Sentencia Social 29/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 29/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5581/2023 de 08 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 107 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 29/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100119

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:192

Núm. Roj: STSJ CAT 192:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238015480

Recurso de suplicación 5581/2023 -T3

Materia: Reconocimiento de derecho

Órgano de origen: Jutjat social 18 Barcelona

Procedimiento de origen: Demanda 307/2023

Parte recurrente/Solicitante: RENFE VIAJEROS, S.A.

Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Benigno

Abogado/a: ROSARIO GONELL GARCIA

SENTENCIA Nº 29/2025

Magistrados:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 8 de enero de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre reclamación derechos contrato de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las excepciones de falta de acción y caducidad alegadas por la parte demandada.

Que estimando la demanda interpuesta por Benigno contra la empresa RENFE VIAJEROS, S.A., con citación de EL MINISTERIO FISCAL, en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Debo declarar y declaro que hay vulneración de derechos fundamentales.

Debo condenar y condeno a la empresa al abono al trabajador de una indemnización por importe de 1.501 euros en concepto de daños morales.

Debo declarar y declaro el derecho del trabajador para poder conciliar su vida familiar y laboral, a la prestación de servicios en la localidad de Alcázar de San Juan de forma temporal, por el período de tiempo necesario para el cuidado de su padre, hasta su recuperación o que ya no sean precisos dichos cuidados.

Debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la declaración.

Con notificación de la sentencia a EL MINISTERIO FISCAL."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Benigno, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios el 09.05.22, por cuenta y orden de la empresa RENFE VIAJEROS, S.A., con categoría profesional de maquinista de entrada y salario mensual de 2.989,17 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.- La actora tiene suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, siendo su residencia laboral actual Barcelona-Sants.

4.- El actor hasta el 17.03.22 prestaba sus servicios en la residencia laboral Sevilla San Pablo y, a partir de esa fecha su residencia habitual es Barcelona-Sants.

5.- En fecha 17.10.22 el trabajador solicitó a la Comisión Mixta de Salud Laboral su traslado temporal, doc nº 9.

6.- En fecha 03.11.22 la Comisión Mixta de Salud Laboral de RENFE, desestimó la solicitud del trabajador de traslado a la localidad de Alcázar de San Juan, doc nº 22 p.actora.

7.- El trabajador en escrito de 06.02.23 solicitó a la empresa, movilidad geográfica para adaptar su prestación de servicios a la conciliación de la vida familiar para el cuidado de su padre que sufre una enfermedad grave y ello al amparo del artículo 34.8ET.

El actor es hijo único, doc nº 8 p.actora.

8.- La solicitud de traslado es para Alcázar de San Juan o residencias cercanas como Ciudad Real o Madrid y la adaptación como muy tarde el 06.03.23 .

9.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa que no establece el sistema de los términos del ejercicio de dicho derecho, por lo cual debería haber abierto un proceso de negociación con el trabajador por treinta días.

La empresa no dio respuesta.

10.- El actor accedió a la empresa mediante oferta pública de empleo con la condición de becario, estableciéndose en Acta de la Comisión de Seguimiento de los Procesos de Movilidad de 17.02.22 se acordó:

"1 Que los integrantes del 3 llamamiento son los que se señalan en el AnexoI.

2. Que las localidades que se van a ofrecer en el día de hoy para realizar la fase específica de formación becada son: Sevilla Cercanías 6 becarios por asignar y Sevilla Servicio Público MD 10 becarios por asignar.

3. Que si finalmente las personas afectadas por el punto 1, y que se reflejan en el Anexo I, se incorporasen como trabajadores del Grupo Renfe, lo harán bajo la figura de "Doble Residencia" recogida en nuestra actual normativa,.. recoge la normativa que los mismos retornaran a su segunda residencia a medida que sean operativas...

En el momento de su contratación el actor debía a ver sido destinado a Barcelona, según el punto 4 de la mencionada normativa.

11.-El trabajador aporta informe del servicio de medicina interna del Hospital General La Mancha Centro, de fecha 27.05.22, que diagnóstica: "TEP bilateral, TVP en MMI. Fibrilación auricular permanente. Crisis epiléptica en tto", doc nº 14.

Informe de Neurología del mismo centro médico de fecha 10.10.22 que expone: "Hematoma profundo de GGBB izdo de probable etiología hipertensiva, con componente Yatrógeno. Episodios confusionales repetidos autolimitados. Alta sospecha de etiología epiléptica en paciente con deterioro cognitivo secundario a Leucoencefalopatía de etiología mixta", doc nº 15.

Tiene reconocido un grado II de dependencia por Resolución de fecha 17.05.21, doc 16.

El padre del actor se encuentra realizando rehabilitación, doc nº 18.

12.- Los padres del actor viven solos, ambos tienen 62 años.

El padre del actor precisa atención constante.

13.- La parte demandada tiene residencias laborales en las localidades solicitadas, siendo de destacar que el actor consta en la bolsa de reserva de conducción para Madrid-Atocha, según informe de fecha 25.01.23, emitido por Gerencia del Área de Relaciones Laborales, doc nº10 p.actora.

14.- No consta que exista perjuicio alguno para la parte demandada en su actividad, si el actor es trasladado a alguna de las residencias solicitadas(testifical).

15.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de empresa.

16.- Se solicita el reconocimiento de derecho del trabajador en aras de la conciliación familiar y laboral, con carácter temporal y, con el traslado poder realizar su jornada de trabajo.

