos fundamentar la nulidad de la sentencia impugnada en tal alegación.

Independientemente de si el criterio del juzgador a quo resulta correcto o no, no apreciamos incongruencia en la resolución por él dictada.

La fundamentación jurídica de tal resolución no parte de la realización de actos de ocultación por parte del actor, sino que se limita a considerar que, no justificado que la empresa tuviese, hasta julio de 2025, conocimiento de los hechos sancionados, el plazo de prescripción no puede comenzar a contarse hasta tal fecha.

Que tal criterio resulte o no acertado (cuestión que, conforme a lo ya expuesto, y que reiteraremos, en relación con la imposibilidad de conocimiento de la prescripción invocada extemporáneamente, no procede entrar a valorar) no implica que la resolución dictada incurra en la contradicción invocada.

Procede, así, la desestimación del tercer motivo del recurso interpuesto.

QUINTO:En cuarto lugar, denuncia el recurrente, también al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, otra infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 24 de la Constitución consecuencia de que la sentencia incluya como hechos determinantes de la procedencia del despido que la realización de las operaciones de repostaje que lo sustentaron tuvo lugar fuera de la jornada laboral del actor, y que la utilización de la tarjeta proporcionada por la empresa en días en los que el mismo no está prestando servicios constituye un uso fraudulento de aquella pero no declara probado que existiera prohibición alguna al respecto.

En primer lugar, al igual que indicamos en el fundamento de derecho anterior, el mero hecho de que el juzgador haya declarado la procedencia del despido sin tener en cuenta si la empresa advirtió o no al trabajador de la obligación o prohibición por este infringida, independientemente del acierto o no de tal criterio, no puede considerarse una contradicción que deba dar lugar a la nulidad de su resolución, pudiendo únicamente, en su caso, dar lugar a su revocación en caso de que la misma resulte del correspondiente motivo de censura jurídica, que ponga de manifiesto la infracción de normas o pronunciamientos jurisprudenciales por tal criterio.

Por otra parte, en los hechos probados de la resolución impugnada (hecho probado sexto) se indica expresamente que "Cuando se le entregó la misma (la tarjeta SOLRED), fue informado (el trabajador) de que era para uso exclusivamente profesional".

Por ello, no podemos compartir con el recurrente que falte constancia en tales hechos de la información por la empresa al trabajador de la prohibición de uso de la citada tarjeta para fines personales o ajenos a su prestación de servicios laborales, cuya infracción se le imputa en la carta de despido y se considera justificada en la sentencia recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación del cuarto motivo del recurso interpuesto.

SEXTO:En el quinto motivo de su recurso (que por error vuelve a identificarse como cuarto), formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 7.1 del Código Civil, y con la doctrina jurisprudencial aplicable.

Alega que la sentencia fija incorrectamente el dies a quo del plazo de prescripción de las faltas imputadas al trabajador en la carta de despido.

Considera que, no existiendo acto de ocultación alguno por parte del trabajador, tal plazo debería haber comenzado a computarse el día en que se cometió la última de las infracciones (28 de enero de 2025) y que por tanto, el mismo habría concluido al tiempo en que se le notificó la carta de despido.

Pues bien, por los motivos expuestos ya en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, consideramos que la prescripción invocada por el demandante lo fue de manera extemporánea, no pudiendo fundamentarse en ella la estimación de su demanda.

Por ello, no procede entrar a conocer del quinto motivo del recurso interpuesto.

SÉPTIMO:En el sexto motivo (designado incorrectamente como quinto), formulado al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, interesa el recurrente la modificación del hecho probado décimo de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el que propone en su recurso.

Cabe recordar los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

En el presente caso, la modificación planteada carece de trascendencia, limitándose el hecho probado décimo de la sentencia impugnada a la transcripción de la carta de despido remitida al actor.

