Sentencia Social 5/2025 T...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 5/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 518/2024 de 08 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100010

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:11

Núm. Roj: STSJ EXT 11:2025

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00005/2025

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 927620237

Fax:927620246

Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2023 0000350

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000518 /2024

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s:AMBUVITAL

Abogado/a:MANUEL VEGA GAMERO

Recurrido/s:CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO, AMBULANCIA TENORIO E HIJOS S.L.U., AMBULANCIAS GUADIANA SL , COEXAM COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS SL , Purificacion , FOGASA, AMBUCOEX AIE AMBUCOEX AIE , AMYAS ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP

Abogado/a:JOSE ANTONIO BASTIDA ESTEBAN, CONCEPCION GOMEZ MOGIO, FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE , JOSE RAMON FERIA RAMIREZ, LETRADO DE FOGASA , MANUEL VEGA GAMERO , ADOLFO MAILLO LUCIO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En Cáceres, a ocho de enero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº5/2025

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº518/2024, interpuesto por el Sr. Letrado D. Manuel Vega Gamero, en nombre y representación de AMBUBITAL TRANSPORTE SANITARIO S.L., contra la Sentencia nº134/2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Badajoz en el procedimiento ordinario número 64/2023, seguido a instancia de Dña. Purificacion, parte representada por el Sr. Letrado D. José Ramón Feria Ramírez, frente al CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO, parte representada por el Sr. Letrado D. José Antonio Bastida Esteban; AMBUCOEX A.I.E. y AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO,S.L., partes representada por el Sr. Letrado D. Manuel Vega Gamero; AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., parte representada por la Sra. Letrada Dª. Concepción Gómez Mogio; COEXAM COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile; AMYAS ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P., parte representada por el Sr. Letrado D. Adolfo Maillo Lucio; FOGASA, parte representada por el Sr. Abogado del Estado, y AMBULANCIAS GUADIANA S.L., siendo Magistrado Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dña. Purificacion presentó demanda contra AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO S.L., CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO, AMBULANCIA TENORIO E HIJOS S.L.U., AMBULANCIAS GUADIANA S.L., COEXAM COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS S.L., FOGASA, AMBUCOEX A.I.E. y AMYAS ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 134/2024, de fecha 7 de mayo de 2024.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El 8 de enero de 2003 la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Extremadura, y FRTCM UGT-Extremadura, en representación de las Asociaciones de Taxis de Badajoz y de la Asociación Provincial de Taxis de Cáceres, suscribieron acuerdo para la subcontratación a cargo dela primera del servicio de traslado de personal sanitario en

vehículos ambulancia adscritos a centros de salud de la

Comunidad Autónoma de Extremadura, por medio de vehículos

ambulancia de la titularidad de la empresa adjudicataria, como

prestación parcial dentro del Contrato Marco Administrativo de

Transporte Sanitario, cuyo contenido se da íntegramente por

reproducido obrando en el documento núm. 1 de la contestación

del Consorcio Extremeño de Transporte Sanitario.

SEGUNDO.- El 5 de diciembre de 2008 la Asociación Regional

de Trabajadores Autónomos del Taxi de Extremadura y el Consorcio Extremeño de Transporte Sanitario, A.I.E., firmaron

un Acuerdo Marco de Interés Profesional. El contenido del

citado contrato se da íntegramente por reproducido, obrando en

el documento núm. 2 aportado por el Consorcio Extremeño de

Transporte Sanitario. TERCERO.- Al amparo del primer acuerdo suscrito en 2003, el 1 de diciembre de 2004, el Consorcio Extremeño de Transporte Sanitario I.A.E., firmó con D. Severiano, contrato de subcontratación de servicios de transporte sanitario, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido obrando como documento núm. 3 de la contestación del Consorcio Extremeño de Transporte Sanitario. En fecha 1 de diciembre de 2004 D. Severiano contrató a Dª. Purificacion, mediante contrato de duración determinada, a tiempo completo, como conductora, desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, documento núm. 4 del Consorcio Extremeño de Transporte Sanitario. El empleador firmó documento de fecha 14 de enero de 2015, por el que autorizaba al Consorcio Extremeño de Transporte

Sanitario a ingresar las facturas giradas por aquel en la

cuenta bancaria de la Sra. Purificacion. Documento núm. 5 del

Consorcio Extremeño de Transporte Sanitario.