Solicita indemnización por daños y perjuicios, en cuantía de 4.500 euros."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, RENFE VIAJEROS S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, Benigno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima parcialmente la demanda interpuesta por Benigno, dirigida contra la empresa RENFE VIAJEROS S.A., y, tras desestimar "las excepciones de falta de acción y caducidad alegadas por la parte demandada",declara "el derecho del trabajador para poder conciliar su vida familiar y laboral, a la prestación de servicios en la localidad de Alcázar de San Juan de forma temporal, por el período de tiempo necesario para el cuidado de su padre, hasta su recuperación o que ya no sean precisos dichos cuidados".Además, la sentencia declara "que hay vulneración de derechos fundamentales"y condena a la empresa demandada abonar 1.501 euros al demandante en concepto de indemnización por daños morales.

Debe señalarse que, en la demanda, el demandante, que presta servicios para la demandada con la categoría profesional de maquinista de entrada y residencia en Barcelona-Sants, solicita que se reconozca "el derecho de esta parte a prestar servicios de mi categoría profesional en cualquiera de las residencias laborales de Alcázar de San Juan, o subsidiariamente en Ciudad Real, o subsidiariamente en Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarme la indemnización de 4.500 euros o aquella mayor o menor que el juzgado estime".

En síntesis, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en los términos indicados porque considera probada la necesidad de conciliación aducida por el demandante en la solicitud de cambio de residencia laboral, formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 ET , dado que precisa encargarse del cuidado de su padre, que reside en Alcázar de San Juan (Ciudad Real), está aquejado de las patologías y limitaciones funcionales que la sentencia declara probadas y vive con la única compañía de la madre del demandante. Todo ello, teniendo en cuenta que el demandante es hijo único y ambos progenitores tienen 62 años de edad. Por otra parte, la sentencia considera que dicho cambio de destino, producido con carácter temporal, no ocasiona perjuicios organizativos a la empresa demandada.

Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que, con carácter principal, solicita su revocación y que se la absuelva de las peticiones de la demanda. Subsidiariamente, solicita que se incorpore al fallo de la sentencia, a continuación de "hasta su recuperación o que ya no sean precisos dichos cuidados",que "El trabajador cada seis meses deberá justificar médicamente que la situación médica del padre es la misma o que ha variado".

La empresa articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS , y cinco motivos de censura jurídica, que deben entenderse formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) del indicado precepto, con independencia de que dicha norma solo se mencione en el primero de los motivos de suplicación. Además, la empresa, con carácter previo a la articulación de los motivos, formula una serie de alegaciones en pro de la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación.

El recurso ha sido impugnado por el demandante, que, con carácter principal, solicita la inadmisión del recurso porque la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, el motivo de inadmisibilidad del recurso, formulado por el recurrido por considerar que la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación, cuestión a la que se refiere la recurrente en el apartado inicial del escrito de interposición del recurso. Todo ello, teniendo en cuenta que dicha cuestión debería ser examinada incluso de oficio, dado que la recurribilidad de la sentencia en suplicación, al afectar a la competencia funcional de esta Sala, es materia de orden público procesal ( SSTS -Sala 4ª- 18.7.2012 -RCUD 1669/2011 - y 28.4.2015 -RCUD 1656/2014 -, entre otras).

El examen de la cuestión indicada obliga a empezar señalando que la recurrente, en el escrito de interposición del recurso, afirma la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación y que el ámbito de cognición de la Sala debe extenderse a todos los pronunciamientos de dicha sentencia. Todo ello, con base en la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 28.10.2020 (RS 2340/2020 ).

Frente a ello, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, sostiene que la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación con base en la doctrina contenida en la STS -Sala 4ª- 19.10.2022 (RCUD 1363/2019 ) y STSJ Illes Balears 28.11.2022 (RS 318/2022 ). En este sentido, el recurrido, en síntesis, alega que, frente a las sentencias dictadas en la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, únicamente cabe recurso de suplicación cuando se alega vulneración de derechos fundamentales o la cuantía de la indemnización que se reclama en concepto de daños y perjuicios excede de 3.000 euros, y el ámbito de cognición de la Sala queda limitado a dichas materias, sin que, por tanto, pueda extenderse a las restantes cuestiones planteadas. Según el recurrido, ello implica que el recurso de suplicación interpuesto por la empresa no puede ser admitido, dado que no se refiere a la vulneración de derechos fundamentales, que no debe confundirse con la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, ni al importe de la indemnización, que la sentencia ha fijado en 1.501 euros, pronunciamiento no recurrido por el demandante.

TERCERO.- Expuestas resumidamente las alegaciones de las partes, el análisis de la cuestión referida a la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación debe llevarse a cabo partiendo de que, en la demanda de autos, el demandante ejercita una pretensión de adaptación de jornada al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 ET (redacción incorporada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), a la que acumula una pretensión de condena a la cantidad de 4.500 euros en concepto de daños morales, petición, esta última, que ampara en los artículos 139.a ) y 183.2 LRJS .

Establecidas las pretensiones objeto del proceso, debemos recordar que el citado artículo 34.8 ET , en su párrafo sexto, establece:

< artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social >>.

En consecuencia, la modalidad procesal aplicable a la pretensión que formula el demandante es la regulada en el artículo 139 LRJS , el cual, en su apartado 1, letra b), dispone:

<>

En coherencia con ello, el artículo 191.2.f) LRJS dice:

<<2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

(...)

f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.>>

Por su parte, hay que recordar que el citado artículo 191.2 LRJS , en su letra g), excluye del recurso de suplicación aquellas reclamaciones cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.