Cierto es que, a causa de una limitación informática, la tabla, inserta en la misma, que refleja los distintos usos de la tarjeta SOLRED por el trabajador demandante que se califican como fraudulentos, no aparece en los hechos probados de manera idéntica a la reflejada en la citada carta, pero ello no justifica, como se alega en el recurso, la incomprensión de su contenido que, de cualquier modo, podría salvarse acudiendo a ella.

Procede, así, la desestimación del sexto motivo del recurso interpuesto.

OCTAVO:En el séptimo motivo (numerado como sexto en el recurso), formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de normas sustantivas sobre distribución de la carga de la prueba y la vulneración de la jurisprudencia aplicable en la materia. La misma infracción reitera en el motivo siguiente (octavo, identificado como séptimo en el recurso).

No cumple el recurrente el requisito básico de identificar el concreto precepto sustantivo o pronunciamiento jurisprudencial cuya infracción invoca, razón por la cual tales motivos en ningún caso podrían ser estimados.

Así, en múltiples ocasiones se ha señalado que el de suplicación es un recurso extraordinario (de "cuasi casacional" lo calificaba el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 18 de octubre de 1993 y 2 de octubre de 2000); que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción. Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan solo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia de 18 de enero de 1993, puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretende y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada. Así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 23 de noviembre de 2000, en la que pone de relieve el "carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/83, de 25 de enero, 79/83, de 3 de julio y 117/86, de 13 de octubre), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad"; añadiendo que "se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso".

NOVENO:En el último motivo de su recurso, denuncia el recurrente, nuevamente al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 74.4 y 73.4 del Convenio colectivo estatal de seguridad privada, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría gradualista en la calificación de los incumplimientos contractuales.

Alega que la sanción de despido impuesta al trabajador es desproporcionada en relación con las infracciones imputadas al trabajador, y con las circunstancias concurrentes, como son su antigüedad, la escasa cuantía del perjuicio económico y la ausencia de dolo cualificado o ánimo de ocultación persistente o de una conducta defraudatoria compleja.

En primer lugar, debemos criticar la ausencia de cita de sentencia alguna concreta que contenga la doctrina invocada por el recurrente, limitándose el mismo a la referencia a "numerosas resoluciones", claramente insuficiente en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

El artículo 54.2.d ) ET tipifica como causa de despido disciplinario la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado de forma consolidada que dicha causa engloba toda conducta del trabajador que suponga una quiebra de la lealtad y confianza que debe presidir la relación laboral, con independencia del perjuicio económico efectivamente causado al empresario, pues lo relevante no es el importe de lo apropiado o defraudado, sino la deslealtad que la conducta revela y la quiebra de la buena fe que la misma implica ( STS de 28 de enero de 2026, entre muchas otras).

La doctrina gradualista, que el recurrente invoca en su favor, sin citar, como decimos, sentencia alguna concreta en la que la misma se refleje, no contradice lo anterior, sino que lo matiza. Conforme a tal doctrina, el órgano judicial ha de ponderar todas las circunstancias concurrentes, tanto objetivas como subjetivas, para verificar que la extinción del contrato guarda una razonable adecuación con la gravedad real del incumplimiento.

Ahora bien, dicha ponderación no es un automatismo que conduzca a la modulación de la sanción cada vez que concurren circunstancias potencialmente atenuantes; exige, por el contrario, un análisis global en el que dichas circunstancias se confronten con los factores que agravan o intensifican el reproche.

Efectuado ese análisis en el presente caso, el resultado no puede ser otro que la confirmación de la procedencia del despido.

Cierto es que el trabajador lleva prestando servicios en la empresa desde julio de 2002, lo que supone una relación laboral de larga duración en el momento del despido. Esta circunstancia, que el recurrente pretende invocar como atenuadora de su responsabilidad, puede valorarse de modo contrario, reiterando la jurisprudencia que la antigüedad determina un nivel de conocimiento y de confianza recíproca que, cuando es traicionada, agrava (y no atenúa) el reproche de la conducta.