CUARTO.- El 1 de diciembre de 2005, el Consorcio Extremeño

de Transporte Sanitario, A.I.E., firmó con Dª. Purificacion

contrato de subcontratación de servicios de

transporte sanitario, cuyo contenido se da íntegramente por

reproducido, obrando como documento núm. 6 del Consorcio

Extremeño de Transporte Sanitario. QUINTO.- El CONSORCIO emitió instrucción técnica 1/2009,

de fecha 3-2-2009, en la que se describía el puesto de trabajo

de técnico de transporte sanitario, las funciones del personal

adscrito a los centros de salud así como las

responsabilidades, documento núm. 6 de la demanda.

SEXTO.- En fechas 1 de julio de 2013, -documento núm. 2 de

la demanda-, 1 de julio de 2014 -documento núm. 3 de la

demanda-, y 1 de julio de 2015 -documento núm. 4 de la

demanda-, se firman entre Ambulancias Guadiana, S.L., y la

actora, tres contratos de prestación de servicio de conductor

profesional, cuyo contenido se da íntegramente por

reproducido. SÉPTIMO.- El 31 de octubre de 2017 la trabajadora fue subrogada por la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L,

nueva concesionaria del servicio de transporte sanitario

terrestre en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante

contrato de trabajo temporal por circunstancias de la

producción, a tiempo completo, con la categoría de conductora

y salario según convenio.

El 30 de octubre de 2019 la trabajadora suscribió con

Ambulancias Tenorio e Hijos, contrato de trabajo indefinido a

jornada completa, con la categoría de conductora y salario

según convenio, documento núm. 5 de la demanda.

OCTAVO.- En fecha 28 de enero de 2021 la trabajadora fue

subrogada por Ambuvital Transporte Sanitario, S.L. - Ambucoex,

nueva concesionaria del servicio de transporte sanitario por

Carretera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, manteniendo

las mismas condiciones laborales.

NOVENO.- La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el

año anterior la representación legal de los trabajadores DÉCIMO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación

ante la UMAC en fecha el 27 de enero de 2022, celebrándose el

acto de conciliación el 8 de febrero de 2022 con el resultado

de intentado sin avenencia".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Purificacion

frente a AMBUCOEX A.I.E, AMBUVITAL

TRANSPORTE SANITARIO S.L., CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE

SANITARIO, AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L., COEXAM COLECTIVO

EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS S.L., y FOGASA y, en consecuencia,

declaro el derecho a que a la actora le sea reconocida una

antigüedad laboral real y efectiva desde el 1 de diciembre de

2005, debiendo estar y pasar por esta declaración AMBUCOEX

A.I.E y AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO S.L, como empresas para

la cual presta actualmente servicios laborales".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO S.L. interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 11 de septiembre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de noviembre de 2024 a las 10.15 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso estima parcialmente la demanda deducida por la trabajadora en la actualidad de Ambuvital Transporte Sanitario, S.L. y Ambucoex, A.I.E., declarando que su antigüedad en el servicio es de 1 de diciembre de 2005, condenando a estar a estar y pasar por la precedente declaración.

Frente a dicha decisión se alza la primera de las empresas citadas, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la trabajadora accionante y por la codemandada COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS, S.L.

Antes de entrar a analizar los concretos motivos de recurso que esgrime la parte recurrente, en el "escrito de impugnación" deducido por la mercantil citada, en primer término expone que no está conforme con los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, por entender que no es conforme a derecho la desestimación de la excepción de falta de legitimación ad causam de dicha mercantil, por los motivos que expone. En cuanto a ello, esta Sala no puede entrar a analizar lo que plantea la parte recurrida en tanto en cuanto, tal y como por ejemplo se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, Rec. 42/2013, interpretando el tenor del artículo 197.1 de la LRJS, en la que se concluye, al igual que en la de fecha 15 de octubre de 2013, Rec 1195/2013, que "A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso; - Rectificaciones de hechos; - Causas de oposición subsidiarias ", que " En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada".

Y, en cuanto al resto de sus alegaciones no pueden calificarse como impugnación del recurso interpuesto pues, en esencia, viene a coincidir con la tesis fáctica y jurídica que defiende la recurrente.