A la vista de dichos preceptos, la sentencia de instancia es recurrible en suplicación en virtud de lo previsto en los artículos 139.1.b ) y 191.2.f) LRJS , dado que la pretensión acumulada a la de adaptación de jornada excede de 3.000 euros. Todo ello, con independencia de que el importe indemnizatorio fijado por la sentencia de instancia no exceda de dicha cantidad, pues, a efectos de establecer la recurribilidad de una sentencia, hay que estar a la pretensión objeto del proceso.

En cuanto al ámbito de cognición, esta Sala, en sentencia de 7.6.2024 (RS 6783/2023 ), ha establecido las siguientes consideraciones, plenamente aplicables al caso que nos ocupa:

< artículos 139.1.b ) y 191.2.f) LRJS no establecen restricción alguna, de modo que, superado el requisito de recurribilidad de la sentencia, la Sala debe conocer de todos los motivos del recurso, sin que, frente a ello, a diferencia de lo que alega la recurrida, quepa invocar la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 19.10.2022 (RCUD 1363/2019 ), seguida por otras posteriores, entre las que podemos citar la de 11.1.2024 (RCUD 739/2021 ). Es cierto, desde luego, que dicha sentencia de 19.10.2022 , modificando la doctrina anterior sobre la materia, que es la invocada por la recurrente, establece que, en aquellos procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo a los que se acumula pretensión de tutela de derechos fundamentales, la sentencia que se dicte en la instancia es recurrible en suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.f) LRJS , pero el ámbito de cognición de la Sala de suplicación debe circunscribirse exclusivamente a la vulneración de derechos fundamentales alegada y cuestiones estrechamente vinculadas a aquella. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la recurribilidad de la sentencia de instancia no deriva de lo dispuesto en el artículo 191.3.f) LRJS , con independencia de la acumulación de pretensión de tutela de derechos fundamentales, sino de la regla específica prevista en los artículos 139.1.b ) y 191.2.f) de dicha Ley , de la que, como hemos visto, se sigue que la sentencia dictada en los procedimientos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 será recurrible en suplicación si se acumula una acción de resarcimiento de daños y perjuicios que, por su cuantía, pueda dar lugar a dicho recurso, sin distinguir, por tanto, el contenido o clase de pretensión. En este sentido, es importante tener en cuenta que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en auto dictado el 21.2.2024 (RCUD 2766/2023 ), declara que no concurre el requisito procesal de contradicción entre la sentencia objeto de aquel recurso de casación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) el 30.3.2023 (RS 87/2023 ) en proceso de reclamación de reducción de jornada con petición acumulada de indemnización de 30.001 euros por daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos fundamentales, y la citada sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.2022 , alegada en el recurso como sentencia de contraste. En el indicado auto, el Tribunal Supremo, a la hora de resolver si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, tesis sostenida en la sentencia allí recurrida con base en el artículo 139.1.b) LRJS y combatida por la recurrente en casación, fundamenta la inexistencia del requisito de contradicción en la diferencia existente entre la norma de recurribilidad prevista en los artículos 139.1.b ) y 191.2.f) LRJS y la prevista en el artículo 191.3.f) del mismo cuerpo legal , doctrina que si bien, como decimos, se refiere a la recurribilidad de la sentencia en suplicación y no directamente al ámbito de cognición de la Sala, muestra la diferencia entre ambas normas y, por ende, justifica la inaplicabilidad de los criterios contenidos en la STS 19.10.2022 al supuesto en que la sentencia es recurrible en suplicación en virtud de lo previsto en los citados artículos 139.1.b ) y 191.2.f) LRJS .>>

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia es recurrible en suplicación y el ámbito de cognición de la Sala se extiende a todos los motivos del recurso. Ello comporta la desestimación del motivo de inadmisibilidad del indicado recurso.

CUARTO.- Resuelto el motivo de inadmisibilidad del recurso, debemos proceder al examen de los motivos de dicho recurso, empezando por el de revisión fáctica (motivo primero en el orden general del escrito de interposición), en el que la recurrente solicita nueva redacción para el hecho probado 14º de la sentencia de instancia, en sustitución de la que figura actualmente.

Como hemos visto, la redacción actual del hecho probado 14º es la siguiente:

<<14.- No consta que exista perjuicio alguno para la parte demandada en su actividad, si el actor es trasladado a alguna de las residencias solicitadas(testifical).>>

Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:

<<14.- El demandante participó en el proceso de movilidad geográfica para el personal de conducción de referencia PO-08/2022, en el que se convocaban 51 plazas en la residencia de Barcelona-Sants.

En la Resolución definitiva de dicha convocatoria, de fecha 13/12/2022, el demandante resultó sin plaza adjudicada.

En la Resolución definitiva de dicha convocatoria se adjudicaron destinos fuera de Barcelona a un total de 105 participantes cuyo cuadro de servicio es el del demandante, Barcelona Sants. Cercanías, en la residencia laboral del demandante de Barcelona-Sants. En la misma convocatoria se adjudicaron únicamente dos plazas con destino en Barcelona-Sants (una a un participante procedente del cuadro de Media Distancia de San Andrés, y otra a un participante procedente de Mercancías de Tarragona).