El trabajador veterano conoce perfectamente el alcance de sus obligaciones, el valor de los instrumentos que el empleador le confía y el significado de las instrucciones que le son impartidas. Que pese a ese conocimiento acumulado utilice en beneficio propio medios de la empresa hace la deslealtad más consciente y más difícilmente excusable. La antigüedad puede actuar como circunstancia moduladora en supuestos de incumplimientos aislados, puntuales o de escasa entidad subjetiva, pero no cuando la conducta revela una apropiación deliberada y reiterada, como es el caso.

Por otra parte, el argumento de la escasa cuantía del perjuicio ha sido expresamente abordado y descartado por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 28 de enero de 2026 (rec. 1947/2024), antes citada, o la de 17 de octubre de 2023 (rec. 5073/2022). Según tales sentencias, como decimos, lo verdaderamente relevante no es el valor económico del perjuicio causado a la empresa, sino la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe por parte del trabajador, que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada y reiterada en perjuicio de su empleador, realizando una conducta ilícita, contraria a derecho y a los intereses de este, que contradice, además, las órdenes recibidas.

En el presente caso, el trabajador demandante utilizó la tarjeta SOLRED puesta a su disposición exclusivamente para gastos profesionales, según instrucción expresa de la empresa, para sufragar gastos particulares de repostaje, peajes y aparcamientos durante sus vacaciones y su incapacidad temporal; es decir, en momentos en que no estaba prestando servicio alguno.

La naturaleza estrictamente personal de tales gastos es incuestionable. El hecho de que el importe total sea de 255,74 euros no modifica en modo alguno la calificación jurídica de la conducta: quien distrae en su beneficio medios económicos de la empresa transgrede la buena fe contractual con independencia de la suma resultante.

Por último, el argumento de la ausencia de dolo cualificado, ánimo de ocultación persistente o conducta defraudatoria completa descansa sobre una premisa jurídicamente incorrecta: la de que la transgresión de la buena fe contractual como causa de despido exigiría un dolo especialmente intenso, manifestado en maniobras de disimulo o en una trama de cierta complejidad. Tal exigencia no tiene sustento ni en el tenor del artículo 54.2.d ) ET ni en la jurisprudencia que lo interpreta.

Lo que tal precepto requiere es que el trabajador haya actuado voluntariamente y con conocimiento de que su conducta contrariaba los deberes que le incumbían. Ambos elementos concurren de forma palmaria: la empresa había advertido expresamente al trabajador que la tarjeta era de uso exclusivamente profesional, de manera que su utilización para fines particulares no puede atribuirse a error, descuido o ignorancia, sino a una decisión consciente y libre de contravenir esa instrucción. La ausencia de artificios de ocultación elaborados no excluye la intencionalidad; antes al contrario, el recurso reiterado y sin disimulo a un instrumento ajeno a su finalidad revela que el trabajador no percibía obstáculo alguno en hacer uso de un bien empresarial como si fuera propio, lo que es expresión cabal del abuso de confianza que el precepto sanciona.

Conforme a lo expuesto, la conducta declarada probada (uso en varias ocasiones de la tarjeta SOLRED proporcionada por la empresa para sufragar gastos personales durante periodos de vacaciones e incapacidad temporal con pleno conocimiento de la prohibición de ello) se encuadra en la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en la falta muy grave tipificada en el artículo 74.4 del convenio estatal de empresas de seguridad; sin que las circunstancias invocadas por el recurrente revistan entidad suficiente para desvirtuar la adecuación de la sanción de despido a la gravedad real del incumplimiento acreditado.

Por ello, considerando adecuadamente calificado como procedente el despido, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

DÉCIMO:Siendo el recurrente titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de don Borja frente a la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, en los autos seguidos a instancia del citado recurrente frente a la empresa Seguritas Direct España, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de don Borja frente a la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, en los autos seguidos a instancia del citado recurrente frente a la empresa Seguritas Direct España, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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