SEGUNDO:En el primer motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita la supresión del hecho probado quinto, pues el documento en el que se sustenta, consistente en la Instrucción Técnica 1/2009, de fecha 3 de febrero de 2009, documento 6 aportado con la demanda, obrante en el Acontecimiento 2 del Expediente Judicial Electrónico, es un documento cuya autoría se desconoce, dado que carece de firma o membrete y sólo tiene un anagrama en su parte superior izquierda en el que se indica "Centro Coordinador", considerando que dicho documento no puede relacionarse con el CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO (en adelante "el Consorcio") y solo se alude al "Consorcio de Transporte", a lo que añade que no contiene referencia alguna a la actora, sin olvidar que a dicha fecha la relación jurídica entre la actora y el Consorcio se basaba en el contrato firmado el 1 de diciembre de 2005 (págs 26 a 29 del acontecimiento digital 108) y en dicho documento nada se indica respecto de que la actora realice funciones de Técnico de Transporte Sanitario" sino que, según su exponendo Tercero, se le contrata para realizar funciones de conductora en régimen de subcontratación del servicio de atención continuada del Centro de Salud. Ni siquiera se le exige tener la titulación de Técnico de Transporte Sanitario para ello, citando a tal efecto la Cláusula VIII, letra j del citado contrato (pág 28 del acontecimiento 108).

En segundo lugar, solicita que el hecho quinto quede redactado como sigue: "El 1 de abril de 2006 la actora contrató a D. Ruperto como trabajador autónomo para prestar servicios de taxista bajo el número de explotación de aquélla lo que motivó el 28 de febrero de 2008 la queja por parte de varios taxistas ante la Consejería de Infraestructura y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Extremadura.", que sustenta en los documentos 8 y 10 aportados por el Consorcio como prueba documental y obrantes en las páginas 32 y 34 del acontecimiento digital 108.

En tercer lugar, interesa la modificación del hecho probado sexto, proponiendo como tal lo que consta en negrita: "En fechas 1 de julio de 2013, -documento núm. 2 de la demanda-, 1 de julio de 2014 -documento núm. 3 de la demanda-, y 1 de julio de 2015 -documento núm. 4 de la demanda-, se firman entre Ambulancias Guadiana, S.L., y la actora, tres contratos de prestación de servicio de conductor profesional, en el marco del contrato de prestación de servicios de dicha empresa tiene con el Consorcio Extremeño de Transporte Sanitario A.I.E., cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.". Razona la recurrente que los mentados contratos de prestación de servicios no se suscriben con el Consorcio, sino con una tercera empresa, Ambulancias Guadiana S.L. que, a su vez, como consta el Exponendo Primero de dichos contratos (documentos 2, 3 y 4 de la demanda), tenía contratado con el Consorcio la prestación de servicios de Transporte Sanitario Terrestre en la zona de influencia del Hospital de Don Benito- Villanueva.

Y, finalmente, pretende modificar el hecho probado séptimo en su párrafo primero, afectando a lo resaltado en negrita: "El 31 de octubre de 2017 la trabajadora fue contratadapor la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L, nueva concesionaria del servicio de transporte sanitario terrestre en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la categoría de conductora y salario según convenio.", modificación que consiste en cambiar la palabra "subrogada" por la palabra "contratada", considerando que tal modificación es relevante y pertinente porque no existe ni un sólo documento que indique o pruebe que existió subrogación por parte de Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.. Únicamente constan contratos de trabajo, el primero de ellos, relativo al 31/10/2017 (folios 1 a 5 del Acontecimiento 4) un contrato eventual para la puesta en marcha del servicio de público de transporte sanitario de Extremadura adjudicado a la empresa.

Como mantiene la parte recurrida, en primer lugar, la prueba que sustenta el hecho quinto fue declarada pertinente, sin que la recurrente lo impugnara o hiciera alegación alguna sobre el mismo. Lo propio ocurre con el intento de modificación del ordinal sexto pues en modo alguno fue objeto de debate que AMBULANCIAS GUADIANA S.L. y el CONSORCIO no son la misma entidad cuando precisamente este último se compone de una serie de empresas que agrupadas conforman el referido Consorcio entre las que está AMBULANCIAS GUADIANA S.L.. A saber, los reparos probatorios que ahora se plantean en esta sede han de calificarse como novedosos, y por ello no puede prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo, además de las resoluciones ya expuestas, en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 y 4 de octubre de 2008, o 10 de junio de 2014, entre otras muchas.