En dicha convocatoria PO-08/2022 se convocaron 4 plazas en Alcázar de San Juan. Dichas plazas se adjudicaron a Carlos Daniel (folio 148), Avelino (folio 151), Adolfo (folio 153) y Jesús María (folio 155). Asimismo se convocaron 2 plazas en Ciudad Real que se adjudicaron a Victoriano (folio 152) y a Jacinto (folio 154). También se convocaron inicialmente 13 plazas en Madrid-Vicálvaro, adjudicándose finalmente 32 plazas; 5 plazas en Madrid-Cerro Negro, adjudicándose finalmente 10 plazas; 28 plazas en MadridFuencarral, adjudicándose finalmente 41 plazas; y 28 plazas en Madrid, Puerta de Atocha, adjudicándose finalmente 29 plazas.>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 14 de su ramo de pruebas (folios 146 a 156), consistente en la "resolución definitiva movilidad geográfica conducción (ref: PO 08/2022)",de fecha 13.12.2022 y que "anula y sustituye a la enviada con fecha 28/11/2022",según indica el documento en su encabezamiento. Además, invoca el documento del folio 166, en el que constan relacionadas las vacantes ofertadas en la indicada convocatoria.

A lo largo del motivo, la recurrente detalla el folio del que extrae cada uno de los datos que figuran en la nueva redacción.

En síntesis, la recurrente alega que el nuevo texto es relevante porque la resolución de la convocatoria PO 08/2022 es muy próxima a la solicitud de cambio de puesto del demandante y muestra que: a)se cubrieron todas las plazas vacantes inicialmente ofertadas e incluso más, por lo que, cuando el demandante presentó la solicitud, no había plazas vacantes en los destinos solicitados por él; b)Cataluña y, particularmente, Cercanías de Barcelona es un destino con mucha movilidad y "endémico déficit de personal de conducción",como, según dice, muestra el documento obrante al folio 39 -vuelto-, aportado por el demandante.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, de entrada, que el hecho probado 14º de la sentencia de instancia se basa en prueba testifical, según indica el mismo, y que, en cualquier caso, la magistrada de instancia, tras valorar toda la prueba documental y testifical, ha llegado a la conclusión de que el traslado temporal del demandante no comporta perjuicios para la demandada. A continuación, formula una serie de argumentos en contra de la existencia de los perjuicios alegados por la recurrente.

QUINTO.- El examen del presente motivo de revisión fáctica obliga a tener en cuenta, previamente, que, para la estimación de este tipo de motivos de suplicación, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

SEXTO.- A la hora de aplicar dicha doctrina al presente motivo del recurso, debemos señalar que los datos contenidos en el texto que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia se extraen directamente de los documentos invocados. Es más, el recurrido, en las extensas alegaciones contenidas en el escrito de impugnación del recurso, no niega concretamente ninguno de los datos alegados por la recurrente, sin perjuicio de considerar que no son relevantes y oponer otros datos y consideraciones.

Frente a ello, el texto actual del hecho probado se limita a expresar una valoración genérica, de carácter negativo y predeterminante del fallo de la sentencia, por lo que carece de valor fáctico alguno, con independencia de que efectúe una mención a la prueba testifical.

Por todo lo expuesto, con estimación del presente motivo del recurso, acordamos que el hecho probado 14º de la sentencia de instancia pase a tener la reacción propuesta por la recurrente frente a la que tiene actualmente. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción respecto del sentido del fallo de la sentencia de instancia, cuestión que no tiene que ver con la procedencia fáctica de la solicitud.

SÉPTIMO.- Debemos examinar ahora los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia, empezando por el primero (motivo segundo en el orden general del escrito de interposición), en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe los artículos 325 , 326 y 327 del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 26.8.1993), en relación con el artículo 82.3 ET, que reconoce la eficacia de los convenios colectivos, y el artículo 34.8 del mismo cuerpo legal , que establece que los términos del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada se pactarán en la negociación colectiva.

En síntesis, la recurrente alega en este motivo que la regulación del "traslado por causas médicas o motivos socio-familiares",contenida en los artículos 325 a 327 del expresado convenio colectivo, es aplicable a las solicitudes de adaptación de jornada formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 ET , dada la indicada remisión del precepto a la negociación colectiva y la similitud entre los supuestos de hecho previstos en los artículos 325 del convenio colectivo y 34.8 ET . Según la recurrente, ello implica que la regulación prevista en el indicado precepto estatutario es supletoria de la prevista convencionalmente, por lo que, en este caso, son de aplicación los artículos 326 y 327 del convenio colectivo, que establecen que las solicitudes de los trabajadores serán resueltas por la comisión mixta de salud laboral, tal como ha sucedido en este caso, pues el demandante solicitó a dicha comisión el traslado temporal a Alcázar de San Juan, lo que le fue denegado. Por todo lo expuesto, la recurrente considera que la demanda no ha debido ser estimada.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que: a)los indicados preceptos convencionales remiten a la indicada comisión, mientras que el artículo 34.8 ET establece que la decisión corresponde a la empresa; b)los supuestos de hecho previstos en el artículo 325 del convenio colectivo son distintos de los del artículo 34.8 ET , según analiza con detalle; c)no puede pretenderse que una regulación convencional de 1993 pueda operar como desarrollo de una norma incorporada en 2019 y con rango de ley. Además, alega que ya solicitó el traslado en la indicada comisión y que, ante su negativa, formuló la correspondiente petición a la empresa con amparo en el artículo 34.8 ET , a lo que añade que la comisión no justificó dicha negativa y que el informe médico emitido por uno de los miembros de la misma el 10.5.2023, esto es, el día anterior a la celebración del acto de juicio (folios 94 a 96), carece de valor alguno por no provenir de la comisión como tal y tener carácter claramente preconstituido. Finalmente, alega que las alegaciones de la recurrente se oponen al hecho probado noveno de la sentencia de instancia, no impugnado.

OCTAVO.- A la vista de las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso teniendo en cuenta que el artículo 34.8 ET , en la redacción fruto de la reforma operada en virtud del ya citado Real Decreto 6/2019, aplicable a este caso por razones de temporalidad, dispone (párrafos primero, segundo y tercero, que son los que interesan en este motivo):

<

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.>>

Por su parte, el X Convenio Colectivo de RENFE regula la "movilidad geográfica"en el título VIII. El capítulo sexto de dicho título lleva por rúbrica "traslado por causas médicas o motivos socio-familiares"y está integrado por los artículos 325 a 331 . El texto de los artículos 325, 326 y 327, que son los invocados por la recurrente, es el siguiente:

<

Los agentes podrán solicitar cambio de residencia fundado en los siguientes motivos:

1.- Que el propio agente, su cónyuge o alguno de sus hijos que convivan con aquél y a sus expensas padezcan dolencias de tipo médico o psíquico que aconsejen el traslado de la residencia oficial del agente,

2.- Concurrir en el agente circunstancias socio·familiares de tal envergadura que lo aconsejen.

Artículo 326

Los agentes afectados cursarán sus solicitudes de cambio de residencia señalando sus preferencias al responsable de personal de su ámbito quién, con el informe favorable del médico laboral correspondiente, lo elevará a la Comisión Mixta de Salud laboral para su valoración individualizada, a la vista del informe adicional de la Gerencia de Salud Laboral y Condiciones de Trabajo.

Artículo 327

La Comisión Paritaria decidirá en cada caso la naturaleza del traslado así como el plazo en que deberá, si procede, revisarse el expediente cuando la naturaleza de la enfermedad o la situación lo aconseje.>>

A la hora de poner en relación el artículo 34.8 ET con los indicados preceptos convencionales, debemos empezar advirtiendo de que el recurrido no discute su vigencia. Además, como alegan ambas partes y consta en los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia, el recurrido, el 17.10.2022 , solicitó a la comisión mixta de salud laboral su traslado temporal desde la residencia de Sevilla-San Pablo, que era la que ocupaba en aquellos momentos, a la de Alcázar de San Juan, petición que le fue denegada en la reunión de dicha comisión celebrada el 3.11.2022, lo que dio lugar a la petición objeto del presente proceso, formulada el 6.2.2023 directamente a la empresa hoy recurrente.

Sin embargo, consideramos que tiene razón el recurrido cuando sostiene que los indicados preceptos del convenio colectivo no pueden invocarse como desarrollo convencional del ejercicio del derecho previsto en el artículo 34.8 ET , en los términos indicados por el párrafo tercero del mismo, y mucho menos aún, si cabe, como regulación convencional aplicable con carácter preferente a la legal, que pasaría a ser meramente supletoria. En este sentido, es necesario aludir, de entrada, a que la expresada regulación convencional data de 1993 mientras que el derecho reconocido en el artículo 34.8 ET fue incorporado a dicha Ley en 2019, por lo que mal puede aquella regulación constituir el desarrollo convencional de esta. Además, los supuestos que justifican la petición de traslado, previstos en el artículo 325 del convenio colectivo, no son coincidentes con los previstos en los párrafos primero y segundo del artículo 34.8 ET , como se deduce de la simple comparación entre ambos, ni tienen que ver con el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, pues se limitan a contemplar una serie de supuestos en que se admite el traslado del trabajador por causas médicas o socio-familiares. Dicha distinción es fundamental, teniendo en cuenta que el artículo 34.8 ET , en su párrafo tercero, únicamente remite a la negociación colectiva los "términos"del "ejercicio"del derecho establecido en los dos párrafos precedentes, de donde se sigue que dicha regulación convencional no podrá afectar, en ningún caso, a los elementos constitutivos esenciales del derecho, contemplados en aquellos párrafos.

Por todo lo expuesto, no cabe formular objeción jurídica alguna al hecho de que el recurrido, después de que la comisión mixta de salud laboral denegara la solicitud formulada al amparo de lo previsto en el convenio colectivo, presentara a la empresa la que es objeto de los presentes autos, con amparo en el derecho reconocido por el artículo 34.8 ET . Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

NOVENO.- Debemos examinar ahora el segundo motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia (motivo tercero en el orden general del escrito de interposición), en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia, al no haber apreciado caducidad de la acción, infringe el artículo 139.1.a) LRJS .

En síntesis, la recurrente alega que la acción está caducada porque la decisión denegatoria de la comisión mixta de salud laboral tuvo lugar el 3.11.2022 y la demanda de autos no fue presentada hasta el 30.3.2023, teniendo entrada en el Juzgado el día siguiente, lo que, según la recurrente, comporta infringir el plazo de caducidad de veinte días, contemplado en el artículo 139.1.a) LRJS .

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en resumen, que, por las razones expuestas al impugnar el motivo anterior del recurso, la petición formulada a la comisión mixta de salud laboral no equivale al ejercicio del derecho reconocido en el artículo 34.8 ET . Según el recurrido, ello implica que la decisión denegatoria de dicha comisión es irrelevante a efectos del cómputo del plazo de caducidad, que, en este caso, se inicia a partir del momento en que, transcurridos treinta días desde la presentación de la solicitud a la empresa, esta no ha contestado a la misma, lo que implica que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad es el 8.3.2023.