En lo que respecta a la subrogación, cierto es que es un concepto jurídico y bien puede modificarse por el de contratación. No obstante ello, ninguna incidencia va a tener en la resolución de la controversia planteada pues lo cierto y verdad es que la demandante desde el 1 de diciembre de 2005 viene realizando para las diversas empresas el mismo servicio: "traslado de personal sanitario en vehículos ambulancia adscritos a centros de salud de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por medio de vehículos ambulancia de la titularidad de la empresa adjudicataria", tal y como se describe en el hecho probado primero de la sentencia recurrida. En cualquier caso, en cuanto a la inexistencia de prueba que acredite la subrogación empresarial que discute el recurrente, como nos enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2020:

"Tampoco es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 -; ... 04/10/16 -rco 232/15 -; SG 16/12/16 - rco 65/16 -; y 14/03/17 -rco 299/14 -);" [ STS de 20 de junio de 2017, rec. 170/2016, entre otras]".

Finalmente, en lo que atañe al hecho probado quinto, olvida la recurrente que tales documentos han sido valorados por la juez a quo, llegando a la conclusión fáctica de que carecen "del valor probatorio pretendido dado que, por un lado, el hecho de que la actora contratase a un empleado para la prestación del servicio en los términos que el contrato firmado con el Consorcio se lo permitiese no tiene influencia alguna en la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes ni, por otra parte, la prueba desplegada por la codemandada acredita con la debida suficiencia que el trabajador contratado por la Sra. Purificacion prestase de forma efectiva servicios como conductor de ambulancias, puesto que las resoluciones de la TGSS nada recogen al respecto, y la comunicación a la Consejería no contiene más que meras afirmaciones de trabajadores carentes de corroboración objetiva alguna, sin que conste la adopción de medida alguna por la Consejería por presuntas infracciones de la actora. En este sentido, no puede obviarse la facilidad probatoria de la que disponía la codemandada para acreditar que el Sr. Ruperto ha prestado tales servicios puesto que, como parte contratante, pudo aportar los documentos acreditativos de tal circunstancia". (fundamento de derecho quinto b). Y a ello hemos de estar. Así nos lo enseña la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno):

<< Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021>>.

TERCERO:En el motivo segundo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del art. 1,1 y 44 del E.T. al considerar que, de forma contraria a lo fijado en la sentencia, no existió relación laboral alguna de la actora con el CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO hasta el 31 de octubre de 2017, cuando empezó a trabajar para Ambulancias Tenorio e Hijos S.L., lo que extrae de las premisas fácticas que expone y que no han tenido acceso al relato de hechos probados.

La sentencia, aun en la fundamentación jurídica, considera probado lo siguiente, analizado el contenido de los contratos firmados entre las partes, y para afirmar la concurrencia de los requisitos de dependencia y ajenidad propios del contrato de trabajo, cualquiera que sea la denominación con la que las partes hayan querido dar al contrato:

"(i)Era el Consorcio el único con capacidad para la fijación del precio del servicio prestado por la conductora, sin que esta tuviera capacidad de decisión en dicha materia, recibiendo aquel ab initio los frutos del trabajo, asumiendo la obligación de retribuir el servicio prestado. (ii) La demandante no asumía riesgo empresarial alguno, no tenía que realizar inversión alguna en bienes de capital, facilitando la empresa todo el material necesario para la prestación del servicio, a excepción del uniforme. (iii) Era el Consorcio quien, de forma exclusiva, decidía el puesto de trabajo de la actora, sus funciones, derechos y obligaciones, régimen disciplinario, la forma de prestación del servicio y jornada laboral, los turnos de trabajo y su prestación mediante guardias localizadas de 17 o 24 horas, la obligación de permanencia en base y localización, (iv) imponía a la trabajadora el deber de realizar cursos de formación y reciclaje periódicos ofrecidos por la empresa, (v) ponía a disposición de la actora el vehículo para la prestación del servicio y se encargaba de los costes de mantenimiento, reparación, abono de seguros obligatorios y otros costes asociados, y combustible, pudiendo realizarse los repostajes en las estaciones indicadas por la empresa, y mediante tarjeta facilitada por esta. (vi) Existía un pacto de no competencia que prohibía a la actora dedicarse a la misma actividad, así como la adquisición directa o indirecta de ambulancias o vehículos destinados a tal servicio. (vii) Debía cumplimentar diariamente partes de trabajo en modelo facilitado por la empresa, y debía vestir el uniforme de esta, debiendo permanecer debidamente identificada".