DÉCIMO.- El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta que el artículo 139.1.a) LRJS dispone:

<<1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

(...)>>

La aplicación de dicho precepto al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de que, como se sigue de lo razonado al examinar el motivo anterior del recurso, la única solicitud del recurrido que es subsumible en el artículo 34.8 ET es la presentada a la empresa el 6.2.2023, después de que la comisión mixta de salud laboral denegara su solicitud previa. Según dispone el ya transcrito párrafo tercero de aquel precepto, siempre en la redacción incorporada por el Real Decreto 6/2019, el proceso de negociación consecuente a la solicitud tendrá una duración máxima de treinta días, dándose la circunstancia, en este caso, de que la empresa no contestó a la solicitud del demandante. Por tanto, como señala la sentencia de instancia, el plazo de caducidad de veinte días hábiles previsto en el artículo 139.1.a) LRJS empezó a correr una vez transcurrido el indicado plazo de treinta días, lo que obliga a rechazar la alegación de caducidad. En este sentido, presentada la solicitud el 6.2.2023, el plazo de treinta días finalizaba el 8.3.2023, por lo que el plazo de veinte días hábiles finalizaba el 5.4.2023. Sin embargo, la demanda fue presentada por vía telemática en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona el 30.3.2023 (folio 2 de los autos).

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

UNDÉCIMO.- Debemos examinar ahora los tres restantes motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia (motivos cuarto, quinto y sexto en el orden general del escrito de interposición). Dicho examen debe ser conjunto porque, en los tres, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 34.8 ET .

A continuación, expondremos resumidamente el contenido de cada uno de los motivos y las alegaciones formuladas por el recurrido frente a ellos.

En el motivo cuarto del recurso, la recurrente, en síntesis, alega que el artículo 34.8 ET no ampara los cambios de centro de trabajo, posibilidad que no cabe deducir de las referencias del texto a la "forma de la prestación"y trabajo a distancia. En este sentido, señala que el cambio de centro de trabajo no tiene que ver con la indicada forma de la prestación y que el trabajo a distancia no supone, sin más, un cambio de centro de trabajo sino una modalidad contractual. Además, alega que su tesis queda corroborada en el propio artículo 34.8 ET , cuyo párrafo cuarto habla del derecho del trabajador a "solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior".

En el motivo quinto, la recurrente, en síntesis, alega que, a tenor del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no queda justificado, en los términos exigidos por el artículo 34.8 ET , que el demandante precise ir a trabajar a Alcázar de San Juan para poder atender a su padre. Además, aduce los problemas organizativos que le genera dicho traslado.

En cuanto a las necesidades de conciliación del demandante, la recurrente señala que el grado II de dependencia no requiere apoyo permanente de un cuidador y que, en cualquier caso, la madre del demandante presta ya asistencia a su padre, teniendo en cuenta que no desempeña trabajo alguno. Para todo ello, cita el informe emitido por el facultativo perteneciente a la comisión mixta de salud laboral, obrante a los folios 94-96 y al que nos hemos referido anteriormente. En defensa de sus alegaciones, cita la SSTSJ Andalucía -Sevilla- 13.1.2022 (RS 4073/2021 ).

En cuanto a los problemas organizativos, la recurrente invoca el hecho probado 14º de la sentencia en la redacción propuesta en el motivo de revisión fáctica y alega, en síntesis, que no hay plaza vacante alguna en Alcázar de San Juan, con independencia de las que se puedan necesitar, y que las residencias laborales de Barcelona son las que van más escasas de maquinistas, debido a que los trabajadores que son destinados a ellas concursan a otra plaza cuando tienen ocasión.

Finalmente, en el motivo sexto, que debemos entender formulado para el caso de desestimación de los dos anteriores, la recurrente solicita que, en el fallo de la sentencia de instancia, se incorpore expresamente que el demandante, cada seis meses, deberá justificar a la empresa que la situación de su padre es la misma, referencia que figura en el fundamento jurídico quinto de la sentencia.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a los tres motivos.

Respecto del motivo cuarto, el recurrido, en síntesis, alega que las posibilidades de adaptación de la prestación laboral previstas en el artículo 34.8 ET sí comprenden la posibilidad de cambiar de centro de trabajo. En defensa de dicha tesis, cita la STSJ Galicia 25.5.2021 (RS 335/2021 ).

Respecto del motivo quinto, y por lo que concierne a las necesidades de conciliación, el recurrido, en síntesis, alega que, a la vista de las patologías y limitaciones que presenta su padre, declaradas probadas en la sentencia de instancia, precisa trasladarse a Alcázar de San Juan o poblaciones que estén lo más cerca posible de aquella a fin de poder asistirle, no siendo suficiente con la asistencia de su madre, la cual, además, tiene un trabajo "no regularizado",precisamente debido a los cuidados que precisa su marido, a lo que añade que los argumentos de la recurrente comportan vulneración de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y artículo 14 CE . Además, niega que sea aplicable la doctrina contenida en la STSJ Andalucía -Sevilla- 13.1.2022 (RS 4073/2021) y reitera que el informe obrante a los folios 94-96 carece de valor de convicción alguno. Por lo que concierne a las dificultades organizativas de la recurrente, alega, en resumen, que una cosa es la inexistencia de vacantes y otra, la infradotación de los centros de trabajo. También alega que el supuesto déficit de personal en las residencias de Barcelona no es relevante, pues las solicitudes de traslado no se ejecutan hasta que la plaza queda nuevamente cubierta, aparte de que no se ha probado ningún déficit real de personal y, en todo caso, el demandante se encuentra en bolsa de reserva para Madrid, lo que supone que su traslado a las residencias de dicha ciudad sería inmediato en caso de necesidad e implica que la recurrente ya cuenta con que cause baja en Barcelona. Finalmente, aduce que solicita el traslado a Alcázar de San Juan únicamente con carácter temporal.

Respecto del motivo sexto, el recurrido, en síntesis, alega que la mención que la recurrente solicita incorporar al fallo de la sentencia ya consta en el cuerpo de la resolución, por lo que dicha incorporación es innecesaria, además de que es previsible que la situación de su padre empeore. En cualquier caso, señala que la petición de subsanación de errores materiales en las sentencias debe realizarse por la vía prevista en los artículos 214 LEC y 267 LOPJ , y no mediante el recurso de suplicación.

DUODÉCIMO.- Expuestas resumidamente las alegaciones de las partes, el examen de los presentes motivos del recurso obliga a recordar, con carácter previo, la dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que la sentencia de esta Sala de 26.7.2024 (RS 13/2024 ) expresa en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero):

< STC 3/2007, de 15 de enero , FJ 5, el tribunal reconoció la dimensión constitucional de estos derechos y, en concreto, del de reducción de jornada por guarda legal previsto en el art. 37.6 LET, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( art. 14 CE ), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). Asimismo, ha confirmado la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las "circunstancias familiares" en un caso en que quien las reclamaba era un hombre ( STC 26/2011 de 14 de marzo ), precisando que "[l]a prohibición de discriminación entre mujeres y hombres ( art. 14 CE ), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares" y que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento" (FJ 5).

Los tribunales, al revisar la aplicación de las disposiciones que regulan medidas de conciliación -como lo es la reducción de jornada por guarda legal- han de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso y valorar adecuadamente la dimensión constitucional de los derechos afectados ex artículo 14 CE , en relación con el artículo 39.3 CE [vid., por todas, SSTC 3/2007, FJ, 5 ; 233/2007, FJ 7 b ); 26/2011, FJ 6 , y 149/2017, de 18 de diciembre , FJ 6]. En particular cuando se alegue una restricción injustificada o desproporcionada de su ejercicio, o un trato desfavorable por haber solicitado o disfrutado uno de los permisos o derechos de conciliación.

Tal como advierte la STC 233/2007, de 18 de diciembre , FJ 7 b), "estando también comprometidos en estos casos intereses y valores familiares que la Constitución acoge (señaladamente en el art. 39 CE ), las decisiones judiciales deben adecuarse a ellos, pues los principios rectores de la política social y económica (entre los cuales se encuentran los consagrados en el citado art. 39 CE ), no son meras normas sin contenido ( STC 19/1982, de 5 de mayo , FJ 6). Antes bien, las resoluciones judiciales habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el art. 53.3 CE . De ese modo una decisión que se adopte desconociendo la orientación que debió tener la aplicación de la legalidad conforme a dichos principios rectores de la política social y económica acentuaría su falta de justificación (en este caso desde la perspectiva del art. 14 CE ), como ya sostuvieron las SSTC 95/2000, de 10 de abril, FJ 5 , y 154/2006, de 22 de mayo , FJ 8".>>

DECIMOTERCERO.- Partiendo de dicha doctrina y dado que, en este caso, el recurrido solicita cambio de centro de trabajo, la primera cuestión a la que debemos dar respuesta es la atinente a si las adaptaciones de la prestación laboral que los trabajadores tienen derecho a solicitar al amparo del artículo 34.8 ET comprenden el cambio de centro de trabajo. Todo ello, teniendo en cuenta que, recordemos, el párrafo primero del citado precepto establece el derecho a solicitar "las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral".

Como alega la recurrente, el indicado precepto no se refiere expresamente, en ningún momento, al cambio de centro de trabajo. Sin embargo, la doctrina mayoritaria de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia se ha mostrado favorable a considerar incluida dicha posibilidad dentro de la expresión genérica referida a la "forma de la prestación",siempre que, lógicamente, concurran las notas de razonabilidad y proporcionalidad que exige el propio precepto con carácter general. Son muestra de dicha doctrina mayoritaria, las SSTSJ Galicia 25.5.2021 (RS 335/2021 ), Madrid 18.11.2022 (RS 969/2022 ), Andalucía -Málaga- 14.6.2023 (RS 65/2023 ), Canarias -Las Palmas- 21.12.2023 (RS 874/2023 ) y País Vasco 14.3.2024 (RS 69/2024 ), que se basan, fundamentalmente, en la indicada dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y el carácter abierto de la formulación contenida en el párrafo primero del artículo 34.8 ET .

DECIMOCUARTO.- Visto que, por lo expuesto, no cabe descartar que las solicitudes de adaptación de la prestación formuladas por los trabajadores puedan comportar cambio de centro de trabajo, debemos resolver ahora si las necesidades de conciliación del demandante, hoy recurrido, justifican, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.8 ET , el cambio de centro de trabajo que solicita.

La respuesta a dicha cuestión debe partir forzosamente de los hechos que la sentencia de instancia declara probados en los ordinales 11º y 12º, incólumes en esta fase de recurso, pues ninguna de las partes ha solicitado su modificación. Recordemos, al respecto, que el tenor de estos hechos probados es el siguiente:

<<11.-El trabajador aporta informe del servicio de medicina interna del Hospital General La Mancha Centro, de fecha 27.05.22, que diagnóstica: "TEP bilateral, TVP en MMI. Fibrilación auricular permanente. Crisis epiléptica en tto", doc nº 14.