Cierto es, como afirma la empresa recurrida, que esta Sala ha dictado resoluciones en sentido distinto al ahora mantenido, pero en las que no se habían tenido por probadas las circunstancias fácticas que concurren en el presente recurso. Y, por el contrario, los hechos ahora debatidos sí coinciden con los analizados en la sentencia firme de esta Sala número 532/2020, de fecha 22 de diciembre de 2020, a la que se remite la sentencia recurrida. Como ya dijimos en ese supuesto:

<<<En primer lugar, mantiene la recurrente que la relación que existía entre la anterior adjudicataria del servicio y el trabajador no puede calificarse como relación laboral, citando las sentencias del TS de fecha 25 de marzo de 2013 (Recurso 1564/2012), 24 de enero de 2018 (Recurso 3394/2015) y 8 de febrero de 2018 (Recurso 3389/2015), que han recopilado y resumido su jurisprudencia sobre las condiciones que establece el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para considerar laboral la relación, reconociendo que "La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social".

En lo que atañe a la calificación de la relación en su día existente entre el Consorcio codemandado y el demandante, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, en su fundamento de derecho séptimo nos enseña: << 1. El concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET) . Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017]. La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha.

2. Desde la creación del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia-subordinación. La sentencia del TS de 11 de mayo de 1979 ya matizó dicha exigencia, explicando que «la dependencia no implica una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa». En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas ( art. 3.1 del Código Civil) . En la práctica, debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. Este Tribunal ha afirmado que «La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio» ( sentencia del TS de 20 de enero de 2015, recurso 587/2014)>>.

A saber, el Alto Tribunal pone el acento para identificar la relación laboral, en la dependencia y la ajenidad de frutos, que en el supuesto examinado consideramos, con el órgano instancia, que tales concurren, con independencia del nomen iuris y forma que las partes hayan querido dar a dicha relación. Como afirma la resolución de instancia, en el supuesto examinado se dan las siguientes circunstancias:

"-Que el CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE era prestatario del Servicio de Transporte Sanitario Terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura -Que había suscrito con la Asociación Regional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Extremadura un Acuerdo-Marco de Interés Profesional de fecha 5 de diciembre de 2008 para la contratación de sus asociados como conductores profesionales de vehículos ambulancia en régimen de trabajo autónomo y como actividad complementaria de su actividad principal de taxista. -Que la contratación se realizaba al amparo y con sujeción al Acuerdo Marco de Interés Profesional. -Que el actor era miembro de la Asociación estando de alta como autónomo y disponiendo de Licencia Administrativa para Conducir de la clase BTP, Licencia Municipal de Autotaxi, Tarjeta de Transporte y titulación de Técnico de Transportes Sanitario, nivel básico. -Que el servicio tenía por objeto el traslado de personal sanitario y enfermos en vehículo ambulancia de Centro de Salud/Urgencias Parciales pertenecientes al Área Sanitaria de Badajoz (Base). -Que la función principal del conductor era la conducción del vehículo ambulancia. No obstante, comprendía además el mantenimiento y limpieza-desinfección del vehículo ambulancia y su equipamiento. Mantenimiento y limpieza que debía hacerse de forma acorde con los protocolos e instrucciones que podía emitir el Cliente. -Que el vehículo ambulancia era de titularidad del Consorcio o de sus empresas participadas correspondiéndole a éste los gastos de combustible, seguro obligatorio de vehículo y mantenimiento preventivo y correctivo, "la entrega y uso del vehículo lo será como medio de trabajo propiedad del Cliente y, en ningún caso, arrendamiento de vehículo con conductor". De esta manera se hacía cargo de todos los gastos concernientes a su mantenimiento, reparaciones, carburante, seguros y cualesquiera otros que tuvieran su origen en la realización del servicio. -El repostaje y suministro se realizaba en las estaciones de servicios que en cada caso indicara el Cliente. -Debía permanecer en la Base, incluyendo en la pernoctación. El Servicio de Urgencias Parciales incluía un sistema de localización en el propio domicilio del conductor. -En caso de enfermedad, ausencias u otra eventualidad debía comunicarlo al Cliente. -El servicio se realizaba mediante prescripción facultativa ordenada por el CCU-112 o por el Médico de Guardia del Centro de Salud de referencia o por requerimiento directo del Cliente. Y se hacía por escrito mediante "Orden de Transporte Sanitario" o mediante modelos normalizados. "En todo caso, el Conductor deberá acatar siempre la cadena de mando..." -El Conductor debía cumplimentar diariamente un parte de trabajo facilitándole el Cliente un modelo talonario tipo de obligado uso. -El Conductor debía vestir uniforme establecido por el Cliente "siendo su coste de adquisición, reposición y limpieza por cuenta de aquél". Debía permanecer identificado con una credencial personal visible y debía mantener especiales condiciones de higiene tanto en su aseo personal como vestuario evitando la utilización de elementos de decoración personal" -Turnos de trabajo. En la base debía hacer un número de horas en turnos de guardia de 17 horas o 24 horas según se trate de días laborales o sábados, domingos y festivos siendo comunicado al conductor por la Asociación Regional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Extremadura una vez fijados de común acuerdo con el Cliente. -Se fijaba el precio que el cliente abonaba directamente al conductor contra la presentación de factura detalla y en forma dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se produzca el abono de la mensualidad corriente por parte del SES. Debía ser en todo caso inferior al 75 por 100 de su renta bruta anual con el objeto de evitar que pudiera ostentar la condición de trabajador económicamente dependiente del cliente. -Había un pacto de no competencia que prohibía al conductor dedicarse a la misma actividad de transporte sanitario en ambulancias, así como la prohibición de adquisición directa o indirecta de vehículos destinados a tal fin o incluso la constitución o participación en empresas, agrupaciones o entidades cuyo objeto social fuera el mismo del Cliente. -Debía realizar los cursos de reciclaje y perfeccionamiento organizados por el Cliente. -El Cliente podía requerir al Conductor de documentación. Y debía pasar las revisiones médicas que se determinaran. -Se recogían una serie de prohibiciones y se fijaba el régimen disciplinario y sancionador".

Y con arreglo a ello mal podemos negar la existencia de relación laboral, pese al ropaje empleado por las partes pues, como bien razona la sentencia recurrida, a la que nos remitimos, únicamente consta como hechos contrarios a tal existencia, el alta en el RETA del trabajador, el giro de facturas y la asunción del coste del uniforme, lo que en modo alguno puede empañar el genuino contrato de trabajo que se califica por todas las notas que hemos expuesto. Hay dependencia evidente, y una completa ajenidad de frutos, lo que resulta de la sentencia ya citada del Alto Tribunal (fundamentos de derecho décimo y undécimo).

Así, en cuanto a la dependencia, afirma el Tribunal Supremo, que "Este Tribunal define la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012). La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018). Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial.

El TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes:

1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.

2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.

3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.

4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador".

Y, respecto de la ajenidad de frutos:

"1. Este Tribunal ha considerado indicios comunes de la nota de ajenidad los siguientes (por todas, sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018):

1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.

2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.

3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

2. La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017):

1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados.

2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna.

3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.

3. La ajenidad en los frutos se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012).

4. Este Tribunal ha explicado que «el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 ET comprensivo de "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo» ( sentencias del TS de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999 y 25 de marzo de 2013, recurso 1564/2012)".>>>.

Por los mismos argumentos, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.4 de la LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental, condena que afecta a la trabajadora impugnante, no así a COEXAM COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS S.L., por los motivos expuestos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO, S.L. contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2024, recaída en autos número 64/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº3 de los de Badajoz, a instancia de DOÑA. Purificacion frente a la parte recurrente, CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO, AMBULANCIA TENORIO E HIJOS S.L.U., AMBULANCIAS GUADIANA S.L., COEXAM COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS S.L., FOGASA, AMBUCOEX A.I.E. y AMYAS ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P., y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la empresa recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la trabajadora impugnante, en la cuantía de hasta 400 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0518 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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