Informe de Neurología del mismo centro médico de fecha 10.10.22 que expone: "Hematoma profundo de GGBB izdo de probable etiología hipertensiva, con componente Yatrógeno. Episodios confusionales repetidos autolimitados. Alta sospecha de etiología epiléptica en paciente con deterioro cognitivo secundario a Leucoencefalopatía de etiología mixta", doc nº 15.

Tiene reconocido un grado II de dependencia por Resolución de fecha 17.05.21, doc 16.

El padre del actor se encuentra realizando rehabilitación, doc nº 18.

12.- Los padres del actor viven solos, ambos tienen 62 años.

El padre del actor precisa atención constante.>>

A diferencia de la sentencia de instancia, la Sala considera que las circunstancias indicadas no justifican el traslado de centro de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 34.8 ET . Consta, desde luego, que el padre del recurrido "precisa atención constante".Sin embargo, como alega la recurrente, dicho señor está atendido ya por su cónyuge, madre del recurrido, que no consta probado que desempeñe trabajo alguno que le impida llevar a cabo dichos cuidados, lo que implica que el recurrido no tiene necesidad de desplazarse a prestar servicios al domicilio familiar a fin de poder ocuparse de su padre. En este sentido, la propia sentencia de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, declara, con claro valor de hecho probado: "La madre tiene 62 años y se ocupa de su marido".

Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones que formula el recurrido en el escrito de impugnación del recurso.

Respecto de que su madre desempeña un trabajo no regularizado, dicha afirmación no encuentra reflejo alguno en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que, en el indicado fundamento jurídico cuarto, tras la frase que hemos transcrito, se limita a decir: "El actor que es hijo único declara que la madre trabaja por las mañanas y la empresa manifiesta que es ama de casa".

Respecto de que el estado de salud del padre del recurrido precisa de un cuidador más, debemos señalar que la descripción de dolencias y limitaciones que figura en los hechos probados 11º y 12º de la sentencia de instancia no permite llegar cabalmente a dicha conclusión, que, como dice la recurrente, tampoco se sustenta en el hecho de que el padre del recurrido tenga reconocido un grado II de dependencia. Debe tenerse en cuenta, en este punto, que el artículo 26.1.b) de la la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , define el grado II de dependencia en los siguientes términos:

< (re) quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.>>

Es decir, como alega la recurrente, dicho grado de dependencia, aun calificándose de severo, ni siquiera requiere el apoyo permanente de un cuidador, por lo que mal puede pretenderse que el padre del recurrido precisa de dos cuidadores.

Respecto de las alegaciones del recurrido sobre la supuesta vulneración de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y del artículo 14 CE , debemos señalar que la afirmación de que su padre ya viene siendo atendido por su cónyuge y que, en consecuencia, no precisa que su hijo deba desplazarse a Alcázar de San Juan a cuidar de él, no tiene relación alguna con los principios inspiradores de la indicada Ley Orgánica ni con el principio de igualdad, reconocido en el citado precepto constitucional.

Finalmente, debemos advertir de que, a la vista de todo lo expuesto, es irrelevante la valoración que pueda merecer el informe médico emitido por facultativo de la comisión mixta de salud laboral y obrante a los folios 94-96 de los autos, al igual que la discusión sobre la STSJ Andalucía -Sevilla- 13.1.2022 (RS 4073/2021 ), que, además, trata de un caso distinto al que nos ocupa.

DECIMOQUINTO.- Dado que, como hemos expuesto, no puede afirmarse que el recurrido tenga necesidad de cambiar de centro de trabajo a fin de conciliar su vida laboral con la personal y familiar, en los términos previstos en el artículo 34.8 ET , es irrelevante la cuestión referida a los problemas organizativos de la recurrente. Ahora bien, en cualquier caso, dadas las extensas alegaciones que formulan las partes sobre dicha cuestión, nos parece necesario señalar que, más allá de la discusión sobre la carencia de personal en las residencias de Barcelona, ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar la existencia de alguna vacante en Alcázar de San Juan o cualquier otro de los destinos solicitados por el recurrido, máxime teniendo en cuenta la nueva redacción del hecho probado 14º, fruto de la estimación del motivo de revisión fáctica, circunstancia que, a juicio de la Sala, no tiene nada que ver con las alegaciones del recurrido sobre la supuesta infradotación de personal que sufre la empresa demandada, por lo que nos parece irrelevante que, según indica la sentencia de instancia en el fundamento jurídico quinto, el miembro del comité de empresa que compareció como testigo declarara que "tienen un ratio de 1,83 para medir las necesidades de personal, y que el actor, sí podía ser trasladado".Del mismo modo, no nos parece relevante, a diferencia de lo que señalan la sentencia de instancia y el recurrido, que este conste en la bolsa de reserva de conducción para Madrid-Atocha (hecho probado 13º).

En definitiva, la solicitud formulada por el recurrido no se ajusta a lo previsto en el artículo 34.8 ET . Ello comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones y la absolución de la demandada respecto de todas las peticiones formuladas contra ella en la misma.

La estimación del recurso en los términos indicados impide el examen del motivo sexto del indicado recurso.

DECIMOSEXTO.- La estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia comporta la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 203.1 LRJS ).

DECIMOSÉPTIMO.- No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona el 19 de mayo de 2023 en los autos 307/2023 , revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Benigno contra la indicada recurrente, absolvemos a esta de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda.

Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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